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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333006-2022-00115-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-07-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Jorge Armando Benavidez actuando en nombre propio y en representación de los menores D.M.B.B, M.A.B.B Y D.S.B.B, Mabel Patricia Niño Sarmiento, Luis Alfonso Benavides Zafra, Luis Fernando Benavides Niño, Luis Carlos Benavides Niño, Gisela Nayibe Benavides Niño, Laura Maritza Benavides Niño, Ángela Patricia Benavides Niño y Jesica Milena Páez formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 15 a

44. MEDIO DE CONTROL Reparación directa EXPEDIENTE 680013333006-2022-00115-01 DEMANDANTE Jorge Armando Benavides Niño juanenerposi@gmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Privación injusta de la libertad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la libertad del señor Jorge Armando Benavides Niño desde el 26 de septiembre del año 2015 hasta el 12 de septiembre de 2019.

En consecuencia, las partes demandantes solicitaron: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: que se declare a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION; LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes JORGE ARMANDO BENAVIDES NIÑO mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cedula de ciudadanía No 1.095.923.100 (victima directa) actuando en nombre propio y a su vez como representante legal de sus hijos menores de edad DULCE MARÍA BENAVIDES BENAVIDES (hija de la víctima directa) identificada con la tarjeta de identidad No 1.095.930.767, MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES BENAVIDES (hijo de la víctima directa) identificado con la tarjeta de identidad No 1.095.937.051 y DAVID SANTIAGO BENAVIDES BENAVIDES (hijo de la víctima directa) identificado con registro civil de nacimiento No 1.095.944.675; la señora MABEL PATRICIA NIÑO SARMIENTO (madre de la víctima directa) mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con cedula de ciudadanía No 60.277.740; el señor LUIS ALFONSO BENAVIDES ZAFRA (Padre de la víctima directa) mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cedula de ciudadanía No 13.950.702; el señor LUIS FERNANDO BENAVIDES NIÑO (hermano de la víctima directa) mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cedula de ciudadanía No 91.514.324; el señor LUIS CARLOS BENAVIDES NIÑO (hermano de la víctima directa) mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cedula de ciudadanía No 91.540.262, la señora GISELA NAYIBE BENAVIDES NIÑO (hermana de la víctima directa) mayor de edad y vecina de esta ciudad 5 identificada con cedula de ciudadanía No 28.155.789; la señora LAURA MARITZA BENAVIDES NIÑO (hermana de la víctima directa) mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con cedula de ciudadanía No 1.098.637.402 y la señora ÁNGELA PATRICIA BENAVIDES NIÑO (hermana de la víctima directa) mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con cedula de ciudadanía No 1.095.917.362 POR ERROR JUDICIAL, POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA;

SIN LLEGAR A VALORAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA IMPUESTA Y SI ESTA SE AJUSTABA A LOS CRITERIOS DE LA NECESIDAD QUE EL SUJETO PROCESAL IMPUTADO REPRESENTABA UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD LO CUAL CONFIGURO EL ABUSO DEL DERECHO.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION; LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) las cantidades que a continuación se indican, y la indexación que se causen: Demandante Relación Cantidad SMLMV Valor actual Jorge Armando Benavides Niño vídirecta 100 $100.000.000 Dulce María Benavides Benavides Hija de la víctima directa 100 $100.000.000 Miguel Ángel Benavides Benavides Hijo de la víctima directa 100 $100.000.000 David Santiago Benavides Benavides Hijo de la víctima directa 100 $100.000.000 Mabel Patricia Niño Madre de la víctima 100 $100.000.000 Luis Alfonso Benavides Parra Padre de la víctima 100 $100.000.000 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Luis Fernando Benavides Niño Hermano de la víctima 90 $90.000.000 Luis Carlos Benavides Niño Hermano de la víctima 90 $90.000.000 Gisela Nayibe Benavides Niño Hermana de la víctima 90 $90.000.000 Ángela Patricia Benavides Niño Hermana de la víctima 90 $90.000.000 TOTAL Víctima directa y 10 integrantes de su familia 1050 $1.050.000.000 TERCERA: Condénese a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION;

LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar 7 a JORGE ARMANDO BENAVIDES NIÑO por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. Rad. 68001-3333-006-2022-00115-00. Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Jorge Armando Benavides Niño y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 100% de su capacidad laboral, durante un periodo de TRES AÑOS Y ONCE (11) meses, habida cuenta que se desempeñaba como trabajador independiente oficios varios y por la falla en el servicio de la privación de libertad, tuvo que dejar el trabajo, dejando de percibir emolumentos durante el tiempo en que duro su detención. Devengaba en el momento de su detención la suma de $1.000.000 sumas que hoy se estiman así: DEMANDANTE TIEMPO PRIVADO DE LA LIBERTAD INDEMNIZACION DEBIDA POR CADA MES privado de la libertad.

INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 20% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 8.75 MESES TIEMPO QUE DEMORA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO DESPUES DE ESTAR PRIVADO DE LA LIBERTAD JUAN PABLO AFANADOR VARGAS 3 años y 11 MESES $1.000.000 $47.000.000 $9.400.000 $1.000.000 x 8.75 meses = $8.750.000 TOTALES 47 MESES $56.400.000 total, de los dos lucros: $65.150.000 Vale dilucidar que el factor de 8.75 meses eslo que demora una persona en conseguir trabajo después de estar privado de la libertad según aduce el consejo de Estado en la sentencia con numero de radicado 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079) SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C De fecha de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

RESUMEN DE PERJUICIOS: total de los dos lucros Morales son 1050 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indemnización lucro cesante futuro y consolidado de la víctima directa $65.150.000 (65 S.M.L.M.V aproximadamente). Total: en salarios mínimos mensuales vigentes: 1.115 S.M.L.M.V. para un total de $1.115.000.000 mil ciento quinces millones de pesos moneda legal corriente.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en las sentencias del consejo de estado; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; vale decir que se aplique la figura jurídica de la indexación 8 si los valores son desactualizados al momento de la sentencia, en especial con el lucro cesante debido o histórico.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a Las partes demandadas con la indexación debida. SEXTA: se servirán ordenar que las partes demandadas dará cumplimiento a la providencia, en los términos del nuevo código contencioso administrativo […]» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El 26 de septiembre del año 2015, el señor Jorge Armando Benavides fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional y, posteriormente, fue llevado ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalia General de la Nación. ii) El 27 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia ante el juez octavo penal municipal de control de garantías en la que se legalizó su captura por el presunto delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio ubicado en la dirección calle 34 número 20-47 piso 1 barrio Rincón de Girón. iii) El 14 de enero de 2020, se llevó a cabo lectura del sentido del fallo en el cual se resolvió absolver de los cargos formulados en contra del señor Jorge Armando Benavides y el 19 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. iv) Existió una ausencia de valoración y proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento dado que se encuentra comprobado que no atendió a los criterios jurídicos establecidos; además, es claro que el señor Benavides Niño no representaba un peligro para la sociedad, motivo por el cual los juzgados penales se excedieron en la detención preventiva librada en su contra. v) La privación de la libertad y el proceso penal adelantado —durante casi cuatro años— le causó al señor Jorge Armando Benavides Niño y a su familia detrimento patrimonial y daños morales. 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 140 del CPACA. En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La responsabilidad del Estado se configura en el presente caso como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Armando Benavides Niño, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra, se profirió una sentencia de carácter absolutorio, lo que permite evidenciar la causación de un daño que no estaba en la obligación de soportar. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 667 a 689. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del actor».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el caso en concreto, no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad por parte de la Rama Judicial, puesto que las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación de la libertad únicamente puede ser considerada antijurídica cuando desconoce los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; aunado a lo anterior, le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo examinar el proceso penal adelantado y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso. iii) Las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales se profirieron en el marco del ordenamiento jurídico, específicamente en lo preceptuado en el artículo 308 del CPP, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se encontraba soportada en el material allegado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente por la captura en flagrancia, lo que otorgó los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal. iv) La decisión absolutoria de la investigación que profirió el juez de conocimiento no implica incongruencia con la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se trata de dos momentos procesales distintos los que permitieron al operador judicial adoptar sus respectivas decisiones. 1.2.2.

La Fiscalía General de la Nación3 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: «actuación legal exenta de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal»; «inexistencia de la falla del servicio por la privación de la libertad»; «ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda»; «inexistencia del daño antijurídico»; «culpa exclusiva de la víctima» y «perjuicios».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 703 a 734. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La Fiscalía General de la Nación asume únicamente el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados por cuanto su legalidad la avala el juez competente. ii) Los hechos que dieron lugar a la investigación penal que se adelantó en contra del demandante se originaron en su captura en flagrancia y con fundamento en los elementos de prueba y evidencia física recopilados. iii) El juez de control de garantías impartió legalidad a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios o evidencias física existentes para la etapa procesal y, por tanto, le correspondía examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales resultaban legales, proporcionales o adecuadas para alcanzar los fines propuestos. iv) En el sub-lite la detención del accionante se realizó acorde con las normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal y obedeció a que el juez de control de garantías impartió la legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física en apego a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. v) En el caso bajo estudio no se generó una privación injusta de la libertad, toda vez que el día del allanamiento el demandante fue capturado en flagrancia con sustancias ilegales y, por ende, le asiste responsabilidad única y exclusivamente al señor Jorge Armando Benavides Niño, comoquiera que su vinculación al proceso fue producto de sus propias acciones. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente». […] En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) Si bien el demandante fue absuelto del delito que le fue imputado, para la fecha de la captura en flagrancia, diligencia de allanamiento e incautación de sustancias psicoactivas y posterior imposición de la medida de aseguramiento 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 53 Índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander existían elementos materiales probatorios que acreditaron la inferencia de participación en la actividad delictiva que se le imputó, razones por las cuales no se demostró que la medida privativa de la libertad hubiese sido impuesta de manera arbitraria, desproporcionada o irrazonable. ii) La medida impuesta al señor Jorge Armando Benavides Niño no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que para la fecha de la imposición existían motivos razonables que justificaron la detención preventiva; aunado a lo anterior, se sustentó en lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual la privación de la libertad no resulta injusta y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico en el asunto bajo estudio. iii) En relación con la condena en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 numeral 1 del CPACA, no hay lugar a su imposición. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La privación de la libertad del señor Jorge Armando Benavides Niño fue injusta y desproporcionada. La prueba de la afirmación anterior es que previo a la diligencia de allanamiento no se realizó investigación alguna que permitiera recaudar evidencia y/o información en torno a las personas que se presumían autoras de la conducta prohibitiva. ii) El a quo incurrió en un error al no efectuar un análisis probatorio sobre el contenido de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso penal identificado con el radicado 68307-60-00-142-2015-01400-00, comoquiera que en dicha diligencia la defensa del señor Benavides Niño, indicó: «la defensa dice que no se tomó ninguna declaración a personas que informaron, ahora, sobre el acto como tal del registro de allanamiento dice sobre unas omisiones tales como art. 225 código de procedimiento penal, que durante la diligencia la policía deberá levantar acta y firmarse por las personas que residen allí, y estaba Jorge con su compañera, además no hay constancia que se les leyó el acta; también se obvio lo del art. 227 no se les expidió copia del acta, si la solicitan.

Sobre los motivos fundados que carro y motos se acercaban a comprar los narcóticos que dice la fuente humana, ni hay declaración escrita, pero no describe los vehículos. Dice que el capturado salía a un parqueadero y porque es que él es consumidor. Dice que acostumbran a cambiar el color de la fachada, y sobre eso el presidente de la junta de acción comunal dice que el capturado reside desde hace 20 años con su familia, tres hijos, su madre y su esposa.

Piensa la defensa que los motivos fundados fueron 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 55 Índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander muy vagos, para que se expidiera la orden de allanamiento, que pidieron se prorrogara y la justificación carece de fundamento.

Por lo anterior solicita se declare ilegal el procedimiento desde la misma orden, no se tomó la declaración art. 221 jurada de testigo, los informes son vagos e imprecisos de policía judicial y se omitieron actos al realizar el allanamiento […]». iii) En ese sentido, resulta incuestionable que el señor Jorge Armando Benavides Niño no cometió ningún delito y que todo el proceso se basó en una conjetura carente de cualquier respaldo probatorio, en tanto el demandante no tuvo participación alguna en los hechos y, en consecuencia, en el presente asunto se configura un daño especial; además, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y autoriza a reconocerle un carácter de criterio orientador a las indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el fin de verificar su contenido. iv) En consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 4 de abril de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Fiscalía General de la Nación7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Para el momento en el cual se solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante la entidad contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud y, en consecuencia, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP ii) En el caso bajo estudio no resulta viable determinar que se configuró un daño antijuridico, por cuanto el señor Jorge Armando Benavides Niño resultó involucrado en el proceso penal con ocasión a la diligencia de registro y allanamiento en la que se encontró una sustancia vegetal positiva para cannabis. 1.6.2.

Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El juez de control de garantías motivó y soportó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con los elementos materiales probatorios, 6 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evidencia física e información legalmente obtenida que allegó la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que la audiencia de imposición y las siguientes etapas del proceso penal, especialmente el juicio oral, son totalmente diferentes y exigen una tarifa probatoria distinta, motivo por el cual la medida privativa de la libertad resulta ser más laxa toda vez que el juez se atiene a los documentos allegados a su estrado por la policía judicial y el ente acusador dentro de las 36 horas siguientes a la captura. ii) Para arribar a la conclusión de absolución del demandante debió surtirse la etapa de juicio oral; sin embargo, dicha decisión no se erige en prueba contundente de que la medida de aseguramiento preventiva no hubiese sido decretada bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 1.6.4.

Ministerio Público: No se presentaron. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Armando Benavides Niño desde el 26 de septiembre del año 2015 hasta el 12 de septiembre de 2019. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La imputación de la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad personal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad, a través de la cual señala que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente: «Artículo 65.

De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».

En la actualidad, es posible identificar cinco etapas relacionadas con la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha efectuado de las normas en mención, en las cuales se sustenta tanto constitucional como legalmente la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efectos de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. 9 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, sentencia 9734 de 30 de junio de 1994, demandante: Nerio José Martínez demandado: La Nación, Policía Nacional.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la segunda etapa, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios —carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad— fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces), pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.10 En la tercera etapa, el Consejo de Estado, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que, el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.11 En la cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.12 Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201813 precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación específico, pues ello iría en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Betancur Jaramilo, sentencia del 12 de diciembre 1996.

Expediente 10.229. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación: 15.463, demandante: Adiela Molina Torres, demandando: Fiscalía general de la Nación. 13 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556.Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra carta política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, esa Corporación precisó: «[…] El juez administrativo al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Lo anterior permite concluir que, actualmente la determinación de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no deriva de la aplicación de un único régimen de responsabilidad, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, es necesario que la restricción de este derecho fundamental pueda calificarse de injusta, y que el daño ocasionado tenga el carácter de antijurídico.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado14: «Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2008-00447- 01(50247).

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute […]». En ese orden de ideas, en la actualidad la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad requiere para su configuración un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en el evento en que la respuesta sea negativa, se pueda tildar de injusta, y de contera, que el daño con ella causado sea antijurídico.

Finalmente, la postura jurisprudencial actualmente vigente no descarta la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad, tales como el daño especial que deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo»15 2.4.

Hechos probados 15 Ibidem. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1 El 26 de septiembre de 2015, fue capturado en flagrancia el señor Jorge Armando Benavides Niño una vez finalizada la diligencia de registro y allanamiento, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al hallarse en el lugar en el que se encontraba 49.7 gramos de una sustancia vegetal de color verde positiva para cannabis conforme a la prueba de PIPH. 16 Los elementos incautados y circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos se determinaron en dicha oportunidad procesal, así: 17 «EN LA CALLE 34 A 20-47 BARRIO RINCÓN DE GIRÓN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN- SANTANDER Y POR ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE FECHA 2015-08-28 Y ORDENADO POR LA DOCTORA LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS FISCAL 002 LOCAL SE INCAUTA ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 34 #20-47 BARRIO RINCÓN DE GIRÓN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN. SE PROCEDE A INCAUTAR LOS ELEMENTOS RELACIONADOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADSCRITOS A LA UNIDAD LOCAL DE GIRÓN- SANTANDER.

ELEMENTOS INCAUTADOS: N LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN NOMBRE DE QUIEN LA HALLÓ 1 HABITACIÓN DENOMINADA NO. 2 PARTE SUPERIOR DEL CLOSET 16 PAPELES EN BLANCO DENOMINADOS SMOKING O CUEROS UTILIZADO PARA PREPARAR CIGARILLOS AL MOMENTO DEL HALLAZGO DENTRO DE LA HABITACIÓN NO. 2 EL SEÑOR JORGE ARMANDO BENAVIDES MANIFESTÓ SER SUYOS 2 HABITACIÓN DENOMINADO NO. 2 PARTE SUPERIOR DEL CLOSET $105.000 MIL PESOS SIENDO 5 BILLETES DE NOMINACIÓN DE $20.000 Y UN BILLETE DE DENOMINACIÓN $5.000 AL MOMENTO DEL HALLAZGO DENTRO DE LA HABITACIÓN NO. 2 EL SEÑOR JORGE ARMANDO BENAVIDES MANIFESTÓ SER SUYOS 3 HABITACIÓN DENOMINADO NO. 2 PARTE SUPERIOR DEL CLOSET UNA BOLSA TRANSPARENTE, HERMÉTICA, QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL, QUE POR SU CONTEXTURA, OLOR SE ASEMEJA AL CANNABIS.

SE REALIZA PRUEBA PRELIMINAR DE PIPH, ARROJANDO POSITIVO. AL MOMENTO DEL HALLAZGO DENTRO DE LA HABITACIÓN NO. 2 EL SEÑOR JORGE ARMANDO BENAVIDES MANIFESTÓ SER SUYOS MOTIVO DE LA INCAUTACIÓN: DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 34 A #20-47 DEL BARRIO RINCÓN DE GIRÓN, PROCEDIÉNDOSE A DAR CAPTURA EN FLAGRANCIA AL SEÑOR JORGE ARMANDO BENAVIDES NIÑO […]». 2.4.2.

El 27 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad del registro y 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 83 y 479 a 489 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios275 a 281.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander allanamiento realizado, así como de la captura del señor Jorge Armando Benavides Niño; además, se le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente, en dicha diligencia el juez de garantías resolvió imponer medida privativa de la libertad en el lugar de residencia del imputado. 18 Adicionalmente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba entre otros con los siguientes elementos probatorios: 19 1. Solicitud de allanamiento. 20 2. Informe ejecutivo FPJ3 del 22 de septiembre de 2015. 21 3.

Informe de registro y allanamiento FPJ18 Y FPJ19 del 26 de septiembre de 2015. 22 4. Prueba preliminar PIPH, positiva para cannabis. 23 5. Álbum fotográfico.24 6. Pesaje de la sustancia incautada. 25 7. Acta de incautación de elementos. 26 En la citada diligencia, se consideró lo siguiente respecto a la imposición de la medida de aseguramiento:27 «Las ventajas de las audiencias concentradas es que los elementos probatorios están suficientemente revisados para entrar a estudiar una solicitud como la que hace la Fiscalía. Por supuesto teniendo en cuenta esos elementos materiales probatorios y el contexto en que se ha venido desarrollando esos hechos que originaron la captura de Jorge Armando así como la legalización del allanamiento del registro y la legalización de la incautación y ese contexto confrontado con las normas de procedimiento penal, específicamente, con los artículos 295,296, 307 y 310, considero que están dadas las exigencias para cobijar con medida de aseguramiento.

No obstante, el imputado no se allanó a los cargos, eso no significa que en este momento la Fiscalía no cuente con unos elementos a inferir la autoría o participación del delito que le fuera imputado a Jorge Armando y además no se podría concluir diciendo que no esta desarrollado igualmente el peligro que representan los actos en libertad que desarrolla Jorge Armando para la comunidad. 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 220 a 225. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 390 a 398. 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 611 a 621 y 631. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 517 a 539. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 593 a 597 y 601 a 603. 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 408. 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 455 a 457. 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 408. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 563. 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 611 a 621 y 631.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esa actividad que se dice este momento ha cometido Jorge armando y por eso dice que hay inferencia razonable de autoría, es un delito muy delicado y grave por la connotación que tiene, se involucra no solamente la persona que puede estar tomando esa sustancia sino infinidad de personas que acceden a esa situación, yo creería que el problema no radica en las personas adultas que torpemente toman la decisión de consumir, no es tanto el problema por esos adultos, no quiere decir que sea algo positivo que los adultos consuman, más que todo es por esos infantes y adolescentes, que sin criterio, porque cuando se está en formación lo que menos tiene es criterio para las cosas y las decisiones, porque el criterio no lo puede dar nada distinto que el ir creciendo cronológicamente, también psicológicamente, eso como un niño o un infante o adolescente no tiene ese criterio, fácilmente accede y se deja llevar por el medio y accede al consumo de esas sustancias y hemos visto que difícilmente después de estar ahí cogidos por esa droga que puedan dejarla.

Ese es el problema con ese delito […] Es un delito, desde esa perspectiva, absolutamente grave, además que el hecho de que como aquí se ha venido relatando, se está traficando por parte del señor Jorge Armando, en el sentido de la venta, en ese sentido hay un dolo, este es un delito que no admite otra modalidad, la modalidad es únicamente dolosa, aquí no podemos hablar que el por culpa trafique, la única modalidad que admite es la dolosa, hay una gravedad y una modalidad, entonces se ve la necesidad de proteger a futuro la seguridad de la sociedad desde el punto de vista de los menores, infantes y adolescentes, que están accediendo o que tienen la posibilidad de acceder a la compra o consumo de esas sustancias.

Si esta el factor subjetivo desarrollado hasta este momento. El fin constitucional de la medida, en un sistema como el que nos rige en la actualidad, en el que permanecer en libertad o mientras se investiga o se judicializa la persona y hasta tanto un juez de conocimiento no profiera una sentencia condenatoria y esta quede ejecutoriada por supuesto, ese requisito se encuentra satisfecho con el fin constitucional de la medida y si lo que se pretende es la protección de la comunidad representada en esos menores, principalmente, la única forma sería de una medida de aseguramiento […] Medida de aseguramiento que, en mi opinión, no podría ser de las no privativas, no podría en mi opinión, para que se cumpla el fin constitucional debe ser privativa de la libertad y a pesar de que veo la gravedad de este comportamiento, a pesar de ello y no obstante la fiscalía lo que esta solicitando es una medida en el establecimiento de reclusión, voy a cobijarla con medida de aseguramiento en la residencia, corriendo el riesgo de que Jorge Armando siga haciendo lo mismo, si no le da un giro a la vida que está llevando, muy seguramente va a terminar en un establecimiento de reclusión y no imagina usted lo que significa con las condiciones que se viven en los establecimientos de reclusión […]». 2.4.3.

El 29 de julio de 2016, se llevó a cabo la formulación de acusación contra el señor Jorge Armando Benavides Niño, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.28 2.4.4. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria. 29 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 175 a 177. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 149 a 158.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.5.

El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga instaló audiencia de inicio de juicio oral y se inició la práctica probatoria. 30 2.4.6. El 14 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del señor Jorge Armando Benavides Niño.31 La anterior decisión se sustentó por parte del juzgado de conocimiento en lo siguiente: «No es posible arribar al conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria, pues frente a la materialidad del ilícito y responsabilidad penal del encartado no se acreditó a cabalidad la finalidad por la que el acusado conservaba dentro de su habitación la sustancia incautada, esto es, la relación entre el acto de conservación de la sustancia y el tráfico de alcaloides, propiamente dicha; máxime cuando la forma como ésta fue encontrada permiten estructurar la hipótesis de que dicha conservación lo fuera para satisfacer sus propias necesidades de consumo, más no para su expendio y tráfico […]» 2.4.7.

El 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual resolvió confirmar la decisión emitida el 14 de enero de 2020, en los siguientes términos:32 «En este particular evento, este fin penalizado no resulta predicable del acusado, como quiera que si bien la cantidad supera la dosis personal, no se alcanza el grado de conocimiento exigido para colegir que tal abastecimiento era, sin lugar a duda, para múltiples consumidores, precedida de venta o tráfico, pues no se cuenta con elemento de convicción que conlleve a concluir tal y descarte al acusado como un consumidor consuetudinario que mantiene sustancia en su habitación, tan propio de quienes conservan para su propia recreación personal.

Recuérdese cómo la sustancia fue encontrada en una sola bolsa, en la parte superior del "closet" de su habitación y a pesar de que se aludió encontrarse $105.000, ello tampoco conlleva a colegir lo extrañado, en el entendido que estos cinco billetes de $20.000 y uno de $5.000 no resulta ser un dato que conspire indefectiblemente en disfavor del acusado para aislar la tesis de un previsivo aprovisionamiento suyo advertido por la Jurisdicente.

Además, si bien también se tiene como evidencia física 16 papeletas utilizadas para el consumo de la sustancia, en sana lógica podría entenderse que ante falta de elemento de convicción que acredite la finalidad o informe tal y al encontrarse así la cantidad en su habitación, su ubicación, la denominación de la suma de dinero incautada, suma a ser parte del aprovisionamiento de una persona en el hábito y, lo que es requerido para el asunto, estas circunstancias modales no acreditan al reproche que se insiste Es en asuntos tan particulares como estos, donde a pesar de que lo incautado supera la dosis personal, que surge la imposibilidad probatoria de satisfacer el juicio de valor de tipicidad por no colegirse si estaba orientada a la venta o tráfico de los mismos y, refulge entonces, ante esta duda, dar aplicación al principio 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 94 y 96. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 77 y 78 a 88. 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 99.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander constitucional de indubio pro reo que debe resolverse a favor del acusado, tal y como ocurrió […]». 2.4.8.

El 19 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionó el testimonio rendido por el señor Omar Gilberto Ordoñez.33 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en sus escritos de apelación el presente asunto se circunscribe a determinar si la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Armando Benavides Niño desde el 26 de septiembre del año 2015 hasta el 12 de septiembre de 2019. 2.5.1.

Del daño alegado atinente a la privación injusta de la libertad En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.

En el caso sub examine, de conformidad con el expediente penal allegado, se encuentra probado que al señor Jorge Armando Benavides Niño fue capturado el 26 de septiembre de 2015, seguidamente se impuso medida de aseguramiento el 27 de septiembre de 2015 la cual fue revocada 12 de septiembre de 2019 y, finalmente, el 14 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentido de fallo absolutorio.

De esta manera, para la Sala se encuentra demostrado que la medida privativa de la libertad se efectuó desde desde el 26 de septiembre del año 2015 hasta el 12 de septiembre de 2019 y configuró un daño directo, personal y cierto al demandante. Sin embargo, la Sala advierte que este no tiene el carácter de antijuridico, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo fundamentada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, el cual confirió los presupuestos necesarios para otorgar 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 58 Índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander una inferencia razonable de autoría al juez penal y que lo condujo a ordenar la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, en un primer momento, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad del registro y allanamiento realizado, así como de la captura del señor Jorge Armando Benavides Niño en virtud de las circunstancias fácticas determinantes que rodearon la investigación, esto es, i) la diligencia de allanamiento; ii) la captura en flagrancia y iii) la diligencia de incautación de 49,7 gramos de una sustancia vegetal de color verde positiva para cannabis.

A su turno, encuentra la Sala que la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia desarrollada el 27 de septiembre de 2015 se encontró debidamente fundamentada y, en consecuencia, fue razonable de consuno con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal, toda vez que se observó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Penal y, adicionalmente, el artículo 310 ibidem, en su numeral 1 en el cual se prevé que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, debe tenerse en cuenta la gravedad, modalidad de la conducta punible, la pena imponible y su probable vinculación con organizaciones criminales.

En efecto, le asiste razón al a quo al advertir que los elementos materiales probatorios allegados en ese momento procesal constituían indicios suficientes para inferir que el señor Benavidez Niño era posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, al estar debidamente fundamentada la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba jurídicamente obligado a soportarla.

Empero, en el proceso penal adelantado en su contra se profirió sentencia de carácter absolutorio al no probarse, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, en virtud a que la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas mediante las cuales se logrará acreditar que el demandante era el dueño de la sustancia encontrada, que su objetivo fuera el de comercializarla o que estuviera vinculado a alguna organización criminal de expendedores —más allá de los elementos materiales probatorios que se recolectaron en la diligencia de incautación los cuales no resultan suficientes en la etapa de juicio oral— y, en consecuencia, no logró acreditarse el elemento del dolo necesario para desvirtuar su presunción de inocencia. Es del caso señalar que esa circunstancia difirió de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en su momento los elementos materiales probatorios recolectados en la diligencia de allanamiento e incautación, sumado a que el demandante fue capturado en flagrancia en el lugar en el que fue hallada la sustancia positiva para cannabis fueron suficientemente razonables para adoptarla, dado que, se itera, ofrecían sólidos fundamentos para inferir la posible comisión de la conducta punible endilgada al demandante.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Aunado a lo anterior, es relevante para esta Sala que la decisión de la imposición de la medida de detención preventiva impuesta al demandante no fue recurrida, lo que permite evidenciar que el señor Benavidez Niño no realizó las medidas tendientes a lograr una eficaz defensa de su derecho a la libertad.

Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas y ante la ausencia de la antijuricidad del daño, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala concluye que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga por no haberse acreditado la antijuricidad del daño con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Armando Benavides Niño. No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Armando Benavides Niño Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333006-2022-00115-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Primero. Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los señores señores Jorge Armando Benavidez actuando en nombre propio y en representación de los menores D.M.B.B, M.A.B.B Y D.S.B.B, Mabel Patricia Niño Sarmiento, Luis Alfonso Benavides Zafra, Luis Fernando Benavides Niño, Luis Carlos Benavides Niño, Gisela Nayibe Benavides Niño, Laura Maritza Benavides Niño, Ángela Patricia Benavides Niño y Jesica Milena Páez en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado