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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-011-2025-00195-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-06-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335011-2025-00195-01 DEMANDANTE JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA VINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 28 de enero de 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA niega la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, conforme lo prevén las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ HILARIO, en cuantía del 75% de la asignación mensual correspondiente al cargo de diputado, en los términos señalados en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977.

Que por lo anterior, se determine que la Unidad, debe realizar las gestiones y transferencias necesarias para el pago del retroactivo de las deferencias resultantes. De la misma manera, y si no se efectúa el pago en tiempo oportuno, solicita que la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL nació el 10 de mayo de 1942.

Prestó sus servicios al Consejo de Bogotá, laborando para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en su condición de diputado así: desde el 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984; desde el 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985; desde el 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, completando un periodo completo y superior a un año, conforme a lo exigido por las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, lo que generó una situación jurídica protegida. ➢ Las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 establecen que el ejercicio en propiedad del cargo de diputado y la asistencia al “período completo” habilitan al beneficiario a la reliquidación de la pensión en la cuantía del 75% adicional, como también la jurisprudencia ha ratificado que este beneficio no constituye la creación de un nuevo régimen pensional, sino una mejora de la prestación ya reconocida, cuya protección es obligatoria y no puede ser desconocida por reformas posteriores. ➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, prestó sus servicios a la Cámara de Representantes así: del 7 de mayo de 1987 al 11 de abril de 1988; y del 23 de junio de 1989 a 19 de julio de 1990, tiempos cotizados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica “FONPRECON”, además de soportar 319,57 semanas a la administradora del Régimen de Prima Media.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 3 ➢ En el año 2002, se consolidó su derecho a la pensión de jubilación, dentro del marco normativo vigente en esa fecha, el cual incluía el beneficio de reliquidación de la pensión, beneficio, reconocido en el régimen ordenanzal, que estipula que por haber ejercido el cargo en propiedad y asistido al “período completo”, el beneficiario tiene derecho a que su pensión para la época sea reliquidada. ➢ El 30 de julio de 2024 el señor CORTAZAR ESQUIVEL presentó derecho de petición ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solicitando la reliquidación de la pensión, conforme a lo previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, invocando además lo establecido en la sentencia SU-342 de 2020 de la Corte Constitucional. ➢ Mediante Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de reliquidación, alegando que las ordenanzas en cuestión habían sido derogadas y no existía obligación de ajustar la pensión bajo dicho marco, que en fecha 11 de noviembre del año 2004, operó la figura del decaimiento del acto administrativo como se aseveró en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, bajo el radicado 2500023250002017-04665-01 M.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. ➢ El 31 de marzo de 2025, elevó nueva solicitud de reliquidación, la cual fue negada nuevamente bajo el argumento de que ya existía decisión sobre el asunto mediante la citada Resolución 1538 del 30 de septiembre de 2024. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de mencionar las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado, indica que la negativa de la entidad de reliquidar la pensión del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, desconoce los derechos adquiridos del actor, ya que el beneficio se consolidó cuando las disposiciones ordenanzales estaban plenamente vigentes antes del decaimiento del acto administrativo, negativa que igualmente desconoce el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que garantiza la inalterabilidad de las situaciones jurídicas individuales consolidadas antes de la entrada en vigor del nuevo régimen.

De igual manera afirma que la negativa se produce en contravención del principio de favorabilidad, y sin tener en cuenta la doctrina reiterada del Consejo de Estado que avala la Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 4 aplicación del régimen pensional ordenanzal cuando las condiciones se cumplieron mientras estas normas estuvieron vigentes. 1.3.2.- De la entidad demandada. – La apoderada de la entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las ordenanzas respecto de las cuales se solicita la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ HILARIO, desaparecieron de la vida jurídica, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, ejecutoriada el día 11 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, en razón a que consideró que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos.

Que así mismo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección E de esa Corporación, con respecto al amparo de situaciones consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de la decisión que declaró su nulidad, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2004; lo anterior, toda vez que a partir de dicho momento opero la existencia de la figura del decaimiento del acto administrativo, tal y como lo aseveró en sentencia del 17 de noviembre de 2022 bajo radicado 2500023250002017-04665-01 (2815-200), M.P. William Hernández Gómez.

Así las cosas, asegura que las mencionadas ordenanzas departamentales circunscribieron su vigencia desde la fecha de su causación, en los términos consagrados en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, y hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha esta última en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaro nulos dichos actos administrativos ya citada en precedencia. Por lo que no es dable mantener los efectos jurídicos en el tiempo, de un reconocimiento económico que no constituye un régimen pensional en sí mismo, y que estuvo vigente solo hasta el 11 de noviembre de 2004.

De otro lado afirma que, en armonía con lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible parte del régimen especial de pensiones de los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los regímenes especiales de carácter territorial o particular, como las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 del Departamento de Cundinamarca, no pueden dar lugar a Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 5 reliquidaciones pensionales que contravengan los principios de sostenibilidad financiera, igualdad y unidad del sistema general de pensiones.

En ese sentido manifiesta que la Corte precisó que los beneficios pensionales derivados de regímenes especiales no pueden mantenerse de forma indefinida, ni extenderse mediante reliquidaciones posteriores, cuando tales disposiciones han perdido vigencia o fueron anuladas, como ocurre en este caso con las citadas ordenanzas departamentales (anuladas a partir de 2004).

En esa línea, señaló que a partir del 1º de julio de 2013 todas las pensiones, incluso las originadas en regímenes especiales, deben sujetarse a los límites generales previstos por la ley y no procede su reliquidación por aplicación de normas derogadas o inexequibles. Propone como excepciones las siguientes: Inexistencia del derecho reclamado: Arguye que el demandante no tiene un derecho adquirido a la reliquidación pensional con fundamento en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, toda vez que tales normas fueron anuladas mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2004 (ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004), y por tanto carecen de vigencia jurídica.

Improcedencia del reconocimiento de beneficios derivados de normas anuladas: Señala que conforme con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando son anulados judicialmente o desaparecen sus fundamentos de derecho.

En este caso, la nulidad de las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 produjo el decaimiento de su fuerza obligatoria, impidiendo que puedan seguir siendo fuente de derechos subjetivos o beneficios económicos. Falta de competencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para crear beneficios pensionales: Precisa que de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la creación, modificación o supresión de regímenes pensionales es una facultad exclusiva del Congreso de la República.

La Asamblea Departamental carecía de competencia para establecer beneficios pensionales o reajustes que implicaran gasto público de naturaleza periódica. Por ello, las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 fueron anuladas por extralimitación de funciones. Falta de causa jurídica para la reliquidación: Argumenta que el reconocimiento pensional del demandante fue realizado por COLPENSIONES bajo el régimen del Acuerdo Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 6 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin incluir factor alguno de origen departamental ni mención de cuota parte a cargo de Cundinamarca.

Por tanto, la UAEPC no es la entidad obligada a reconocer reliquidaciones sobre una prestación que no fue otorgada por ella ni tiene participación legal en su financiación. Improcedencia del principio de favorabilidad y de derechos adquiridos: Manifiesta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C- 258 de 2013, C-038 de 2004, C-168 de 1995) establecen que los derechos adquiridos solo se protegen cuando se han consolidado plenamente bajo una norma vigente y válida.

En el caso presente, señala que, aunque el actor cumplió requisitos pensionales en 2002, no acreditó que hubiera solicitado ni obtenido el reconocimiento del reajuste ordenanzal antes de la anulación de las ordenanzas (2004). Por ende, no hay situación jurídica consolidada, y la invocación del principio de favorabilidad resulta improcedente.

Inexistencia de relación obligacional entre la UAEPC y el demandante: Precisa que el reconocimiento y pago de la pensión fue efectuado por COLPENSIONES, no por la UAEPC. La Unidad no expidió el acto pensional, no percibió aportes del actor, ni asumió obligación de cuota parte. Principio de sostenibilidad financiera: Señala que el artículo 48 de la Constitución Política y la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional establecen que ninguna autoridad pública puede reconocer pensiones o reliquidaciones que excedan los límites fijados por la ley ni comprometan la sostenibilidad del sistema.

Por lo que otorgar una reliquidación con fundamento en normas anuladas violaría este principio, afectando la equidad intergeneracional y la unidad del sistema general de pensiones. Buena fe: Argumenta que la Resolución 1538 del 30 de septiembre de 2024 fue expedida en ejercicio legítimo de la función administrativa, con fundamento en normas vigentes y jurisprudencia consolidada.

No se evidencia violación de derechos fundamentales ni desconocimiento del debido proceso, por lo que debe presumirse su legalidad y validez conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3.- De la entidad vinculada Colpensiones. - El apoderado judicial de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas.

Indica que el acto cuya nulidad se pretende fue proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 7 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y no por COLPENSIONES, razón por la cual esta última carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto precisa que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES administra el Régimen de Prima Media en el ámbito nacional, pero no tiene competencia sobre las decisiones pensionales adoptadas por entidades territoriales respecto de beneficios prestacionales de origen departamental. De la misma manera que, el artículo 146 de la norma en mención protege los derechos adquiridos bajo regímenes especiales, pero no habilita a la vinculada para reliquidar prestaciones reconocidas en virtud de ordenanzas departamentales.

Aunado a lo anterior, propone las excepciones de fondo que denomina: Prescripción: Señala que sin perjuicio de la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva que asiste a COLPENSIONES dentro del presente proceso, formula de manera subsidiaria la excepción de prescripción trienal de las prestaciones económicas reclamadas, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Indica que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible como situación jurídica consolidada, la jurisprudencia ha precisado que los efectos económicos derivados de su reconocimiento, reliquidación o reajuste (mesadas, retroactivos, diferencias o reajustes) sí están sujetos a prescripción trienal. Inexistencia del derecho y de la obligación: Manifiesta que lo pretendido por el demandante carece de todo asidero jurídico toda vez que, su reclamación va en contravía de las normas dispuestas para ser acreedor de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la tasa de reemplazo del 75%, al no ser el demandante acreedor de dicha tasa, más aún, cuando alega vulneraciones que no tienen sustento probatorio que permita determinar la existencia o no del derecho.

Cobro de lo no debido: La entidad no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos aquí demandados de acuerdo con lo expresado en los hechos y razones de la defensa de COLPENSIONES, más aún, cuando la vinculada a liquidado y pagado las mesadas y demás valores a favor del demandante, de manera oportuna y sin dilaciones de conformidad con las normas y directrices que rigen este tipo de reconocimientos prestacionales.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 8 Buena fe: Destaca que la entidad ha actuado bajo los principios constitutivos del sistema general de pensiones, su actuación se enmarca de acuerdo a la información que reposa en las bases de datos sobre la parte actora y sobre las mismas ha expedido los actos administrativos en derecho en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la Constitución. No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público: Asegura que conforme al artículo 48 de la Constitución, no pueden destinarse los recursos de la entidad para fines diferentes a ella, por lo cual es dable interpretar, que el pago de costas y agencias en derecho serian contrarios a esta preceptiva constitucional. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2026 resolvió: “Primero. - Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a partir de 30 de julio de 2021, y negar las demás por lo expuesto.

Segundo. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024 a través de la cual se le negó al señor José Hilario Cortázar Esquivel identificado con cédula de ciudadanía número 17060552 de Bogotá D.C., la reliquidación de la pensión de jubilación. Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Cundinamarca- Unidad Administrativa Especial de Pensiones a realizar las transferencias presupuestales a entera satisfacción de Colpensiones, así como las gestiones interadministrativas necesarias para que esta última proceda con el pago de las mesadas correspondientes a la reliquidación pensional del señor José Hilario Cortázar Esquivel.

Dicho reajuste equivale al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado, conforme a lo expuesto. Cuarto. - A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192, 195 y siguientes del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.

Quinto. - No se condena en costas a la parte vencida. Sexto. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. - Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso” Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 9 Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, manifiesta que conforme con las pruebas que obran en el plenario, se verifica que para la fecha en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de las ordenanzas respecto de las cuales se solicita la reliquidación pensional, el señor JOSÉ HILARIO ya había consolidado su derecho a la pensión, lo que implica que cuenta con unos derechos adquiridos que no se pueden desconocer estas prebendas fijadas por las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977.

Por lo anterior, determina que resulta procedente declarar la nulidad del ato acusado y ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a realizar las transferencias presupuestales a entera satisfacción de COLPENSIONES, así como las gestiones interadministrativas necesarias para que esta última proceda con el pago de las mesadas correspondientes a la reliquidación pensional del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL.

Arguye que dicho reajuste equivale al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado. De otro lado afirma en cuanto a la prescripción que el actor tenía derecho a su pensión desde el 10 de mayo de 20002, le fue reconocida la prestación por orden judicial en el año 2023 y solicitó en el año 2024 la reliquidación pensional, así las cosas, manifiesta que, entre la consolidación del derecho y la radicación de la demanda, transcurrieron más de tres años, por lo que se configura el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 30 de julio de 2021.

Se abstiene de condenar en costas. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. – El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia apelada revive efectos económicos derivados de las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, pese a que fueron declaradas nulas mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004, por extralimitación de competencia en materia pensional.

Señala que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que la creación y modificación de regímenes pensionales es competencia exclusiva del Congreso de la República. La Asamblea Departamental carecía de competencia para Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 10 crear beneficios pensionales.

Por lo anterior afirma que la sentencia desconoce el principio de supremacía constitucional y la cosa juzgada derivada de la sentencia anulatoria. De otro lado destaca que conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos jurídicos, por lo que la nulidad de las Ordenanzas produjo el decaimiento definitivo de su fuerza obligatoria desde el 11 de noviembre de 2004, razón por la cual no pueden generar efectos jurídicos posteriores.

Ahora, indica que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege únicamente situaciones jurídicas consolidadas bajo norma vigente. En este sentido argumenta que la Corte Constitucional, en sentencias C-168 de 1995, C-038 de 2004 y C-258 de 2013, ha reiterado que un derecho adquirido requiere el cumplimiento total de los requisitos y su reconocimiento formal antes del tránsito normativo.

Que en el presente caso el actor no acreditó haber obtenido reconocimiento del reajuste antes de la nulidad de las ordenanzas en 2004, por lo que la mera expectativa no constituye derecho adquirido. De otro lado indica que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estableció que ninguna autoridad puede reconocer beneficios pensionales que comprometan la sostenibilidad del sistema.

Que, por lo anterior, la orden impartida en la sentencia genera una obligación presupuestal sin soporte legal vigente, vulnerando además el principio de legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución. Así mismo considera que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que la UAEPC no reconoció la pensión, no percibió aportes del actor ni figura como cuotapartista, por lo que la sentencia impone una obligación inexistente en contravía del principio de legalidad. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 11 II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular, de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977; o si por el contrario la reliquidación resulta improcedente teniendo en cuenta que estas disposiciones no se encuentran vigentes. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 17.060.552, el señor JOSÉ HILARIO CORTAZAR ESQUIVEL nació el 10 de mayo de 1942 en la ciudad de Bogotá (fl.25 carpeta 01 exp dig). ➢ Se aporta copia de la Ordenanza No. 02 del 28 de julio de 1976, proferida por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones”.

En dicho acto administrativo se dispone respecto de las pensiones (fls.29-30 carpeta 01 exp dig): ➢ Se allega copia de la Ordenanza No. 18 del 29 de noviembre de 1977, a través de la cual la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, reajusta las asignaciones del personal de planta de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones.

En el artículo 3° previó (fl.31 carpeta 01 exp dig): Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 12 ➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 286277 del 18 de octubre de 2023, en cumplimiento de fallo judicial, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, en cuantía de $737.717 para el año 2017 (fls.67-75 carpeta 06 exp dig). ➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL por conducto de apoderado judicial, solicita ante la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA la reliquidación o ajuste de la cuota parte pensional, con fundamento en las previsiones contenidas en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 (fls.7-12 carpeta 01 exp dig). ➢ Se aporta certificación electrónica de tiempos laborados CETIL emitida el 9 de julio de 2024, en la que se verifica que el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL laboró en la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, verificando los periodos en los que asistió en su condición de diputado a las diferentes sesiones programadas, durante los periodos: 1° de enero al 31 de diciembre de 1984, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1985, dele 1° de enero al 31 de diciembre de 1986.

Se verifican las siguientes cotizaciones (fls.14-25 carpeta 012 exp di): ➢ La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, niega el reajuste de cuota parte ordenanzal de la pensión de jubilación del señor JOSÉ HILARIO CORTAZAR ESQUIVEL, con fundamento en los siguientes (fls.32-36 carpeta 01 exp dig): Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 13 “(…) Que existe Concepto Jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca-UAEPC, el día 20 de junio de 2023, en caso similar, previamente solicitado por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la UAEPC en relación con la procedencia del reconocimiento del reajuste de la cuota parte ordenanzal, el cual establece entre otras, lo siguiente: (…) (…) Que es importante aclarar, que las mencionadas disposiciones desaparecieron de la vida jurídica, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, bajo No. De radicado 2500023250002001, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, ejecutoriada el día 11 de noviembre de 2004, declaró la nulidad de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, en razón a que consideró que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos.

Que así mismo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección E con respecto al amparo de situaciones consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de la decisión que declaró su nulidad, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2004; lo anterior, toda vez que a partir de dicho momento opero la existencia de la figura del decaimiento del acto administrativo, tal y como lo aseveró en sentencia del 17 de noviembre de 2022 bajo radicado 2500023250002017-04665-01 (2815-200), M.P. William Hernández Gómez.

Que de conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que las mencionadas ordenanzas departamentales circunscribieron su vigencia desde la fecha de su causación, en los términos consagrados en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, y hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha esta última en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaro nulos dichos actos administrativos ya citada en precedencia. Que por lo anteriormente expuesto, no es dable mantener los efectos jurídicos en el tiempo, de un reconocimiento económico que no constituye un régimen pensional en sí mismo, y que estuvo vigente solo hasta el día 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual operó la figura del decaimiento del acto administrativo.

Que por todo lo anterior, la providencia que declaró la nulidad de dichas ordenanzas no puede ser desconocida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en sus efectos jurídicos y mucho menos hacer que permanezcan en el tiempo beneficios económicos cuyo origen fue irregular por extralimitación de las funciones de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, tal y como fue declarado judicialmente, y cuya nulidad en la actualidad tiene plenos efectos jurídicos a partir del 11 de noviembre de 2004, por lo que no hay lugar a duda para esta entidad, que se impone negar el reconocimiento y pago del incremento ordenanzal perseguido.

(…)” 2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. – El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 determinó la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que otorgaban el derecho a pensión del tesoro público.

A partir del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 14 y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política.

Ahora bien, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Y expresamente dispone que “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas Territoriales, y éstas no podrán arrogársela”. Es así como se presenta una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos, y en todo caso, la fijación del régimen de prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales.

En virtud del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales. Además, proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales.

En conclusión, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, a las entidades territoriales se les confirió competencia para establecer prestaciones sociales a través de acuerdos u ordenanzas. 2.3.1.- De las Ordenanzas Departamentales 02 de 1976 y 018 de 1977.- La Asamblea de Cundinamarca, mediante la Ordenanza 02 de 28 de julio de 1976 “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales”, estableció en los artículos 2 a 5 lo siguiente: “Artículo 2.

La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75 % de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 15 Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.

Artículo 4. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente, cada vez que sea reajustada la asignación mensual de cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión. Siempre que hayan transcurrido dos (2) años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior.

Parágrafo. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional, o de reforma que disminuyera la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que le siguiere en escala descendente.

Artículo 5. Las normas consagradas en los artículos 2 y siguientes de esta ordenanza, se aplicarán a quienes tienen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad”. El artículo 3° de la norma en mención, fue modificado por la Ordenanza 18 de 29 de noviembre de 19771, así: “Artículo 3.

El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: “Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñara cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere, sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro".

Parágrafo. En el caso de que quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente ’.”.

Como se observa, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA estableció que la pensión de jubilación reconocida a quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un año, las funciones de gobernador, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado o de diputado del mismo ente territorial (este último por un período completo por lo menos), sería igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Beneficio que fue ampliado para aquellos pensionados por cualquier entidad de derecho público con base en la asignación básica de los cargos mencionados, caso en el cual, correspondía al Departamento reajustar de manera oficiosa y automática su cuota parte 1 Por la se autoriza al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración departamental y se dictan otras disposiciones Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 16 cada vez que se aumentara dicho sueldo.

Es del caso precisar que, estas normas se aplicaron a quienes además de llenar los requisitos establecidos por disposiciones anteriores cumplieran por lo menos 50 años de edad. Ahora bien, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en sentencia de 14 de octubre de 20042 (ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004), declaró la nulidad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, por considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado de 19 de julio de 2017 “se ampararon las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”3.

Respecto de las situaciones jurídicas consolidadas en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 19934, el Consejo de Estado ha precisado que en el caso de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de la decisión de que declaró su nulidad, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2004; pues a partir de esa fecha operó la figura del decaimiento del acto administrativo.

Así lo indicó en sentencia de 17 de noviembre de 20225 al señalar: “No obstante, debe tenerse en cuenta que para asuntos como el presente donde existía una reglamentación del orden territorial en materia pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta en su artículo 146 expresamente señaló lo siguiente: (…) Lo anterior implica que el legislador quiso darle vigencia, mas no validez jurídica como situaciones consolidadas, a aquellas que se hubiesen definido en virtud de actos administrativos reglamentarios como las ordenanzas bajo estudio.

Tal diferencia es esencial en el sub iudice, pues lo que se deriva de aquel postulado es que no puede hablarse de derechos adquiridos en sentido estricto respecto de las prerrogativas que se hubiesen concedido en aplicación de dicha regulación territorial, sino que su eficacia perduraría aun ante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sin que se entiendan enervadas las consecuencias propias de una declaratoria de nulidad como la explicada con antelación. En tal sentido, es dable estimar a fin de conciliar la divergencia expuesta previamente, que los beneficios prestacionales que en su momento contemplaron las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, y que se configuraron materialmente en aplicación de tales actos, solo estuvieron vigentes desde el momento en que se hubiesen configurado, hasta el año 2004 cuando se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró su nulidad posición que fue avalada por esta misma Subsección9 en providencia del 19 de julio de 2017, siguiente: 2 T.A.C., Sala Descongestión. Sent. 2500023250002001-03254-01, oct. 14/2004.

M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado 3 C.E., Sec. Sent. 2500023250002011-01153-01 (1238-14), jul. 19/2019. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4 ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 5 C.E., Sec.

Sent. 2500023250002017-04665-01 (2815-200), nov. 17/2022. M.P. William Hernández Gómez. Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 17 (…) Bajo esta línea de intelección sobre las consecuencias derivadas de una declaratoria de nulidad, también es dable asegurar que, frente a los actos administrativos basados en los mandatos anulados, ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria consagrada en el artículo 91, numeral 2.° del CPACA, mientras que respecto de los derechos intrínsecos al precepto reglamentario como tal, que no requieren declaración formal para su reconocimiento, opera la ineficacia jurídica automática que conlleva la necesaria interrupción de su reconocimiento.

Estas consecuencias esbozadas se causan ipso iure o de pleno derecho desde el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia de nulidad o en los términos diferidos que esta haya modulado según el caso y con efectos ex tunc a partir del momento en que se expidió la decisión administrativa que otorgó el derecho10, o como sucede en el presente caso, desde 2004 en adelante.

Lo anterior se acompasa entonces con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, que tal como esta misma Sala lo expuso en sentencia del 10 de marzo de 2022, “(…) implica que a través de esta figura no se discute ni se afecta la validez de la decisión proferida por una entidad, así como tampoco se busca enmendar irregularidades modificables en virtud del principio de autotutela, toda vez que tanto las causales enlistadas en la norma, como la finalidad de la pérdida de ejecutoria del acto en sí misma, lo que configura en realidad es una excepción a la firmeza y obligatoriedad de la manifestación estatal definitiva, la cual opera ipso iure y solo conlleva como efecto, su ineficacia o imposibilidad material de cumplimiento (…)” (…) Como se extrae de lo expuesto, es evidente que ante la declaratoria de nulidad de actos departamentales como las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, en razón además de los efectos erga omnes y ex tunc de tal orden judicial que conllevan la afectación sobre situaciones jurídicas previas que se hubiesen determinado con base en dichos preceptos reglamentarios, y que a la vez no gocen de firmeza absoluta por ser susceptibles de control judicial en cualquier tiempo como los asuntos relacionados con prestaciones periódicas como el sub examine, lo que ocurre sobre decisiones fundadas en aquellas manifestaciones anuladas, es efectivamente un decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria”.-Se resalta por fuera del texto original- De lo expuesto, se tiene que la prerrogativa contenida en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 tuvo vigencia para aquellas personas que por lo menos, durante un año ejercieron funciones de gobernador, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado o diputado (este último durante el periodo completo), desde la fecha de su causación hasta 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que anuló dichos actos administrativos generales. 2.3.2.- De la pensión de jubilación de los empleados territoriales. - Con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, además que era necesario salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en aquellos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 superior, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo que quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 18 De conformidad con dicha norma, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes.

Así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora bien, como en el ámbito territorial la Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 30 de junio de 1995, quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes de dicha fecha o antes de aquella en que hubiese entrado a regir el sistema general en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, sin consideración a su irregularidad. 2.4.- Del caso en concreto. - En el presente asunto se encuentra demostrado que el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL nació el 10 de mayo de 1942 en la ciudad de Bogotá, por lo que a la fecha de adopción de la presente decisión cuenta con 84 años.

De la misma manera se tiene que, el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL se desempeñó como diputado de la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, cotizando los siguientes periodos: del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1984, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1985 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, conforme el CETIL expedido por el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales.

De otro lado se observa que COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 286277 del 18 de octubre de 2023, en cumplimiento de fallo judicial, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HILARIO CORTAZAR ESQUIVEL, en cuantía de $737.717 para el año 2017. Así mismo que, el señor CORTÁZAR ESQUIVEL elevó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solicitud de reliquidación pensional con fundamento en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, petición que fue negada por la entidad territorial a través de la Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 19 Establecidos los anteriores hechos procede la Sala de Decisión a resolver los argumentos planteados por la entidad recurrente. De acuerdo con el marco jurídico expuesto, a través de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 se creó un beneficio pensional consistente en que los empleados de DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que por lo menos durante un año hayan ejercido funciones de gobernador, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado o diputado (pero por un periodo igual), tienen derecho a que su pensión sea liquidada en un 75% de la asignación básica total que corresponda al respectivo cargo y en caso de que la pensión sea reconocida por otro ente de previsión social, a reajustarse de forma oficiosa la cuota parte hasta alcanzar dicha cuantía. Sin embargo, ese beneficio tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2004; fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde declaró la nulidad de los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 02 de 1976, así como también del artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977, bajo el argumento de que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no estaba facultada para crear normas de carácter pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y verificada la situación del señor JOSÉ HILARIO CORTAZAR ESQUIVEL, se observa que la pensión del demandante se reconoció el 18 de octubre de 2023 en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL. Al verificar la decisión emitida por esa Corporación, se observa que el actor adquirió su estatus pensional el 10 de mayo del año 2002, y se precisó que operaba el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2017.

Al respecto y contrario a lo afirmado por la primera instancia, se tiene que los beneficios pensionales contenidos en normas expedidas sin competencia solo constituyen derecho adquirido para las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o dentro de los dos años siguientes. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995, consideró: “(…) El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.

Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede concluir Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 20 que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma.

Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.-Se resalta por fuera del texto original- Y en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA declaró la inexequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respecto de la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, contenida en el inciso segundo de la norma, porque en virtud de ella tendrían derecho igualmente a pensionarse quienes cumplieran dentro de los años siguientes a la vigencia del artículo los requisitos exigidos para pensionarse, y ello quebrantaba el ordenamiento superior, ya que equiparaba una mera expectativa con un derecho adquirido.

Si ello es así, quiere decir que, para pensionarse con base en disposiciones municipales o departamentales, es necesario que la persona cumpla los requisitos ya no dentro de los dos años siguientes a la vigencia del señalado artículo, sino al momento mismo de entrar en vigor. Lo anterior significa, que para que el demandante pudiera predicar un derecho adquirido frente a la aplicación de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 era necesario que su derecho a pensionarse se hubiera causado (no necesariamente reconocido) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, y como se indicó en precedencia, el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL adquirió el derecho a pensionarse el 10 de mayo del año 2002, luego es claro que no puede alegar que existía una situación consolidada a su favor que obligue a la demandada a reliquidar la pensión en los términos que fueron solicitados. Al respecto, el Consejo de Estado al analizar un caso de similares contornos, donde se solicitaba al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reajuste de la cuota parte pensional conforme a las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 precisó: “(…) De acuerdo con la anterior documental se tiene que desde el 3 de julio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante la pensión de jubilación, y que en el año 1999 con ocasión de su labor como diputado en los años 1966 y 1967, solicitó ante el ente territorial demandado que, por aplicación de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, le pagara la «cuota parte pensional (…) Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca.

Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 21 Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada, en atención a que el accionante sí es beneficiario, por el lapso en que estuvo vigente, del régimen ordenanzal que invocó, pues está probado que cumplió con el tiempo completo de servicio en el cargo de diputado establecido en el mismo, que le genera el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual total que correspondía a dicho empleo, con los correspondientes ajustes legales”6-Se resalta por fuera del texto original- Por lo anterior, reitera la Corporación que el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL no es beneficiario del contenido de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, como quiera que no adquirió su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o dentro de los dos años siguientes.

En consecuencia, bajo los argumentos expuestos en precedencia, se concluye que el actor no tiene derecho al reajuste de la cuota parte pretendida, toda vez que no es beneficiario del régimen territorial ordenanzal que invocó, pues este no probó tener un derecho adquirido en los precisos términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia apelada.

Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 19 de julio de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). Actor: Guillermo Archila Ramírez. Proceso: 2025-00195-01 Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel Sentencia de Segunda Instancia Página 22 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado