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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-014-2022-00341-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-014-2022-00341-01 Demandante: Carlos Daniel Ramos Báez Demandado: Hospital Militar Central Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así: 1.1. “PRETENSIONES O PARECIDAS PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. GS-2022-257655 de fecha 27 de mayo de 2022 expedido por l a teniente coronel ANA MILENA MAZA SAMPER Jefe Regional de Aseguramiento en salud No.1 por medio del cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de lo existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ relacionando los periodos del día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de lo existencia de los contratos de trabajo realidad se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), HOSPITAL CENTRAL, DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA a pagarle a mi representado CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA o los AUXILIARES DE ENFERMERÍA entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el de junio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidados con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIARES 1 Samai expediente digital primera instancia Índice 31 documento 2 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 2 DE ENFERMERÍA entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses o lo Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primos de carácter legal de SERVICIOS entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el T de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de carácter Extralegal, causadas entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primos de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causados entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgados ni disfrutados en tiempo ni compensados en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S, entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el I de junio de 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. j) TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

(…)” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 2. Prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida en el Hospital Central de la Policía Nacional, desempeñándose como auxiliar de enfermería desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020. 3. Su vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pese a que cumplía un horario fijo nocturno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., de domingo a domingo, recibía órdenes directas, estaba sujeto a subordinación, utilizaba herramientas e insumos del hospital, no podía delegar sus funciones y debía solicitar autorización para ausentarse. 4.

Cumplió funciones propias y permanentes del servicio asistencial de enfermería, bajo la supervisión directa de sus jefes inmediatos, portando carné institucional obligatorio, recibiendo llamados de atención, laboró junto a otros trabajadores que realizaban las mismas funciones, pero vinculados directamente con la entidad, quienes gozaban de mejores condiciones salariales y prestacionales.

REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 3 5. Que el 1 de junio de 2020 le fue informado verbalmente la no renovación de su contrato, sin notificación escrita ni preaviso, configurándose una terminación unilateral y sin justa causa, el 1 de abril de 2022, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2022, agotándose la vía gubernativa y que no le han reconocido ni pagado las prestaciones sociales ni los emolumentos derivados de la relación laboral desarrollada.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA. 10. Normas violadas: • Constitución Política: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • De rango legal Decretos: 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 4 de 1992, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1970, 1950. • Leyes: 4 de 1992, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4 de 1990, 100 de 1993, 3135 de 1968, 11.

Concepto de violación alegó que: 12. Ejecutó sus labores como Auxiliar de Enfermería utilizando de manera exclusiva las herramientas, equipos e insumos suministrados por el Hospital Central de la Policía Nacional, no aportando en ningún momento instrumentos propios para el desarrollo de sus funciones, circunstancia que evidencia la ausencia de autonomía técnica y administrativa. 13.

Lo vinculó mediante la figura aparente de contratos de prestación de servicios, ocultando una verdadera relación laboral, al encontrarse el trabajador prestando el servicio de forma personal, recibiendo órdenes permanentes, cumpliendo horarios y desarrollando funciones misionales dentro de las instalaciones del hospital, utilizando equipos institucionales y encontrándose sometido a subordinación continua. 14.

La intermediación laboral utilizada por la entidad resulta contraria al Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose legalmente prohibida salvo en casos excepcionales, temporales y estrictamente delimitados, supuestos que no se configuran en el presente caso, dada la continuidad, habitualidad y permanencia de las funciones desempeñadas. 15.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012, reiteró la prohibición de utilizar figuras contractuales para encubrir relaciones laborales, precisando que las actividades misionales permanentes no pueden REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 4 ser ejecutadas mediante contratos de prestación de servicios, imponiéndose la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 16.

Acreditó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, presumiéndose legalmente la existencia de una relación laboral, independientemente de la denominación contractual utilizada. 17.

Que la conducta desplegada por el Hospital Central de la Policía Nacional, actuando con pleno conocimiento de la relación laboral existente y omitiendo su formalización, evidencia mala fe patronal, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento de las garantías laborales, prestacionales y sancionatorias solicitadas, incluida la indemnización moratoria, conforme con la Ley 244 de 1995. 2.

LA CONTESTACIÓN. 2 18. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la entidad debe garantizar la prestación integral y continua del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios, debe asegurar su prestación eficiente, continua y de calidad, aun cuando la planta de personal resulte insuficiente, contratando terceros de manera estrictamente temporal y necesaria, en aras de proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. 19.

La carga de la prueba recae en el demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondiendo acreditar los supuestos fácticos que sustenten sus pretensiones, en particular la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado al señalar que la subordinación constituye el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios. 20.

Que no existiendo prueba suficiente que demuestre una subordinación permanente y dependencia propia de una relación laboral, debe negarse la configuración del contrato realidad, criterio acogido por la jurisprudencia administrativa en casos similares, en los cuales se ha descartado la existencia de vínculo laboral entre contratistas y entidades del sector defensa. 21.

La Dirección de Sanidad se ajustó a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, celebrando contratos de prestación de servicios 2 Samai expediente digital primera instancia Índice 31 documento 12 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 5 para atender actividades que no podían ser desarrolladas con personal de planta y que requerían conocimientos especializados, estableció en dichos contratos la inexistencia de relación laboral. 22.

Las actividades ejecutadas se desarrollaron bajo esquemas de coordinación administrativa, no de subordinación laboral, no configurándose los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de una vinculación laboral ni para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual no puede afirmarse que los contratos celebrados encubrieran una relación de trabajo. 23.

Por último, propuso las excepciones de: “Legalidad del Acto Administrativo, hecho exclusivo o en concausa del demandante, prescripción trienal, concausa que obligo a la entidad a contratar al demandante.”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN 3 24. El fallador de primera accedió parcialmente a las pretensiones, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio N°. GS-2022-257655 de 27 de mayo de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que la contratista dejó de devengar, tales como auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías y primas de servicios, navidad y de vacaciones, y que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción, suspensión o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 DE MAYO DE 2008 Y EL 21 DE MAYO DE 2020, debe computarse para efectos pensionales.

Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente. 3 3 SAMAI Índice 9 – 007 Sentencia Primera.pdf REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 6 CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y EPS indicados por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: SE le ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, 22 de mayo de 2018 y el 21 de mayo de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión y salud, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” 25. La parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 26. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 13 de septiembre de 20244, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandada hasta la ejecutoria del auto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 4 SAMAI Índice 3 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 7 27. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO 28.Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020, lapso en el cual Carlos Daniel Ramos Báez, estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería del Hospital Central de la Policía, en él se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES 29. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 30. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 lo siguiente: 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 8 “3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 9 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 10 artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” 31.

De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos;

(iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.

4. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD 4.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. 32. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Alto Tribunal indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 11 prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”6 33.

Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 6 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 12 vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 4.2.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 7 34. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. 35.

En primer lugar, sobre la temporalidad reiteró que, conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no sea posible desarrollarse con personal de planta o, se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable. 36.

Precisó que, por regla general, no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme con los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentence. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, septiembre 9 de 2021.

REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 13 37. Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 38.

Frente a “la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista”, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud. 39. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 14

5. CASO CONCRETO

5.1. PRUEBAS RELEVANTES 40. Certificaciones8 contractuales expedidas por jefe Grupo de Contratos Seccional sanidad Bogotá, de los contratos 0184, Obsérvese: 8 Samai expediente digital primera instancia Índice 31 documento 2 fls. 73-76 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 15 41. Contratos de prestación de servicios Nos. 07-7-0184 de 2008, 07-7-20887 de 2009, 20836 de 2010,20163 de 2011, 1434 de 2011, 201017 de 2012,20184 de 2013, 201316- 13, 201481-14, 20332-15.20131-16-201375-16, 20704-17,20039-18, 201056-18 y 20694-19 suscritos entre Carlos Daniel Ramos Báez y el Hospital Central de la Policía, obsérvese: Contrato No. Objeto Fecha de inicio y terminación Valor de honorarios 07-7-0184 de 20089 ES LA PRETACIÓN DE SERVICIO COMO TÉCNICO ASISTENCIAL- AUXILIAR DE ENFERMERIA 12 de mayo de 2008 11 de mayo de 2009 $12.144.000 3 días hábiles 07-7-20087 de 200910 15 de mayo de 2009 14 de octubre de 2010 12.751.200 Suspensión 4 días hábiles 81-7-20836 de 201011 ES LA PRETACIÓN DE SERVICIO COMO TÉCNICO ASISTENCIAL- AUXILIAR DE ENFERMERIA 22 de octubre de 2010 22 de mayo de 2011 $7.439.200 1 días hábil 81-7-20-163 de 201112 24 de mayo de 2011 1 de diciembre de 2011 $5.313.000 7 días hábiles 81-7-20 -1434 de 201113 ES LA PRETACIÓN DE SERVICIO COMO TÉCNICO ASISTENCIAL- AUXILIAR DE ENFERMERIA 14 de diciembre de 2011 13 de noviembre de 2012 $12.040.038 3 días hábiles 81-7201017- 1214 ES LA PRETACIÓN DE SERVICIO COMO TÉCNICO ASISTENCIAL- AUXILIAR DE ENFERMERIA 19 de noviembre de 2012 18 de mayo de 2013 $6.577.704 1 día hábil 81-7-20184- 1315 20 de mayo de 2013 19 de noviembre de 2013 $6.577.704 81-7-201316- 1316 20 de noviembre de 2013 27 de noviembre de 2014 $4.560.540 9Samai expediente digital primera instancia índice 31 documento 82 fls. 49-55 10 Ibidem documento 83 fls.40-47 11 Ibidem documento 86 fls. 36-42 12 Ibidem documento 85 fls. 42-47 13 Ibidem documento 80 14 Ibidem documento 77 15 Ibidem documento 76 16 Ibidem documento 78 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 16 81-7-201481- 1417 28 de noviembre de 2014 21 de julio de 2015 $8.8893.053 81-7-20332- 1518 22 de julio de 2015 30 de abril de 2016 $10.803.255 1 día hábil 1-7-20131- 1619 02 de mayo de 2016 30 de octubre de 2016 $6.802.805 1 día hábil 81-7-201375- 1620 1 de noviembre de 2016 30 de septiembre de 2017 $12.541.486 11 días hábiles 96-7-20704- 1721 18 de octubre de 2017 12 de febrero de 2018 $4.370.517 16 días hábiles 96-7-20039- 1822 7 de marzo de 2018 6 de noviembre de 2018 $ 9.121.080 9 días hábiles 96-7-201056- 1823 21 de noviembre de 2018 20 de mayo de 2019 $6.840.810 1 días hábil 96-7-20694- 19 22 de mayo de 2019 21 de mayo de 2020 13.881.620 42.

Listado de asignación de turnos de los servicios de enfermería prestados por el demandante desde mayo de 2008 hasta mayo de 202024 43. Hoja de vida de Carlos Daniel Rojas Báez, en la cual se indica como título Técnico profesional en auxiliar de enfermería, adjuntando soportes25. 44. Informe supervisión de los contratos, cuentas de cobro y pagos del demandante, durante el tiempo laborado26. 45.

Petición radicada el 7 de enero de 202127, por Carlos Daniel Ramos Báez ante el Hospital Militar Central, en la que reclamó el pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral que sostuvo desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 como auxiliar de enfermería. 17 Ibidem documento 82 18 Ibidem documento 81 19 Ibidem documento 81 20 Ibidem documento 75 21 Ibidem documento 21 22 Ibidem documento 21 23 Ibidem documento 22 24 Ibidem documento 20 25 Samai expediente digital primera instancia índice 31 documento 35 -39 26 Ibidem documentos 40-61 27 Samai expediente digital primera instancia índice 1 documento 2 fls.

REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 17 46. Oficio No. 257655 MEBOG-GRUCO 29.25 del 27 de mayo de 202228 suscrito por la jefe Regional de aseguramiento en Salud No. 1, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: “La Policía Nacional -Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Reitera la respuesta emitida el pasado 03/02/2021 y se pronuncia al respecto así: De acuerdo a la solicitud en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 y los literales O,PQ,R,S y T de las peticiones en mención, la reiterada jurisprudencia relacionada con el tema objeto e análisis, establece lo siguiente: La ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y los respectivos Decretos reglamentarios que regulan los contratos de Prestación de SERVICIOS Profesionales en las diferentes áreas del conocimiento, en la modalidad de contratos or prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la realización de actividades que el personal de planta no puede realizar o que requieren conocimiento especializados.

El numeral 3 del artículo 32 de la lay 80 de 1993 y el parágrafo del art. 2 de la Ley 190 de 1995 establecen en que los contratos de prestación de servicios no constituyen relación de índole laboral y por lo tanto, NO GENERAN PRESTACIONES SOCIALES, TALES COMO PRIMAS, CESANTOAS, VACACIONES Y LAS DEMAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL, así: (…).

En consecuencia, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos entre la Regional de Aseguramiento en salud No. 1 antes seccional de Sanidad Bogotá y el señor CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ fueron los siguientes: (…). Por ello bajo ninguna circunstancia es viable reconocer la existencia de una relación laboral, acreencias laborales ( derechos salariales y prestacionales) y pago de horas extras dominicales y festivas al señor CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ cuando las cláusulas contractuales las cuales fueron suscritas con la Regional de Aseguramiento en Salid No. 1 antes seccional de Sanidad Bogotá fueron claras y de pleno conocimiento por el ex contratista puede ser igual a la de los empleados de planta porque no se alcanza para colmar el servicio público y por tanto es lógico que se tenga que contratar con personal externo para ciertas actividades en virtud del principio de colaboración determinado en el Artículo 113 de a Constitución Nacional.

(…). Por lo anterior tampoco es viable el reconocimiento a pagos de indemnizaciones, así como las devoluciones de porcentajes correspondientes a los aportes en salud y pensiones y de las diferencias salariales y subsidio familiar, desde un principio se ha dicho que nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios profesionales u no frente a una relación laboral, como lo pretende hacer ver usted, ya que la relación contractual se encuentra regulada expresamente por la ley 80 de 28 Ibidem.63-72 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 18 1993, desvirtuando en ella la generación de una relación de trabajo al reconocimiento con base en él de prestaciones sociales, razón por la cual no es procedente su petición. (…) 47.

En audiencia de pruebas de 14 de septiembre de 2023, se recaudó los testimonios de Mireya Montaño González, Sandra Liliana Arias Cano, Ivet Lorena Organista Tavera e interrogatorio de parte29, respecto de los hechos de la demanda, y de los cuales se puede extraer lo siguiente: Testimonio de Mireya Montaño González: Generales de ley (…) “Contesto: Fuimos compañeros de salas en el Hospital Central de la Policía Nacional en el turno de la noche.

(…) preguntado: entonces me dice que desde 2008 hasta el 2020. Fue lo que le entendí. Contesto: Sí, señor. Preguntado: Indíquenos a qué se dedicaba el señor Carlos Daniel Ramos en ese lapso de tiempo que usted dice fueron compañeros en el hospital central, es auxiliar de enfermería. Contesto: En el área de salas de cirugía estuvimos. Atendíamos pacientes, pasábamos cirugía. Lo de atención primaria un paciente, cumplíamos horario jornada nocturna.

No sé qué más decirle. Preguntado: Bueno, dice que en salas de cirugía, atención primaria, los pacientes en jornada nocturna, qué tipo de actividades entonces en concreto desempeña un auxiliar de enfermería allí con esas condiciones que usted nos señala. Contesto: Bueno, en salas de cirugía pasábamos pacientes a cirugía, los monitorizábamos, asistíamos al anestesiólogo, al cirujano (…).

Preguntado: A usted, ¿por qué le consta estas actividades del señor Carlos Daniel? Aclárame, por favor, si usted compartía los mismos turnos o por qué observaba las actividades que Carlos Daniel desempeñaba. Contesto: Fuimos compañeros de trabajo en el turno de la noche. Yo era de salas de partos y él era de salas de cirugía. Preguntado: En esos 12 años, digamos, ¿fue constante esta situación de ser compañero siempre en los mismos turnos o en algún momento pudieron variar los turnos que cada uno tenía asignados? Contesto: Yo me cambié a la mañana, más o menos para el 2 de julio, para el 3 de julio, el 10, 19, más o menos, me pasé a la mañana, pero estaba en la misma área.

Trabajé con él en los años anteriores, en la misma noche, en la misma jornada, en la misma unidad de salas de cirugía. Compartimos turno. Preguntado: Bueno, eso nos indica que el turno era nocturno. Aclárenos, ¿de qué hora a qué hora y qué día de semana se debía cumplir con esos horarios? Nosotros trabajábamos noche por medio. Entrábamos a las 6 y media, terminábamos turno a las 7 de la mañana, más o menos, hora de entrega.

Preguntado: ¿Y a qué horas empezaban esos turnos? Contesto: A las 6 y media. A las 18 más 30. Entrábamos a recibir turno. Preguntado: ¿Era potestativo el señor Carlos Daniel, o en el caso de los auxiliares de enfermería, no asistir en esos horarios que usted nos señala? ¿O era una obligación, digamos? Contesto: Nosotros teníamos un coordinador que él pasaba todas las noches a verificar el personal que llegaba.

El día que no asistíamos, ese turno nos lo cobraban a decisión y al horario que ellos tomaran para uno devolverlo. Preguntado: ¿Nos puede indicar el nombre y el cargo de esa persona que usted dice era coordinador? Contesto: Pues en esa época era la jefe Pilar Bernal, ella era civil y la encargada de todo el departamento estaba la teniente Ángela, no recuerdo ahorita bien el apellido.

Pilar Bernal, pero en lo que usted le consta, esta persona tenía algún cargo dentro de la planta del hospital, o era una contratista, o por qué dice que es la coordinadora. Ella era de planta en el día y estaba en el departamento encargado de todo el personal del hospital de la policía. Preguntado: Bien, pero entonces no estaba presente en la jornada nocturna, la señora Pilar Bernal.

No, ella era el día encargada de todo el personal y en la noche estaba la jefe Lorena como coordinadora y como jefe de las salas de cirugía y en esa época con 29 Sama expediente digital i índice 31 Documento 71 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 19 nosotros estaba la otra jefe con el área de partos, pero el área de cirugía era la jefe Lorena como coordinadora y como jefe del área.

Preguntado: ¿En lo que usted le consta, el señor Carlos Daniel podía realizar esas actividades de auxiliar de enfermería según sus propios conocimientos o estaba supeditada a órdenes o directrices al interior del hospital central? Contesto: No, nosotros obedecemos órdenes del horario de la noche en que íbamos a quedar, porque allá ellos deciden en qué jornada va a quedar uno, los horarios, porque ellos verificaban si uno llegaba o no llegaba y cuando uno faltaba, ellos le corregían a uno. (…) Preguntado: pregunta es si alguna persona, no sé, el coordinador quizá nos menciona, daba órdenes directas para que se cumplieran a lo largo de la jornada o debían seguir directrices que se impusieran por el hospital.

Ese tema es diferente al de los horarios, creo que ya queda claro. Las preguntas anteriores. Contesto: En el área teníamos, en el área teníamos un jefe en el que él nos decía qué cirugías tenemos que pasar, qué pacientes tenemos que pasar. ¿A eso se refiere? Sí. Bueno. En cada área tenemos un jefe en que nos ordena qué debemos hacer, cuáles son nuestras funciones, qué pacientes se pasan, si tenemos que hacer aseo porque las jornadas de fin de semana se hacen aseo, eso lo dejan escrito, las jornadas de aseo.

Bueno, entonces aclárenos, ¿estos turnos en sala de cirugía tenían previamente un cronograma o unas actividades para el desempeño de los auxiliares o se iban generando, digamos, día a día? Se va generando el día a día en pacientes que se pasan, ya sean programados o por una noche por lo general se pasa mucha urgencia. (…) Preguntado: Sí, señor.

En el área en que estábamos nosotros, que es de salas de cirugía, por lo general el día siempre dejan pacientes en el área de recuperación, uno los recibía, los arreglaba, los vestía, los cambiaba para enviarlos a piso nuevamente. Si había disponibilidad de habitación, si no, entonces uno estaba con los pacientes toda la noche en control de líquidos, en cambio de posición y también en la noche se pasan urgencias.

(..)Preguntado: Bueno, díganos por favor si usted observó que aparte del señor Carlos Daniel Ramos o en su caso propio que se desempeñaban como auxiliar de enfermería, ¿había también el personal de planta también encargado de labores de auxiliares de enfermería? Contesto: Sí, señor. En el día más que todo se presenta el personal de planta y hacen las mismas funciones que nosotros hacemos, de contratistas.

Preguntado: ¿Usted sabe o le consta qué cargo tenían las personas de la planta que también eran auxiliares de enfermería? El cargo auxiliar de enfermería y jefes profesionales. Si usted compara las actividades del señor Carlos Daniel con las de las personas de planta, ¿son las mismas o existen diferencias? Contesto: Son las mismas, la diferencia pronto es el sueldo.

Preguntado: ¿Por qué? Porque ellas ganan más, tienen prestaciones, tienen vacaciones, tienen primas y trabajan el mismo horario, las mismas horas que nosotros. (…)” 45. Testimonio de Sandra Liliana Arias Cano: Generales de ley:”(…) Preguntado: (…) Indíquenos, por favor, si usted conoce al señor Carlos Daniel Ramos Báez y en caso afirmativo, ¿desde cuándo y por qué? Contesto: Sí, señor, yo lo conozco desde el 2016.

Trabajé con él en el hospital de la policía hasta el 2020. Laboré con él en salas de cirugía. De hecho, él fue quien me dio la inducción cuando yo entré al hospital. En lo que le consta Preguntado ¿qué actividad ha desempeñado el señor Carlos Daniel Bernal allí en las salas de cirugía del hospital central? Contesto 47 Asistencial. Nosotros pasamos los pacientes a salas de cirugía, asistimos a los anestesiólogos, a las instrumentadoras y a los pacientes.

Preguntado: Para llevar a cabo esas actividades, en lo que usted le consta, ¿el señor Carlos Daniel debía cumplir turnos u horarios en el hospital de la policía? Contesto: Sí, señor, nosotros cumplimos un horario de seis y media, seis y media. Y los turnos, en este caso, cuando yo estuve con él, eran la noche, entonces era noche de por media.

En lo que usted le consta, para las actividades de enfermería que tuvo a cargo el señor Carlos Daniel Preguntado: ¿él tenía autonomía o debía seguir órdenes o directrices dentro del hospital? Contesto: Recibía órdenes de la jefe de salas de cirugía REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 20 y del departamento de enfermería. Preguntado: ¿Nos puede indicar los nombres y los cargos de estas personas? Contesto: Salas de enfermería. En salas de cirugía, la jefe Lorena Organista Tavera.

Y en el departamento, en el tiempo que yo estuve con él, era la teniente Nayudy y la jefe Pilar Bernal. Preguntado: ¿Usted sabe, le consta, si había personal de planta del hospital o de la policía que también se desempeñara como auxiliar de enfermería? Contesto: Sí, señor. De hecho, nosotros hacemos el mismo trabajo que ellos hacen. No hay ninguna diferencia, sino que después, cuando ya uno empieza a laborar, es que se da cuenta que uno está haciendo el mismo servicio que ellos hacen.

Entonces, uno no ve como la diferencia entre el de planta y el de contrato, porque todos cumplimos un horario. Preguntado: Usted nos puede indicar, si lo conoce, ¿cuál era el cargo de las personas de planta y si estaban adscritas, no sea que dependerse de la policía? ¿De planta auxiliares? Contesto: Sí. Emilce Riaño, Emilce Moreno, Nidia, no me acuerdo de ella el apellido.

Ellas laboran en salas de cirugía en el horario de la mañana. La pregunta es, ¿a qué dependencia específicamente estaban adscritas estas personas y si sabe o le consta qué cargo tenían en específico? Contesto: En salas de cirugía, auxiliares de enfermería también. En salas de cirugía, ya. Pero bueno, aparte de, o digamos, a nivel institucional de la policía, no sé si eran adscritas a la regional o alguna oficina de la policía. No sé, la pregunta va enfocada a eso, más que el lugar donde tenía que preguntar.

(…) Preguntado: En caso de que el señor Carlos Daniel no pudiera asistir por alguna calamidad familiar, enfermedad, ¿él debía solicitar permiso o podía dejar de asistir en los turnos nocturnos que usted nos menciona? Contesto: No, señor, tocaba pedir permiso. (…) Preguntado: ¿Sírvase sin informarle al despacho si sabe o le consta en atención a la respuesta anteriormente a cuál es la diferencia entre esos protocolos y los servicios que se prestan en el Hospital Central? Contesto: Pues en salas de cirugía nosotros lo que hacemos es atender los pacientes.

Preguntado: ¿Y esa extensión está dispuesta en los protocolos del Ministerio de Salud? Contesto: Sí, señor. ¿Sirva sin informarle al despacho si usted sabe o le consta si el señor Carlos Daniel Ramos prestó sus servicios en unas instalaciones o unidades diferentes a las del Hospital Central? Contesto: Mientras que yo estuve solo en salas de cirugía. (…)” 46.Testimonio, Ivet Lorena Organista Tavera, Generales de ley “(…) Preguntado: Indíquenos si usted conoce al señor Carlos Daniel Ramos Valles en caso afirmativo, desde cuándo y por qué. Contesto: Yo lo conozco desde el año 2008 hasta pues el presente porque él trabajó conmigo en el Hospital Central de la Policía. En lo que usted le consta Preguntado: ¿a qué se dedicaba o qué actividad estuvo a cargo el señor Carlos Daniel Ramos Valles en el Hospital Central de la Policía? Contesto: Él era auxiliar de enfermería, ejercía funciones asistenciales con los pacientes que se encontraban en el hospital.

Preguntado: ¿Nos puede describir qué tipo de actividades asistenciales tenía a cargo el señor Daniel? Contesto: Pues él se encargaba de lo que es contacto directo con el paciente. Tomaba signos vitales, tomaba laboratorios, canalizaba pacientes, realizaba control de líquidos. Las necesidades básicas de los pacientes las cubría él con sus funciones.

Preguntado: ¿Por qué le consta? ¿Con qué frecuencia usted departía o se encontraba con el señor Daniel en las instalaciones del hospital? Bueno, primero yo trabajaba directamente con él. Contesto: En el 2008 yo fui supervisora de enfermería en el turno de la noche. Entonces yo era la que me encargaba de asignar el personal a los servicios dependiendo las necesidades de cada uno. En esa época él estaba asignado al servicio de urgencias y pues yo rotaba por todos los servicios y veía las funciones que ejercía específicamente Daniel.

Después de un tiempo él estuvo asignado a salas de cirugía. Yo era la enfermera jefa del servicio de salas de cirugía y pues yo le asignaba las funciones en el quirófano que era circular salas de cirugía. Él tenía que ingresar a los pacientes a la sala, monitorizarlos, asistir a la anestesia, circular todos los procedimientos que se hacen durante una cirugía. Preguntado: Indíquenos por favor si el señor Carlos Daniel tenía turnos o horarios de ingreso y salida para llevar a cabo las actividades a las REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 21 que usted contrataba.

Contesto: Claro, sí señor. Nosotros cumplíamos turnos de 12 horas ingresando al servicio de 6 y media de la tarde a 7 de la mañana generalmente, día por medio, porque trabajábamos las noches. Preguntado: Para llevar a cabo las actividades que usted nos describe como auxiliar de enfermería, ¿el señor Carlos Daniel debía cumplir órdenes o directrices o tenía autonomía para su interacción con los pacientes? Contesto: No, él tenía que cumplir las órdenes que yo delegaba durante el servicio de cirugía y aparte de eso tenía que cumplir las órdenes que delegaba la jefe del departamento de enfermería. Preguntado: ¿Nos puede indicar quién era la jefe del departamento? Contesto: Pues no recuerdo, es que como han cambiado, cambian muy seguido de jefe del departamento, pero en esa época estaba más, recuerdo que la jefe Pilar Bernal.

Preguntado: ¿Usted sabe cómo se servía personal de la planta, de la policía, que también llevara a cabo actividades como auxiliar de enfermería? Contesto: Claro, sí señor, nosotros en el turno de la mañana generalmente están asignados el personal de planta y pues a la entrega de turno nosotros teníamos contacto con ellos y yo he hecho turnos en el turno de la mañana y ellos se hacen las mismas actividades que hace todo el personal que está de contrato.

Preguntado: ¿el señor Carlos Daniel Ramos debía acudir de forma personal para llevar a cabo las actividades o podía dejar de presentarse y delegarlas a otra persona? Contesto: No, tenía que ser personal. Preguntado: ¿Y en caso de no poder acudir por alguna situación familiar, enfermedad o fuerza mayor, podía dejar de acudir o debía solicitar permisos? Contesto: Él tenía que solicitar permiso, tenía que informar tanto a la coordinadora o en su defecto si no le contestaba a la jefe del departamento.

(…) Preguntado: ¿Se nos puede decir si el señor Carlos Daniel debía aportar carnets o uniformes mientras estaba desarrollando sus contratos en el hospital? Contesto: Sí señor, debía portar carnets y uniformes. (…)” 46. Interrogatorio Carlos Daniel Ramos Báez: generales de Ley “(…) Preguntado: Sí, señor. Sirva de informarle al despacho si usted presentó informes o quejas por incumplimiento del contrato.

Contesto: No, no, señor. Preguntado: Sirva de informarle al despacho si usted tuvo llamados de atención verbales o escritos durante la ejecución de los contratos. Contesto: Sí, señor. Tuve un llamado de atención, un requerimiento, por falta al presunto de un turno, el día 27 de marzo del 2015, la firma del coronel César Aguadillo Bernal Torres y el subteniente Ángela Patricia Trujillo, jefe de departamento de enfermería, a la cual se le dio respuesta el 31 del mismo mes.

Aquí tengo las evidencias. El señor Daniel, no está permitido leer documentos, entonces le agradezco responderte con la espontánea. Si le pregunten, si no se acuerda, también puede indicar. Contesto: Ah, ok, perfecto, perfecto. Sí, señor, sí tuve el requerimiento. ¿Qué consecuencia tuvo ese requerimiento? Me tocó reponer el turno en tiempo y darle contestación. Preguntado: Sírvase informarle al despacho, ¿quiénes eran los supervisores del contrato, si lo recuerda? Mis supervisores de dirección eran la jefe del departamento de enfermería, como los cambiaba muy seguido, pero la que más vivo fue la jefe Pilar Bernal y la jefe Ángela, una de los subtenientes, mi enfermera jefa.

Preguntado: Sírvase informarle al despacho, o corrijo la pregunta, descríbale al despacho las actividades que usted realizaba en la ejecución del contrato. Contesto: Listo, yo en la escuela de policía era oficial de enfermería, atendía personal de policía de la misma institución, tenía un turno asignado, era el turno de la noche, de seis y media, depende, estaba cuando yo inicié en el servicio de urgencias, entraba de siete de la noche a siete de la mañana, atendiendo en el servicio de urgencias del hospital central de la policía. Transcurriendo el tiempo, pasada, me trasladaron para la unidad de cuidado intensivo, también trabajaba de noche a intermedio, trabajaba de siete de la noche a siete de la mañana, atendiendo pacientes de unidad de cuidado intensivo, en ese entonces me asignaban dos o tres pacientes de unidad de cuidado intensivo, con el tiempo, regrese para salir de cirugía, era la misma noche de intermedia, entraba a las seis y media de la mañana, de la noche, perdón, y salía a las seis y media de la mañana, siete más o menos, y mis funciones eran atención de personal de policía, llegaban ahí a sus víctimas de actividades, en ese entonces sala REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 22 de cirugía, era pasar sala de cirugía urgente, en ese entonces, atención, canalización, toma de cintas, control de cintas vitales, hacer notas de enfermería, llenar registros, y aseo y cuidado de la plantada del establecimiento.

Preguntado: Aclararía el despacho si esas actividades que usted acaba de mencionar, están reguladas en los protocolos dispuestos por el Ministerio de Salud. Están en los protocolos de las citas de la policía, que tienen que estar recibidos con el Ministerio de Salud. Preguntado: Sirva su informe al despacho, si usted, durante la ejecución de los contratos, trabajó con otras entidades diferentes a la Policía Nacional.

¿La ejecución del contrato? Durante el tiempo de ejecución del contrato, sí trabajó con otras entidades. Sí señor, en el último año, también 20, trabajé con la alcaldía del local de San Juanito, como gestor de seguridad. ¿En qué horario? No, no tenía horario. Aclararía el despacho, entonces, ¿cómo? O sea, usted hacía simultáneamente la actividad en la Policía Nacional y también en la alcaldía. No señor, yo trabajaba en la noche, no me interrumpía en ningún trabajo.

En el día solamente llevaba unos informes y unas actividades programadas. Actividades de media hora, más o menos una hora. Sí, puedes aclararle al despacho, la asignación de horarios, ¿eran concertados con usted o o eran dispuestos desde el inicio del contrato? Dispuestos desde el inicio del contrato. (…) Preguntado: indíquenos cuándo y por qué terminó usted la relación contractual con la Policía Nacional.

Contesto: Pues me dio la obligación de retirarme por temas de salud, cuando inició pandemia, estuve un poco delicado, no delicado, estuve enfermo y también quise cuidar la protección de mis dos hijos menores de 5 años. Preguntado: ¿Este tema de pandemia coincide con la terminación del último de los contratos? ¿O usted de pronto manifestó a la policía que no continuaba con los contratistas? Contesto: No, yo no, sencillamente pues como no lo llamaban aún al contrato, entonces yo les había dicho a ellos que no, que no continuaban.

(…)”

5.2. CASO CONCRETO 48. Carlos Daniel Ramos Báez persigue la nulidad del oficio No.GS-2022-257655 del 27 de mayo de 2022 por medio del cual el Hospital Central de la Policía negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor que desempeñó como enfermero auxiliar, en el período comprendido entre el 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020. 49.La sentencia de primera instancia fundamentó la decisión con los siguientes argumentos: 50.

Examinadas las pruebas documentales y testimoniales, se estableció la prestación personal del servicio, constatándose que el demandante ejecutó de manera directa y continua funciones propias de auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos nocturnos, utilizando uniformes e insumos suministrados por la entidad y desarrollando su labor en las instalaciones del hospital, bajo los horarios previamente fijados. 51.

Se acreditó el elemento de la remuneración, evidenciándose que percibió una contraprestación económica periódica, pactada y pagada mensualmente, recibiendo honorarios como retribución por el servicio prestado, circunstancia corroborada por los contratos y la prueba testimonial. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 23 52. En cuanto a la subordinación, se concluyó que el demandante se encontraba sometido a órdenes, controles y reglamentos institucionales, recibiendo instrucciones de las jefes de enfermería, solicitando permisos para ausentarse, reponiendo turnos cuando no asistía y ejecutando funciones idénticas a las del personal de planta, sin contar con autonomía propia de un contratista. 53.

Concluyó que se configuró una verdadera relación laboral, sin que ello implique otorgar al demandante la condición de empleado público, accediendo parcialmente a las pretensiones. 54. Por otra parte, la demandada apeló la sentencia y alegó que: 55. No se configuró el elemento de la subordinación, afirmando que las actuaciones desplegadas durante la ejecución contractual obedecieron exclusivamente al cumplimiento de normas, principios, protocolos y procedimientos propios del sistema de salud, los cuales no pueden interpretarse como manifestaciones de poder subordinante, sino como mecanismos de coordinación técnica necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio. 56.

En relación con la subordinación, argumenta que las instrucciones impartidas al actor consistían en recomendaciones técnicas y actividades de coordinación, dirigidas a asegurar el cumplimiento de estándares de calidad, bioseguridad y atención al usuario, no desbordando la supervisión propia del contrato estatal. 57. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el A quo, indicando que los testimonios recepcionados no acreditaron una subordinación continua en modo, tiempo y cantidad, precisando que el simple cumplimiento de horarios o la existencia de coordinación no configuran subordinación, que no se probó una dirección permanente de las actividades, sino una supervisión contractual legítima. 58.

Que existían diferencias funcionales entre contratistas y personal de planta, resaltando que los empleados cumplían cargas administrativas adicionales que no recaían sobre los contratistas, manteniéndose incólume la presunción de legalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 59. Que nunca manifestó inconformidades contractuales ni activó los mecanismos previstos para la solución de controversias, generando confianza legítima y seguridad jurídica para la administración, actuando de manera omisiva frente a sus propios derechos. 60.

Finalmente, resalta que ha actuado conforme con el principio de legalidad, acudiendo a la contratación de servicios como mecanismo excepcional y necesario para garantizar REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 24 la continuidad del derecho fundamental a la salud, dada la insuficiencia de planta y el incremento sostenido de usuarios y, solicita revocar la sentencia de primera instancia. 5.3 ANALÍSIS PROBATORIO 60.

De la existencia de una relación laboral se acreditó la prestación personal del servicio por cuanto la labor desempeñada por Carlos Daniel Ramos Báez era la de prestar sus servicios de enfermero auxiliar en el Hospital Central de la Policía, aunado al hecho de que los mismos contratos suscritos contienen cláusulas relacionadas con la imposibilidad de ceder total o parcialmente el contrario. 61.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó el pago de honorarios, y en tal sentido, se evidencia que por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 62. Para acreditar la subordinación como elemento esencial, para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contrato No. 07-7-0184 de 2008,.

Contrato No. 07-7-20887 de 2009, REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 25 Contrato No. 20836 de 2010, Contrato 96-720039-18 Contrato 96-720039-18 REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 26 63. De lo expuesto, se colige que Carlos Daniel Báez Ramos desarrolló un objeto contractual idéntico durante su vinculación con el Hospital Central de la Policía Nacional como auxiliar de enfermería en la unidad de salas de cirugía entre otras, desde el 12 de mayo de 2008 al 21 de mayo de 2021. 64.

Adicionalmente, el listado de asignación de turnos de los servicios de enfermería prestados en el Hospital Central desde mayo de 2008 hasta mayo de 2020 constituye una prueba esencial que demuestra la sujeción a horarios y programación impuesta por la entidad, la continuidad y permanencia en la prestación del servicio, elementos que evidencian la existencia de una relación laboral material más allá de la forma contractual utilizada. 65.

En cuanto al interrogatorio y los testimonios recaudados, referente al tiempo, modo y lugar donde se desempeñó el demandante como enfermero auxiliar se resume lo siguiente: 66. Interrogatorio de Carlos Daniel Ramo Báez, manifestó que no presentó informes ni quejas por incumplimiento del contrato, que sí tuvo un llamado de atención, consistente en un requerimiento por falta a un turno el 27 de marzo de 2015, al cual dio respuesta y debió reponer el turno correspondiente, los supervisores del contrato fueron la jefe del departamento de enfermería, destacando principalmente a Pilar Bernal y a la jefe Ángela, subteniente y enfermera jefe. 67.

Afirmó que, durante la ejecución de los contratos se desempeñó como auxiliar de enfermería, en el Hospital de la Policía, inicialmente en urgencias, luego en unidad de cuidado intensivo y posteriormente en salas de cirugía, cumpliendo turnos nocturnos, con funciones de atención directa a pacientes, canalización, toma de signos vitales, control de líquidos, elaboración de notas y registros de enfermería, atención de cirugías urgentes, aseo y cuidado de las áreas asignadas. 68.

Indicó que los horarios eran dispuestos desde el inicio del contrato, Indicó que cumplían jornada nocturna, que trabajaban noche por medio, ingresando a las 6:30 p. m. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 27 y finalizando a las 7:00 a. m., que en el último año trabajó también con la alcaldía local de Tunjuelito, sin interferir con su labor en la Policía Nacional, pues sus funciones allí se realizaban en horario diurno y por tiempos cortos. 69.

Testimonio de Mireya Montaño González, manifestó que compartieron labores desde 2008 hasta 2020, que Carlos Daniel Ramos se desempeñaba como auxiliar de enfermería, específicamente en el área de salas de cirugía, donde atendían pacientes, pasaban cirugías y realizaban atención primaria, que la jefe en el día era Pilar Bernal, quien era de planta y encargada de todo el personal del hospital, y que en la jornada nocturna la coordinadora y jefe del área de salas de cirugía era la jefe Lorena. 70.

Testimonio de Sandra Liliana Arias Cano, señaló que conoce al Carlos Daniel Ramos Báez desde el año 2016, indicando que trabajó con él en el Hospital Central de la Policía Nacional hasta el año 2020, específicamente en salas de cirugía, que desempeñaba funciones asistenciales, consistentes en pasar pacientes a salas de cirugía y asistir a los anestesiólogos, instrumentadoras y pacientes, cumplían turnos nocturnos, con horario de 6:30 p.m. 6:30 a.m., trabajando noche de por medio. 71.

Agregó que dichas actividades le constan por haber laborado directamente con él en salas de cirugía, que recibía órdenes de la jefe de salas de cirugía y del departamento de enfermería, que era Lorena Organista Tavera. 72. Testimonio de Ivet Lorena Organista Tavera, indicó que conoce al demandante desde el año 2008 hasta el año 2020, indicando que trabajó con él en el Hospital Central de la Policía Nacional, que le consta que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, ejerciendo funciones asistenciales con los pacientes. 73.

Adujo que dichas funciones consistían en contacto directo con el paciente, toma de signos vitales, toma de laboratorios, canalización de pacientes y control de líquidos, así como la atención de necesidades básicas, le consta por haber trabajado directamente con él, primero como supervisora de enfermería en el turno de la noche, asignándole personal y funciones en urgencias, y posteriormente como enfermera jefe del servicio de salas de cirugía, donde le asignaba funciones de circular salas de cirugía, ingreso y monitorización de pacientes, asistencia a anestesia y apoyo durante los procedimientos quirúrgicos. 74.

Afirmó que el demandante cumplía turnos nocturnos de 12 horas, ingresando de 6:30 p. m. a 7:00 a. m., día por medio, y que debía cumplir órdenes impartidas por ella como jefe del servicio y por la jefe del departamento de enfermería, cargo que en esa época desempeñaba Pilar Bernal. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 28 75.

Señaló que existía personal de planta que realizaba las mismas actividades que el personal de contrato, Carlos Daniel debía presentarse de manera personal a cumplir sus funciones y que, en caso de ausencia, debía solicitar permiso e informar a la coordinación o al departamento de enfermería, debiendo responder requerimientos y reponer el tiempo no laborado. 76.

Manifestó que el actor portaba carnés y uniformes, que los uniformes debían ser suministrados por el propio trabajador, aunque el hospital entregó dotación en alguna ocasión, y que los demás implementos asistenciales eran suministrados por el hospital, indicó que los pagos se realizaban de forma mensual, previa presentación de cuenta de cobro y soportes de pago de seguridad social. 77.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que del examen conjunto de los testimonios se advierte una consistencia sustancial entre la declaración del demandante y las versiones rendidas por las testigos, lo que fortalece la credibilidad de los hechos narrados, dan cuenta de que el demandante prestó sus servicios a la institución médica demandada durante los tiempos en que los contratos estuvieron vigentes, las testigos y el demandante prestaron el servicio en los hospital Central de la Policía, coinciden en que prestó servicios como enfermero auxiliar, durante un periodo continúo comprendido entre los años 2008 y 2020 de manera continua, así lo afirmaron de forma coincidente las testigos Mireya Montaño González e Ivet Lorena Organista Tavera, quienes señalaron haber laborado con el demandante durante dicho lapso, mientras que la testigo Sandra Liliana Arias Cano corroboró la prestación del servicio al menos entre los años 2016 y 2020, sin que se evidencien contradicciones relevantes en cuanto a la permanencia temporal del vínculo. 78.

En consecuencia, los testimonios constituye prueba directa de la existencia de un contrato realidad, ya que Carlos Daniel Ramos Báez desempeñó funciones misionales y permanentes, sometida a órdenes jerárquicas, con horarios impuestos y dentro de las instalaciones hospitalarias, sin margen de autonomía contractual, insistió en que siempre existía una supervisión directa y permanente, desde el año 2008 hasta el año 2020, lo que refuerza la coherencia y concordancia de sus relatos, estas circunstancias permiten concluir que los testimonios resultan idóneos y confiables para acreditar la existencia de un contrato realidad. 79.

Se destaca el testimonio de Ivet Lorena Organista Tavera, quien mantuvo una relación jerárquica directa con el demandante, al fungir como supervisora de enfermería en turno nocturno desde 2008 y, posteriormente, como enfermera jefa del servicio de salas de cirugía del Hospital Central de la Policía Nacional, lo que le permitió un conocimiento directo y permanente de sus labores.

La testigo indicó que asignaba personalmente al demandante a los servicios conforme con las necesidades institucionales, inicialmente en urgencias y luego en salas de cirugía, donde le impartía órdenes precisas relativas a REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 29 la circulación de quirófanos, ingreso y monitorización de pacientes, asistencia a anestesia y apoyo durante los procedimientos quirúrgicos. 80.

Reiteró, que el demandante cumplía turnos nocturnos de doce (12) horas, de 6:30 p. m. a 7:00 a. m., noche intermedia, y que debía acatar las directrices impartidas tanto por ella como por la jefe del departamento de enfermería, lo cual acredita la existencia de subordinación continuada, así como la prestación personal del servicio en el Hospital de la Policía, bajo horarios impuestos y durante los años 2008 a 2020. 81.

Así las cosas, se colige de las pruebas documentales y el análisis testimonial, que el demandante prestó sus servicios como enfermero auxiliar Hospital Central de la Policía, en condiciones que reflejan, subordinación jerárquica, asignación y control directo de turnos, dependencia económica con pagos condicionados a supervisión, carácter personal e indelegable del servicio, y desarrollo de sus actividades dentro de instalaciones de la entidad. 82.

Se encuentra acreditado que el demandante realizaba actividades de manera personal en inicialmente en urgencias y luego en salas de cirugía, bajo las órdenes que le impartían sus superiores inmediatos, en turnos de 12 horas de 6: 30 p.m. a 7:00 a.m., noche intermedia durante los años 2008 a 2020 horario que era prestablecido por los coordinadores. 83.

Se demostró que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el Hospital Central de la Policía no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por más de doce años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porque la labor que desempeñaba el demandante al interior de la entidad como enfermero auxiliar eran atención hospitalaria al personal de policía, pasarlos sala de cirugía urgente, atención, canalización, toma de muestras, control de signos vitales, hacer notas de enfermería, llenar registros, entre otras funciones actividades propias del cargo, lo cual corresponde a una actividad propia de la misión de la Entidad, por lo que existía la obligación de ampliar su planta de personal que le permitiera vincular al personal requerido. 84.

Carlos Daniel Ramos Báez, entonces, no era independiente o autónomo en la ejecución de sus actividades de enfermero auxiliar, durante su relación contractual con el Hospital Central de la Policía, la labor de enfermero de hospital en las salas de cirugía tiene actividades que se desarrollan de manera presencial, continua y bajo directrices institucionales. 85.

En el sub-lite no puede hablarse de la coordinación que prevalece en la contratación estatal, habida consideración que el demandante estuvo sometido de manera permanente a la imposición de directivas, políticas y órdenes de la entidad, al REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 30 cumplimiento de un horario al interior de su sede, estuvo imposibilitado de ceder ejecución del contrato a otras personas y que sus funciones fueron las propias de la misionalidad y funcionamiento del Hospital Central de la Policía Nacional. 86.

En síntesis, las funciones para las que fue contratado Carlos Daniel Ramos Báez como enfermero auxiliar eran necesarios en el cumplimiento del objeto misional del Hospital, se constató que las ejerció de manera personal y permanente desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020 lo cual resulta contrario a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida sino por el tiempo estrictamente indispensable. 87.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral prestación personal, retribución y subordinación. De tal suerte que para la Sala se configuró una verdadera relación laboral durante el 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020, con las siguientes suspensiones 13 y 14 de mayo de 2009 (3 días hábiles), 15 al 21 de octubre de 2010( 4 días hábiles), 23 de mayo de 2011 (1día hábil), 2 al 13 de diciembre de 2011 (7 días hábiles), 14 a 18 de noviembre de 2012 ( 4 días hábiles), 19 de mayo de 2013 (1 día hábil), 1 de mayo de 2016 (1 día hábil), 31 de octubre de 2016 (1 día hábil), 1 al 17 de octubre de 2017 (11 días hábiles), 13 de febrero al 6 de marzo de 2018 (16 días hábiles), 7 al 20 de noviembre de 2018 (9 días hábiles y 21 de mayo de 2019 (1 día hábil), porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 6.

De la prescripción de los derechos reclamados. 88. En el presente asunto se acreditó que Carlos Daniel Ramos Báez prestó sus servicios en la entidad desde 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2021, con las suspensiones relacionadas en el párrafo anterior, no obstante, estas suspensiones no superaron los 30 días hábiles. 89. Siendo así, el estudio de la prescripción en el sub-lite se hizo así: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTADO 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020 7 de enero de 2024 7 de enero de 2021 No operó la prescripción REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 31 90.

Del anterior cuadro se desprende que el demandante presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad, por lo tanto, el periodo en que estuvo vinculado con la entidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción. 91. De acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el expediente, valoradas en conjunto con la prueba testimonial, se acreditó que la vinculación del demandante se produjo como consecuencia al número insuficiente de enfermeras auxiliares que integran la planta de personal que desarrollaran las actividades contratadas.

Y, las funciones que ejerció en la entidad eran intrínsecas a la misión y funciones de una institución que presta el servicio de salud. 92.Las prestaciones sociales deben liquidarse durante el período del 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020, descontando los tiempos en que existieron suspensiones, teniendo en cuenta como base de liquidación los honorarios pactados, sin incluir prestaciones extralegales debido a que el reconocimiento del contrato realidad, no conlleva a otorgarle la calidad de empleado público al demandante. 93.

Referente a los aportes pensionales, la entidad deberá calcular y cancelar la diferencia entre los aportes pensionales realizados durante el periodo comprendido 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020, descontando las suspensiones presentadas en los contratos, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, el cual se calculara con base en los honorarios, mes a mes, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que la parte demandante acredite las cotizaciones efectuadas y asuma, si fuere el caso, lo que legalmente le corresponde en este aspecto. 94.

En Conclusión, se confirmara parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada del 12 de mayo de 2008 al 21 de mayo de 2020, no obstante, se modificaran los numerales segundo y tercero, descontando los períodos de suspensión del vínculo y liquidándose con base en los honorarios pactados, sin incluir prestaciones extralegales, por cuanto el reconocimiento del contrato realidad no comporta el otorgamiento de la calidad de empleado público. 95.

Así mismo, se modificaran los numerales cuarto y sexto, negándose el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de salud, en cuanto, no procede su reconocimiento, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta aunado a que, dichas cotizaciones eran aportes obligatorios de naturaleza parafiscal del REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 32 ex contratista que no constituyen un crédito a su favor, sino un hecho cumplido que asumió durante la ejecución del contrato para el cubrimiento del riesgo contractual. 96.

En cuanto a la indemnización por vacaciones o vacaciones en dinero, reconocida por el a quo únicamente por los dos últimos años de servicio, releva la Sala que la posición ha sido la de reconocer este emolumento sin esa prescripción, en razón a que ella aplica a los servidores públicos que no reclaman en tiempo el disfrute de las vacaciones, y en este caso es con la presente providencia que se reconoce la relación subyacente y por tanto, como las demás prestaciones; debió reconocerse entre 2008 y 2020.

Sin embargo, como la demandada es apelante único, se confirmará en este aspecto el fallo recurrido, en respeto del principio de la non reformatio in pejus. 97. Por otra parte respecto del argumento de apelación de la demandada, que no se configuró la subordinación laboral, la recepción instrucciones corresponden a una coordinación propia de los contratos, la sala difiere de los argumentos expuestos, como quedo explicado a lo largo de la motivación de esta sentencia y el análisis probatorio está probado de manera clara, que se configuró una relación laboral entre Carlos Daniel Ramos Báez y el Hospital Central de la Policía Nacional, se desvirtuó la naturaleza formal de los contratos de prestación de servicios. 98.

La subordinación y la coordinación contractual son conceptos distintos y jurídicamente no equivalentes, en la subordinación se cumple lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, actividad personal, subordinación y salario, en la coordinación del contrato de prestación de servicios, aunque ambos pueden implicar organización en la ejecución del trabajo, el contrato de prestación de servicios se rige por el artículo 1495 del Código Civil y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no existe subordinación laboral, la relación entre las partes se fundamenta en una coordinación funcional, cuyo fin es garantizar el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique dependencia o control sobre la persona del contratista, no está sujeta a órdenes, ni condiciones de trabajo, no es obligatorio el cumplimiento de horarios, contrario a las condiciones en las que trabajo el demandante, cumplía un horario, tenía jefes, no podía faltar ni delegar sus funciones. 99.

La sala concluye que se debe confirmar parcialmente la sentencia, y modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá.

7. LAS COSTAS 100. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 33 su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.. 101.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos propuestos por la parte demandada estuvieran infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales “SEGUNDO, TERCERO” y “CUARTO” los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, lo correspondiente a las prestaciones y demás emolumentos legales, que el contratista dejó de devengar, tales como auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías y primas de servicios, navidad y de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2020, descontando los siguiente períodos de suspensión del vínculo: 13 y 14 de mayo de 2009 (3 días hábiles), 15 al 21 de octubre de 2010( 4 días hábiles), 23 de mayo de 2011 (1día hábil), 2 al 13 de diciembre de 2011 (7 días hábiles), 14 a 18 de noviembre de 2012 ( 4 días hábiles), 19 de mayo de 2013 (1 día hábil), 1 de mayo de 2016 (1 día hábil), 31 de octubre de 2016 (1 día hábil), 1 al 17 de octubre de 2017 (11 días hábiles), 13 de febrero al 6 de marzo de 2018 (16 días hábiles), 7 al 20 de noviembre de 2018 (9 días hábiles y 21 de mayo de 2019 (1 día hábil) y liquidándose con base en los honorarios pactados, sin incluir prestaciones extralegales.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 DE MAYO DE 2008 Y EL 21 DE MAYO DE 2020, descontando las suspensiones presentadas en los contratos, debe computarse para efectos pensionales.

Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente. REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01 34 CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados, descontando las suspensiones y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al sistema de pensiones durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRES JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO