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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-011-2020-00075-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2026-02-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADO PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-011-2020-00075-01 DEMANDANTE: WILLIAM DOMINGO RAMOS TOVAR - OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA TEMA: DAÑO ANTIJURÍDICO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los señores William Domingo Ramos Tovar y Yady Yolima Anaya Palencia, en nombre propio y representación de su hija Ana Sofia Ramos Anaya, y Jesús William David Ramos Anaya, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con el fin de que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por el daño que dicen se les causó con ocasión de la vinculación del médico William Domingo Ramos Tovar al proceso de reparación directa 150013331009 – 2008 – 00149 – 00, lo que afirman les causó enfermedad física y psicológica y los hizo incurrir en el pago de honorarios para su defensa. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condene a la demandada a reconocer y pagar: (i) 100 smmlv para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Para William Domingo Ramos Tovar: (ii) 100 smmlv por concepto de perjuicios psicofísicos y (iii) $50.000.000 por perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales. 3.

Finalmente, que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas y se condene en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos 1 Índice 14, archivo 01 y 13 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 2 4. El apoderado de los demandantes señaló que en marzo de 2008 el señor Julio Josué Núñez Amaya y otros demandaron a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por el daño que se les causó a partir de una osteosíntesis de fémur y de pilón tibial que se le realizó al señor Julio Josué el 27 de marzo de 2006.

La demanda de reparación directa se radicó con el número 150013331-009-2008-00149-00. 5. Expuso que esa demanda señaló que el procedimiento quirúrgico se realizó el 24 de marzo de 2006, fecha en la que no se le hizo ninguna cirugía al señor Julio Josué Núñez; sin embargo, la apoderada del Hospital San Rafael, cuando contestó la demanda, así lo aseveró también. Además, trató de responsabilizar al médico ortopedista William Domingo Ramos Tovar de quien solicitó la vinculación al proceso mediante denuncia del pleito sin que existieran pruebas y aduciendo mala praxis, imprudencia, negligencia e impericia. 6.

Dijo que, por su vinculación al proceso, el médico tuvo que ejercer su defensa a través de apoderado; ante el hecho inexistente relacionado con la cirugía del 24 de marzo de 2006 propuso la excepción de mérito «PRETENSIONES INFUNDADAS, BASADAS EN HECHOS INEXISTENTES» que no fue observada ni calificada por los jueces de primera y segunda instancia dentro de la reparación directa. 7.

Adujo que la defensa del médico hizo también la defensa del hospital porque la gestión de la apoderada de la entidad fue deficiente. Además, aludió supuestas irregularidades en los fundamentos presentados por los demandantes del proceso de reparación directa y ocultamiento de pruebas de su parte. 8. Indicó que la cirugía al señor Julio Josué Núñez Amaya fue perfectamente hecha por el médico William Domingo Ramos Tovar.

Testigos en el proceso de reparación directa dieron cuenta de las calidades profesionales del médico; fue la apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael quien puso en tela de juicio su trabajo médico al denunciar el pleito en su contra de manera injustificada. 9. Manifestó que, por la vinculación del médico al proceso de reparación directa, aun cuando la decisión no fue condenatoria, se le causaron a él y a los otros demandantes los perjuicios reclamados, pues, a partir de la vinculación padeció alteraciones en su salud física y mental y tuvo que pagar honorarios para su representación judicial.

Fundamentos de derecho 10. La parte demandante imputó responsabilidad a la demandada a título de falla del servicio e invocó los artículos 2, 6, 80, 83, 88, 90, 91, 123 y 124 de la Constitución Política, Ley 270/96, entre otras. 11. Señaló que a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le asiste responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico supuestamente causado a los demandantes y que el ortopedista William Domingo Ramos Tovar no debió ser vinculado al proceso de reparación directa.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 12. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a través de apoderado, señaló que la demanda se sustenta en imputaciones sin fundamento. El demandante no sufrió los perjuicios que alega; no se evidencia el origen del diagnóstico médico que se pretende hacer valer en contra de la demandada.

Los apoderados del hospital en el proceso de reparación directa 2008 – 00149 actuaron conforme a derecho, dentro de los lineamientos otorgados por la ley y en uso de las facultades otorgadas, por lo que la denuncia del pleito formulado cumplió con los requisitos legales. 13. Dijo que la denuncia del pleito estuvo sustentada en que el médico William Domingo Ramos Tovar fue quien intervino quirúrgicamente al señor Julio Josué Núñez Amaya.

Era pertinente vincularlo para que ejerciera una defensa técnica, situación que fue eficaz, pues debido a la defensa ejercida por la entidad y el médico se demostró la calidad de los procedimientos practicados al paciente y la inexistencia de responsabilidad. 14. Argumentó que los demandantes no demostraron el daño antijurídico que supuestamente se les causó. No hay elementos a partir de los cuales determinar la responsabilidad de la E.S.E. en los hechos que impulsaron la demanda y las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa se ajustaron al debido proceso y derecho de defensa del médico William Ramos. 15.

Señaló que los perjuicios reclamados no se acreditaron además de que resultan desproporcionados con respecto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 que determinó el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. 16. Propuso la excepción de caducidad que se declaró no probada por el juzgado mediante auto del 5 de mayo de 20223.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 17. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 18. Para llegar a tal determinación, señaló que el médico William Domingo Ramos Tovar fue convocado al proceso de reparación directa 2008 – 00149 porque fue quien realizó el procedimiento quirúrgico el 27 de marzo de 2006, respecto del cual se alegaba responsabilidad.

La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó su vinculación como denuncia del pleito. 19. Expuso que más allá de la figura por la que se solicitó la vinculación del médico al proceso de reparación directa, la solicitud se sustentó en el vínculo existente entre el hospital y el profesional, derivado del contrato suscrito entre el hospital y la cooperativa Cicodis a la que estaba vinculado el médico, lo que, en su momento, 2 Índice 14, archivo 14 Samai (primera instancia) 3 Índice 26 Samai (primera instancia) 4 Índice 54 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 4 permitió considerar la vinculación. Así, la solicitud estaba dirigida a que, en caso de que se emitiera sentencia condenatoria contra la entidad se pudiera exigir al médico la indemnización correspondiente. 20.

Indicó que la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía son figuras permitidas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja hizo uso de su facultad presentando denuncia del pleito que fue acompañada por documentos como el contrato de prestación de servicios suscrito entre esa entidad y la cooperativa de trabajo asociado Cicodis, y la relación del personal disponible en la institución de salud para el mes de marzo de 2006 en la que figuraba el médico William Ramos, por lo que se reunian los requisitos de ley. 21.

Refirió que al revisar el expediente de la reparación directa 2008-00149, William Domingo Ramos Tovar no interpuso recursos contra la decisión que admitió su vinculación, susceptible del recurso de apelación. 22. Argumentó que no existe daño antijurídico ante la vinculación del señor William Domingo Ramos Tovar al proceso aludido, pues se sustentó objetivamente y cumplía con los requisitos para el efecto.

Si bien él no fue demandado, no había impedimento para que se vinculara a través de otras figuras jurídicas, lo cual no le imponía una carga que no pudiera soportar. De la actuación del hospital no se advirtió falta de razonabilidad o imprudencia que afectara la carga soportable del hoy demandante. 23. Adujo que la demanda su sustentó en gran parte en que supuestamente la E.S.E. Hospital San Rafael adujo una mala praxis en la solicitud de vinculación, sin embargo, de ninguna forma la entidad expuso un tratamiento erróneo o negligente por parte del médico tratante.

Menos se debía tener por cierto que la denuncia del pleito estuviera infundada. La defensa del hospital en el proceso 2008 – 00149 estuvo dirigida a argumentar la oportuna y adecuada atención médica y no a endilgar responsabilidad al médico tratante. 24. Expuso que los demandantes de manera reiterativa ligan el supuesto error frente a la denuncia del pleito con la defensa del Hospital San Rafael de Tunja cuando afirmó la veracidad del hecho 11 de la demanda relativo a la fecha de la cirugía del señor Núñez Amaya.

Sin embargo, no se podía afirmar que esa inexactitud estuviera dirigida a acatar la actuación del médico Ramos Tovar. Esa aseveración además de que fue despejada por el juez de la reparación directa, no tenía el impacto señalado y tampoco variaría el contexto fáctico del caso. 25. Argumentó que con la vinculación del médico al proceso no se le impuso una carga que no estuviera en el deber de soportar.

Si bien se le llamó al proceso, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción y actuó a través de apoderado, lo que llevó al juez a determinar la falta de responsabilidad del hospital. 26. Manifestó que si bien la vinculación pudo generar algunas situaciones a quien compareció al proceso, ello no lleva al convencimiento sobre su gravedad e impacto.

Los perjuicios alegados no fueron demostrados con prueba técnica y científica; aunque se allegó historia clínica del señor Ramos Tovar no eran concluyentes en cuanto a lo que desencadenó los padecimientos diagnosticados. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 5 27. Concluyó que el daño antijurídico es inexistente porque la actuación de la demandada tenía sustento legal y el hoy demandante no superó las cargas públicas, la vinculación fue dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, sumado a que dentro del trámite de la reparación directa se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. RECURSO DE APELACIÓN5 28.

El apoderado de los demandantes señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el ortopedista William Domingo Ramos Tovar fue perjudicado con la acción de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al ser vinculado al proceso 2008 - 00149 mediante denuncia del pleito, sin pruebas en su contra y por simples «pareceres» de la apoderada de la entidad que le imputó mala praxis, impericia, imprudencia y negligencia en la osteosíntesis de fémur y de pilón tibial practicada al señor Julio Josué Núñez Amaya el 27 de marzo de 2006.

Además, que la cirugía fue bien realizada y el responsable de los efectos negativos después de ésta fue el mismo paciente quien no cumplió con los cuidados debidos. 29. Insistió en que el hospital perjudicó el sosiego del médico William Domingo Ramos Tovar durante casi 10 años, desde agosto de 2009 hasta finales de 2018 cuando termino el proceso, quien tuvo que estar pendiente del proceso y experimentar afecciones de salud, sociales, laborales y familiares. 30.

Adujo que en la sentencia no se valoró debidamente la prueba y que en ella se aludieron memoriales del proceso de la reparación directa 2008 – 00149 presentados por el hospital, que no debieron tenerse en cuenta por no cumplir las condiciones para el efecto, por ejemplo, uno que se adhirió a las excepciones presentadas por la defensa del médico y un escrito de aclaración de la contestación de la demanda. 31.

Indicó que la historia clínica del médico William Domingo Ramos Tovar no fue valorada, como tampoco los testimonios recibidos en el curso del proceso sobre los perjuicios sufridos por él. 32. Señaló que la sentencia indicó que el médico William Domingo Ramos Tovar no interpuso recursos contra la decisión que lo vinculó a la reparación directa 2008 – 00149, cuando contra esa decisión no procedían recursos. 33.

Aludió que por cuenta de la vinculación que se le hizo, el hoy demandante tuvo que contratar abogados que asumieran su defensa y con ello incurrió en gastos que lo perjudicaron económicamente. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 34. El juzgado concedió el recurso presentado mediante auto del 2 de agosto de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia del 30 de septiembre del mismo 5 Índice 56 Samai (primera instancia) 6 Índice 58 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 6 año7.

La parte demanda no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 35. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 36. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, no se encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO 37. Al Tribunal le corresponde establecer: ¿Se causó el daño antijurídico que la demanda atribuye a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con ocasión de la vinculación del médico William Domingo Ramos Tovar al proceso reparación directa 2008 – 00149? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 38.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto no se configuró el daño antijurídico alegado. El médico William Domingo Ramos Tovar estaba en el deber jurídico de soportar su vinculación al proceso de reparación directa. La solicitud de vinculación estuvo sustentada y razonablemente fundada en cuanto prestaba sus servicios médicos a una empresa social del Estado y ante una eventual falla en su actividad estaba llamado a responder ante la ESE.

ANÁLISIS DE LA SALA Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 39. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política8 para que se configure responsabilidad del Estado se requiere: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable al Estado.

De verificarse estos dos presupuestos, se deben demostrar los perjuicios a indemnizar. 40. La norma no solamente exige la existencia de un daño, entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, se requiere que ese daño sea antijurídico, esto es, que afecte los bienes e intereses jurídicamente protegidos. 7 Índice 4 Samai (segunda instancia). 8 «ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 7 41. En cuanto a la imputación, debe entenderse como la valoración jurídica que permite establecer cuando el daño puede atribuirse al Estado.

Es la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño con fundamento en la relación existente entre dicho sujeto y éste9. 42. Para que se pueda predicar responsabilidad, es necesario, en primer lugar, establecer la existencia del daño y que este sea antijurídico. De no ser antijurídico, el Estado se liberará de la responsabilidad que se le endilga y en tal orden el juzgador se relevará de analizar el segundo de los presupuestos (imputación del daño) bajo cualquiera de los títulos de imputación que se han previsto por la jurisprudencia10; sin daño, no hay responsabilidad11.

Daño antijurídico 43. El daño antijurídico es el primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado12. Es aquel que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar13; la doctrina señala que para que un daño sea resarcible se requiere «un perjuicio patrimonialmente evaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión, sino en su producción respecto al titular del patrimonio contemplado, y, finalmente, posibilidad de imputación ( ) a tercera persona (en este caso a la Administración), puesto que si el perjuicio se imputase al mismo titular no habría antijuricidad ( )»14. 44.

En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para determinar la existencia del daño antijurídico y que este sea indemnizable, se debe verificar: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura15.

Lo anterior dará cuenta de la lesión o detrimento cuya reparación se reclama. No configuran daño antijurídico aquellos que no superan las cargas públicas que las personas deben soportar y los que tienen como fuente un título jurídico válido16. 45. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al daño antijurídico señaló que «no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado.

Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso sus circunstancias, en especial, si existen causales de justificación para la Administración que 9 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramo, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II, España, Editorial Aranzadi S.A., 10° e, 2006, p. 383. 10 Al respecto ver, entre otras providencias: C.E. Sec.

Tercera, Subsec. A, rad. 28.389, sent. jul. 16/2015, M.P. Hernán Andrade Rincón; rad. 38.824, sent. nov. 10/2017, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico; rad. 42.121, sent. oct. 23/2017; rad. 44.260, sent. sept. 14/2017; rad. 43.447, sent. jul. 19/2017. 11 C.E. Sec. Tercera. Subsecc. A, rad. 2014-00024-01 (59748), sent. may. 22/2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; rad. 28389, sent. jul. 126/2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 12 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramo, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II, España, Editorial Aranzadi S.A., 10° e, 2006, p. 383.

Al respecto ver también las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 22 de junio de 2017 radicado 25000232600020030099001 (36102); sentencia del 5 de marzo de 2020 radicado 054001-23-31-000-2003-00151-01(51909). 13 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramo, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II, España, Editorial Aranzadi S.A., 10° e, 2006, p. 383. 14 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramo, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II, España, Editorial Aranzadi S.A., 10° e, 2006, p. 385. 15 C.E., Sec.

Tercera, Subsec. A, rad. 2003-00151-01(51909), sent. mar. 5/2020, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico 16 C.E. Sec. Tercera, Subsec. B, rad. 2011-01023-01 (50442), sent. ene. 26/2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 8 admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió»17. 46.

Para empezar, el Tribunal encuentra necesario hacer la siguiente claridad: la demanda no reprocha una falla en la administración de justicia a partir de la decisión de admitir la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Tunja contra el médico William Domingo Ramos Amaya. La demanda está dirigida en contra del citado hospital y pretende que se declare la responsabilidad de esa entidad «con ocasión de los inexcusables y graves errores cometidos por la apoderada judicial de ese centro asistencial ( ) quien ( ) al contestar la demanda de Reparación Directa instaurada por el ciudadano JULIO JOSÚE NÚÑEZ AMAYA y otros ( ) sin ningún fundamento fáctico ni probatorio denunció el pleito en contra del ortopedista WILLIAM DOMINGO RAMOS TOVAR que no era demandado en dicho proceso y mucho menos le hubiese causado ningún perjuicio a ese paciente ( )». 47.

En tales condiciones, según se expuso en la demanda el daño se produjo con ocasión de la actuación del hospital que presentó la denuncia del pleito y dio lugar a la vinculación del médico William Domingo Ramos Tovar a la reparación directa 2008 – 00149 tramitada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por lo que dice padeció enfermedades físicas y psicológicas y tuvo que incurrir en el pago de honorarios para su representación en ese proceso. 48.

A fin de verificar el daño antijuridico que se alega, se encuentran probados los siguientes enunciados de hecho relevantes para resolver: 49. El señor Julio Josué Núñez Amaya y otros, a través del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por una supuesta falla médica ocurrida con ocasión de las cirugías osteosíntesis de fémur y de pilón tibial que se le realizaron en ese centro hospitalario el 27 de marzo de 2006, tras sufrir unas fracturas18. 50.

La demanda anterior fue radicada con el número 15001-33-33-009-2008-00149- 00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que la admitió mediante auto del 16 de julio de 200819. 51. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja contestó la demanda anterior el 27 de abril de 2009, a través de apoderada. Indicó que al paciente Julio Josué Núñez Amaya se le practicó osteosíntesis de fémur y pilón de tibial por parte del médico William Domingo Ramos Tovar, quien para la fecha de los hechos estaba vinculado a la cooperativa Cicodis que, a su vez, tenía contrato de prestación de servicios con el hospital para ejecutar actividades de índole asistencial.

Así se evidenciaba que el médico tratante ejercía de manera independiente y autónoma y practicó la cirugía al señor Núñez Amaya20. 52. La apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con la contestación de la demanda, en escrito separado, presentó denuncia del pleito contra el médico 17 C-57 de 2014. Al respecto también se puede ver C-965 de 2003. 18 Índice 14, archivo 02, p. 111 a 117 Samai (primera instancia 19 Índice 14, archivo 02, p. 118 a 121 Samai (primera instancia) 20 Índice 14, archivo 02, p. 122 a 140 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 9 William Domingo Ramos Tovar sustentada en que (i) estaba vinculado a la cooperativa Cicodis con quien el hospital contrató servicios asistenciales, y fue quien realizó las cirugías al señor Núñez Amaya;

(ii) de acuerdo con la demanda, al parecer la responsabilidad imputada obedecía a una mala praxis. La denuncia del pleito se sustentó en los art. 54 a 56 del CPC21. Esta solicitud y la demanda se acompañaron, entre otros, con los siguientes documentos22: - Historia clínica del señor Julio Josué Núñez Amaya correspondiente a la atención brindada en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja desde el 19 hasta el 29 de marzo de 2006, por cuenta de lesiones sufridas en accidente de tránsito, entre ellas, fractura de fémur y de pilón tibial23.

En la historia se observa informe quirúrgico referente al procedimiento osteosíntesis de fémur y de pilón tibial, suscrito por el médico William Domingo Ramos, especialista en ortopedia y traumatología que lo realizó24. - Contrato de prestación de servicios No. 053 del 1. ° de febrero de 2006 con plazo de 1 mes y su otrosí, suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Comercialización de Productos y Servicios – Cicodis, cuyo objeto era «el CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a prestar sus servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades de índole asistencial y administrativos a la Empresa Social del Estado particularmente las propias de los Servicios de (MEDICOS ORTOPEDISTAS, NEUROLOGOS ( ) de acuerdo a la propuesta de servicios presentada ( )»25. - Nómina de la cooperativa Cicodis de marzo de 2006 suscrita por su gerente, que da cuenta de que en ese mes el médico William Ramos prestaba sus servicios en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.

Igual se observó en relación de prestación de servicios de marzo de 2006 suscrita por la subgerente de Servicios de Salud del citado hospital26. 53. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja mediante auto del 22 de julio de 2009 admitió la denuncia del pleito formulada por la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja en contra del médico William Domingo Ramos Tovar27. 54.

El citado médico acudió al proceso a través de apoderado; contestó la denuncia del pleito, propuso excepciones de fondo, aportó y solicitó la práctica de pruebas. La defensa argumentó que el procedimiento médico se hizo adecuadamente y que las secuelas del señor Julio Josué Núñez son propias de las lesiones sufridas, que son de mal pronóstico, además de factores de riesgo como el abandono de las 21 Índice 14, archivo 02, p. 141 a 143 Samai (primera instancia) 22 Índice 38 Samai, enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331009200800149001500133 - índice 210, archivo 9 Samai. 23 Índice 38 Samai, enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331009200800149001500133 - índice 210, archivo 7, p. 6 a 110. 24 Índice 38 Samai, enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331009200800149001500133 - índice 210, archivo 9, p. 144 a 145. 25 Índice 38 Samai, enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331009200800149001500133 - índice 210, archivo 9, p. 270 a 276 y 261. 26 Índice 38 Samai, enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331009200800149001500133 - índice 210, archivo 9, p. 264 a 266 y 284 a 286 27 Índice 14, archivo 02, p. 144 a 147 y archivo 14, p. 27 a 30 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 10 recomendaciones médicas y comportamiento del paciente, ajenos a la cirugía28.

También presentó alegatos de conclusión en los que reiteró sus argumentos de defensa29. 55. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 2008 – 00149. Consideró que no se demostró la negligencia médica alegada respecto de las intervenciones quirúrgicas osteosíntesis de fémur y pilón tibial realizadas al señor Julio Josué Núñez Amaya en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, y por tanto la falla del servicio.

Consideró que el paciente contribuyó a la causación del daño por no seguir indicaciones médicas30. 56. La anterior sentencia fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 24 de julio de 2018. Se concluyó que el servicio médico brindado por el Hospital San Rafael de Tunja al señor Julio Josué Núñez Amaya se dio bajo los lineamientos que la praxis médica establece para el tipo de politraumatismo sufrido por el paciente y que no se demostró la falla del servicio alegada respecto de los médicos del hospital31. 57.

La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de julio de 201832. 58. El Tribunal advierte que, como consideró el juzgado de primera instancia, no se configuró el daño antijurídico alegado como primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado. 59. En primer lugar, la vinculación del señor William Domingo Ramos Tovar al proceso de reparación directa 2008 – 00149, a través de la figura de denuncia del pleito, no por sí mismo es un daño antijurídico.

Los ciudadanos están en el deber de soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas y judiciales y solo si como consecuencia de ese ejercicio se producen perjuicios anormales se puede concluir que fueron causados de manera excepcional y pueden llegar a ser indemnizados. Así, el hecho de que se adelante cualquier investigación, de cualquier naturaleza, judicial o administrativa, en contra de una persona, no siempre causara un perjuicio indemnizable33. 60.

En este caso la vinculación al proceso de reparación directa era una carga que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar como ciudadano y como médico tratante del señor Julio Josué Núñez Amaya. Como se estableció en acápites anteriores, fue el profesional que practicó la cirugía osteosíntesis de fémur y pilón tibial al citado paciente mientras se encontraba recibiendo servicios asistenciales en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.

Procedimiento respecto del que se atribuía el daño en la reparación directa, luego era razonable que el hospital buscara su vinculación a fin de que, de declararse responsabilidad frente al daño 28 Índice 14, archivo 02, p. 150 a 195 Samai (primera instancia) 29 Índice 14, archivo 02, p. 225 a 246 Samai (primera instancia) 30 Índice 14, archivo 02, p. 248 a 335 Samai (primera instancia) 31 Índice 14, archivo 02, p. 378 a 442 Samai (primera instancia) 32 Índice 14, archivo 02, p. 443 Samai (primera instancia) 33 C.E. Sec.

Tercera, Subsecc. A, rad. 2014-00024-01 (59748), sent. May. 22/2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; rad. 11601, sent. sept. 27/2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; rad. 2001-00030-01 (26467), sent. may. 2/2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 11 alegado, se resolviera sobre la relación sustancial existente entre el hospital demandado y el médico y las indemnizaciones a su cargo, como se refirió en la denuncia del pleito34. 61.

La solicitud de vinculación del hoy demandante al proceso de reparación directa adelantado contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja estuvo sustentada y razonadamente fundada dada la participación del señor Ramos Tovar en el procedimiento quirúrgico cuestionado, por lo que no se acoge el argumento del recurso según el cual la vinculación se hizo por suposiciones y sin falta de prueba que la respaldara. 62.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que le sean imputables, consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el Estado deberá repetir contra este. Así, en este caso la entidad tenía la obligación de procurar que, en caso de condena, se garantizara su reintegro.

Lo anterior sin que haya lugar a hacer cualquier juicio frente a la figura utilizada para la vinculación del hoy demandante al proceso judicial en cuanto ese aspecto no es objeto de reproche en este proceso. 63. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la decisión en el proceso tantas veces referido no fue condenatoria.

En primera y segunda instancia se estableció que no se demostró la negligencia médica alegada frente a la osteosíntesis de fémur y pilón tibial realizadas al señor Julio Josué Núñez Amaya en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, sino que la praxis médica era la establecida para el tipo de lesión que sufrió el paciente. Es así que la carga que soportó el hoy demandante fue la vinculación al proceso sin implicaciones condenatorias. 64.

El recurso indica que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que por su vinculación, el señor William Domingo Ramos Tovar perdió el sosiego durante los casi 10 años que duro el proceso y esto le produjo afectaciones en su salud física y mental y en su entorno social y familiar. 65. Con la demanda se aportó historia clínica del Instituto Especializado en Salud Mental - Clínica El Prado Armenia del 5 de agosto de 2012, correspondiente al paciente William Domingo Ramos Tovar, que da cuenta de un diagnóstico «episodio depresivo moderado» y la siguiente evolución: «HISTORIA DE TR CRÓNICO DE SUEÑO DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN POR DIFICULTADES EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN TODA LA VIDA SE DESORGANIZÓ TODA LA VIDA SOCIAL, LABORAL Y FAMILIAR».

Así mismo, del 19 y 29 de julio de 2019, que da cuenta de diagnóstico «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «trastorno del inicio y de mantenimiento del sueño (insomnios)», y de la siguiente evolución: «( ) asiste a consulta de primera vez por psicología quien refiere: el médico me remitió a valoración ya que tengo un problema de insomnio desde hace unos 10 a 12 años debido a que uno de mis pacientes en Tunja decidió demandarme y tenía una pretensión económica bastante alta esto me deprimió y me generó mucha ansiedad ( ) Él lo asocia con una demanda que sufrió de un paciente ( ) la demanda se resolvió hace un año a su favor ( )»35. 34 Índice 14, archivo 02, p. 141 a 143 Samai (primera instancia) 35 Índice 14, archivo 02, p. 30 a 36 Samai (primera instancia) Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 12 66.

Vista la primera de las historias clínicas no hay lugar a establecer que las dificultades del demandante en el ejercicio de la profesión o la desorganización de su vida social y familiar que allí refiere se relacionan con la vinculación al proceso 2008 – 00149. 67. Además, la historia clínica de 2019 no es concluyente en cuanto a la causa de la afectación psicológica padecida por el demandante ni indica que tenga que ver o sea consecuencia de la vinculación al proceso judicial o del tiempo que duro, pues no se observa un concepto del psicólogo o psiquiatra tratante que así lo determine o por lo menos una valoración de esos profesionales que deje ver alguna relación entre la enfermedad y el proceso judicial.

Lo referido en la historia corresponde a lo que manifestó el paciente y en el análisis y conducta se indicó: «EN EL MOMENTO CON ALGUNOS SINTOMAS ANCIOSOS DURANTE EL TRABAJO POR EXCESO, PORQUE CITAN MUCHOS PACIENTES A LA MISMA HORA, ETC»36. 68. La historia clínica de Oncológicos del Occidente S.A.S. del 21 de agosto al 2 de septiembre de 2014, correspondiente al paciente William Domingo Ramos Tovar, da cuenta de un diagnóstico «carcinoma» y el tratamiento suministrado37.

Sin embargo, de su contenido no se evidencia concepto médico que indique que esa enfermedad tiene relación con la vinculación del demandante al proceso tantas veces mencionado. 69. Así las cosas, aunque las historias clínicas presentadas por la parte demandante dan cuenta de unas enfermedades padecidas por el señor William Domingo Ramos Tovar, ninguna revela que las condiciones médicas diagnosticadas sean desenlace del hecho al que se atribuyen consistente en su vinculación a la actuación judicial. 70.

Tampoco constituye un daño antijurídico el pago de honorarios profesionales para la defensa del demandante dentro del proceso al que se le vinculo. El daño antijurídico se produce en virtud de una carga que no se está en la obligación de soportar. En este caso, como ya se explicó, el médico estaba en la obligación de soportar la vinculación a la reparación directa; los honorarios que pudo sufragar corresponden a una carga jurídica que debía asumir para su asistencia judicial38. 71.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal confirmará la sentencia recurrida. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 72. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dispondrá condena en costas al no evidenciarse su causación, no se generaron gastos en esta instancia y la parte demandada no desarrolló actuaciones dentro de la misma39. 36 Índice 14, archivo 02, p. 30 a 36 Samai (primera instancia) 37 Índice 14, archivo 02, p. 40 a 83 Samai (primera instancia) 38 Al respecto ver: C.E. Sec.

Tercera, Subsecc. A, exp. 23001-23-31-000-2011-00219-01, sent. Mar. 18/2024, C.P. María Adriana Marín; exp. 2001-01658-01 (27868), sent. Jun. 12/2013, C.P. Hernán Andrade Rincón. 39 Sobre los criterios para disponer sobre la condena en costas, ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2018-00229, mar. 8/2022. M.P. José Fernández Osorio, entre otras.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2020-00075-01 Sentencia de segunda instancia 13 73. Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a la abogada Lina María Lombana Montaña identificada con T.P. 375684 del CSJ, de conformidad con el poder obrante en el índice 11 del expediente de Samai (segunda instancia).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a la abogada Lina María Lombana Montaña, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente UIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.