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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2018-00203-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-05-29

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-003-2018-00203-01 Interno: No. 2022-00263 Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: VIP LINE EXPRESS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Incumplimiento contractual.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante – VIP LINE EXPRESS S.A.S., contra la sentencia calendada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de VIP LINE EXPRESS S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO. Que se DECLARE que el municipio de SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA, ha incurrido en incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016, en lo que respecta a la FORMA DE PAGO, pues no se canceló el valor del mismo de forma mensual transcurridos los días escolares de ejecución del contrato, conforme estaba establecido en el mismo.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior CONDENESE al municipio de SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA-TOLIMA, a pagar a título de saldo insoluto de la obligación a favor de mi representada VIP LINE EXPRESS S.A.S., la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($50.349.294.00), equivalentes al saldo insoluto del valor total del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016. 1 Ver en folio 49 del A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 TERCERO. De igual forma, CONDENESE al municipio de SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA-TOLIMA, a pagar a favor de mi representada VIP LINE EXPRESS S.A.S., los intereses que se generaron a partir de la fecha en que debió haberse efectuado la cancelación del valor total del contrato No. 276 de 2016, esto es, desde diciembre de 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

CUARTO. Que se proceda a decretarse la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016, por cuanto la misma no se ha efectuado de mutuo acuerdo, ni se ha realizado de forma unilateral por parte de la entidad demandada, como estaba establecido en la cláusula 19 ibidem.

QUINTO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Condenar en costas a la entidad demandada.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la demandante expone: “PRIMERO. Hacia el año 2016, la administración municipal de San Sebastián de Mariquita abrió convocatoria pública con el propósito de contratar la prestación del servicio de transporte escolar para la población educativa de las zonas rurales y matriculadas en las instituciones oficiales por un valor de $147.761.625.oo, convocatoria esta, que tuvo como beneficiaria la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S.

SEGUNDO. En virtud de dicho proceso de selección se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, entre el municipio de San Sebastián de Mariquita y la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S., por un periodo de tiempo de veinticinco (25) días calendario escolar y por valor de $147.761.625.00.

TERCERO. Dentro del texto del referido contrato de prestación de servicios se menciona claramente que. 1). RAZONES JURIDICAS Y PRESUPUESTALES: A). Que existe la correspondiente disponibilidad de recursos para la suscripción del presente acto contractual, tal como consta en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2016001005 expedido por el Jefe de Presupuesto el 26 de septiembre de 2016.

CUARTO. En la cláusula tercera del mentado contrato y en lo que respecta a la FORMA DE PAGO, se estableció que: se pagara mensualmente transcurridos los días escolares de ejecución del contrato. Hasta completar el tiempo estipulado en el mismo, previa presentación y aprobación de las respectivas facturas y/o cuentas de cobro, por parte del supervisor del contrato, previa constancia del servicio prestado, expedida por los rectores de las instituciones educativas o docentes encargados. 2 Ver en folio 47-48 del A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 QUINTO. El ente territorial municipio de San Sebastián de Mariquita, no dio cumplimiento al contrato de prestación de servicios en lo que respecta a la forma de pago, puesto que no cancelo (sic) los dineros correspondientes al servicio prestado dentro de la oportunidad debida, pese a que se expidieron dos informes de supervisión de fechas 17 y 27 de diciembre de 2016, suscritos por parte del doctor Diego Fernando López Sánchez, Jefe de la oficina de educación del municipio, en donde se daba el visto bueno para realizar los pagos correspondientes.

SEXTO. Luego de numerosos requerimientos, solo hasta el día diecinueve (19) de abril de 2018, es decir, casi dos años después de haberse finalizado la labor contratada, el municipio de San Sebastián de Mariquita efectuó un abono a la obligación por valor de $97.412.331.00, de los cuales solo consignaron 86.696.974.00, en atención a descuentos por impuestos y estampillas; quedando, adeudando un saldo de $50.349.294, sin contar con los correspondientes intereses a la obligación.

SEPTIMO. La mora en el pago de las obligaciones contractuales por parte del ente territorial convocado ha generado a la empresa que represento, enormes perjuicios de tipo económico, pues tuvo que recurrir a empréstitos para solventan la operación contratada, sin perjuicio de los intereses que generaron dichos préstamos.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 En lo que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas elevadas por la parte actora por cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “ (…) a. De conformidad a la cláusula sexta del contrato antes mencionado, se estableció: “4) exigir del vehículo que prestará el servicio por el prestador escogido, excelentes condiciones técnicas y mecánicas, así como la máxima diligencia y cuidado con el transporte de los estudiantes.” “5) En lo que se encuentra particularmente regulado se aplicaran las formas comerciales y civiles vigentes y específicamente al servicio de transporte de transporte escolar, en particular la Resolución 7171 del 31 de mayo de 2002, Decreto 805 de 2008, Decreto 3964 de 2009, Decreto 4817 de 2010 y demás normas que reglamenten, o modifiquen o deroguen todo lo que respecta la prestación del servicio de transporte escolar”.

“6) presentar toda la documentación actualizada de y vigente del vehículo que prestará el servicio en cada ruta de conformidad con lo exigido por la ley.” “7) Garantizar la seguridad y comodidad de los estudiantes.”. b. El contratista no cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, transcrita literalmente en el párrafo anterior, ya que la capacidad transportadora de los vehículos que prestaban el servicio no era la adecuada para transportar los estudiantes, y, si lo efectuaron pusieron en peligro la integridad física 3 Ver en folio 67-76 del A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 de los estudiantes y además los vehículos asignados no cumplían con las norma vigentes y específicamente al servicio de transporte, de transporte escolar como quedó estipulado en dicho contrato, ya que los vehículos que prestaron éste servicio, eran vehículos tipo Caperos Toyota, que tenían una capacidad transportadora máxima de 5 a 7 pasajeros, incumpliendo el contrato y fue por dicha razón que no se canceló el contrato suscrito por el Municipio, quien por ello se abstuvo de cancelar la suma de $50.349.294= pesos moneda corriente, ya que dicho contrato estaba supeditado al convenio interadministrativo 0844 del 14 de septiembre del 2016, suscrito con la Gobernación del Tolima y que al momento de liquidarse con dicha entidad, quien determinó la existencia de los reparos en que incurrió el contratista, al violar la cláusula sexta numerales 4º, 5º, 6º, 7°. del contrato No.276 del 21 de octubre de 2016 y por ello al liquidar el convenio No. interadministrativo 0844 del 14 de septiembre del 2016, la Gobernación del Tolima se negó a pagar estos dineros al Municipio de Mariquita, como se demostrará en este proceso. c. Así mismo el contratista VIP LINE EXPRESS S.A.S se obligó a prestar el servicio de transporte escolar personalmente con su propio parque automotor, vinculados a su empresa, hecho que no cumplió. Ya que quien prestaba el servicio era la empresa COTRANSMAR con vehículos camperos que no cumplían con la capacidad transportadora, para transportar estudiantes ni con las normas específicas al servicio de transporte, de transporte escolar, en particular la Resolución 7171 del 31 de mayo de 2002, Decreto 805 de 2008, Decreto 3964 de 2009, Decreto 4817 de 2010 y demás normas que reglamenten, o modifiquen o deroguen todo lo que respecta la prestación del servicio de transporte escolar, como lo establecía la cláusula sexta ya comentada y la décima segunda que establece lo siguiente “CESION DEL CONTRATO: El contratista no podrá ceder los derechos que tenga en el presente contrato salvo autorización expresa el Municipio.

No obstante, el contratista acepta con la firma del presente contrato la cesión del contrato a favor del asegurador en el evento que por su incumplimiento la aseguradora resolviere continuar con la ejecución del contrato y el municipio así lo consienta o acepte.". Como se podrá observar Señor Juez, el contratista VIP LINE EXPRESS S.A.S, también incumplió ésta cláusula del contrato con el municipio debido a que no fue su parque automotor el utilizado para prestar el servicio de transporte escolar como lo ordenaba el contrato, sino que lo hizo a través de la empresa COTRANSMAR cuyo gerente era el señor HERNANDO LOZANO quien hiciera sus veces para la época del contrato y además los vehículos que prestaron el transporte escolar no cumplían los requisitos establecidos por la ley para esa clase de transporte, como se probará en éste proceso.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 20214, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. Line Express S.A.S. contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría. 4 Ver archivo PDF B8. 2018-00203 – SENTENCIA – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI. ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Por lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la presente demanda no están llamadas a prosperar toda vez quedó demostrado que la demandante Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. Line Express S.A.S. incumplió sus obligaciones legales y contractuales en el marco del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, al prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que no contaba con la capacidad de pasajeros requerida en más del 50% de las rutas establecidas en el acuerdo de voluntades, lo cual implicaba el no garantizar la comodidad de los estudiantes beneficiarios de tal servicio, aunado al hecho de generar riesgos en los mismos derivados del sobrecupo en los automotores; así mismo celebró convenio de cooperación empresarial con un tercero para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016 sin solicitar concepto previo del Municipio de San Sebastián de Mariquita para tal fin; y finalmente solo 6 de los 49 vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte escolar contratado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, eran aptos para la prestación de tal servicio de transporte especial, al contar para la época de los hechos con una antigüedad inferior a 15 años.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente, el extremo accionante – VIP LINE EXPRESS S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 16 de diciembre de 2021, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: “Decide la señora Juez de instancia denegar las pretensiones de la demanda promovida por la empresa de transporte de servicio especial VIP LINE EXPRESS SAS, contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, arguyendo en términos generales que la empresa demandante incumplió con las obligaciones legales y contractuales en el marco del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, al prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que no contaban con la capacidad de pasajeros requerida en más de 50% de las rutas establecidas en el acuerdo de voluntades, lo cual implicaba el no garantizar la comodidad de los estudiantes beneficiarios de tal servicio, aunado al hecho de generar riesgos en los mismos derivados del sobrecupo en los automotores; así mismo celebro convenio de colaboración empresarial con un tercero para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016, sin solicitar concepto previo del municipio de San Sebastián de Mariquita para tal fin; y finalmente solo 6 de los 49 vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte escolar contratado por el municipio de San Sebastián de Mariquita, eran aptos para la prestación de tal servicio de transporte especial, al contar para la época de los hechos con una antigüedad “inferior” a 15 años.

Sobre el primer punto relacionado con el presunto incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, reflejado según criterio del despacho en que la empresa VIP LINE EXPRESS SAS, al prestar el servicio con vehículos que no contaban con la capacidad de pasajeros requerida en más del 50% de las rutas establecidas en el acuerdo de voluntades, lo cual implicaba el no garantizar la comodidad de los estudiantes beneficiarios de tal servicio y de generar riesgos de los mismos derivados del sobrecupo en los automotores; 5 Ver en folios 405- 412 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 me permito indicar sobre el particular que se constituye en una interpretación equivocada del despacho al concluir que se prestó el servicio con sobrecupo, puesto que en el ejemplo puesto de presente por el despacho de la ruta 2 de la vereda Palenque, Fátima, Silencio a la sede vereda La Parroquia, se prestó el servicio a 14 estudiantes y el cupo del vehículo marca Willis de placas UID636 según tarjeta de operación era de 10 pasajeros, se debe tener en cuenta que la totalidad de los estudiantes transportados no eran movilizados a la misma hora, ni en el mismo tramo del recorrido, toda vez que pertenecían a diferentes instituciones educativas con horarios de clase diferenciados, razón por la cual en la planilla pueden aparecer 14 estudiantes transportados, lo que no significa que hayan sido movilizados todos a la misma hora, ni en el mismo tramo de la ruta.

De igual manera, sobre este aspecto en particular, no tuvo en cuenta la señora Juez de instancia los informes de supervisión suscritos por parte del Jefe de la Oficina de Educación del municipio demandado Diego Fernando López Sánchez, en donde de manera expresa se certificó que la empresa que represento “cumplió satisfactoriamente las obligaciones y compromisos pactados en el contrato, y que por tanto los bienes contratados han sido recibidos a satisfacción”, razón por la cual daba el visto bueno para realizar el pago correspondiente.

Ahora bien, en lo que concierne al segundo argumento utilizado por el despacho para denegar las pretensiones de la demanda y que tiene que ver con que se hubiese celebrado convenio de colaboración empresarial con un tercero para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016 sin solicitar concepto previo al municipio de San Sebastián de Mariquita para tal fin, tenemos que el artículo 2.2.1.6.3.4 del decreto 1079 de 2015, en el tema de los convenios de colaboración empresarial establece que se podrán realizar convenios “previo concepto de quien solicita y contrata el servicio”; sin embargo la norma en ningún momento establece que dicho concepto deba constar por escrito, sumado al hecho indiscutible que el ente territorial demandado, conocía a la perfección dicho convenio y avaló el mismo, toda vez que en los distintos informes de supervisión suscritos por el Jefe de la Oficina de Educación del municipio de San Sebastián de Mariquita, Diego Fernando López Sánchez, certificó entre otras cosas que la empresa que represento cumplió satisfactoriamente las obligaciones y compromisos pactados en el contrato y que por tanto los bienes contratados han sido recibidos a satisfacción conforme lo establecido en el acta contractual mencionado, sumado a que tanto el mismo funcionario como el señor alcalde municipal de la época suscribieron la autorización para trámite de pago, razón por la cual no puede hablarse de un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como lo afirma la señora Juez de instancia. Por último, en lo que respecta al tercer argumento empleado por el despacho y que tiene que ver con que solo 6 de los 49 vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte escolar contratado por el municipio de San Sebastián de Mariquita, eran aptos para la prestación de tal servicio de transporte especial, al contar para la época de los hechos con una antigüedad “inferior” a 15 años, tenemos que manifestar que nuevamente es desafortunada dicha conclusión del despacho, puesto que no tuvo en cuenta el numeral 2.2.1.6.2.2 del decreto 1079 de 2015, el cual reglamenta el tiempo de usos de los vehículos y al tenor literal establece: “El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo”, sumado al hecho referido en el numeral 2.2.1.6.14.4, que expresa que los vehículos de transporte escolar que estuvieran matriculados antes de 2017, pueden seguir prestando el servicio de transporte escolar hasta el momento que el gobierno ordene la desintegración obligatoria.

En este punto, no tiene en cuenta el despacho que la normativa puesta de presente reglamenta lo referido a los vehículos para transporte escolar de las zonas urbanas y con vías en buenas condiciones, y no es aplicable a las rutas establecidas en el contrato que ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 nos ocupa, en donde la totalidad de las mismas son de difícil acceso debido a las condiciones topográficas de las zonas rurales del ente territorial demandado, y a donde los únicos vehículos que pueden transitar las mismas no son otros que camperos y automotores de doble tracción. Basten las anteriores consideraciones, para que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, se sirva REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones establecidas en la demanda.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (Doc_006_AUTO ADMITE APELACIÓN - Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 27 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) contrato sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 constituyen los puntos de inconformidad formulados por el extremo activo en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en solicitar que se revoque la decisión adoptada por el a quo, por cuando a su juicio dentro del sub examine se encuentra acreditado que como contratistas cumplieron con las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, y que la juez no puede desconocerles que la entidad Estatal, incumplió en el pago total del mismo. 6.2.

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión adoptada por el a quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, y como lo arguye la Sociedad VIP LINE EXPRESS S.A.S, en su recurso de alzada, el Municipio de SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, y en consecuencia de ello, se ha de revocar el fallo y acceder a las pretensiones demandatorias, y que corresponde al pago del saldo insoluto por capital de $50.349.294 M/cte.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y el caso en concreto. 6.2.1. Hechos probados De los medios de convicción aportados al expediente en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos de carácter relevante: 1.- Copia del convenio interadministrativo No. 0844 de 14 septiembre de 2016, cuyo objeto es “Apoyar al municipio de Mariquita para garantizar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones y sede educativas oficiales de la zona rural”; plazo – 25 días, valor $147.761.630, forma de pago, un primer desembolso: a los trece (13) días de ejecución del servicio, previa presentación al supervisor de los informes y soportes del avance de ejecución, y un segundo desembolso: a la finalización del contrato previo presentación al supervisor de los soportes e informe de ejecución. (Ver folio 83-90 del PDF A1. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 2.- Copia del el contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, suscrito entre el municipio de SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA en calidad de contratante, y el representante legal de Sociedad VIP LINE EXPRESS S.A.S., en condición de contratista, cuyo objeto consistía en: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LA POBLACIÓN EDUCATIVA DE LAS ZONAS RURALES Y MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA EN CUMPLIMIENTO AL CONVENIO No. 0844 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.”; por valor de $147.761.625,oo M/cte, con plazo de ejecución de veinticinco (25) días, calendario escolar contados a partir de la suscrición del acta de inicio previo legalización y perfeccionamiento del contrato.

Dentro del mismo, se estableció que el servicio de transporte escolar únicamente sería desde el sitio de residencia de los estudiantes a las Instituciones Educativas, es decir en un solo sentido, con 49 rutas escolares. (Ver folio 15-23 y 92-100 del PDF A1. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 3.- Copia de Registro Presupuestal No. 2016001486 del 21 de octubre de 2016, suscrito por el jefe de Presupuesto del municipio de San Sebastián de Mariquita, valor $147’761.625, cuya fuente es “Convenios Departamentales”, con destino al cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 276 de 2016, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016.

(Ver folio 31, 101, 115 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 4.- Copia del acta calendada el 26 de octubre de 2016, y mediante la cual se oficializó la iniciación del contrato anteriormente mencionado. (Ver folio 24 y 116 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 5.- Copia de factura de venta No. 2588 del 15 de noviembre de 2016, de la Empresa de Transporte VIP LINE EXPRESS S.A.S., por valor de $70’925.580, concepto de “Prestación del Servicio de Transporte Escolar para la población educativa de la zona rural y matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de San Sebastián de Mariquita en cumplimiento del Convenio N. 0844 del 14 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de San Sebastián de Mariquita y la Gobernación del Tolima”.

(Ver folio 119 del PDF A1. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 6.- Copia de planillas de rutas suscritas por los supervisores municipales – rectores de las instituciones, o directores delegados, por los días 26, 27, 28, y 31 de octubre, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, y 11 de noviembre de 2016, total días 12, en las que se especifica el nombre de los estudiantes, edad, grado, jornada, institución, ruta y conductor.

(Ver folio 200- 208 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, y folios 2-73 PDF A2. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 7.- Copia del informe de supervisión No. 001 del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, expedido el día 17 de diciembre de 2016 por el jefe de la Oficina de Educación, y mediante el cual certifica que la sociedad cumplió satisfactoria con las obligaciones y compromisos del contrato, e indicó que el valor a cancelar por los servicios prestados correspondía a la suma de $70.925.680.

(Ver folio 25-27 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 8.- Copia de autorización de trámite de pago del 19 de diciembre de 2016, por parte del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, valor de $70.925.680., beneficiario – Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S., concepto: “cancelación primer pago de valor del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, consistente en la prestación de servicio de transporte escolar para la población educativa de las zonas rurales y matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de San Sebastián de Mariquita, en cumplimiento al convenio No. 0844 del 14 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de San Sebastián de Mariquita y la gobernación del Tolima, periodo de ejecución: del 26 de octubre al 11 de noviembre de 2016.

(12 días calendario escolar).” (Ver folio 118 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 8.- Copia de factura de venta No. 2590 del 5 de diciembre de 2016, emitida por la Empresa de Transporte VIP LINE EXPRESS S.A.S., por valor de $76.836.045, por concepto de “Prestación del Servicio de Transporte Escolar para la población educativa de la zona rural y matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de San Sebastián de Mariquita en cumplimiento del Convenio N. ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 0844 del 14 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de San Sebastián de Mariquita y la Gobernación del Tolima”.

(Ver folio 165 PDF A2. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 9.- Copia de planillas de rutas suscritas por los supervisores municipales – rectores de las instituciones, o directores delegados, por los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre, total días 13, en las que se especifica el nombre de los estudiantes, edad, grado, jornada, institución, ruta y conductor.

(Ver folio 120-199 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 10.- Copia del informe de supervisión No. 002 del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, suscrito el día 27 de diciembre de 2016 por el jefe de la Oficina de Educación y conforme al cual certifica que la sociedad cumplió satisfactoria con las obligaciones y compromisos del contrato, e indicó que el valor a cancelar por los servicios prestados correspondía a la suma de $76.836.045.

(Ver folio 28-29 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL, y folios 49-50 PDF A3. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 11.- Copia de autorización de trámite de pago del 27 de diciembre de 2016 del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, por valor de $76.835.045,oo, beneficiario – Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S., concepto: “cancelación primer pago de valor del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, consistente en la prestación de servicio de transporte escolar para la población educativa de las zonas rurales y matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de San Sebastián de Mariquita, en cumplimiento al convenio No. 0844 del 14 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de San Sebastián de Mariquita y la gobernación del Tolima, periodo de ejecución: del 12 de noviembre al 1º de diciembre de 2016.

(13 días calendario escolar).” (Ver folio 118 del PDF A1. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 12-. Copia del acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016, suscrito entre Departamento del Tolima y el Municipio de San Sebastián de Mariquita, documento dentro del cual se acordó: • “Dar por liquidado el convenio interadministrativo No. 0844, cuyo objeto fue “APOYAR AL MUNICIPIO DE MARIQUITA PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES Y SEDE EDUCATIVAS OFICIALES DE LA ZONA RURAL”. • Las partes declaran quedara paz y salvo por todo concepto, una vez el Departamento del Tolima reconozca los siguientes valores por concepto de primer y segundo desembolso a favor del Municipio de Mariquita con ocasión de las actividades realizadas en el marco del convenio, a saber.

Con el cual el Departamento adelantara los trámites administrativos respectivos para efectuar el egreso de cada desembolso y el municipio la presentación de las respectivas certificaciones de cancelación o cierre de la cuenta bancaria.” ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 (Ver folio 56-66, 68-71, 80- 81 del PDF A3. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 13-.

Copia del oficio adiado el 06 de abril de 2018, librado por el profesional Universitario en Educación del Municipio de San Sebastián de Mariquita, y conforme al cual citó al Representante Legal del VIP LINE EXPRESS S.A.S., para efecto de proceder con la liquidación bilateral del contrato 276 de 2016. (Ver folio 82 del PDF A3. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 14-.

Copia del oficio calendado el 06 de abril de 2018, expedido por el profesional Universitario en Educación del Municipio de San Sebastián de Mariquita y mediante el cual le informó al Representante Legal del VIP LINE EXPRESS S.A.S., lo siguiente “Como es de su conocimiento el contrato 276 del 21-10-2016 se realizó dando cumplimiento al Convenio Interadministrativos 0844 del 14-09- 2016 suscrito entre el municipio de Mariquita y la Gobernación del Tolima.

En el Acta de Liquidación del Convenio 0844 se evidencia una serie de observaciones donde manifiesta la realización de esas técnicas durante las vigencias 2016 y 2017, y la existencia de algunas inconsistencias en la prestación del servicio razón por la cual establecen bloques de estas inconsistencias así: impagables, desembolsos parciales y subsanables.

Por lo anterior me permito informar que se realizará el pago de acuerdo a lo establecido en el Acta de Liquidación del Convenio 0844 del 14-09-2016.” (Ver folio 55 del PDF A3. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 15-. Copia de los oficiosVIP-GG-096-2018 y VIP-GG-097-2018 del 18 de abril de 2018, y mediante el cual el Representante Legal del VIP LINE EXPRESS S.A.S., solicitó ante el Municipio de San Sebastián de Mariquita el pago de trasporte escolar contrato No. 276 de 2016.

(Ver folio 83-85, 88-89 y 96 del PDF A3. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 16.- copia del comprobante de Egreso No. 2018000495 del 17 de abril de 2018, expedido por el municipio de San Sebastián de Mariquita a favor de V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S., por valor de $97.412.331,oo, detalle: “CANCELACIÓN CTA DEL DÉFICIT, SEGÚN ACTA DE LIQUIDACIÓN PAGO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 276 DEL 21/10/2016, PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LA POBLACIÓN EDUCATIVA QUE HABITA EN ZONAS RURALES Y MATRICULADAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE MQTA, PERIODO DE EJECUCIÓN DEL 26/10/2016 AL 01/12/2016 S/G FRA NO. 2588 Y 2590.” (Ver folio 94-95 del PDF A3. 2018- 00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) De las pruebas decretadas en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2019, por la autoridad judicial de instancia, se tiene lo siguiente: 17.- Oficio adiado el 14 de diciembre de 2019, por medio del cual el Gerente de la Cooperativa de Transportes de Mariquita Cootransmar Ltda., informó al despacho de instancia que: i) la cooperativa no fue la que ejecutó el Contrato 276 del 21 de octubre de 2016, sino la empresa VIP Line Express S.A.S.; ii) que los vehículos de Cootransmar Ltda., fuero los que prestaron el servicio de transporte del referido contrato, empero dentro del marco del convenio de colaboración empresarial suscrito el 21 de octubre de 2016 entre ésta y VIP Line Express S.A.S; iii) y en tal medida arrimó la relación de los vehículos que prestaron el servicio, aduciendo que cumplían con la normativa descrita en la Ley.

(Ver folio 2- 6 del PDF 2018-00203CUADERNODEPRUEBASPARTEDEMANDANTE – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 18.- Copia del oficio adiado el 10 de enero de 2020, conforme al cual el Representante legal de la empresa VIP Line Express S.A.S., en cumplimiento del requerimiento efectuado por el a quo indicó que, la empresa que representa prestó el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones oficiales del municipio de Mariquita – Tolima durante 25 días en virtud del contrato No. 276 del 26 de octubre de 2016.

Y que lo vehículos afiliados a la Cooperativa de Transportes de Mariquita prestaron el servicio contratado dado el convenio de colaboración empresarial que suscribieron, y que se encuentra permitido en el ordenamiento legal. (Ver folio 8-9 del PDF 2018- 00203CUADERNODEPRUEBASPARTEDEMANDANTE – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) 18-.

Copia del Convenio de Cooperación Empresarial del 21 de octubre de 2016, suscrito entre a la empresa VIP Line Express S.A.S. y la Cooperativa de Transportes de Mariquita Cootransmar Ltda., y a través de la cual la referida cooperativa contratista pone a disposición de la empresa contratante 49 vehículos relacionados en el referido convenio.

(Ver folio 19-21 del PDF 2018- 00203CUADERNODEPRUEBASPARTEDEMANDANTE – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.) De la prueba de oficio decretada por el Tribunal. 19-. Copia del auto del 03 de octubre de 20247 proferido por este Tribunal, conforme al cual se procedió a requerir al municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, para que se sirviera allegar con destino a las presentes diligencia copia integral del “ACTA DE LIQUIDACIÓN”, del Contrato de Prestación de Servicios No. 726 del 21 de octubre de 2016; luego y en cumplimiento de ello, el jefe de la Oficina de Contratación de tal municipalidad aportó oficio No. D-13 conforme al cual indicó “Una vez revisado los expedientes que reposan en la oficina de contratación no se encuentra acta de liquidación en físico del contrato No. 276 del 2016 suscrito entre VIP LINE EXPRESS S.A.S. y el municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, sin embargo, en el archivo digital de la dependencia se encuentra acta de liquidación firmada por el señor Diego López Sánchez en su calidad de supervisor”, y la adjunta.8 TESTIMONIALES: En el trámite de audiencia inicial celebrada el celebrada el 19 de julio de 2019 por la autoridad judicial de instancia, se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante - empresa VIP Line Express S.A.S., a solicitud del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima.

Así mismo, el testimonio de los señores Diego Fernando López Sánchez, Hernando Lozano, Manuel Saavedra Miranda, Sigifredo Ramírez Flores, Carlos Augusto López y Carlos Ángel Orjuela. En cumplimiento de lo anterior, en audiencia de prueba del 25 de agosto de 2020, se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal la empresa VIP Line Express S.A.S., Ana María Fierro González, y se recepcionó los testimonios de los señores Sigfredo Ramírez Flores, Carlos Augusto López y Carlos Ángel Orjuela. 7 Ver índice 00013 del expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI. 8 Ver índice 00022 del expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 6.2.2. Del régimen contractual Establecido que el argumento de alzada, en esencia, se centra en el incumplimiento en el último pago total del contrato, resulta de real importancia para esta instancia judicial determinar el régimen contractual aplicable al sub examine, esto partiendo de que unos de los extremos de la relación contractual es el municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima.

Así las cosas, preliminarmente, la Sala debe indicar que se entiende por Contrato Estatal - según lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 - “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” (Negrillas fuera de texto).

A su vez el artículo 2º de la precitada Ley otorga certeza acerca de quiénes ostentan la condición de entidades estatales, así: “1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Negrillas fuera de texto).

De la normatividad transcrita podemos concluir que el municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, es una entidad Estatal, y en tal sentido, sus contratos son de los denominados estatales y que se encuentran regidos por regla general, por dicho estatuto, a pesar de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes dentro de lo pactado.

Recuérdese entonces que la naturaleza de contrato estatal está dada por la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que se vea sometido, conforme lo ha decantado el H. Consejo de Estado: “La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.

(…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.

Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.9” En este punto, se ha de establecer que, el contrato es ley para las partes, generador de obligaciones, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca.

Y que el incumplimiento de lo convenido y de la generación de los respectivos perjuicios surge la responsabilidad de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados.

Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional consideró: “(…) si el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública es el principal derecho que tiene el contratista colaborador, es evidente que las entidades contratantes deben cumplir con esa obligación en los términos y plazos convenidos en el contrato o previstos en la ley, de manera que ante la mora de esta obligación dineraria debe reconocer y cancelar intereses en virtud de la ley al contratista, en su condición de acreedor, mientras no satisfaga el pago de la suma del capital adeudado.

(…) En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.”10.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado quien alegue el incumplimiento contractual, debe acreditar unos supuestos a saber: i) la existencia del contrato contentivo de las obligaciones presuntamente incumplidas, ii) el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o ii) la imposibilidad de cumplirlas por causas imputables a su contraparte: Es así como, de vieja data el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado 25000-23-26-000-2002-01721-01 (28913), consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, indicó: “De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se demanda la declaratoria de incumplimiento contractual de una de las partes del negocio, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte: “Si bien conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, tales obligaciones, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02622-01 (24996) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del municipio, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada”.11 “Esta posición fue reiterada en pronunciamiento que a continuación se cita: ‘En el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado en precedencia según jurisprudencia de esta Sala, implica que correspondía al demandante demostrar: (i) que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles. ‘(…). ‘Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso demuestra los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones de la demanda, es decir, el demandante no acreditó el cumplimiento del objeto contratado, ni los requisitos previstos en el mismo contrato para hacer exigibles las obligaciones del municipio, de forma que no puede prosperar una declaración de incumplimiento de ésta a su favor ni menos aún una condena. ‘Se encontraba en cabeza del demandante contratista la carga de probar que había ejecutado el contrato y que su objeto había sido entregado y recibido oportunamente dentro del plazo de ejecución a satisfacción por el municipio, para estructurar el incumplimiento que pretende; pero, al contrario, no demostró los supuestos fácticos de la demanda’12 “Ahora bien, el artículo 1757 del Código Civil dispone que ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’.

“De la postura jurisprudencial aludida y las normas legales en referencia resulta entonces imperativo concluir que para sacar avante una pretensión declarativa de incumplimiento contractual, ab initio, quien se presenta como el co-contratante afectado por dicha inobservancia obligacional deberá acreditar, a través de los medios probatorios dispuestos por el ordenamiento jurídico, la existencia del contrato contentivo de las obligaciones presuntamente incumplidas, así como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o la imposibilidad de cumplirlas por causas imputables a su contraparte; en ejercicio de su defensa la parte demandada deberá controvertir los hechos de incumplimiento que se le atribuyen y en ese orden de ideas deberá acreditar que acató la carga obligacional que el contrato le imponía o que su inobservancia se debió a la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad” (negrillas y subrayas adicionales).

Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de junio de 2020, emitida dentro del expediente con radicado No. 41001-23- 31-000-2000-03907-01 (44420), M.P. María Adriana Marín, expresó: 11 Original de la cita: “Sección Tercera del Consejo de Estado, 24 de febrero de 2005. Exp. 14937, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. 12 Original de la cita: “Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 “(…) [L]a Sala ha sostenido que el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral”. Entonces, resulta claro que el incumplimiento del contrato hace referencia a la desatención intencional o culposa, total, parcial o al cumplimiento tardío de las obligaciones pactadas al momento de celebrar el acto contractual, por manera que la previsión del funcionamiento normal del negocio jurídico, puede predicarse respecto de las dos partes contratantes, por lo que constituye una garantía que opera a favor de cualquiera de los extremos del negocio, en aras de reconocer los principios de justicia y buena fe contractual. 6.2.3.

Del servicio de transporte y del servicio de transporte escolar El Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones”, resaltando la importancia del mismo y señalando los principios que rigen la actividad dentro de dicho sector.

Dentro de estos se encuentra el carácter de servicio público, “Artículo 3° — Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 (…)

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN: Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.” (Subrayado fuera del texto original).

En materia de servicio de transporte terrestre automotor especial, se ha de establecer que, para el momento de los hechos éste se encontraba reglamentado por el Capítulo 6 Título 1 Parte 2 Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Transporte”, y en sus artículos 2.2.1.6.1. precisa que las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación de tal modalidad de transporte, deberá operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica.

Que según lo dispuesto en los artículos 2.2.1.6.4 y 2.2.1.6.3.1 se tiene que, para la prestación de este servicio, solo se podrá con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio.

Y que los contratos deberán contener condiciones, obligaciones, valor de los servicios contratados, número de pasajeros a movilizar, horarios de movilizaciones, áreas de operación, tiempo estimado de disponibilidad de los vehículos y plan de rodamiento. Que el radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.

Y que el tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial era de quince (15) años contados desde la fecha inicial del registro del vehículo, pudiendo prestar el servicio escolar por 3 años más con seguimiento y evaluación por parte del Ministerio de Transporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores, especialmente los utilizados en el servicio escolar – artículos 2.2.1.6.2.1 y 2.2.1.6.2.2.13 Por su parte, el artículo 2.2.1.6.3.2 ibidem precisa que, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial pueden celebrar contratos con los siguientes grupos de usuarios: i) Contrato para transporte de estudiantes, ii) Contrato para transporte empresarial, iii) Contrato para transporte de turistas, iv) Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares), y v) Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud.

En lo correspondiente al contrato para transporte de estudiantes, consignó: “Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus 13 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.” Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.1.6.3.4. contempla el convenido por colaboración empresarial, el cual podrán celebrar las empresas con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio.

No obstante, este no modifica las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.

Y Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el -Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte, no se admitirán pasajeros de pie en ningún caso-, artículo 2.2.1.6.6.1. y 2.2.1.6.6.3. 6.2.4.

Caso Concreto La parte demandante solicitó se declare el incumplimiento del contrato No. 276 de 2016, suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de la institución educativas del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, por el no pago del último salgo pendiente por cancelar, y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $50.349.294,oo, así como, a los intereses de mora, indexación e indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Frente al requerimiento planteado, y luego de abordar el análisis en concreto se advierte que la juez de instancia denegó las pretensiones demandatorias, esto, en el entendido que el extremo activo no acreditó los supuestos de hecho necesario para su prosperidad, pues, no se advirtió el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, pactadas en el marco del referido contrato, en concreto, la de prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que no contaba con la capacidad de pasajeros requerida en más del 50% de las rutas establecidas en el acuerdo de voluntades, lo cual implicaba el no garantizar la comodidad de los estudiantes beneficiarios de tal servicio; el celebrar convenio de cooperación empresarial con un tercero para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016 sin solicitar concepto previo del Municipio de San Sebastián de Mariquita para tal fin; y, la de que solo 6 de los 49 vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte escolar contratado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, eran apto para la prestación de tal servicio de transporte especial, al contar para la época de los hechos con una antigüedad inferior a 15 años.

Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. Line Express S.A.S., dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, en el sub examine se ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 encuentra acreditado que como contratistas cumplieron con las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, y que la juez no puede desconocerles derechos ni mucho menos atribuirle errores que son de resorte exclusivo de la entidad Estatal, ultima que si incumplió en el pago total del mismo.

En este punto, se ha de recordar que, en todo proceso contractual, el contrato es ley para las partes, adquiriendo un efecto vinculante tanto para la administración como para el contratista, al fijar los parámetros que debe ser tenidos en cuenta para su ejecución y cumplimiento. Es de advertir, que el mismo efecto se extiende para las adiciones al contrato principal.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si se presentó un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Prestación de Servicios No. 276 de 2016 por parte del Municipio de San Sebastián de Mariquita, al no efectuar el pago del valor total pactado y por ende, se debe declarar su terminación y consecuente liquidación, incluyendo el pago de intereses, o si por el contrario, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones, al no evidenciarse un cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sociedad VIP LINE EXPRESS S.A.S. Así las cosas, esta instancia judicial considera que en primer lugar se debe resaltar que se encuentran probadas las siguientes circunstancias fácticas: - El municipio de San Sebastián de Mariquita y la Sociedad VIP LINE EXPRESS S.A.S., suscribieron contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, cuyo objeto consistía en: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LA POBLACIÓN EDUCATIVA DE LAS ZONAS RURALES Y MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA EN CUMPLIMIENTO AL CONVENIO No. 0844 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.”.

Que el servicio de transporte escolar contratado era únicamente desde el sitio de residencia de los estudiantes a las instituciones educativas, esto es un solo sentido, con 49 rutas, así: RECORRIDO RUTA AÑO 2016 ESTUDIAN TES POR RUTA V/ unitario V/ total 1 Vereda La Parroquia y Las Lomas a las Instituciones Educativas del Sector urbano 9 $114.000,oo $2.850.000,oo 2 Vereda Palenque, Fátima, Silencio a la sede vereda la parroquia. 12 $114.508.oo $2.862.700,oo 3 Vereda Palenque, Silencio a La Parroquia y de La Parroquia a las instituciones Educativas del sector urbano 15 $120.508,oo $3.012.700,00 4 Vereda Padilla a las Instituciones Educativas del sector urbano 10 $110.208,oo $2.755.200,oo 5 Vereda Pantano Grande a las Instituciones Educativas del Sector Urbano. 14 $110.208,oo $2.755.200,oo 6 Corregimiento San Felipe a las Instituciones Educativas del Sector Urbano 13 $110.208,oo $2.755.200,oo 7 Vereda la Parroquia y Las Lomas a 12 $127.404,oo $3.185.100,oo ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 las Instituciones Educativas del Sector Urbano 8 Vereda el Rodeo a las Instituciones Educativas del sector urbano 14 $110.208,oo $2.755.200,oo 9 Vereda el Caucho parte Baja a las Instituciones Educativas del sector urbano. 10 $110.208,oo $2.755.200,oo 10 Vereda el Caucho parte Baja a las Instituciones Educativas del sector urbano. 5 $110.208,oo $2.755.200,oo 11 Corregimiento San Felipe a las Instituciones Educativas del sector urbano 11 $110.208,oo $2.755.200,oo 12 Vereda La Platilla a las instituciones educativas del sector urbano 10 $ 119.200.oo $ 2.980.000,oo 13 Vereda San Juan a las Instituciones Educativas del Sector urbano. 12 $ 131.000,oo $ 3.275.000,oo 14 Vereda San Andrés a las Instituciones Educativas del sector urbano 14 $ 127.404,oo $ 3.185.100,oo 15 Vereda San Diego alto a las instrucciones Educativas del sector 12 $ 128.400,00 $ 3.210.000,oo 16 Vereda San Jerónimo a las instituciones Educativas del sector 16 $ 136.924,oo $ 3.423.100,oo 17 Vereda Guascas San Vicente a las instituciones Educativas del sector urbano 11 $ 141.600,oo $ 3.540.000,oo 18 Vereda media, Orita a las Instituciones Educativas del sector 19 $ 150.600,oo $ 3.765.000,oo 19 Vereda La Cabaña y Pueblo Nuevo a las instituciones Educativas del sector 7 $ 193.332,00 $ 4.833.300,oo 20 Vereda Piedras Negras, Cerro Gordo, Puerto Negro a las instituciones Educativas del sector 10 $ 160.400,oo $ 4.010.000,oo 21 Vereda el Mercado a las Instituciones Educativas del Sector urbano 10 $ 120.000,oo $ 3.000.000,oo 22 Vereda el Porvenir a las Instituciones Educativas del Sector urbano 10 $ 120.000,oo $ 3.000.000,oo 23 Vereda la Mesa, Punto Tres Esquinas al Centro Educativo rural Camelias 10 $ 126.000,oo $ 3.150.000,oo 24 Vereda la Mesa, Campo Alegre al Centro Educativo Rural Camelias 8 $ 130.000,oo $ 15.080.000,00 25 Vereda el hatillo y Punto Yarima al Centro Educativo rural Camelias 11 $ 114.508,oo $ 2.862.700,oo 26 Vereda el Hatillo y Punto Yarima al Centro Educativo rural Camelias 10 $ 114.508,oo $ 2.862.700,oo 27 Vereda el Hatillo y Punto Yarima al Centro Educativo rural Camelias 10 $ 112.508,oo $ 2.812.700,oo 28 La Mesa, Picotazo a la Sede la Cabaña 11 $114.508,oo $ 2.862.700,oo 29 Vereda Todos Santos al Centro Educativo rural Camelias 7 $ 112.508,oo $ 2.812.700,oo 30 Vereda Flor Azul, hatillo al Centro Educativo rural Camelias 11 $150.000,oo $3.750.000,oo 31 Vereda el Hatillo y Punto Yarima al Centro Educativo rural Camelias 8 $ 114.508,oo $ 2.862.700,oo 32 Puente Medina, la Mesa al Centro Educativo Rural las Camelias 9 $137.600,oo $3.440.000,oo 33 Vereda Pitalito al Centro Educativo Rural las Camelias 13 $ 114.508,oo $ 2.862.700,oo 34 Vereda el Guayabo y el Pomo a la Sede la Cabaña 19 $118.000,oo $2.950.000,oo ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 35 Vereda el Guayabo y el Pomo a la Sede la Cabaña 14 $120.000,oo $3.000.000,oo 36 Vereda la Cabaña Baja a la sede de la Cabaña 14 $110.208,oo $2.755.200,oo 37 Vereda la Cabaña Baja a la sede de la Cabaña 11 $110.208,oo $2.755.200,oo 38 Vereda Alto Rico a la sede de la Cabaña 11 $120.000,oo $3.000.000,oo 39 Vereda Alto Rico a la sede de la Cabaña 10 $120.000,oo $3.000.000,oo 40 Vereda Flor Azul, quebrada Honda, Tres Esquinas a la sede Pueblo Nuevo 12 $ 114.508,oo $ 2.862.700,oo 41 Vereda la Mesa a la Sede Pueblo Nuevo 12 $110.208,oo $2.755.200,oo 42 Vereda Mal Paso a la Sede Pueblo Nuevo 18 $150.268,oo $3.756.700,oo 43 Vereda Puente Orillo a Pueblo Nuevo 15 $120.000,oo $3.000.000,oo 44 Vereda Puerto Negro y Malabara a la sede rural la Albania de la Institución Educativa Francisco Núñez Pedroso 10 $128.000,oo $3.200.000,oo 45 Vereda Alto Rico a la sede de Albania de la Institución Educativa 9 $138.460,oo $3.461.500,oo 46 Vereda San Diego Alto a la Escuela de la vereda 18 $108.205,oo $2.705.125,oo 47 Vereda San Antonio a las Institución Moreno y Escandón sede principal 12 $120.000,oo $3.000.000,oo 48 Vereda Malabar Bajo la sede de Albania de la Institución Educativa Nuñez Pedroso 11 $60.000,oo $1.500.000,oo 49 Vereda Malabar Bajo la sede de Albania de la Institución Educativa Nuñez Pedroso 11 $60.000,oo $1.500.000,oo TOTAL 571 $147.761.625,oo Dentro de su clausulado segundo, tercero y cuarto del contrato, se consignó el valor, la forma de pago y plazo del mismo, determinando así un valor total de $147.761.625,oo M/cte., el cual se pagarían mensualmente transcurrido los días escolares de ejecución del contrato, hasta completar el tiempo estipulado en el mismo, previa presentación y aprobación de las respectivas facturas y/o cuentas de cobro, por parte del supervisor del contrato, previa constancia de servicio prestado, expedida por rectores de la Instituciones Educativas o docentes encargados; el cual se daría en un plazo de 25 días calendario escolar contados a partir de la suscripción del acta de inicio previa legalización y perfeccionamiento del contrato.

A su vez, en la Cláusula sexta – obligaciones de las partes se estableció lo siguiente: A) del contratista: “El contratista se obliga a cumplir, entre otras, todas y cada una de las siguientes obligaciones: 1. Garantizar con los recursos recibidos a través del presente contrato la ejecución Idónea del objeto contractual. 2. Entregar a la administración municipal copia de la resolución de habilitación como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial expedido por el Ministerio de Transporte. 3.

Ejecutar el transporte escolar ida y regreso para los estudiantes matriculados en las diferentes Instituciones Educativas Publicas y residentes en las zonas rurales baja su absoluta responsabilidad y riesgo en las cantidades y recorridos descritos en el anexo técnico separable, documento que forma parte integrante del presente contrato. 4.

Exigir del vehículo que prestará el servicio por el transportador escogido, excelentes condiciones técnicas y mecánicas, así como la máxima diligencia y cuidado con el transporte de los estudiantes. 5. En lo que se encuentra particularmente regulado, se aplicarán las normas comerciales y civiles vigentes y específicamente al servicio de transporte de Transporte Escolar en particular la Resolución 7171 de 31 de mayo de 2002, Decreto 805 de 2008, Decreto 3964 de 2009, Decreto 4817 de 2010 y ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 demás Normas que reglamenten, modifiquen o deroguen todo lo que respecta la prestación del Servicio de Transporte Escolar. 6.

Presentar toda la documentación actualizada y vigente del vehículo que prestara el servicio en cada ruta de conformidad con lo exigido por la ley 7. Garantizar la seguridad y comodidad de los estudiantes. 8. Remplazar con otro vehículo y personal calificado alguno de los vehículos acreditados ante el Municipio de San Sebastián de Mariquita, que por circunstancias apremiantes llegaren a estar imposibilitados para la prestación del servicio. 9.

Exigir al conductor de cada vehículo mantener en su custodia los documentos legales, certificado de gases, tarjeta de propiedad, SOAT, revisión mecánica obligatoria, etc., Incluyendo pólizas contra todo riesgo de manera permanente mientras este prestando el servicio al municipio de San Sebastián de Mariquita, en virtud del contrato 10.

No transportar personal ajeno al objeto del contrato, así como cualquier carga 11. Destinar los recursos que se le transfieren en el presente contrato única y exclusivamente para el transporte escolar ida y regreso de la totalidad de estudiantes residentes en las zonas rurales matriculados en las instituciones Educativas. 12. Relacionar la totalidad de los estudiantes beneficiados con el servicio de transporte. 13.

Mantener vigentes todas las garantías que amparan el contrato en los términos del mismo 14. Reintegrar a EL MUNICIPIO los saldos de los recursos aportados por éste mediante el presente contrato, que no sean ejecutados como se prevé y los excedentes financieros por rentabilidad si los hubiere. 15. Propender por el bienestar y cuidado de cada uno de los estudiantes a través de los conductores al Inicio durante el recorrido y al finalizar las respectivas rutas teniendo especial cuidado con los niños y niñas discapacitados, alumnos de preescolar y primaria. 16.

Rendir Informes a EL MUNICIPIO, a partir del desembolso de los recursos, informes mensuales de ejecución del contrato a la Secretaría de Servicios social. Así mismo, para adelantar el proceso de liquidación, el CONTRATISTA deberá presentar un Informe final. 17. Cumplir con los aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social y aportes Parafiscales, en los términos de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes, requisito que deberá tener en cuenta durante la ejecución y liquidación del contrato. 18.

Cumplir con Suministro de combustible y repuestos para el funcionamiento de los vehículos, con los cuales se prestará el servicio de Transporte Terrestre Escolar. 19. Las demás relacionadas con la naturaleza del objeto del contralo. 20. Indemnizar y/o asumir todo daño que se cause a terceros, a bienes propios o de terceros, o al personal contratado para la ejecución del contrato, por causa o con ocasión del desarrollo del mismo. 21.

Responder por el pago de los tributos que se causen o llegaren a causarse por la celebración, ejecución y liquidación del contrato. 22. Legalizar en debida forma el contrato. 23. Presentar las garantías que le sean solicitadas por la Administración. 24. Realizar la liquidación del contrato ejecutado con visto bueno de la supervisión. 25.

Presentar informe final y liquidación. B) DEL MUNICIPIO El Municipio de San Sebastián de Mariquita se compromete a 1) Facilitar al contratista el desarrollo del objeto contractual. 2) cancelar el valor del contrato en la forma y oportunidad pactada. 3) Ejercer la supervisión del contrato para efectos de lograr la correcta ejecución del mismo.

(…). CLÁUSULA DÉCIMA: MODIFICACIONES, TERMINACIÓN E INTERPRESTACIÓN DEL CONTRATO: En el presente contrato se entiende incorporadas las cláusulas sobre modificación, terminación e interpretación unilateral del contrato, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, art. 15, 16 y 17, en la Ley 1150 de 2007 y demás normas legales vigentes.”14 Que el día 26 de octubre de 2016, las partes contratantes suscribieron el Acta de Inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. 276 de 2015, esto teniendo en cuenta que, el 21 de octubre de 2016, el jefe de Presupuesto del municipio de San Sebastián de Mariquita expidió el Registro Presupuestal No. 2016001486, por valor de $147’761.625, cuya fuente es el Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016.

Luego entonces, se precisa que previo a la suscripción del anterior contrato, el Departamento del Tolima y el Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, suscribieron el convenio interadministrativo No. 0844 de 14 septiembre de 2016, cuyo objeto es “Apoyar al municipio de Mariquita para garantizar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones y sede educativas oficiales de la zona rural”; quedando el municipio obligado a “1. adelantar los trámites 14 Ver folio 15-23 y 92-100 del PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.

ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 correspondientes al proceso de selección del operador de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente; 2. invertir los recursos aportados por el Departamento única y exclusivamente en la prestación del servicio de transporte escolar conforme lo expuesto en el objeto del convenio (…); 3. establecer el en contrato que derive del convenio, los recursos, días de prestación del servicio, número de estudiantes beneficiados, rutas y costos incluidos en la propuesta técnica presentada al Departamento;

(….) 5. Expedir en conjunto con los rectores de las instituciones educativas, para cada uno de los desembolsos, certificación de residencia de los estudiantes beneficiados, los cuales deben residir en la zona rural del municipio, (…) 11. Expedir para cada uno de los desembolsos, certificación por parte del supervisor municipal en el cual se estipule: 1) que las rutas presentadas al Departamento en la propuesta técnico – económica, corresponden a las mismas en las cuales se prestó el servicio de transporte escolar. 2) que los vehículos prestadores del servicio y los conductores cumplen los requisitos exigidos por el decreto Único Reglamentario No. 1079 de mayo de 2015, 3.

Acta de novedades si se requiere. (…)” (Destacado de Sala). - La empresa la Empresa de Transporte VIP LINE EXPRESS S.A.S., emitió las facturas de venta No. 2588 del 15 de noviembre de 2016, por valor de $70’925.580, y No. 2590 del 5 de diciembre de 2016 por valor de $76.836.045, conforme a la cual solicita el pago por la prestación del servicio de transporte escolar educativa en las instituciones oficiales del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, la primera por 12 días (26, 27, 28, y 31 de octubre, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2016), y la segunda por 13 días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre, para un total de 25 días, y en respaldo de ello, se tiene las planillas de rutas suscritas por los supervisores municipales – rectores de las instituciones, o directores delegados, en las que se especifica el nombre de los estudiantes, edad, grado, jornada, institución, ruta y conductor. - Aunado a lo anterior, se tienen los informes de Informe de Supervisión No. 001 del 17 de diciembre de 2016, por el periodo comprendido entre el 26 de octubre al 11 de noviembre de 2016 y el Informe de Supervisión No. 002 del 27 de diciembre de 2016 por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre al 1 de diciembre de 2016, los cuales se aduce que la empresa contratista cumplió con las obligaciones y compromisos del contrato. - Que el 19 de diciembre de 2017, el Departamento del Tolima y el Municipio de San Sebastián de Mariquita levantaron el Acta de Liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016, documento dentro del cual se acordó dar por liquidado el convenio, declarando quedar a paz y salvo por todo concepto, una vez se reconocieran los valores de $50.469.627 y $ 46.942.704 por concepto de primero y segundo desembolso a favor de tal municipalidad, total desembolso $97.412.331; teniendo un saldo no ejecutado de $50.349.298.

Para esto, inicialmente el Departamento dejó las siguientes inconsistencias: i) impagables: No adquisición oportuna de póliza y/o modificación de las propuestas técnicas sin contar con el acta de novedad y/o exceso en los montos de las mínimas cuantías. ii) desembolso parcial: sobre cupo, documentos de conductores y vehículos no vigentes; ii) subsanables: pago o ajuste del aporte a la seguridad social, corrección de formatos y panillas, ajuste de la relación de estudiantes en las planillas con la plataforma SIMAT.

Que luego de adelantar las correspondientes mesas técnicas para efectos de liquidación del convenió y analizar los documentos e informes de subsanación, concluyeron que para efectuar el desembolso, le resultaba necesario cancelar las rutas de acuerdo a la relación de estudiantes en planillas de control diario certificados por el supervisor municipal y los rectores de las instituciones, acorde con la propuesta técnico económica presentada por el municipio en la etapa ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 precontractual, y una vez efectuado el correspondiente análisis de las mismas, se encontró diferencias e irregularidades entre en el número de niños a los que según las 49 rutas contratadas se les debía prestar el servicio, niños reportados en planillas, y número de cupo de pasajeros reportada en la tarjeta operaciones de cada uno de los vehículos asignados para la prestación del servicio.

Que según el reporte de planilla por los días calendario escolar, se relacionaron 554 niños, que en comparación con el número de pasajeros por vehículo dada la tarjeta de operaciones de las 49 rutas contratadas era 456, y que el número de niños a pagar fue determinado en 439, esto, dado a que en unos eventos como lo indicó el a quo se encontró que, ciertas rutas presentaban sobrecupos de menores al momento de prestar el servicio, y en otras no se contaba con el número de niños necesario que requirieran el total de cupos que disponía cada uno de los automotores. - Que dado lo anterior, el departamento del Tolima en el marco del convenio interadministrativo No. 0844 de 2016, desembolsó al Municipio de San Sebastián de Mariquita la suma de $97’412.231 de pesos, en tal medida dicho ente territorial procedió a girarle tal suma al contratista Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. Line Express S.A.S., por lo efectivamente ejecutado dentro del contrato de prestación de servicios No. 276 de 2016.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda que, entre la Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S., y el Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, se generó una relación contractual, con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, y que este, se derivó del Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016 celebrado entre la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la referida entidad territorial municipal, y que cuyo objeto no era otro que la prestación del servicio de transporte escolar para la población educativa de las zonas rurales y matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio.

Establecido lo anterior, esta instancia judicial procede a analizar los argumentos esbozados por la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el a quo, a efectos de establecer si el Municipio de San Sebastián de Mariquita incumplió parcialmente con el referido contrato, al no haberle cancelado el pago final a la empresa demandante.

En primer lugar, la parte accionante alude que, contrario a lo señalado por el a quo, esta si acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y que la interpretación adoptada de que la empresa prestó el servicio pactado con vehículos que no contaban con la capacidad de pasajeros requerida en más de un 50% de las rutas establecida en el acuerdo de voluntades es totalmente equivoca, pues, se debía tener en cuenta que, la totalidad de los estudiantes relacionados en cada una de las rutas no eran movilizados a la misma hora, ni en el mismo tramo del recorrido, por cuanto pertenecían a diferentes instituciones educativas, con horarios de clase diferentes, y que por tal razón en las planillas aparecen 14 estudiantes transportados, cuando según tarjeta de operaciones los vehículos eran de 10 pasajeros.

Aunado a que los informes de supervisión suscritos por el jefe de la Oficina de Educación del municipio probaban que la empresa cumplió satisfactoriamente con las obligaciones y compromisos pactados. Sin embargo, y pese a lo anterior, se ha de establecer que dentro del sub - lite no se tiene acreditado que en efecto la empresa haya operado una misma ruta con diferentes recorridos diarios, y en contraste, lo que se observa es que en la ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0844 del 14 de septiembre de 2016 celebrado entre la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima se determinó que quedó un saldo no ejecutado dada unas diferencias e irregularidades en la planillas de las rutas reportadas en la prestación del servicio escolar, en concreto, como lo fue el sobrecupos de menores en los vehículos que cubrían ciertas rutas por la capacidad o cupos, adoptando la decisión de cancelar la capacidad de pasajeros que se demostraba con cada vehículo y el número de estudiantes a los que efectivamente se les prestaba el servicio.

Lo anterior, se puede constatar con la documentación aportada a las presente diligencias, siendo del caso destacar v. gr, las siguientes rutas: - Ruta 30: Vereda Flor Azul, Hatillo al centro Educativo Rural Camelias, en la que según la planilla se reportó la prestación del servicio de transporte a 11 estudiantes, en los días del calendario escolar comprendido entre el 15 de noviembre al 1º de diciembre (13 días), y que según certificación suscrita por el rector de la institución el mismo se prestó en el vehículo identificado con placa UEE–300 conductor Gustavo Alexander Diaz Herrera, el cual a su vez y póliza cuenta con la capacidad para 10 pasajeros, modelo 1976, resultando acreditado el sobrecupo de estudiantes en la ruta, así: Planilla Ruta 30: (fol.157 Doc.

PDF A1. 2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1). Certificación Rector o Delegado: (fol. 80 Doc. PDF 2018-00203CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOMO 2.) ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Licencia o póliza: (fol. 168 Doc.

PDF 2018-00203CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOMO 1.) - Ruta 36: Vereda la Cabaña baja a la Sede de la Cabaña, en la que según la planilla se reportó la prestación del servicio de transporte a 14 estudiantes en los días del calendario escolar comprendido entre el 15 de noviembre al 1º de diciembre (13 días), y que según certificación suscrita por el rector de la institución el mismo se prestó en el vehículo identificado con placa KCF 124 – conductor Josué Diaz Santamaria, el cual a su vez y según licencia de tránsito No. 10005520783 cuenta con la capacidad para 9 pasajeros, modelo 1976, resultando acreditada el sobrecupo de estudiantes en la ruta, así: Planilla Ruta 36: (fol. 154 Doc.

PDF A1.2018-00203CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1). Certificación: (fol. 86 Doc. PDF 2018-00203 CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOMO 2.) ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Licencia de tránsito: (fol. 133 Doc.

PDF 2018-00203CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOMO 1.) En efecto y como lo indicó el a quo, del acta de liquidación bilateral del referido Convenio interadministrativo se tiene que tales irregularidades se presentaron en las rutas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 48, 49.

Luego sobre este aspecto, no queda duda que la Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S. contratista, utilizó vehículos que no contaban con la capacidad requerida de pasajeros, y por tanto el servicio de transporte escolar se prestó con sobrecupo, incumpliendo de tal forma con las obligaciones contractuales, tal y como era garantizar la seguridad y comodidad d ellos estudiantes, entre otras.

Ahora, y en lo que respecta al convenio de cooperación empresarial suscrito entre la Empresa de Transporte de Servicio Especial V.I.P. LINE EXPRESS S.A.S. y la Cooperativa de Transportadores de Mariquita Cootransmar Ltda., para efectos de que el parque automotor de esta última prestara los servicios de trasporte escolar contratado por el municipio de San Sebastián de Mariquita, se ha de indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.4. del Decreto 1079 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Transporte”, se tiene que, las empresas podrán realizar convenios de colaboración empresarial, con el objeto de racionalizar en el uso del equipo automotor y mejor la prestación del servicio, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio; sin embargo, este no modifica las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte.

Aunado a que la copia de este deberá ser entregado al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. El a quo consideró que si bien la empresa contratista puede celebrar este tipo de convenios por colaboración, la misma no demostró que se hubiere solicitado concepto previó al municipio de San Sebastián de Mariquita, ni mucho menos que se hubiere entregado copia del mismo al Ministerio de Transporte, a lo que, la entidad demandante arguye que no comparte tal argumento, por cuanto la norma no establece que dicho concepto deba darse por escrito, aunado al hecho de que el ente territorial conocía a avaló el mismo.

En orden lo anterior se ha de establecer que en efecto la norma que regula lo correspondiente al transporte terrestre automotor especial de estudiantes vigente para el momento de la suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, no era otra que el Decreto 1079 de 2015 que, mismo que contempla la celebración de convenios de colaboración empresaria, pero previo concepto de quien solicita y contrata el servicios, esto es, el Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima; luego y pese, a lo argüido por el extremo procesal recurrente, este Tribunal ha de indicar que, de vieja data el Honorable Consejo de Estado, como máxima autoridad judicial en materia de contratación pública, en numerosas decisiones, ha reconocido la importancia de la ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 formalidad escrita en la contratación pública, ha enfatizado que los contratos estatales deben ser redactados por escrito para asegurar su validez y cumplimiento15.

En este punto se ha de destacar que, la Ley 80 de 1993, en sus artículos 3916 y 4117 establece que los contratos estatales deben constar por escrito para su existencia y validez, de ahí la importancia que, los conceptos y opiniones de las entidades estatales que influyen en la contratación pública también deben ser documentados para asegurar su legalidad y transparencia. En consecuencia, esta instancia judicial precisa que comparte los argumentos expuestos por el operador jurídico de instancia, y en contraste, no es de recibo el cargo argüido por la parte actora, dado que se tiene acreditado que la empresa contratista no solicito concepto previo al municipio de San Sebastián de Mariquita para la celebración del convenio de colaboración empresarial, ni mucho menos se demostró que el mismo hubiere sido remitido al Ministerio de Transporte, es decir, que incumplió con lo dispuesto con las obligaciones legales consagradas en el referido decreto.

Finalmente, y de cara al tiempo de uso del vehículo de transporte escolar se ha de indicar que originalmente el artículo 2.2.1.6.2.2.18 del Decreto 1079 de 2015 disponía que el tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial era de quince (15) años contados desde la fecha inicial del registro del vehículo, pudiendo prestar el servicio escolar por 3 años más con seguimiento y evaluación por parte del Ministerio de Transporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores, especialmente los utilizados en el servicio escolar; y en tal medida, y dado a que solo 6 de los 49 vehículos que prestaron el servicio en la ejecución del referido contrato eran aptos para ello, basándose en la antigüedad, la juez de instancia igualmente consideró que la empresa contratista incumplimiento con tal disposición legal.

En contraposición a lo anterior, la empresa actora señala que, el a quo incurrió en un error al tener como punto de partida 15 años de antigüedad de los vehículos, cuando el artículo 2.2.1.6.2.2. del Decreto 1079 de 2015 dispone un tiempo de uso de los vehículos de servicios público de transporte terrestre especial es de 20 años contados a partir del 31 de diciembre de año modelos; aunado a que no tuvo en consideración que el total de las rutas contratadas son de difícil acceso.

Sobre el particular se ha de indicar que originalmente y para la fecha de suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 15 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad- 85001-23-31-000-1997-00403-01 (15596) 16 “ARTÍCULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.” 17 “ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…)”. 18 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514. “El texto original era el siguiente. Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años.

El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar.

(Decreto 348 de 2015, articulo 9)” ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 2016, el referido artículo disponía un tiempo de usos de quince (15) años contados desde la fecha inicial del registro del vehículo; y que sólo con el artículo 3 del Decreto 431 de 2017, fue que se dispuso la modificación a veinte (20) años de tiempo de uso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3°.

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total, (…)” La anterior disposición fue modificada por el artículo 1 del Decreto 478 de 2021, que igualmente dispone que el tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.

Ahora de cara al caso en particular, se ha de indicar que de vehículos enlistados en el convenio de colaboración empresarial suscrito por la empresa contratista con la Cooperativa de Transportadores de Mariquita Cootransmar Ltda., y con lo que se ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 276 del 21 de octubre de 2016, se tiene que un 80% superaba los 15 años del tiempo de usos, así: ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 Así las cosas, no existe duda que, y como lo indicó la autoridad judicial de instancia, solo 6 de los 49 vehículos contaban con una antigüedad inferior a 15 años, y en tal medida, no queda otra alternativa para esta instancia judicial que, CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)19, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandada; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 9.

Síntesis En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero, por los razonamientos expuestos por esta instancia. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fechada del 16 de diciembre de 2021, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 19 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” ACCIÓN CONTRACTUALVIP LINE EXPRESS S.A.S Vs. MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA RAD: 003-2018-00203-01 INT: 2022-00263 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx