Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Demandante JHON HERNÁNDEZ RINCÓN Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema Sanción Disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años - potestades del Juez Contencioso Administrativo para revisar proceso disciplinario – No se aportó prueba de los cargos de nulidad.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20192, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4 PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo disciplinarlo de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinarlo Interno del Comando Policía Metropolitana de Cartagena, dentro del radicado MECAR-2015-27, le impuso al Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos. 1 Folio 208-212 cdno 2 (fl. 7-11 dig) 2 Folio 198-203 cdno 1 y 2 (fl. 227-234 y 1-2 dig) 3 Folio 1-8 cdno 1 (fl. 1-8 dig) 4 Folio 1-2 cdno 1 (fl. 1-2 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Fallo disciplinario de fecha doce (12) de junio de 2015 por medio del cual resolvió recurso de apelación interpuesto contra el fallo reseñado en el numeral anterior, confirmando el mismo. - Resolución 04121 del catorce (14) de septiembre de 2015, por medio de la cual resolvió registrar en la hoja de vida del Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN, el correctivo disciplinario principal consistente en Destitución y la correspondiente inhabilidad de diez años para ocupar cargos públicos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN disponiendo su reintegro a la Institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.
TERCERO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. Que se declarare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
CUARTO: se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley; se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período y se condene en costas. 3.1.2 Hechos5 Sostuvo que el 8 de febrero de 2015 entre las 00:00 a eso de las 16.50 horas, el señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN se encontraba laborado con otra unidad policial en el cuadrante 3.22 del CAI de Manga, debiendo cumplir un desplazamiento en apoyo de escolta a un civil que así se lo demandó. Cuando regresaban de cumplir tal servicio, fue sorprendido por otra persona quien reportó la novedad aduciendo que se encontraban por fuera de su jurisdicción. La Investigación disciplinaria fue adelantada en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de 5 Folio 2 cdno 1 (fl. 2 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena donde se dispuso responsabilizar disciplinariamente al Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN y consecuencialmente destituirlo e inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos por diez años, por la siguiente falta reseñada en el Decreto Ley 1015/06:
ARTÍCULO 34. Dicha determinación fue apelada ante el señor Inspector Delegado Regional Ocho, quien confirmó tal determinación. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indica que los actos administrativos demandados se encuentran afectados de falsa motivación, toda vez que en los mismos no se hizo el debido estudio de la conducta indilgada al accionante, en debida forma; ello, teniendo en cuenta que solo se analizó el elemento cognitivo del dolo, para exponer que el demandante tenía el conocimiento de la ilicitud de la conducta que estaba realizando; sin embargo no se hizo un análisis probatorio serio frente a las razones por las cuales el accionante cometió la falta, como quiera que este había manifestado que se encontraba en cumplimiento de una orden de un superior, tal como también lo informó el señor FABIO GONZÁLEZ PATERNINA.
Alega, que en el proceso disciplinario no se demostró el factor de voluntad real y efectiva de lesionar o violentar el numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015/06, por tanto, la pretendida demostración del dolo se quedó en su primera esfera y no trascendió a la siguiente. Adicionalmente, expuso que la responsabilidad objetiva esta proscrita del ámbito disciplinario, de manera tal que la responsabilidad del disciplinado debe surgir el análisis del desvalor de la acción antes que del mero desvalor del resultado, lo que implica que no basta con realizar positivamente el juicio de tipicidad, sino que, es menester la acreditación del factor subjetivo aludido.
Así las cosas, al señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN lo único que se le demostró fue que se ausento de su lugar de facción (tipicidad) y que eso lo hizo con conocimiento de que ello estaba descrito formalmente como una infracción disciplinaria (faz cognitiva del dolo), pero no se demostró que dicho proceder estuviera enfocado de manera clara a la violación de la ley.
Agrega que se violaron las normas superiores al debido proceso, defensa y legalidad en la medida en que en segunda instancia al actor se le indilgó una falta que no le había sido atribuida en primera instancia; como es el hecho de no haber llevado a conocimiento del superior los hechos que le debían ser informados; en ese sentido se indicó que el señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN no quiso solicitar permiso alguno para ausentarse de su lugar de trabajo; lo que impidió que el interesado pudiera defenderse en debida forma. 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN6 La Policía Nacional dio respuesta a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, e informa lo siguiente: Que, el proceso disciplinario bajo estudio tuvo origen en el informe oficial radicado 0039 COSEC GUEUD 29.57 del 08 de febrero de 2015 – rendido por el señor Subteniente Daniel Fernando Ávila Rojas, Comandante Grupo Fuerza Disponible, quien informó que, ese mismo día, siendo las 16:50 horas, pasaba por el peaje de Manga, exactamente a la altura de la bomba Texaco, ubicada frente a la sociedad portuaria, cuando se percató de una motocicleta uniformada de siglas 50-1039 adscrita al cuadrante 3.22 del CAI Manga conducida por el patrullero JHON DA VID HERNÁNDEZ RINCÓN y el patrullero VITORIA CASSERES, quien se encontraban con una motocicleta particular de marca bóxer color roja de placas DOE-43B conducida por el particular WILFRAN MARTÍNEZ SOTO.
Que, al percatarse de que el ciudadano le pasaba algo al policía, y que este se metía la mano en su bolsillo; el Comandante Grupo Fuerza Disponible intervino para verificar qué estaba pasando, pero la patrulla de siglas anteriormente relacionada salió del lugar. Seguidamente el Comandante Grupo Fuerza Disponible abordó al ciudadano y le pidió un registro personal y los documentos del vehículo para verificar su legalidad, el ciudadano informó "agente acabe de salir a trabajar, y sus compañeros me agarraron caído porque cometí una infracción de tránsito y me pidieron arreglar para no guardarme la moto, y yo les di ocho mil pesos que llevaba en el bolsillo'', es de anotar que el suscrito al ver la inconformidad del ciudadano manifestando que colocaría la queja donde fuera necesario, lo acompañó para que adelantara su inconformidad en las instalaciones del Comando de Policía de Manga Oficina de Atención al Ciudadano. Expuso que, el hecho informado por el Sub Teniente Daniel Femando Ávila Rojas, es una conducta relacionada con la comisión del presunto delito de concusión; la cual, también constituye una actuación sujeta a sanción disciplinaria por cuanto el implicado intervino en la jurisdicción de un cuadrante diferente al asignado, abandonando su servicio y dejando desprotegida a la ciudadanía en el espacio geográfico asignado para prestar seguridad, más aun cuando el suceso no fue informado por el interesado a la central, como tampoco a sus superiores.
Que, por lo anterior, se inició una investigación penal, en el Juzgado 175 Penal Militar, bajo radicado 2359, por el delito de abandono del puesto, 6 Folio 137-148 cdno 1 (fl. 157-168 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 dictándosele al demandante una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros, la cual fue confirmada por el Tribunal Penal Militar.
Igualmente, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Metropolitana de Cartagena de Indias, se adelantó la investigación por los hechos descritos en el informe anteriormente transcrito, bajo radicado MECAR-2015-27, dentro de la cual los señores patrulleros JHON HERNÁNDEZ RINCÓN Y LUIS ALBERTO VILORIA CASSERES, son sancionados con destitución e inhabilidad general por 10 años en primera y segunda instancia. Mediante Resolución No. 04121 del 14 de septiembre de 2015, e la Policía Nacional ejecutó la sanción. Igualmente, por estos mismos hechos, también fue retirado por facultad discrecional.
Frente al primer cargo – falsa motivación, indicó que la conducta por la cual fue investigado el Pt. Viloria fue la contemplada en la Ley 1015 de 2006, que en su artículo 34 - faltas gravísimas – que en su numeral 27 establece: "Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada", y en ese sentido, al evadirse de su lugar de facción sin informar a su superior jerárquico de tal hecho, sin que existiera un motivo de policía urgente o inmediato que justifique la falta de información, se tipificó la conducta, por lo cual no es de recibo las alegaciones del abogado de la parte demandante, de que no se tomó en cuenta la justificación que dio el investigado que estaba acompañando a un particular, pues tal y como se puede observar tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se ponderó y analizó las explicaciones dadas por el Pt.
Viloria, confrontándolas con las pruebas obrantes en el expediente. Agregó que, en la fecha y hora de los hechos investigados, no se reportó ningún tipo de procedimiento o motivo de policía en el lugar en el que fueron vistos los agentes, sin embargo, de acuerdo las pruebas, ese territorio corresponde a las actividades de vigilancia de otros cuadrantes, por lo que el actor no tenía jurisdicción en el mismo y meno aun, permiso para actuar allí. Afirmó, que no era cierto que en la segunda instancia, se le haya enrostrado al actor una nueva falta, no contemplada en el pliego de cargos, pues la falta que tipificada exigía que se determinara si existía una causa justificada de la conducta del investigado, por ende, el investigador tenía la obligación de entrar a analizar las circunstancias modales de la conducta; es decir, si la ausencia del lugar de facción o servicio, tenía algún tipo de justificación, por ello entro a estudiar si el investigado solicitó permiso o no, y si había prueba de ello. 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En lo relacionado con el error en la imputación de la forma culposa, debe precisarse que tanto el fallador de primera como el de segunda instancia, fueron claros en tipificar la conducta disciplinada a título de dolo, por cuanto era evidente la conducta desplegada por el funcionario investigado, fue ausentarse de su lugar de facción o de prestación del servicio sin justa causa.
Así las cosas, si los hechos no acontecieron de la forma como estaban relatados en el informe de novedad del Subteniente DANIEL FERNANDO ÁVILA ROJAS, el demandante tenía la facultad de peticionar que las pruebas que creyera necesarias para controvertir la falta endilgada. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2019, la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar las pretensiones de la demanda aduciendo que no se observaba ninguna violación al derecho al debido proceso, defensa y contradicción del demandante, pues, en el proceso disciplinario se garantizaron todas las oportunidades procesales previas a la emisión de los fallos.
Adicionalmente, expuso que, el hecho de que las pruebas no fueran valoradas según lo esperado por el demandante y el fallo hubiera sido contrario a sus intereses no significa, per se, que ello implique que no fueron tenidas en cuenta dichas pruebas y que los actos administrativos demandados estuvieran inmersos en una causal de nulidad por falsa motivación. Así las cosas, evidencia que, el juzgador disciplinario tiene plena autonomía para dar a las pruebas obtenidas en el proceso el valor probatorio que considere, según su juicio y siguiendo las reglas de la sana crítica y valoración probatoria a las que se encuentra sujeto.
Aunado a lo anterior, observó que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues en ellos se explica claramente las consideraciones tenidas en cuenta en las diferentes instancias para imponer y mantener la sanción de destitución, adicionalmente, advierte el despacho que el fallo de segunda instancia se refirió a cada uno de los argumentos expuestos por el hoy demandante en su recurso de apelación, por lo que se debe concluir que el hecho de que la institución haya valorado las pruebas obrantes en el expediente disciplinario de manera distinta a lo esperado por el accionante no constituye una falsa motivación, pues, sabido es, que el derecho no es una ciencia exacta y que el tallador está en la libertad de valorar el material probatorio en su conjunto dando mayor o menor peso probatorio a unas pruebas según el caso y en aplicación de las reglas de la 7 Folio 198-203 cdno 1 y 2 (fl. 227-234 y 1-2 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 experiencia y la sana critica, sin que ello implique una arbitrariedad por parte de este.
Señaló también, que si la falta endilgada al señor Jhon Hernández Rincón era ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio, sin permiso o causa justificada, resultaba evidente para el despacho colegir que en efecto al momento de los hechos no se encontraba en su lugar de trabajo, y, aunque el actor afirmaba haber estado prestando colaboración a un ciudadano que solicitó su protección, ello no es motivo suficiente para dar sustento al hecho de que no se dio aviso, ni se solicitó permiso para esa labor a sus superiores y tampoco tenían razón alguna para estar realizando chequeos a un ciudadano diferente al que solicito la ayuda en una zona fuera de su jurisdicción, sin que este operador pueda entrar a dirimir de fondo la controversia, pues al no ser una tercera instancia solo podrá referirse a aspectos meramente formales y de debido proceso. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, haciendo alusión a los mismos argumentos de la demanda, exponiendo que el operador disciplinario no tuvo en cuenta los móviles que generaron el desplazamiento del actor hasta el lugar donde fue visto por su superior; todo en procura de atender la necesidad de seguridad de un ser humano, lo que, en manera alguna infringe la ley.
Alegó que el fallador disciplinario no estudió el dolo desde el punto de vista subjetivo, puesto que solo se ciñó a manifestar que objetivamente estaba probada la conducta cometida por el actor y que él mismo la había realizado a sabiendas que cometía una falta disciplinaria. No es de recibo el planteamiento utilizado en el fallo recurrido para no abordar el tema de la ausencia del elemento subjetivo de la falta, ya que la tesis de que la sede judicial no es una tercera instancia para manejar criterios de valoración probatoria, es una tesis jurisprudencial de vieja data superada, pues el nuevo criterio jurisprudencial del Consejo de Estado se refiere a que el juez Administrativo tiene un control amplio o integral del tema disciplinario y, en esa medida, es perfectamente plausible el análisis de las pruebas recaudadas dentro del marco del proceso disciplinario en sede de judicatura. 8 Folio 208-212 cdno 2 (fl. 7-11 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, existe un evidente yerro en el fallo apelado, ya que no solo se pasó por alto una grave falencia en el proceso de construcción de la falta disciplinaria por la que finalmente se sancionó a mi representado, sino que para tal efecto se acudió a planteamientos jurisprudenciales, completamente superados y de esta forma valido la consagración de una sanción basada en la simple responsabilidad objetiva, criterio también prohibido por la ley 734/02 articulo 13.
Para apuntalar la desestimación de las pretensiones se indica que el demandante para salir de su jurisdicción, no pidió permiso y no aviso, pero sucede que ello es una omisión que como tal debe interpretarse, pero que igualmente debe ser evaluada si la misma dentro de la estructura de la Imputación impuesta y de la modalidad de la conducta enrostrada (a título de dolo), realmente entraña una actitud maliciosa o intencional o por el contrario fue un lapsus o un yerro que podría entrañar una actitud incurioso pero jamás maliciosa como se describió en el proceso disciplinario que fue el proceder de su accionar, así las cosas tanto el operador disciplinario como el a-quo judicial, terminaron presumiendo que en efecto esa omisión fue intencional o igualmente dolosa, pero de ello no existe prueba en el expediente Expuso que, al demandante solo se le juzgó por haberse ausentado de su puesto y jurisdicción, nunca se le reprochó el hecho de que no informó, por consiguiente entrar a señalar en el fallo recurrido como argumento de soporte, que el actor no informó y ello por si solo enmarca intencionalidad, es dar por hecho la existencia de una falta que ni siquiera fue materia de estudio y análisis en el proceso disciplinario que se le siguió al señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCON, lo que per se significa el agregar elementos nuevos no debatidos como soporte argumentativo y ello es una afrenta a las garantías del demandante.
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de acta del 18 de septiembre de 20209, se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que el recurso fue admitido por auto del 25 de noviembre de 202010, y se corrió traslado para alegar de conclusión en el mismo11. 9 Folio 3 cdno 3 (fl. 3 dig) 10 Folio 5 cdno 5 (fl. 5 dig) 11 Folio cdno 1 (fl. dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se declaró responsable al señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 - "Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa Justificada”? 5.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que no es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, como quiera que no se logró demostrar ninguno de los vicios alegados por la parte actora. 5.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1 Régimen disciplinario de la Policía Nacional De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De igual forma, la norma en comento dispone en su artículo 19 que «Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico».
Por otro lado, la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”.
Igualmente, el artículo 5812 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique; entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. 5.4.2.
Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/2002 Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, por disposición del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Esta norma, en su artículo 6 expone que, el proceso disciplinario debe estar ajustado al debido proceso, por ello, «el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código». En consonancia con lo anterior, el artículo 90, establece que los sujetos procesales podrán: 1.
Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
De igual forma se tiene que, como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e 12 Artículo 58. Procedimiento.
El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92). En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
De igual forma se indica que, el funcionario buscará la verdad real del proceso y, para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio (artículo 129).
Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (artículo 132). Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (artículo 110).
Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia (artículo 113).
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (artículo 115). CASO CONCRETO 5.4.1 Hechos relevantes probados: De acuerdo con el recurso, las pruebas relevantes para decidir la segunda instancia son las siguientes: • Fallo de primera instancia de fecha 29 de mayo de 201513, por medio del cual la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO MECAR, decide: 13 Folio 55-113 cdno 1 (fl. 61-119 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES a los señores Patrulleros VILORIA CASSERES LUIS ALBERTO Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.017.222.249 Expedida en Medellín Antioquia y HERNÁNDEZ RINCÓN JHON DAVID Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.697.756 Expedida en Bucaramanga Santander, por establecerse que con su conducta transgredieron la Ley 1015 de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", Artículo 34.
Numeral 27, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, se sanciona a los señores Patrulleros antes relacionados así: PT. HERNÁNDEZ RINCÓN JHON DAVID, se impone el con el Correctivo Disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído y conforme al artículo 39 numeral 1° de la Ley 1015 de 2006”. • Providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia, y confirma la misma; fechada el 12 de junio de 201514. • Resolución 04121 del 14 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional”, y ordena registrar en la Hoja de Vida del Patrullero Jhon David Hernández Rincón el correctivo disciplinario principal consistente en destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un término de 10 años, y la exclusión del escalafón o carrera.
De igual manera, en su parte considerativa pone de presente15: “Que mediante Resolución No. 0268 del 9 de junio de 2015, el señor Patrullero Jhon David Hernández Rincón, Identificado con cedula No. 1.017.222.249, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General” • Notificación de la Resolución 04121 del 14 de septiembre de 2015, realizada el 25 de ese mismo mes y año16. • Hoja de vida del Patrullero Jhon David Hernández Rincón17 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto se demanda la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos por la Oficina Control Disciplinario Interno MECAR, en los que se sanciona al señor Patrullero Jhon David Hernández Rincón, con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, de conformidad con la 14 Folio 9-31 cdno 1 15 Folio 32-33 cdno 1 (fl. 32-33 dig) 16 Folio 120 cdno 1 (fl. 130 dig) 17 Folio 177 CD cdno 1 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 parte motiva del presente proveído y conforme al artículo 39 numeral 1° de la Ley 1015 de 2006.
El Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda manifestando que no estaba demostrada la falta de motivación de los actos mencionados, como quiera que los mismos exponían amplios argumentos para justificar la decisión, además, sí se habían valorado las pruebas obrantes en el proceso, cosa diferente es que no se les hubiera dado la interpretación que pretendía el actor.
Por último, sostuvo que la labor del Juez no era servir como una tercera instancia en el juicio disciplinario, por lo que solo podía analizar aspectos meramente formales y de debido proceso. La parte actora presentó recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda, en cuanto a que no se valoró que la conducta sancionada no causó daño y se encontraba amparada por una orden superior de brindar apoyo policial a una persona que lo requirió en su momento; expuso, que el operador disciplinario no tuvo en cuenta los móviles que generaron el desplazamiento del actor hasta el lugar donde fue visto por su superior; alegó que el fallador disciplinario no estudió el dolo desde el punto de vista subjetivo, puesto que solo se ciñó a manifestar que objetivamente estaba probada la conducta cometida por el actor y que él mismo la había realizado a sabiendas que cometía una falta disciplinaria.
Reprochó el planteamiento utilizado en el fallo recurrido, en cuanto a que el Juez no puede pronunciarse de fondo en los procesos disciplinarios, sino que su labor es un estudio formal de la misma para constatar que no se violaron los derechos del investigado, ya que, a su juicio, esta postura es una tesis jurisprudencial de vieja data, ya se encuentra superada por un nuevo criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
Expuso que, al demandante solo se le juzgó por haberse ausentado de su puesto y jurisdicción, nunca se le reprochó el hecho de que no informó, por consiguiente, entrar a señalar en el fallo recurrido como argumento de soporte, que el actor no informó y ello por si solo enmarca intencionalidad, es dar por hecho la existencia de una falta que ni siquiera fue materia de estudio.
En resumidas cuentas, el apoderado de la parte actora critica el hecho de que en segunda instancia se le haya atribuido al demandante una conducta diferente a la que se le adjudicó en primera instancia, referente a la omisión en la solicitud de permiso para ausentarse de su lugar de trabajo; Adicionalmente, reprocha que el juzgador disciplinario no hayan valorado, en forma adecuada, las pruebas aportadas en el proceso, aventurándose a encontrar probado el dolo en el actor del señor Jhon David Hernández Rincón, sin tener en cuenta circunstancias que permiten constatar que existía una justificación para que este abandonara su puesto de trabajo; y, por 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 último, alega que a su defendido se le estudió en segunda instancia disciplinaria una falta diferente a la atribuida.
Ahora bien, para resolver los anteriores planteamientos, es importante exponer que, el Consejo de Estado se ha pronunciado en cuanto a especificar el alcance o potestad del Juez Contencioso Administrativo para revisar el proceso Disciplinario, manifestando que18: “Según lo precedente, esta Corporación19 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente indicar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal como lo señalo el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de marzo de 201020, en los siguientes términos: [ ] La relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, los cargos argumentativos del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso.
Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarco dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria.
No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, famulicio de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil dieciocho (2018). Expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011). 19 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 20 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1.384-06).
Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-00012-00. 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Esta tesis fue reiterada por esta sección en sentencia de 5 de septiembre de 201221, en la que discurrió así: Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en Línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando esta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y practica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas, haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.
Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso”.
Desde ese punto de vista, debe concluirse que el análisis del proceso disciplinario en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se limita a un estudio meramente formal del procedimiento realizado en el mismo, sino que implica – desde la perspectiva de la falsa motivación – la verificación de las pruebas que al proceso disciplinario se trajeron a fin de comprobar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria; de igual manera, corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala con el estudio del cargo de nulidad, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Como quiera que el apoderado de la parte actora pretende que se reevalúe la forma como la entidad demandada valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario, para concluir que en realidad no existía prueba el dolo indilgado al señor Jhon Hernández y que su conducta se encontraba justificada por la necesidad de auxiliar a un particular; es preciso exponer, 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 que ante este estrado judicial no se trajo el expediente disciplinario completo que permita el análisis de lo pretendido por la parte demandante.
En ese orden de ideas, se advierte que, si bien dicha prueba fue pedida en la demanda, la misma fue denegada en la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 201922, sin que el interesado hubiera recurrido la decisión. Así las cosas, no puede este Tribunal analizar en forma directa las pruebas analizadas por el fallador disciplinario, sino que debe atenerse, únicamente, a lo plasmado en las decisiones atacadas.
De acuerdo con lo anterior, se tiene como probado en el asunto, que el 29 de mayo de 201523, la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO MECAR, decidió declarar responsables a los señores patrulleros VILORIA CASSERES LUIS ALBERTO y HERNÁNDEZ RINCÓN JHON DAVID, por establecerse que con su conducta transgredieron la Ley 1015 de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", Artículo 34.
Numeral 27, de conformidad con la parte motiva del presente proveído; en consecuencia, se sancionó a los señores Patrulleros antes relacionados con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. En el documento mencionado, se relacionó como antecedente que, mediante informe de novedad No. 0039/ COSEC-GUFUD 29.57 de fecha 08 de febrero del 2015 suscrito por el señor Subteniente DANIEL FERNANDO ÁVILA ROJAS Comandante Grupo Fuerza Disponible MECAR, donde pone en conocimiento la Presunta Novedad acaecida el día 08 de Febrero de 2015, siendo las 16:55 horas, en la Bomba Texaco frente a la sociedad portuaria, en donde los señores patrulleros VILORIA CASSERES LUIS y el patrullero HERNÁNDEZ RINCÓN JHON, adscritos al cuadrante 3.22 del CAI Manga, quien se encontraban fuera de su jurisdicción movilizándose en la motocicleta de Propiedad de la Policía Nacional, de sigla No. 50-1039; que, estos agentes interceptaron al particular WILFRAN MARTÍNEZ SOTO el cual se desplazaba en la motocicleta de placas DOE- 43B, a quien presuntamente le solicitaron dinero.
También se expuso que existía una queja presentada por el señor WILFRAN MARTÍNEZ SOTO ante la oficina de atención al ciudadano MECAR de fecha 08/02/2014, en la que manifiesta que unos presuntos policiales le quitaron $ 8:000, para no realizar un procedimiento de tránsito toda vez que no tenía licencia de conducción. 22 Folio 171-173 cdno 1 23 Folio 55-113 cdno 1 (fl. 61-119 dig) 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 La conducta que le fue atribuida al señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCON fue la tipificado en el régimen disciplinarlo para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, en su Artículo
34. FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 27. "Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada". Lo anterior, “al evidenciarse (…) que el gendarme aquí encartado junto con su compañero de patrulla, para la fecha 08/02/2015 alrededor de las 16:50 horas, se ausento sin permiso del sitio donde le correspondía prestar su servicio como policial de vigilancia, que para el caso examine era el cuadrante 3-22 adscrito al CAI de policía manga.”24 Entre las pruebas tenidas en cuenta para decidir sancionar disciplinariamente, se encontraban las siguientes: 1) Informe No. 0039/ COSEC-GUFUD 29.57 de fecha 08 de febrero del 2015, signado por el señor Subteniente DANIEL FERNANDO AVILA ROJAS Comandante Grupo Fuerza Disponible MECAR; y su ratificación en el proceso disciplinario. 2) Queja presentada por el señor WILFRAN MARTINEZ SOTO ante la oficina de atención al ciudadano MECAR de fecha 08/02/2014; y su ratificación en el proceso disciplinario. 3) Copia simple de la Minuta de Servicio, llevada en el CAI de Policía Manga MECAR, donde se evidencia que, para la fecha y hora de autos, el señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCON se encontraba de servicio como integrante del Cuadrante 3-22 realizando tercer turno de vigilancia. 4) Copia simple de la Minuta de Población, llevada en el CAI de Policía Manga MECAR, donde se registra la anotación sobre la novedad trascendida de autos con el señor PT.
JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCON. Realizada por el señor ST. DANIEL FERNANDO AVILA ROJAS, quien firma la anotación que conoció y percibió por medio de sus sentidos, en donde describe los hechos ocurridos para la fecha 08/02/15. 5) Oficio sin número de fecha 10/02/2015, suscrito por el señor IJ. EDGAR DIAZ SIERRA, Implementador Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes MECAR y que certifica que la Estación de Servicio TEXACO que se encuentra ubicada contigua al peaje del barrio Manga de esta ciudad junto a la sociedad portuaria, donde fueron sorprendidos los Investigados le corresponde el cuadrante 3-21 adscrito del CAI de Policía Manga. 6) Memorial No. S-2015-002882-SUBCO-CAD 29 emanado del Centro Automático de Despacho de esta metropolitana rubricado por el señor IT.
SUAREZ CONEO NADIN, mediante el cual remite a este despacho copia simple de la Minuta electrónica, para tercer turno de vigilancia comprendido entre las 14:00 hasta las 22:00 horas del 08/02/2015 llevada en el C.A.D. MECAR, donde se registran los casos, novedades y revistas de las patrullas que prestaban su servicio; sin embargo en dicha prueba documental, no se evidencia que para la fecha y hora de autos el señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCON encontrándose de servicio como integrante del Cuadrante en citas, hubiese reportado algún requerimiento ciudadano, o motivo de policía a la altura de la estación de servicio TEXACO contigua al peaje que se encuentra junto a la sociedad portuaria, que ameritara salir de su sitio donde le correspondía prestar su servicio como policial de vigilancia 24 Ver fallo disciplinario de primera instancia 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo al mencionado reporte no figura registro de solicitud de permiso para salir del sitio donde prestan su servicio por parte de la patrulla 3-22, conformada por los señores patrulleros HERNÁNDEZ y VILORIA. 7) A folio 17 al 18 yace Diligencia de Declaración jurada rendida por el señor Subteniente MARCOS ANDRÉS CASTRO RESTREPO, Comandante del CAI de policía Manga MECAR.
El declarante manifiesta que en ningún momento la patrulla cuadrante 3-22 le solicito permiso para salir de su Jurisdicción 8) Al proceso se trajo como prueba trasladada el expediente adelantado por la Justicia Penal Militar, en el que se destaca la declaración dada por el señor FABIO GONZÁLEZ PATERNINA, quien afirma ser la persona que le solicitó ayuda a los policiales para que le brindaran acompañamiento, al parecer porque tenía en su poder una suma de dinero y solicitaba apoyo para trasladarse.
Debe resaltarse que esta declaración no está totalmente transcrita en el fallo, solo se indican apartes de la misma. Dicha declaración no fue tenida en cuenta por el fallador disciplinario, por cuanto no fue ratificada en el proceso disciplinario, además porque el relato dado por el testigo no era espontaneo y no daba certeza sobre su veracidad, sobre todo porque daba información sobre puntos que no se le habían preguntado25.
En el fallo disciplinario se indicó entonces que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se tenía por demostrado que el señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN había abandonado su lugar de trabajo (el cuadrante 3-22 que era el sector bancario del barrio Manga) y se encontraba en jurisdicción de un cuadrante diferente al que le correspondía atender (Bomba de Texaco frente a la Sociedad Portuaria) desarrollaron actividades en jurisdicción de otros cuadrantes sin permiso alguno, inicialmente un motivo de policía con el señor FABIO GONZÁLEZ y posteriormente otro procedimiento con el señor WILFRAN MARTÍNEZ.
Se indicó que “Muy a pesar de pertenecer a un sector tan crítico como lo es "el sector Bancario del Barrio Manga - Cartagena", pues si un ciudadano les está pidiendo que se ausenten de un sector Bancario necesariamente debían pedir permiso para ausentarse y más aún cuando se dirigían a la jurisdicción de otra estación, pasando por dos cuadrantes y alejándose cada vez más del sector bancario y del cuadrante que les fue asignado por medio del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrantes, más aún cuando dicho acompañamiento lo podía realizar otra patrulla y el mismo ciudadano manifestó que iba a renunciar a su trabajo, inclusive ese día no trabajaba, es decir podía haber esperado junto con los policiales a que llegara la patrulla de ese sector para que realizara dicho acompañamiento, no existía una situación de urgencia inmediata ni de daño inmediato en caso de esperar en compañía de los uniformados a que llegara la patrulla del sector para realizar dicho acompañamiento” En relación al versión libre del señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN, el fallo disciplinario expuso que “los argumentos expuestos por el señor Patrullero no eran acogidos como justificación para no haber solicitado permiso al salir de su respectivo cuadrante, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba que 25 Ver folio 64 cdno 1 y fl. 70 dig 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 sustente su dicho, al manifestar que el radio de comunicaciones se quedó sin carga; por otro lado en el bosquejo topográfico, se evidencia que el sitio señalado por el gendarme como punto donde el señor FABIO GONZÁLEZ PATERNINA les solicitó el acompañamiento, queda a una cuadra de la parte trasera del Comando de la Metropolitana, sitio donde se encuentra permanentemente un centinela equipado con radio de comunicaciones, situación que es de conocimiento del señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN, toda vez que está dentro de los límites de su cuadrante, por lo que no se entiende como el policial encartado no se acercó al policial centinela e Informo a través del radio de éste, a su superior o a la central de comunicaciones que se encontraba con su radio descargado, y así mismo solicitar el respectivo permiso para salir de su cuadrante a realizar el acompañamiento.
En cuento a la culpabilidad, se expuso que el Policial disciplinado desplegó el hecho encaminado hacia el comportamiento irregular el cual se demuestra desde el momento mismo en el señor Patrullero JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN, para el día 08 de Febrero de 2015, alrededor de las 16:50 horas, encontrándose adscrito al CAI de Policía Manga MECAR como integrante del cuadrante 3-22, se ausentó sin permiso alguno del sitio donde le correspondía prestar su servicio como Policía de vigilancia, siendo sorprendido fuera de su jurisdicción; del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el señor patrullero actuó de una manera contraria a la actitud que debe tener todo profesional de Policía egresado de una Escuela de Formación Policial y por lo tanto era su obligación y deber cumplir a plenitud con el servicio y la disciplina Policial, es así que existen elementos suficientes para afirmar que la conducta del investigado PT HERNÁNDEZ RINCON, es totalmente consciente y voluntaria, pues en cada uno de los eventos que se han señalado se requiere de una acción consciente y voluntaria por parte del autor de la comisión de la conducta, encuadrándose dicho comportamiento en cada uno de los ingredientes normativos que exige el tipo disciplinario y en el grado de culpabilidad DOLOSA que se le responsabilizó en definitiva al aquí Encartado”.
De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a que en el proceso no se tuvo en cuenta el testimonio del señor FABIO GONZÁLEZ PATERNINA para justificar el actuar de los investigados, sin embargo, esta Sala debe exponer que, tal como lo indicó el Juez de primera instancia, en el proceso disciplinario se hizo la valoración de cada una de las pruebas que se relacionaron en la decisión sancionatoria, explicando por qué se acogían las mismas y por qué no se acogían otras; situación que no puede controvertir esta jurisdicción en la medida en que no se cuenta con el expediente disciplinario para efectos de analizar directamente las pruebas recaudadas.
Encuentra la Sala que, efectivamente, del fallo del 29 de mayo de 2015 se puede advertir que el sustanciador disciplinario realizó una valoración de las pruebas, descartando el testimonio del FABIO GONZÁLEZ PATERNINA, rendido ante la justicia penal militar y no la disciplinaria, con argumentos concretos, que no pueden ser controvertidos en sede judicial en la medida en que no se cuenta con el mismo.
Sin embargo, puede concluirse que el fallo atacado está sustentado en las documentales relacionadas en el mismo, y que no adolece de falta de motivación, puesto que, conforme con lo analizado por 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 la autoridad Disciplinaria, el JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN se ausentó del cuadrante asignado para su vigilancia, y no informó a nadie los motivos de dicha actuación, de tal forma que se pudiera corroborar tal situación, con el dicho del señor FABIO GONZÁLEZ PATERNINA.
En cuanto a la falsa motivación, esta Sala sostiene que la misma tampoco se encontraba demostrada, precisamente por la falta de pruebas que rodea el asunto. Frente al tercer argumento, el apoderado de la parte demandante refiere que en la segunda instancia disciplinaria se le atribuyó al señor JHON DAVID HERNÁNDEZ RINCÓN una conducta diferente a la imputada en primera instancia, puesto que se le castigó por de “dejar de informar” al exigírsele que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de servicio.
Advierte la Sala, que tal situación no es cierta, en la medida en que la falta endilgada se concreta el hecho de "Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa Justificada"; de acuerdo con lo anterior, se tiene que, la conducta no se circunscribe únicamente al hecho de ausentarse del lugar de servicios, sino que la misma se haya realizado sin permiso o sin una causa que lo justificara; en esa medida, era obligación del fallador entrar a verificar si el patrullero tenía o no permiso para su accionar o, por el contrario, existía alguna causa que justificara su conducta.
Lo anterior no quiere decir que se le esté imputando una falta diferente, como lo quiere hacer ver la parte actora. Conforme con lo estudiado, encuentra esta Corporación que no procede acoger los argumentos de la alzada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6 De la condena en costa. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas, a la parte demandante, en segunda instancia, como quiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada y no se acogieron los argumentos de la 13-001-33-33-007-2019-00058-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 apelación. Las costas serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales en segunda instancias, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., la cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 020 de la fecha. LOS MAGISTRADOS