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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-004-2022-00262-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2026-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICADO: 15001-33-33-004-2022-00262-01. DEMANDANTE: PEDRO NEL LÓPEZ Y OTRO. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TEMA: NULIDAD NOTA DEVOLUTIVA – REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los señores Rosa María Forero López y Pedro Nel Forero López, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 radicado 2016 – 5031 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 072 – 86237, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Chiquinquirá; ii) Resolución 032 del 23 de marzo de 2017 y iii) Resolución 03209 del 24 de marzo de 2022, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior nota devolutiva. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidieron que se condene a la demandada a registrar en el FMI 072 – 86237 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna dentro del proceso de pertenencia 2015 - 0008 que declaró su derecho de dominio sobre el inmueble registrado con esa matricula. Así mismo a que se les pague indemnización por los daños materiales y morales que dicen sufrieron por la decisión de la entidad. 1 Índice 2, archivo 2, documento «Demanda nulidad y restab.

Supernotariado ( )» Samai (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 2 Fundamentos fácticos 3. Los demandantes señalaron que su padre, Misael Forero Pineda, adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con FMI 072 – 86237 de la ORIP Chiquinquirá, mediante escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria Única de Pauna. 4.

Expusieron que, ante el fallecimiento de su padre en el año 2013, continuaron la posesión del inmueble; para su adjudicación presentaron demanda de pertenencia. La demanda cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna bajo el radicado 2015 – 0008 y finalizó con sentencia del 22 de junio de 2016 en la que se declaró su derecho de dominio sobre el inmueble. 5.

Indicaron que la sentencia se radicó ante la ORIP Chiquinquirá para el correspondiente registro con el turno 2016 – 5031. Sin embargo, la ORIP negó el registro mediante nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 en contra de la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente, actos que se impugnan. 6.

Adujeron que la inscripción de la sentencia se negó bajo la determinación de que el inmueble en cuestión era baldío. Fundamentos de derecho 7. Los demandantes argumentaron que el FMI 072-86237 nació con el registro de la escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria Única de Pauna en la que se adjudicaron los derechos del señor Salvador Forero Delgadillo a sus herederos, entre ellos, Misael Forero Pineda. 8.

Expusieron que cuando se abrió el citado folio se calificó con la especificación 0618 – Transferencia de posesión con antecedente registral. Sin embargo, el predio La Vega que se le adjudicó a Misael Forero, de acuerdo con el antecedente escritural y registral, fue adquirido por Salvador Forero Delgadillo por compra hecha a Joaquín Monroy G. como consta en la escritura No. 894 de 1950 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Chiquinquirá, registrada en la ORIP de ese mismo circuito el 26 de diciembre de 1950.

Además, el señor Joaquín Monroy adquirió el dominio de ese inmueble mediante escritura pública No. 5799 de 1945 de la Notaria Segunda de Bogotá registrada el 5 de febrero de 1946 en el tomo 1 impar del libro 1, partida 285. 9. Argumentó que el inmueble de matrícula 072 – 86237 no es baldío por los antecedentes registrales que presenta; procede que se declare la nulidad de los actos demandados y se registre la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 10. La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no existía causal de nulidad concreta ni concepto de violación que justificara la declaración de nulidad. 11. Expuso que el registrador de la ORIP Chiquinquirá justificó la decisión de no registrar la sentencia pretendida en cumplimiento de los principios que rigen la actividad de registro en cuanto determinó que al señor Misael Forero le transfirieron la posesión del inmueble según se observaba en el folio de matrícula inmobiliaria; al tratarse de un bien con falsa tradición no era posible el registro. 12.

Argumentó que no consta antecedente registral del inmueble y que los terrenos presuntamente baldíos o fiscales solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes Incoder, o por la entidad pública en la que se delegue esa competencia. 13. Expuso que la decisión de no registrar la sentencia se sustentó en la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Conjunta No. 251 y 13 del 13 de noviembre de 2014 Incoder – Superintendencia de Notariado y Registro, reiterada en la Instrucción 03 del 16 de mayo de 2016 de la citada superintendencia, referidas en los actos demandados. 14.

Propuso las excepciones de inepta demanda3 y presunción de legalidad del acto administrativo atacado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, resolvió: «PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de “presunción de legalidad del acto administrativo atacado”.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Nota devolutiva de 11 de noviembre de 2016, radicación 2016-5031, folio de matrícula inmobiliaria No. 072-86237, expedida por el registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá. - Resolución No. 032 de 23 de marzo de 2017 expedida por el registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, por la cual resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación. - Resolución No. 03209 de 24 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el contenido de la nota devolutiva de fecha 11 de noviembre de 2016, con radicación 2016-5031, folio de matrícula inmobiliaria No. 072-86237, expedida por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2 Índice 14, archivo 2 Samai (primera instancia). 3 Esta excepción se declaró no probada por auto del 21 de julio de 2023 - índice 17 Samai (primera) instancia. 4 Índice 99, archivo 121 – Samai (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 4 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, que se inscriba la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna en el proceso 2015-00008, que declaró que Rosa María Forero López, Luis Salvador Forero López y Pedro Nel Forero López adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el dominio pleno y absoluto del bien inmueble rural denominado “La Vega” o “Rincón de La Vega”, ubicado en la vereda pueblo viejo del municipio de Pauna, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-86237 y código catastral No. 00-00-00-00-0020-0042-0-00-00-0000, con una extensión de 14.640 m2 aproximadamente.

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas.» (Sic del texto original). 16. El juzgado se refirió al marco normativo de la función de registro de las oficinas de instrumentos públicos y refirió la sentencia T-488 de 2014 que fijó unos criterios para el registro de sentencias judiciales en los folios de matrícula inmobiliaria, así como las sentencias T-554/92 y T-371/16. 17.

Señaló que el presente medio de control no era el escenario para debatir la naturaleza del bien inmueble en cuestión, lo que correspondía al juez natural, sino que su objeto era la decisión de la entidad demandada de no registrar la sentencia que determinó la propiedad de los demandantes. Que el juez promiscuo municipal de Pauna estableció, entre otros aspectos, la naturaleza del inmueble la Vega o Rincón de la Vega y si aquel podía ser objeto de pertenencia o no, con base en las pruebas allegadas al proceso verbal sumario 2015 –0008. 18.

Dijo que en ese proceso se ofició al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que no desvirtuó en ese escenario procesal la prescriptibilidad del bien inmueble. 19. Explicó que de forma excepcional la autoridad registral podía no acatar la decisión judicial o hacerlo parcialmente a efectos de asegurar el orden justo.

No obstante, esa decisión debía implicar una autentica imposibilidad de cumplimiento por razones fácticas o jurídicas sustentada en criterios como la motivación, notoriedad grave, amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción, para lo que se definieron unos parámetros en la sentencia T-488/14 para la inscripción de sentencias que definieran el derecho de dominio sobre un inmueble que pudiera presumirse baldío, en virtud de la cual se expidió la Instrucción Conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014. 20.

Indicó que tales presupuestos correspondían a que: (i) en los procesos relativos a la prescripción adquisitiva del dominio debía vincularse al Incoder, hoy ANT; (iii) el registrador tiene la facultad y deber legal de oponerse al registro cuando se detecta una situación que puede derivar el desconocimiento del orden legal y constitucional, aunque esta facultad no es absoluta y debe soportarse en un estudio minucioso y acorde con la realidad del proceso que culminó con la sentencia que se pretende registrar, es decir, no se puede desconocer la actuación desplegada por Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 5 el funcionario judicial;

(iii) para determinar la naturaleza baldía del inmueble, la dirección territorial debe verificar en la base de datos si el predio tiene un procedimiento agrario en curso. 21. Comparó el caso concreto con los anteriores presupuestos y estableció que al proceso de pertenencia fue llamado el Incoder y no se logró demostrar que el inmueble figurara como baldío dentro de los predios de la Nación. También refirió que al calificar la sentencia el registrador de instrumentos públicos no tuvo en cuenta los antecedentes registrales contenidos en el certificado de libertad y tradición donde figuraba la transferencia de derechos mediante escritura pública No. 41 de 25 de febrero de 1967.

Resaltó que en los actos administrativos demandados figura la respuesta del Incoder que señala que no contaba con un inventario de bienes baldíos nacionales que le permitiera certificar o declarar que el predio aludido era baldío. 22. Argumentó que el registrador de instrumentos públicos debió registrar la sentencia judicial y no aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Ley 1579/12 que suspendió el trámite del registro. 23.

Dijo que contrario a lo expuesto en los actos administrativos demandados no se demostró la calidad de bien baldío del inmueble y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada que impedía al registrador desacatar la orden judicial por una presunción desvirtuada por el juzgado que resolvió la controversia. 24. En cuanto a la reclamación de perjuicios materiales por daño emergente consideró que se reclaman por cuenta del proceso de pertenencia y no contemplaron gestiones relacionadas con la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos o frente a este proceso, por lo que la gestión jurídica no era consecuencia de los actos administrativos demandados.

Los perjuicios reclamados por supuesto daño moral no fueron acreditados. RECURSO DE APELACIÓN5 25. La apoderada de la demandada señaló que los hechos fueron parcialmente probados en cuanto tiene que ver con la realidad jurídica del bien, pues el mismo FMI dispone que los derechos que le asistían al señor Misael Forero provenían de una falsa tradición de derechos de posesión, lo que hacía imposible la inscripción de la sentencia de pertenencia. La decisión de primera instancia desconoció que la anotación registral anterior goza de presunción de legalidad. 26.

Expuso que no hay razón jurídica para el argumento de la sentencia según el cual el procedimiento de los artículos 18 y 22 de la Ley 1579/12 (Estatuto de Registro) no era aplicable en este caso, de tal manera que se pudiera determinar que la facultad estaba relevada ante la duda encontrada sobre los antecedentes registrales. La ley contempla la suspensión del trámite de registro a prevención si se encuentra que el documento a registrar no se ajusta a derecho. 5 Índice 32 Samai (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 6 27. Manifestó que la sentencia no mencionó la situación jurídica del bien que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, según el cual se estaba ante una falsa tradición. 28. Argumentó que la sentencia no es congruente con lo solicitado por el actor, pues el alegato estuvo dirigido a advertir un supuesto error en la anotación existente en el folio de matrícula inmobiliaria, sin exponer alguna causal de nulidad frente a las resoluciones acusadas. 29.

Dijo que no es cierto que los actos demandados no estén motivados. Como sustento citó expresamente un aparte de uno de los actos demandados según el cual la decisión se fundó en la Instrucción Conjunta No. 13 de 2014, sentencia T- 488/14, el Estatuto de Registro y en que el predio a usucapir carecía de derecho real de dominio, lo que daba indicio de ser un baldío. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 30.

El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 2 de mayo de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia del 24 de septiembre de 20247, sin que la parte demandante se haya pronunciado al respecto dentro de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 31.

El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 32. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO 33. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala de Decisión debe establecer: ¿La decisión de negar el registro de la sentencia de pertenencia emitida en favor de los demandantes estuvo debidamente sustentada bajo falsa tradición de derechos de posesión y presunción de bien baldío? 6 Índice 34 Samai (primera instancia). 7 Índice 4 Samai (segunda instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 7 34. La Sala de Decisión anuncia la posición que asumirá, así: 35. Se confirmará la decisión de primera instancia toda vez que los actos administrativos impugnados incurrieron en falta de motivación y falta de motivación, pues no dieron cuenta de la calificación de la sentencia objeto de registro.

La demandada fundó su decisión en la información del FMI que no registraba antecedentes de titulares y registrales del bien sin atender que el juez del proceso de pertenencia informó al Incoder la existencia del proceso. En todo caso se puede advertir que el predio «La Vega» cuenta con antecedentes de titulares y registrales desde el año 1937.

ANALISIS DE LA SALA De la inscripción en el registro de instrumentos públicos - inscripción de sentencias de pertenencia 36. El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos adoptado mediante la Ley 1579/12 establece que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado, por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en la ley (art. 1).

El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado la inscripción (art. 13). La calificación en el proceso de registro consiste en el análisis jurídico, examen y comprobación del cumplimiento de las exigencias previstas para acceder al registro (art. 16). 37.

El trámite de registro se puede ver suspendido a prevención en los eventos en que al calificarse un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa sujeto a registro se encuentre no ajustado a derecho. Suspendido el trámite se debe informar al funcionario que expidió el documento objeto de registro para que acepte lo expresado por la ORIP o se ratifique en su decisión. La suspensión se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de 30 días a partir de la fecha de remisión de la comunicación de suspensión, vencido el término sin respuesta se negará la inscripción con las justificaciones legales pertinentes.

En el evento en que el funcionario se ratifique, el documento se registrará dejando la constancia pertinente (art. 18 Ley 1579/12). 38. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se inadmitirá mediante una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derechos que dieron origen a la devolución y se informarán los recursos procedentes (art. 22 Ley 1579/12). 39.

Ahora bien, las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas aunque en ocasiones resultan de imposible cumplimiento, como por Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 8 ejemplo cuando se trata de la adjudicación de baldíos mediante procedimientos distintos a los que establece la Ley 160 de 19948. 40.

La Corte Constitucional en sentencia T-488 de 20149 precisó que la legitimidad del Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público estimulan el desacato de las decisiones judiciales, por lo que estos eventos son absolutamente excepcionales cuando se trata de asegurar un orden justo. No se trata de desacatar la decisión judicial ante cualquier inconformidad, sino de una autentica imposibilidad de cumplimiento, fáctica o jurídica, por lo que la valoración de la legitimidad del incumplimiento de una decisión judicial debe hacerse bajo los siguientes criterios: «i- Motivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial.

Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. ii- Notoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional. iii- Grave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en particular.

De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento. iv- Facultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. v- Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. vi- Contradicción: El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.» 41.

Tales criterios fueron establecidos en la Instrucción Administrativa Conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento de la anterior sentencia de tutela; en la instrucción se establecieron obligaciones en cuanto a la clarificación de la propiedad respecto a las prescripciones adquisitivas de dominio frente a bienes baldíos de la Nación. 8 Al respecto ver: T-488 de 2014 y C.E. Sec.

Tercera, Subsecc. B, exp. 2011-00051-00 (41946), auto jul. 10/2019, C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 9 En esta sentencia se revisó una acción de tutela en l que un ciudadano solicitó la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y confianza legitima porque, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué declaró en su favor la prescripción adquisitiva del dominio de un predio y ordenó su registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo se negó a la inscripción de la providencia por considerar que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 9 42. La sentencia de tutela también advirtió la necesidad de que, en los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria tendientes a la prescripción adquisitiva de dominio se vinculara al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a fin de verificar la naturaleza de los bienes objeto de prescripción. Por su parte, la Instrucción contempló que cuando «el juez, sin conocer certificación especial de pertenencia o habiéndose presentado certificado de la carencia de antecedente registral, o antecedente registral sobre mejoras plantadas en terrenos presuntamente baldíos de la Nación, allegue para registro la sentencia de declaración de pertenencia sobre predios que no poseen titular de derechos reales inscritos en las ORIP, y/o tampoco se evidencie que se haya vinculado a Incoder para que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del inmueble, se sugiere dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012», esto es, el procedimiento de suspensión del trámite registral. 43.

En sentencia SU-288 de 2022, la Corte Constitucional estableció unas reglas de interpretación frente a aspectos relativos al régimen de baldíos. Lo anterior se dio ante la disparidad advertida en la interpretación de la legislación aplicable a los casos en que se pretende la prescripción adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza jurídica se presume baldía, especialmente en cuanto a la presunción del Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 10 art. 110 de la Ley 200 de 1936 y el art. 4811 de la Ley 160 de 199412 relativo a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

Tales reglas de decisión y criterios orientadores13 aplicarían para los procesos de pertenencia iniciados con posterioridad a la sentencia. 10 ARTÍCULO 1°.- Modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. 11«ARTÍCULO 48.

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.

Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARAGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.» 12 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 13 «( ) 591.

Regla 1. Deber de información. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 11 Caso concreto 44. Se pretende la nulidad de una nota devolutiva y de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma, decisiones por las cuales se negó la inscripción de la sentencia del 22 de junio de 2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, emitida dentro del proceso de pertenencia 2015 – 0008.

La sentencia declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio «La vega» o 592. Regla 2. Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia. La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. 593.

Regla 3. Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. ( ) 596. Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 597. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces. 598.

Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. 599.

Regla 7. Especial diligencia de la ANT. La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. 600. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. 601.

Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 602. Subregla 7.3.

En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales[1], familias pobres[2] y familias desplazadas[3], deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017.

( ). 603. Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar, incluido el informe de la ANT[4], no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.

( ) 606. Regla 9. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 12 «Rincón de la Vega» con FMI 072-86237 ubicado en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Pauna, a favor de los demandantes. 45.

Los actos impugnados negaron la inscripción por considerar que hay indicios de que el bien inmueble es baldío. 46. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 emitida dentro del proceso de pertenencia 2015 – 0008, siendo demandantes los señores Rosa María Forero López, Luis Salvador Forero López y Pedro Nel Forero López, y demandados personas indeterminadas, resolvió lo siguiente14: «PRIMERO: Declarar que, por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pertenece a los señores ROSA MARÍA FORERO LÓPEZ ( ), SALVADOR FORERO LÓPEZ ( ) Y PEDRO NEL FORERO LÓPEZ ( ), el dominio pleno y absoluto del bien inmueble rural denominado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá “LA VEGA” y por la Oficina de Catastro conocido como “RINCÓN DE LA VEGA”, ubicado en la vereda Pueblo Viejo de Municipio de Pauna, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-86237 y código catastral No. 00-00-00-00-0020-0042-0-00-00-0000, acorde a la documentación allegada, con una extensión de 14.640 metros cuadrados aproximadamente y que posee los siguientes linderos conforme al dictamen pericial: "Por el NORTE: Desde un mojón de piedra que está marcado con el número dos (2) en línea recta y por cerca de alambre, a dar a otro mojón de piedra marcado con el número tres (3) lindado en este trayecto con predios de Henry Buitrago en extensión aproximada de 73.65 metros.

Por el SUR: Desde un mojón de piedra marcado con el número cinco (5) que está a la orilla de la carretera que de Pauna conduce de Chiquinquirá, por cerca de alambre sigue por toda la orilla de esta vía a dar a otro mojón de piedra marcado con el número uno (1) que está sobre la misma orilla lindando con el costado carretera al medio con predios de Orlando Ramírez en extensión aproximada de 49.04 metros.

Por el ORIENTE: Desde un mojón de piedra marcado con el número uno (1) que está a la orilla de la carretera, por cerca de alambre y en línea recta hasta el mojón de piedra marcado con el número dos (2) lindando por este costado parte con predios de Rosa Buitrago en extensión aproximada de 64.41 metros, parte con terrenos de Dioselina Quesada en extensión aproximada de 80.90 metros y parte con predios de Segundo Buitrago en extensión aproximada de 76.06 metros.

Por el OCCIDENTE: Desde un mojón de piedra marcado con el número tres (3) por cerca de alambre y en línea recta, pasando por un mojón de piedra marcado con el número cuatro (4) a dar al mojón de piedra marcado con el número cinco (5) que está a la orilla de la carretera en extensión aproximada de 226.33 metros lindando por este costado con predios de Yamile Forero y encierra».

( )

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chiquinquirá, para lo cual de ser necesario deberá dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria ( )». 47. La ORIP Chiquinquirá, mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna que, mediante Resolución 063 del 9 de septiembre de 2016 suspendió el trámite de registro de la sentencia anterior.

La decisión se sustentó en lo siguiente15: 14 Índice 14, archivo 3, p. 115 a 19 Samai (primera instancia) 15 Índice 14, archivo 3, p. 24 a 25 Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 13 48. El oficio que comunicó la suspensión del trámite registral fue recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna el 19 de septiembre de 202516. 49.

La ORIP Chiquinquirá expidió la nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 radicado 2016 – 5031 vinculada al FMI 072 – 86237, por medio de la cual negó el registro de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna. Se sustentó en lo siguiente17: «( ) 1) LOS TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN DEL INCODER ART. 65 LEY 160/94. 2) LOS JUECES DE LA REPÚBLICA NO SON COMPETENTES PARA PRESCRIBIR TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN, NUMERAL 4 DEL ART. 407 DEL CPC, (ART. 375 DEL CGP).

LOS TERRENOS BALDIOS SON IMPRESCRIPTIBLES. 3) LAS ADJUDICACIONES DE TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN DEBE REALIZARSE MEDIANTE LAS UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES UAF. ART. 66 LEY 160/94. RESOLUCIÓN 041/96 DEL INCORA.» 50. Los hoy demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva anterior, dirigidos a desvirtuar la presunción de baldío del bien inmueble objeto de la sentencia18. 51.

El recurso de reposición fue resuelto por el registrador seccional de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá mediante Resolución 032 del 23 de marzo de 2017 en el que se indicó19: «( ) se precisa que la nota devolutiva de fecha 11-11-2016 turno 2016-5031, originada en la negativa del registro de la sentencia civil del 22-06-2016 dentro del proceso de pertenencia No. 2015-0008 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna - Boyacá ( ) se ajusta al ordenamiento legal que consagra la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes baldíos, a través del fenómeno de la prescripción ( ).

( ) El predio a usucapir, carece de titular de derecho real de dominio, lo que lo enruta con serios indicios de ser baldío, no siendo procedente su registro, decisión contraria, desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino de las otras altas Corporaciones de justicia que han sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley 160 de 1994; sumado a que la actuación del juez se encajaría en un defecto orgánico, en 16 Índice 14, archivo 3, p. 24 a 25 y 43 Samai (primera instancia) 17 Índice 2, archivo 2 «Nota devolutiva»; índice 14, archivo 3, p. 19 a 20 Samai (primera instancia). 18 Índice 2, archivo 2 «Resolución No. 032 de 2017» Samai (primera instancia) 19 Índice 2, archivo 2 «Resolución No. 032 de 2017 ( )»; índice 14, archivo 3, p. 44 a 58 Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 14 tanto este carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto ( ).

Es claro que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras) ( ). El proceso de declaración de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la naturaleza jurídica de un bien baldío, convirtiéndolo en imprescriptible a prescriptible ( ). Respecto a la obligación en el cumplimiento de las providencias judiciales y administrativas en sujeción al ordenamiento jurídico y del precedente judicial, es evidente que toda entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme.

( ). No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar “la vigencia de un orden justo” (CP Art. 2), puede significar no acatar la decisión judicial o hacerlo de forma parcial. ( ) Además, la reciente jurisprudencia, sentencia T-549 de octubre 11 de 2016, concordante con la sentencia t-488/2014 ( ) a este respecto indicó: “Asimismo, debe destacar la grave amenaza que implica la inscripción de un propietario sobre un bien baldío, ya que pone en peligro la finalidad del artículo 64 de la Constitución ( ) Al respecto, se dirá que a la fecha no obra en esta oficina ratificación por parte del Juez de Conocimiento, sobre la inscripción de la sentencia que nos ocupa, pese haber remitido al estrado judicial copia de la resolución No. 063 del 09-09-2016 sobre la suspensión del trámite de registro a prevención conforme a las voces del artículo 18 de la Ley 1576/2012 ( )». 52.

El recurso de apelación fue resuelto por el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 03209 de 24 de marzo de 2022 en la que se indicó lo siguiente20: «( ) se observa que el Registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, ante el caso planteado cumplió con el procedimiento establecido procediendo de conformidad con la suspensión a prevención del trámite de registro por el término de (30) días mediante acto administrativo motivado y con la emisión de los oficios a las entidades correspondientes en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el silencio durante el término de suspensión a prevención del señor Juez de Conocimiento que no es otro que el Juez Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá, lo pertinente como efectivamente se realizó por el Registrador ( ) era emitir la nota devolutiva devolviendo el documento sometido a registro. Solo queda expresar que, bajo estos postulados, se despachara de manera negativa los planteamientos expuestos por la parte recurrente, ya que no alcanzaron a desvirtuar la realidad de los hechos, la normatividad prevista, ni la prueba documental aportada al expediente ( )» 53.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, el registrador de la ORIP de Chiquinquirá estaba facultado para abstenerse de registrar la sentencia del 22 de junio de 2016, de observar irregularidades que desconocieran el ordenamiento legal. Sin embargo, debía adoptar la decisión bajo unos criterios que lo legitimaran, los cuales fueron adoptados en la Instrucción Conjunta No. 13 de 2014 con fundamento en la 20 Índice 2, archivo 2 «Resolución No. 03209 de 2022 ( )»; índice 14, archivo 3, p. 72 a 90 Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 15 sentencia T-488/14.

Se trata de la motivación21, notoriedad22, grave amenaza23, facultad legal24, oportunidad25 y contradicción26. 54. Este Tribunal en providencia en la que se analizó un asunto de similares contornos, precisó que la potestad del registrador no es absoluta, su actividad debe ser «minuciosa y acorde con la realidad del proceso que culminó con la sentencia que se pretende registrar, es decir, no puede desconocer la actuación desplegada por el funcionario judicial.

El registrador debe realizar una debida evaluación y estudio de cada solicitud, en todo caso, no podrá oponerse deliberadamente»27. 55. En cuanto a la motivación, la nota devolutiva 2016 – 5031 vinculada al FMI 072 – 86237 debía estar sustentada en argumentos que justificaran fehacientemente por qué era imposible dar cumplimiento a la sentencia de pertenencia que declaró la prescripción adquisitiva del predio «La Vega» o «Rincón de la Vega», de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1579/12 que establece que la nota devolutiva debe señalar claramente los hechos y fundamentos de derecho del origen de la devolución. 56.

Sin embargo, el documento se limitó a indicar que la sentencia se devolvía sin registrar por aspectos generales, así: «( ) 1) LOS TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN DEL INCODER ART. 65 LEY 160/94. 2) LOS JUECES DE LA REPÚBLICA NO SON COMPETENTES PARA PRESCRIBIR TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN, NUMERAL 4 DEL ART. 407 DEL CPC, (ART. 375 DEL CGP).

LOS TERRENOS BALDIOS SON IMPRESCRIPTIBLES. 3) LAS ADJUDICACIONES DE TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN DEBE REALIZARSE MEDIANTE LAS UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES UAF. ART. 66 LEY 160/94. RESOLUCIÓN 041/96 DEL INCORA.» 57. El contenido de la anterior nota devolutiva incumplió con los criterios previstos en la ley y en la instrucción conjunta elaborada por la demandada y el Incoder en cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014, pues no se refirió particularmente a al registro de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva del predio «La Vega», sino que hizo una relación abstracta sobre la forma en que se deben adquirir los bienes baldíos, quien puede y no adjudicarlos y su carácter imprescriptible. 21 El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial.

Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. 22 La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional. 23 El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en particular.

De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento. 24 El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. 1. 25 La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. 26 El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento. 27 TAB, exp. 150012333-000-2018-00418-00, sent.

May. 28/2020, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 16 58. No explicó a los interesados de una manera concreta la razón por la que se emitía la nota devolutiva con respecto a la sentencia a registrar, esto es, de qué manera la sentencia no cumplió con los fundamentos de derecho y probatorios que la sustentaran, el motivo por el que la decisión del juez era de imposible cumplimiento y cómo el registro de la sentencia le acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico, aspectos que indicarían claramente los hechos y fundamentos de derecho que daban origen a la devolución. 59.

Por su parte la Resolución 032 del 23 de marzo de 2017 y Resolución 03209 del 24 de marzo de 2022 tampoco dan cuenta de que se hiciera una calificación de la sentencia de pertenencia como exige el art. 18 de la Ley 1579/12 de tal manera que se estableciera las razones por las que ese documento no se ajustaba a derecho, de acuerdo con lo establecido jurídica y probatoriamente en el proceso de pertenencia. La demandada se limitó a señalar que el predio no tenía antecedentes registrales de acuerdo con lo constatado en el FMI y que la demanda se dirigió contra personas indeterminadas, lo que daba indicio de que el bien era baldío. Sin embargo, no calificó la decisión judicial que es de lo que se trata la etapa de calificación en el proceso de registro.

Efectuado el reparto del documento objeto de registro «se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro»28. 60. De conformidad con la instrucción administrativa conjunta del 13 de noviembre de 2014 en cuanto a la sentencia de declaración judicial de pertenencia sobre terrenos presuntamente baldíos y acciones a seguir, «el Registrador debe hacer un examen jurídico del documento, acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo.

Esta etapa de calificación se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los Registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o rechazarlos para que se subsanen sus defectos». Lo anterior implica que se analice la sentencia y los elementos en los cuales se sustentó, análisis que no contienen los actos demandados. 61.

Si bien la sentencia de tutela T-488/14 construyó una presunción en casos en los que se pretende la adquisición del dominio de bienes mediante la prescripción adquisitiva, así: «careciendo de dueño reconocido el inmueble29 y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un baldío», presunción que en el caso bajo análisis aplicó la demandada, la sentencia de tutela también señaló que ante tales elementos fácticos lo procedente era correr traslado al Incoder para que clarificara la naturaleza del inmueble. 62.

En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna puso en conocimiento del Incoder la existencia del proceso de pertenencia e indagó a la entidad sobre la naturaleza del predio «La Vega». Aunque no obra en el expediente la 28 Art. 16 L. 1579/12 29 El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 17 correspondiente respuesta, de acuerdo con lo manifestado por la demandada en la Resolución 032 de 2017, el Incoder certificó que no contaba con un inventario actualizado de baldíos de la Nación que le permitiera certificar o declarar que el predio en cuestión era baldío. Es así como el Incoder tuvo conocimiento del proceso y la oportunidad de manifestar la imprescriptibilidad del bien inmueble y no lo hizo. 63.

Si bien el Incoder no fue vinculado al proceso, de acuerdo con una de las reglas de unificación de la sentencia SU-288 de 2022 el deber de información en los procesos de pertenencia con respecto a la autoridad de tierras radica en que al admitirse la demanda los jueces le informen sobre la iniciación del proceso y la autoridad debe ejercer una función esencialmente probatoria, lo que no implica su vinculación como litisconsorte. 64.

La anterior regla de unificación no se había expedido cuando inicio el proceso de pertenencia 2015-0008 en el Juzgado de Pauna, sin embargo de ella se puede inferir la proporcionalidad de la actuación del juzgado al comunicar al Incoder la existencia del proceso y requerirle información sobre la naturaleza del inmueble bajo estudio. Además, como se observa en la sentencia SU-288 de 2022 los jueces no tenían una postura uniforme frente a la vinculación de esa autoridad; en los casos allí revisados algunos juzgados vinculaban a la entidad y otros cumplían con la carga de poner en conocimiento la existencia del proceso y requerir información sobre la naturaleza del predio objeto de prescripción adquisitiva del dominio. 65.

No obstante, la respuesta del Incoder, y sin interés de usurpar las competencias del juez natural del proceso de pertenencia, que es el que tenía la facultad para establecer la naturaleza del bien inmueble «La Vega», se observa lo siguiente: 66. En el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 072 – 86237 del 18 de julio de 2022, a la que está vinculada la nota devolutiva, en la anotación 001, se registró la escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria Única de Pauna con la especificación «FALSA TRADICIÓN: 0618 TRANSFERENCIA DE POSESIÓN CON ANTECEDENTE REGISTRAL (SEGÚN CODIFICACIÓN) SEGÚN TEXTO DEL DOCUMENTO: ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, DERECHOS HERENCIALES POR HERENCIA DE SU FINADO PADRE SALVADOR FORERO DELGADILLO», a favor del señor Misael Forero Pineda.

El inmueble registrado es el predio rural «La Vega», esto es, el predio objeto de la sentencia cuyo registro se negó, con la siguiente descripción: «UN TERRENO EL RESTO DE LA FINCA "LA VEGA" UBICADO EN LA VEREDA PUEBLO VIEJO DEL MUNICIPIO DE PAUNA, DETERMINADO POR LOS SIGUIENTES LINDEROS: "DESDE LA ORILLA DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE CHIQUINQUIRA A PAUNA DONDE HAY UN MOJON DE DESLINDES CON TERRENOS DE RUBEN BUITRAGO, HOY DE PROPIEDAD DE ALCIDES BENTURA BUITRAGOS, SIGUE POR TODO ESTE LIMITE ABAJO POR SURCO VIVO DE MATAS A DAR A UN MOJON DE PIEDRA QUE ESTA EN LA ORILLA DE LA ZANJA DEL AMPARO, CLAVADO AL PIE DE UN CAFETO, EN LIMITES CON TERRENOS DE PARMENIO VARGAS.

VUELVE DE PARA ABAJO A LA IZQUIERDA LINEA RECTA POR ESTE LIMITE MIDIENDO 78 METROS, A ENCONTRAR CON EL LOTE ADJUDICADO A ISAIAS FORERO PINEDA. VUELVE POR TODO ESTE LIMITE CON FORERO PINEDA. EN LINEA RECTA PARA ARRIBA A ENCONTRAR UN MOJON MARCADO CON UNA CRUZ. CLAVADO SIGUE LA MISMA RECTA DE PARA ARRIBA A ENCONTRAR UN LADRILLO MARCADO CON UNA N, CLAVADO EN LA PARTE Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 18 INFERIOR DE LA CARRETERA, LINDA HASTA AQUI CON ISAIAS FORERO PINEDA, VUELVE POR LA ORILLA DE LA CARRETERA ARRIBA MIDIENDO CINCUENTA Y DOS METROS AL PUNTO DE PARTIDA Y ENCIERRA» (subrayado fuera de texto). 67.

La escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria de Pauna corresponde a la liquidación de sociedad conyugal y sucesión del señor Salvador Forero Delgadillo. Dentro del inventario de bienes de esa sucesión, según la escritura, se observa el siguiente30: «e) Un terreno en la vereda de Pueblo Viejo en el municipio de Pauna, Departamento de Boyacá, por compra hecha al señor Joaquín Monroy G., como consta en la escritura No. 894 (ochocientos noventa y cuatro) de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos cincuenta (1.950) otorgada en la Notaria Segunda del Circuito de Chiquinquirá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del mismo circuito, con fecha veintisiete de diciembre del mismo año, libro primero, par, tomo 4o.

No. 485 demarcada por los siguientes linderos: Desde un mojón de piedra marcado con una cruz, colocado a la orilla de la carretera de Chiquinquirá a Pauna, rio Minero, en deslinde con terrenos del Amparo vendido a Rubén Buitrago, sigue por toda la cerca de alambre y susco vivo de matas a dar a un mojón de piedra que se colocó al pie de una mata de queso fresco, en la zanja del amparo, lindando con terreno vendido a Rubén Buitrago; vuelve a la izquierda en línea recta a dar a un mojón de piedra cercado con una cruz, que se colocó al pie de otra mata de queso fresco que está en la orilla de la carretera, Chiquinquirá, Pauna – rio Minero, lindando con el potrero la Juventud de propiedad el vendedor; vuelve a la izquierda por toda la orilla de la mencionada carretera, por la cerca de alambre a dar al mojón primer lindero y encierra”.

Este terreno está conocido con el nombre la “Vega”». (sic del texto original; subraya y negrilla fuera de texto). 68. Según la escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967, el predio La Vega se dividió entre la señora Carlina Pineda viuda de Forero (esposa del fallecido, Salvador Forero) y el señor Misael Forero Pineda (padre de los demandantes), a quien le correspondió la siguiente hijuela31: «D. - HIJUELA MISAEL FORERO PINEDA. - Según liquidación hecha en la referencia le corresponde al señor Misael Forero Pineda ( ) la suma de cuatro mil pesos ($4.000-oo) M/ct.

Para cubrírsela se adjudica el resto de la finca “La Vega” en el Municipio de Pauna, vereda Pueblo Biejo, cuyo lote se demarca por los siguientes linderos: "Desde la orilla de la carretera que conduce de Chiquinquirá a Pauna donde hay un mojón en deslindes con terrenos de Ruben Buitrago, hoy de propiedad de Alcides y Bentura Buitragos, sigue por todo este límite abajo por susco vivo de matas a dar a un mojón de piedra que se está en la orilla de la zanja del “Amparo”, clavado al pie de un cajeto, en límites con terrenos de Parmenio Vargas.

Vuelve de para abajo a la izquierda en línea recta por este límite midiendo 78 metros, a encontrar con el lote adjudicado a Isaías Forero Pineda. vuelve por todo este límite con Forero Pineda, en línea recta de para arriba a encontrar un mojón marcado con una cruz. Clabado en una serca, sigue la misma recta de para arriba a encontrar un ladrillo, marcado con una “N”, clabado en la parte inferior de la carretera, linda hasta aquí con Isaías Forero Pineda.

Vuelve por la orilla de la carretera arriba midiendo cincuenta y dos metros al punto de partida y encierra». (Sic del texto original; negrilla y subraya fuera de texto) 30 Índice 2, archivo 2 «Escritura 41 de 1967 Notaria de Pauna.pdf», p. 6 Samai (primera instancia) 31 Índice 2, archivo 2 «Escritura 41 de 1967 Notaria de Pauna.pdf», p. 21 Samai (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 19 69. La escritura pública No. 894 del 6 de octubre de 1950 de la Notaria Segunda de Chiquinquirá indica que el señor Joaquín Monroy G. transfirió a título de venta real y efectiva a favor del señor Salvador Forero Delgadillo el siguiente predio32: «el pleno derecho de dominio y la propiedad absoluta que tiene en un globo de terreno ubicado en la vereda Pueblo Viejo, jurisdicción del Municipio de Pauna, que se llamará “LA VEGA” y se determina por los siguientes linderos: DESDE un mojón de piedra marcado con una cruz, colocado a la orilla de la carretera de Chiquinquirá - Pauna - Rio Minero, en deslinde con el terreno de El Amparo, vendido a Rubén Buitrago, sigue por toda la cerca de alambre y surco vivo de matas a dar a un mojón de piedra que se colocó al pie de una mata de queso fresco, en la zanja de El Amparo, lindando con terreno vendido a Rubén Buitrago; vuelve a la izquierda en línea recta a dar a un mojón de piedra marcado con una cruz que se colocará al pie de otra mata de queso fresco que está en la orilla de la carretera, Chiquinquirá - Pauna – Rio Minero, lindando con el potrero la Juventud de propiedad del vendedor; vuelve a la izquierda por toda la orilla de la mencionada carretera, por la cerca de alambre a dar al mojón primer lindero y encierra.

SEGUNDO: Que el terreno anteriormente alinderado memoria de la presente venta hace parte de la hacienda “San Salvador” o “Cananguona”, que adquirió el vendedor por compra hecha a Pablo Santiago Martínez conforme consta en la escritura número 5.799 de fecha 29 de diciembre de 1945, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, registrada el 5 de febrero de 1946, tomo 1º impar del Libro 1º, partida 285 ( )

CUARTO: Que el terreno vendido no soporta ninguna servidumbre de tránsito, no lo tiene vendido a ninguna otra persona y se le garantiza libre de censos, embargos judiciales, demandas civiles, pleitos pendientes, condiciones resolutorias del dominio o limitación a este, y en cuanto a hipotecas no pesa sino la constituida a favor del Banco Agrícola Hipotecario conforme consta del certificado de propiedad y libertad del inmueble general, en más de cincuenta años, expedido por el registrador de Instrumento Públicos y Privados de este Circuito, que tuve a la vista, yo, el Notario, que doy fe ( )» 70.

Según la escritura pública No. 5799 del 29 de diciembre de 1945 de la Notaria Segunda de Bogotá, el señor Joaquín Monroy G. adquirió a título de compra real y efectiva el predio denominado San Salvador, por venta que le hizo el señor Pablo Santiago Martínez, La escritura dice lo siguiente33: «( ) compareció el señor Pablo Santiago Martínez ( ) quien conozco personalmente de lo cual doy fe, otorgó y dijo: Primero: Que transfiere a título de venta real y efectiva a favor del señor Joaquín Monroy G ( ) lo siguiente: el pleno derecho de dominio, o sea la propiedad absoluta que tiene y le pertenece en la totalidad de la finca rural denominada “San Salvador” matriculada el diez y nueve (19) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937) tomo segundo (2º) de Pauna, página ciento noventa y cuatro (194) partida cuatrocientos noventa y tres (493) se halla ubicada en la vereda de Pueblo Viejo, jurisdicción del municipio de Pauna (Boyacá) ( )».(negrilla y subraya fuera de texto) 71.

También obra recibo de recaudación del impuesto de registro y anotación correspondiente a la escritura pública 5799 de 1945, expedido por la Beneficencia de Cundinamarca34. 32 Índice 2, archivo 2 «Escritura 894 de 1950 Notaria 2 de Chiquinquirá.pdf» 33 Índice 2, archivo 2 «Escritura 5799 de 1945 de la Notaria 2 de Bogotá.pdf» 34 Índice 2, archivo 2 «Escritura 5799 de 1945 de la Notaria 2 de Bogotá.pdf» p. 12 Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 20 72.

Los anteriores documentos dan cuenta de la transferencia de la propiedad del predio denominado «La Vega». Es decir, contaba con antecedentes de titulares del derecho real de dominio; si bien no están en el proceso los registros de instrumentos públicos, sí están las escrituras públicas que dan cuenta de que fueron registradas en su momento.

Además, el predio «La Vega» hacía parte de la hacienda San Salvador matriculada el 19 de julio de 1937, según se observa en la escritura pública No. 5799 del 29 de diciembre de 1945. El inmueble tenía antecedentes de titulares y registrales desde 1937 y en tal orden, aunque la anotación 001 del FMI 072 – 86237 expone una falsa tradición, de ello no dan cuenta los antecedentes referidos. 73.

La ausencia de antecedentes en el registro de instrumentos públicos frente a titulares del derecho real con respecto al predio objeto de la sentencia de pertenecía no implicaba necesariamente condición de baldío. Como se puede ver hacía parte de un predio de mayor extensión y tenía antecedentes de tradición. 74. De conformidad con el art. 48 de la Ley 160 de1994 «Para demostrar que un inmueble ha salido del dominio del Estado, es indispensable que los interesados acrediten una cadena de títulos debidamente inscritos, con tradiciones de dominio ininterrumpidas y en los términos mínimos fijados para la prescripción extraordinaria»35. 75.

En virtud de lo expuesto, la nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 rad. 2016 – 5031 vinculada al FMI 072-86237 incurrió en una falta de motivación, así como las resoluciones 032 del 23 de marzo de 2017 y 03209 del 24 de marzo de 2022 que resolvieron los recursos presentados contra la nota devolutiva. Tales decisiones negaron la inscripción de la sentencia de pertenencia del predio «La Vega» sin justificar una calificación jurídica de ese documento y fundándose en una presunción que se desvirtuó. 76.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal encuentra que la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna debió ser inscrita toda vez que dentro del proceso de pertenencia ni dentro del trámite administrativo se estableció que se trataba de un bien baldío, por lo que procedía la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio.

La falta de un examen jurídico de la sentencia a registrar y sus fundamentos probatorios dieron lugar al trámite de suspensión y posterior inadmisibilidad del registro que no eran pertinentes. 77. La recurrente alega que la sentencia no es congruente con lo solicitado por el demandante en cuanto el alegato estuvo dirigido a advertir un supuesto error en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria, sin argumentar alguna causal de nulidad frente a los actos acusados. 78.

Tal argumento fue objeto de análisis por el juzgado de primera instancia cuando resolvió la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, momento en el que se indicó que la demanda ofrecía claridad en cuanto a las pretensiones, concepto de violación y normas de rango constitucional y legal que se consideraban 35 C.E. Sec. Tercera, Subsecc.

B, exp. 1100103260002016-00055-00 (56.712), sent. jun. 3/2025, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 21 infringida, que permitían establecer la razón que en se sustentaba la nulidad invocada respecto de los actos administrativos36. 79.

En todo caso el concepto de violación no tiene una manera preestablecida para su formulación; lo importante es que se cumpla con la carga argumentativa que permita comprender la acusación que se formula, en qué se fundamenta y que pueda deducirse la causal de nulidad que corresponde37. 80. Ahora, si bien el demandante expuso en los fundamentos de la demanda un error en la calificación del predio cuando se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 072 – 86237, lo cierto es que las pretensiones y el concepto de violación estuvieron dirigidos a que se declare la nulidad de la nota devolutiva que negó la inscripción de la sentencia y los actos que resolvieron los recursos interpuestos en su contra, así como a demostrar que el bien objeto de registro no es un bien baldío. 81.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS 82. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación y en la medida que la parte demandante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. 36 Índice 17 Samai (primera instancia) 37 Al respecto ver, entre otras: C.E. Sec.

Segunda, exp. 2018 – 0143300 (4744-2018), auto mar. 4/2024; Sec. Segunda Subsecc. B, exp. 2024-0030900 (4108-2024), auto abr. 30/2025, C.P. Juan Enrique Bedoya; C-197/99 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia 22 Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.