Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA SALA PLENA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Surtido el trámite correspondiente, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima a pronunciarse, en primera instancia, sobre el medio de control contemplado en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 143 del C de P. A. y de lo C. A., interpuesta por Daniel Geovany Neira Ríos contra José Alahin Ticora Ramírez, con fundamento en lo siguiente:
ANTECEDENTES Pretensiones. (Fl6. Documento005_Expedientedigital.pdf.) El demandante pretende: “SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA en contra del Concejal JOSÉ ALAHIN TICORA RAMÍREZ del Partido Conservador Colombiano elegido para el periodo constitucional 2024-2027 porque en mi criterio ha incurrido en la causal prevista en el numeral 2do. del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y l numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.” Fundamentos fácticos.
(Fl6-8. Documento005_Expedientedigital.pdf.) Como fundamento de su pretensión, se expone una serie de hechos que a juicio del demandante, configuran la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. El primer hecho relevante es que el concejal demandado fue elegido para el periodo constitucional 2024–2027, y que, una vez posesionado, participó en la sesión del 8 de noviembre de 2024, en la que se aprobó una proposición presentada por los concejales Edgar Tafur Chávez y Maricela Díaz Olaya.
Esta proposición tenía como finalidad citar, para fines de control político territorial al gerente del Hospital San Vicente E.S.E. de Rovira, Yesid Ruiz Marín, para rendir informe en sesión plenaria sobre distintos temas relacionados con la gestión de esa entidad, entre ellos la contratación adelantada durante la vigencia 2024. En la sesión del 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el debate de control político al gerente del hospital, en cumplimiento de la proposición previamente aprobada.
Durante Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. dicha sesión, el concejal José Alahin Ticora Ramírez intervino de manera activa.
El actor sostiene que, para la fecha del debate, el señor Gustavo Andrés Caicedo Ticora —sobrino del concejal, hijo de su hermana Raquel Ticora Ramírez, tenía vigentes contratos de prestación de servicios con el referido Hospital, suscritos el 1º. de abril y el 1º. de noviembre de 2024, además de un contrato adicional suscrito el 1º. de enero de 2025, lo que evidencia una relación contractual continuada.
Indicó que, a pesar de este vínculo familiar directo con un contratista de la entidad sujeta a control político, el concejal no se declaró impedido para participar ni en la aprobación de la proposición del 8 de noviembre ni en el debate sustantivo del 28 del mismo mes, como lo certificó posteriormente el presidente del Concejo Municipal de Rovira, quien manifestó expresamente que no existe constancia alguna de que el cabildante hubiese radicado impedimento o declarado conflicto de intereses.
Además, como sustento del interés directo, el demandante allegó una publicación oficial de la página de Facebook del hospital, en la que el concejal aparece exaltando la labor del gerente de la entidad, lo cual, según la demanda, constituye un reconocimiento público a quien ha contratado reiteradamente con su sobrino. Finalmente precisó que el demandado actuó con pleno conocimiento del vínculo familiar y de los contratos vigentes, y que su omisión de declararse impedido constituye una vulneración flagrante del régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, sostiene que se presenta una interferencia inaceptable entre el interés público —representado en el ejercicio del control político— y un interés privado, concreto, directo y actual, relacionado con un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad que se encontraba vinculado económicamente con la entidad controlada.
Estos hechos, en conjunto, fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal invocada. Fundamentos de derecho. (Fl.8- Documento005_Expedientedigital.pdf.) La demanda se fundamenta jurídicamente en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994, así como en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, normas que establecen como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de conflicto de intereses por parte de los concejales.
Trámite de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025, luego de que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se declarara sin competencia funcional y remitiera el expediente a dicha corporación. Al verificar que el libelo cumplía con los requisitos formales establecidos en los artículos 162 del C. de P.A. y de lo C.A. y 5º. de la Ley 1881 de 2018, este Tribunal Administrativo procedió a admitir el proceso.
En consecuencia, ordenó requerir al presidente del Concejo Municipal de Rovira, al Registrador Municipal y al Secretario de Gobierno para que informaran el correo electrónico, dirección física y teléfono del concejal demandado. También dispuso notificar personalmente al demandante, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ordenó correr traslado de la demanda por cinco días, conforme al artículo 10 de la Ley 1881 de 20181. 1 ver “9_Autoadmitedem_73001233300020250010_0_20250325144259114 (1).pdf”.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. Contestación de la demanda. El apoderado de la parte demandada respondió uno a uno los hechos de la demanda, aceptando algunos de manera parcial, como la elección del concejal y la realización del debate de control político del 28 de noviembre de 2024, pero cuestionando las afirmaciones que aluden a un interés personal, directo o familiar en la contratación del Hospital San Vicente de Rovira E.S.E. Se afirmó que el concejal no tenía conocimiento ni relación con los contratos celebrados por dicha institución con su sobrino, por lo cual corresponde a la parte demandante probar la veracidad de sus afirmaciones.
En cuanto a los argumentos jurídicos, la defensa estructuró tres excepciones de mérito: i) inexistencia de violación al régimen de conflicto de intereses, ii) ausencia de pruebas que acrediten dicha vulneración, y iii) excepción genérica o innominada. Alegó que la intervención del concejal en el debate se enmarcó en sus funciones constitucionales y legales de control político, conforme al artículo 312 de la Constitución Política y al artículo 38 de la Ley 136 de 1994.
Añadió que el objeto de la citación no se limitó exclusivamente a la contratación del año 2024, como lo sugiere la demanda, sino que abordó múltiples temas de interés público. En ese sentido, el apoderado afirmó que no existía ninguna prueba que demostrara que el concejal se benefició directa o indirectamente con la contratación de su sobrino, ni que su intervención en el debate hubiese influido en los procesos contractuales del hospital.
Por lo tanto, la omisión de declarar impedimento no puede entenderse como una falta grave ni como causal de desinvestidura. Audiencia Pública. El 8 de mayo de 2025, se adelantó la diligencia iniciando a las 2:30 PM, con la presencia del demandante Daniel Geovany Neira Ríos, del concejal demandado José Alahin Ticora Ramírez, su apoderado judicial Edwin Fernando Saavedra Medina, y del Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo, Rigoberto Bazán Orobio.
Se verificó que no existían solicitudes de aplazamiento y que las partes estaban debidamente notificadas, por lo cual se procedió a instalar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. En su intervención, el demandante reiteró que el concejal incurrió en un conflicto de intereses, al participar en la proposición y posterior debate de control político llevado a cabo el 28 de noviembre de 2024 contra el gerente del Hospital San Vicente de Rovira, sin haber declarado impedimento alguno, a pesar de que su sobrino Gustavo Andrés Caicedo Ticora era contratista vigente de dicha entidad.
Resaltó que, aunque no sea ilegal que un familiar de un concejal celebre contratos con una E.S.E., lo que sí constituye una falta es ocultar el parentesco cuando se participa en deliberaciones directamente relacionadas con el gasto público que favorece a ese familiar. Señaló que el concejal no solo no puso en conocimiento su interés, sino que elogió públicamente al gerente en el debate, comportamiento que vulneró el principio de imparcialidad y omitió someter el posible impedimento a votación del Concejo, conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 136 de 1994.
También hizo énfasis en que el contenido de la proposición fue claro en señalar como temática principal la contratación por prestación de servicios del año 2024, que incluía directamente al Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. familiar del concejal.
Acto seguido, intervino el Ministerio Público, quien reconoció los siguientes hechos probados: la elección del concejal para el periodo 2024–2027, el parentesco en tercer grado de consanguinidad con el contratista, la existencia de contratos vigentes al momento del debate, la aprobación de la proposición en la sesión del 8 de noviembre de 2024, y la participación activa del concejal en la sesión del 28 del mismo mes, no obstante, concluyó que no se configuró un conflicto de intereses, toda vez que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 establece una prohibición de contratación solo hasta el segundo grado de consanguinidad, y el sobrino se encuentra en el tercer grado.
Además, señaló que la temática del debate fue amplia, dirigida a una rendición de cuentas general del gerente del hospital, sin individualizar el contrato del sobrino. En ese sentido, sostuvo que no se evidenció un interés directo y actual del concejal en las decisiones debatidas, requisito indispensable para configurar la causal conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por tanto, pidió negar las pretensiones.
El concejal José Alahin Ticora Ramírez, en su declaración personal, manifestó que desconocía la contratación de su sobrino al momento del debate, que su intervención fue breve y sin referencia a temas contractuales específicos, y que simplemente se limitó a transmitir la percepción positiva de la comunidad sobre los servicios del hospital.
Insistió en que no tuvo ningún tipo de incidencia ni influencia en los contratos celebrados por el gerente. Finalmente, su apoderado Edwin Fernando Saavedra Medina reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. Indicó que el debate se desarrolló dentro del marco de las funciones constitucionales y legales del concejo, que no se trató un contrato específico, y que no existe evidencia de que el concejal haya ejercido presión o direccionamiento alguno sobre las decisiones del hospital.
Subrayó que la contratación del sobrino es competencia autónoma del gerente, quien fue nombrado por el alcalde y no tiene subordinación alguna frente al concejo municipal. Concluidas todas las intervenciones, el magistrado ponente cerró la audiencia a las 3:07 PM, dejando constancia de que la diligencia se desarrolló conforme a lo previsto por la ley.
Agente del Ministerio Público. El Procurador 27 Judicial II Administrativo presentó argumentos por escrito como soporte de lo conceptuado en la audiencia previamente detallada; en síntesis, planteó que del plenario quedó demostrado: - La calidad de concejal de José Alahin Ticora Ramírez y la de contratista del hospital de su sobrino. - El vínculo de tercer grado de consanguinidad entre el concejal y el contratista, acreditado mediante registros civiles. - La existencia de tres contratos suscritos por Gustavo Andrés Caicedo Ticora con el hospital durante los años 2024 y 2025.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. No obstante, al abordar el análisis jurídico, el Ministerio Público concluyó que no se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, por las siguientes razones: Sobre el grado de parentesco: el artículo 49, parágrafo 3º. de la Ley 617 de 2000 prohíbe la contratación de entidades del municipio únicamente para los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de concejales en municipios de cuarta a sexta categoría. Como Rovira es municipio de sexta categoría, y el sobrino está en tercer grado de consanguinidad, no existía prohibición legal para la celebración de los contratos.
Sobre la naturaleza del debate: la Procuraduría concluyó que no se trató de un control político específico sobre la contratación de Gustavo Andrés Caicedo Ticora, sino de un ejercicio general de rendición de cuentas del gerente del hospital. La proposición y el desarrollo del debate abordaron distintos temas administrativos, tales como la planta de personal, las condiciones del servicio y el funcionamiento institucional.
No se evidenció que se hubiera individualizado o analizado el contrato del sobrino del concejal. Sobre el interés directo: se reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conflicto de intereses exige la concurrencia de un interés directo, particular y actual que pueda influir en la imparcialidad del servidor público.
En el caso concreto, no se acreditó que el concejal haya tenido capacidad de decisión sobre la contratación de su familiar, ni que hubiese intervenido con el ánimo de obtener un beneficio particular para él o su entorno. Sobre la actuación del concejal: si bien participó en la votación de la proposición y en el desarrollo del debate, no se probó que dicha intervención tuviese por objeto proteger o favorecer a su sobrino, ni que se refiriera expresamente a la contratación de este último.
En consecuencia, el Ministerio Público concluyó que no se configuró la causal invocada por el actor, al no acreditarse un interés personal directo ni una conducta que violara el régimen de conflicto de intereses. Por tanto, solicitó denegar en su integridad las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones de Pérdida de Investidura contra concejales, con sujeción a lo dispuesto en Ley 1881 de 2018 (enero 15) “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima determinar si el concejal José Alahin Ticora Ramírez, al participar activamente en la aprobación y desarrollo del debate de control político del 28 de noviembre de 2024 al gerente del Hospital San Vicente de Rovira, sin declararse impedido, incurrió en la causal de Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. pérdida de investidura por conflicto de intereses, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al tener su sobrino, Gustavo Andrés Caicedo Ticora, contratos vigentes de prestación de servicios con la entidad sujeta a control, configurándose así un interés directo, personal y actual que comprometía su imparcialidad en el ejercicio de la función pública.
De la pérdida de investidura. La pérdida de investidura2 es un medio de control judicial contencioso administrativo público de carácter sancionatorio con implicaciones éticas y jurídicas a quien se le apliqué. Su propósito esencial es preservar la dignidad del cargo que ostentan los miembros de corporaciones públicas de elección popular, sancionando a quienes incurran en conductas incompatibles con esa investidura.
La sanción conlleva tanto la desvinculación inmediata del cargo como la imposibilidad permanente de ejercer nuevamente funciones similares, lo que convierte esta figura en una de las más drásticas dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Las causales de pérdida de investidura, entre ellas, el incumplimiento de los deberes del cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la indebida destinación de recursos públicos, el conflicto de intereses y el tráfico de influencias.
La Corte Constitucional3 ha reiterado que estas causales deben interpretarse de manera estricta, nunca por analogía, y su aplicación debe estar guiada por el principio de legalidad, respetando el derecho al debido proceso. En lo tocante a la pérdida de investidura de un concejal en Colombia se tiene en la Ley 136 de 19944: “Artículo 55.
Pérdida de la Investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses5. 3. Por indebida destinación de dineros públicos6. 2 Sentencia SU-501 de 2024. Expedientes acumulados T-9.321.704 y T-9.344.130; Accionantes: Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González; sentencia del 28 de noviembre del 2024;
Tema: Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias del Consejo de Estado que decretan pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular / interpretación de causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y por conflicto de intereses / estándares de control constitucional sobre providencias judiciales; aplicación del principio pro persona en casos de sanción perpetua que limita derechos políticos. 3 Ibidem. 4 (junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, promulgada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994. 5 Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-97 del 25 de septiembre de 1997. 6 Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-97 del 25 de Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. 4.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda7. ……. Artículo 70. Conflicto de Interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.”.
Por otro lado, la Ley 617 de 20008 establece: “Articulo 48. Perdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2….. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Parágrafo 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo septiembre de 1997. 7 Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-97 del 25 de septiembre de 1997. 8 (octubre 6) “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, promulgada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”9. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado10 ha dejado claro que el juicio de pérdida de investidura es subjetivo, lo cual exige que se acredite no solo la conducta objetivamente reprochable, sino también un componente subjetivo: que el servidor público haya actuado con dolo o culpa grave.
Este estándar fue reafirmado por la Corte Constitucional11, que enfatiza que no basta con que se configure la causal de manera formal, sino que debe acreditarse que el demandado comprendía la ilicitud de su actuar o, al menos, que podía razonablemente haberla previsto y evitado. El análisis de culpabilidad en estos procesos exige una evaluación integral de las condiciones personales del servidor público, incluyendo su formación, experiencia, el contexto institucional, y si tomó medidas diligentes como asesorarse o solicitar conceptos frente a la legalidad de su actuación. La jurisprudencia ha indicado que debe distinguirse entre quien actúa con pleno conocimiento de la ilicitud (dolo) y quien, por falta de cuidado inexcusable, incurre en un error que pudo y debió evitar (culpa grave).
La severidad de esta sanción exige una rigurosa aplicación del debido proceso, incluyendo los principios de proporcionalidad, objetividad, razonabilidad, presunción de inocencia, y el principio pro-persona. Este último exige que, ante interpretaciones posibles, el juez adopte aquella que menos restrinja los derechos políticos del demandado, especialmente su derecho a ser elegido y ejercer cargos públicos, salvaguardando el principio democrático.
La Corte constitucional12 también ha resaltado que los concejales, diputados y otros miembros de corporaciones públicas tienen un régimen de control especial, en tanto no están sujetos a jerarquía administrativa como el resto de los funcionarios públicos. De ahí que la pérdida de investidura opere como una garantía del interés general frente a eventuales abusos o desviaciones en el ejercicio del poder público 9 Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (parcial es) Sentencia de la Corte Constitucional C- 604 de 2006 Declarado exequible Sentencias de la Corte Constitucional C-837 de 2001 y C-838 de 2001 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez; Sentencia del 6 de marzo de 2025; Radicación número: 50001-23-33-000-2024-00321-01; Demandante: José Enrique Molina Rojas; Demandado: Arnold Mauricio Pinilla Triana, Concejal del Municipio de Acacías (Meta).Tema: Pérdida de investidura por configuración de conflicto de intereses conforme al numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 / Análisis detallado del elemento subjetivo y aplicación del estándar de culpa grave en concejales sin formación jurídica. 11 Sentencia SU-501 de 2024.
Expedientes acumulados T-9.321.704 y T-9.344.130; Accionantes: Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González; sentencia del 28 de noviembre del 2024; Tema: Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias del Consejo de Estado que decretan pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular / interpretación de causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y por conflicto de intereses / estándares de control constitucional sobre providencias judiciales; aplicación del principio pro persona en casos de sanción perpetua que limita derechos políticos. 12 Ibidem.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. conferido por el voto popular. Respecto al conflicto de intereses, se exige que exista un interés particular, actual y directo en el asunto debatido, y que el servidor haya intervenido sin declararse impedido, a pesar de estar en condiciones de advertir dicho conflicto.
No se requiere que el beneficio se haya materializado, sino que exista una posibilidad real de afectación a la imparcialidad en la función pública. Esta omisión de declarar el impedimento es reprochable cuando se frustra la posibilidad de que el órgano colegiado evalúe la procedencia de este. En contextos complejos, el juez debe examinar si, a pesar de acreditarse la causal de forma objetiva, existen razones para excluir la responsabilidad, como la buena fe exenta de culpa, el caso fortuito o una errada comprensión del marco normativo que no sea atribuible al sujeto.
El estándar de exigibilidad debe ajustarse al caso concreto y no puede fundarse en presunciones de mala fe. La Guardiana de la Constitución también ha reiterado que el régimen aplicable a concejales y diputados deriva directamente de normas constitucionales y legales específicas, como los artículos 291 y 292 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 617 de 2000.
Aunque existen diferencias con el régimen de congresistas, la sanción de pérdida de investidura es igualmente aplicable y se activa bajo los mismos principios de legalidad y proporcionalidad. El principio pro-persona13, además de orientar la interpretación de las causales, sustenta la necesidad de aplicar la norma de forma restrictiva en casos de duda.
Esta regla protege tanto el derecho individual del servidor público a ejercer funciones públicas como el principio colectivo de participación democrática, garantizando que la sanción no se utilice como herramienta de persecución ni de restricción injustificada. La interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades y del conflicto de intereses es una garantía sustancial del Estado constitucional.
Así lo ha reconocido también el Consejo de Estado14, que ha insistido en que estos procesos sancionatorios no pueden operar bajo criterios de responsabilidad objetiva y que todo reproche debe sustentarse en el conocimiento y control de la conducta atribuida. En síntesis, la pérdida de investidura es una medida de excepción, justificada únicamente cuando se demuestra la ocurrencia de una causal taxativa acompañada de culpabilidad dolosa o gravemente culposa.
El juez debe valorar de forma rigurosa las condiciones subjetivas del servidor y asegurar que el procedimiento sea garantista, estricto y respetuoso de los derechos fundamentales involucrados, en 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés;
Sentencia del 29 de julio de 2021; Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00176- 01(PI)A; Actor: Cristian Camilo Torres Botero; Demandados: Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, concejales del municipio de Icononzo (Tolima).Tema: Pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses en la elección del personero municipal.
Análisis de los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal en el marco del concurso público de méritos, en especial frente a la falta de pronunciamiento y trámite oportuno de recusaciones e impedimentos. Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. especial del derecho a la representación política y al ejercicio del poder público derivado del voto ciudadano. Caso concreto.
La Sala procede a estudiar si se configuran todos los elementos, antes relacionados, para aplicar la causal de pérdida de investidura, al concejal José Alahin Ticora Ramírez, a quien se le endilga incurrir en conflicto de intereses para lo cual a manera de síntesis se tiene lo siguiente: I. El demandante Daniel Geovany Neira Ríos afirmó que el concejal José Alahin Tocara Ramírez incurrió en un conflicto de intereses al participar en el debate de control político del 28 de noviembre de 2024 al gerente del Hospital San Vicente de Rovira, sin haber declarado impedimento alguno, pese a que su sobrino, Gustavo Andrés Caicedo Ticora, tenía contratos de prestación de servicios vigentes con dicha entidad.
A juicio del actor, el concejal no solo omitió su deber legal de exteriorizar ese interés familiar, sino que además participó activamente en el debate, exaltando públicamente la labor del gerente en redes sociales. Esta conducta, señaló, comprometió la transparencia y la imparcialidad exigida en la función pública y frustró el trámite legal para someter el posible impedimento a decisión del Concejo Municipal, razón por la cual solicitó que se declarara la pérdida de su investidura.
II. Por su parte, el concejal demandado manifestó que desconocía la contratación de su sobrino al momento de intervenir en el debate y que su participación se limitó a unos comentarios generales sobre la percepción positiva de la comunidad frente al hospital. Alegó que no tuvo ninguna injerencia en la contratación y que no consideró necesario declararse impedido, dado que no existía, según él, un interés directo.
Su apoderado reforzó esta posición señalando que el concejal actuó dentro de sus funciones constitucionales de control político, que el vínculo de tercer grado de consanguinidad no generaba una inhabilidad legal, y que no existía prueba de un beneficio concreto, ni de dolo o culpa grave, por lo cual no se configuraba la causal alegada.
III. El Ministerio Público, a través del Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo, reconoció la existencia del vínculo familiar entre el concejal y el contratista, así como la participación del primero en las sesiones del 8 y 28 de noviembre de 2024. No obstante, concluyó que no se configuraba la causal de pérdida de investidura porque el interés no era directo en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Argumentó que la contratación del sobrino no estaba prohibida por la Ley 617 de 2000 al tratarse de un pariente en tercer grado, y que el debate fue de carácter general, sin tratar específicamente la situación contractual de ese familiar. En consecuencia, pidió denegar las pretensiones al no cumplirse los presupuestos jurídicos que configuran el conflicto de intereses.
De las pruebas allegadas al proceso. • Formulario E-27 de la Registraduría Nacional, que acredita la elección del Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. concejal José Alahin Ticora Ramírez para el periodo 2024–2027 en el Municipio de Rovira – Tolima. • Oficio CMR-004 del 14 de enero de 2025, expedido por el presidente del Concejo de Rovira, que certifica que el concejal participó del debate de control político al Gerente del Hospital San Vicente E.S.E. de Rovira – Tolima y no presentó impedimento ni declaró conflicto de intereses. • Contratos del Hospital San Vicente de Rovira con Gustavo Andrés Caicedo Ticora: Contrato No. 195 del 01/04/2024 Contrato No. 510 del 01/11/2024 Contrato No. 021 del 01/01/2025 Los referidos vínculos contractuales delegaron al mencionado sobrino del Concejal -Gustavo Andrés Caicedo Ticora-, las funciones de conducción de ambulancia. • Registros civiles de nacimiento remitidos por la Registraduría Municipal de Rovira, que acreditan el parentesco en tercer grado de consanguinidad entre el concejal y su sobrino: José Alahin Ticora Ramírez Alba Raquel Ticora Ramírez (madre del contratista) Gustavo Andrés Caicedo Ticora. • Audios del debate de control político del 28 de noviembre de 2024, relacionados con el desarrollo del debate al gerente del hospital donde el Gerente del Hospital San Vicente E.S.E. de Rovira – Tolima, entre otros asuntos, enlista la contratación con cargos y nombres de las personas vinculadas durante la vigencia 2024.
De las pruebas quedó acreditado i. que el señor José Alahin Ticora Ramírez ostenta la calidad de concejal del municipio de Rovira para el periodo constitucional 2024– 2027, según consta en el Formulario E-27 Concejo Municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento aportado como anexo a la demanda, ii. que Gustavo Andrés Caicedo Ticora, es sobrino del concejal José Alahin Ticora Ramírez, por ser hijo de su hermana Alba Raquel Ticora Ramírez; en tal perspectiva, se encuentra dentro del tercer grado de consanguinidad respecto de este, lo cual fue establecido mediante los respectivos registros civiles allegados al expediente, iii. de la certificación expedida por el Hospital San Vicente E.S.E. de Rovira, se acredita que el señor Gustavo Andrés Caicedo Ticora suscribió contratos de prestación de servicios con dicha entidad pública en las vigencias del 1º. de abril de 2024, 1º. de noviembre de 2024 y 1º. de enero de 2025, siendo estos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones como conductor de ambulancia de la E.S.E. territorial de Rovira, iv. de acuerdo con el Concejo Municipal de Rovira, se certificó a. que el concejal José Alahin Ticora Ramírez participó en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, b. correspondiente al desarrollo del debate de control político citado mediante la proposición No. 23, c. en la que fue convocado el gerente del Hospital San Vicente de Rovira para rendir informe sobre asuntos administrativos, financieros, contractuales y operativos de la vigencia 2024.
En el audio oficial del debate de control político del 28 de noviembre de 2024, allegado por el Concejo Municipal de Rovira, se escucha en el minuto 36 al gerente del hospital informar expresamente que el señor Gustavo Andrés Caicedo Ticora se encontraba vinculado con la entidad como conductor de ambulancia. Esta mención se produjo durante la sesión, en presencia del concejal José Alahin Ticora Ramírez, Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. quien no manifestó impedimento al respecto y continuó participando en la sesión con posterioridad a dicha intervención. Durante la audiencia de trámite celebrada el 8 de mayo de 2025, la parte demandada indicó que no conocía al momento del debate la existencia del vínculo contractual de su sobrino con el hospital, y que sólo tuvo conocimiento de este con posterioridad a la presentación de la demanda.
En el expediente no obra manifestación escrita ni verbal del concejal, anterior o posterior al debate de control político, en la que expresara impedimento o pusiera en conocimiento del Concejo la existencia de una posible situación de conflicto de intereses15. Tampoco se allegaron documentos, peticiones o consultas jurídicas, solicitudes de orientación funcional, ni actuaciones previas que permitieran inferir que el concejal advirtió o previó la posible colisión entre su función pública y el vínculo familiar señalado, por el contrario, se observa que el Concejo Municipal de Rovira indica que el demandado no presentó impedimento alguno para ser tramitado el debate de control político al gerente de la entidad de sanidad territorial, ni realizó manifestación alguno luego de saber, en la plenario del Concejo, el vínculo contractual de su sobrino con la I.P.S. municipal.
Así las cosas, y como punto de partida para el estudio del caso, esta Sala Plena observa que el concepto rendido por el Procurador 27 Judicial II Administrativo sostiene que no se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, con fundamento en dos ejes argumentativos: por una parte, que el vínculo entre el concejal José Alahin Ticora Ramírez y su sobrino —contratista del Hospital San Vicente de Rovira— no se encuentra comprendido dentro de los grados de parentesco que generan inhabilidad contractual; y por otra, que el debate de control político adelantado el 28 de noviembre de 2024 no versó específicamente sobre la contratación de dicho familiar.
La Sala considera pertinente referirse a ese concepto, en tanto constituye una intervención jurídica que contribuye al examen jurídico del asunto debatido. Se resalta que, si bien sus argumentos no vinculan a esta corporación, sí permiten identificar algunas premisas relevantes para la valoración de los hechos y del marco normativo aplicable, las cuales serán examinadas de forma autónoma en el desarrollo del análisis probatorio y jurídico correspondiente.
En ese sentido, cabe advertir que la interpretación normativa que realiza el Ministerio Público sobre el alcance del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 resulta, en principio, razonable, al delimitar que la prohibición de contratación en municipios de categoría cuarta a sexta aplica únicamente respecto de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, excluyendo por tanto el vínculo que aquí se acredita, correspondiente al tercer grado.
Esta precisión normativa es relevante en la medida en que acota los supuestos de inhabilidad contractual, aunque no agota el análisis sobre el conflicto de intereses, el cual obedece a una lógica distinta que implica la 15 Ley 136 de 1994: “Artículo 70. Conflicto de Interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas….”.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. concurrencia de intereses particulares y públicos en el ejercicio de funciones. También se acoge como premisa de análisis que el debate del 28 de noviembre de 2024 tuvo un enfoque institucional, con temas de amplia cobertura administrativa, sin concentrarse específicamente en la contratación del familiar del concejal.
Este elemento será valorado posteriormente para establecer si dicha participación funcional fue jurídicamente relevante frente al supuesto interés privado concurrente alegado en la demanda. No obstante, esta Sala considera que el concepto del Ministerio Público no agota el análisis necesario sobre los deberes de diligencia que recaen sobre los servidores públicos ante la eventual configuración de un conflicto de intereses.
Si bien se descarta de entrada una inhabilidad formal, ello no exonera de examinar si existió un deber funcional de abstención en atención a la existencia de un interés familiar jurídicamente protegido, que pudiera comprometer su imparcialidad. La falta de desarrollo sobre este punto exige, por tanto, un examen más riguroso de los elementos subjetivo y objetivo que estructuran la causal alegada, el cual será abordado en los apartados siguientes.
Conforme a lo anterior y para resolver los problemas jurídicos planteados se procede a corroborar con el estudio de los elementos objetivos y subjetivos que exige el medio de control para determinar la existencia o no de una responsabilidad disciplinaría y sancionatoria: Elementos objetivos: La calidad de concejal del demandado. La calidad de concejal del señor José Alahin Ticora Ramírez para el periodo constitucional 2024–2027 se encuentra plenamente acreditada en el expediente mediante la copia del Formulario E-27 Concejo Municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se declara su elección como miembro del Concejo Municipal de Rovira por voto popular.
Esta prueba fue aportada con el escrito de demanda (fl. 10. Documento5_Expedientedigi_004_DEMANDA_4_20250320140132247 (1).pdf). Así las cosas, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el literal b) del artículo 5°. de la Ley 1881 de 2018, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley.
Interés privado concurrente. Se encuentra acreditado que el señor Gustavo Andrés Caicedo Ticora, sobrino del concejal demandado, se encontraba vinculado al Hospital San Vicente de Rovira mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados el 1°. de abril de 2024, 1°. de noviembre de 2024 y 1°. de enero de 2025, de conformidad con la documentación oficial remitida por la E.S.E. y obrante en el expediente.
La relación contractual estaba vigente al momento del debate de control político celebrado el 28 de noviembre de 2024. Del análisis probatorio no se desprende que el concejal José Alahin Ticora Ramírez Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. haya tenido un interés directo, personal y actual en las decisiones adoptadas durante el debate de control político del 28 de noviembre de 2024.
Si bien se encuentra acreditado que su sobrino, Gustavo Andrés Caicedo Ticora, suscribió contratos con el Hospital San Vicente de Rovira en distintas vigencias, dicha relación contractual no implicaba una afectación concreta o cierta a los intereses del concejal, ni generaba por sí sola una injerencia funcional del cabildante en su celebración o ejecución. La participación de un familiar en contratos estatales, aun siendo de conocimiento público, no comporta per se un conflicto de intereses si no se acredita su conexión directa con la actuación funcional del servidor, lo cual no se evidenció en el presente caso.
El parentesco entre el concejal y el contratista —de tercer grado de consanguinidad— se encuentra efectivamente probado. No obstante, debe recordarse que ni el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 ni la jurisprudencia constitucional referenciada previamente han previsto una prohibición de contratación o una consecuencia sancionatoria automática por dicho vínculo, menos aún si se trata de un contrato de prestación de servicios en un municipio de sexta categoría como Rovira.
En ese orden, el interés que eventualmente pudiera derivarse de la relación familiar no se acreditó como concreto, actual y relevante para generar un deber funcional de abstención. Interés público concurrente. Se reconoce que el debate del 28 de noviembre de 2024 giró en torno al cumplimiento de funciones administrativas del gerente del Hospital San Vicente de Rovira, institución pública sujeta a control político.
No obstante, se advierte que el objeto del debate fue amplio y general, centrado en aspectos de funcionamiento institucional, condiciones del servicio, gestión financiera y contratación global del año 2024, sin alusión directa o individualizada a contratos específicos, incluyendo los celebrados con el sobrino del concejal. Por consiguiente, aunque se trataba de un ejercicio legítimo de control político, no se acreditó que durante la sesión se hubiesen adoptado decisiones concretas con capacidad de beneficiar o perjudicar al concejal, ni a su familiar.
El mero señalamiento de la existencia del contrato, sin relación directa con alguna determinación del Concejo o intervención del concejal tendiente a influir en dicha contratación, no es suficiente para configurar un conflicto de intereses jurídicamente relevante. Concurrencia objetiva de los dos intereses. La supuesta concurrencia entre el interés general y un interés privado debe sustentarse en elementos objetivos, y no en meras inferencias o percepciones del actor.
En este caso, la participación funcional del concejal se dio en el marco ordinario de sus competencias, y no se acreditó la existencia de un interés particular concurrente con capacidad de comprometer su imparcialidad. La sola mención del nombre del contratista durante el debate, sin un nexo funcional con la conducta del concejal, no configura por sí misma una causa suficiente de abstención obligatoria.
Además, del expediente no se deriva que el concejal hubiese intervenido con ánimo de incidir en la contratación de su familiar o de influir en decisiones que pudieran Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. afectarlo.
Las actuaciones del cabildante fueron de carácter general, sin referencia específica a los contratos en cuestión, y sin constancia de que su sobrino hubiese sido beneficiado o protegido por su intervención. En tal medida, no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para afirmar que se presentó un conflicto de intereses real o potencial.
Participación funcional sin declaración de impedimento. Uno de los elementos esenciales para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura es la intervención funcional del servidor público en el asunto que compromete su imparcialidad, sin haber manifestado impedimento alguno. En el presente caso, consta que el concejal José Alahin Ticora Ramírez participó activamente en el debate de control político del 28 de noviembre de 2024, celebrado por el Concejo Municipal de Rovira, dentro del ejercicio de sus funciones legales y constitucionales de control político.
Durante la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2025, el concejal, a través de su apoderado, manifestó que desconocía que su sobrino, Gustavo Andrés Caicedo Ticora, se encontrara vinculado contractualmente con el Hospital San Vicente de Rovira al momento de su intervención en el debate. Sin embargo, esta afirmación es contraevidente por el contenido de los audios allegados al expediente por el propio Concejo Municipal de Rovira, en virtud del auto que decretó la práctica de pruebas.
En efecto, en la grabación correspondiente al desarrollo del debate del 28 de noviembre de 2024, se aprecia claramente que en el minuto 36, el gerente del Hospital San Vicente de Rovira E.S.E. mencionó expresamente que el señor Gustavo Andrés Caicedo Ticora se encontraba vinculado con la institución en calidad de conductor. Esta intervención ocurrió en presencia del concejal demandado, quien participó de la sesión, como se desprende del registro.
Por ende, si bien está acreditada la participación del concejal en el debate, no puede afirmarse con certeza que conociera previamente la existencia de los contratos de su sobrino. La afirmación según la cual el gerente mencionó en el minuto 36 de la sesión al contratista Gustavo Andrés Caicedo Ticora no implica, per se, que el concejal tuviera conciencia inmediata de la implicación jurídica de tal hecho o que estuviera obligado a suspender su intervención por ello.
En contextos de debate dinámico y oral, como lo son las sesiones plenarias, resulta desproporcionado exigir una reacción inmediata o una interpretación jurídica sofisticada del eventual conflicto en medio del desarrollo de la sesión. No se aportaron pruebas de que el concejal hubiese recibido advertencias previas, hubiese sido notificado formalmente sobre los contratos de su sobrino, o que tuviera un dominio suficiente del régimen normativo para concluir que debía declararse impedido.
En tal sentido, su silencio posterior a la mención del gerente no configura, por sí solo, una infracción al deber funcional, menos aun cuando no se evidenció un efecto concreto derivado de su intervención en el desarrollo de la sesión. Elemento Subjetivo Existencia de culpabilidad: dolo o culpa grave. Corresponde a la Sala Plena verificar y valorar si el servidor público comprendía la situación configurativa del conflicto de intereses, si le era exigible otra conducta Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. diferente, y si, aun así, decidió actuar contrariando su deber de abstención. Así, el dolo se configura cuando hay conocimiento del hecho generador de la causal y voluntad de participar en el acto, mientras que la culpa grave se define como una falta de diligencia manifiesta, reveladora de desatención inexcusable a los deberes funcionales.
Lo anterior porque, la gravedad de la sanción impone que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia a. del debido proceso, b. de los principios pro persona, in dubio pro reo, c. de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), d. de objetividad, e. de razonabilidad, f. de favorabilidad, g. de proporcionalidad y de h. culpabilidad; en tal acontecer, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad a efecto de establecer el elemento de culpabilidad (dolo o culpa grave)16 en tanto “el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento y iii) si el congresista atendió las normas jurídicas”17 verificando si la conducta reprochada fue cometida con dolo o culpa, es decir, si fue cometida con la finalidad de lesionar un interés jurídico o si se faltó a la debida diligencia en el desarrollo de una determinada actividad18.
No basta con identificar una conducta formalmente contraria a la ley para predicar responsabilidad sancionatoria. La Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 16 Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de febrero de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03-15-000-2018-2445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) (acumulados).
“…. Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta.
La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión;
Sentencia del 7 de julio de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI), M.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00893-01 (PI), MP. HERNANDO SÁNCHEZ. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Sentencia del 25 de mayo de 2017, Rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01 (PI), MP. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia del 20 de enero de 2023, Rad. 050001-23-33-000-2022-00968-01, MP. ROBERTO SERRATO VALDÉS. 19 Sentencia SU-501 de 2024. Expedientes acumulados T-9.321.704 y T-9.344.130;
Accionantes: Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González; sentencia del 28 de noviembre del 2024; Tema: Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias del Consejo de Estado que decretan pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular / interpretación de causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y por conflicto de intereses / estándares de control constitucional sobre providencias judiciales; aplicación del principio pro persona en casos de sanción perpetua que limita derechos políticos. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez; Sentencia del 6 de marzo de 2025; Radicación número: 50001-23-33-000-2024-00321-01; Demandante: José Enrique Molina Rojas; Demandado: Arnold Mauricio Pinilla Triana, Concejal del Municipio de Acacías (Meta).Tema: Pérdida de investidura por configuración de conflicto de intereses conforme al Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. han sostenido que el juicio de investidura es esencialmente subjetivo, por lo que se requiere verificar la existencia de dolo o, al menos, de culpa grave.
El dolo exige conocimiento y voluntad de infringir la norma; la culpa grave, una omisión injustificable del deber de cuidado. Cualquier calificación inferior a estos umbrales no puede sustentar la sanción drástica de pérdida de investidura. En el caso concreto, no se demostró que el concejal José Alahin Ticora Ramírez tuviera conocimiento previo de la celebración de los contratos de su sobrino con el hospital.
Tampoco se allegaron pruebas que lo vincularan a la celebración o gestión de dichos contratos. Aun cuando en la sesión del 28 de noviembre de 2024 el gerente mencionó el nombre del contratista, dicha revelación se produjo avanzada la sesión, sin que sea razonable exigir que el concejal hiciera en ese momento un análisis jurídico de su eventual impedimento, ni mucho menos que interrumpiera su participación ante una circunstancia que no era clara ni prevista.
El contexto de la intervención, la naturaleza general del debate, la ausencia de efectos jurídicos vinculantes del mismo y la falta de decisión concreta que pudiera beneficiar al contratista refuerzan la idea de que el concejal no tenía razones suficientes para estimar la existencia de un conflicto de intereses. En otras palabras, aunque podría considerarse deseable una mayor precaución, la omisión de declararse impedido no obedece a una actuación dolosa ni a una negligencia inexcusable.
Tampoco se advierte desatención grave de los deberes funcionales. No hay prueba de que el concejal haya ignorado advertencias, se haya negado a recibir orientación o haya actuado de manera temeraria. La ausencia de consulta a asesores o expertos no puede ser considerada en sí misma una culpa grave, especialmente si no existía claridad sobre la existencia del conflicto.
La doctrina constitucional ha indicado que la exigibilidad de la conducta debe ser razonable, en atención a las circunstancias particulares y a la posibilidad real del servidor de actuar conforme a derecho. En suma, si bien pueden existir elementos que justifiquen un reproche institucional leve o una recomendación de mayor diligencia futura, no se configura el grado de culpabilidad requerido para una sanción tan severa como la pérdida de investidura.
No se acreditan ni el dolo ni la culpa grave, y en virtud de los principios constitucionales de culpabilidad, favorabilidad y presunción de inocencia, la Sala estima que no hay mérito para declarar la pérdida de investidura en el presente caso. Síntesis. En suma, del conjunto probatorio obrante en el expediente no se desprende la configuración de los elementos estructurales objetivos y subjetivos exigidos para declarar la pérdida de investidura por conflicto de intereses.
Si bien se acreditó la calidad de concejal del demandado, el parentesco de tercer grado de consanguinidad con un contratista del hospital objeto del debate y su participación en la sesión del 28 de noviembre de 2024, en la que hizo parte el gerente del hospital referenciado, no se demostró la existencia de un interés directo, personal y actual del servidor público en las decisiones adoptadas ni una intervención funcional numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 / Análisis detallado del elemento subjetivo y aplicación del estándar de culpa grave en concejales sin formación jurídica.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. orientada a influir en la contratación de su familiar. Tampoco se acreditó que hubiese existido una decisión del Concejo susceptible de generar beneficios o perjuicios jurídicos concretos, ni que el concejal hubiera tenido conocimiento previo de los contratos vigentes o actuado con dolo o culpa grave.
La omisión de declararse impedido, aun cuando podría haberse esperado una actitud más diligente, no puede ser calificada como una falta gravemente culposa, dado el contexto, la falta de claridad normativa inmediata y la ausencia de advertencias u orientaciones previas. En aplicación de los principios de legalidad, presunción de inocencia, pro-persona21, favorabilidad y de interpretación restrictiva de las causales sancionatorias22, esta Sala concluye que no se reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos para declarar la pérdida de investidura del concejal José Alahin Ticora Ramírez, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán denegadas.
De la condena en costas. Se indica que no hay lugar a condenar en costas como quiera que se trata de un asunto en el que se ventila un interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C de P. A. y de lo C. A. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda de perdida de investidura en la causal de conflicto de intereses conforme a lo dispuesto por los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 del concejal José Alahin Ticora Ramírez quien fue elegido concejal del Municipio de Rovira – Tolima para el periodo constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y al interviniente Agente del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. De igual manera, i. el señor Presidente y ii. el señor Secretario General del Concejo 21 Sentencia SU-501 de 2024. Expedientes acumulados T-9.321.704 y T-9.344.130;
Accionantes: Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González; sentencia del 28 de noviembre del 2024; Tema: Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias del Consejo de Estado que decretan pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular / interpretación de causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y por conflicto de intereses / estándares de control constitucional sobre providencias judiciales; aplicación del principio pro persona en casos de sanción perpetua que limita derechos políticos. 22 Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de febrero de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03-15-000-2018-2445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) (acumulados). “…. Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito.
El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta. La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo”.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00100-00 Medio De Control: Pérdida De Investidura Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Demandado: José Alahin Ticora Ramírez (Concejal del Municipio de Rovira – Tolima) Asunto: Sentencia de primera instancia. Municipal de Rovira, publicarán en el término de la distancia, en las carteleras física y virtual del Concejo Municipal, el contenido de la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia si no fuere apelada, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx