Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 No. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez, y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad – Ley 906 de 2004.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Jacob Cardoso Sánchez como víctima directa actuando en nombre propio y en representación de Laura Valentina Cardoso Perdomo y de Martha Cecilia Perdomo Varón; Yury Fernanda Cardoso Perdomo, quien actúa en su nombre, y en representación de Alexandra Cardoso Calderón, Sara Sofía Cardoso Valle y Valery Cardoso Calderón;
Lina Katerin Cardoso Perdomo, quien actúa en su nombre y en representación de Ashley Xiomara Neira Cardoso, Ingri Dayana Cardoso Perdomo; Pedro Enrique Cardoso Sánchez, quien actúa en su nombre y en representación de Leydi Natalia Cardoso Puentes, Yajaira Cardoso Puentes y Pedro Enrique Cardoso Fuentes; Roberth Cardoso Sánchez, quien actúa en su nombre y en representación de Nicolás Esteban Cardoso Barandica, Carolina Marcela Cardoso Barandica y Juan Pablo Cardoso Barandica;
Eber Cardoso Sánchez, quien actúa en su nombre y representación de Juan José Cardoso Quintero; Yeimen Cardoso Sánchez, quien actúa en su nombre y representación de Johan Esteban Cardoso Montealegre; Over Andrés Cardoso Perilla, Brandon Fabián Cardoso Perilla y Andrés Felipe Cardoso Quintero, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.
Declarar administrativamente responsable a la parte demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación de la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros libertad de la que fue objeto Jacob Cardoso Sánchez, entre el 28 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: - Perjuicios inmateriales: a. Perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto Jacob Cardoso Sánchez Víctima directa 90 s.m.l.m.v. Yury Fernanda Cardoso Perdomo Hija 90 s.m.l.m.v. Oscar Orlando Cardoso Perdomo Hijo 90 s.m.l.m.v. Lina Katerin Cardoso Perdomo Hija 90 s.m.l.m.v. Ingri Dayana Cardoso Perdomo Hija 90 s.m.l.m.v. Laura Valentina Cardoso Perdomo Hija 90 s.m.l.m.v. Martha Cecilia Perdomo Varon Compañera permanente 90 s.m.l.m.v. Pedro Enrique Cardoso Sánchez Hermano 45 s.m.l.m.v. Roberth Cardoso Sánchez Hermano 45 s.m.l.m.v. Eber Cardoso Sánchez Hermano 45 s.m.l.m.v. Yeimen Cardoso Sánchez Hermano 45 s.m.l.m.v. David Santiago Leal Cardoso Nieto 45 s.m.l.m.v. Alexandra Cardoso Calderón Nieta 45 s.m.l.m.v. Sara Sofía Cardoso Valle Nieta 45 s.m.l.m.v. Valery Cardoso Calderón Nieta 45 s.m.l.m.v. Ashley Xiomara Neira Cardoso Nieta 45 s.m.l.m.v. Leidy Natalia Cardoso Puentes Sobrina 31.5 s.m.l.m.v. Yajaira Cardoso Puentes Sobrina 31.5 s.m.l.m.v. Pedro Enrique Cardoso Fuentes Sobrina 31.5 s.m.l.m.v. Over Andrés Cardoso Perilla Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Brandon Fabian Cardoso Perilla Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Nicolas Esteban Cardoso Barandica Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Carolina Marcela Cardoso Barandica Sobrina 31.5 s.m.l.m.v. Juan Pablo Cardoso Barandica Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Andrés Felipe Cardoso Quintero Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Juan José Cardoso Quintero Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. Johan Esteban Cardoso Montealegre Sobrino 31.5 s.m.l.m.v. b. Daño a la vida de relación: El reconocimiento y pago a favor de Jacob Cardoso Sánchez, en el equivalente a 90 s.m.l.m.v. -Perjuicios materiales: a. Lucro cesante: El reconocimiento y pago en favor de Jacob Cardoso Sánchez de los dineros dejados de percibir por el tiempo que estuvo detenido, debidamente indexados, partiendo de que antes de ser privado de la libertad se desempeñaba como agricultor devengando un salario mensual de $781.242 pesos, dicha suma incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizada de acuerdo con las fórmulas de la matemática financiera empleado por el Consejo de Estado para estos casos, para un total de $976.552 pesos, adicionalmente, 10 meses de perjuicio material por el tiempo total que el señor Jacob Cardoso Sánchez permaneció sin poder adelantar alguna actividad económica, para un total de 26 meses y 3 días, que en razón de $976.552 mensuales, corresponde a $25´488.007 pesos por ese concepto. b. Daño emergente: El reconocimiento y pago en favor de Jacob Cardoso Sánchez de la suma de $23´187.248 de pesos, por la defensa técnica que empleó en el proceso penal.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros 3. Condenar en costas a la parte demandada (Archivo pdf 6_730013333006201900139011EXPEDIENTEDIGI20220317153901, páginas 174 a 176, del expediente digital).
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1. Contra el señor Jacob Cardoso Sánchez se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de receptación. El 30 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-Tolima profirió sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de abril de 2018. 2.
El señor Jacob Cardoso Sánchez estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 28 de noviembre del 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, por 16 meses y 3 días. 3. La víctima directa se desempeñaba como agricultor, y por esa actividad devengaba un salario mensual de $781.242 pesos, el cual dejó de percibir desde el momento en que fue privado de la libertad, y por los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleado mientras encontraba un trabajo una vez fue puesto en libertad (Archivo pdf 6_730013333006201900139011EXPEDIENTEDIGI20220317153901, páginas 167 a 174, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 12 de marzo de 2019 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que por auto del 23 de abril de 2019 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 6_730013333006201900139011EXPEDIENTEDIGI20220317153901, páginas 2, 185 a 186, del expediente digital).
Contestación de la demanda Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial La entidad, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y que efectivamente correspondan a la privación de la libertad. Manifestó que no hay responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal; así, aseguró que es evidente que la privación de la libertad del demandante Jacob Cardoso Sánchez fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad como medida de aseguramiento, y el daño que se alega como causado.
Aunado a esto, aseguró que el juez de control de garantías cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 porque trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, medios que no constituyen plena prueba y que son insuficientes para discutir la responsabilidad, por lo que concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Expuso que cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, como en el caso concreto, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación- Rama Judicial, debido a que la privación preventiva de la libertad tuvo origen en el acervo probatorio allegado por la Fiscalía, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros que en el asunto bajo análisis no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba.
Por lo anterior, aseguró que la teoría presentada por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral no tuvo respaldo en las pruebas recaudadas legalmente y allegadas al proceso; evidencia de la cual no se tuvo certeza suficiente para impartir condena. Por último, propuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de perjuicios, argumentando que la privación de la libertad se ajustó al marco constitucional y legal; ii.
Ausencia de nexo causal, porque la Fiscalía fue deficiente en su ejercicio probatorio, lo que a su turno fue la única causa del daño; iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el juez de control de garantías solo realiza el control de legalidad y ordena la captura con base en los medios de prueba que le aporta la fiscalía, y no determina si la persona cometió o no la conducta pues esta actividad le corresponde al juez de conocimiento (Archivo pdf 6_730013333006201900139011EXPEDIENTEDIGI20220317153901, páginas 221 a 235, del expediente digital).
Nación – Fiscalía General de la Nación Obrando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad porque no se evidenció un error judicial, una actuación arbitraria o un defectuoso funcionamiento de la administración como sostiene el demandante.
Seguidamente, objetó la cuantía respecto de los perjuicios morales y su tasación, argumentando que se ha establecido el máximo de 100 s.m.l.m.v. como tope frente al daño moral; de la misma manera se pronunció frente al daño en la vida en relación, y agregó que no obra prueba que acredite alteración alguna a la vida del señor Jacob Cardoso Sánchez.
Propuso las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que con el Estatuto de Procedimiento Penal vigente no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento. Su labor se enfoca en el trabajo de investigación, para que con las pruebas obrantes se pueda solicitar como medida provisional la privación preventiva de la libertad del individuo, en caso de que se considere conveniente.
Así, argumentó que es labor del Juez de Control de Garantías estudiar esa solicitud mediante el análisis de las pruebas recopiladas por la Fiscalía para decidir si decreta o no las medidas de aseguramiento solicitadas, por lo que la entidad al tener la titularidad de la acción penal buscó con la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento que el presunto infractor de la ley penal no pudiera obstruir la justicia o que en su defecto representara un peligro para la sociedad; ii.
Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, afirmó que la entidad no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al demandante, y que la entidad, por el hecho de tener la titularidad de la acción penal, propendió a evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o presentaran un peligro para la sociedad; además, el daño debe acreditarse y no partir de una mera conjetura; iii.
Inexistencia del nexo de causalidad, porque no se probó el daño, ni tampoco la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad; iv. Genérica. Finalmente, afirmó que la entidad obró conforme a los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, ajena a un actuar arbitrario y violatorio al derecho de defensa, y aseguró que al sindicado se le brindaron plenas garantías procesales durante el proceso; razón por la cual solicitó denegar todas las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado ningún daño antijurídico, ni falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación (Archivo pdf 8_730013333006201900139013EXPEDIENTEDIGI20220317153901, páginas 2 a 21, del expediente digital).
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Providencia apelada Es la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, indicó que el daño se acreditó y consistió en la privación de la libertad del demandante entre el 28 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con permiso para trabajar que se le impuso por parte de la autoridad judicial. A continuación, expuso respecto de la calificación de la conducta del demandante, que la actuación penal se inició en su contra con la captura en flagrancia en el momento en que tenía en su poder un vehículo reportado como hurtado, al que le habían sido alterados sus códigos de identificación, y cambiado la placa.
Así, señaló que de acuerdo con las decisiones de los jueces penales que lo absolvieron, la ausencia de su responsabilidad por el delito imputado no era palmaria, porque su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad de que la acusación hubiera prosperado, si no fuera porque la fiscalía no logró demostrar que aquél hubiera tenido un conocimiento previo del origen ilícito del vehículo adquirido.
Agregó que pese a que el demandante era comerciante de ganado y frutas, adquirió un vehículo automotor sin mayores reservas, como exigir la suscripción de un contrato de compraventa que respaldara su compra y los documentos del bien adquirido, lo que configuró una falta al deber de cuidado que le debe asistir a toda persona. En ese orden, su actitud frente a la negociación dio lugar a su vinculación al proceso penal, pues su obrar generó que se iniciara investigación en su contra y que se decretara la medida de aseguramiento, en tanto su captura ocurrió en flagrancia al hallarse en posesión del vehículo que figuraba como hurtado, sin que para ese momento demostrara documento de compraventa o tarjeta de propiedad.
Respecto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, adujo que su imposición estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales, y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, sumado a que las actuaciones procesales y probatorias se ejecutaron con ajuste a la ley, con el lleno de los requisitos para ese propósito, por lo que fue razonable, proporcional y necesaria.
Reiteró que el demandante realizó acciones concretas, y las circunstancias que rodearon su captura, daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal, que generaron su vinculación al proceso penal y la privación de su libertad. De este modo, la sentencia de primera instancia consideró que el demandante tuvo un comportamiento altamente reprochable que hace que el daño, le sea atribuible porque quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar, con mayor razón atendiendo a su experiencia como comerciante y a que de forma previa había adquirido otros vehículos.
En síntesis, expuso que las actuaciones de las entidades demandadas se ajustaron en derecho porque respetaron todas las etapas procesales dispuestas por la norma penal vigente, además que fueron precedidas del análisis fáctico y jurídico requerido. La decisión de imponer la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni caprichosa, sino acorde al procedimiento del caso para su imposición. Aun existiendo decisión absolutoria por duda acerca de su conocimiento frente al origen ilícito de la camioneta, la actuación de los jueces penales se ciñó a la Constitución y Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros la ley, y fue el actuar del demandante el que dio lugar a ser investigado y privado de la libertad; en este orden de ideas, la responsabilidad por el daño no es atribuible a la parte demandada, porque el demandante ocasionó que se impusiera la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad (Archivo pdf 021Sentencia20211026, del expediente digital).
Recurso de apelación – Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que se revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso que las circunstancias en que se dio la captura del demandante, no pueden ser causal para ordenar la captura, porque no se podría suponer que había adquirido el vehículo de manera ilícita, encubriendo su hurto.
Por el contrario, lo que logró acreditarse con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada es que había comprado la camioneta presumiendo de buena fe su origen, sin que existiera la posibilidad de que pudiese distinguir la procedencia ilícita del bien, mostrándose desde su captura colaborador con las autoridades.
La privación injusta del demandante se dio por la falencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo explicitaron los jueces penales en sus providencias. En este sentido, la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue negligente al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención intramural, porque no presentó ante el juez de conocimiento el más mínimo respaldo probatorio que acreditara una medida de aseguramiento de tal magnitud, y que el afectado no estaba en la obligación jurídica de soportar.
La medida de aseguramiento no cumplió con el requisito de proporcionalidad, pues estuvo detenido por un lapso de 16 meses, sin que obre en el proceso prueba que justifique toso ese tiempo de privación de la libertad. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su imposición, y fue injusta y desproporcionada, pues la fiscalía no tenía pruebas para endilgar responsabilidad penal al demandante.
A la fiscalía le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia, y cotejarlos con otros medios de prueba previo a restringir la libertad de los particulares, de lo contario la privación se torna injusta y procede la reparación. Para la imposición de una medida de aseguramiento debe respetarse la prevalencia del derecho fundamental a la libertad, y tener en cuenta que la procedencia de tales medidas es de carácter excepcional (Archivo pdf 025RecursoApelacionParteDemandante20211109, del expediente digital).
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 7 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 2_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN, del expediente digital).
Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente al recurso de apelación La entidad se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, argumentando que de lo probado en este proceso, no se acredita una privación injusta de la libertad porque la actuación de la entidad se sujetó a los Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros requisitos establecidos en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
Aseguró que la investigación adelantada en contra del demandante es una carga publica que estaba obligado a soportar, pues era un deber de la fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación conforme se lo impone el artículo 250 de la Constitución Política. Mencionó que no hubo una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la entidad, teniendo en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación deben presentarse las circunstancias previstas en el artículo 90 de la Constitución, esto es, una acción u omisión donde participe activamente uno de sus agentes; un daño como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, nexo que no se configuró en el presente caso e impide que prosperen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, alegó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque desde la perspectiva de la Ley 906 de 2004 las decisiones que involucran afectación de derecho fundamentales corresponden a entidades distintas a la Fiscalía General de la Nación; luego, no existe una relación de causalidad entre los perjuicios que aduce el demandante y las actuaciones de la entidad, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones (Archivo pdf 006_Fiscalía General Solicita Confirmar Sentencia Recurrida, del expediente digital).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada – Nación – Rama Judicial No presentó alegatos de conclusión. c. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. El medio de control de Reparación Directa instaurado (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jacob Cardoso Sánchez entre el 28 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, de acuerdo con lo probado, la medida de aseguramiento proferida contra el señor Jacob Cardoso Sánchez fue apropiada, razonable y proporcionada, como primer paso para determinar si la privación de la libertad fue o no en injusta, según lo actuado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación, como demandadas.
Hechos probados - Estipulaciones probatorias1 Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, a. nada se contraprobó en la oportunidad para cuestionar los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda y la proposición de sus excepciones2 “…una de las oportunidades probatorias en primera instancia se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones propuestas, lo cual tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso.
No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Corporación3, esa solicitud de pruebas debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones; por tanto, el solicitante no puede pretender acreditar hechos que no se relacionen con ellas, para enervarlos total o parcialmente. En consecuencia, no puede pretender mejorar la prueba de 1 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.
Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.
Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. En íntima conexión argumentativa, i. las partes han de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas, y finalmente d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y por último, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 2 El artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. prevé: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera, Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ; Providencia del 16 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25- 000-2002-02327-01 (1541), Actor: Blanca Flor Rivera González y otros. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros otros hechos relacionados con su actividad procesal.
(…). Conviene precisar que el hecho de que la entidad demandada no haya aceptado varios hechos de la demanda o aduzca que no hay prueba sobre ellos, no habilita a la parte interesada a aportar las pruebas que sustentan la causa de sus pretensiones en una oportunidad distinta a la de la demanda, en tanto tal negación no supone una oportunidad adicional para pedir o aportar los medios demostrativos que debieron ser acompañados con el libelo introductorio de cara a los medios de defensa que formula su contraparte.4-, y b. porque nada se criticó el análisis probatorio en el escrito de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o porque ii. le dio un alcance que no tiene, o porque iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.
Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, ha de develar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustenten el fallo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el juez de primera instancia para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.
Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba, tal y como se concibe en la actual codificación del procedimiento de lo contencioso administrativo.
En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible, como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al juez de primera instancia5 para concluir la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni por qué se le dio un alcance que no tiene, o iii. cualquier otra razón que obligue al juez de la segunda instancia a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo, en relación a cada prueba. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Auto del 2 de noviembre de 2022, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01213-01 (68.742), Actor: Consorcio HND, Demandado: Municipio de Soacha, Referencia: Controversias contractuales. 5 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación6, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jacob Cardoso Sánchez, el cual es atribuible a las entidades públicas demandadas.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción7.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 7 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada8.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico9.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal10; la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.
No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 10 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado11; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra12.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño13 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere14.
Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación15. de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 11 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 12 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros El medio de control de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. preceptúa, que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Así, el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una instrucción expresa de aquellos. Este medio de control consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la actuación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.
El medio de control de reparación directa es uno de los mecanismos para concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el artículo 90 de la Constitución Política. Debemos advertir que, en el PREÁMBULO de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla.
En los principios fundamentales y desde el artículo 1 entendimos que nuestro Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el artículo 2 en definir los fines esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
De esta manera nos topamos con el citado artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201816 en materia de Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-072-18, Referencia: expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General de la Nación en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró los fundamentos expuestos en la sentencia C-037 de 199617 relacionados con el deber examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, por cuanto en su criterio no resulta viable la reparación automática de los perjuicios por esa causa.
Entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos precisó: “(…). Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Énfasis fuera de texto).
A su vez, consideró que admite el régimen objetivo para los casos en que, i. el hecho no existió, y que ii. la conducta era objetivamente atípica, por cuanto la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario advertir que el juez penal, para imponer una medida de aseguramiento, evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, ya que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.
No obstante, no concluyó lo mismo en los eventos en los cuales, iii. el investigado no cometió el delito, y iv. la aplicación del principio in dubio pro reo; por cuanto en estas dos causales la Corte Constitucional considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor.
En consecuencia, respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no se privilegia un título de imputación, ni un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo; no obstante, al margen del régimen al cual se le dé aplicación, para el caso particular debe analizarse si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada -Sentencia SU-363 de 202118-.
Y ello Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 5 de julio de 2018. 17 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa;
Sentencia del 5 de febrero de 1996. Para lo que interesa a este proveído, las consideraciones de la Corte Constitucional para examinar los artículos 65 a 74 de la actual LEAJ, "CAPITULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), Actor: Jorge Enrique Escaff Cusse y Otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Temas: Decreto Ley Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros obedece "…más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración”19,20,21.
Se mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de precisiones; postura que se ha replicado, organizado y secuenciado con mayor sistematicidad en el Consejo de Estado22: 2700 de 1991.
Privación de la libertad por los delitos de exportación o importación ficticia, estafa y falsedad ideológica en documento público. No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, Sentencia de Segunda Instancia. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966;
Sentencia el 22 octubre de 2021. 19 Sobre este aspecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 13 de agosto de 2008, Radicación número: 88001-23-31- 000-1997-00209-01(16516), Actor: Fernando José Zúñiga y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 6 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23- 26-000-1999-02006-01(24633), Actor: Fabiola María Cárcamo Núñez y otros, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICIO (E);
Sentencia del 5 de marzo de 2020, Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264), Actor: Óscar García González y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Temas: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – Medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio. 20 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestroza expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestroza, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), Actor: Jorge Enrique Escaff Cusse y Otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. Temas: Decreto Ley 2700 de 1991. Privación de la libertad por los delitos de exportación o importación ficticia, estafa y falsedad ideológica en documento público.
No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros “19.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en sentencia T-045 de 202123, sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, reiteró: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Resalta la Sala).
El Consejo de Estado24 precisó que la medida de aseguramiento debe estar justificada exponiendo la necesidad de imponerla, y acreditándose que se cumplió con los requisitos para ello, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad: “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 19001- 23-31-000-2008-00436-01 (50944), Actor: Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial. Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal. 23 Referencia expediente T-7.630.024, Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas;
Sentencia del 25 de febrero de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01 (50697), Actor: Carlos Alberto Valderrama Santofimio y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.
(…).” (Resalta la Sala). Según lo expuesto, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se orientan a concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí mismo, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta; es decir, para ello, deberá analizarse la metodología establecida por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, si constituye un daño antijurídico imputable a la administración, debido a que “a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.25”, salvo en los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva.
Por otra parte, también debe señalarse que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sea en detención en establecimiento carcelario, o en detención domiciliaria26. De la conducta preprocesal en materia penal I. Es necesario tener presente que en el asunto penal se llegó a la absolución por la falta de pruebas, pues no se demostró más allá de toda duda razonable la integridad de los elementos constitutivos de la estructura típica del delito de receptación endilgado a Jacob Cardoso Sánchez, específicamente por su conocimiento previo o concomitante sobre la procedencia ilícita del vehículo adquirido, y por lo mismo, en virtud del principio in dubio pro reo se le absolvió de tal cargo; no obstante, es claro que la situación de flagrancia de la captura del ahora demandante principal con el bien reportado como hurtado fue lo que apuró el proceso penal en su contra.
Ahora bien, en la Sentencia SU-363 de 202127, la Corte Constitucional estudió el tema de la conducta preprocesal en materia penal para destacar que no puede 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01 (52829).
Actor: Andrés Avelino Pérez y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – Falla del servicio – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación: 47001- 23-33-000-2020-00002-01 (68.522). Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Temas: Daños causados por la Administración de Justicia – Privación Injusta de la Libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;
Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación: 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681). Demandante: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad. 27 Expediente: T-7.785.966, Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos;
Sentencia del 22 octubre de 2021. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al estado.
En razón a ello, a. convalidó la expulsión del mundo jurídico de la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado28, b. dejó en firme la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 (dentro del proceso 2011- 00235 01 (46.947), c. dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201929.
La Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, porque dicho tema es de reserva del juez ordinario, salvo que el comportamiento del entonces investigado obstaculizara la actuación penal. Además, señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, porque no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en esos eventos; de allí que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
II. En ese sentido, el estudio de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima debe sujetarse a los principios de la cosa juzgada, y el debido proceso, en especial en sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural; sumado a que ese análisis debe verificarse una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso penal, es decir, la propia conducta de la víctima como causa material del daño que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
De esta manera, la referida Corporación, precisó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por su conducta y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal, y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar i. un comportamiento doloso por parte de la persona, o; ii. un actuar a título de culpa grave.
A partir de estas tesis jurisprudenciales debe analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima –detenido-, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que genere la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento; o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.
Dicha premisa entonces exige del operador judicial demostrar con la disección analítica del cardumen probatorio en concreto, i. que el daño (detención) cuya 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, Radicación: 66001-23- 31-000-2010-00235-01(46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. 29 Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;
Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. Que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés;
Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado; se repite, dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros reparación se persigue, consulte los criterios de estándares convencionales, constitucionales y/o legales, ii. que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal, acreditado el evento, iii. se entiende configurado este elemento de la responsabilidad; pues de no lograrse tal demostración, iv. se está frente a un daño jurídicamente permitido, y por tanto, v. desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar de privación injusta de la libertad30.
Corolario, se debe analizar el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa en su actuar punitivo, para inferir que el juez administrativo puede determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido en la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política, y 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido.
Caso concreto La Sala analizará si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, que en la lex artis de la temática, viene transitando los caminos conceptuales de la Corte Constitucional; es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Hecho generador del daño La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por Jacob Cardoso Sánchez en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre del 2014 hasta el 31 de marzo de 2016. El daño Con la Constitución Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”31 de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 31 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.
La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C- 832 de 2001.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros responsabilidad del Estado32 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados33 y de su patrimonio34 sin distinguir su condición, situación e interés35.
De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”36.
Como bien se sostiene en la doctrina: “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad37; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”38.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado39 tiene como fundamento la 32 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 33 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VÁSQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 34 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”.
Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 35 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.
Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 36 RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA.
“Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique, 1954. T.I, V.178. 37 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.
La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 38 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 39 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada – en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública40 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo41.
En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.” En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Pues bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, en la legislación no existe definición alguna del daño antijurídico.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “…la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho…”; en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” Análisis sustancial Jacob Cardoso Sánchez estuvo privado de su libertad en detención domiciliaria desde el 28 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, según se acreditó en el proceso con la constancia expedida el 7 de febrero de 2017 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo-Tolima (Archivo pdf 6_730013333006201900139011EXPEDIENTEDIGI20220317153901, página 69, del expediente digital).
Por lo anterior, Jacob Cardoso Sánchez estuvo privado de su libertad en la modalidad intramural durante un lapso de 16 meses y 3 días. De acuerdo con lo probado, el daño consistió en la restricción de su libertad en detención preventiva en su lugar de residencia. en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 40 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.
Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.
Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 41 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.
Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Análisis de la legalidad de la medida La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y consideró que en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse la actuación que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de dicho derecho fundamental, por cuanto la reparación del daño no es automática en dichos eventos42.
De acuerdo con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse bajo los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Posteriormente, la Corte Constitucional43 señaló que el ordenamiento jurídico (Artículo 90 de la Constitución Política; artículo 68 de la Ley 270 de 1996; sentencia C-037 de 1996) en materia de privación injusta de la libertad, no establece un único régimen de imputación, sino que le corresponde al administrador de justicia en el estudio del caso encausarla a partir de sus particularidades.
Ahora bien, y en gracia de la discusión, la base argumentativa de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado44 que dejó sin efectos la sentencia de unificación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de 15 de agosto de 2018, resaltó que en el estudio de la responsabilidad debe tenerse especial cuidado en no atentar contra la presunción de inocencia de quien alega el daño reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, el hecho de que una persona resulte privada de la 42 Sentencia C-037 de 1996, Referencia: expediente P.E.-008, Revisión del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 5 de febrero de 1996. Indica la referida sentencia: “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 43 Sentencia SU-072 de 2018, Referencia: expediente T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acción de tutela impetrada por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas; sentencia del 5 de julio de 2018. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;
Sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicación: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Justicia. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01.
Que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado; se repite, dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros libertad en un proceso penal que termina por la aplicación del principio in dubio pro reo no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en ese evento, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese orden de ideas, la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida, no se torna injusta por el solo hecho de la absolución por atipicidad objetiva, porque pese a que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado durante el trámite del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad penal; por lo tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por su actuación, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la Fiscalía al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó al ordenamiento jurídico.
Así, debe establecerse si las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época de los hechos, o si por el contrario incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia. Con relación a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional precisó que45: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Énfasis fuera de texto).
En el caso bajo estudio, se señala que la Ley 906 de 200446 dispuso en el artículo 30147 los eventos en los cuales existe flagrancia, y en el artículo 302 indica el procedimiento 45 Corte Constitucional, Sentencia C-591-05, Referencia: expediente D-5415, Demanda de inconstitucionalidad de Stella Blanca Ortega Rodríguez contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia del 9 de junio de 2005. 46 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 47 “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros aplicable en caso de flagrancia, de lo cual se destaca que “(…).
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…).”. Así, la Fiscalía con base en el informe de la autoridad policiva que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido de manera inmediata o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes ante el juez de control de garantías.
Por su parte, el artículo 30348 Ib. establece los derechos de capturado. Según lo probado en el proceso, la captura de Jacob Cardoso Sánchez se presentó en flagrancia por integrantes de la Policía Nacional, y se cumplió con el procedimiento previsto para los casos de flagrancia como lo disponen los artículos 301 y 302 del C. de P.P. En efecto, de acuerdo con el acta de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada el 28 de noviembre de 2014 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Guamo– Tolima, el 27 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m. se realizó la captura del demandante principal en flagrancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301, numeral 1 del C. de P.P., por cuanto tenía en su poder un automotor que había sido hurtado el 4 de octubre de 2014 en la ciudad de Pereira según denuncia formulada; además, el vehículo tenía una placa falsa y fue hallado en el inmueble de propiedad de Jacob Cardoso Sánchez (Archivo pdf 8_730013333006201900139013EXPEDIENTEDIGI, páginas 44 a 49, del expediente digital).
La referida acta evidencia que desde que el procesado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional, hasta que el Juez de Control de Garantías adelantó la diligencia de legalización de captura, no transcurrieron más de 36 horas, si se tiene en cuenta que la captura se realizó el 27 de noviembre de 2014 y la referida audiencia se realizó al día siguiente, esto es, el 28 de noviembre de 2014.
Igualmente, se advierte que la captura del demandante atendió lo señalado en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, y se le respetaron las garantías y derechos fundamentales, que también se le pusieron en conocimiento, respecto de lo cual el indiciado y su abogado defensor público no cuestionaron. Según el juez, se legalizó la captura porque el procedimiento realizado para ello se ajustó a la ley; de todo ello no se evidenció un obrar arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico (Archivo pdf 001CuadernoPrincipal, páginas 19 a 25, del expediente digital).
Dicha información se corrobora a su vez, con el acta de derechos del capturado, formato de acta de inventario de vehículo, informe ejecutivo FPJ-3 del 27 de noviembre de 2014, informe de registro y allanamiento FPJ-19, informe de investigador de campo (fotógrafo), acta de registro y allanamiento FPJ-18, formato informe investigador de laboratorio FPJ-13 y formato único de noticia criminal del 7 de octubre de 2014 de la Seccional de Investigación Criminal de Pereira (Archivos 48 “Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1.
Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.
Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros pdf 02CuadernoPrincipalTomoII, páginas 28, 29 y 46; 02ExpedientePenalTomoI, páginas 63 a 82 y 89 a 92 del expediente digital).
Ahora bien, en relación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva, corresponde indicar que de acuerdo con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, las normas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional. Su interpretación es restrictiva, y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a la Constitución Política.
En esa línea, el artículo 296 Ib. indica que la libertad personal se puede afectar dentro de la actuación i. cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; o ii. para asegurar la comparecencia del imputado al proceso; iii. la protección de la comunidad y de las víctimas; o iv. para el cumplimiento de la pena. Sumado a lo dicho, el artículo 306 Ib. dispuso que el fiscal le solicitará al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, señalando la persona, el delito, y “…los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
El 28 de noviembre de 2014, como consta en el acta de las audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Guamo – Tolima, la Fiscalía 47 Seccional le solicitó al referido juzgado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra Jacob Cardoso Sánchez por la posible comisión del delito de receptación previsto en el artículo 447 del C.P. agravado por tratarse de un vehículo automotor.
Al descorrer el traslado de petición efectuada por la fiscalía, la defensa del indiciado se opuso a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, invocando la aplicación del artículo 307 del C.P., literal b, numerales 3 y 449, y aduciendo que además tiene arraigo en la comunidad.
En este sentido, le solicitó al juez detención preventiva domiciliaria y permiso para trabajar con contratos de arrendamiento, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. para que se desplace a la vereda y realizar su actividad diaria. Sobre el particular, el juez con fundamento en el artículo 295 del C. de P.P. no accedió a la detención privativa de la libertad en centro carcelario, y tampoco a la detención no privativa de la libertad.
Acto seguido, afirmó que de conformidad con los elementos de prueba allegados y los argumentos de la defensa, el indiciado tiene arraigo en el municipio y trabaja allí, es agricultor, y no tiene antecedentes penales, por lo que no sería un peligro para la sociedad, de allí que le concedió medida preventiva en su lugar de residencia. A su vez, le concedió permiso para trabajar.
La decisión quedó notificada en estrados, sin recursos por los sujetos intervinientes (Archivo pdf 002CuadernoPrincipalTomoII, páginas 48 y 49, del expediente digital). 49 “Son medidas de aseguramiento: (…). B. No privativas de la libertad (…). 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. (…).” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Al respecto, la Sala considera que la medida cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos referidos para su imposición, porque se fundamentó en los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para esa etapa procesal, y que eran suficientes para complementar de manera justificada la solicitud de la medida preventiva.
Para ese momento procesal, la fiscalía sustentó la petición de la medida preventiva en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, como: i. informes y entrevistas de los agentes de policía; ii. la captura en flagrancia, por receptación de vehículo automotor; iii. el acta de incautación del vehículo de 26 de noviembre de 2014, que deja constancia de la incautación de la camioneta marca KIA modelo 2007 color blanco, que presenta placa falsa y sistema de identificación regrabado; iv. el bosquejo topográfico del lugar donde se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento el día 26 de noviembre de 2014; v. denuncia penal instaurada por Diego Bolívar Holguín por el hurto del vehículo recuperado; vi. informe de investigador de laboratorio, donde se establece que la camioneta incautada tiene una placa falsa y que los números de identificación se encuentran regrabados; vii. informe y acta de registro y allanamiento (Archivo pdf 02ExpedientePenalTomoI, del expediente digital).
De esta manera, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, pudo evidenciarse, de manera preliminar, que el demandante estaba comprometido con la conducta punible por la cual se le acusó, pues se advirtió que al momento de la captura en flagrancia dentro de la diligencia realizada el 27 de noviembre de 2014 en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 47 seccional del Guamo, en el inmueble ubicado en la vereda Cerro Gordo, se encontró la camioneta de color blanco, marca KIA, de placas VEE-400, la cual fue inspeccionada por el técnico en identificación de automotores PT.
Elver Garay Romero, quien determinó que los sistemas de identificación vehicular como número de chasis y motor, no eran originales por lo que los originales fueron borrados y grabados, por lo que se concluyó que en realidad se trataba del vehículo con placa WHM-914 que había sido reportado por hurto, según denuncia instaurada por Diego Bolívar Holguín, con fecha de los hechos del 4 de octubre de 2014 en la ciudad de Pereira.
Al respecto, la Sala debe señalar que aparte del acta de la referida diligencia, no obra en el proceso medio de prueba que especifique la manera como se solicitó la medida de aseguramiento. No obstante, la Sala con los documentos obrantes en el proceso determina que la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo en el escrito de acusación indicó que solicitó el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para el efecto.
No obstante, como se indicó, según la diligencia de las audiencias preliminares, la Fiscalía 47 Seccional solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. La defensa se opuso a esa medida, pero el juez de garantías le concedió medida preventiva en su lugar de residencia, y le concedió permiso para trabajar.
En este orden, la medida de aseguramiento cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296 y 306 de la Ley 906 de 2004, porque de los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de la solicitud, conllevaron a que la fiscalía solicitara medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el demandante, pues podía inferirse razonablemente que era autor del delito de receptación, en atención a que su captura se dio en flagrancia al hallarse en su posesión el vehículo automotor Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros color blanco, marca KIA de placas falsificadas VEE-400 (originalmente con placas WHM-914), con los medios de identificación falsificados y que había sido previamente reportada por Diego Bolívar Holguín como hurtada en la ciudad de Pereira.
También se observa que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 313 de la ley 906 de 2004, porque el delito por el cual se procesó al imputado se podía investigar de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los 4 años. El delito investigado, que correspondió al de Receptación sobre medio motorizado, establecía para la época de los hechos una pena de prisión de mínimo 6 años.
Igualmente, la Sala indica que la parte demandante no demostró que la solicitud de medida de aseguramiento efectuada por la fiscalía fuera contraria a las normas en materia penal, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la improcedencia de la solicitud de la medida. Vista la audiencia preliminar, el decreto de la medida preventiva, además de la solicitud de la fiscalía, no fue recurrida por el entonces indiciado.
Bajo esa misma línea, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto el Juez de Control de Garantías avaló los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento peticionada por la fiscalía, y compartió los argumentos de la entidad al momento de formular imputación, al legalizarla.
Para el asunto bajo estudio, debe precisarse que el juez de control de garantías en ejercicio de su competencia se pronunció sobre la viabilidad para su imposición en los términos que le solicitó la fiscalía, para determinar en términos menos rigurosos a los pedidos por aquella, que sí procedía una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero en el lugar de residencia y con posibilidad de trabajar.
Partiendo de lo anterior, la privación de la libertad del demandante no fue injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales determinados en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 en tanto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recaudada o la información obtenida legalmente, en esa etapa temprana, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, al ser capturado en flagrancia al hallarse en su poder la camioneta marca KIA de placas falsificadas VEE-400 (originalmente con placas WHM-914), con los medios de identificación falsificados, y que había sido previamente reportada como hurtada en la ciudad de Pereira.
Asimismo, la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable50, como se deriva del medio de prueba documental obrante en el expediente, debido a la posible obstrucción de la justicia, el peligro que representa para la sociedad la conducta punible descrita en el Código Penal - Receptación consagrado en el artículo 447, agravado por tratarse de un vehículo automotor.
De hecho, se advierte que el ejercicio efectuado por el juez de control de garantías en aplicación del artículo 295 del C. de P.P. fue el de ajustar, de manera previa a su imposición, la medida de aseguramiento solicitada, en atención a criterios de 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros excepcionalidad, interpretación restrictiva, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos constitucionales.
Así, la medida resultaba i. necesaria, para garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia; ii. proporcional, porque el delito de Receptación sobre medio motorizado implicaba una pena privativa de la libertad superior a 4 años; y iii. razonable, en correlación con la gravedad de la conducta. De igual manera, no se acreditó que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida.
De hecho, fue también con ocasión a la oposición de la defensa que el juez de control de garantías adecuó la medida preventiva solicitada por la fiscalía; y en todo caso, una vez ajustada e impuesta no fue recurrida. De acuerdo con la jurisprudencia vigente y unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia analizada en párrafos anteriores, el estudio de la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad debe abordarse desde el marco jurídico que gobierna el asunto, sumado al análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, salvo estas dos excepciones: el hecho no existió, o la conducta era objetivamente atípica, que no concurren en este asunto.
El recurso de apelación sostiene que la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el lugar de residencia fue desproporcionada, pues el demandante estuvo privado de su libertad por un lapso de 16 meses sin que existiera soporte para ello; además que la fiscalía fue negligente porque cuando solicitó la medida de aseguramiento la prueba era escasa para ello, y también lo era para soportar una condena, tal y como decidieron los jueces penales en cada una de sus instancias.
Sobre este punto la Sala reitera, contrario a lo afirmado por el apelante, que tanto la fiscalía como el juez de control de garantías contaron con elementos materiales probatorios, evidencia física recaudada e información obtenida legalmente que les permitía inferir razonablemente en esa etapa anticipada, que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva.
En esa misma fase, en la labor de control de garantías, el juez ajustó la medida solicitada bajo los criterios ya anunciados, y con base en los elementos indicados; luego la Sala no encuentra que la medida de aseguramiento así decretada fuera arbitraria o caprichosa. La Sala precisa que los presupuestos, en lo que se refiere a las pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento51 son diferentes a los que la ley exige para ya propiamente determinar la responsabilidad penal del procesado mediante una sentencia condenatoria; etapa procesal en la cual las pruebas deben estar atadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible.
Por esas razones, una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. En este sentido, la providencia mediante la cual se impone una medida de aseguramiento no es equivalente a una sentencia condenatoria. Esa providencia, “…es una medida cautelar de carácter excepcional y preventivo –y por ende no sancionatorio– que solo puede ser impuesta siempre y cuando se acredite la configuración de 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar;
Providencia del 12 de octubre de 2016, Radicación número: 46148 (AP7109-2016). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros los requisitos legales y el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente le dan sustento.”52, como se halla acreditado en este proceso.
Se reitera, para que no haya dudas, el Juzgado Penal del Circuito en función de conocimiento de El Guamo en sentencia proferida el 29 de junio de 2016 absolvió al demandante del delito de receptación, por considerar que no estaba acreditado en grado de certeza el actuar doloso del señor Jacob Cardoso Sánchez, es decir, existe duda sobre uno de los elementos valorativos del tipo, porque quedaron pendientes de resolver cuestionamientos acerca de la intención que el acusado pudo tener, es decir el dolo.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 25 de abril de 2018 confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia que fue apelada por la fiscalía, señalando que las pruebas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al inculpado porque no determinaron su conocimiento ex ante o concomitante respecto del origen ilícito del vehículo adquirido, y que las incidencias de la relación contractual no tienen la entidad para inferir un juicio de tipicidad, ni de imputación, porque no se acreditó el dolo en el incriminado.
Así, no se demostró más allá de toda duda razonable la integridad de los elementos constitutivos de la estructura típica del delito de receptación, en particular el conocimiento previo o concomitante sobre la procedencia ilícita del vehículo adquirido, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver del cargo. Con todo, y en salvaguarda de la garantía de la presunción de inocencia que le asiste al procesado, sumado a la obligación de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del proceso, mismo grado de certeza que se exige del juez para imponer sentencia condenatoria, no se profirió sentencia con ese sentido.
Como en este caso se examina la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el proceso penal en el cual se decretó la restricción de libertad del demandante, la conclusión, más allá de cualquier cavilación doctrinaria al respecto, es que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida preventiva en cumplimiento de las normas procesales, y no hay lugar a concluir que esa actuación ante el Juez de Control de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentarle al indiciado.
Lo anterior, puesto que no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contaran con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que 52 Corte Constitucional, Sentencia SU-122/22, Referencia: Expediente T-6.720.290: Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en nombre de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros; [y otros], Magistrados ponentes: Diana Fajardo Rivera;
Cristina Pardo Schlesinger; y José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 31 de marzo de 2022. Corte Constitucional, Sentencia T-116/25, Referencia: Expediente T-10.212.726, Acción de tutela interpuesta por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.
Al respecto, se reitera que la investigación penal culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio universal in dubio pro reo, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se podrá aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, cuando las causales de libertad se originan en que i. el hecho no existió, y ii. la conducta era objetivamente atípica; sin embargo, en este asunto la causal de libertad no corresponde a estas últimas, lo cual exigió el análisis a partir de la falla en el servicio.
Para precisar, si bien la absolución del demandante directo fue por atipicidad de la conducta, ello obedeció a que quedó en duda la intención que el acusado pudo tener, es decir el dolo, y al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado “Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo).
Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).”53 (Énfasis fuera de texto).
En este sentido, en el contexto de la absolución por atipicidad subjetiva no es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, porque la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 ya citada, consideró que dicho régimen resultaba aplicable en los casos de atipicidad objetiva de la conducta, evento que en este asunto no fue la razón de la decisión absolutoria, porque se configuró una atipicidad subjetiva54.
Así mismo, se evidenció que el demandante no logró acreditar, ni ensayó argumento alguno para demostrar que la privación haya sido arbitraria y no estuviera ajustada a los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad. De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, se constató que Jacob Cardoso Sánchez padeció un daño, el cual no es antijurídico debido a que la privación no fue injusta.
Con todo, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, el estudio 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez; Sentencia del 5 de marzo de 2025, CUI 19001600060120225538301, Radicación número: 67226 (AP1448- 2025). Resuelve el recurso de apelación contra el auto del 15 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que precluyó la investigación con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier; Sentencia del 24 de mayo de 2017, Radicación número: 50063 (AP3329-2017). Resuelve el recurso de apelación contra la decisión de 22 de marzo de 2017 adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual no aceptó la solicitud de preclusión de la investigación. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 20 de junio de 2023, Radicación número: 08001-23-00-000-2008-00822-01 (58.129), Actor: Josefa María Doria Núñez y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, Temas: Privación injusta de la libertad – Régimen de responsabilidad aplicable –de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional es factible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en casos en los que se absuelve por atipicidad objetiva de la conducta y no subjetiva, como ocurrió en esta oportunidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-03003-01, Demandante: Linton Rodríguez Perdomo y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros de la culpa exclusiva de la víctima no se efectúa a la vista de la acción u omisión del sujeto activo respecto de los supuestos fácticos que dieron origen a la investigación penal seguida en su contra -porque esa labor le corresponde exclusivamente al juez natural de la causa-, sino que por el contrario, en sede de la reparación del daño, el análisis se realiza en atención a la conducta procesal expuesta por el sindicado como causa efectiva de la privación de la libertad.
Por consiguiente, no son admisibles las afirmaciones realizadas en la primera instancia acerca de que las circunstancias que rodearon la captura del indiciado exponían su eventual compromiso penal, y que por esa razón le correspondía soportar la medida de aseguramiento, siendo su comportamiento el decisivo para su imposición, porque de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre la materia, el obrar de la víctima no se analiza ex ante en relación con su acción u omisión respecto del contexto que dio origen a la investigación penal seguida en su contra, sino desde la arista de la conducta procesal desplegada por el indiciado como causa efectiva de la privación de la libertad55.
En todo caso, tales consideraciones no tienen la entidad suficiente para derruir la sentencia apelada, porque en el proceso no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta en su momento al demandante no hubiere sido necesaria, adecuada, proporcional y razonable, que era lo que correspondía. En ese orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, pues en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que fue impuesta al demandante hubiere sido razonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.
Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 24 de enero de 2024, Radicación número: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356), Demandantes: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Tema 1: Privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Captura en flagrancia. Subtema 1.2.
Daño antijurídico. Subtema 1.3. Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2019-00139-01 Nro. interno: 1009-2021 Demandante: Jacob Cardoso Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de esta parte en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jacob Cardoso Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx