Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333001-2018-00170-02 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333001201800170 026800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAQUEL OJEDA QUINTERO, JUAN EDGAR CORREA RAMÍREZ, ERIKA PAOLA TOSCANO SEPÚLVEDA, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GAMARRA, SHERLLY JEISI OLIVEROS DURÁN, BETHY SOFÍA PEÑALOZA SANABRIA, LAURA CECILIA ÁLVAREZ RÚGELES, DIANA MARCELA JAIMES CORREDOR, LIDSAY ASTRID DIAZ MALDONADO Y DANIEL FERNANDO NEIRA ACUÑA fabian7borja@hotmail.com APODERADO PARTE DEMANDANTE: FABIAN ALBERTO BORJA PINZÓN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. Modifica TEMA: Bonificación judicial.
La bonificación judicial debe ser reconocida como factor salarial para todos los efectos legales. Bonificación judicial en régimen de no acogidos. Acepta desistimiento del recurso Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander de apelación presentado por la parte demandante con relación a las cesantías.
SENTENCIA No. 091 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 Solicita declarar la nulidad de la Resolución número DESAJ BUR 17-4907 del 6 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto por la no contestación del recurso de apelación presentado el 18 de septiembre de 2017, mediante la cual se negó la liquidación de todas las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la Bonificación Judicial: En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJBUR17- 4907 del 06 de septiembre de 2017 de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad el 18 de septiembre de 2017, mediante los cuales se les negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás adeuda a mis poderdantes por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
SEGUNDA: Se declare como factor salarial para cada uno de mis poderdantes la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñaron como empleados de la rama judicial, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago. TERCERA: Como restablecimiento del derecho ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial del decreto 383 de 1 Expediente digital de SAMAI, 03Demanda2018-00170-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 204- como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2013 para cada uno de mis poderdantes de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, viáticos, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra prestación en los periodos en que se desempeñaron o desempeñen como empleados de la rama judicial (….) CUARTA ordenar que en adelante se sigan liquidando y pagando a cada uno de mis poderdantes, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con la Inclusión de la bonificación judicial en los periodos en que sean designados como empleados o jueces.
QUINTA: Que la demandada sea condenada ultra y extra patita por cuanto resulte probado en el proceso. SEXTA: Que corno consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar a los demandantes los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora, (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes, por cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos." SEPTIMA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Los demandantes son servidores de la Rama Judicial en calidad de empleados judiciales y devengan mensualmente la bonificación judicial creada con el Decreto No. 0383 de 2013.
El 1 de septiembre de 2017, radicaron petición ante la entidad demandada, mediante la cual solicitaron la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con base en la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero de 2013 y las que a futuro se generen. En respuesta, la demandada emitió la resolución número DESAJ BUR 17-4907 del 6 de septiembre de 2017, en la que negó las pretensiones.
Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación el 18 de septiembre de 2017. Como fundamento de derecho invocaron los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 150 y 209 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, los artículos 14 y 127 del Código Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander Sustantivo del Trabajo, el Decreto 0383 de 2013, el Decreto Ley 1042 de 1976, los Convenios 095 y 100 de la OIT y demás normas concordantes.
B. Posición de la parte demandada La Nación – Rama Judicial2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: Adujo que los actos administrativos acusados tienen sustento en las disposiciones legales contenidas en el Decreto 0383 de 2013, la Ley 4a de 1992 y en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; además, que el único con competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional.
Señaló que, por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que hace parte de la libertad de configuración del legislador establecer qué parte de la remuneración de los empleados públicos constituye o no factor salarial y para qué fines.
Así mismo, refirió que los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial.
Adicionalmente, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, la prescripción trienal de los derechos reclamados y excepción de inconstitucionalidad. C. Sentencia de primera instancia3 2 Expediente digital de OneDrive, 04Contestación2018-00170-01.pdf 3Expediente digital de OneDrive, 21SentenciaPr_11SENTENCIABONIFICAC.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander El juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para RAQUEL OJEDA QUINTERO, JUAN EDGAR CORREA RAMÍREZ, ERIKA PAOLA TOSCANO SEPÚLVEDA, MARIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GAMARRA, SHERLLY JEISI OLIVEROS DURÁN, BETHY SOFÍA PEÑALOZA SANABRIA, LAURA CECILIA ALVAREZ RUGELES, LIDSAY ASTRID DIAZ MALDONADO y DANIEL FERNANDO NEIRA ACUÑA frente a las sumas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, por las razones expuestas.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución DESAJ BUR 17-4907 del 6 de septiembre de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 18 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de los demandantes todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de septiembre de 2014 para RAQUEL OJEDA QUINTERO, JUAN EDGAR CORREA RAMÍREZ, ERIKA PAOLA TOSCANO SEPÚLVEDA, MARIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GAMARRA, SHERLLY JEISI OLIVEROS DURÁN, BETHY SOFÍA PEÑALOZA SANABRIA, LAURA CECILIA ALVAREZ RUGELES, LIDSAY ASTRID DIAZ MALDONADO y DANIEL FERNANDO NEIRA ACUÑA, y desde el 22 de marzo de 2017 para DIANA MARCELA JAIMES CORREDOR incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia».
Indicó que el Decreto 0383 de 2013 vulneró los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, al tiempo que transgredió los objetivos y principios señalados en Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander la Ley 4 de 1992, en la medida en que desconoció los efectos salariales de la bonificación judicial.
Consideró que la bonificación judicial fue otorgada de manera continua y mensual, lo que la convierte en una remuneración fija y directa, cumpliendo características de un salario, por lo que debe ser incluida en el cálculo de las demás prestaciones sociales. Precisó que inaplicará la parte del primer inciso del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que limita el reconocimiento de la bonificación judicial solo para efectos de cotización al sistema de salud y pensiones, en el entendido de que sus disposiciones contravienen la Constitución y la ley, al no reconocer la bonificación como factor salarial para calcular todas las prestaciones sociales y salariales.
Respecto de la prescripción trienal, señaló que los demandantes Raquel Ojeda Quintero, Juan Edgar Correa Ramírez, Erika Paola Toscano Sepúlveda, Maria Del Carmen Gutiérrez Gamarra, Sherlly Jeisi Oliveros Durán, Bethy Sofía Peñaloza Sanabria, Laura Cecilia Alvarez Rugeles, Lidsay Astrid Diaz Maldonado y Daniel Fernando Neira Acuña, presentaron la reclamación administrativa el 1 de septiembre de 2017, por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas.
Respecto de Diana Marcela Jaimes Corredor, indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 1 de septiembre de 2017 y los derechos reclamados datan del 22 de marzo de 2017, por tanto, no existe prescripción de derechos laborales. D. Recurso de apelación La Nación-Rama Judicial4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i. La parte demandante no impugnó oportunamente los Decretos 0383 y 0384 de 2013 cuando fueron expedidos, y por lo tanto no puede ahora pretender su inaplicabilidad.
El plazo para demandar la nulidad de estos decretos ya 4 Expediente digital de OneDrive, 25RecursoApelacion201800170.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander caducó según el artículo 138 del CPACA, por lo que la demanda debería ser desestimada. ii.
La acción de inaplicabilidad de los decretos salariales por inconstitucionalidad no es válida en este caso, ya que los decretos siguen vigentes hasta que sean declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional. Además, la demanda mezcla solicitudes de inaplicabilidad con peticiones de nulidad, lo que genera confusión. ii.
Recalca nuevamente las excepciones propuestas al contestar la demanda de «inexistencia del demandado», «ineptitud de la demanda», «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «no comprender a todos los litisconsortes necesarios». Así mismo, recalca que el juez de primera instancia ignoró que solo el Gobierno nacional puede fijar salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial.
Impuso una carga excesiva y exigió algo imposible a la entidad, sin considerar la normativa que regula el pago de remuneraciones. Además, el pago de emolumentos no contemplados en las proyecciones presupuestales de la Rama Judicial debe gestionarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iii. La bonificación judicial otorgada por el Gobierno Nacional fue el resultado de una negociación o acuerdo colectivo, mediante el cual se estableció que ciertos emolumentos no tendrían carácter salarial. iv.
En cuanto a la demandante Bethy Sofía Peñaloza Sanabria, según se consigna en la certificación laboral que obra en el expediente, ella no pertenece a la planta de empleados que se acogieron al Decreto 57 de 1993. En consecuencia, no es procedente extenderle los efectos de las normas salariales diseñadas para dichos servidores, puesto que su situación resulta jurídicamente distinta.
La parte demandante cuestionó que el juez de primera instancia haya aplicado la prescripción trienal con base en la presentación del derecho de petición y, en consecuencia, haya negado la reliquidación de todas las prestaciones, incluidas las cesantías y sus intereses. Sostiene que dicha prescripción no resulta aplicable tratándose de cesantías, de acuerdo con los criterios de unificación del Consejo de Estado vigentes al momento de la presentación de la demanda (sentencia del 25 de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016), pues se trata de cesantías anualizadas y no definitivas, las cuales no prescriben y solo se tornan exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, el cual permanece vigente.
Por lo tanto, su reconocimiento debe ordenarse desde el año 2013. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia, solo en lo concerniente a reconocer la reliquidación como factor salarial de las cesantías e intereses desde el primero de enero del año 2013 y, en adelante por los períodos que se sigan generando.
E. Pronunciamiento en segunda instancia. La parte demandada5 indicó respecto de las cesantías anualizadas, que se debe aplicar la prescripción trienal, puesto que se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente, tal inactividad de la parte demandante no debe generar consecuencias en contra de la Rama Judicial; por el contrario, debe sancionarse el hecho de haber permitido el transcurso del tiempo sin solicitar oportunamente el pago de la bonificación judicial como factor salarial ni presentar la demanda en un plazo razonable.
Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin pronunciamiento de la parte demandante ni del ministerio público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Asunto previo a) Desistimiento del recurso Mediante auto del 19 de noviembre de 20246, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia 5 Expediente digital de OneDrive, 003PronunciamientoRecursoApeRama.pdf 6 Expediente Digital de SAMAI, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330012018001 7002/8CA545D3E337C5A16452E6574B2C79DE6AF2DA380D1D100E4A7F619153FC5D94/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander de primera instancia del 26 de junio de 20247, a través de la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
No obstante, en memorial del 13 de junio de 20258, el apoderado de la parte demandante desiste del recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012. Del escrito de desistimiento se remitió copia al correo electrónico de la parte demandada, como se muestra a continuación9: El desistimiento se encuentra regulado en el Capítulo II, Sección V del Código General del Proceso, y es una figura que permite a las partes solicitar la terminación anormal del proceso en aras de garantizar los principios de económica procesal y de acceso a una pronta administración de justicia. Al respecto, el artículo 316 del mismo estatuto normativo, en lo relativo al desistimiento del recurso de apelación, precisa lo siguiente: 7 Expediente Digital de SAMAI, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330 0120180017001/26E21D55DC2FEDF84EEED6BCD2ED8D5A50E965DD58FCB434FF56C3DDF7 0D0D30/2 8 Expediente Digital de SAMAI, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330012018001 7002/C68CF91C279AFD739E3D0EF508629595913F90430F41397CFA79319E8F9422AB/2 9 Expediente Digital de SAMAI, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330012018001 7002/6B4C5C257D82F59C9C88C078395F5FD5FA10F07CDD64F01205348AE34DE5CE9F/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». La Sala dispondrá ACEPTAR la solicitud de desistimiento, por cuanto en el presente asunto se acreditó que: i) fue presentado en la Secretaría de esta Corporación, encontrándose el expediente pendiente para decidir la apelación de la sentencia; ii) la parte actora, por medio de su apoderado judicial con facultad expresa para desistir, formula el desistimiento correspondiente a este pronunciamiento10; y iii) se refiere al recurso de apelación presentado contra la sentencia desfavorable dictada en primera instancia, lo que conlleva la terminación del proceso para la parte.
Con relación a las costas, es del caso señalar que el apoderado de la parte demandada, al corrérsele traslado de la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la parte actora, en los términos previstos en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 316 del C.G. del P, no realizó ningún pronunciamiento. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte actora por no encontrarlas causadas, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. b) Competencia del superior 10 Ver 03Demanda2018-00170-01.pdf, Expediente Digital de OneDrive, pág. 1-20.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se limitará a pronunciarse únicamente sobre los motivos concretos de inconformidad planteados por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, en tanto que las partes no apelaron la totalidad de la sentencia, por lo que se resolverán exclusivamente las inconformidades planteadas.
En relación con los reparos de la parte demandada frente a las excepciones de «inexistencia del demandado», la «ineptitud de la demanda» y «no comprender a todos los litisconsortes necesarios», es preciso señalar que, mediante auto proferido el 23 de marzo de 202311, el juzgado de primera instancia las resolvió y declaró no probadas. En ese orden y dando aplicación al principio de preclusividad, no hay lugar a reabrir de nuevo el debate y en esa medida la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
Respecto de la excepción de caducidad, se resolverá en esta oportunidad, al no haberse resuelto en la sentencia y sin pronunciamiento previo del juzgado de primera instancia que permita aplicar el principio de preclusividad. G. Problemas jurídicos Con el fin de establecer si procede confirmar o, por el contrario, revocar la sentencia de primera instancia, se resolverán los siguientes interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación de la parte demandada: P.J.1: Caducidad.
¿Caducó la oportunidad para cuestionar la legalidad de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos? P.J.2: Competencia para modificar el régimen salarial y prestacional. ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013? P.J.3: De la excepción de inconstitucionalidad.
¿En el caso concreto procede inaplicar los decretos salariales por considerarlos inconstitucionales, a pesar de que 11Expediente digital de OneDrive, 05 AutoResuelveExcepcionesPrevias.docx Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander se encuentran vigentes y no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional? P.J.4: Bonificación judicial en empleados judiciales «no acogidos».
¿Es extensiva la bonificación judicial a quienes no se acogieron al régimen salarial (Decreto 57 de 1993)? H. Tesis de la Sala P.J.1. No, los actos acusados al negar prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la acción para reclamar la reliquidación de prestaciones laborales de tracto sucesivo no caduca, sino que, en su lugar, opera la prescripción de las mesadas o sumas individuales adeudadas, que se activa desde la fecha de la reclamación administrativa y solo respecto de aquellas prestaciones que estén sometidas al fenómeno prescriptivo.
P.J.2. No, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno nacional, sí tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas en materia salarial dentro de los límites establecidos. Además, la inaplicación del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 no implica una modificación del régimen salarial, sino la correcta aplicación del principio «in dubio pro operario» en favor de los servidores judiciales, garantizando sus derechos constitucionales.
P.J.3. Sí, resulta procedente inaplicar el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 por inconstitucionalidad, por desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de salario no depende de la denominación que le dé el empleador, sino de su naturaleza y periodicidad, lo que confirma que la bonificación judicial debe ser considerada factor salarial.
Por lo tanto, su exclusión como factor salarial resulta contraria a la Constitución, a la Ley 4a de 1992, a los principios mínimos del derecho laboral y a los Tratados Internacionales. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander P.j.4.
Si, los servidores del régimen «no acogidos» tienen pleno derecho a percibir la bonificación judicial en iguales condiciones y periodicidad que los acogidos. I. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013; ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación; iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial; y iv) La excepción de inconstitucionalidad.
Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.
Por su parte, el Gobierno nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De acuerdo con el mencionado decreto, dicho emolumento se reconoce mensual y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros emolumentos.
Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]
PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.
Para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».
Uno de los objetivos centrales de la Ley 4 de 1992 fue abordar la falta de proporcionalidad en la estructura salarial del sector judicial, que se caracterizaba por marcadas disparidades entre los diferentes niveles jerárquicos. Específicamente, los artículos 14 y 15 de esta ley buscaron implementar una nivelación salarial más equitativa y comprensiva.
Así, en el artículo 14, parágrafo, se señaló: «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». Del análisis de estas normas se llega a las siguientes conclusiones relevantes: ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación Es imperativo garantizar un trato igualitario en la liquidación y pago de la bonificación judicial.
Por tanto, se determina que: Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander a. Para los funcionarios y empleados no acogidos al régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y normas complementarias, el tope de la bonificación judicial será equivalente al 100% del salario mensual devengado por sus homólogos acogidos a dicho régimen. b. La bonificación debe liquidarse y pagarse mensualmente para todos los servidores, independientemente de su régimen, asegurando así su carácter de factor salarial al ser una remuneración periódica y permanente. iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial Se enfatiza que la bonificación judicial, al ser pagada de forma periódica y permanente, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
Esta interpretación se alinea con el propósito del Constituyente y del Legislador de «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 1. Extralimitación del Gobierno nacional El Gobierno nacional, al crear, mediante el Decreto 0383 de 2013, una bonificación sin carácter salarial (excepto para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones), se apartó del marco establecido por la Ley 4 de 1992.
Esta ley no realizó discriminación alguna y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica necesariamente un incremento salarial en ambos casos. 2. Conclusión En consecuencia, se determina que la bonificación judicial debe: 1. Aplicarse a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin distinción de régimen. 2.
Liquidarse y pagarse mensualmente. 3. Considerarse factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 4. Tener como tope, para los no acogidos al régimen de los decretos mencionados, el 100% del salario mensual de los acogidos en cargos equivalentes. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander iv) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están señalados en su artículo 4.
Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que corresponde al juez oficiosamente inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.12 J. Caso concreto 1.
Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1. El 17 de enero de 1980, Juan Edgar Correa Ramírez ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.
Pertenece al régimen de «no acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos13: 1.2. El 14 de febrero de 1980, Bethy Sofía Peñaloza Sanabria ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por 12 Ver: Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 13Expediente digital de OneDrive, 021Certificación DESAJBUCER25-948.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.
Pertenece al régimen de «no acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos14: 1.3. El 13 de mayo de 1988, Laura Cecilia Álvarez Rúgeles ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos15: 14Expediente digital de OneDrive, 024Certificación DESAJBUCER25-952.pdf 15Expediente digital de OneDrive, 027Certificación DESAJBUCER25-953.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.4.
El 4 de julio de 1995, María Del Carmen Gutiérrez Gamarra ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos16: 16Expediente digital de OneDrive, 028Certificación DESAJBUCER25-950.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.5.
El 1 de julio de 2009, Raquel Ojeda Quintero ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos17: 17Expediente digital de OneDrive, 026Certificación DESAJBUCER25-947.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.6.
El 3 de junio de 2010, Lidsay Astrid Diaz Maldonado ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos18: (…) 18Expediente digital de OneDrive, 022Certificación DESAJBUCER25-954.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.7.
El 1. ° de octubre de 2010, Daniel Fernando Neira Acuña ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos19: 19Expediente digital de OneDrive, 019Certificación DESAJBUCER25-955.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.8.
El 14 junio de 2014, Sherlly Jeisi Oliveros Durán ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos20: 20Expediente digital de OneDrive, 023Certificación DESAJBUCER25-951.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander (…) 1.9.
El 3 de marzo de 2014, Erika Paola Toscano Sepúlveda ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos 21: 21Expediente digital de OneDrive, 020Certificación DESAJBUCER25-949.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.10.
El 22 de marzo de 2017, Diana Marcela Jaimes Corredor ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Pertenece al régimen de «acogidos» y ha desempeñado los siguientes cargos22: 1.11. La bonificación judicial se devengó mensualmente de conformidad con lo establecido en el Decreto 0383 de 2013, según se desprende del certificado de salarios devengados23. 22Expediente digital de OneDrive, 025Certificación DESAJBUCER25-956.pdf 23 Expediente digital de OneDrive, pág. 28-147, 03Demanda2018-00170-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.12.
A través de petición del 1 de septiembre de 2017 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, como también la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2013 y en adelante24. 1.13.
Mediante resolución número DESAJBUR17-4907 del 6 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; la entidad demandada negó lo solicitado25. 1.14. En escrito radicado el 18 de septiembre de 201726, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder al reconocimiento solicitado. 1.15.
La demanda dentro del medio de control de la referencia se radicó el 7 de mayo de 201827. 2. Análisis crítico Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver los interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación de la parte demandada. En lo que atañe a la caducidad alegada por la parte demandada, se precisa que los actos acusados al negar prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, la acción para reclamar la reliquidación de prestaciones laborales de tracto sucesivo no caduca, sino que, en su lugar, opera la prescripción de las mesadas o sumas individuales adeudadas, que se activa desde la fecha de la reclamación administrativa y solo respecto de aquellas prestaciones que estén sometidas al fenómeno prescriptivo.
Con relación a la crítica expuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para modificar el 24 Expediente digital de OneDrive, pág. 21-23, 03Demanda2018-00170-01.pdf 25 Expediente digital de OneDrive, pág. 24-26, 03Demanda2018-00170-01.pdf 26Expediente digital de OneDrive, pág. 27, 03Demanda2018-00170-01.pdf 27Expediente digital de OneDrive, pág. 178, 03Demanda2018-00170-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 384 de 2013, la Sala debe precisar que en el caso concreto no se trata de modificar el régimen salarial, sino de reconocer un derecho laboral en aplicación del principio «in dubio pro operario»28, que exige elegir la interpretación más favorable al trabajador.
Por lo tanto, y si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional, la Ley 270 de 1996 le asigna la función de administrar el talento humano y ejecutar los recursos para el pago de salarios y prestaciones. En ese sentido, puede interpretar y aplicar las normas existentes en materia salarial y prestacional, respetando los límites fijados por el Gobierno nacional.
En ese sentido, en virtud del principio «in dubio pro operario», y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial de la bonificación, resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, sin que ello implique una modificación del régimen salarial y prestacional, dado que corresponde a la interpretación y aplicación de la norma en favor del trabajador.
Adicionalmente, en criterio de la Sala, al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitándola a cotizaciones de salud y pensión, el Gobierno nacional se apartó del marco establecido por la Ley 4ª de 1992, toda vez que en sus artículos 14 y 15 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, y en el parágrafo del artículo 14, dispuso que la revisión del sistema de remuneración debía realizarse con criterios de equidad, mediante nivelación o reclasificación, lo que implica un incremento salarial, y no la creación de una bonificación ajena al salario.
Además, si bien el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción que desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación. Para ello toman como referencia el concepto de salario regulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para interpretar los derechos laborales29.
Así mismo, la jurisprudencia tanto de la Corte 28 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2000. 29 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander Constitucional como del Consejo de Estado indica que este hace referencia a todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Lo anterior está en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional30. Por lo tanto, la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal lo constituye, incluidas las bonificaciones habituales31.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
Es preciso advertir que los demandantes perciben mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la cual es pagada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Dirección Seccional Bucaramanga, conforme se desprende del certificado de salarios devengados32. Por otro lado, conviene agregar que, si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación 30 Sentencia C-401 de 2005. 31 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 32 Expediente digital de OneDrive, pág. 28-147, 03Demanda2018-00170-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander colectiva, los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Por ello, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario, como lo pretende hacer ver la entidad accionada en su recurso. Tampoco resulta admisible que, por factores presupuestales, la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, ya que significaría desconocer los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución y destacados por la Corte Constitucional, según los cuales la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», y que «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».33 Además, se desconocería el parágrafo del Art. 334 de la Constitución Política, según el cual, «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».
Adicionalmente, la Sala advierte que ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni el Departamento Administrativo de la Función Pública debían ser llamados al proceso en calidad de demandados. Ello, por cuanto no se configura un vínculo inescindible con la relación sustancial objeto de controversia que justifique su integración. En ese sentido, dichas entidades no están obligadas a responder por una eventual condena contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, incluida la bonificación judicial como factor salarial, constituye una obligación exclusiva de la entidad empleadora.
Respecto del reparo planteado por la parte demandada en relación con la servidora judicial34 perteneciente al régimen de los «no acogidos» al Decreto 57 de 1993, es 33 Corte Constitucional T-649/13 34 En el recurso de apelación únicamente se señaló que una de las servidoras, Bethy Sofía Peñaloza Sanabria, pertenece al régimen no acogido; sin embargo, de las certificaciones laborales presenta das se desprende que Juan Edgar Correa Ramírez tampoco forma parte de la planta de servidores acogidos.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander pertinente traer a colación, por analogía, la reciente jurisprudencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2022, referida a la Bonificación Judicial de la Fiscalía (Decreto 382 de 2013).
En dicho caso, la alta corte determinó que la bonificación otorgada a servidores de la Fiscalía, incluidos los que no se habían acogido al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, constituye un factor salarial y, por ende, debe ser pagada mensualmente, sin distinción alguna por su condición de acogidos o no, así35: «E)l hecho de que la misma no se haya acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 no la inhibe de percibir la Bonificación Judicial en los períodos, condiciones y en la misma proporción que la devenga un empleado de su misma categoría cargo y grado, pero del régimen de acogidos; aclarando que en manera alguna tampoco debe percibir mayor valor salarial de lo que devengan estos últimos; las sumas que le correspondan por concepto de bonificación Judicial, deben ser pagadas mensualmente estableciendo la diferencia salarial entre uno y otro cargo, con carácter salarial (…) Esta decisión se adopta por cuanto sería un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen se les liquide la Bonificación mensualmente contrario a los que no pertenecen a ese mismo régimen a quienes se les liquida en forma anual, cuando debe tener mayor prioridad por su antigüedad en la Entidad, pues se rompe el principio de equidad y, al romperse este principio se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada».
En ese orden, los servidores del régimen «no acogidos» tienen pleno derecho a percibir la bonificación judicial en iguales condiciones y periodicidad que los acogidos. Por lo tanto, procede la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0383 de 2013, la cual se impone por mandato constitucional al juez cuando evidencie normas que vulneren la Constitución Política o la Ley, ya que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud va en contravía del precepto constitucional 53°, que reconoce el principio de progresividad y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander K. Costas de segunda instancia La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado36, según el cual debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes.
Lo anterior, por cuanto se demostró que la demandada, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe. Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: «SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 36 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Marcela Jaimes Corredor y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333001-2018-00170-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.047 del 17 de julio de 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada