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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333014-2016-00106-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-07-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680013333014-2016-00106-01 DEMANDANTE: Pablo Antonio García Lizcano, Cecilia Cala Galvis y Olga Lucía García Cala lumabe0622@gmail.com DEMANDADOS: LITISCONSORTE NECESARIO LLAMADO EN GARANTÍA E. S. E. Clínica Guane y sus RIS notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co juridica@clinicaguane.gov.co reiviviescas@gmail.com E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Centro de Salud Zapamanga II gerencia@hospiflorida.gov.co jorgecarlos03@yahoo.es Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. abogadooluiscarlosbarragan@gmail.com gerencia@clinicametropolitana.com.co juridico@clinicametropolitana.com.co consultorescyfsas@gmail.com E. S. E Hospital Universitario de Santander husnotificaciones@hus.gov.co agaranegociosjuridicos@gmail.com defensajudicial@hus.gov.co Salud Vida S.A. E.P.S Liquidada financieroliquidacion@saludvidaeps.com gestionfinancieraips@saludvidaeps.com liquidador@saludvidaeps.com notificacioneslegales@saludvidaeps.com Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 2 ramosyvalenzuelaabogados@gmail.com roberto.neisa.abogado@gmail.com mandatosaludvida@atebsoluciones.com LLAMADO EN GARANTÍA: HDI Seguros Colombia s.A.1 dpa.abogados@gmail.com co-notificacionesjudiciales@libertyseguros.co La previsora S.A. Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co procesosjudiciales.mvabogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: La adecuación efectuada por el a quo para aplicar la pérdida de oportunidad afectó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Acorde a los fundamentos fácticos de la demanda, el régimen que se examina es el de la falla médica derivada de la muerte de la paciente y su hijo, como causa eficiente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Pablo Antonio García Lizcano, Cecilia Cala Galvis y Olga Lucía García Cala formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso– administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la E. S. E. Clínica Guane y sus RIS, a la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Centro de Salud Zapamanga II, a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., a la E. S. E Hospital Universitario de Santander y a Salud Vida S.A. E.P.S Liquidada, por el daño antijurídico causado por el fallecimiento de la señora Lizeth Johanna García Cala y del del menor LAAG.

En consecuencia, solicitaron: 1 Mediante escritura pública No. 1922 de la Notaria 65 del Círculo de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2024, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de agosto de 2024, la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., cambió de denominación a HDI Seguros Colombia S.A. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 02.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 3 «CONDENAS:

1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (MORALES) CON RELACIÓN A LA MUERTE DE LIZETH JOHANNA GARCIA CALA Y LUIS ALEJANDRO AYALA GARCIA Los demandados deberán reparar a los señores: PABLO ANTONIO GARCÍA LIZCANO, En calidad de padre de LIZETH JOHANNA GARCIA CALA (Q.E.P.D) por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V En calidad de abuelo de LUIS ALEJANDRO GARCIA (Q.E.P.D) por concepto de daños Morales la suma de CIENT (100) S.M.M.L.V. CECILIA CALA GALVIS En calidad de madre de LIZETH JOHANNA GAARCIA CALA (Q.E.P.D) por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V En calidad de abuela de LUIS ALEJANDRO AYALA GARCIA (Q.E.P.D.) por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V OLGA LUCÍA GARCÍA CALA En calidad de hermana de LIZETH JOHANNA GARCIA CALA (Q.E.P.D) por concepto de daños morales la suma de CIEN (80) S.M.M.L.V En calidad de tía de LUIS ALEJANDRO AYALA GARCÍA (Q.E.P.D) por concepto de daños morales la suma de CIEN (50) S.M.M.L.V

2. PERJUICIOS MATERIALES ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL O ECONÓMICO Se indexará, en todo caso, el monto indemnizatorio mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. […] SUBSIDIARIAMENTE, a la falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 900 SMLMV, al tenor de lo establecido en el artículo 107 del C.P. de conformidad con lo reglado en los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA-CENTRO DE SALUD DE ZAPAMANGA II, LA ESE CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, LA CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A. LA E.S.E. HOSPITAL UNVERSITARIO DE SANTANDER y SALUD VIDA EPS-, dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

INTERESES Se pagará al demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 195 C.P.A.C.A.» (sic en todo el texto). 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, señaló los siguientes: i) El 20 de agosto de 2013, la señora Lizeth Yohana García Cala en estado de embarazo acudió al centro médico de salud de Zapamanga II, por síntomas de cefalea frecuente y náuseas; previa práctica de exámenes de laboratorio y ecografía se emite como diagnóstico presunto «fiebre, infección en el tracto urinario, resfriado infeccioso y plaquetopenia».

El 10 de septiembre de 2013, ingresó nuevamente al centro de salud por continuidad en los síntomas y episodio de sangrado vaginal, en Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 4 dicha oportunidad se le practicaron exámenes de rutina y se le prescribieron medicamentos. ii) 27 de septiembre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Clínica Guane con evidencia de cuadro clínico de «alerta febril y amenaza de aborto»; el médico tratante ordenó tratamiento intravenoso, la práctica de exámenes de laboratorio y le prescribió medicamento «metronidazol en óvulo» y debido al cuadro clínico de la paciente, el mismo día a las 3:37 p.m. dispuso la remisión a ginecología de II nivel en el Hospital de Floridablanca. iii) La señora Lizeth Johanna García Cala acudió al Centro de Salud Zapamanga II en reiteradas oportunidades conforme se expone: a) el 28 de octubre de 2013, por síntomas de vómito y náuseas es valorada por médico general de turno, b) el 18 de diciembre de 2013, por persistencia en la patología es nuevamente valorada por el médico de turno y previos exámenes de laboratorio se diagnosticó con plaquetas bajas o «trombocitopenia», y por tal motivo se ordenó la remisión prioritaria a consulta por ginecología; c) el 2 de enero de 2014 por síntomas de cefalea, fiebre, congestión nasal y descenso en las plaquetas el médico tratante reiteró la orden prioritaria de valoración por ginecología y el d) el 14 de enero de 2014, debido a la imposibilidad de agendar consulta con ginecología con Salud Vida EPS acudió nuevamente a consulta externa del centro de salud y debido a los síntomas reiterados por la paciente se ordenó la remisión a la sala de urgencias de ginecología de la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca. iv) El 14 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó a urgencias de la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca con diagnóstico confirmado de embarazo, «trombocitopenia no especificada» y «fiebre dengue clásico» y, en consecuencia, se ordenó la remisión a institución médica de III nivel. v) El 14 de enero de 2014 a las 11:58:58 pm, la señora Lizeth Johanna García Cala fue recibida en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander con diagnóstico de «preclamsia severa», razón por la cual se ordenó como plan médico la práctica de cesárea, procedimiento que no se pudo realizar por falta de disponibilidad de UCI neonatal y, por tal motivo, de forma tardía el 15 de enero de 2014 fue remitida a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, institución en la que nació al día siguiente mediante parto vaginal el menor LAYG. vi) El 17 de enero de 2014, el personal médico de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga ordenó la remisión de la señora Lizeth Johanna García Cala a la Fundación Cardiovascular de Colombia debido a la necesidad de realizar procedimiento de «ECMO», institución médica a la cual ingresó el 19 de enero de 2014. vii) El 21 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala falleció en las instalaciones de la Fundación Cardiovascular de Colombia, entidad que ordenó el traslado a medicina legal para la práctica de «necropsia obligatoria por interés en salud pública».

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 5 viii) El 22 de enero de 2014, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander realizó autopsia núm. 027-2014 a la señora Lizeth Johanna García Cala en la que se emitió como causa de muerte: «presenta síndrome febril agudo de origen viral con instauración de SDRA y neumonía. Lipoidea con desarrollo a nivel de sistema nervioso central, hemorragias intraparenquimatosas múltiples asociados a trombosis microangiopática con edema encefálico y posterior herniación de las amígdalas cerebelosos que finalmente conduce a la muerte». ix) El 25 de enero de 2015, el menor LAAG falleció en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga por diagnóstico de «RH AFECTADO POR DENGUE HEMORRÁGICO». x) Las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico por omisión, con ocasión de la falta de atención y procedimientos requeridos para atender el diagnóstico de la señora Lizeth Johanna García Cala, quien acudió de manera oportuna a las instituciones médicas sin obtener el control y la atención adecuada en el nivel de atención en salud requerido de acuerdo con los síntomas que padecía, los cuales además refiere eran predecibles y prevenibles y, por tal razón, el daño ocurrido fue por un actuar omisivo y negligente por parte de los profesionales de la salud que no procedieron conforme a los protocolos médicos. 1.1.3 Fundamentos de derecho En el libelo de la demanda se argumentó como deber de reparación a cargo de las entidades demandadas la configuración de una falla probada en el servicio médico por negligencia y falta de atención apropiada y oportuna con ocasión de la demora en la orden de hospitalización en entidad de mayor nivel, actuación requerida para atender los múltiples diagnósticos y determinar con certeza los síntomas que padecía la señora Lizeth Johanna García Cala, así como los medicamentos y tratamientos pertinentes para la recuperación de su salud.

Como sustento de lo anterior, citó el derecho que le asiste a las personas de acceder a los servicios de salud y refirió como uno de los elementos de configuración de la falla en el servicio médico, la exigencia de acreditar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados para la ciencia médica, de modo que, se debe probar que el servicio médico no se prestó de forma diligente, es decir, con el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.

Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A.3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de culpa en el actuar de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga»; «falta de presupuestos de responsabilidad 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 06.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 6 y por ausencia de nexo de causalidad por presentarse un hecho externo»; «ausencia probatoria del perjuicio demandado» y «genérica». A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y la trascendencia de la enfermedad padecida por un paciente con la finalidad de diseñar el plan de tratamiento requerido para la recuperación de la salud según las particulares condiciones de cada caso concreto.

En esta etapa, el médico afronta distintas dificultades como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas y la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. ii) La ciencia médica no exige un criterio infalible y, en ese sentido, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los profesionales de la salud dan lugar a imponer la obligación de reparar los daños ocasionados por el equivocado diagnóstico o por la falta de diligencia y oportunidad en la prestación del servicio médico. iii) No resulta imputable el daño atribuido a la institución médica, toda vez que a la señora Lizeth Johanna García Cala y su menor hijo LAAG se les garantizó la atención adecuada oportuna, necesaria, diligente y ajustada a la lex artis de acuerdo con el diagnóstico presentado por la paciente, conforme se encuentra probado en las anotaciones de la historia clínica. iv) La afectación en la salud de la señora Lizeth Johanna García Cala y su menor hijo LAAG no fue consecuencia de un actuar omisivo por parte de la clínica y el daño se estructuró por causas ajenas a la institución de salud, por ende, se configura el causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. v) En el caso concreto no se evidencia un nexo causal entre el daño reprochado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y las actuaciones profesionales desplegadas en la atención médica brindada a la señora Lizeth Johanna García Cala, en la medida que la institución prescribió de forma oportuna y diligente los tratamientos y procedimientos requeridos, así como los medicamentos y valoraciones con diferentes especialistas y médicos generales. vi) La parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la causación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda y tampoco argumentó razones científicas que demuestren la presunta responsabilidad de la institución médica. 1.2.2.

E.S.E. Clínica Guane y sus RIS4 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 7 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual no propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló el cumplimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico brindado a la señora Lizeth Johanna García Cala por parte de la institución de salud; sin embargo, en el evento que el juez considere la configuración de una falla en el servicio se debe analizar la existencia de la culpa grave o dolo por parte del profesional médico, criterio necesario para materializar la responsabilidad imputada. 1.2.3.

Salud Vida S.A. E.PS liquidada5 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «inexistencia de los elementos de la responsabilidad del Estado»; «fuerza mayor y caso fortuito»; «cumplimiento contractual por parte de Salud Vida EPS» y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El deber de responsabilidad del Estado tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual responde por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. ii) La responsabilidad derivada con ocasión de la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala y el menor LAAG, no puede ser atribuida a la entidad por las siguientes razones: a) la parte demandante no aportó los exámenes practicados en las valoraciones médicas de los días 28 de agosto de 2013 y 18 de diciembre de 2013, b) en consulta del 2 de enero de 2014 se ordenó valoración por ginecología, sin embargo no demuestra que haya solicitado la autorización para el control médico; c) el 14 de enero de 2014 por la presencia de otros síntomas se ordenó la remisión a la Clínica Guane, se le realizaron las valoraciones correspondientes y, consecuentemente, se remitió a la ESE Hospital Universitario de Santander; d) la muerte de la paciente se dio con ocasión a un riesgo inherente a las patologías padecidas y además, los síntomas reflejados desde el año 2013 hasta el 2 de enero de 2014 no daban cuenta de la necesidad de hospitalización; e) las actuaciones médicas en esta primera etapa no comportaron un riesgo por fuera de lo permitido en el ordenamiento jurídico y las conductas de los galenos se limitaron a los mandatos de la lex artis; f) la conducta omisiva de la señora Johanna García Cala para la realización de los exámenes ordenados por los profesionales médicos constituyó un aumento del riesgo y contravienen las normas de cuidado y control; g) los traslados a otras instituciones médicas como a la ESE Hospital Universitario de Santander y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga se hicieron dentro de períodos razonables, toda vez que en los mismos días de las órdenes de remisión se lograba la atención en el nivel requerido por la paciente. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 08.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 8 iii) Las irregularidades a través de las cuales se pretende obtener una compensación por la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala por la presunta demora en la orden de hospitalización y de remisión a un centro hospitalario de mayor nivel, no fueron acreditadas en el proceso, toda vez que contrario a lo afirmado por la parte demandante, las instituciones médicas brindaron una atención adecuada, oportuna, eficiente y de calidad. iv) Los perjuicios morales solicitados en la demanda no cumplen los criterios de tasación fijados por el Consejo de Estado. v) En el caso concreto se configura la causal de eximente de responsabilidad en la medida que la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala fue causada por dos patologías irresistibles e imprevisibles, esto es, el síndrome de «hellp» y dengue hemorrágico. 1.2.4.

E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca6 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «falta de legitimación en la causa por pasiva material» y excepción innominada: «lex artis». A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La atención médica brindada por la E.S.E. a la señora Lizeth Johanna García Cala se ajustó a los protocolos de manejo establecidos para el caso concreto y a los criterios de oportunidad y eficiencia y, además, el evento que llevó al deceso de la paciente no guarda relación con las actuaciones de esa institución médica. ii) La parte demandante no logró demostrar la responsabilidad médica por motivo de negligencia, omisión de procedimientos científicos acertados, error de diagnóstico y/o falta de atención especializada oportuna. iii) En análisis clínico se concluyó que el evento crítico en la paciente se presentó por evidencia clínica objetiva a través del registro médico del 14 de enero de 2014 y la fecha de atención por parte de la esa institución fue el 27 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente 118 días antes de la eventualidad lo que conllevó al deceso de la paciente y, por ende, los hechos diferenciados y fundados en las atenciones médicas brindadas a la señora Lizeth Johanna García Cala no guardan relación con las valoraciones clínicas realizadas el 27 de septiembre de 2013 y con el suceso infortunio o evento crítico presentado a partir del 14 de enero de 2014. iv) Las atenciones médicas brindadas a la señora Lizeth Johanna García Cala se ajustaron a la práctica médica y el fallecimiento de la paciente se dio con ocasión al desarrollo de un evento crítico en la patología que presentaba. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 09.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 9 1.2.5. E.S.E. Hospital Universitario de Santander7 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «fuerza mayor – patología del paciente – patología crónica»; «ausencia de responsabilidad por inexistencia el daño antijurídico»; «inexistencia de culpa por parte del demandado»; «cumplimiento de las obligaciones hospitalarias por parte de la E.S.E. HUS – principios bioéticos – Ley 1164 de 2007» y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La ciencia médica se rige por principios entre otros, el que corresponde a la prestación de un servicio de medios y no de resultados tal como lo dispone la Ley 1164 de 2007 y, además, se sustenta en un diagnóstico diferencial a través de la aplicación de protocolos de acuerdo con la sintomatología, evolución, edad y circunstancia de los pacientes al momento de su atención y valoración. ii) La entidad puso a disposición de la paciente todos los medios técnicos, científicos y el personal médico y especializado requerido para su valoración y con la finalidad de emitir un diagnóstico consecuente a su patología. En esos términos, ante el requerimiento de unidad de cuidados intensivos neonatal se realizó el trámite pertinente y se efectuó el traslado aproximadamente transcurridas diez horas desde el ingreso de la paciente a la institución, situación que evidencia la oportunidad en los actos médicos. iii) Los servicios médicos prestados a la señora Lizeth Johanna García Cala fueron idóneos, necesarios y con observancia de los diagnósticos y la condición clínica existente en la paciente y se ajustaron a los protocolos y guías médicas establecidas en la entidad y, por ende, no se puede endilgar responsabilidad alguna a la institución médica. 1.2.6.

Contestación del llamamiento en garantía 1.2.6.1. Liberty Seguros S.A.8 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción innominada: «inexistencia de responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro de responsabilidad civil núm. 100734 se pactó bajo la modalidad claims made»; «inexistencia de responsabilidad a cargo de Liberty Seguros frente al contrato de segur de responsabilidad civil No. 1009702»; «limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro»; «limitación de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 10. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 27, folios 79 a 101 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 10 seguro»; «límite de responsabilidad del asegurador en virtud del coaseguro entre compañías» «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La modalidad de contrato claims made hace referencia a la delimitación temporal del riesgo en el seguro de responsabilidad civil y, en esa medida, no existe responsabilidad de la entidad aseguradora toda vez que la póliza núm. 1007344 tenía vigencia entre el 15 de diciembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014 y la reclamación fue formulada a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander el 15 de enero de 2016. ii) La responsabilidad del asegurador se rige por límites contractuales, es decir, no se puede producir una obligación respecto de una reclamación por asuntos que no fueron debidamente contratados y, en caso de encontrarse consagrada en la póliza la entidad aseguradora solo responde hasta la concurrencia de la suma pactada. iii) En la póliza de seguro se pactó como deducible el 10% del valor del siniestro y se fijó como valor mínimo la suma de $10.000.000 y, por ende, la aseguradora no está obligada a responder por valores que superen las sumas señaladas como deducible y, en el evento que la condena sea inferior al monto mínimo señalado la responsabilidad de pago recae en su totalidad en el asegurado. iv) La responsabilidad del asegurador se limita al coaseguro pactado con la Previsora S.A. en proporción de participación del 70% y 30% a cargo de Liberty S.A., porcentaje que circunscribe la condena que pueda emitirse en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander. 1.2.6.2.

La Previsora Compañía de Seguros S.A.9 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción innominada: «ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales» y excepciones innominadas subsidiarias: «límites de responsabilidad contractual de la previsora S.A.»; «sub límite en la indemnización originada en daños extrapatrimoniales»; «aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales número 1007577»; «límite global por vigencia / agotamiento de valor asegurado»; «imposibilidad de efectuar una condena directa a la previsora S.A.»; «prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro»; «existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales que rigen el seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló los siguientes aspectos: 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 26, folios 61 a 109. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 11 i) Para la afectación del contrato de seguro debe tenerse en cuenta imperiosamente que el perfeccionamiento del siniestro haya sido reclamado y notificado por primera vez al asegurado durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares, requisitos que no se reúnen en el presente caso, toda vez que la póliza núm. 100757 adquirida bajo la modalidad de «claims made» tenía vigencia entre el 22 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 y la reclamación se realizó el 15 de enero de 2016 con la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, por fuera del periodo de cobertura pactado. ii) La reparación del perjuicio a la que se encuentra obligada la entidad aseguradora tiene como límite la cuantía fijada en el contrato de seguro correspondiente al deducible por evento equivalente al 10% sobre e valor de la pérdida o indemnización mínimo $5.000.000.

Además, la indemnización originada por daños extrapatrimoniales a cargo de la entidad aseguradora no puede exceder la cuantía superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), es decir, el 20% por evento del valor asegurado y en todo caso se encuentra sujeto al deducible del 10%. iii) En el presente caso, operó el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro comoquiera que la reclamación de reparación no se realizó dentro de los dos años anteriores a la notificación judicial de la vinculación de la compañía aseguradora. iv) La responsabilidad por falla del servicio médico no es imputable a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que se encuentra acreditado que suministró todos los medios idóneos, tratamientos y valoraciones requeridos por la paciente, conforme al estado de embarazo y cuadro clínico febril que presentaba al momento de ingresó a las instalaciones de la entidad. 1.2.

La sentencia apelada El 28 de junio de 2024,10 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda y, para el efecto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Pablo Antonio García Lizcano, Cecilia Cala Galvis y Olga Lucía García Cala, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca – Centro de Salud de Zapamanga II, E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca, Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., E.S.E. Hospital Universitario de Santander y Salud Vida EPS- liquidada, conforme la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca – Centro de Salud de Zapamanga II, de acuerdo con las consideraciones.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]». 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00195, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 12 En lo correspondiente al fondo del asunto, adujo lo siguiente: i) El daño alegado lo constituye la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala ocurrida el 21 de enero de 2014 con ocasión del diagnóstico señalado como «síndrome febril agudo de origen viral con instauración de SDRA y neumonía lipoidea con desarrollo a nivel de sistema nervioso central, hemorragias intraparenquimatosas múltiples asociados a trombosis microangiopática con edema encefálico y posterior herniaciones de las amígdalas cerebelosas», así como la de su menor hijo LAAG debido a la patología de «disfunción orgánica múltiple que incluye inmadurez pulmonar extrema asociada a síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido», elemento de la responsabilidad que se encuentre debidamente acreditado con la historia clínica y los informes de autopsia. ii) El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es la falla del servicio médico por pérdida de oportunidad debido a la negligencia alegada en cuanto la prestación de los servicios de salud adecuados por parte de las entidades demandadas, esto es, la falta de realización de exámenes y tratamiento necesarios, adecuados y pertinentes frente a los síntomas que presentó la señora Lizeth Johanna García Cala durante su embarazo, así como por la extemporaneidad en la remisión de la paciente a un hospital de mayor complejidad, para prevenir su posterior fallecimiento y el de hijo recién nacido. iii) De acuerdo al análisis probatorio, la responsabilidad derivada del daño alegado por la parte demandante no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que: a) no se observó que estas incurrieran en omisión o negligencia en la prestación de los servicios médicos o en el trámite administrativo correspondiente; en la medida que se demostró que a la paciente se le brindó en diferentes oportunidades la atención médica requerida y se efectuaron las remisiones pertinentes atendiendo a los diagnósticos y sintomatología presentada; b) no se acreditó que recibiera una inadecuada atención en las consultas médicas o que no fueron agotadas en debida forma las etapas de valoración de los datos para emitir un diagnóstico o tratamiento correspondiente; además, no se probó la prioridad de hospitalización previo al momento en el que se estableció la patología de dengue a la paciente o que los síntomas fueron indicativos de la realización de otros análisis o procedimientos; c) el fallecimiento de la señora García Cala fue producto de las complicaciones derivadas del dengue que padecía y de las demás patologías establecidas por los médicos tratantes que conllevaron igualmente a la muerte del menor LAAG; d) no existen elementos de prueba que acrediten o permitan tener certeza que la omisión en la consulta por ginecología ordenada de manera prioritaria el 18 de diciembre de 2013 estuviera directamente relacionada o incidiera en los diagnósticos posteriores y particularmente en el daño alegado; e) la falta de realización de exámenes exhausticos así como de un tratamiento adecuado por parte de los centros asistenciales y la extemporaneidad en los traslados a instituciones de mayor complejidad no se acreditaron como causas de la pérdida de oportunidad para evitar el fallecimiento de la paciente y la de su menor hijo o como aspectos determinantes en la falta de recuperación de su estado de salud. iv) La responsabilidad por los daños causados por la prestación de los servicios de salud por falla en el servicio o por la pérdida de oportunidad, de conformidad con lo Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 13 dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, tiene como requisitos que la parte demandante demuestre además de la concreción del daño, el nexo causal entre este último y la omisión demandada.

En esos términos, en el caso concreto no se estableció cual fue la causa o causas determinantes de la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala y las de su menor hijo, toda vez que de las pruebas que obran dentro del plenario se acreditó que los centros asistenciales prestaron los servicios de salud a la paciente de forma adecuada, oportuna y acorde con los protocolos médicos y, por ende, no se probó la ocurrencia de una falla en el servicio y la pérdida de oportunidad. v) De acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos probatorios, especialmente la historia clínica se encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en la medida que fue una de las instituciones que prestó los servicios de salud de manera inicial y sus actuaciones en conjunto con los demás servicios médicos prestados culminaron en la muerte de la paciente y en la de su hijo. vi) En atención al criterio subjetivo no hay lugar a condenar en costas, debido a que la actuación de la parte vencida no presenta una carencia de fundamentación legal o de temeridad. 1.3.

El recurso de apelación 1.3.1. Parte demandante11 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La configuración de una falla en el servicio médico exige que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por la lex artis vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso y que el servicio médico no se cubrió en forma diligente, es decir, que no se prestó con el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.

De otra parte, el título de imputación del daño varía en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que se estimen relevantes dentro del marco de su argumentación. ii) La falla en el servicio por pérdida de oportunidad se configuró con la omisión de la práctica de exámenes de laboratorios específicos con la finalidad de establecer el diagnóstico concreto de la paciente «dengue hemorrágico» y, por consiguiente, de forma oportuna ordenar su hospitalización y el tratamiento requerido para la recuperación de su salud y reducir el riesgo de muerte.

Además, en la medida que a pesar del descenso de plaquetas las instituciones médicas no ordenaron la hospitalización prioritaria de la señora Lizeth Johanna García Cala necesaria para monitorear su estado de salud e incurrieron en una demora injustificada en la orden de remisión a institución de mayor nivel de complejidad. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00197 y 0198, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 14 Al respecto, señaló: a) la señora García Cala solicitó atención médica desde el 20 de agosto de 2013 y asistió a diferentes consultas los días, 10 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013 y 28 de octubre de 2013, b) el 18 de diciembre de 2013 se le diagnosticó con «trombocitopenia con recuento de 95.000 de plaquetas», patología que persistió para el 2 de enero de 2014 y, sólo hasta el 14 de enero de 2014 la E.S.E. Clínica Guane ordenó traslado a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y se advirtió alto riesgo de mortalidad materna fetal; c) el 15 de enero de 2014 se remitió a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y al día siguiente nació el menor LAAG mediante parto natural; d) el 19 de enero de 2014 la paciente se trasladó a la Fundación Cardiovascular de Colombia por requerir de procedimiento ECMO; e) el 21 de enero de 2014, la paciente falleció y cuatro días después su menor hijo, por causa del dengue hemorrágico, según obra en la historia clínica. iii) La historia clínica es un documento público y las actividades no reflejadas con claridad y precisión deben considerarse como no realizadas y, por ende, en el caso concreto no hay evidencia que acredite que la paciente fue tratada conforme su cuadro clínico. iv) El daño constituido con la muerte de la señora García Cala y su menor hijo, no guarda proporción con la patología de dengue con la que ingresó a las instituciones médicas que se limitaron a realizar procedimientos ambulatorios y, por ende, no se efectuó un diagnóstico oportuno, circunstancia que ocasionó el retardo en la remisión a un centro médico de mayor nivel. v) El manejo para el tratamiento del dengue, que es considerado por la ciencia médica como una enfermedad viral aguda, dinámica, y compuesta por varias etapas clínicas, requiere según el protocolo médico se realice seguimiento al paciente cada 48 horas a partir de la sospecha diagnóstica con valoración del descenso de las plaquetas. 1.4.

Trámite de segunda instancia Por auto del 18 de octubre de 202412 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. HDI Seguros Colombia S.A.:13 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) La parte demandante no acreditó los presupuestos que dan lugar a configurar la responsabilidad deprecada a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, toda vez que se le brindó una atención médico asistencial oportuna, completa y acorde a los síntomas y patologías que presentó la señora Lizeth Johanna García Cala. 12 Expediente digital, actuación 00007, índice SAMAI. 13 Expediente digital, actuación 00012, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 15 ii) El seguro de responsabilidad civil núm. 1007344 se contrató bajo la modalidad de claims made con período de retroactividad y, por ende, no resulta exigible esta póliza comoquiera que la reclamación fue formulada a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander el 15 de enero de 2016, es decir, transcurridos dos años contados a partir de la terminación del contrato de seguro que acaeció el 4 de febrero de 2014. iii) Se pactó un deducible del 10% del valor del siniestro sujeto a una cuantía mínima de $10.000.000 y, por otra parte, se acordó un coaseguro del 70% a cargo de la Previsora S.A. y el 30% de responsabilidad de HDI Seguros Colombia S.A., criterios que deben tenerse en cuenta en caso de una eventual condena en contra de la entidad que llamó en garantía. 1.5.2.

Salud Vida S.A. E.P.S. Liquidada:14 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) La entidad se encuentra liquidada y por medio de la Resolución 331 de 2002 se dispuso la terminación de su existencia legal y, por ende, no puede ejercer derechos ni adquirir obligaciones legales y en esos términos debe ser desvinculada del presente trámite procesal. ii) La entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones previstas en la Ley 100 de 1993 como administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud, prestó a la afiliada los servicios médicos requeridos y garantizó de forma oportuna la autorización de los traslados requeridos por las instituciones médicas, razón por la cual no existe nexo causal entre la supuesta omisión que se alega como causa imputable y las actuaciones desplegadas por esta entidad promotora de salud. iii) Los actos médicos realizados por los profesionales que conforman el equipo médico de las instituciones demandadas a las cuales acudió la paciente para la prestación del servicio de salud, son desplegadas bajo su absoluta discrecionalidad y dentro de estas actuaciones no le asiste responsabilidad a la entidad. 1.5.3.

E.S.E. Hospital Universitario de Santander:15 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) En el caso particular y de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, no le asiste responsabilidad a la entidad con relación a los cargos que le imputan por el fallecimiento de la señora Lizeth Johanna García Cala y la de su mejor hijo, comoquiera que la atención médica brindada por esta entidad se ajustó a las normas, protocolos y en general a la lex artis, de forma oportuna y acorde con la sintomatología que presentaba la cual solo conoció al momento de su ingreso por el servicio de urgencias y el daño se produjo por las complicaciones en la patología diagnosticada 14 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI. 15 Expediente digital, actuación 00014, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 16 ii) El traslado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga fue necesario por la falta de UCI neonatal en la entidad; sin embargo, es la institución que recibe el paciente la competente para asegurar la prestación oportuna de la unidad móvil de transporte asistencial y, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad al Hospital Universitario de Santander. iii) El Instituto Nacional de Medicina Legal en dictamen pericial concluyó que la atención médica brindada por la entidad no originó daño alguno a la salud de la señora Lizeth Johanna García Cala y de su menor hijo, toda vez que se ajustó al manejo esperado para el caso según las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar. iv) El ejercicio y práctica de la medicina implica una obligación de medio y no de resultado y, por ende, el estudio de la culpa debe realizarse sobre la base de si se cumplieron o no las regulaciones o protocolos dispuestos médicamente para una patología y no frente al resultado que se obtuvo. 1.5.4.

Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A.:16 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) Se demostró de forma fehaciente que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustaron a los criterios de eficiencia, adecuación y oportunidad tanto en el diagnóstico como en los tratamientos prescritos y practicados ordenados por el personal médico tratante y especialistas en ginecología, perinatología, pediatría y neonatología. ii) El objeto del acto médico implica que su ejecución no depende absolutamente de la voluntad del galeno, sino que se encuentra condicionada por las circunstancias específicas que rodean el paciente y, por ende, cuando exista una adecuada actuación del profesional no se puede endilgar responsabilidad por acontecimientos que escapan de su órbita y que son propios de la naturaleza dinámica de las patologías del paciente y que ocurren a pesar de haber realizado una actuación oportuna y acorde a los lineamientos médicos. iii) El daño imputado a la entidad no se produjo por causa de una atención médica irregular o imperita y, en consecuencia, no se acreditó el nexo causal como elemento constitutivo de responsabilidad. iv) Los perjuicios reclamados no fueron debidamente probados por la parte demandante quien tenía la carga de su demostración y, por ende, no hay lugar a exigir su reconocimiento. 1.5.5.

La Previsora S.A.:17 16 Expediente digital, actuación 00015, índice SAMAI. 17 Expediente digital, actuación 00016, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 17 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) El daño alegado en la demanda no es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga debido a que los actos médicos ejecutados, diagnósticos y tratamientos se ajustaron a los protocolos y principios de la lex artis que ameritaban razonadamente el cuadro clínico de la paciente cuando se encontraba en las instalaciones de dichas instituciones hospitalarias y, por ende, se puede inferir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada toda vez que no existió incumplimiento de las obligaciones legales que puedan dar origen a algún tipo de responsabilidad. ii) Las pólizas de responsabilidad civil núm. 1007344, 1009702 y 1007577 fueron pactada bajo la modalidad de claims made y, por ende, no pueden ser afectadas dentro del presente trámite toda vez la reclamación del siniestro se realizó por fuera de la vigencia pactada en los respectivos contratos de seguro. 1.5.6.

La parte demandante No presentó alegatos. 1.5.7. El agente del Ministerio Público No rindió concepto. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la E.S.E. Clínica Guane y sus RIS, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Centro de Salud Zapamanga II, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., la E.S.E Hospital Universitario de Santander y Salud Vida S.A. E.P.S Liquidada son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Lizeth Johanna García Cala y de su hijo recién nacido LAAG ocurridas, respectivamente el 21 y el 25 de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 18 enero de 2014, como consecuencia de la falla en el servicio médico originada por la omisión en la práctica de exámenes de laboratorios requeridos para establecer el diagnóstico concreto correlacionado con la orden oportuna de su hospitalización y tratamiento requerido para la recuperación de la salud, así como por la demora en la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad cuando se advirtieron signos de alerta, en segundo lugar, en el evento de que proceda la declaratoria de responsabilidad, se deberá analizar si las entidades demandadas deben ser condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en los términos solicitados en la demanda y, en tercer lugar, en caso de resultar condenadas la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y/o la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. deberá estudiarse si los llamados en garantía deben asumir el pago de la condena en atención a los amparos contratados y las limitaciones establecidas en las pólizas de seguro que sirvieron de base a los llamamientos. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad18 y, a partir de esta norma los elementos para la declaratoria de responsabilidad son: a) la existencia de un daño antijurídico o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierta y determinada o determinable, que se inflige a uno o varios individuos y; ii) la imputación de este al Estado, acorde con el régimen de responsabilidad respectivo a cada caso concreto.

De modo que, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnización plenamente, con la finalidad de hacer efectivo el principio neminem laedere, que no es otra cosa que el deber de no causar daño en nadie. En consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación:19 «[…] para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 19 bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo20 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.21 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

Con relación a este elemento, la sección Tercera del Consejo de Estado22 ha establecido que es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo. Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.23 2.3.2.

Régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por actividades médico - asistenciales La jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha considerado que, salvo algunas excepciones, la responsabilidad del Estado, corresponde a la regla única y general 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 23 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 24 Sección Tercera, consejero ponente: William Barrera Muñoz, radicado: 130012331000-2005- 01434-01 (64234), providencia del 19 de febrero de 2024 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 20 de la falla probada del servicio.

Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio, de modo que, si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio y, ese sentido, al demandante le corresponde probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado.

Ha precisado el Consejo de Estado que la falla de la administración, para que pueda considerarse como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta, en cuanto debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, por conducto de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente25.

De otra parte, en materia de responsabilidad médica el Consejo de Estado26 ha señalado que al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto y, bajo ese entendido, si el daño se produce por su omisión en el empleo de tales medios surge su obligación resarcitoria y, por el contrario, si el daño ocurre a pesar de su diligencia no puede entenderse comprometida su responsabilidad, toda vez que en este tipo de eventualidades la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Esa Corporación27 en sentencia del 6 de marzo de 2025 en lo atinente al acto médico propiamente dicho y las circunstancias que pueden dar origen a la falla en la prestación del servicio, señaló: «Procede la Sala al análisis de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, no sin antes recordar que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado28, la falla médica involucra tanto el acto médico propiamente dicho, entendido como la intervención del profesional en sus distintos momentos que comprende las etapas de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional; actuaciones que integran el “acto médico complejo”, con la clasificación de (i) actos puramente médicos;

(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, y (iii) los actos extra médicos, en que se incluyen los servicios de alojamiento y manutención del paciente. Frente al acto médico, que corresponde al tema sub examine, los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en la etapa de diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no configuran una falla del servicio que derive responsabilidad patrimonial, cuando esos resultados son 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado: 730012300000-2008-00587-01 (52803), providencia del 16 de agosto de 2022. 26 Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001233100020110009101 (59 776), providencia del 12 de diciembre de 2022. 27 Magistrado ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra, demandante Alvaro Rivera Alquichire y otros, demandado: departamento de Santander y otros, radicado 68001233100020100004400. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 21 atribuibles a causas naturales dentro de las que se encuentran aquellas enfermedades cuyos efectos nocivos no pueden ser modificados con la intervención médica, atendiendo causas propias del organismo del paciente que no respondió como se esperaba al tratamiento suministrado, o porque para la época de los hechos no se disponía de los conocimientos o de los elementos de orden científico requeridos encontrar una cura para la enfermedad, o porque tales elementos no se encontraban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

De esta manera, la falla del servicio médico se deriva, por ejemplo, de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos establecidos por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos adversos de un determinado tratamiento; o bien, por no hacer el seguimiento que corresponde acorde con la evolución de la enfermedad con miras a modificar el diagnóstico o a ajustar el tratamiento inicialmente prescrito.

Las fallas originadas en un error de diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento se encuentran mayormente relacionadas con la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o la omisión por parte del personal médico en realizar los exámenes que resultaban pertinentes para el caso concreto.

Así, cuando el diagnóstico no es conclusivo como consecuencia de que los síntomas guardan relación con varias afecciones, se configura una falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos al alcance para determinar con la suficiente precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “El respeto a tales deberes, que debe darse en todos los casos, es de máxima exigencia cuando el enfermo presenta un cuadro polimorfo en sus síntomas y signos, que haga difícil el diagnóstico, obligando a emitir únicamente diagnósticos presuntivos.

En tales circunstancias deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual. Empero no es suficiente su solicitación; es preciso su realización en tiempo oportuno –sin dilaciones o demoras inútiles- y su posterior estudio por el médico…29 En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria30 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico31; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad…”»32 2.3.3.

La pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo del daño jurídicamente indemnizable 29 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126. Tomado de la sentencia de fecha proferida el 3 de octubre del 2016 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Expediente: 40057 30 Consejo de Estado, sentencia del10 de febrero de 2000, Sección Tercera.

Exp. 11.878, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández. 31 Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 32 Ibidem. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 22 La Sección Tercera del Consejo de Estado,33 precisó en consonancia con la jurisprudencia reiterada, que la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.

Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 72. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos.» De lo expuesto, se puede concluir que los requisitos para su estructuración se determinan en: i) la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado; ii) la certeza de la existencia de una oportunidad y iii) la pérdida definitiva de la oportunidad.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado34, analizó la responsabilidad médica por la pérdida de oportunidad y consideró que corresponde a un perjuicio autónomo que puede ser reparado cuando se establezca plenamente la relación causal entre la falta médica y el daño y, sobre el particular refirió: «esta teoría justifica la imposición de una condena a la entidad demandada por parte del daño cuando se demuestre acción u omisión «falta médica» y no se acredita la causalidad de manera absoluta, en el sentido de no estar determinado que un comportamiento distinto había podido salvarle la vida al paciente.

Sin embargo, se debe probar técnica o científicamente la existencia de una alta probabilidad de que, sin el acto u omisión imputada a la entidad, el paciente no habría sufrido el daño o se habría curado. El perito debe determinar la probabilidad de un resultado exitoso si se hubiera realizado el tratamiento adecuado e indicar el grado de probabilidad en su dictamen» Lo anterior quiere decir que, la noción de pérdida de oportunidad requiere: «i) la prueba de hecho o la omisión [falta médica], ii) la prueba del daño [total o final], iii) loa determinación de una probabilidad establecida por un experto y determinada en términos porcentuales y iv) la condena a un perjuicio parcial o inferior, que debe 33 Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado: 05001233100020110009101 34 Sección Tercera, subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 50001233100020100047201 (61089), demandante: Leonora Barrios Hernández y otros, demandado: Hospital San José del Guaviare y otro, sentencia de fecha: 10 de octubre de 2024.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 23 corresponder al mismo porcentaje determinado de probabilidad determinado por el experto»35 2.3.4. De los niveles de atención y grados de complejidad de las instituciones médicas De conformidad con el artículo 54 de la ley 715 de 2001, el servicio de salud a nivel territorial debe prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras, organizada por grados de complejidad, relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.

El Decreto 1760 de 1990 define como nivel de atención, la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población y, por su parte, señala como grados de complejidad, aquellos servicios que organicen las entidades con el objeto de racionalizar los recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y, mantener la calidad en la prestación de servicios.

En la norma citada se precisó que los diferentes niveles deben cumplir con los siguientes criterios, entre otros; i) nivel I: a) cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; b) tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad y c) atención por personal profesional general, técnico y auxiliar; ii) nivel II: a) cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; b) atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; c) tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; d) amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; iii) nivel III: a) alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir; b) cobertura de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención; c) tecnología requerida de la más alta complejidad y d) atención por personal especializado y sub especializado responsable de la prestación de los servicios. 2.3.5.

Del proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes El Decreto 2757 de 1991, define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado 35 ibidem Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 24 de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. Este proceso, facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz.

Se entiende por referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. Por su parte, la contrarreferencia hace alusión, a la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia dan al organismo o a la unidad familiar, la cual puede ser la contra remisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

El objetivo del régimen es facilitar la atención oportuna e integral de los usuarios y para tal fin establece varias modalidades a saber, entre otras; i) remisión, consistente en el procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo y; ii) interconsulta, que corresponde a la solicitud elevada por el profesional o institución de salud, responsable de la atención del usuario a otros profesionales o instituciones de salud para que emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad directa de su manejo.

En caso de urgencias, las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención y, será responsabilidad de la institución referente de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese a la institución receptora.

De otra parte, el Decreto 4747 de 2007 en su artículo 17, señaló que, el diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Además, indicó que, la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora y, finalmente, previó que, las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias «CRUE», para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso. 2.4.

Hechos probados Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 25 Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.

El 10 de septiembre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó al servicio de consulta externa de la E.S.E. Clínica Guane con cuadro clínico de «test de embarazo positivo, cefalea permanente, náuseas ocasionales epigastralgia y episodio de sangrado vaginal hace un mes», en esta oportunidad se realizaron las siguientes valoraciones según registro en historia clínica:36 Examen físico: TA 115/60 FC 80 FR 20 PESO 65 KGRS C/P RS CS RS no soplos murmullo vesicular normal, abdomen útero aumentado para 6 semanas, no signos de amenaza de aborto.

Orden médica: Se prescribe antiemético, analgésicos y multivitaminas SS ecografía obstétrica paraclínicos HIV AgHb IgG, toxoplasmosis, serología test O Sullivan, urocultivo. 2.4.2. El 27 de septiembre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala acudió al servicio de urgencia de la E.S.E. Clínica Guane con cuadro clínico «embarazo con edad gestacional desconocida FUR no confiable, dolor en hipogastrio desde el día anterior y sangrado vaginal escaso», en esta ocasión según la historia clínica se registró lo siguiente: 37 Examen físico: TA 110/87 FC 78 FR 20 T36.6 alerta afebril C/P RS CS RS no soplos murmullo vesicular conservado no sobreagregados, abdomen blando leve dolor en hipogastrio no se palpa fundo uterino, no masas, no megalias, no signos de irritación peritoneal, TV cuello corto permeable un dedo manchado vaginal escaso.

Resultados de paraclínicos solicitados: Hemograma HB 12.7 HCTO 37 GB 4370 plaquetas 134.000 FSV GARDENELLA +++ uroanálisis dentro de límites normales. Diagnóstico: Vaginitis vulvitis vulvovaginitis Amenaza de aborto Orden médica: Se prescribe metronadizol óvulos Se comenta al segundo nivel de atención Hospital de Floridablanca y el Dr. Jorge Mejía acepta traslado de la paciente por personal de enfermería previamente canalizada. 2.4.3.

El 27 de septiembre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó a la sala de partos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca con cuadro clínico de «amenaza de aborto», en esta oportunidad según registro en historia clínica se consideró lo siguiente: 38 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folio 31 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folios 31 a 32 38 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 09 folios 39 a 49 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 26 Motivo de consulta: Paciente G1P0A0 quien tiene prueba de embarazo positiva, no recuerda FUR con clínica de sangrado vaginal hace 5 horas escaso, no fétido, refiere dolor en hipogastrio tipo cólico, niega síntomas urinarios, refiere flujo vaginal abundante amarillento no fétido.

Examen físico: Tensión arterial: 110/72 mmHg Frecuencia cardiaca: 112 x minuto Frecuencia respiratoria: 20 x minuto Temperatura: 36.5 °c Peso: 60 Kg Talla 1.60 cms Glasgow: 15/15 Estado general: paciente en aceptables condiciones generales alerta orientada hidratada […] Cardio pulmonar: RSCSRS no soplos pulmones normo ventilados Abdominal: Blando depresible no doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal […] Evolución intrahospitalaria: Se realiza ecografía transvaginal, encontrando útero aumentado de tamaño ocupado por saco intrauterino con embrión único vivo […] no evidencia de hematomas tampoco desprendimiento retrocoriales, diagnóstico de embarazo uterino de 11 semanas por biometría. Por correlación clínica y hallazgos ecográficos se considera dar de alta con recomendaciones de inicio de control prenatal, además de recomendaciones generales y signos de alarma.

Orden médica: Alta hospitalaria Recomendaciones generales y signos de alarma Se recalca la importancia de control prenatal. 2.4.4. El 28 de octubre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala acudió a la E.S.E. Clínica Guane a consulta de control prenatal, oportunidad en la que presentó ecografía del 27 de septiembre de 2013 que reflejaba embarazo único intrauterino de 11 semanas y refirió continuar con náuseas y vómito.

En esta valoración se consideró según registro en historia clínica lo siguiente:39 Motivo de consulta: No trae paraclínicos solicitados No refiere pérdidas vaginales Examen físico: Buen estado general, alerta peso 65 kgrs, TA 100/80 C/P RSCSRS no soplos, murmullo vesicular normal, abdomen útero grávido AU 13cm FCF? Diagnóstico: Embarazo de 15.3/7 semanas por ecografía Orden médica: Se prescriben antieméticos y multivitaminas 2.4.5.

El 18 de diciembre de 2013, la señora Lizeth Johanna García Cala acudió a la E.S.E. Clínica Guane a consulta de control prenatal, oportunidad en la que se consideró según registro en historia clínica lo siguiente: 40 39 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folio 33 40 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folios 34 a 35 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 27 Motivo de consulta: Refiere polaquiuria, cefalea, movimientos fetales positivos, no actividad uterina.

Examen físico: TA 120/80 peso 60 kgrs, buen estado general, hidratada C/P normal, abdomen útero grávido AU 20 ms FCF 140 x minuto, no actividad uterina, no edemas. Paraclínicos: Test o’sulivan 84-102 hemograma HB 11.8 HCTO 33 plaquetas: 95.000, HIV negativo AgHB negativo, serología NR IgG toxoplasmosis: negativo. Diagnóstico: Embarazo de 22.5 semanas por ecografía Trombocitopenia Orden médica: Remisión prioritaria a ginecología 2.4.6.

El 2 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala acudió a la E.S.E. Clínica Guane a consulta de control prenatal, oportunidad en la que se consideró según registro en historia clínica lo siguiente:41 Motivo de consulta: Presenta laboratorios Ig G toxoplasmosis 0.2 negativo hasta 0.5. Examen físico: Buen estado general, hidratada peso 70 kgrs TA 120/80 C/P normal abdomen útero grávido AU 27 cms FCF (+) Diagnóstico: Embarazo de 24,5 semanas por ecografía Trombocitopenia Orden médica: Pendiente valoración por ginecología prioritaria 2.4.7.

El 14 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala acudió a consulta externa de la E.S.E. Clínica Guane, oportunidad en la que se consideró según registro en historia clínica lo siguiente:42 Motivo de consulta: Cefalea y fiebre de 2 días de evolución, tapazon nasal, rinorrea hialina, no pérdidas vaginales Examen físico: Buen estado general, hidratada TA 130/80 peso 71 Kgrs FC 80 febril c/p RSCSRS no soplos adecuado murmullo vesicular abdomen útero grávido AU 31 cms FCF m 144, no edemas.

Diagnóstico: Embarazo de 27 semanas por ecografía Plaquetopenia Fiebre IVU Orden médica: Se realiza nueva remisión a ginecología Remisión a servicio de urgencia 2.4.8. El día señalado en precedencia, la señora Lizeth Johanna García Cala por remisión de consulta interna ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Clínica Guane, oportunidad en la que se consideró según registro en historia clínica lo siguiente:43 Motivo de consulta: Cuadro febril y trombocitopenia 41 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folios 35 42 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folios 35 43 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 07 folios 37 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 28 Paciente con 26,4 semanas de embarazo con síndrome febril, no refiere pérdidas vaginales Antecedente: amenaza de aborto los 2 primeros meses, FUR desconocida.

Examen físico: TA 118/78 FC 78 FR 20 GRASGOW 15 está febril, escleras anictéricas ORL normal, no signos de infección, otoscopia normal. Alerta, orientada, tiempo espacio y persona, no signos neurológicos. C/P RS CS RS no soplos, tórax expansión simétrica, no dificultad respiratoria Abdomen: útero grávido AU 31 cms FCF 140 x minuto, TV cuello dilatado 1 cm.

Orden médica: Se prescribe acetaminofén, se solicitan uroanálisis con sonda hemograma FFV Resultados laboratorio: Hemograma HB 11.1 HCYTP 32,6 GB 7280 plaquetas 61.000, uroanálisis proteinuria: 100 Diagnóstico: Embarazo de 26.4 semanas por escografía Trombocitopenia Fiebre del dengue (dengue clásico)44 Plan: La paciente es comentada a tercer nivel de atención, canalizada y es aceptada por la Dra. Jacqueline Jaimes por sugerencia del Dr. Javier Gómez médico del Hospital de Floridablanca. 2.4.9.

El mismo 14 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala por remisión de la E.S.E. Clínica Guane, ingresó a sala de partos hospitalario de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a las 11:58:58 p.m. según consta en historia clínica, institución médica que realizó las siguientes actuaciones y valoraciones: 45 Diagnóstico de ingreso: R103 Dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen 0141 preclamsia severa Motivo de consulta: Remitida de la Clínica Guane por síndrome febril, trombocitopénico.

Paciente que refiere cuadro clínico de 3 días de evolución, niega manifestaciones de sangrado, o sangrado vaginal, no amenorrea, movimientos fetales positivos, no sintomatología premonitoria de eclampsia. Trae paraclínicos tomados en sitio de remisión leucos 7280 HB 11.1. HTO 32.8 PLAQUETAS 61.000, parcial de orina proteínas 100 mg, nitritos negativos, leucos 3-5 por campo, FFV negativo para infección. Plan de ingreso del 14 de enero de 2014: Hospitalizar LR 80 cc cada hora Sulfato de magnesio 10 AMP en 500 cc pasar 150 cc en 30 minutos y continuar a 60 cc hora SS ecografía obstétrica más cervicometria Nifedipino 10 mg cada 6 horas SS CH AST ALT TP TPT proteinuria prima 24 horas parcial de orina bilirrubina total bilirrubina indirecta y directa LDH urocultivo más antibiograma extendido de sangra periférica.

Control de TA horaria SS UCI neonatal extrainstitucional CSV AC Reserva de 10 unidades de plaquetas 44 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 03 folio 43 45 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 11 folios 4 a 39.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 29 Valoración por especialista ginecoobstetra realizada el 15 de enero de 2014 a las 12:33 a.m.. Se ordenó la práctica de los siguientes exámenes: i) Cuadro hemático o hemograma, hematocrito y leucograma ii) Urocultivo con recuento de colonias iii) Parcial de orina, incluido sedimento (uroanálisis) iv) Proteinuria en 24 horas v) Transaminasa oxalacética / ASA vi) Transaminasa pirúvica / ALAT vii) Bilirrubina directa viii) Bilirrubina total ix) Tiempo de protombina (PT) x) Tiempo de tromboplastina parcial (PTT) xi) Deshidrogenasa láctica LDH xii) Ecografía obstétrica xiii) Ecografía vaginal para diagnóstico ginecológico u obstétrico – cervicometría. xiv) Extendido de sangre periférica, estudio de morfología xv) IGM para dengue xvi) Plaquetas recuento – tomar a las 5 am Valoración interconsulta por perinatología realizada el 15 de enero de 2014 realizada a la 1:28 a.m.: Se sugiere traslado inmediato por no disponibilidad de UCI neonatal, debido a hallazgos clínicos, paraclínicos y ecográficos, considerándose no posible contemporizar.

Completar esquema de maduración pulmonar si las condiciones maternas lo permiten. Vigilancia estricta de bienestar fetal y materno. Exámenes diagnósticos realizados el 15 de enero de 2014: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 30 Nota médica de residente de perinatología y de ginecoobstetricia realizada el 15 de enero de 2014 a las 5:25 a.m. Se refiere por parte del personal de enfermería que paciente presentó EMESIS en dos ocasiones, al momento la paciente durmiendo sin premonitorios. […] sin respuesta aún del trámite de UCI NEONATAL.

Valoración por residente de perinatología y de ginecoobstetricia realizada el 15 de enero de 2014 a las 6:40 a.m. Continuar en vigilancia estricta. Debido a hallazgos de transtorno hipertensivo se condiera solicita doppler fetal, pediente valoración por perinatología. […] Pendiente plaquetas a las 5 am, IGG para dengue. Valoración por residente de perinatología realizada el 15 de enero de 2014 a las 7:05 a.m Se ordenó la realización de ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal, con doppler.

Valoración por especialista en perinatología realizada el 15 de enero de 2014 a las 8:08 a.m. Diagnóstico: Embarazo de 26,5 semanas por eco de primer trimestres, G1P0, preeclampsia severa, RCIU severo + doppler tipo IV, trabajo de parto pretermino (dosis de maduración pulmonar 2 am de hoy) Se ordenó como plan: i) Remisión a la Clínica Metropolitana por no disponibilidad de UCI NEONATAL ii) Se envía reisiíon a Clínica Metropolitana para trámite respectivo. iii) Lactato de ringer 60 cc/h iv) Sulfato de mg 10 AMP en 500 cc de LR continuar a 60 cc/h (ya recibió impregnación) v) Nifedipino 10 mg vo cada 6 horas vi) Betametasona 12 MG IM primera dosis recibida hoy a las 2 am Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 31 vii) Control de cifras tensionales y premonitorios viii) Control de LA – LE Nota médica realizada por especialista en perinatología realizada el 15 de enero de 2014 a las 10:14 a.m. Se sugiere traslado inmediato por no disponibilidad de UCI NEONATAL debido a hallazgos clínicos, paraclínicos y ecográficos, considerándose no posible contemporizar, si las condiciones maternas lo permiten, estaremos atentos a evolución clíncia de la paciente, completar esquema de maduración pulmonar si las condiciones maternas lo permiten.

Vigilancia estricta de bienestar fetal y materno. Nota médica suscrita por residente en ginecoobstetricia y perinatología del 15 de enero de 2014 a las 10:33 a.m. Se recibe información por parte de enfermera jefe, paciente es aceptada en la Clínica Metropolitana para traslado y, por tal razón se cierra historia clínica y se remite.

Plan: Salida en remisión Control de signos vitales durante el traslado. Nota médica suscrita por especialista en ginecoobstetricia del 15 de enero de 2014 a las 12:48 p.m. Paciente con cuadro de trombocitopena con remisión a Clínica Metropolitana en espera de ambulancia desde hace 1 hora la cual no ha llegado, con médico general y demás requerimientos para su traslado listos.

Se han hecho múltiples llamados al servicio de ambulancia en espera de ella. Nota de traslado suscrita a la 1:07 p.m Se traslada a la paciente para la Clínica Metropolitana, va conciente, orientada con patrón respiratorio propio, se le retira goteo de sulfato de magnesio y va con lactato de ringer permeables, va con sonda foley y a cistoflo saliendo orina clara, lleva garrafa de recolección de proteinuria de 24 horas fetocardia de 145 por minuto. 2.4.10 El 15 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala por remisión de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ingresó a la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. a las 13:20:49 p.m. según consta en la epicrisis, institución médica que realizó las siguientes actuaciones y valoraciones: 46 Diagnóstico: Principal: preeclampsia no especificada Verrugas víricas Infección no especificada de las vías urinarias en el embarazo Atención materna por déficit del crecimiento fetal Trombocitopenia no especificada Motivo de consulta: Paciente de 31 años, G1PO EG 26.6 probable severo, quien cursa con cuadro clínico de 4 días de evolución caracterizado por fiebre, malestar general, astenia, adinamia, cefalea y osteomialgias.

Refiere actividad uterina – hallazgos cambios cervicales, no signos de sufrimiento fetal. Documental IVU, trombocitopenia 47.000 y cifras tensionales elevadas. No en rango de severidad. Solicitan traslado a UCI prioridad 1. 46 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 03 folios 135 a 247.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 32 Procedimientos realizados: Suministro de medicamentos: Propofol ampolla, ácido ascórbico ampolla, fentanilo ampolla, haloperidol ampolla, dobutamina ampolla, meropenem ampolla, midazolam, furosemida, lactato de ringer bolsa, atropina sulfato ampolla, cloruro de sodio, lidocaína sin epinefrina, norepinefrina, hidrocortisona, dextrosa, fitomenadiona, betametasona fosfato disódico, claritromicina, bromuro de vecuronio, omeprazol, adrenalina, ceftriaxona, cloruro de potasio, fitomedaniona, acetaminofén, atorvastatina, nifedipina, ácido ascórbico, omeprazol ampolla, oxitocina, carvedidol.

Laboratorios clínicos: urocultivo, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, hemocultivo aerobio por método automático, hemograma IV (con plaquetas de 47.000 confirmadas), ácido úrico, creatinina en suero, orina u otros, deshidrogenasa láctica, transaminasa glutámico pirúvica, transaminasa glutámico oxalacetica, proteína reactiva, tiempo de protombina (12,9), tiempo de tromboplastina parcial, hemograma IV (recuento de plaqueta de 37.000), ionograma, gases arteriales, hemoclasificación grupo ABO y factor RH, hormona tiroides neonatal, tiempo de protombina, tiempo de tromboplastina parcial, hemograma IV con recuento de plaquetas de 46.000 confirmado, ionograma, gases arteriales, transaminasa glutámico pirúvica […] Evolución intrahospitalaria: […]La paciente requiere transfusión de plaquetas con alto riesgo de complicaciones se considera que requiere manejo en UCI, para manejo de infección de vías urinarias asociadas a dengue.

En la unidad paciente en regulares condiciones generales, muy ansiosa, desaturada, que requirió manejo inicial con ventury al 50% tendencia a la hipoxemia se le dio trabajo de parto sin complicaciones, con producto de 650 gr. Se le hicieron ciclos de ventilación mecánica no invasiva, con poca tolerancia y aumento en su dificultad respiratoria se toma rx de tórax que muestra derrame pleural bilateral y lesión pulmonar en el campo pulmonar izquierdo de neumonía basal izquierda.

Por lo anterior se decide intubación orotraqueal se le avanza línea arterial y catéter venoso central para monitoreo hemodinámico invasivo. La paciente tiene evolución tórpida se torna hipoxémica requirente de altos parámetros en el ventilador que no se acopla a los diferentes modos de ventilación y finalmente se deja en PCV. Los controles gasométricos muestran severa acidemia de origen respiratorio sin hipoxemia, que impacta al PH arterial requiere soporte inotrópico se considera que la paciente cursa con neumonía adquirida en la comunidad, que evoluciona a SDRA vs embolismo amniótico vs tep.

Tralli, que se complica con falla orgánica múltiple (pulmonar. Hematológica, hemodinámica) debido al mal estado de la paciente se solicita TAC de tórax con protocolo para TEP. No se realiza por agudización en la Clínica de la paciente, persiste hipoxémica, se deja en posición prono, pero no mejora y con cualquier cambio de posición se desatura severamente dada la hipoxemia refractaria, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 33 los altos parámetros (FIO2 100% PCV PEEP 22 Y PC 20) se hace remisión a FCV para ECMO, la cual es aceptada hoy en la noche, viene equipo de la FCV e instalan ECMO.

La paciente hace bradicardia y se le pasa atropina + adrenalina con mejoría en la frecuencia cardiaca, se le transfundieron un total de 8 U GRE+ 2 U de plaquetas la paciente egresa saturando el 98% con Fl02 del 40% y sin soporte inotrópico. Se traslada a FCV Valoración por ginecología realizada el 16 de enero de 2014 a las 13:00: Análisis: postparto vaginal, puerperio inmediato con patología de dengue hemorrágico con trombocitopenia compensada con transfusión de 5 unidades IVU en tratamiento con ceftriaxona, se continúa manejo por UCI adultos.

Plan a seguir: […] SS TSH neonatal y hemoclasificación de recién nacido, vigilancia de sangrado vaginal y tono uterino, SS valoración por pediatría + cubículo de UCI neonatal, traslado a UCI adultos posterior a recuperación. Diagnóstico: parto único espontáneo sin otra especificación. Egreso de la entidad: El 19 de enero de 2014 a las 23:10 Diagnóstico: síndrome de dificultad respiratoria del adulto Estado: vivo 2.4.11 El 16 de enero de 2014, nació el hijo de la señora Lizeth Johanna García Cala en las instalaciones de la E.S.E. Clínica Metropolitana de Bucaramanga, según consta en la epicrisis, institución médica que realizó las siguientes actuaciones y valoraciones: 47 Diagnóstico: Otros recién nacido pretérmino Examen físico: Temperatura: 36°c Frecuencia cardiaca: 125 por minuto Estado general: regular estado hidratado, con dificultad respiratoria, se ventila rosado CN SA02 99%, mucosa oral húmeda […] no hay malformaciones en cavidad oral, pulmón con murmullo presente bilateral, ovilización de secreciones, abdomen blando, ónfalo con dos arterias y una vena, se pasan catéteres, genital masculino, ano permeable […] no signos de luxación de cadera, neuro, activo.

Evolución intrahospitalaria: Diagnóstico: RNPT de 24 semanas SDR secundario a EMH severa Sepsis temprana IVU materna activa Riesgos de prematuridad extrema RN afectado por dengue hemorrágico vs leucemia Shock mixto en manejo severo HIV grado III Insuficiencia renal aguda severa de mal pronóstico Disfunción orgánica múltiple en manejo Ectasia pelocalicial bilateral Hiperklemia severa Coagulopatía en manejo Daño multisistémico.

Egreso: 25 de enero de 2014 a las 10:48 am 47 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 06 folios 42 a 44. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 34 Estado: muerto Diagnóstico día muerte: sepsis del recién nacido debido a otras bacterias 2.4.12 El 19 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó a la Fundación Cardiovascular de Colombia por remisión de la E.S.E. Clínica Metropolitana de Bucaramanga, según consta en la historia clínica, institución médica que realizó las siguientes actuaciones y valoraciones: 48 Estado general al ingreso: ECMO V / venoso sangrado facil por sitios de canulación Hallazgos examen físico: Frecuencia cardíaca: 82 por minuto Frecuencia respiratoria: 12 por minuto Peso: 72 kg Presión diastólica: 93 mmHg Presión sistólica: 143 mmHg Saturación: 99% Talla: 160 cm Temperatura: 34°c Diagnóstico de ingreso: Neumonía viral no especificada Insuficiencia respiratoria aguda Preeclampsia en periodo no especificado Conducta: Actuaciones: Suministro de medicamentos, práctica de exámenes.

Procedimientos de cirugía: oclusión de vasos de cabeza y cuello por vía endovascular, oclusión, pinzamiento o ligadura venosa profunda suprapatelar, oxigenación extracorporea de lan membrana ECMO SOD. Procedimiento de estudios radiológicos: radiografía de tórax, tomografía axual computada de cráneo simple, tomograia axial computada de tórax.

Oros procedimientos: ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color, interconsulta por medicina especializada (neurología), ultasonogradía de abdomen: masas abdominales y de retroperitoneo, ultrasonogradia pélvica gingecológica transabdominal. 48 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 17 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 35 Consecuencia paciente: Anisocoría y mala evolución neurológica.

Soporte vital extracorpóreo y hemorragia intraparenquimatosa cerebal múltiple. Egreso: Muerte después de 48 horas Plan de manejo ambulatorio: traslado a morgue, SS necropsia obligatoria por interés en salud pública. Diagnósticos: fiebre del dengue hemorrágico, transtornos de adaptación, hemorragía intracerebral en hemisferio, insuficiencia respiratoria aguda, preeclampsia en el puerperio. 2.4.13 La EPS Salud Vida autorizó los siguientes servicios a la señora Lizeth Johanna García Cala: 49 i) Por el diagnóstico de preeclampsia no especificada, se autorizó internación en unidad de cuidados intensivos adulto desde el 15 de enero de 2014 al 17 de enero de 2014. ii) Por diagnóstico de neumonía bacteriana no especificada, se autorizó internación en unidad de cuidados intensivos adulto – cuidado intensivo neonatal, desde el 18 de enero de 2014 al 20 de enero de 2014. iii) Por diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, se autorizó internación en unidad de cuidados intensivos neonatal desde el 16 de enero de 2014 al 18 de enero de 2014. iv) Por diagnóstico de preeclampsia severa, se autorizó internación de cuidados intensivos adulto desde el 19 de enero de 2014 al 21 de enero de 2014, con atención integral a tarifa SOAT vigente. v) Por diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, se autorizó procedimientos de oclusión de vasos de cabeza y cuello vía endovascular y oclusión, pinzamiento o ligadura venosa profunda suprapatelar. vi) Por diagnóstico de parto espontáneo, se autorizó el 17 de enero de 2014 asistencia de parto normal con episiorrafia o perineorrafia. vii) Se autorizó autopsia completa a recién nacido. viii) Por diagnóstico de insuficiencia renal aguda, se autorizó a recién nacido internación en unidad de cuidados intensivos neonatal desde el 22 de enero de 2014 al 24 de enero de 2014. 2.4.14 El 22 de enero de 2014 se realizó autopsia a la señora Lizeth Johanna García Cala en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander 49 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 08 folios 74 a 90.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 36 procedimiento en el que se determinó como argumento conclusivo del fallecimiento el siguiente:50 «[…] SE TRATA DE UNA PACIENTE DE 31 AÑOS EN PUERPERIO INMEDIATO POR PARTO PRETÉRMINO INDUCIDO POR THAE QUIEN PRESENTA SÍNDROME FEBRIL AGUDO DE ORIGEN VIRAL CON INSTAURACIÓN DE SDRA Y NEUMONÍA LIPOIDEA CON DESARROLLO A NIVEL DE SISTEMA NERVIOSO CENTRAL HEMORRAGIAS INTRAPARENQUIMATOSAS MÚLTIPLES ASOCIADOS A TROMBOSIS MICROANGIOPÁTICA CON EDEMA ENCEFÁLICO Y POSTERIOR HERNIACIÓN DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS QUE FINALMENTE CONDUCE A LA MUERTE.

DE LOS AGENTES VIRALES CONOCIDOS Y AISLADOS EN NUESTRO MEDIO, ES EL VIRUS DENGUE, EL ÚNICO CON CAPACIDAD DE CAUSAR LAS LESIONES OBSERVADAS, YA QUE SU PRINCIPAL SITIO DE ATAQUE LO CONSTITUYE EL ENDOTELIO VASCULAR, PROVOCANDO ACTIVACIÓN DEL MISMO CON LIBERACIÓN DE DIVERSAS SUSTANCIAS MEDIADORAS DE LA RESPUESTA INFLAMATORIA AGUDA, CON AUMENTO DE LA PERMEABILIDAD VASCULAR, SITUACIÓN QUE FAVORECE LA DENOMINADA FUGA PLASMÁTICA, CON HEMOCONCENTRACIÓN SECUNDARIA QUE SE TRADUCE EN APARICIÓN DE COLECCIONES LÍQUIDAS CON IMPORTANTE CANTIDAD DE PROTEÍNAS (HIDROTÓRAX BILATERAL, HIDRO PERICARDIO Y ASCITIS) EL ESCAPE DE LÍQUIDO HIPOPERFUSIÓN TISULAR, QUE ACTIVA MECANISMOS COMPENSATORIOS COMO LA LIBERACIÓN DE ADRENALINA, QUE SI BIEN GARANTIZAN INICIALMENTE APORTE SANGUÍNEO A ÓRGANOS VITALES COMO EL CEREBRO Y EL CORAZÓN AUMENTAN LA ISQUEMIA EN ÓRGANOS COMO LOS RIÑONES, LOS PULMONES Y EL TRACTO GASTROINTESTINAL (NECROSIS TUBULAR AGUDA Y GASTRITIS EROSIVA AGUDA) OBSERVÁNDOSE TAMBIÉN CAMBIOS MICROANGIOPÁTICOS POR ACCIÓN DIRECTA DEL VIRUS.

ESTA PACIENTE TIENE PRUEBA SEROLÓGICA EN VIVO DE LG M PARA DENGUE POSITIVA Y SE TOMARON MUESTRAS DURANTE EL PROCESO DE AUTOPSIA QUE FUERON ENVIADAS AL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PARA SU EVALUACIÓN. CASO VISTO EN CONJUNTO CON DOCTOR JULIO CESAR MANTILLA HERNÁNDEZ (MÉDICO PATÓLOGO). NOTA: la frecuencia de infección por virus de Dengue en paciente gestantes es similar a la población general, pero diferentes estudios han demostrado que el dengue puede complicar el curso del embarazo o agravar eventos mórbidos presentes en el período gestacional como hemorragias o hipertensión inducida por el embarazo» (sic en todo el texto) 2.4.15 El 25 de enero de 2014 se realizó estudio histopatológico «autopsia» al hijo recién nacido de la señora Lizeth Johanna García Cala en el que se determinó como argumento conclusivo del fallecimiento el siguiente:51 «[…] Después de una estancia hospitalaria de 8 días fallece con diagnósticos de:

1. RDNPT DE 24 SEM BEPG

2. SDR SECUNDARIO A EMH SEVERA (2 DOSIS DE SURFACTANTE)

3. RIESGOS DE PREMATURIDAD EXTREMA

4. RN AFECTADO POR DENGUE HEMORRÁGICO VS LEUCEMIA (FALLECIÓ)

5. SHOCK MIXTO EN MANEJO SEVERO

6. HIV GRADO III

7. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA SEVERA DE MAL PRONÓSTICO

8. DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE EN MANEJO

9. ECTASIA PIELOCALICIAL BILATERAL

10. HIPERKALEMIA SEVERA

11. COAGULOPATÍA EN MANEJO 12. DAÑO MULTISISTÉMICO. […] ANÁLISIS – CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN […] SE TRATA DE UN RECIÉN NACIDO PREMATURO (25 SEMANAS) DE 08 DÍAS DE EDAD QUE FALLECE POR DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE QUE INCLUYE INMADUREZ 50 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 03 folios 115 a 121 51 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 03 folios 123 a 133 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 37 PULMONAR EXTREMA ASOCIADA A SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL RECIÉN NACIDO (ENFERMEDAD DE MEMBRANA HIALINA CON HEMORRAGIA ALVEOLAR DIFUSA).

EN SEGUNDO LUGAR HAY ELEMENTOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA QUE SE PODRÍAN CORRELACIONAR CON LA POSIBILIDAD DE DENGUE (ANTECEDENTE EN LA MADRE DE IGM: POSITIVA) CON HALLAZGOS EN AUTOPSIA CONCORDANTES (TAMBIÉN EN LA MADRE) Y QUE EN ESTE CASO INCLUYEN NEUMONITIS INTERSTICIAL, MIOCARDITIS INTERSTICIAL, MENINGOENCEFALITIS Y DERRAMEN SEROSOS MÚLTIPLES.

HAY ADEMÁS INTENSA HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR, ASÍ COMO TAMBIÉN EDEMA HEPATOCITARIO Y CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA.» (sic en todo el texto) 2.4.16 El 29 de febrero de 2016, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander realizó comité AD HOC de verificación de la atención médica brindada a la señora Lizeth Johanna García Cala en el que se determinó:52 «Una vez revisada la historia clínica, consideramos que el hus realizó el manejo correcto inicial de la paciente acogiéndose a protocolos establecidos de manera oportuna para este tipo de patologías» 2.4.17 El 30 de julio de 2018, en audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se recibieron los siguientes testimonios de profesionales médicos: 53 2.4.17.1 El doctor Alexis Palencia Carvajal médico general, especialista en pediatría y en neonatología, coordinador de UCI neonatal de la Clínica Metropolitana, manifestó lo siguiente: «Preguntado Despacho: que conocimiento tiene usted sobre el caso que nos trae acá el día de hoy.

Contestó: Leí la historia del recién nacido que es la que me incumbía a mi más se trataba de un recién nacido de 25 semanas que fue extraído por cesárea, la madre fue remitida del Hospital Universitario de Santander debido a que allá no había unidad de cuidados intensivos para el neonato […] Preguntado Clínica Metropolitana: cuales eran los por menores en relación con la salud de ese menor.

Contestó: el recién nacido era como estoy diciendo un recién nacido prematuro extremo hijo de una madre que tenía un síndrome febril al parecer trombocitopénico entonces con esos datos vigilamos al niño recién nacido prematuro, por su prematurez tan extrema siempre necesitan soportes de tecnología de punta, esos niños no son capaces de respirar solos […] hay que ponerle sulfactante.

El niño en mención tenía problemas con trastorno de coagulación hay que estarle supliendo esos hemoderivados y ese respecto tengo que decir que la UCI hizo todo lo posible a pesar […] el límite de la viabilidad no está establecido claramente […] aquí estamos hablando de un niño de 25, la guía de práctica clínica de Colombia dice textualmente, la probabilidad de supervivencia y la calidad de vida de los prematuros extremos por debajo de la semana 26 son muy bajas se recomienda explicar a la familia el pronóstico en estos partos muy maduros y discutir si se administra o no corticoides[…] pero estos niños tan pequeñitos que no son casi viables o digamos que están en zona gris […] a este niño de 25 semanas realmente lo tratamos como un niño mayor de 26 dándole toda la asistencia tecnológica, dándole todo lo que les estaba diciendo […] Preguntado Clínica Metropolitana: puede explicarnos de que se trata la trombocitopenia.

Contestó: normalmente nosotros coagulamos con múltiples factores, factores circulantes de la coagulación y con unas plaquetas unos elementos de la sangre que son las plaquetas, cuando las plaquetas le bajan a la paciente o al niño decimos que tiene trombocitopenia, 52 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, demanda, archivo 20 folios 37 a 39. 53 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 167, índice SAMAI, Link audiencia de pruebas Archivo 69 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 38 entonces en los embarazos es frecuente que se bajen las plaquetas porque la madre tenga una hipertensión crónica asociada al embaraza o una preeclampsia o eclampsia o un síndrome de hell o porque si es de inicio temprano si le ocurrió ayer o antier haga un cuadro febril estamos en Bucaramanga, trombocitopenia es asociada frecuentemente a algunos virus entre ellos el dengue […] cuando la madre tiene trombocitopenia le puede pasar anticuerpos al recién nacido y el también puede ser afectado […] Preguntado Clínica Metropolitana: podría decirnos si la Clínica Metropolitana fue negligente […] Contestó: en absoluto, la Clínica Metropolitana nunca se metió en el tratamiento de nosotros como especialista, incluso nos fuimos a tratarlo como un niño mayor de 26 semanas a darle todo, y no ahorramos esfuerzos [ ] con todos los parámetros que había que darle, con vigilancia permanente terapia respiratoria, enfermería, medicina, le pusimos antibióticos […] entonces empezamos a tratar con una esperanza remota de que en algún momento dado lo pudiéramos recuperar.

Preguntado Clínica Metropolitana: cual era probabilidad de vida del niño. Contestó: yo les leí la guía de práctica clínica, los niños por debajo de 26 semanas o sea los que están en semana 24 – 25 es la zona gris donde no está definido claramente […] entonces no hay un criterio claramente definido cuando el parto prematuro es tan extremo, las posibilidades d mortalidad cuando el niño es extremo sin tener otras patologías […] la mortalidad es de cerca al 90% puede ser posible que podamos rescatar alrededor de un 10%, pero cuando la madre tiene preeclampsia severa, síndrome de hellp […] o que la madre tenga un síndrome febril, entonces ya se van perdiendo las esperanzas y la mortalidad se acerca al 100% para el recién nacido.» (sic en todo el texto) 2.4.17.2 El doctor Henry Hugo Medina Antolínez médico y cirujano, en su deponencia hizo lectura de las anotaciones, actuaciones y procedimientos realizados y registrados en la historia clínica durante el periodo que la señora Lizeth Johanna García Cala estuvo hospitalizada en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y, sobre el particular, agregó lo siguiente: «[…] Preguntado Clínica Metropolitana: hace un momento dijo que dentro de los síntomas que presentaba la paciente se encontraba la trombocitopenia y además habló de una infección a nivel del sistema urinario, podría explicarnos de que se trataba.

Contestó: […] en la historia clínica se venía reflejando que la paciente desde los 16 años venía presentado infecciones urinarias y cuando la remitieron del Hospital Universitario de Santander la paciente venía con infección urinaria diagnosticada allá mismo […] cuando la paciente ingresa por gineco a la Clínica Metropolitana se corrobora a través de un parcial de orina que se le hizo, que la paciente presentaba una infección de vías urinarias severa y por eso se le inició desde el ingreso un manejo antibiótico.

Preguntando Clínica Metropolitana: que posibilidad o que porcentaje o que gravo de dificultad o complejidad puede presentar en una mujer embarazada estos otros síntomas como lo es la trombocitopenia y la infección urinaria que tenía como antecedente. Contestó: uno puede pensar que una infección urinaria no es mayor cosa, pero le puede causar a uno hasta la muerte, además la trombocitopenia era algo que venía presentando la paciente y que según historia clínica por antecedentes decía que era progresiva, nosotros no sabemos qué estudio previo que tuviera la paciente o que estudio previo tenía la paciente frente a esos signos, simplemente pensamos que la paciente presentaba por la sintomatología por la que había consultado inicialmente, a la Clínica Guane por la historia clínica, pero a mí no me consta […] y por historia clínica algunos familiares de la paciente había viajada al Eje Cafetero y habían llegado con sintomatología digamos viral […] Preguntado: a que atribuye usted la muerte de la paciente, la causa determinante de que ella se complicara al momento de ser tratada.

Contestó: La complicación más grave que presentó la paciente fue un dengue y ese dengue la llevó a una serie de cascadas, ella presentó un dengue hemorrágico y ese dengue hemorrágico no tiene manejo […] no tiene manejo, no tiene un antídoto, no tienen algo establecido para curarlos del dengue […] solo los pacientes que tienen muchas defensas pueden salir, dependiendo del tipo de dengue los pacientes pueden fallecer.

En esta paciente fuera de las complicaciones hematológicas que produce el dengue, el paciente puede desarrollar otras complicaciones asociadas y entre Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 39 ellas está el SRA que les decía y ese es digamos el golpe final de la paciente fue haber hecho un SRA […] pueden hacer complicaciones cerebrales, renales pueden hacer complicaciones de otros órganos […]» (sic en todo el texto) 2.4.17.3 El doctor Saúl José Sánchez Mesa médico ginecoobstetra, manifestó lo siguiente: «[…] Preguntado Clínica Metropolitana: puede decirle al Despacho todo lo que recuerde con respecto a la sintomatología o patología que presentaba la paciente al llegar a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga.

Contestó: paciente con embarazo de 26-27 semanas que fue remitida del Hospital Universitario de Santander con un diagnóstico de preeclampsia severa y la remitieron porque no había UCI neonatal en el hospital […] el especialista de turno se hace nuevamente la historia el interrogatorio y se considera que no requiere cesárea de emergencia y el diagnóstico de preeclampsia queda un poco en duda, el médico hacerle partidunuria en 24 horas hacerle el Doppler y la hospitaliza al finalizar la tarde […] ella me cuenta porque la paciente empieza a presentar algo de deterioro […] y le pregunto sobre noción de contagio para dengue y ella me cuenta que unos familiares con fiebre en la casa […] después de un viaje al Eje Cafetero y ahí reforzamos un poco más el diagnóstico de dengue y se solicita la hemoglobina para dengue la cual da positivo a la paciente […] en la noche empieza a presentar dificultad respiratoria y empieza a decaer su salud y vemos que necesita más vigilancia la mamá que el bebé se llama a medicina interna se hacen otros exámenes […] se inicia manejo antibiótico se piensa en una proceso de sepsis […] la infección viral que estamos pensando el dengue hemorrágico, disminuye las defensas, disminuye los leucocitos y la hace más propensa a infecciones […] Preguntado Clínica Metropolitana: según la lex artis y los protocolos de manejos, que es lo más conveniente para la paciente que se le práctique una cesárea o tenga su bebé por parto vaginal.

Contestó: en el momento que está la paciente ya hay dos cosas, primero se piensa que tenga un dengue hemorrágico, las plaquetas empiezan a disminuir empieza a tener leucopenia y hasta la fiebre está el antecedente familiar a un viaje al Eje Cafetero y que parece que tenga dengue algunos de los que están en su casa, entonces se piensa que tenga un dengue y en ese momento hacerle una cesárea a un dengue es catastrófico aveces el dengue puede presentar diagnósticos diferenciales […] llevar a ese estrés o a esa cirugía puede ser fatal para el paciente, entonces por eso para ella es improcedente hacerle una cesárea, además tiene una […] infección de vías urinarias […] y posterior el cultivo que se toma de orina da también positivo para otro germen un enterococo y una adicoli en ese momento no hay indicación de intervenir a la paciente, se hace tacto vaginal y la paciente ya empieza a tener trabajo de parto prematuro […] el estrés de la enfermedad le desencadena el trabajo de parto y en ese momento se piensa y es lo que habla todos los protocolos y la lex artis que si la paciente puede tener un parto vaginal con un dengue es mejor que tenga el parto vaginal que se lleve a cesárea. […]» (sic en todo el texto) 2.4.17.4 El doctor Gerardo Rodríguez Pérez médico general, en su deponencia manifestó lo siguiente: «[…] Preguntado Despacho: que conocimiento tiene usted de la atención recibida por la señora Lizeth.

Contestó: […] cuando inicia sus controles prenatales manifiesta que un mes antes había tenido un sangrado, desconoce las características de este sangrado, cuando la paciente inicia sus controles prenatales no tiene sangrado en esos momentos y sus signos vitales están en parámetros de normalidad, no refiere ningún antecedente de importancia relevante […] que sus periodos menstruales eran irregulares […] la paciente consulta su primer control prenatal se le piden los paraclínicos pertinentes a un control prenatal […] trae los resultados en lo cual se documenta una trombocitopenia, se hace la remisión pertinente para el especialista y desconocemos si esta remisión como tal se llevó a cabo o no se llevó a cabo, se hicieron dos remisiones por servicio de urgencias, en las dos ocasiones se remitió a II nivel y en la última se hace una a III nivel que fue Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 40 la de ya de la fecha de enero.

Preguntado Clínica Guane: puede usted indicar a este Despacho según el Ministerio de Salud que servicios médicos debe prestar un I nivel de atención. Contestó: […] quiero aclarar que cuando iniciamos en un primer nivel los controles prenatales, quiero hacer la aclaración primero de que es lo que pedimos, nosotros pedimos una batería de exámenes donde descartamos una cosa que se llama torch que son las infecciones, toxoplasma, infecciones de transmisión sexual, VIH, hepatitis […] se pide también cuadro hemático, parcial de orina, glicemia dependiendo de la semana de embarazo en que este consultando se van pidiendo los exámenes […] si ustedes miran cuando la paciente inició controles prenatales lo único que refiere es que un mes anterior había tenido un sangrado vaginal y no refiere ningún otro síntoma o signos, los signos, examen físico están en parámetros de normalidad, entonces que hace un primer nivel, cuando un paciente no tiene signos de alarma pide la batería de exámenes común y corriente y se inicia la solicitud de una ecografía […] y hago remisiones pertinentes, si la paciente no tienen ningún signo de alarma yo no hago remisión a ginecología hasta no tener los resultados, en este caso se hace la solicitud se piden los paraclínicos y se esperan los resultados porque la paciente no tiene ningún signo de alarma ni documentado en un examen físico ni referido por ella […] Preguntado Clínica Guane: la remisión fue oportuna según su criterio médico y lo que pudo observar en la historia clínica.

Contestó: […] realiza la remisión pertinente en las dos ocasiones, es más en la última ocasión que es cuando la paciente se complica y que es donde realmente la paciente refiere la fiebre porque en los otro motivos de consulta ella nunca refirió la fiebre, cual fue el hallazgo que siempre se encontró y que fue llamativo, el hallazgo que siempre se encontró fue la trombocitopenia pero no había ningún otro síntoma o signo inclusive en el análisis del crecimiento del niño no reporta ninguna alteración, entonces que tiene que hacer el médico en esos casos, si la paciente no está refiriendo sintomatología ni está en un rango de hacerle trasfusión de plaquetas es remisión prioritaria y si miran la historia clínica se remitió prioritario a servicio de ginecoobstetricia por consulta externa y en el servicio urgencias cuando consulta se manda de inmediato a un III nivel, se le piden los exámenes pertinentes y se envía a un III nivel, porque a un III nivel, sencillo porque un I nivel lo único con lo que cuenta es con un cuadro hemático, parcial de orina, no cuento con sangre, plaquetas, no cuento con ginecólogo no cuento con ecografías, o sea no cuento con lo que cuenta un III nivel, por eso el I nivel suena feo pero es quien pasa a ser el que recepciona hace la historia y remite porque no cuenta con más recursos […] Preguntado Clínica Guane: teniendo en cuenta en la historia clínica del día 14 de enero de 2014, el comportamiento del examen físico y cuadro hemático de la paciente daba a concluir que tuviera un dengue hemorrágico.

Contestó: si ustedes miran el comportamiento, primero es el único momento donde la paciente está refiriendo que está presentando fiebre […] el cuadro hemático es un comportamiento bastante ambiguo uno quisiera que en la medicina todo se prestara como lo dicen los libros pero eso es lo bonito a la vez de la medicina que no todo se comporta igual, no todo es tan sencillo, cual es el comportamiento real de un dengue, un dengue es una infección de tipo viral […] es un cuadro viral que generalmente cruza entre 1 a 7 días donde su periodo de mayor complicación suele ser desde el 3 a 5 día, es más las guías del Ministerio ellos enfocan es que más o menos uno al 5 días es que debe pedir las hemonuglobinas porque solamente a partir de ese momento es que comienzan a ser positivas, antes no, porque antes se puede comportar como cualquier resfriado […] la gripa es un virus, y si ustedes miran la paciente inclusive menciona que ha presentado rinorrea cosa que no presenta un dengue, entonces usted tiene una paciente que te está diciendo, tengo malestar general tengo rinorrea uno dice bueno puede ser un resfriado uno pide sus paraclínicos y espera encontrar cierto comportamiento, cual es el comportamiento de un dengue, 1.

Que las plaquetas estén bajas, 2. Que los leucocitos estén bajos, 3. Que los neutrófilos estén bajos, 4. Uno espera que el hematocrito haga una hemoconcentración […] pero si ustedes miran el comportamiento de esta paciente no presenta eso, les voy a comentar que presenta, los leucocitos están en 7.280 cosa que no es lo normal de un dengue, lo normal de un dengue es que los leucocitos estén por debajo de 4000, los neutrófilos están en 93% ósea se aumentaron, aquí yo diría puede ser una infección bacteriana cierto, sumado a que ya tenía una infección urinaria, puede ser una infección de vías urinarias, porque, porque lo tendiente es a que se baje […] su Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 41 hemoglobina está en 11.1 está normal, el hematocrito está de 32.6 en conclusión que es lo que yo espero encontrar en un dengue, una leucopenia una neutropenia, descenso, una hemoconcentración el hematocrito está más concentrado y un descenso en las plaquetas, lo único que yo encuentro aquí a favor “es el descenso de las plaquetas y que ella me refirió fiebre” no encuentro nada más yo no cuento, nosotros en I nivel no contamos con hemoglobinas para dengue […]» (sic en todo el texto) 2.4.17.5 La doctora Jackeline Jaimes Becerra especialista en ginecoobstetricia, en su deponencia manifestó lo siguiente: «[…] Preguntado; en el Hospital Universitario de Santander en la atención dada a la paciente Lizeth García se aplicó el protocolo ante la sospecha de estas patologías.

Contestó: desde que ella se ingresó le iniciamos el manejo con el sulfato […] se le inició la maduración pulmonar, se le solicitaron las pruebas de laboratorio, se le pidió la proteinuria y como la paciente estaba dilatada y estaba borrada en un 80% iniciamos la búsqueda de la UCI porque en ese momento el hospital no disponía de UCI, y como les decía siempre que un bebé tenga menos de 1000 gramos lo ideal es la unidad de cuidados intensivos […] Preguntó: cuales condiciones médicas serían favorables para que el feto pudiera tener una tasa de sobrevida mayor.

Contestó: cuando pesan menos de 1000 gramos idealmente deben ser desembarazados por vía alta por el riesgo que tienen de hemorragia intracerebral que se da cuando atraviesan el canal del parto porque los huesitos del prematuro todavía no están bien formados […] por eso se prefiere cuando pesan menos de 1000 gramos desembarazarlos por vía alta para evitar ese riesgo.

Preguntado: y ahora el porcentaje o tasa de sobrevida de la madre que tiene esas patologías referidas por usted. Contestó: la preeclampsia sola es la primera causa de mortalidad en Colombia, ocupa el primer puesto y tiene una mortalidad más o menos del 13% y es la primera causa de muerte en la mayoría de países industrializados […] porque no se ha podido evitar que esto ocurra, no se sabe la causa exacta de que produce la preeclampsia aunque como les digo la fisiopatología o el daño endotelial que produce es igual el que produce el dengue al que produce la preeclampsia, por eso es que cuando se presentan las dos cosas como que se suman, entonces cuando se daña digamos ese endotelio lo que ocurre es que la sangre se sale, o el líquido se dale de las arterias y va a inundar los pulmones, el abdomen.

Va a inundar el pericardio va a hacer edema generalizado porque se crea un tercer espacio y esa mortalidad se aumenta hasta el 25% cuando se suman las dos entidades y si por ejemplo en el síndrome hellp se presenta un hematoma sub hepático la mortalidad es mayor del 80% […] Preguntado: cuales son los tratamientos médicos que se deben dar para este tipo de pacientes dada la patología. Contestó: la única cura que tiene la preeclampsia y el síndrome hell es terminar la gestación, es con lo único que se cura y entre más temprano de en la gestación se comporta de manera más agresiva entonces hay muchos estudios que muestran que el contemporizar el embarazo digamos una semana para que el bebé crezca no sirve de nada porque va a nacer abrupción de placenta va hacer restricción de crecimiento, altera el Doppler y lo máximo que se debe esperar es 48 horas para terminar esa gestación porque no son más los beneficios que se logran debido a lo grave que es la preeclampsia[…]» 2.4.18 El 5 de febrero de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Bucaramanga, realizó informe pericial de clínica forense núm. UBBUC-DSSANT-01311-2019, respecto de las actuaciones médicas desarrolladas por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por medio del cual se concluyó:54 Aspecto analizado: Concepto: 54 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 167, índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 42 1.

Manejo esperado para el caso según las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar: De acuerdo con la bibliografía revisada y los aportes hechos por el residente de ginecoobstetricia mencionado, el manejo de una preeclampsia severa incluye lo siguiente: hospitalización, administración de líquidos intravenosos, control de líquidos administrados y eliminados, reposo, solicitud de exámenes de laboratorio específicos (hemograma – plaquetas- LDH- transaminasas-creatinina- tiempo de protrombina- tiempo parcial de tromboplastina- proteinuria); valoración de bienestar fetal (monitorio fetal en embarazos de más de 30 semanas -perfil biofísico ecográfico-ecografía obstétrica-doppler fetal y de arterias uterinas)M aplicación de inductores de maduración pulmonar fetal en gestaciones de 24 a 34 semanas (como betametasona)M terapia antihipertensiva vía oral (si hay persistencia de cifras tensionales altas debe trasladarse a unidad de cuidado intensivo para manejo intravenoso); profilaxis anticonvulsiva (con sulfato de magnesio) y desembarazar (por la vía obstétricamente indicada).

En el post parto hay que tener un control estricto de cifras tensionales, estado de conciencia, presencia de síntomas de vasoespasmo, diuresis, sangrado genital o cualquier signo de hipovolemia y, hacer un control a las 24 horas de exámenes de laboratorio, incluyendo perfil toxemico básico y continuar según evolución. La salida se autorizará una vez se estabilice hemo dinámicamente y haya normalidad hematológica y bioquímica en los paraclínicos.

En el manejo de preclamsia severa está indicado mantener a la paciente en unidad de cuidado intensivo si presenta eclampsia, síndrome de hellp, disfunción renal, disfunción cardíaca, disfunción hematológica o inestabilidad de las cifras de tensión arterial. Conclusión: La atención médica especializada multidisciplinaria brindada a Lizeth Johanna García Cala en la ESE Hospital Universitario de Santander para su cuadro clínico (preeclampsia severa en un embarazo de 26.5 semanas y un feto con un severo retardo en su crecimiento intrauterino y alteraciones hemodinámicas) cumplió con la norma de atención, mencionada.

Esa atención médica no originó daño alguno en la salud de la madre o del feto. 2.4.19. El 28 de febrero de 2022, en continuación de audiencia de pruebas, se recibieron los siguientes testimonios de profesionales médicos: 55 2.4.19.1 El doctor Juan Carlos Otero especialista en ginecología, en medicina materno fetal y perinatología, manifestó lo siguiente: 55 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 167, índice SAMAI, Link audiencia de pruebas Archivo 69 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 43 «[…] Preguntado Despacho: con estos síntomas o estado clínico qué probabilidad de complicación tiene.

Contestó: […] El dengue hemorrágico puede presentar una hepatitis, inflamación del hígado hasta una policerositis o sea liberación de líquido por todo el cuerpo, eso debido a una alteración del endotelio, ósea de la capa que reviste los vasos, en términos generales esa acumulación de líquido puede llegar a los pulmones y producir una cosa que se llama edema, edema agudo de pulmón, es una de las complicaciones más graves.

Obviamente la paciente que termina haciendo un dengue puede terminar bajando sus plaquetas al punto tal que puede empezar a hacer sangrados masivos y obviamente esos sangrados masivos la pueden llevar a la muerte. Esas son las complicaciones del dengue, obviamente son muy parecida a las complicaciones que puede tener una preeclampsia, la preeclampsia se diferencia del dengue porque la tensión generalmente sube, es una paciente que tiene tensiones elevadas, no necesariamente en rangos de severidad, pero puede tener síntomas como el que presentó la paciente, que es dolor de cabeza, sí, pero pues también se puede asociar a la liberación de proteínas en una orina de 24 horas, en las dos se puede presentar y puede haber una confusión, pero en ambas está presente, en ambas se bajan las plaquetas, en ambas puede llegar a sangrados masivos a tal punto que puede llegar a producir un hematoma.

En el caso de preeclampsia, una de las complicaciones es el hematoma subcapsular del hígado o sea la formación o el acúmulo de sangre en la capa que está entre la capa de perítelo que está cubriendo el hígado y allí pues esa sangre se acumula y puede producir una ruptura hepática y la muerte súbita, es una de las complicaciones, esa es la más grave, sin embargo, la preeclampsia tiene otras complicaciones como son la eclampsia, que son convulsiones, tónico clínicas generalizadas, el síndrome de hellp que es básicamente enzimas hepáticas elevadas y trombocitopenia […] quiere decir que el hígado no funciona bien y obviamente estas pacientes que terminan con un síndrome de hellp terminan haciendo una coagulopatía, o sea no funciona el sistema de coagulación por ende sea difícil de controlarla y también lleve a la muerte […] una preeclampsia se puede complicar con insuficiencia renal, también con sangrado a nivel del cerebro, obviamente producir hematomas porque allí pues está ocurriendo también formación de micro trombos porque las plaquetas se unes para tratar de sellar el tejido del endotelio de los vasos entonces se obstruye y puede producir zonas de isquemia, formación de sangrados e hinchazón por decirlo así en términos coloquiales del cerebro que se llama edema, eso puede conllevar a una herniación, o sea que si la parte posterior comprime el punto donde está el sistema respiratorio puede hacer un parto respiratoria, pero también esas complicaciones se pueden presentar en el dengue, en ambas se puede presentar, diferenciarles es todo un reto lograr diferenciarlas muchas veces porque son parecidas, sin embargo, son patologías que hay que cuidar […] la preeclampsia severa, la solución es terminación del embarazo […] la segunda un síndrome, un dengue hemorrágico lo que menos quieren es tocar a la paciente porque si la tocan el sangrado es terrible […] si el problema es que cada vez que interviene con una cesárea con dengue, pues las complicaciones son mayores, los sangrados pueden ser mayores[…] Preguntado Despacho: esas dos enfermedades pueden coexistir al, tiempo en una paciente.

Contestó: sí claro, ya el dengue es una cosa que es una patología que eventualmente es causada por una picadura de un mosquito que transmite la enfermedad como tal y la paciente puede tener riesgo de desarrollar frecuencia y estarla desarrollando y desafortunadamente adquirir un dengue pueden pasar las dos cosas […] Preguntado Despacho: en este caso, durante esas primeras horas, o bueno cuando la paciente empieza a presentar esos síntomas cuál es el plan a seguir.

Contestó: una paciente en la condición que llegue con tensiones elevadas en rango de no severidad, pero con premonitorios como se clasifica ahí que es dolor de cabeza y las plaquetas bajas, inmediatamente hay que poner sulfato de magnesio, en el caso de las 26 semanas, el sulfato de magnesio se pone con el fin de evitar que la paciente convulsione y obviamente agrave la situación de la materna, se controla la tensión con nifedipina, se pone los líquidos restringidos y luego se pone básicamente la maduración pulmonar porque es un feto que tiene 26 semanas, se busca la reserva de hemoderivados en este caso, plaquetas, crioplasma y sangre, glóbulos rojos y se solicita una unidad de cuidados intensivos y una posible sala y tratar de madurar el pulmón del bebé si la paciente y el feto lo Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 44 permite. […] la preeclampsia no hace fiebre, nunca hace fiebre y si viene una paciente con tres días de fiebre, obviamente pues la persona que está en el servicio de urgencias empieza a pensar no sólo que es preeclampsia, sino que es otra cosa también entonces implicaría que el manejo fuera de pedir los exámenes de laboratorio que se deben pedir para la preeclampsia […] y pues tendría que pedir también una serología para dengue, el problema es que esas serologías para dengue, en el caso del 2014 no eran tan disponibles como hoy en día, que son casi inmediatas, entonces se demoraban un tiempo en la solicitud de una serología para dengue[…] Preguntado Despacho: cual es la probabilidad de riesgo de muerte de una paciente y del bebé entre baja, media y alta conforme las condiciones que tenía. Contestó: con cualquier enfermedad de esa característica, como es la preeclampsia severe o un dengue hemorrágico, la probabilidad de muerte la va a determinar una escala que se llama SOFA […] la probabilidad de muerte para la mamá es alta obviamente si no se logra controlar y para el feto tiene un agravante que es el hecho de que el feto es pretérmino extremo, un feto que a las 26 semanas no basta pesa no más 800 gr entonces las complicaciones van a ser terribles porque implica que su pulmón no está maduro toca esperar hasta que crezca hacia los 2000 g para poder darle de alta si logra superar los escollos como pueden ser las enterocolitis que son infecciones en el intestino, que no vaya a hacer una hemorragia intraventricular que no se complique con una membrana hialina que es lo más probable que lo vaya a hacer y termine siendo una neumonía, o sea el 80% de esto bebés no sales adelante […]» (sic en todo el texto) 2.4.19.2 La doctora Betty del Carmen Vásquez Lobo especialista en ginecología y obstetricia, en su deponencia, manifestó: «Preguntado Despacho: usted nos puede, explicar en qué consiste el síndrome de Hellp.

Contestó: es una complicación, es como ya de la parte más severa de la preeclampsia en la paciente, aquí vamos a tener un descenso de plaquetas hay hemólisis con aumento de las enzimas hepáticas y de la deshidrogenasa láctica, en esta paciente se planteaba el síndrome de hellp parcial por la trombocitopenia. Preguntado Despacho: cuando usted hace mención a contemporizar la paciente, que significa eso.

Contestó: en algunos casos el manejo de la preeclampsia, cuando hay premarutez si logramos estabilizar la paciente, podemos intentar ganar tiempo, o sea, dar unos días más madurando el pulmón fetal bajo vigilancia estricta en unidades de cuidados intermedios, dar unos días más para mejorar el pronóstico del producto, dependiendo de la semana de edad gestacional que tenga aveces se logra avanzar unos días o por lo menos dar el esquema completo de maduración pulmonar, que esto nos va a ayudar para el pronóstico del bebé pero en este caso la contraindicación estaba por el recuento de plaquetas, el síndrome de hellp no se contemporiza […]».

(sic en todo el texto) 2.4.19.3 El doctor Hermes Jaimes Carvajal, especialista en ginecología con subespecialidad en medicina reproductiva, en su deponencia, manifestó: «Preguntado HUS: doctor la complicación, o bueno los síntomas que presentaba esta paciente qué probabilidad de muerte hay en una paciente que presenta esta sintomatología. Contestó: si son tres problemas juntos en un mismo momento que hacen que la mortalidad sea altísima, mayor del 90% a pesar de que esté en el mejor sitio del mundo, con todas las mejores condiciones que se haga todo en los límites de tiempo excelentes, la mortalidad nunca se baja de ahí del 90% […] Preguntado parte demandante: sírvase informarnos cómo se determina que una paciente tiene dengue.

Contestó: en primer lugar la sintomatología […] aunque todas las enfermedades virales tienen síntomas similares, en este caso la cefalea, o sea el dolor de cabeza, la pérdida de la fuerza, la dinamia, perdida, la fiebre algunas pacientes presentan unas manchita rojas en la piel lo que nosotros llamamos petequias, el dolor lumbar o sea dolor de espalda, esos son síntomas muy sugestivos de que una persona pueda tener dengue más si está en un área endémica, como nosotros sabes es el área metropolitana de Bucaramanga[…] Preguntado parte demandante: usted supo cuáles fueron las razones por las Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 45 cuales al Clínica Guane decide trasladar la paciente al Hospital Universitario de Santander.

Contestó: esto es obvio que por esas razones, es una paciente que llega embarazada con una tensión alta, con malestar general, con edema, ahí mismo no recuerdo si le hicieron un cuadro hemático en esa institución o un examen de orina, pero con esos síntomas más un examen de orina que muestre que está eliminando proteínas en la orina, eso ya nos confirma que la paciente tiene una preeclampsia y eso ya hace que no sea el nivel I de manejo, sino que tenga que ir a nivel II y ojalá a nivel III, y es solo la preeclampsia, si se confirma el síndrome de la trombocitopenia ya esa paciente es de nivel III para poder manejar todos los problema que tiene la paciente especialmente con el tiempo bajo del embarazo en las 27 semanas que hace que no se pueda manejar en instituciones sino de nivel III […]» (sic en todo el texto) 2.4.20.

El 28 de febrero de 2024, en continuación de la audiencia de pruebas, se recibieron los siguientes testimonios de profesionales médicos: 56 2.4.20.1 El doctor Gabriel Zambrano Zambrano, médico general de la Clínica Guane, en su deponencia, manifestó: «[…]Preguntado clínica Guane: podría hacernos un relato de la transcripción de esta historia clínica.

Contestó: se dice que llegó un 27 de septiembre con un embarazo aproximadamente de seis semanas con un pequeño sangrado, a la paciente se le piden los exámenes de rigor, de entrada se le formulan los multivitamínicos como iba con síntomas de náuseas del principio del embarazo le envían los antieméticos correspondientes y la citan a los siguientes controles con los exámenes, pero la paciente vuelve y ya sigue consultando urgencias porque sigue presentando malestares, en urgencias le hacen exámenes de laboratorio, encuentran en una consulta de urgencias, creo que encuentran una vaginosis y la doctora que está de turno le manda metronidazol óvulos, pero había algo importante que era que las plaquetas están en un nivel un poco bajo de lo normal y ella sugiere y lo hace así como se comunica con el segundo nivel que es en este caso el Hospital de Floridablanca y el ginecólogo a cargo le acepta la remisión y la paciente sale canalizara para allá […] la paciente vuelve a control prenatal y vuelve a presentar otra vez los mismos síntomas, la remiten otra vez le hacen ecografías, el embarazo sigue evolucionando pero siempre con malestares, con infecciones pero leves y llega un momento en que […] en una consulta externa la envían a urgencias de la misma Clínica para que ahí directamente salga de urgencias a urgencias porque es mucho más fácil […] Preguntado Clínica Guane: puede usted mencionar al Despacho para la época de los hechos que aquí se mencionan qué nivel de complejidad tenía la Clínica Guane.

Contestó: es una entidad de primer nivel, ahí no tenemos la obligación de atender especialidades, o sea ginecología, pediatría, no, únicamente la parte de primer nivel es ante un caso de un paciente que necesite especialidad, si el caso es complicado, va para consulta externa en la especialidad pero si es de urgencias va a urgencias de II nivel […] donde sí atienden, donde si debe haber especialista, en este caso el cirujano, el ginecólogo, el pediatra en el segundo nivel, si ese nivel no tiene la capacidad, va a tercer nivel, donde está el nivel más alto […] Preguntado Clínica Guane: podría mencionar al Despacho como se llevó a cabo el protocolo de referencia y contrarreferencia en esta paciente.

Contestó: En esta paciente, según consta de inserción clínica se hicieron tres remisiones desde el principio, cuando se identificó que había alguna trombocitopenia hacía unas plaquetas bajas ya se pidió valoración por ginecología […] hasta que en una oportunidad si ya intervino urgencias cuando la pasé tenía 61000 plaquetas y fue con el segundo nivel la tomó e inmediatamente la contra remitió al Hospital Universitario o sea el proceso fue muy correcto, sí, de la clínica al hospital del segundo nivel y el segundo al tercero […]» (sic en todo el texto) 56 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 167, índice SAMAI, Link audiencia de pruebas Archivo 92 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 46 2.4.21.

En la fecha referida en precedencia, se realizó contradicción al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al cual asistió la doctora Claudia Yaneth Rojas Arias y, al respecto, manifestó: 57 «[…]Preguntado HUS: usted mantiene la misma postura del dictamen, de que el Hospital Universitario brindó una atención adecuada.

Contestó: debe ser aceptada la conclusión por cuanto quien aportó este registro es una persona que tiene una elevada formación en el arte de la atención de ginecoobstetricia. […]» (sic en todo el texto) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos y, para el efecto, examinará en primer lugar si a E.S.E. Clínica Guane y sus RIS, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Centro de Salud Zapamanga II, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., la E.S.E Hospital Universitario de Santander y Salud Vida S.A. E.P.S Liquidada son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Lizeth Johanna García Cala y de su hijo recién nacido LAAG ocurridas respectivamente el 21 de enero y el 25 de enero de 2014, y en consecuencia, si se configuró el régimen de responsabilidad de falla en el servicio médico originada por la omisión de la práctica de exámenes de laboratorios requeridos para establecer el diagnóstico concreto de la paciente, ordenar de forma oportuna su hospitalización, el tratamiento requerido para la recuperación de su salud, así como por la demora injustificada en la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad cuando se advirtieron signos de alerta, para lo cual hará las siguientes consideraciones: 2.5.1.

Análisis sustantivo de los elementos de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas 2.5.1.1. El daño Tal como lo consideró el a quo, el daño está constituido por el deceso de la señora Lizeth Johanna García Cala ocurrido el 21 de enero de 2014 debido a «síndrome febril agudo de origen viral con instauración de SDRA y neumonía lipoidea con desarrollo a nivel de sistema nervioso central hemorragias intraparenquimatosas múltiples asociados a trombosis microangiopática con edema encefálico y posterior herniación de las amígdalas cerebelosas», así como la de su menor hijo LAAG por diagnóstico de «disfunción orgánica múltiple que incluye inmadurez pulmonar extrema asociada a síndrome de dificultad respiratoria, respuesta inflamatoria sistémica que se correlaciona con posibilidad de dengue con hallazgos de neumonitis intersticial, miocarditis intersticial, meningoencefalitis y derrame serosos múltiples», según los informes de autopsia previamente relacionados. 2.5.1.2.

El régimen de responsabilidad 57 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 167, índice SAMAI, Link audiencia de pruebas Archivo 92 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 47 La Sala infiere que en el presente caso la parte demandante fundamentó la responsabilidad de las entidades demandadas derivada de la falla del servicio en la atención médica por la omisión en la práctica de exámenes de laboratorios requeridos para establecer el diagnóstico concreto de la señora Lizeth Johanna García Cala, lo que considera demoró la definición del tratamiento requerido y el plan de manejo «hospitalización prioritaria y remisión a institución de mayor nivel de complejidad de forma oportuna», en aras de reducir el riesgo de su muerte y la de su hijo.

Sea lo primero señalar que, el a quo no obstante que encaminó el análisis de las pretensiones en la falla probada del servicio, vale decir, en la muerte como causa eficiente del daño, hizo algunas consideraciones sustentadas en la frustración de la expectativa de vida. En este punto, precisa la Sala que como los fundamentos fácticos del libelo demandatorio son los propios del régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, es decir, la muerte como causa eficiente del daño, sin que se aprecie que el juzgador pueda efectuar una adecuación a las pautas jurisprudenciales que rigen la pérdida de oportunidad, el asunto objeto de alzada será valorado de forma exclusiva bajo el enunciado régimen.

En efecto, la aplicación de la pérdida de oportunidad conllevaría la afectación del debido proceso y el derecho a la defensa tanto de las entidades demandadas como de las llamadas en garantía en virtud a que no tuvieron la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la demanda bajo esta modalidad de reconocimiento de perjuicio autónomo.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren o no los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 2.5.1.3. La imputación i) De las actuaciones médico-asistenciales adelantadas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca En el caso concreto, se encuentra probado que esa institución médica el 27 de septiembre de 2013 recibió por remisión de la E.S.E Clínica Guane a la señora Lizeth Johanna García Cala con cuadro clínico de «amenaza de aborto»; sin embargo, por correlación clínica y hallazgos ecográficos que referenciaron un estado general en condiciones aceptables, sin que existiera signo de alarma y previo a la realización de exámenes físicos y paraclínicos, se ordenó dar de alta con recomendaciones generales y advertencia de señales de alerta.

De acuerdo con lo anterior, no se observa que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios haya incurrido en la omisión o negligencia que se reprocha en la demanda, comoquiera que no se advierte conexidad entre el suceso de «amenaza de aborto», con el que a la postre ocurrió casi tres meses después, sin que existan en el Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 48 expediente elementos técnicos o periciales que permitan inferir su relación con los eventos desencadenantes de la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala y la del nasciturus. ii) De las actuaciones médico-asistenciales realizadas por la E.S.E Clínica Guane De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se logró evidenciar que la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó a consulta externa en la E.S.E. Clínica Guane el 10 de septiembre de 2013, con un cuadro clínico de embarazo positivo, cefalea permanente, náuseas ocasionales, epigastralgia y episodio de sangrado vaginal de un mes de evolución. En esa oportunidad se le realizaron los exámenes físicos y se ordenaron medicamentos, así como la práctica de ecografía y paraclínicos.

El 27 de septiembre de 2013 ingresó al servicio de urgencias con persistencia de los síntomas referidos y en dicha oportunidad se le ordenaron nuevamente exámenes físicos, se valoraron resultados de paraclínicos que arrojaron una evidencia de plaquetas en 134.000 y uroanálisis dentro de los límites normales, razón por la cual se emitió como diagnóstico una vaginitis vulvitis y amenaza de aborto, lo que conllevó remisión a institución de II nivel de complejidad, esto es, al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; sin embargo, ante la continuidad de la patología, el 28 de octubre de 2013 acudió a la institución médica a consulta de control prenatal y se evidenció un buen estado general.

Para el 18 de diciembre de 2013 en consulta externa se consideró la remisión prioritaria a ginecología en atención de resultados de paraclínicos con plaquetas en 95.000, orden médica que es reiterada el 2 de enero de 2014. Para el 14 de enero de 2014 se trasladó al servicio de urgencias por los síntomas de cefalea y fiebre de dos días de evolución, área médica que dispuso ese mismo día, la remisión de la paciente a III nivel por las patologías que presentaba y diagnóstico de trombocitopenia con resultado de plaquetas en 61.000.

En el escrito de apelación, refiere la parte demandante que, la E.S.E. Clínica Guane omitió la práctica de exámenes de laboratorios específicos con la finalidad de establecer si la paciente tenía patología de dengue hemorrágico y, por consiguiente, se reprocha que no ordenara su hospitalización y tratamiento de forma oportuna. Sobre el particular, para la Sala no se evidencia que en las consultas médicas de los días 10 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2013, 2 de enero de 2014 y 14 de enero de 2014, la señora Lizeth Johanna García Cala presentara síntomas asociados al dengue, es decir, no se reportaban los leucocitos y neutrófilos bajos, toda vez que los paraclínicos solo reflejaban descenso en las plaquetas y, por ende, hasta ese momento el cuadro clínico no era determinante para ordenar la hospitalización inmediata, aspecto que indicó el doctor Gerardo Rodríguez Pérez, en el que destacó que la sintomatología obedecía posiblemente a una infección bacteriana debido a los antecedentes clínicos de infección de vías urinarias según los resultados de exámenes practicados.

De ese modo, dentro del caso concreto no se acreditó la necesidad de prescribir exámenes diagnósticos diferentes a los practicados por la institución médica y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dentro de la historia clínica de la paciente se pueden observar diferentes paraclínicos y órdenes médicas realizadas. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 49 Corolario de lo expuesto, se observa que, en las oportunidades en las cuales se evidenciaron signos de alarma se ordenó la remisión a otras áreas, como la de urgencias y a otras instituciones médicas de mayor complejidad como al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y al Hospital Universitario de Santander.

De igual forma, tal como fue se evidencia de la historia clínica y del testimonio rendido por el doctor Gerardo Rodríguez Pérez se aprecia que solamente hasta el 14 de enero de 2014, cuando concurrió a la Clínica Guane se evidenció el cuadro clínico de fiebre y en atención al diagnóstico de trombocitopenia se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas como fue la práctica de exámenes y la remisión a otra institución de mayor complejidad para determinar el diagnóstico acorde con esta última sintomatología. Lo anterior, permite inferir al valorar en su integridad el material probatorio que antes de esa fecha, esto es, el 14 de enero de 2014, la paciente no presentaba indicios médicos que revelaran un cuadro clínico de dengue hemorrágico; es decir, cuando ingresó a la Clínica Guane el día mencionado su sintomatología era muy diferente a la que se había consignado la última vez en la que estuvo en cita de control, vale señalar, el 2 de enero de 2014.

El interregno entre los extremos temporales que se dejan enunciados resulta de vital importancia en el análisis de la responsabilidad impetrada debido a que según las declaraciones obrantes en el expediente rendidas por los médicos tratantes, concretamente por el doctor Gerardo Rodríguez Pérez el período de incubación del dengue hemorrágico es de aproximadamente 1 a 7 días, lo cual es un aspecto indicativo de que la paciente el 2 de enero de 2014 no presentaba sintomatología de dengue hemorrágico y que solamente hasta el momento en que nuevamente concurrió el 14 de enero de 2014 la fiebre que la afectaba podría ser un factor significativo para diagnosticar esta patología. Conforme a lo expuesto no se acreditó que la E.S.E. Clínica Guane y sus RIS hayan incumplido sus obligaciones profesionales y las de la lex artis con relación a la atención médica que le correspondía brindar a la señora Lizeth Johanna García Cala y al nasciturus, toda vez que, de los elementos de juicio allegados al expediente puede concluirse que fue acorde con la sintomatología presentada, sin que las pruebas recopiladas tengan la virtualidad de acreditar que se omitió la práctica de exámenes y procedimientos necesarios para evitar el fatal desenlace, el que tuvo conexidad con el cuadro de dengue hemorrágico, vale decir, por una causa diferente al curso normal de su embarazo. iii) De las actuaciones médico – asistenciales adelantadas por la E.S.E Hospital Universitario de Santander En lo atinente a la atención médica brindada por esa institución, se tiene que, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó el 14 de enero de 2014 por remisión de la E.S.E. Clínica Guane y en su permanencia se le diagnosticaron diferentes patologías, entre ellas, preeclampsia severa, trombocitopenia, RCIU severo y trabajo de parto pretérmino. Además, se evidencia de la historia clínica aportada al plenario, que desde su recepción en esta institución se determinó un plan de manejo con vigilancia permanente, se remitió a valoración de especialidades en perinatología y ginecobstetricia, se le realizaron exámenes de ecografía con cervicometría, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 50 proteinuria, parcial de orina, urocultivos con recuento de colonias, cuadro hemático y leucograma, tiempo de protrombina, se inició tratamiento para maduración pulmonar del feto, entre otros, que se consideraron necesarios para el manejo de la sintomatología de la paciente y requeridos para determinar la presencia del dengue hemorrágico.

Finalmente, por recomendación del especialista en perinatología dadas sus condiciones de salud y hallazgos clínicos, paraclínicos y ecográficos, se ordenó al día siguiente, esto es, el 15 de enero de 2014, la remisión inmediata a UCI neonatal de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga por falta de disponibilidad de esta unidad en la mentada institución. Sobre el manejo proporcionado según las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar que presentaba la paciente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Bucaramanga, en el informe pericial de clínica forense realizado con base en la historia clínica adelantada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, concluyó que la atención médica especializada multidisciplinaria brindada a la señora Lizeth Johanna García Cala para su cuadro clínico cumplió con el protocolo de atención que se debía desplegar y no originó daño alguno en la salud de la madre o del feto, concepto que fue ratificado por la doctora Claudia Yaneth Rojas Arias en la audiencia de contradicción del dictamen realizada el 28 de febrero de 2024.

La debida diligencia y actuación médica quedó demostrada con los testimonios rendidos por diferentes profesionales médicos según los cuales la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en todas sus actuaciones se ajustó a los protocolos médicos y a las guías de manejo determinadas para cada una de las patologías; sin embargo, el infortunio se debió a los diagnósticos severos que padecía la paciente.

Sobre el particular refirieron lo siguiente: a) las complicaciones que se pueden derivar de la patología de dengue hemorrágico son graves debido al descenso acelerado de las plaquetas que puede producir sangrados masivos que conlleven la muerte; b) la institución realizó todo lo que estuvo a su alcance a pesar de la dificultad en la elaboración del diagnóstico de acuerdo con la sintomatología de la paciente, toda vez que los signos de alerta de una persona con dengue son similares a los que se presenta cuando se desarrolla un episodio de preeclampsia; c) el síndrome de preeclampsia puede desencadenar en otras complicaciones como en trombocitopenia, deficiencia en el hígado, sangrado a nivel de cerebro, síndrome de hellp, coagulopatía que se da cuando no funciona el sistema de coagulación y, por ende, su tratamiento y control se vuelven poco manejables y d) el diagnóstico de preeclampsia tiene una tasa de mortalidad elevada para la materna si no se logra controlar y para el feto tiene un agravante que es el hecho de que sea pretérmino porque implica que su pulmón no está desarrollado y existen muy pocas probabilidades de superar este episodio.

En el recurso de alzada la parte demandante reprocha a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander la demora en el traslado ordenado a la Clínica Metropolitana por la falta del medio de transporte asistencial. Al respecto, es preciso advertir que la institución médica recomendó el traslado a la UCI neonatal de la clínica mencionada el 15 de enero de 2014 y este se realizó el mismo día en horas de la tarde como se observa en los registros de la historia clínica, término que no se Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 51 acreditó que fuera inoportuno o que haya afectado o empeorado el estado de salud de la paciente.

De lo expuesto, surge con nitidez que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander brindó la atención y un tratamiento adecuado para la patología que presentaba la señora Lizeth Johanna García Cala, toda vez que inició con una evaluación exhaustiva que incluyeron la práctica de exámenes médicos para descartar la presencia de dengue hemorrágico, ecografías, exploración física, valoraciones por especialistas y se adoptó un plan médico que determinó la necesidad de su remisión a otra institución médica, concretamente para ser asistida en la unidad de cuidados intensivos. iv) De las actuaciones médico – asistenciales adelantadas a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. Sobre el particular, se observa que, la señora Lizeth Johanna García Cala ingresó a esta institución médica el 15 de enero de 2014 por remisión de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con diagnostico confirmado de preeclampsia, verrugas víricas, infección no especificada de las vías urinarias en el embarazo, déficit de crecimiento fetal, trombocitopenia no especificada y, según se acopio al expediente, se realizaron diversos procedimientos, se suministraron los medicamentos requeridos y se ordenaron la práctixa de laboratorios clínicos.

En este centro médico, se confirmó el diagnóstico de dengue que el día anterior se había sospechado padecía la paciente por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y se realizó el manejo correspondiente a la infección de vías urinarias, se remitió a especialidades como ginecología, perinatología, se hizo transfusión de plaquetas en dos oportunidades, ciclos de ventilación mecánica no invasiva con poca tolerancia y debido al aumento en su dificultad respiratoria y falla en la vía pulmonar se decidió proceder con la intubación orotraqueal y monitoreo hemodinámico invasivo.

No obstante, pese al actuar médico, la paciente no reportó evolución satisfactoria y debido a las patologías respiratorias se hizo necesaria la remisión a la Fundación Cardiovascular para realizar procedimiento de oxigenación por membrana extracorpórea «ECMO», traslado que se efectuó el 19 de enero de 2014. De los antecedentes recopilados, es dable inferir que la parte actora no demostró el funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico brindado por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y, contrario a lo anterior, se encuentra acreditado que los actos desplegados, conceptos médicos, tratamientos ordenados y medicamentos suministrados se ajustaron a los protocolos médicos definidos para la patología que presentaba la paciente y que su muerte se debió a las múltiples complicaciones de su patología, entre ellas, con ocasión al diagnóstico de dengue hemorrágico, de difícil detección, de forma concomitante con la preeclampsia que padecía, argumento que emerge, además, de los diferentes testimonios rendidos por médicos tratantes.

De otra parte, respecto al método de desembarazo utilizado en esta institución, refiere la parte demandante que pese habérsele recomendado por otros médicos tratantes la necesidad de una cesárea, dicho procedimiento no se practicó y el parto Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 52 se produjo de forma espontánea.

Al respecto, no se observa que el procedimiento practicado haya sido contrario a la lex artis o a los protocolos médicos, puesto que tal como lo refirió el doctor Juan Carlos Otero en testimonio rendido, cuyo testimonio no fue tachado de falsedad y reúne las condiciones para ser valorado bajo las reglas de la sana crítica, cuando la paciente está diagnosticada por dengue hemorrágico, la práctica de una cesárea no se ajusta a los estándares de cuidado y resultaría contraproducente, toda vez que las complicaciones pueden ser mayores debido al aumento en el sangrado que propicia una hemorragia severa postquirúrgica, criterio que fue reiterado por el médico ginecoobstetra Saúl José Sánchez Mesa.

Con relación, a los procedimientos médicos realizados al recién nacido en la Clínica Metropolitana de Bucaramana, se colige que este centro médico atendió el parto vaginal espontáneo y que el menor nació con diagnóstico de RNPT de 24 semanas, SDR secundario a EMH severa, sepsis temprana IVU materna activa, riesgos de prematuridad extrema, dengue hemorrágico, leucemia, shock mixto en manejo severo, HIV grado III, insuficiencia renal aguda severa de mal pronóstico, disfunción orgánica múltiple en manejo, ectasia pelocalicial bilateral, hipercalcemia severa, coagulopatía en manejo y daño multisistémico.

Adicionalmente, el menor estuvo en control y seguimiento estricto por los médicos tratantes, se le realizaron diferentes procedimientos, exámenes rutinarios y se le suministraron todos los medicamentos requeridos; sin embargo, sus patologías severas y su condición de prematuro, conllevaron su deceso el 25 de enero de 2014 tal como se demostró en la autopsia realizada al cuerpo del menor, en la que se concluyó como motivo de fallecimiento la disfunción orgánica múltiple que incluye inmadurez pulmonar extrema asociada a síndrome de dificultad respiratoria.

En este sentido, en el testimonio rendido por el doctor Alexis Palencia Carvajal se explicó que según lo determina la guía de práctica clínica de Colombia la probabilidad de supervivencia y la calidad de vida de los prematuros extremos por debajo de la semana 26 es muy baja y se recomienda explicar a la familia el pronóstico en estos partos; no obstante, respecto del menor LAAG pese a sus condiciones se ordenó un tratamiento recomendado para un niño mayor de 26 semanas y se le brindó toda la asistencia tecnológica y el tratamiento requerido.

Emerge con nitidez que no se acreditó que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. haya incumplido los estándares de calidad, eficiencia, oportunidad y eficacia en la atención proporcionada a la señora Lizeth Johanna García Cala y a su menor hijo y, por el contrario, fluye del análisis y valoración de los medios probatorios que practicó un tratamiento que no se vislumbra inapropiado.

En ese orden de ideas, su fallecimiento y el del menor LAAG se debieron a las complicaciones derivadas de sus patologías preexistentes, es decir, con motivo de un evento adverso que no se estableció tuviere conexidad con la atención recibida, aserto que emerge de la autopsia practicada a la paciente en la que se determinó como motivo de la muerte «síndrome febril agudo de origen viral con instauración de SDRA y neumonía lipoidea con desarrollo a nivel de sistema nervioso central, hemorragias intraparenquimatosas múltiples asociados a trombosis microangiopática con edema encefálico y posterior herniación de las amígdalas cerebelosas». iv) De las actuaciones administrativas de competencia de Salud Vida EPS Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 53 En el libelo introductorio se endilga a la mentada entidad prestadora del servicio de salud, la omisión en la autorización oportuna para valoración prioritaria por especialista en ginecología ordenada en consulta externa a la paciente los días 18 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014.

Sobre el particular, al expediente se allegaron por parte de la mencionada EPS las autorizaciones solicitadas para remisión a unidad de cuidados intensivos con atención integral para la señora Lizeth Johanna García Cala y su menor hijo, así como para la realización de procedimiento de oclusión de vasos de cabeza y cuello vía endovascular y oclusión, pinzamiento o ligadura venosa profunda suprapatelar realizado en la Fundación Cardiovascular de Colombia y la práctica de autopsia completa al recién nacido.

Para la Sala aunque en la historia clínica se encuentra las anotaciones del 18 de diciembre de 2013 y del 2 de enero de 2014 de remisión prioritaria a valoración por ginecología debido al descenso en los niveles de las plaquetas de la señora Lizeth Johanna García Cala, tal como lo señaló el a quo, en el presente caso se desconocen las razones por las cuales estas consultas no se llevaron a cabo, toda vez que no obra elemento de juicio que acredite siquiera sumariamente la gestión administrativa realizada por la paciente para obtener su autorización o la negativa de la EPS en proporcionarla.

Además, no se aprecia la conexidad de la falta de valoración ginecológica con los eventos desencadenantes de la muerte de la paciente y su menor hijo. Con fundamento en las razones precedentes, los medios de convicción aportados no determinan que la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cadena y su menor hijo haya tenido por causa eficiente la falla en la prestación del servicio médico por negligencia o demora en la determinación del tratamiento o plan de manejo requerido para evitar el daño y, por el contrario, el deceso se debió a las complicaciones de su salud derivadas entre otras patologías, de un cuadro de dengue hemorrágico de difícil detección y alto porcentaje de mortalidad, es decir, debido a un evento adverso no relacionado con la atención recibida.

Bajo este hilo conductor, al no ser imputable a las entidades demandadas y las llamadas en garantía, la responsabilidad por la falla en el servicio médico que se pretendió endilgar surgida por la muerte de la señora Lizeth Johanna García Cala y su menor hijo, resulta innecesario abordar el examen de los restantes problemas jurídicos y, en consecuencia, con sustento en los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 54 De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, la Sala no condenará en costas, en el presente caso por cuanto no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala: i) confirmará la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Pablo Antonio García Lizcano, Cecilia Cala Galvis y Olga Lucía García Cala en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga s.a., la E.S.E Hospital Universitario de Santander y Salud Vida EPS liquidada y, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, bajo el análisis del régimen de responsabilidad por falla probada en el servicio, y no bajo los parámetros de la pérdida de oportunidad y ii) no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Pablo Antonio García Lizcano y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga s.a., la E.S.E Hospital Universitario de Santander y Salud Vida EPS liquidada Segundo. Sin condena en costas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Pablo Antonio García Lizcano y otros Demandado: E.S.E. Clínica Guane y sus RIS y otros Radicado. 680013333014-2016-00106-01 55 Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [salvamento de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado