TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2023-00002-01 (1044/2024) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. Tema: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 del Circuito de Ibagué, por medio del cual se accedieron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos promovido por HERNANDO GUZMÁN contra el IBAL S.A. E.S.P. II.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO GUZMÁN, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política y artículo 12 de la Ley 472 de 1998, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
Pretensiones1 Que se amparen los derechos fundamentales a la salud, al acceso al agua potable, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los 1 Fls. 4-6 – Expediente Digital – 029ED_002. 2023-00002 Dema.pdf.
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 bienes de uso público, y, a la seguridad y salubridad pública, contemplados en el artículo 4 literales d, g, h, y j, de la Ley 472 de 1998, de los habitantes de la Urbanización San Francisco Aparco del Municipio de Ibagué. Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial, asegurar a los habitantes de la Urbanización San Francisco Aparco, el suministro y entrega de agua potable con acceso continuo, eficiente y en una cantidad que les garantice el consumo diario mínimo acorde con el parámetro establecido por la Organización Mundial de la Salud (entre 50 a 100 litros de agua por persona).
Que se ordene a las entidades demandadas para que, de manera coordinada, adelanten todas las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales, a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado ubicada sobre la calle 111 ente carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos, frente a la casa con nomenclatura antigua calle 113 sur 50-63, de la Urbanización San Francisco Aparco.
Que se ordene a las entidades demandadas para que, de manera coordinada, adelanten todas las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías) y la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos, frente a la casa con nomenclatura antigua calle 113 sur 50-63, de la Urbanización San Francisco Aparco. 2.
Hechos2 Que en la Urbanización San Francisco Aparco del Municipio de Ibagué hay alrededor de 81 viviendas, las cuales cuentan servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y aseo, sobre los cuales se paga el correspondiente impuesto predial, entre otros. Que en los bienes inmuebles que integran la Urbanización San Francisco de Aparco, viven aproximadamente 250 personas, de forma continua, con vocación de permanencia, en la cual han concentrado por muchos años el ejercicio de los derechos, obligaciones, relaciones económicas, comerciales, familiares, sociales, entre otras.
Que los habitantes de la urbanización se encuentran gravemente perjudicados, por cuanto, debido a la edificación de nuevos proyectos de apartamentos y conjuntos de viviendas en sectores aledaños, el suministro de agua potable no se recibe durante las 24 horas del día, sino con muy baja presión todos los días, en horario de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., de manera intermitente o cortándose con anticipación, en ocasiones no prestándose el servicio durante semanas, a pesar de contar con redes de conducción del servicio, situación que ha forzado a los 2 Fls. 2-4 – Expediente Digital – 029ED_002. 2023-00002 Dema.pdf.
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 habitantes a utilizar canecas, ollas, vasijas y tanques para acceder y almacenar cantidades de agua que no se hacen suficiente para su subsistencia. Que la falta de abastecimiento de agua potable con la periodicidad, eficiencia, calidad y cantidad que se requiere para el consumo diario, ha provocado que, para los habitantes de la urbanización, las condiciones indispensables de alimentación, higiene, desinfección y salubridad sean precarias.
Que la vía ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos de la Urbanización San Francisco de Aparco, se encuentra en mal estado, presentando un alto grado de destrucción; deterioro progresivo, huecos, agrietamientos, zanjas, hundimiento, colapso, arrastre de material, maleza, montones de tierra y escombros.
Que la red de alcantarillado ubicada en el sector de la urbanización se encuentra en mal estado, habiendo sido instalada hace aproximadamente 30 años, sin certificación ni cumplimiento de las especificaciones técnicas, circunstancia que ha provocado, por el uso y paso del tiempo, deterioro progresivo, destrucción, erosión severa, colapso, hundimiento, taponamiento y filtraciones al aire libre.
Que el mal estado de la vía y la infraestructura de alcantarillado ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos de la urbanización, obstruye el libre tránsito vehicular y peatonal, constituyendo una permanente amenaza contra la vida, integridad física y seguridad de las personas. Que, debido a la falta de un sistema recolector de aguas lluvias, el mal estado de la vía y red de alcantarillado, en época de invierno, las aguas lluvias se desbordan por las calles y la alcantarilla se brota por las rejillas, lo cual ha provocado empozamientos al aire libre, grandes lodazales, pantanos, humedades, filtraciones y montones de tierra.
Que el Municipio de Ibagué y la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, pese a ser requeridos en reiteradas ocasiones por la comunidad de la urbanización, han omitido tomar medidas para garantizar una buena calidad de vida a sus habitantes. Que se presentó derecho de petición ante la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, la cual, mediante Oficio No. 310-2000 de fecha 18 de agosto de 2022, fue respondida, informando que, respecto al suministro de agua potable, la situación que vive el sistema de acueducto es complicada, pues debido a las lluvias o altas olas de calor se ve afectado el suministro de agua potable a la urbanización, y, a su vez, respecto al estado de las redes de alcantarillado, arguyó que la empresa no cuenta con redes sanitarias instaladas que sean de su propiedad, por lo cual no resultó procedente efectuar su reposición.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 4.1 Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL3 La apoderada judicial del IBAL solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditan vulneraciones a derechos colectivos por parte de la entidad.
Respecto a la falta de abastecimiento de agua potable, señaló que Ibagué cuenta con un sistema de acueducto por gravedad con tres bocatomas y trece tanques que sectorizan la ciudad, incluyendo el tanque 8 - Mirolindo que abastece el sector de la Urbanización San Francisco de Aparco. Reconoció circunstancias externas como el deterioro del río Combeima, sequías, daños en la red y lluvias fuertes que afectan la continuidad del servicio, pero indicó que el IBAL adelanta obras de mejoramiento y sectorización para mitigar estos impactos.
En cuanto al precario estado del alcantarillado, la apoderada precisó que las redes en la zona no fueron instaladas ni son propiedad del IBAL, por lo que la entidad no es responsable de su afectación. Finalmente, sobre la ausencia de recolección de aguas lluvias y la falta de infraestructura adecuada, informó que el IBAL contrató estudios y diseños para la construcción de redes pluvial y sanitaria en San Francisco de Aparco, con alternativas técnicas que requieren viabilidad y la obtención de recursos para su inversión, conforme los planes de la entidad. 4.2 Municipio de Ibagué4 No contestó la demanda ni formuló excepción alguna. 4.
Sentencia recurrida5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 literales d), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998, de los que son titulares de los habitantes de la Urbanización San Francisco Aparco de la ciudad de Ibagué - Tolima, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en el término de tres meses realice las gestiones técnicas, administrativas, financieras y presupuestales, proceda a suministrar de manera permanente y en óptimas condiciones agua potable para el consumo de los habitantes de la Urbanización San Francisco Aparco; igualmente en el término de doce meses, realice los estudios técnicos, 3 Expediente Digital – 044ED_016.2023-00002 Conte.pdf. 4 Expediente Digital - 037ED_010.
VE AUTO 16-02-2.pdf. 5 Expediente Digital – 117SentenciadePr_202300002SENTENCIA28.pdf. Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 administrativos, financieros y presupuestales, para la reposición de la red de Alcantarillado de este sector y proceda a su ejecución en el término de seis meses.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis meses proceda a realizar las gestiones técnicas, administrativas, financieras y presupuestales, para la recuperación de la red vial, de este sector, en concreto a efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías) y la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos (frente a la casa con nomenclatura antigua calle 113 sur 50-63) de la Urbanización San Francisco Aparco y su ejecución deberá hacerse seis meses después.
CUARTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público, y un delegado de cada una de las accionadas.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN.
SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 243 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes archívese el expediente." Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistió en determinar a quien correspondía la responsabilidad de suministrar agua potable y el mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado, como también las obras de construcción del sistema de recolección y distribución de escorrentías y la construcción de las vías en el Municipio de Ibagué, para lo cual debió examinarse el régimen jurídico aplicable al caso en concreto, así como examinar el material probatorio obrante en el plenario.
Señaló que, del análisis del material probatorio, que incluye informes técnicos y las reclamaciones de los residentes del sector, se respaldó la afirmación de que el suministro de agua potable no es constante ni óptimo. Si bien el IBAL inicialmente indicó una falta de competencia sobre el área en un informe conciso, sin realizar un estudio exhaustivo de las necesidades de la comunidad, sí sugirió que el área de planeación de la empresa debería definir la existencia de planes o proyectos al respecto.
El A Quo indicó que esta respuesta se interpretó como una falta de responsabilidad inicial ante las problemáticas planteadas y, por otro lado, un informe del Municipio evidenció el deterioro de las vías en el sector. Contrario a las respuestas de las entidades demandadas en sus contestaciones y alegatos, consideró suficientemente probado que existe una vulneración real Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 de los derechos colectivos invocados.
Por lo tanto, la decisión judicial buscó garantizar el suministro constante y adecuado de agua potable, la renovación del sistema de alcantarillado y la posterior pavimentación de la vía en la Urbanización San Francisco Aparco. En consecuencia, consideró necesario ordenar al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) que, en un plazo de tres meses, realizara las gestiones necesarias para asegurar un suministro permanente y de óptima calidad de agua potable a los habitantes de la urbanización. Adicionalmente, se le exigió que, en un lapso de doce meses, completara los estudios técnicos, administrativos, financieros y presupuestales para la reposición de la red de alcantarillado en el sector, y que ejecutara dichas obras en los seis meses siguientes a la finalización de los estudios.
Por su parte, ordenó al Municipio de Ibagué que, en un término de seis meses, llevara a cabo las gestiones técnicas, administrativas, financieras y presupuestales para la recuperación de la red vial en el sector, lo que incluye específicamente la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias y la intervención (construcción o mejoramiento) de la vía en la ubicación mencionada, cuya ejecución debió iniciarse a más tardar seis meses después de completadas las gestiones previas.
Fundamentó lo anterior en la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, y el acceso a servicios públicos eficientes y oportunos, todos ellos consagrados en la Ley 472 de 1998.
Para asegurar el cumplimiento efectivo de estas órdenes, decretó la conformación de un Comité de Verificación, integrado por el juez del caso, la parte actora (representando a la comunidad), los representantes legales del Municipio de Ibagué y del IBAL, y un delegado del Ministerio Público. Este comité tendría la responsabilidad de supervisar y verificar el avance y la culminación de las acciones ordenadas por el A Quo. 4.2 Recurso de Apelación6 La apoderada de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024.
En cuanto al servicio de acueducto, argumentó que no existe prueba concluyente de una prestación deficiente que vulnere derechos colectivos, por el contrario, indicó que se presentaron informes técnicos que describen el sistema de acueducto de Ibagué como un sistema por gravedad, eficiente e 6 Expediente Digital – 119_MemorialWeb_Apelacion.pdf.
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 higiénico, con múltiples fuentes de captación y tanques de compensación que sectorizan la ciudad, incluyendo el sector de la Urbanización San Francisco de Aparco (distrito 8 - Mirolindo).
Explicó que la captación puede verse limitada en temporadas secas por órdenes de la autoridad ambiental para preservar los caudales, y en temporadas de lluvia por la turbiedad, lo que obliga a suspender temporalmente la captación para proteger la planta de tratamiento. Subrayó que el IBAL, encargado del servicio dentro del perímetro hidrosanitario, tiene planes de contingencia para garantizar el suministro en la medida de lo posible y en condiciones de igualdad, por lo tanto, concluyó que no hay certeza de afectación de derechos colectivos por parte del IBAL en la prestación del servicio de acueducto, solicitando revocar la sentencia en este punto.
Respecto al servicio de alcantarillado, afirmó que el IBAL no presta este servicio en el sector de la Urbanización San Francisco de Aparco, lo cual se evidenció en la ausencia de cobro por este concepto en las facturas de los demandantes y se confirmó en un informe técnico del líder de gestión de alcantarillado del IBAL. Bajo esta premisa, sostuvo que la orden de reponer la red matriz de alcantarillado en dicha urbanización es imposible de cumplir, debido a que no son usuarios de este servicio y el sector está fuera de su cobertura.
Aclaró que las inversiones del IBAL están sujetas a partidas presupuestales previamente establecidas y deben obedecer a la planeación del gasto, atendiendo al plan de acción y obras dentro de su perímetro hidrosanitario, definido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, de modo que, no sería posible destinar fondos a obras fuera de su competencia y en sectores fuera de su perímetro de servicio.
Finalmente, mencionó que la construcción inicial de la red matriz y las acometidas domiciliarias era obligación del constructor o urbanizador, para luego ser entregadas al IBAL para su mantenimiento, lo cual no ocurrió en este caso al no ser usuarios del servicio de alcantarillado. Indicó que obligar al IBAL a realizar esta inversión generaría un detrimento patrimonial al no poder recuperarse a través del cobro de tarifas en un sector sin cobertura, por todo lo anterior, argumentó que tampoco procedería amparar derechos colectivos en relación con el servicio de alcantarillado.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 25 de octubre de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Ibagué, el 28 de agosto de 2024. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 25 de noviembre de 2024, la providencia de 25 de octubre de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2024, en la que se accedieron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (IBAL) vulneró los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de los habitantes de la Urbanización San Francisco Aparco, lo que implicaría confirmar la decisión de instancia; o si, por el contrario, como argumenta la parte recurrente, la falta de la calidad de usuarios del servicio de alcantarillado por parte de los residentes y la ubicación de la urbanización fuera del perímetro hidrosanitario del IBAL eximen a la empresa de responsabilidad y de la obligación de realizar inversiones en obras en dicho sector, con la consecuente revocatoria de la decisión de primera instancia. 3.
Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que en el caso particular, aun cuando la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL reconoce el suministro de agua potable a la Urbanización San Francisco Aparco mediante su infraestructura, creando una relación de facto con los usuarios según la Ley 142 de 1994, niega la prestación integral de acueducto y alcantarillado argumentando la naturaleza comunitaria de la red, su ubicación fuera del perímetro hidrosanitario formal y la falta de cobro; sin embargo, la delimitación del perímetro de servicios formalmente podría restringir la cobertura del IBAL, no puede ignorarse la realidad del suministro de agua existente ni las obligaciones constitucionales del Estado de garantizar servicios públicos eficientes para el bienestar general, generando en la comunidad una expectativa legítima de recibir los servicios de acueducto y alcantarillado, dada su interdependencia para la salubridad y calidad de vida, por lo que corresponde confirmar la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. 4.
Fundamentos de la Tesis de la Sala 4.1. De la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 La Constitución Política de Colombia, en su artículo 366, establece un mandato fundamental para el Estado en relación con el bienestar general y la calidad de vida de la población, señalando que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo que impone la obligación estatal de asegurar la prestación eficiente de servicios esenciales como el acueducto y el alcantarillado, estableciendo el marco general para la actuación de las entidades encargadas de esta labor en los diferentes niveles territoriales.
En desarrollo de los principios constitucionales, la Ley 142 de 1994, o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, define el régimen jurídico aplicable a estos servicios. Su artículo 11 consagra de manera inequívoca la obligación de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de prestar sus servicios de forma continua, eficiente y en condiciones de calidad.
Esta disposición legal impone un estándar de conducta claro y exigible a las empresas que operan en este sector, asegurando que la prestación no solo sea constante en el tiempo, sino que también cumpla con criterios de eficiencia en la gestión y calidad en el servicio ofrecido a los usuarios dentro de su área de influencia. La Ley 142 de 1994 también delimita la figura del usuario en su artículo 14.2, definiéndolo como toda persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación de un servicio público domiciliario, definición que es crucial para establecer el alcance de las obligaciones de las empresas prestadoras, puesto que la calidad de usuario activa los derechos a recibir un servicio continuo, eficiente y de calidad, así como los mecanismos de protección previstos en la ley.
Adicionalmente, el artículo 18 de la misma ley asigna a las empresas de servicios públicos la función esencial de la prestación de los servicios y la gestión de los sistemas inherentes a su actividad. Esta atribución de funciones implica una responsabilidad integral en la administración y operación de la infraestructura necesaria para la provisión de los servicios, incluyendo la gestión de los sistemas de captación, tratamiento, distribución y recolección, así como el mantenimiento y la expansión de las redes.
Finalmente, la Ley 142 de 1994, en su artículo 138, establece el deber de conexión obligatoria. Esta disposición consagra el derecho de toda persona que habite o construya en inmuebles ubicados frente a vías públicas o privadas por donde pasen las redes de servicios públicos a solicitar y obtener la conexión respectiva, una vez cumplidos los requisitos y canceladas las tarifas correspondientes.
Este artículo busca garantizar el acceso universal a los servicios públicos, limitando la discrecionalidad de las empresas prestadoras y estableciendo un derecho claro para los potenciales usuarios que se encuentren dentro del área donde la infraestructura del servicio está disponible. 4.2. De los Servicios Públicos y Derechos Colectivos Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 La acción popular se erige en el ordenamiento jurídico colombiano como un mecanismo de raigambre constitucional, específicamente consagrado en el artículo 88 de la Carta Magna y desarrollado por la Ley 472 de 1998, destinado a la protección de los derechos e intereses colectivos.
Su procedencia se activa ante la amenaza o vulneración de estos derechos, incluyendo aquellos inherentes a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y el derecho a un ambiente sano. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diversas providencias como la Sentencia T-827 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ha subrayado el rol fundamental de este instrumento judicial para asegurar el goce efectivo de tales derechos por parte de la comunidad.
En este sentido, cualquier omisión o deficiencia por parte de las entidades prestadoras que impida o dificulte el acceso a servicios esenciales como el acueducto y el alcantarillado, o que afecte la salubridad pública y el equilibrio ecológico, puede constituir una vulneración susceptible de ser reparada a través de la acción popular.
La Corte ha enfatizado que la legitimación por activa en este tipo de acciones radica en cualquier persona natural o jurídica, así como el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, lo que denota la naturaleza participativa y la vocación de protección amplia de los derechos colectivos. Un pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, reconocido y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, es el principio de continuidad y eficiencia del servicio.
Este principio, intrínseco a la naturaleza de los servicios esenciales que buscan satisfacer necesidades básicas de la población, implica la obligación para las entidades prestadoras de asegurar un suministro constante, sin interrupciones injustificadas y con estándares de calidad adecuados. La Corte Constitucional, en sentencias como la T-578 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y la T-728 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), ha resaltado la estrecha vinculación entre la adecuada prestación de estos servicios y la garantía de derechos fundamentales como la vida digna, la salud y la vivienda.
Por consiguiente, las fallas en la continuidad o la deficiencia en la calidad de servicios como el acueducto y el alcantarillado no solo afectan la comodidad de los usuarios, sino que pueden trascender a la vulneración de derechos de rango constitucional, generando responsabilidad para las entidades prestadoras que deben actuar con diligencia para asegurar una prestación ininterrumpida y eficiente.
La doctrina del hecho cumplido emerge como un principio jurisprudencial relevante en aquellos escenarios donde una situación de facto, generada por la actuación de una entidad prestadora de servicios públicos, ha creado una dependencia y una expectativa legítima en la comunidad. Aunque su aplicación primigenia puede encontrarse en otros ámbitos del derecho, su espíritu protector de situaciones consolidadas y la buena fe de los ciudadanos la hacen pertinente en el contexto de la prestación de servicios públicos.
Si una empresa ha estado suministrando un servicio, incluso de manera informal o sin la Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 existencia de un contrato formalizado, y la comunidad ha dependido de ese suministro de manera continua.
La jurisprudencia constitucional7, ha considerado que la entidad prestadora no puede desconocer esta realidad y podría estar obligada a regularizar la situación y garantizar la calidad del servicio, absteniéndose de invocar argumentos meramente formales para desentenderse de sus obligaciones. La aplicación de esta doctrina busca evitar que las entidades públicas se beneficien de situaciones irregulares que ellas mismas han propiciado o tolerado, generando un perjuicio a los ciudadanos que confiaron en la continuidad de una prestación. Finalmente, el principio de responsabilidad por omisión se configura cuando una entidad prestadora de servicios públicos, teniendo la capacidad técnica, operativa y jurídica para actuar en aras de garantizar el acceso y la calidad de los servicios a la población, se abstiene de hacerlo, generando con ello una afectación a los derechos colectivos de los usuarios.
Esta omisión puede manifestarse en la falta de conexión a las redes, la no expansión de la infraestructura a zonas donde es necesaria, o la abstención de tomar medidas para solucionar problemas recurrentes en la prestación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-587 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), estableció la responsabilidad de las empresas por la omisión o falla en la prestación de los servicios, asimismo, la sentencia T-485 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) abordó la responsabilidad por la omisión en la conexión al servicio de acueducto, subrayando la diligencia que deben observar las empresas para asegurar el acceso a estos servicios esenciales.
En este sentido, la inacción de una entidad prestadora ante una necesidad evidente de la comunidad, especialmente cuando existe una conexión parcial o una capacidad instalada que podría extenderse, puede generar una responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a una calidad de vida digna.
V. Caso concreto Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión: • Formulario de recolección de firmas de personas que manifiestan las precarias condiciones del suministro de agua potable en el sector y de la vía ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta Estación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la Urbanización San Francisco de Aparco de Ibagué – Tolima.8 7 Sentencia T-406 de 2013, Corte Constitucional (M.P. María Victoria Calle Correa) 8 Fls. 23-25 - Expediente Digital – Archivo 002.
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 • Copia de algunas facturas de los servicios público de acueducto, impuesto predial de algunos habitantes de la Urbanización San Francisco de Aparco de Ibagué – Tolima.9 • Copia del derecho de petición de fecha 25 de julio de 2022 por medio del cual el demandante agota el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 inciso 3 de la Ley 1437 de 2022 ante las entidades demandadas con la respectiva constancia de envió a través de correo electrónico.10 • Copia de archivo denominado registro fotográfico con tres imágenes sin indicación de nomenclatura y fecha que permitan determinar el lugar, hora y fecha de las imágenes.11 • Copia del Oficio No. 310-2000 del 18 de agosto de 2022, mediante el cual el líder de gestión del IBAL S.A.S. E.S.P. OFICIAL emite respuesta al derecho de petición elevado por el accionante.12 • Escrito de PQR presentado por el accionante y por varias personas de la comunidad ante el IBAL el día 05 de julio de 2019 bajo radicado 12904, por el pésimo servicio del suministro de agua potable en el sector de San Francisco de Aparco de Ibagué – Tolima.13 • Copia del Oficio 310 – 1017 del 08 de julio de 2019, por medio del cual el IBAL da respuesta a la PQR elevada por el demandante.14 • Copia del Oficio No. 310-0540 del 10 de marzo de 2023, por medio del cual el líder de gestión del IBAL S.A.S. E.S.P. OFICIAL, remitió informe a la Dra. Sandra Maritza Gómez Murillo asesora externa del IBAL, respecto de la acción popular de la referencia.15 • Informe bajo la gravedad de juramento rendido por escrito por la Gerente del IBAL el 26 de junio de 2023 respecto de los hechos de la demanda.16 • Informe técnico de fecha 16 de junio de 2023 de la visita realizada por el Grupo Gestión de Alcantarillado del IBAL el 15 de junio de 2024 en el sector de San Francisco de Aparco en la calle 111 entre carrera 20 Sur, suscrito por la Dra. Lady Joanna Bonilla Medina.17 • Informe de visita técnica realizada por contratistas adscritos a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué el 15 de mayo de 2023 en la calle 111 entre carrera 20 y antigua calle 113 Sur No. 50-63 con el fin de emitir un diagnóstico y plantear posibles soluciones a las problemáticas planteadas.18 Del material probatorio obrante en el plenario, encuentra acreditado la Sala que la comunidad de la Urbanización San Francisco de la Aparco se ha 9 Fls. 26-31 – Expediente Digital – Archivo 002. 10 Fls. 34-39 – Expediente Digital – Archivo 002. 11 Fls. 40-42 – Expediente Digital – Archivo 002. 12 Fls. 43-48 – Expediente Digital – Archivo 002. 13 Fls. 49-51 – Expediente Digital – Archivo 002. 14 Fl. 52 – Expediente Digital – Archivo 002. 15 Fls. 14-17 – Expediente Digital – Archivo 016. 16 Fls. 3-6 – Expediente Digital – Archivo 040. 17 Fls. 3-6 – Expediente Digital – Archivo 041. 18 Expediente Digital – Archivo 042.
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 manifestado mediante una recolección de firmas19 que dan fe de las precarias condiciones del suministro de agua potable en el sector y de la vía ubicada sobre la calle 111 entre carrera 20 sur hasta la Estación Benemérito Cuerpo de Bomberos.
A su vez, se encuentra probado que mediante derecho de petición de fecha 25 de julio de 2022 reclamaron a las entidades accionadas el mantenimiento de las vías, constando la precariedad de estas mediante archivos fotográficos20 e informes técnicos de fecha 16 de junio de 2023 de la visita realizada por el Grupo Gestión de Alcantarillado del IBAL el 15 de junio de 2024 en el sector de San Francisco de Aparco en la calle 111 entre carrera 20 Sur, suscrito por la Dra. Lady Joanna Bonilla Medina.
De acuerdo con lo establecido, en el intrincado escenario jurídico que plantea el caso en concreto, se debate la crucial cuestión de la efectividad de los derechos colectivos al acceso a servicios públicos domiciliarios esenciales: acueducto y alcantarillado. Se precisa que sobre la entidad demandada recae la obligación de suministro de agua potable a la comunidad a través de su infraestructura operativa, específicamente el distrito N° 8 de su red de distribución tal y como lo admitió el IBAL en el escrito de apelación de la siguiente manera: “Con lo anterior, es pertinente señalar que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, es la entidad encargada de la prestación del servicio de acueducto en la ciudad de Ibagué para los usuarios que se encuentren dentro del perímetro hidrosanitario, y que, para el caso en concreto, el sector demandante se abastece a través del distrito N° 8.”21 Dicho reconocimiento, en la esfera jurídica, establece de pleno derecho a los habitantes de San Francisco Aparco como usuarios del servicio de acueducto, en plena consonancia con la definición contenida en el artículo 14.2 de la Ley 142 de 1994, que abarca a toda persona que se beneficia de la prestación de un servicio público domiciliario, independientemente de la modalidad de facturación individualizada.
En concordancia con lo anterior, se indica, como lo argumentó el IBAL, que existen planes y medidas de contingencia diseñados a mitigar los efectos de la suspensión o disminución en la captación de agua durante eventos como sequías o alta turbiedad, buscando garantizar el suministro a todos los usuarios en condiciones de igualdad y dentro de las limitaciones impuestas por las fuentes hídricas; sin embargo, la mera existencia de mencionados planes no desvirtúa la posibilidad de la afectación, vulneración o amenaza de los derechos colectivos de los habitantes de la urbanización San Francisco Aparco al acceso eficiente y continuo al servicio de acueducto. 19 Fls. 23-25 - Expediente Digital - 029ED_002. 2023-00002 Dema.pdf. 20 Fls. 40-42 - Expediente Digital - 029ED_002. 2023-00002 Dema.pdf. 21 Expediente Digital – 119_MemorialWeb_Apelacion.pdf.Si Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 La eficacia de estas medidas de contingencia debe ser evaluada en su aplicación específica a la Urbanización San Francisco Aparco, pues la igualdad en la distribución no implica necesariamente la ausencia de afectación individual o colectiva si la disminución o suspensión del servicio impacta de manera significativa la calidad de vida y las necesidades básicas de la comunidad.
Destaca la Sala, que la simple declaración de la existencia de mencionados planes no exime al IBAL de la obligación de demostrar su implementación efectiva y su capacidad real para mitigar los impactos negativos en lo usuarios, en el caso específico, en la comunidad de San Francisco Aparco, máxime cuando el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 exige que la prestación del servicio sea “continua, eficiente y en condiciones de calidad” y los planes de contingencia son mecanismos para intentar mantener esta obligación ante circunstancias adversas, pero son insuficientes para evitar afectaciones reales y significativas.
Ahora, la controversia se intensifica ante la firme negativa del IBAL de asumir la prestación del servicio de alcantarillado en la misma urbanización. Los argumentos esgrimidos por la empresa se centran en la supuesta naturaleza "comunitaria" de la red de alcantarillado existente, la alegada ubicación del sector por fuera de los límites del perímetro hidrosanitario formalmente adoptado mediante el Decreto No. 1000-0823 de 2014, y la consecuente ausencia de una relación de prestación de servicios que genere obligaciones directas para el IBAL, lo cual se manifiesta en la no inclusión del cobro por alcantarillado en las facturas emitidas a los residentes.
No obstante, señala la Sala que esta línea argumentativa, si bien se apoya en aspectos formales y documentales, corre el riesgo de obviar la realidad material de la conexión de la comunidad al sistema de acueducto del IBAL y las implicaciones intrínsecas que esta conexión conlleva en términos de necesidades sanitarias y expectativas legítimas de una prestación integral de servicios.
Esta Colegiatura indica que, el IBAL al reconocer y materializar el suministro de agua potable a la Urbanización San Francisco de Aparco a través de su infraestructura establecida, pero simultáneamente declinar la prestación del servicio de alcantarillado bajo formalidades, configura una vulneración de los derechos colectivos fundamentales de los habitantes, fundamentado en el desconocimiento de la inescindible interdependencia funcional entre los servicios de acueducto y alcantarillado para la preservación de la salubridad pública y la consecución de una calidad de vida digna, así como en la frustración de la expectativa legítima de la comunidad de recibir una prestación de servicios integrales y coherentes por parte de la empresa, que ya les provee un elemento vital como lo es el agua potable.
En el plano legal, la Ley 142 de 1994, en su artículo 11, establece un imperativo categórico para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el cual es la obligación de prestar sus servicios de manera continua, eficiente y en Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 condiciones de calidad a todos los usuarios ubicados dentro de su área de influencia. En el asunto que se examina, la clave para desentrañar la controversia radica en la correcta interpretación del concepto de "usuario" y la determinación del "área de influencia" del IBAL en el contexto específico de la Urbanización San Francisco Aparco, pues al recibir el servicio de acueducto del IBAL, los habitantes se consolidan como usuarios, lo que activa las obligaciones de la empresa en relación con la calidad y continuidad no solo del agua potable, sino también en la consideración de las necesidades sanitarias integrales de la comunidad.
El artículo 18 de la misma Ley refuerza esta perspectiva al asignar a las empresas la función esencial de la prestación de los servicios y la gestión de los sistemas inherentes a su actividad, lo que implica una visión holística de las necesidades de la población a la que sirven. En el ámbito jurisprudencial, si bien la doctrina del hecho cumplido se enfoca principalmente en la regularización de servicios ya suministrados, su espíritu de protección de expectativas legítimas podría extenderse a la necesidad de garantizar servicios complementarios en áreas donde la empresa ya tiene una presencia operativa significativa.22 En efecto, si el IBAL, al tener establecida una infraestructura para el suministro de agua potable a la Urbanización San Francisco Aparco, se abstiene injustificadamente de tomar medidas para garantizar un servicio de alcantarillado adecuado para la misma comunidad, incurre en una omisión que vulnera los derechos colectivos a la salubridad y a un ambiente sano. La existencia de una red de alcantarillado "comunitaria" no exime necesariamente al IBAL de su responsabilidad de supervisar, apoyar o, en última instancia, integrar la prestación de este servicio dentro de su gestión, especialmente si la calidad o el funcionamiento de dicha red es deficiente y afecta la salud pública o el medio ambiente en un área donde ejerce una función esencial a través del suministro de agua potable.
La Sala reitera el criterio expuesto en primera instancia, en el sentido que la fragmentación de la prestación de servicios bajo argumentos puramente formales desconoce la interdependencia funcional del acueducto y alcantarillado para la salubridad pública y, de la misma manera, puede constituir una omisión lesiva de los derechos colectivos, siendo necesario que el IBAL tome las medidas necesarias para asegurar una gestión integral de los servicios de saneamiento básico en el área, donde tiene una presencia operativa establecida.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es posible vislumbrar las precarias condiciones del servicio de acueducto en la Urbanización San Francisco 22 Sentencia 01141 de 2018, Consejo de Estado (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 16 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 Aparco, a pesar de que el IBAL admite suministrar agua desde el distrito N° 8 de su red, lo que de pleno derecho establece a los habitantes como usuarios según el artículo 14.2 de la Ley 142 de 1994.
Aunque el IBAL argumentó tener planes de contingencia, su mera existencia no desvirtúa la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de acceso continuo y eficiente al agua. Adicionalmente, la firme negativa del IBAL a prestar el servicio de alcantarillado, bajo argumentos de red "comunitaria" y ubicación fuera de su perímetro hidrosanitario, ignora la interdependencia funcional entre acueducto y alcantarillado para la salubridad pública, omisión, que por parte de una empresa que ya genera la provisión de agua, configura una vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y a un ambiente sano, tal como lo respalda la doctrina del hecho cumplido y el principio de responsabilidad por omisión en la jurisprudencia. Por tanto, considera esta Colegiatura que las órdenes impartidas en primera instancia para que el IBAL garantice una gestión integral de ambos servicios resultan acertadas para cesar la transgresión de los derechos colectivos alegados por la comunidad.
Así las cosas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Acción Popular del Derecho promovida contra IBAL S.A. E.S.P., de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia. VI.
COSTAS El artículo 38 de la ley 472 de 1998 establece que el Juez se remitirá al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con las costas, por lo que debe entenderse que la remisión se realiza al Código General del Proceso, por ser la norma procesal vigente. Asimismo, que solo se podrá condenar en costas a la parte actora cuando actué temerariamente o de mala fe.
En este orden de ideas, a pesar que la parte demandada salió derrotada en el proceso, como no se observa que el actor popular hubiese actuado en segunda instancia, la sala se abstendrá de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 28 de agosto de 2024, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 17 Demandante: HERNANDO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2023-00002-01 Interno: 1044/2024 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx