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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2022-00233-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-33-33-010-2022-00233-01 0317/2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES La señora ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las entidades demandadas a la petición radicada el 24 de agosto de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y 1 Folio 1-2 Documento 03DEMANDA.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 19 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2021.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a las demandadas. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que la señora ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO, se desempeñó como docente de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “URB de niñas” del municipio de San Luis – Tolima.

Que mediante petición elevada el día 04 de diciembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1679 de 28 de abril de 2021.

Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 22 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que, el 24 de agosto de 2021, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, guardaron silencio.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación3 Se señalan como normas violadas: 2 Folio 3-6 Documento 03DEMANDA.pdf electrónico 3 Folio 3-6 Documento 03DEMANDA.pdf electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Departamento del Tolima Según constancia secretarial visible en Documento 021 del expediente electrónico, el Departamento del Tolima, guardó silencio dentro del término para contestar la demanda. 4.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional4 Mediante su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen.

Adujo, que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llamó la atención sobre la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora asegurando que correspondía desvincular al FOMAG del presente litigio en razón a la imposibilidad de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico. 4 Documento 19 ContestacionFOMAG.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 Propuso como excepciones de fondo las denominadas “Falta de integración del litisconsorcio necesario, Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. 5.

Sentencia Recurrida5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dictó sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el presente litigio.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la docente señora Ana Beiba Bernate de Lozano en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de las entidades accionadas, respecto de la petición de fecha 24 de agosto del 2021 con Radicado TOL 2021 ER 033220 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en Ley 1071 del 2006 a la docente Ana Beiba Bernate de Lozano.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio de las entidades accionadas, respecto de la petición de fecha 24 de agosto del 2021 con Radicado TOL 2021 ER 033220, acorde con lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA a pagar a la señora Ana Beiba Bernate de Lozano identificada con la cedula de ciudadanía No 28.934.820, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 19 de marzo del 2021 hasta el 29 de septiembre del 2021, es decir 195 días, lo que equivale a Veintisiete Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Quince Pesos ($27.588.015).

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, en la suma equivalente al equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas, como agencias en derecho a favor de la accionante.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 Documento 22 Audiencialart180delaley1437.Pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 NOVENO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se surtirá en estrados, se ordena que por Secretaría se controlen los términos señalados en el 247 del CPACA.

DÉCIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

UNDÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones de rigor en el sistema informático SAMAI y una vez en firme, archívese el expediente.” Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si las accionadas deben pagar al accionante, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía reclamada, contado a partir del día siguiente al que venció el término legalmente establecido, al no haberse expedido el acto administrativo y pagado la misma dentro de los términos señalados en la Ley 1071 del 2006.

Referido el régimen de cesantías del personal docente oficial en Colombia y el reconocimiento de la sanción moratoria y relacionados los presupuestos facticos obrantes en el plenario, indicó que la normatividad vigente señala que, la indemnización moratoria generada de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, se comenzará a contar a partir del día siguiente al que venció el término legal de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tiene la entidad territorial para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, tiempo dentro del cual se debe efectuar el pago.

Refirió, que la señora Ana Beiba Bernate de Lozano solicitó anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda el 4 de diciembre del 2020 las cuales fueron reconocidas el 28 de abril del 2021 y la prestación fue puesta a disposición de la accionante el 30 de septiembre del 2021, en el banco BBVA. Ilustró el A quo, que en el caso en estudio los términos se contabilizaron así: Solicitud Cesantías 4 de diciembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días hábiles) Desde el 7 de diciembre del 2020 al 29 de diciembre del 2020 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles.

Art. 76 del CPACA) Desde el 30 de diciembre del 2020 hasta el 14 de enero del 2021 Término para efectuar el pago. (45 días hábiles). Desde el 15 de enero del 2021 hasta el 18 de marzo del 2021 Fecha acto administrativo: Res No. 1679 28 de abril de 2021 Fecha de pago 30 de septiembre de 2021 Tiempo de mora: 195 días Desde el 19 de marzo del 2021 hasta el 29 de septiembre del 2021.

En ese orden, señaló que es claro que la entidad demandada incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que desde el 19 de marzo del 2021 día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 29 de septiembre del 2021 día anterior a la fecha Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 del pago, contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 195 días.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, formulada como excepción por esa entidad, adujo que acorde con las normas sustanciales que subsumen el caso sub lite - artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 - en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, el Fomag sería responsable del pago de la mentada moratoria.

Sin embargo, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas docentes, causadas desde el 01 de enero de 2020 es responsable del pago, el ente territorial al cual está vinculada la docente, en este caso el Departamento de Tolima. En efecto, precisó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 4 de diciembre del 2020 y por desidia o negligencia, el acto administrativo solo fue expedido hasta el 28 de abril del 2021, es decir 96 días hábiles después de radicada la solicitud, superando ampliamente el término de 25 días hábiles concedido por la ley a las entidades territoriales certificadas para expedir el acto de reconocimiento y su ejecutoria, el cual venció el 14 de enero del 2021.

De lo anterior coligió, que la entidad nominadora además de incumplir los términos a ella concedidos por la ley, también causó el incumplimiento del término de 45 días hábiles señalados y/o establecidos para que la Fiduprevisora pagara el valor reconocido en calidad de cesantía parcial a la docente, por lo tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el presente litigio, puesto que no incurrió en retardo en el pago de la cesantía parcial a la señora Ana Beiba Bernate de Lozano, en consecuencia, dispuso su desvinculación de las resultas del presente proceso. 6.

Recurso de Apelación 6.1 Departamento del Tolima6 Mediante su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de diciembre de 2023, solicitando su revocatoria. Indicó, que la decisión recurrida resulta lesiva a los derechos patrimoniales de la entidad, comoquiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 reafirmó la postura relacionada con la firmeza del acto administrativo de 6 Documento 30 ApelaDda.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 reconocimiento de las cesantías surge a partir de la notificación en los términos dispuestos en el CPACA.

En ese sentido, adujo que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es para notificarlo, no pueden notificarse computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

En ese orden, señaló que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, se tenga en cuenta la carga laboral existente para esta clase de trámites, por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo dictado en primera instancia y en consecuencia se resuelva una decisión en la que no resulte afectado patrimonialmente el Departamento del Tolima.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de junio de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el 13 de diciembre de 2023. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 19 de junio de 2024, la providencia de 17 de junio de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima, como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago por concepto de mora imputable a la entidad territorial resulta lesiva a sus derechos patrimoniales, según los términos establecidos en la normatividad aplicable al asunto.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 3. Tesis de la Sala La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 01 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías de Educación Territoriales ante el FOMAG, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable únicamente al Departamento del Tolima. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio del 20187, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para 7 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 4.1 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019    En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.

Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente:  «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad con la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente:    - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.      - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.     - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.      - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (01 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma.

En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

5. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: La señora ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante actuando a través de apoderado judicial promueve demanda en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no contestación por parte de las entidades demandadas a la petición de reconocimiento de sanción moratoria presentada el 24 de agosto de 2021.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, resultante de la mora acaecida a partir del día siguiente al vencimiento del término con el que contaban las entidades para el pago de la prestación, indexación, intereses y las costas procesales.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Educación – FOMAG y lo desvinculó del presente asunto, declaró que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada ante las entidades accionadas, el 24 de agosto de 2021, por lo que decretó la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta a la petición referida.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago en favor de la docente Ana Beiba Bernate de Lozano de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo al 29 de septiembre de 2021 por incumplimiento de la obligación a su cargo dentro de los términos concedidos para ello.

Inconforme con la determinación del A-quo, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, porque a su juicio la condena impuesta resulta lesiva a los derechos patrimoniales del ente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 territorial, de conformidad con los términos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo estipulados en las normas aplicables al sub examine.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 04 de diciembre de 2020 Expedición de Resolución No. 1679 de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 28 de abril de 2021 Notificación de la Resolución No. 1679 de 28 de abril de 2021 26 de mayo de 2021 Remisión por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora 05 de agosto de 2021 Fecha de estudio por parte de la Fiduprevisora S.A. 19 de agosto de 2021 Pago del valor de las cesantías 30 de septiembre de 2021 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 04 de diciembre de 2020, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 18 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 30 de septiembre de 2021, se concluye que se causaron 195 días de mora, así: Desde Hasta Días de Mora 19 de marzo de 2021 29 de septiembre de 2021 195 días Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 Contextualizado lo anterior, aclara la Sala que el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG previsto en el Decreto 1272 de 2018, según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, fue modificado por la Ley 1955 de 20199, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley en mención, que tuvo lugar el 01 de enero de 2020, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG, fecha a partir de la cual, corresponde diferenciar los tiempos de mora, según la inobservancia en los términos por parte de las entidades territoriales y el FOMAG, según las obligaciones a su cargo.

En ese orden, se advierte que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 04 de diciembre de 2020 y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 1679, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor hasta el 28 de abril de 2021, cuando el plazo límite vencía el 14 de enero de 2021, y sólo hasta el 05 de agosto de 2021 remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora superando los 25 días con los que contaba para proferir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales pretendidas por la demandante.

De acuerdo con lo anterior, una vez remitido el acto administrativo de reconocimiento por parte del ente territorial, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contaba con 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales pretendidas por la demandante, los cuales vencieron el 8 de octubre de 2021, no obstante, efectuó el pago previo al cumplimiento de dicho plazo, es decir, el 30 de septiembre de 2021, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. visible en folio 35 del Documento 003.Demanda.pdf del expediente electrónico, razón por la que por parte del FOMAG, no se avizora tardanza alguna.

En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, la mora de 195 días causada a favor de la demandante es atribuible únicamente al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como quiera que incumplió la obligación a su cargo, conforme lo explicado en precedencia. Ahora bien, se reitera, tal y como se expuso en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, 9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine el ente territorial superó los términos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento y del acto administrativo aclaratorio del auxilio de cesantías solicitado por la demandante, generando una mora en el caso examinado de 195 días, comprendida entre el 19 de marzo y el 29 de septiembre de 2021, y como la regla en cuanto a la responsabilidad del mora estatuida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aplica para sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 01 de enero de 2020, es dable aplicar dicho parámetro y en consecuencia, se concluye de conformidad con lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Finalmente, en relación con la determinación por parte del A quo, sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario precisar que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material, por lo que no comparte la Sala que se desvincule del proceso a la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG, pues aun y cuando en la resolución del asunto se determinó que la responsabilidad de la mora causada debe ser asumida únicamente por el Departamento del Tolima, no procedía la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Educación - FOMAG, máxime cuando los argumentos de la apelación se centran en definir si la sanción moratoria deprecada por la demandante es exclusiva o compartida.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ANA BEIBA BERNATE DE LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-010-2022-00233-01 Interno: 0317/2024 el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Adicionalmente, en gracia de discusión si se aceptara que se debe condenar en costas, tampoco la parte actora intervino en el trámite de esta instancia, por lo que tampoco se causó este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx