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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-010-2019-00191-02

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-010-2019-00191-02 No. Interno: 1566/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN I. CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto a consideración de la Sala, sin embargo, el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya manifestó impedimento para conocerlo, por lo tanto, se procede a resolverlo con fundamento en lo dispuesto en articulo 131 del CPACA, previo a emitir pronunciamiento de fondo.

El Magistrado sustenta su impedimento invocando el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que establece: “(…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En consonancia, sostuvo como sustento del impedimento, lo siguiente: “Me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer de este asunto, en razón a que incurro en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Lo anterior, por cuanto actualmente adelanto un proceso judicial en el que pretendo, al igual que la parte demandante en este caso, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Dicho proceso se encuentra radicado bajo el número 17001-23-33-000-2018- 00344-01 y está pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho Transitorio 601 del Valle del Cauca, a cargo de la magistrada María Eugenia.” En ese orden, en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, declarándolo separado del conocimiento del asunto.

II. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2023, que accedió Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por ROMELIA BOCANEGRA MOSOS en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. III.

ANTECEDENTES La señora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Pretensiones1 1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, negó a la demandante el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación en un equivalente al 80% de lo que devenga un Magistrado de alta Corte. 1.2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha del pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación que debieron pagársele, incluyendo las cesantías e intereses a las cesantías, así como la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un congresista para la determinación de la prima especial de la que son beneficiarios los magistrados de las altas Cortes. 1.3.

Que se condene a la demandada incluir en nómina y continuar pagando la bonificación por compensación a la señora Romelia Bocanegra Mosos, mientras continue vinculada en el cargo de Procuradora Judicial II. 1.4. Que se condene en costas a la demandada. 1.5. Que se ordene a la demandada reajustar y actualizar los valores reclamados conforme con el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo estipulan los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 2.

Hechos2 3.1 La señora Romelia Bocanegra Mosos se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 1 de septiembre de 2016 en el cargo de Procurador Judicial II código 3PG grado EC en la Procuraduría 361 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Ibagué. 3.2 Explicó la parte actora, que los ingresos laborales de los Magistrados de Tribunal los componen el salario básico, la prima especial mensual sin carácter salarial contenida en el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de 1 De conformidad con lo relatado en la demanda, Doc. 002 Fl. 1-2 del expediente digitalizado. 2 Fls – 3-12 Documento 02 Expediente Electrónico.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 vacaciones, prima de navidad, cesantías y sus intereses, y con el Decreto 610 de 1998, se incluyó la bonificación por compensación. 3.3 Que la bonificación por compensación de la que es beneficiaria la demandante se determina con base en la diferencia que se refleja entre sus ingresos laborales totales anuales y el 80% de los percibidos por un magistrado de la alta Corte y comoquiera que su reconocimiento y pago es mensual, la cual se divide en 12, siendo ese el valor que debe reconocerse por esta prestación. 3.4 Aseguró la demandante, que la Procuraduría general de la Nación reconoce y paga una bonificación por compensación inferior a la que debía reconocer y pagar, inclusive sin tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses que se reconocen y pagan a un Congresista y Magistrados de alta Corte. 3.5 Por lo anterior, el 18 de junio de 2018 la demandante solicitó a la entidad, el reajuste, la reliquidación y el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1102 de 2012, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos últimos reciben, las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista. 3.6 Mediante oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018, la entidad demandada resolvió de manera desfavorable los pedimentos pretendidos por la demandante. 3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 280. - Ley 4 de 1992 artículo 2 literales a y j; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decreto 1102 de 2012; Sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de Conjueces de 18 de mayo de 2016.

Adujo, que teniendo en cuenta la reglamentación referida, los ingresos laborales que se deben considerar para la determinación de la prima especial de servicios son todos aquellos permanentes e inherentes a toda relación laboral, son embargo, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación no han incluido el auxilio de cesantías y los intereses percibidos por los Congresistas para su cálculo, lo que inequívoca y consecuencialmente, afecta el valor de la bonificación por compensación que se reclama.

Por lo anterior, señaló que al no incluirse como ingreso laboral permanente las cesantías y los intereses devengados por los Congresistas, el monto de la prima especial de servicios de que son beneficiarios los Magistrados de las altas Cortes, se ve considerablemente reducida, por consiguiente, estos últimos funcionarios no 3 Fls. 14-23 del Doc. 002 del Expediente Electrónico.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 están igualados salarialmente con los primeros, desconociéndose así las normas que regulan la materia. Aseguró, que los Procuradores Judiciales II destinatarios de la bonificación por compensación merecen en amparo al mandato constitucional contenido en el articulo 280 y por disposición del Decreto 1102 de 2012, que la prestación que ocupa nuestra atención sea reconocida, reajustada.

Liquidada y pagada en los precisos términos que se pretende a través del presente medio de control. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado se encuentra incurso en las causales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Nación – Procuraduría General de la Nación4 Mediante su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la Procuraduría General de la Nación, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la Carta Política y la Ley 4 de 1992.

Precisó, según consta en la certificación de 18 de julio de 2018 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación la doctora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS de acuerdo con la información que reposa en la correspondiente historia laboral y en el Sistema de Información Administrativo y Financiero –SIAF-, se ha desempeñado en la Procuraduría General en la Nación en el cargo de Procuradora 361 Judicial II penal de Ibagué, desde el 2 de septiembre de 2016 y hasta la fecha.

Señaló, que el acto administrativo demandado no viola una norma superior, toda vez que el mismo responde a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, aseguró que la Procuraduría General de la Nación ha venido reconociendo y pagando la bonificación por compensación tomando la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial de servicios y estableciendo el valor anual para cada una de ellas, a estos ingresos mensuales anualizados se suman las prestaciones sociales, (Bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad) para obtener un costo anual.

Agregó, que el acto administrativo demandado dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulan el fondo de la petición. 4 Documento 20 ContestaciónDemanda.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Formuló las excepciones denominadas “Las cesantías e intereses a las cesantías en los términos reclamados por el peticionario no constituye factor para liquidar la prima de servicios de los Magistrados de las altas Cortes, Falta de legitimación causa, Cobro de no lo debido, innominada o genérica”. 5.

Sentencia Recurrida5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, denominadas i) Las Cesantías E Intereses A Las Cesantías En Los Términos Reclamados Por El Peticionario No Constituye actor Para Liquidar La Prima Especial De Servicios De Los Magistrados de las Actas Cortes, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) cobro de lo no debido, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.005756 de 24 de julio de 2018, mediante la cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación denegó a la señora Romelia Bocanegra Mosos la reliquidación de la bonificación por compensación con la inclusión de las cesantías, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, reliquidar, reajuste y pagar a la parte demandante ROMELIA BOCANEGRA MOSOS, desde el 2 de septiembre de 2016 y en adelante o hasta su retiro definitivo como Procuraduría Judicial II o hasta la fecha en que tenga derecho, la diferencia que se genere entre lo pagado y lo que debió cancelársele, teniendo en cuenta por completo los ingresos totales recibidos por los magistrados de las altas cortes, incluyendo las cesantías, sin que dicho valor sobrepase el 80% de lo que por todo concepto devenguen los H. Magistrados.

CUARTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta instancia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: SIN condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones en el sistema informático SAMAI y una vez en firme la sentencia, archívese el expediente.” Para arribar a las anteriores determinaciones, planteó como problema jurídico si la accionante tiene derecho al reconocimiento, reajuste y liquidación de la bonificación por compensación del 80% por concepto que devenga un magistrado 5 Documento 35SentenciaPrimeraInstancia.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 de Alta Corte incluyendo todos los ingresos laborales, o si, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Referido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, indicó el A quo que, en el oficio acusado, la entidad demandada señaló que ha venido liquidando, reconociendo y pagando la bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 1102 de 2012 y las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se ha informado año a año la relación de ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes.

Indicó que, con la certificación expedida por la División de Gestión Humano de la Procuraduría, se evidenció que dicha entidad tiene en cuenta para la liquidación de la bonificación por compensación, los siguientes factores: - Sueldo - Gastos de Representación - Prima Especial de Servicios - Bonificación por Compensación - Bonificación por servicios prestados - Prima de Servicios - Prima de Vacaciones - Prima de Navidad Igualmente, señaló que el salario de los Procuradores Judiciales II equivale al 80% de los ingresos devengados en el año, y que, para tal efecto, se tuvieron en cuenta para las vigencias de 2014 a 2018, el sueldo, los gastos de representación, prima especial de servicios y la prima de navidad.

En ese sentido, concluyó el Juez de Instancia que la demandante, es beneficiaria tanto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como de la bonificación por compensación creada mediante Decreto 610 de 1998, tal y como lo certifica la misma entidad a través de su Jefe de División de Gestión Humana, en consecuencia, el régimen aplicable a la demandante, no es otro que el previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, resultando favorecida con el 80% de los ingresos totales que devengan los magistrado de las Altas Cortes, incluso, las cesantías.

Así las cosas, consideró que es evidente que la liquidación de la bonificación por compensación de la demandante, no le ha sido tenido en cuenta, para el efecto, las cesantías, y como lo manifestó en el marco normativo de la providencia, esta es considerada como una prestación que constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que por ende debe ser incluida dentro de “ingresos totales”, determinó que le asiste razón a la parte actora al cimentar los cargos de infracción de norma superior y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, se le está desconociendo un derecho que está ordenado en la Ley y que fue respaldado por la jurisprudencia. 6.

Impugnación6 La entidad demandada a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia reiterando la legalidad del oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018. 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00055 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Arguyó, que el acto administrativo demandado no violó una norma superior, toda vez que el mismo respondió a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió, que tampoco existe falta motivación, toda vez que la Procuraduría General de la Nación procedió a reconocer y pagar el monto de la bonificación por compensación con base en todos los ingresos y prestaciones sociales anuales de un Magistrado de Alta Corte, con fundamento en la legislación vigente. Además, indicó que ha sido posición reiterada de la entidad demandada, apoyada en conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, y que coincide con la posición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, que no se debe incluir dentro de la base de liquidación el auxilio a las cesantías, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalado por el legislador en el Decreto 10 de 1993, artículo segundo, como sí ocurrió con la prima de navidad.

En ese sentido, consideró que no existe disposición jurídica que ordene tener en cuenta las cesantías e intereses a las cesantías de los congresistas, como factor de liquidación de la prima especial de los magistrados de altas Cortes, por lo tanto, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 2024 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el 30 de junio de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de abril de 2024, la providencia del 26 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 21 de marzo de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico Consiste en establecer, si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde la demandante tiene derecho al reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación por compensación del 80% por concepto que devenga un Magistrado de Alta Corte incluyendo todos los ingresos laborales o si como lo expone la parte demandada, el acto administrativo acusado fue proferido conforme las normatividad vigente y aplicable al asunto, por lo que debe revocarse la decisión de instancia y negar las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala, se centra en afirmar que la Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma a la señora ROMELIA BCANEGRA MOSOS, la bonificación por compensación de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, desconociendo que es beneficiaria tanto de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, es decir, que tenía derecho a haber percibido el 80% de los ingresos totales que devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo las cesantías, en atención al contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 4.

Fundamento Jurídico y Jurisprudencial En desarrollo de las normas generales indicadas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, estableciendo los siguiente: “ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Destinatarios de la bonificación adicionados por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 3 º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.”. De acuerdo con la anterior directriz legal, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado.

Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes (Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura).

Asimismo, se avizora que La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente, pues los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Cortes.

Por su parte, el Decreto 1239 de 1998 adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija, valores que consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002.

Con posterioridad, el 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda - Sala de Conjueces- del Consejo de Estado7 se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido, por lo tanto, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.

Dado que el Estado Colombiano, no logró asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610de 1998, mantuvo la base de liquidación en 60% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo que generó la proposición de múltiples demandas judiciales pretendiendo el pago y la correcta liquidación de dicha prestación. 7 CE Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Exp. 395-99. C.P. Álvaro Lecompte Luna Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Ante tal situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998.

La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad, disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho y abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado expuso: “Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

De ahí que el demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, en razón a que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la Entidad demandada.”8 Ahora, nuestro máximo Tribunal Contencioso, precisó también teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta, 1 de diciembre de 2020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, que: “… esta Sala debe precisa que en razón a que el demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el articulo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.

Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará parcialmente la sentencia del A-quo.

De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma”9 Mediante sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, por el Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, se estableció que: 9 ibidem Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 5.

Caso Concreto Referido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en precedencia para lo cual procede a indicar los supuestos facticos probados conforme el material probatorio obrante en el plenario: - Mediante Decreto No. 367 de 08 de agosto de 2016, se nombró en periodo de prueba por un término de 4 meses a la Doctora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 361 Judicial II Penal, con sede de Ibagué (Fl. 31 Expediente Digitalizado). - Mediante Acta de Posesión No. 059 de septiembre 1 de 2016, la demandante se posesionó en el cargo antes mencionado con efectos fiscales a partir de 2 de septiembre de 2016 (Fl. 32 Expediente Digitalizado).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 - Por medio de su apoderado judicial la demandante presentó reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de junio de 2018 solicitando el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios teniendo en cuenta las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista (Fls. 34-45 Expediente Digitalizado). - A través de Oficio 005756 de 24 de julio de 2018, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento pretendido por la demandante (Fls. 48-50 Expediente Digitalizado). - Que la Jefe de División de Gestión Humana de la entidad demandada, certificó los valores de los sueldos y prestaciones sociales que la señora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS devengó entre el 02 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 (Fl. 51 Expediente Digitalizado). - Que mediante Oficio SRC-CS-541-2018 de 23 de mayo de 2018 la Sección de Registro y Control del Congreso de la Republica de Colombia informó los ingresos anuales de los Congresistas desde el año 2014 al 2018.

(Fl. 52 Expediente Digitalizado). - Que por medio de Constancia DEAJRHO18-4545, el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hizo constar los ingresos mensuales y anuales incluidas las cesantías de los Congresistas para los cargos de Magistrados Alta Corte durante los años 2014, 215, 2016 y 2017 (Fls. 54-58 Expediente Digitalizado). - Que por medio de Certificación DESAJBOCER18-4383 de 22 de junio de 2018, se constataron los salarios de los Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional entre los años 2014 y 2018 (Fls. 60-61 Expediente Digitalizado). - Que según Certificación DESAJBOCER18-4383 la Coordinadora de Talento Humano, estableció según los archivos e nómina los salarios de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de los Magistrados del Tribunal y Consejo Seccional (Fls. 60-61 Expediente Digitalizado). - Que la Jefe de División de Gestión Humana de la entidad demandada, certificó los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales II para las vigencias 2014 a 2018, así: (Fls. 66-67 Expediente Digitalizado) Sueldo Básico Gastos de Representación Prima Especial de Servicios Bonificación por compensación Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de Navidad Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Asimismo, hizo constar que de acuerdo con el Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012, el salario de los Procuradores Judiciales II equivale al 80% de los ingresos devengados en el año por los Magistrados de las Altas Cortes, factores que son certificados en decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Publica y que tienen en cuenta los siguientes factores para las vigencias 2014 a 2018: Sueldo Básico Gastos de Representación Prima Especial de Servicios Prima de Navidad De conformidad con lo antes reseñado, para la Sala es dable afirmar que la Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma a la señora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS, la bonificación por compensación de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, desconociendo sus derechos laborales.

En efecto, se advierte que la demandante es beneficiaria tanto de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, es decir, que tenía derecho a haber percibido el 80% de los ingresos totales que devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo las cesantías.

En ese orden, y en atención al contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018, se recuerda que la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes no constituye factor salarial, porque de lo contrario superaría lo devengado por éstos últimos, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por unos y otros; el mencionado beneficio económico laboral sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y no como factor salarial de las prestaciones sociales.

Lo precedente se confirma, a manera de regla, con lo decidido por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,10 en donde se determinó, que: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo”. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 6. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y en tal medida, se declara separado del conocimiento del presente medio de control.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02 Interno: 1348/2023 Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx