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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00458-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2019-00458-01 INTERNO: 969/2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Jaime Enrique Castro Recalde por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Declaraciones y condenas1 El demandante refiere lo siguiente: “Que se declare la NULIDAD de la resolución No. 103 de 20 de junio de 2019, “por medio de la cual se termina el vínculo laboral en situación de provisionalidad de un empleado dentro de la Planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Cunday”, la cual fue notificada el 21 de junio de 2019. 1.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada Municipio de Cunday, proceda a reintegrar a mi cliente al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06, el cual venía desempeñando al momento del despido, esto es, a partir del 22 de junio de 2019, o a otro igual, similar o de superior categoría y remuneración. 1 Fl. 33 cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 2.

Como consecuencia del reintegro, se cancelen debidamente indexados los salarios, prestaciones sociales legales, bonificaciones, aportes al Sistema de seguridad social y demás emolumentos o créditos laborales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del cargo en mención y hasta que sea efectivamente reintegrado. 3. Que, para todos los efectos legales, se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha de despido y la fecha de su reintegro. 4.

Se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al I.P.C, tal y como lo autoriza el párrafo final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5. Se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el art, 192 de la ley 1437 de 2011. 6.

Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad a los previsto en el art. 188 ley 1437 del 2011 – CPACA.” 2. Hechos2 El señor Jaime Enrique Castro Recalde fue nombrado mediante Decreto No. 010 del 5 de enero de 2016 en el cargo de libre nombramiento de Técnico Administrativo, Código 367, grado 03, con funciones de almacenista al servicio del Municipio de Cunday – Tolima.

El demandante indicó que su vinculación se extendió hasta el 21 de junio de 2019, fecha en la cual le notifican personalmente el contenido de la Resolución No. 103 del 20 de junio de 2019 “por medio de la cual se termina un vínculo laboral en situación de provisionalidad de un empleado dentro de la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Cunday” Señaló que el antecedente del despido fue la facultad concedida al alcalde municipal mediante Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2018 para adelantar el proceso de reordenamiento del Municipio, a través del Decreto 027 del 25 de mayo de 2019 que determinó la estructura de la Alcaldía y con el Decreto 029 de la misma fecha se adoptó la planta de personal.

Por medio de la Resolución 082 del 1 de junio de 2019 se incorporaron a los servidores de planta de personal a la alcaldía, incluyendo al demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, sin que se le informara que nuevamente debería aceptar y tomar posesión de este. Adujó que posteriormente, se expidió la Resolución 103 de 20 de junio de 2019, por medio del cual se terminó el vínculo laboral ante la negativa de firmar el 2 Fls. 33 a 36 cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 acta de incorporación establecida en el Decreto 029 de 2019 y la Resolución 082 de 2019.

El demandante argumentó que la Resolución 082 de 2019 no implicó nuevos requisitos para la incorporación, dado que no correspondía a un cargo nuevo ni exigía una nueva posesión, sumado a esto, señaló errores en el documento de identificación consignado en el acta, asimismo, invocó el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece la obligatoriedad de comunicar por escrito toda designación, indicando el plazo para su aceptación, formalidad que omitió la entidad en su caso al no informarle sobre la necesidad de manifestar su aceptación o rechazo de la incorporación. Sostuvo que, pese a no ser exigibles nuevos requisitos, como tampoco haberse informado el deber de aceptar o rechazar la incorporación, fue desvinculado, sin que transcurrieran los 20 días hábiles para poder ser desvinculado.

El señor Jaime Enrique Castro Recalde consideró que el acto acusado está viciado de falsa motivación pues su nombramiento se hizo como si fuera un cargo de libre nombramiento, sin serlo, y se terminó su vinculación como si se tratara de un cargo en situación de provisionalidad. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 48, 53, 123.2 y 209. - Ley 909 de 2004. - Decreto 785 de 2005. - Decreto 1083 de 2015.

El apoderado de la parte demandante en relación con la motivación del acto administrativo impugnado, sostuvo que fue errónea, su argumento se basó en que, a pesar de haber sido nombrado en el puesto de Técnico administrativo, se procedió como si este fuera un cargo de libre nombramiento y remoción, clasificación que no le correspondía, de igual manera, su desvinculación se llevó a cabo bajo la figura de una provisionalidad, incongruente con la naturaleza técnica del cargo, además, negó que su poderdante se hubiera negado a firmar el acta de incorporación, alegando que dicho documento contenía errores en su identificación, los cuales no fueron registrados formalmente.

En el mismo sentido, alegó que la Resolución 082 de junio 1 de 2019, mediante la cual se incorporó al personal de planta, omitió indicar la necesidad de una nueva aceptación y posesión del cargo, o siquiera la opción de aceptar o rechazar dicha incorporación. Adicionalmente, señaló que la suscripción de una nueva acta de posesión no era un requisito exigible para el cargo desempeñado, afirmando que en ningún momento se le comunicó la obligación de tomar posesión, ni tampoco se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 ordenó dicho procedimiento según lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015, por lo tanto, la ausencia de esta posesión o firma del acta no constituía una razón válida para su desvinculación. Dentro de su argumentación sobre la vulneración de derechos, el demandante indicó que la entidad accionada transgredió el debido proceso al emitir el acto administrativo en cuestión, esto se debió, según su perspectiva, al desconocimiento de la jerarquía de los empleos, dado que el cargo de Técnico almacenista había sido concebido como de nivel técnico, sin embargo, fue nombrado en un puesto de libre nombramiento y remoción sin que cumpliera con dicha naturaleza, y posteriormente fue desvinculado bajo la lógica de una provisionalidad, contradiciendo el nivel técnico mencionado.

Finalmente también adujó que la inobservancia de los requisitos de formación y los procedimientos para la expedición de actos administrativos condujo a la irregularidad del acto en sí, afirmando que, tras ordenarse su reincorporación se le exigieron requisitos distintos e innecesarios, los cuales, a pesar de no ser aplicables, tampoco le fueron comunicados, adicionalmente alegando que no se respetó el plazo de 20 días hábiles antes de su desvinculación, lo que vició la legalidad del acto administrativo y configuró una causal de nulidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Cunday3 Dentro del término legal por medio de apoderada judicial, él Municipio se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, afirmando que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo se dio como consecuencia del reordenamiento de la planta y empleos de la administración. Según indicó, el demandante, al ser llamado a incorporarse a la nueva planta el 1 de junio de 2019, expresó su negativa a formalizar la posesión, la entidad enfatizó que él renunció a su derecho de incorporación a la planta debido a ser titular de una estabilidad laboral reformada/precaria/transitorio por su condición de ser empleado público en provisionalidad.

La apoderada afirmó que la decisión de la administración municipal al adoptar la nueva planta de personal y la posterior desvinculación no fueron ilegales, argumentando que la desvinculación era una consecuencia directa de la implementación de la nueva estructura de personal, por lo que consideró improcedente acceder a las solicitudes del demandante.

A lo anterior propuso como excepción “Legalidad del proceso de incorporación generado por el Decreto 029 de 2019”, “Terminación del vínculo laboral del señor Jaime Enrique Castro Recalde conforme a derecho” y “Cumplimiento de 3 Índice 00012, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 la naturaleza del empleo de almacenistas de ser un empleo de libre y remoción adoptada en el Decreto 029 de 2019 y Decreto 030 de 2019” 5.

Sentencia Recurrida4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “LEGALIDAD DEL PROCESO DE INCORPORACIÓN GENERADO POR EL DECRETO 029 DE 2019” y “TERMINACION DEL VINCULO LABORAL DEL SEÑOR JAIME ENRIQUE CASTRO RECLADE CONFORME A DERECHO” y como no probada la denominada “CUMPLIMIENTO DE LA NATURALEZA DEL EMPLEO DE ALMACENISTAS DE SER UN EMPLEO DE LIBRE Y REMOCION ADOPTADA EN EL DECRETO 029 DE 2019 Y DECRETO 030 DE 2019”, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE la actuación.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 013 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual se terminó el vínculo en situación de provisionalidad de un empleado dentro de la planta de cargos de la alcaldía municipal de Cunday, fue expedido de manera irregular y con una falsa motivación, o, si, por el contrario, el mismo se encontró ajustado a derecho.

Como primera medida, el A quo estableció que el nombramiento del demandante revestía la calidad de provisional, toda vez que no se originó en un proceso de selección por mérito, requisito indispensable para el acceso a los cargos de carrera, incluido el desempeñado por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, precisó que en el acta de incorporación del demandante no se exigieron requisitos adicionales a los presentados en 2016, cuando fue 4 Índice 00040, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 nombrado inicialmente, debido a tratarse del mismo cargo y denominación, con la única modificación del grado salarial (de 03 a 06), por lo que señaló que el único requisito para la incorporación fue la firma del acta de posesión. El demandante invocó los términos de aceptación (10 días) y posesión (10 días hábiles) contemplados en el Decreto 1083 de 2015, ante esto la primera instancia aclaró que aquella normativa no rige el presente proceso de incorporación a la nueva planta de personal, el cual se encuentra regulado específicamente por el Decreto 1042 de 1978, pues la continuidad de la relación laboral impide que se configure un nuevo nombramiento, asimilando la situación a un traslado dentro de la planta, en consecuencia, los plazos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 resultaron inaplicables, y por ende, no se probó la irregularidad del acto administrativo en cuestión. En cuanto al argumento de que el demandante fue nombrado irregularmente como si fuera de libre nombramiento en un cargo de carrera y luego desvinculado como provisional, el A quo precisó que el error de la administración municipal radicó en la denominación de la naturaleza del empleo en el acto de nombramiento, pues desde su creación se definió su pertenencia a la Secretaría de Hacienda, no obstante, aquella inconsistencia en la enunciación no implicó una modificación de la naturaleza del empleo, por lo tanto, al tratarse de un cargo de carrera administrativa, la situación del demandante era de provisionalidad, lo que justificó la terminación del vínculo laboral sin configurarse una falsa motivación. Por lo expuesto, el Despacho declaró la inexistencia de una falsa motivación en el acto administrativo acusado, manteniendo así su presunción de legalidad y, en consecuencia, ante la falta de pruebas de los supuestos fácticos de la demanda, consideró probadas las excepciones de "Legalidad del proceso de incorporación generado por el decreto 029 de 2019" y "Terminación del vínculo laboral del señor Jaime Enrique Castro Recalde conforme a derecho", formuladas por el ente territorial demandado. 6.

Recurso de Apelación5 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó que sea revocada la decisión emitida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los fundamentos legales, de hecho y de derecho, así como las pruebas acopiadas, las cuales claramente desdibujan la presunción de legalidad del acto demandado.

En relación con la tesis adoptada en primera instancia, el recurrente reiteró que el cargo de Técnico Almacenista, código 367, grado 3, había sido creado para el Municipio de Cunday – Tolima, a través del Decreto No. 06 del 03 de enero de 5 Índice 00044, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 2013, conforme con las competencias específicas, manuales de funciones allí establecidas, además de haber sido creado como un cargo del nivel técnico, no obstante, señaló que fue nombrado a través del Decreto No. 010 del 05 de enero de 2016, en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin serlo, y posteriormente fue desvinculado como si se tratase de una provisionalidad, teniendo en cuenta que el cargo era del nivel técnico.

El apoderado consideró errónea la interpretación del A quo al equiparar la reticencia del demandante a firmar un acta con enmendaduras con una negativa a posesionarse, sostuvo que la preocupación del demandante por las irregularidades en el documento no implica una renuncia a su derecho y deber de tomar posesión del cargo, siendo dos actos con implicaciones jurídicas distintas.

Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, sustentando esta afirmación en tres aspectos principales: i) el nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo con funciones de Almacenista, Código 367, Grado 03, se realizó como si se tratara de un cargo de libre nombramiento, a pesar de no tener dicha naturaleza; ii) la incorporación al mismo cargo mediante la Resolución No. 082 del 1 de junio de 2019 se efectuó sin la exigencia de nuevos requisitos; y iii) la terminación de su vinculación se llevó a cabo bajo la figura de la provisionalidad.

Insistió en que la negativa del demandante a firmar un acta de posesión que contenía errores en su documento de identidad no puede asimilarse a una negativa a aceptar la incorporación, argumentando que su poderdante nunca expresó, de ninguna manera, su falta de voluntad para incorporarse al cargo, por lo que la acción de no firmar un documento incorrecto no puede interpretarse como una renuncia tácita a su derecho a ocupar el puesto.

Finalmente, tras referenciar jurisprudencia relevante, el apoderado concluyó que la desvinculación del demandante se produjo bajo una falsa motivación y sin causa legal justificada, aduciendo que el acto de insubsistencia no se basó en la realización de un concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, una calificación de servicios insatisfactoria, ni en ninguna otra razón específica relacionada con el desempeño de las funciones propias del cargo.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 14 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de septiembre de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 ejecutoria de la providencia que admitió los respectivos recursos, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Procede la Sala a decidir la controversia conforme las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 12 de septiembre de 2022. 2.

Problema jurídico En el sub judice consiste en determinar si, como lo consideró el A quo, no es procedente conceder el reintegro del señor Jaime Enrique Castro Recalde al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06, en razón a que la terminación del vínculo laboral se encontró ajustada a derecho o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo por medio del cual se terminó la relación laboral se encuentra viciado de falsa motivación. 3.

Tesis de la Sala Consiste en afirmar tal y como lo consideró el A quo que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Enrique Castro Recalde, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se demostró que la desvinculación se debió a la negativa a firmar el acta de posesión, requisito legalmente indispensable para asumir el nuevo cargo, además de quedar plenamente establecido que la vinculación del demandante se había dado bajo la figura de la provisionalidad por tratarse de un empleo de carrera administrativa. 4.

Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1. De la vinculación de los servidores públicos Nuestra Constitución Política en el capítulo II del título V, desarrolla lo atinente a la clasificación de los servidores públicos, así: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 Entre tanto el artículo 125 ibidem, establece la forma en la que deben ser vinculados los servidores públicos: “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” A su turno, el Titulo IV de la Ley 909 de 2004, “Del ingreso y el ascenso al empleo público”, dispone respecto a la procedencia de las clases de nombramientos, el encargo y de los nombramientos provisionales, lo siguiente: “Artículo 23.

Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique. Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” 4.2.

De la transición a la nueva planta de personal La incorporación o transición en la planta de personal después del reordenamiento de la planta y empleos de la administración es el proceso mediante el cual los empleados que hacían parte de la antigua estructura administrativa son ubicados y formalmente vinculados a los nuevos cargos creados o modificados en la nueva planta de personal.

En esencia, es la transición formal de los empleados existentes desde sus antiguos cargos a los nuevos roles definidos en la planta de personal reordenada, aquel proceso busca dar continuidad a la prestación del servicio público, adaptando la estructura administrativa a las nuevas necesidades o lineamientos de la administración. El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 81, señala los lineamientos para la vinculación de los empleados a los nuevos cargos creados tras una reforma en la planta de personal: “Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas: 1.

No será necesario el cumplimiento de requisitos distinto al de la firma del acta de posesión: a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley. c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos.

En este caso la incorporación se tomará como traslado. 2. La incorporación se considera como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo: a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio. b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación. En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimiento de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.

La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior”. En relación con la norma previamente mencionada, la Dirección de la Función Pública emitió su opinión en un concepto del año 20216, indicando lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, la incorporación en un empleo como consecuencia de un proceso de reestructuración deberá efectuarse mediante resolución expedida por el jefe del organismo, el cual no implica un nuevo nombramiento, ni solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal, siempre y cuando se efectúe en empleos equivalentes; no obstante, los empleados incorporados a la nueva planta de personal deben tomar posesión del empleo (firma del acta de posesión), en razón a que el acto administrativo de creación de la nueva planta de personal deroga la anterior.

(Negrilla de la Sala) De acuerdo con las normas en cita, solo el empleado a quien le supriman el empleo como consecuencia de una reestructuración, y que en ese momento acredite sus derechos de carrera, tiene derecho a optar por la reincorporación en otro empleo igual o equivalente, o por la indemnización.” 4.3. Del acta de posesión 6 Concepto 049391 de 12 de febrero de 2021 del Departamento Administrativo de la Función pública Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 Según la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2000 7, al examinar la naturaleza legal del acta de posesión, concluyó que este documento no constituye un acto administrativo, sino un mero formalismo: “El acta de posesión demandada no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público.

La posesión de un empleo público no es por lo mismo un elemento fundamental para probar el ejercicio de un cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.

El acta donde consta no es un acto administrativo, sino que es un documento que prueba la existencia de una diligencia en la cual el funcionario se comprometió a cumplir fielmente sus funciones.” Ahora bien, con relación a correcciones de actas de posesión, el Departamento administrativo de Función pública, se pronunció respecto a ello en un concepto del año 20198, señalando lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011, en cuanto a la corrección de errores formales, consagra:

ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala: Corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, cuando exista un error, es decir, que no se genere un cambio sustancial, la entidad podrá corregirlo, para el caso concreto haciendo las anotaciones” (Negrilla de la Sala). 4.4. De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos 7 Sentencia exp. No. 252766 del 09 de marzo de 2000, Sección Quinta, Consejo de Estado.

Consejero Ponente: Dr. Roberto Medina López. 8 Concepto 20196000138451 de 3 de mayo de 2019 del Departamento Administrativo de la Función pública Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad.

Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado9 ha precisado que: "Esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que: “Es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente"10 Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente11: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando 9 Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 10 Ibidem 11 Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción". 4.5.

Caso concreto. Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por el apoderado apelante, que solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 4.5.1 Pruebas documentales - Copia del Decreto 06 de 2013, a través del cual se creó el empleo Técnico administrativo Código 367, Grado 03 adscrito a la Secretaría de Hacienda municipal de Cunday.

(Fls. 6 a 12 cuaderno principal). - Copia del Decreto 010 de 2016, por medio del cual se hizo nombramiento en cargo de libre nombramiento al señor Castro Recalde (Fl. 13 cuaderno principal). - Copia de la Resolución No. 082 del 1 de junio de 2019, a través del cual se ordenó la incorporación de los servidores vinculados a la nueva planta de personal del Municipio de Cunday (Fls. 21 a 25 cuaderno principal). - Copia del Oficio fechado el 1 de junio de 2019, por medio del cual se le comunicó al demandante el contenido de la Resolución No. 082 del 1 de junio de 2019 (Fl. 20 cuaderno principal). - Copia de la Resolución 103 del 20 de junio de 2019 “Por medio del cual se termina un vínculo laboral en situación de provisionalidad de un empleado dentro de la planta de cargos de la alcaldía Municipal de Cunday” (Fls. 27 a 28 cuaderno principal). - Copia de la diligencia de incorporación a la planta del Decreto 029 de 2019, mediante el cual se iba a incorporar al demandante en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06 (Fl. 42 006pruebas aportadas parte demandante del cuaderno principal). 4.5.2 Pruebas testimoniales - El 19 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, mediante la cual se recibió la declaración del señor Jaime Enrique Castro Recalde: “PREGUNTADO. – Indique al despacho si usted fue citado para la reincorporación y toma de posesión a la nueva planta de personal.

CONTESTÓ. – Citado como tal no, me notificaron de la resolución donde me reincorporaban (Cuaderno principal, audiencia de pruebas min 14:13 a 14:34). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 PREGUNTADO. - Puede manifestarnos si usted firmó la diligencia de posesión dentro de esa nueva planta de personal.

CONTESTÓ. – A la oficina del almacén, llegó el señor Ever Betancourt y Eileen con un libro y me explicaron, cuál fue la situación, que como todo ciudadano, pues tiene derecho a leer lo que va a firmar, observo que el número de mi documento no correspondía al que porta mi documento de identidad, les pedí que por favor corrigieran ese número y con mucho gusto yo le firmaría, les pedí que cambiaran el folio y ellos procedieron fue a hacer una enmendadura en ese documento que quedaba en el libro (Cuaderno principal, audiencia de pruebas min 16:11 a 17:30).

PREGUNTADO. – Que fue lo que con ese libro le explicaron. CONTESTÓ. - Su Señoría, ellos ingresaron, yo estaba desarrollando mis funciones, me manifestaron que el alcalde los había enviado para que se firmara el libro, para que quedara en firme lo de la resolución que ya me habían notificado, la 082 (Cuaderno principal, audiencia de pruebas min 19:32 a 20:10).

PREGUNTADO. – La razón por la cual usted no firmó ese documento, es porque estaban errados sus 3 últimos dígitos de documentos de identificación y que fue hecha la corrección o enmendadura con corrector y usted solicitó que se corrigiera de otra forma, ¿usted no preguntó con posterioridad qué ha pasado con esta corrección? ¿Porque no se acercó para firmar el documento ya corregido? CONTESTÓ. - Sí, señora, yo les pregunté, pero pues su Señoría, yo simplemente era un funcionario recibiendo órdenes de sus superiores y pues procedieron con los actos administrativos, pues con todo el conocimiento administrativo de quienes me orientaban, me ordenaban que yo renuncié, que me negué, yo quiero dejar claro en esta audiencia que no me negué simplemente solicité que se me corrigiera el número de mi documento en ese libro (Cuaderno principal, audiencia de pruebas min 23:03 a 24:30).

PREGUNTADO. – ¿A cuál orden hace relación usted o cuáles ordenes? usted está diciendo que simplemente quería acatar las órdenes de sus superiores y la orden o la instrucción era que suscribiera el acta para formalizar el acto y ya había sido enmendado el documento ¿porque no lo hizo? CONTESTÓ. - Porque quedó el borrón, quedó tachón (Cuaderno principal, audiencia de pruebas min 24:30 a 24:57).

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que mediante el Decreto 06 de 2013, se creó en la planta de personal, el cargo de Técnico administrativo Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal de Cunday, con funciones a desempeñar derivadas del almacén Municipal.

Que a través del Decreto 010 de 2016, se nombró al señor Jaime Enrique Castro Recalde en el cargo de Técnico Administrativo con funciones de almacenista, código 367, grado 03 de remuneración de la planta de cargos de la administración Municipal de Cunday. Que mediante la Resolución No. 082 del 1 de junio de 2019, se incorporó a servidores públicos a la nueva planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Cunday, incluyendo al demandante.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 Que, mediante Oficio del 1 de junio de 2019, se le comunicó al accionante que a través de la Resolución No. 082 del 1 de junio de 2019, se ordenó la incorporación de los servidores vinculados a la nueva planta de personal, informándole que la incorporación se haría conforme con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin que para ello se exigieran requisitos diferentes.

Que mediante la diligencia de incorporación del demandante a la nueva planta establecida en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06, se indicó que no era necesario exhibir requisitos diferentes a los adjuntados y se dejó como acotación “el señor Jaime Enrique Castro se niega a firmar la diligencia de incorporación hoy 20 de junio a las 6:00 PM”.

Que a través de la Resolución 103 del 20 de junio de 2019, se dio por terminado el nombramiento del señor Castro Recalde, decisión fundamentada en su negativa a firmar el acta de incorporación a la nueva planta de cargos, establecida en el Decreto 029 de 2019, en concordancia con la Resolución No. 082 de 2019, acción entendida, como la no aceptación del empleo.

En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, como primera medida esta Sala concreta que el cargo ocupado por el demandante de Técnico Administrativo, código 367, grado 03 conforme al Decreto No. 06 de 2013, desde su creación fue concebido como parte de la planta global de personal del Municipio de Cunday, consecuentemente, al tratarse de un cargo de carrera administrativa, su ocupación permanente exige por ley, un concurso de méritos y dado que dicho proceso no se surtió en el presente caso, tanto el nombramiento como la posterior desvinculación se enmarcaron dentro de la naturaleza provisional.

Definida la vinculación provisional del accionante, se observa que el decreto mediante el cual se realizó el nombramiento, lo precisa como un cargo de libre nombramiento y remoción pese a estar previamente determinado como de carrera administrativa, la falencia radicaría entonces en la indebida denominación del empleo por parte del Municipio de Cunday al no definirlo correctamente, no obstante, al no configurarse una verdadera modificación sustancial en la naturaleza del empleo, es correcta la denominación realizada por el Municipio en el acto de terminación de la vinculación. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, este Tribunal reitera que, las correcciones en actas de posesión se limitan a errores formales, cuando tales errores ocurren, basta con consignar las anotaciones pertinentes en el documento, en este caso particular, la medida adecuada era, precisamente, registrar la corrección del número de cédula de ciudadanía para proceder con la firma, pues no se requería un cambio del documento, sino una simple enmienda conforme con la ley, el recurrente mismo reconoció que los funcionarios realizaron la corrección solicitada en el libro de posesiones, sin embargo, se negó a firmar, por lo tanto, esta Sala considera que el acto de incorporación comparable al acta de posesión sí Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 permite este tipo de ajustes, dado que solo busca constatar una diligencia, y un error de digitación o transcripción es subsanable mediante una anotación en el folio correspondiente.

En relación con el acápite anterior, es imperativo señalar que ante una reestructuración y la subsiguiente incorporación a un cargo de igual denominación y funciones, la única formalidad exigida era la suscripción del acta de posesión, toda vez que la esencia del cargo no varió, salvo por la modificación del grado o asignación salarial (de 03 a 06); dada la negativa del demandante a firmar y tomar posesión, persistencia observada incluso después de que se corrigiera el error que él mismo había advertido y al ser legalmente obligatoria la firma del acta, la Sala infiere que la terminación de su nombramiento no se originó en una falsa motivación. Concluye esta Colegiatura con base en lo descrito, que el acto administrativo No. 103 del 20 de junio de 2019, mediante el cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante, no presenta falsa motivación, pues la renuencia del demandante a firmar el acta de posesión, requisito legal obligatorio para el ejercicio del nuevo cargo, fue la causa de su desvinculación, adicionalmente, no se ha evidenciado que el mencionado acto haya sido expedido de forma irregular.

Así las cosas y sin más consideraciones, procede esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jaime Enrique Castro Recalde conta el Municipio de Cunday. 4.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JAIME ENRIQUE CASTRO RECALDE Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY Radicación: 73001-33-33-007-2019-00458-01 Interno: 969/2022 Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx