TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 193 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-002-2022-00017-02 Demandante: INFIMANIZALES Demandados: Torre de Chipre S.A.S. Seguros del Estado S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 105 del 24 de octubre de 2025 Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Torre de Chipre S.A.S. contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y declaró probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo, negando en consecuencia seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (en adelante INFIMANIZALES) contra la sociedad recurrente y Seguros del Estado S.A. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de enero de 20221, se solicitó lo siguiente2: 1 Archivo nº 001 del expediente digital. 2 Páginas 4 y 5 del archivo nº 002 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 2 Pretensiones 1. Que se libre mandamiento de pago contra Torre de Chipre S.A.S. y a favor de la parte accionante, por las siguientes sumas de dinero: a) $34’504.700, en virtud de las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020. b) Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde el 7 de octubre de 2020 y hasta cuando la obligación sea cubierta. 2.
Que se libre mandamiento de pago contra Seguros del Estado S.A. y a favor de la parte accionante, por las siguientes sumas de dinero: a) $3’450.470, en virtud de las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020. b) Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde el 7 de octubre de 2020 y hasta cuando la obligación sea cubierta. 3.
Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oponerse a las pretensiones. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3: 1. En el año 2019, INFIMANIZALES y Torre de Chipre S.A.S. celebraron contrato de arrendamiento nº 2019-03-034 respecto de la Torre Panorámica de Chipre ubicada en la avenida 12 de octubre del barrio Chipre de esta ciudad, por el período de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2019, pactando como canon mensual el de $4’545.800 IVA incluido, pagadero dentro de los cinco primeros días hábiles de cada período mensual, para un valor total de $54’549.600 por el primer año. 2.
A través de la Resolución nº 203 del 14 de agosto de 2020, INFIMANIZALES declaró el incumplimiento del citado contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el 10% del saldo adeudado, esto es, $3’450.470. 3 Páginas 1 a 4 del archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 3 3.
Contra el citado acto se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nº 000235 del 7 de octubre de 2020, que confirmó en su totalidad la decisión. 4. A la fecha de presentación de la demanda, tanto Torre de Chipre S.A.S. como Seguros del Estado S.A. no han cancelado lo adeudado. 5. Las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020 prestan mérito ejecutivo, ya que contienen una obligación a cargo de las demandadas que es clara, expresa y actualmente exigible.
Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como fundamentos de derecho el Código General del Proceso (en adelante CGP), el CPACA, la Ley 1066 de 2006 y demás normas complementarias. MANDAMIENTO DE PAGO Con auto del 24 de mayo de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago a favor de INFIMANIZALES y en contra de Torre de Chipre S.A.S. y Seguros del Estado S.A., por los valores solicitados en la demanda.
MEDIDA CAUTELAR La parte ejecutante solicitó como medida cautelar5 el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, o que a cualquier título poseyera Torre de Chipre S.A.S. en las siguientes entidades bancarias: Banco de la República, Banco Popular, BANCOLOMBIA S.A., GNB SUDAMERIS S.A., COLPATRIA, Banco Caja Social, DAVIVIENDA, Banco de Bogotá, Itaú Corpbanca Colombia S.A., CITIBANK Colombia, BBVA, Banco de Occidente, BCSC S.A., Banco AV Villas, Banco W S.A., Bancamía, BANCOOMEVA, Banco Finandina S.A., Banco SERFINANZA S.A., Banco Santander de Negocios Colombia S.A., Banco Cooperativo COOPCENTRAL, Banco Procredi, Banco Pichincha S.A., CMR Falabella S.A., Banco Multibank S.A. y Banco Agrario de Colombia.
Por auto del 25 de mayo de 20226, el Juzgado Segundo Administrativo del 4 Archivo nº 009 del expediente digital. 5 Archivo nº 044 del expediente digital. 6 Archivo nº 045 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 4 Circuito de Manizales accedió a la medida cautelar solicitada, precisando que el embargo sólo se decretaría frente a algunas de las entidades bancarias relacionadas, pues de hacerlo respecto de todas implicaría un eventual y exagerado perjuicio a los intereses del ejecutado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Torre de Chipre S.A.S.7 Actuando dentro del término legal, la sociedad ejecutada contestó la demanda de la siguiente manera. Precisó inicialmente que la ejecutante fue quien incumplió el contrato desde su inicio, si se tiene en cuenta que el área supuestamente entregada a explotar no era la descrita en el acuerdo de voluntades.
Adujo que siempre demostró sus intenciones de cumplir con sus obligaciones, y precisó que fue a raíz de la pandemia que obligó al sector turístico a que cesara todas sus actividades, que se generó una situación económica crítica que afectó a Torre de Chipre S.A.S., lo cual no fue considerado por la administración a pesar de haberse solicitado por escrito alivios en el pago del arrendamiento.
Señaló que previo a la expedición de la resolución que declaró el incumplimiento, se celebró un acuerdo de pago el 2 de diciembre de 2019 entre INFIMANIZALES y la sociedad demandada, en el que se pactó cancelar la suma de $40’912.000 en cuatro contados, de la cual quedó debiendo la ejecutada $10’912.000. Indicó que la situación que sobrevino a ese acuerdo de pago fue puesta en conocimiento de INFIMANIZALES mediante oficio del 16 de marzo de 2020, en el que se señaló la multiplicidad de circunstancias que sólo podían ser resueltas por la arrendadora, entre las cuales estaban: una amortización de los cánones de arrendamiento por la falta de ingresos derivado del cierre absoluto de los locales comerciales a causa de la pandemia, las condiciones ruinosas que presentaban los locales debido al desgaste natural de los mismos y la inseguridad en el sector que afectaba la llegada de clientes, todo lo cual desencadenó en la falta de ingresos económicos que hicieron imposible un equilibrio financiero para que la sociedad solventara todas sus obligaciones financieras.
Refirió que no obstante lo anterior, INFIMANIZALES negó todas y cada una 7 Páginas 1 a 6 del archivo nº 019 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 5 de las solicitudes hechas, lo cual trasgrede el principio de la buena fe, pues no dio un trato especial que atendiera la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “ACUERDO DE PAGO EXISTENTE Y VIGENTE”, el cual fue presentado el “2 de febrero de 2022” y aceptado por la entidad demandante; “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, como quiera que la pandemia afectó al sector comercial y, por ende, a la sociedad ejecutada, quien tuvo que cesar todas sus actividades;
“MALA FE DEL DEMANDANTE”, ya que pese a conocer las dificultades derivadas de la pandemia, no brindó una solución suspensiva o resolutiva al contrato de arrendamiento; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto se configuró un caso fortuito o fuerza mayor; “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA PARTE EJECUTANTE”, en el entendimiento que no permitió el uso, goce y disfrute de la totalidad de los locales del bien, sino que por lo contrario impuso una carga de vigilar unos elementos que no le pertenecían a la sociedad, a lo que se sumó el desgaste de las instalaciones;
“VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, por considerar que las Resoluciones nº 203 de 2020 y nº 000235 de 2020 son actos administrativos que fueron constituidos sin cumplir los principios de legalidad, e incurren en falta de motivación al no tener en cuenta todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en diferentes peticiones y en el recurso de reposición interpuesto el día 31 de agosto de 2020; y “GENÉRICA O INNOMINADA”, frente a los hechos que se encuentren probados dentro del plenario y que favorezcan los intereses de la demandada.
Seguros del Estado No contestó la demanda según constancia secretarial visible en el expediente8. TRASLADO DE EXCEPCIONES A través de auto del 22 de febrero de 20239, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por Torre de Chipre S.A.S. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones referidas10. 8 Archivo nº 021 del expediente digital. 9 Archivo nº 022 del expediente digital. 10 Archivo nº 024 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 6 LA SENTENCIA APELADA El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia11, con la cual: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por Torre de Chipre S.A.S.; ii) declaró probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo; iii) negó seguir adelante la ejecución; iv) dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo; y v) condenó en costas a la entidad demandante.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Precisó que la primera excepción propuesta por la ejecutada no se encontraba probada, en la medida en que no había aportado al proceso el acuerdo de pago suscrito entre las partes, de manera que no podía establecerse con certeza las condiciones pactadas en el mismo y determinar si enervaban las pretensiones de ejecución. Consideró que tampoco se demostraba el medio exceptivo de fuerza mayor o caso fortuito, ya que si bien la pandemia fue un hecho notorio, lo cierto es que el primer incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se verificó el 2 de diciembre de 2019, esto es, antes de que aquella iniciara.
Señaló que no se había probado la supuesta mala fe de la entidad demandante. Indicó que al haberse adoptado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 579 de 2020, varios mecanismos que aliviaran durante la pandemia la situación de los arrendatarios en materia de desalojos y de cánones de arrendamiento, no puede hablarse de un cobro de lo no debido y, además, no se configura la irresistibilidad propia de la fuerza mayor alegada.
Estimó que no se probaron los hechos que constituyen supuesto incumplimiento del contrato por la ejecutante, y que al tratarse de un proceso ejecutivo, éste parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no puede hablarse de violación al principio de legalidad de actos administrativos, lo que tendría que ventilarse a través del medio de control de nulidad.
Refirió que al Juez de la ejecución le asiste el deber de volver a analizar los requisitos formales del título ejecutivo para tener plena certeza del fundamento de la ejecución, y de ser el caso, poder continuar con la misma. Manifestó que si bien con la demanda ejecutiva se aportó el contrato con el 11 Páginas 6 a 18 del archivo nº 041 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 7 acto administrativo que declaró el incumplimiento de aquel, lo cierto es que no obraba en el expediente el acuerdo de pago mencionado en dicho acto y que también fue base de incumplimiento contractual. En ese sentido, consideró que no era posible determinar las condiciones del citado acuerdo de pago y verificar frente a éste que el cobro ejecutivo correspondiera a una obligación clara, expresa y exigible.
Señaló que no se había aportado la garantía supuestamente expedida por Seguros del Estado S.A. para garantizar el cumplimiento del contrato, lo que impide conocer las condiciones de la póliza en cuanto a cobertura, condiciones y exclusiones, de manera que no se podía establecer con certeza la procedencia del cobro ejecutivo frente a la aseguradora.
Acotó que tampoco obraba el acto administrativo de aprobación de ésta. Sostuvo que si bien en la resolución que se ejecuta se hizo referencia en la parte motiva a la declaratoria de incumplimiento con miras a hacer efectiva la cláusula penal, lo cierto es que en la parte resolutiva se alude a la cláusula penal y a la multa, lo que impide tener claridad respecto del concepto objeto de ejecución, pues indudablemente ambos son jurídicamente distintos.
Expuso entonces que la ausencia de documentos que debieron presentarse junto con el contrato y los actos administrativos, así como la duda respecto del concepto que pretende cobrarse (cláusula penal pecuniaria o multa), conlleva a considerar que el título ejecutivo soporte de este proceso judicial adolece de claridad, entendido este atributo como que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandante y Torre de Chipre S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así: Parte demandante12 Insistió en que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en las resoluciones y el contrato allegado con la demanda.
Acotó que los documentos aportados sí dan claridad sobre la obligación que se pretende ejecutar. Torre de Chipre S.A.S.13 12 Minuto del 1:53:03 a 1:54:37 del archivo nº 119 y 120 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 8 Recurrió la providencia de manera parcial en lo que respecta a no haberse declarado probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, pues efectivamente existió un acuerdo de pago que fue reconocido por la entidad accionante; no se trata de un arrendamiento simple sino que versa sobre la explotación de un sitio turístico, y al no darse esa calidad turística, no tendría objeto el contrato; y existen pruebas sobre las irregularidades halladas en el piso de las instalaciones del inmueble y las condiciones de seguridad del sector.
Manifestó estar conforme con la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante14 Intervino para “profundizar” en los argumentos de apelación, así: 1. Consideró que el Juzgado de primera instancia está exigiendo requisitos al título valor (aportar acuerdo de pago y póliza) que no contempla la ley, ya que el acto administrativo que declara el incumplimiento es suficiente para que se continúe el proceso ejecutivo. 2.
Indicó que las resoluciones allegadas son muy claras en señalar que el concepto por el cual se declaró responsable a la aseguradora era para hacer efectiva la cláusula penal con ocasión del incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento. 3. Estimó que hay una vulneración al debido proceso por el Juzgado de primera instancia, ya que, en una etapa procesal muy avanzada, justificó su decisión de no continuar adelante con la ejecución, utilizando argumentos que, primero, no existen en la norma y, segundo, nunca se tuvo la oportunidad procesal de controvertir.
Finalmente, solicitó condenar en costas a los ejecutados, por haber obligado a la entidad a utilizar el sistema judicial para hacer exigible una obligación de la que siempre estuvieron enterados. Torre de Chipre S.A.S.15 13 Minuto del 1:55:00 a 1:57:46 del archivo nº 119 y 120 del expediente digital. 14 Archivo nº 067 del expediente digital. 15 Archivo nº 065 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 9 Insistió en que el objeto del arrendamiento no puedo materializarse a causa de un hecho de fuerza mayor como fue la pandemia, y bajo ese entendimiento, la entidad accionante incumplió sus obligaciones contractuales. Acotó que también hubo incumplimiento al obstaculizar la disposición de varias de las instalaciones del inmueble entregadas en arrendamiento.
Reiteró que hubo mala fe de INFIMANIZALES, ya que se centró únicamente en cobrar el canon de arrendamiento y no se preocupó de cumplir sus obligaciones contractuales y de atender las solicitudes hechas por el arrendatario sobre la situación que venía presentándose. Seguros del Estado S.A.16 Manifestó que conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Precisó que si el asunto versa sobre el cobro de una póliza de seguro, el título ejecutivo se considera complejo, ya que consta de varios documentos, siendo necesaria la póliza, el contrato estatal y el acto administrativo por medio del cual se declaró la existencia del siniestro, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2020.
Compartió lo expuesto por la sentencia recurrida, en el sentido que el ejecutante no allegó con su demanda la totalidad de documentos necesarios para la constitución del título ejecutivo complejo, como quiera que no aportó la póliza que pretende afectar con el ejecutivo. De otra parte, indicó que la Resolución nº 000235 del 7 de octubre de 2020 no fue notificada en debida forma a Seguros del Estado S.A., pues no fue enviada a la dirección física ni electrónica señalada en el recurso interpuesto por la aseguradora, de manera que no puede producir efectos y, en consecuencia, no se encuentra ejecutoriada, lo cual constituye una excepción al título ejecutivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 16 Archivo nº 063 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 10 El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de noviembre de 202317, y allegado el 9 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia18.
Admisión y alegatos. Por auto del 9 de noviembre de 202319 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión en caso de que no existiera solicitud de pruebas en segunda instancia. Dentro del término previsto, las partes se pronunciaron20. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia21, la que se dicta en seguida, dándole prelación al asunto por tratarse de un proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Torre de Chipre S.A.S. contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo que INFIMANIZALES pretende cobrar a través de este proceso? ▪ ¿La obligación contenida en las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020, es clara, expresa y exigible? 17 Archivo nº 059 del expediente digital. 18 Archivo nº 060 del expediente digital. 19 Archivo nº 060 del expediente digital. 20 Archivos nº 063, nº 065 y nº 067 del expediente digital. 21 Archivo nº 070 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 11 ▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra Torre de Chipre S.A.S. y Seguros del Estado S.A.? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 1º de marzo de 2019, INFIMANIZALES y Torre de Chipre S.A.S. suscribieron contrato de arrendamiento nº 2019-03-03422, respecto de la Torre Panorámica de Chipre ubicada en la avenida 12 de octubre del barrio Chipre de esta ciudad, integrada por los siguientes espacios útiles: 22 Páginas 36 a 43 del archivo nº 003 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 12 El contrato de arrendamiento se pactó por el período de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2019, sin perjuicio de la posibilidad de ser prorrogado de común acuerdo por las partes. Por el arrendamiento del citado inmueble se pactó un canon mensual de $4’545.800 IVA incluido, pagadero dentro de los cinco primeros días hábiles de cada período mensual, para un valor total de $54’549.600 por el primer año. Se precisó que dicho canon se incrementaría cada año en un porcentaje igual al del IPC fijado para la vigencia correspondiente.
Una de las obligaciones del arrendatario fue la de constituir garantía única de cumplimiento de las obligaciones y de responsabilidad civil extracontractual, la cual debía renovarse de manera periódica durante el tiempo que durara el contrato, tomando los reajustes anuales del canon de arrendamiento. Se indicó que el amparo de la garantía de cumplimiento debía incluir expresamente la cobertura de la cláusula penal pecuniaria y de multas.
Acordaron las partes que en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, INFIMANIZALES podía imponer multas mediante el procedimiento establecido, por cuantías equivalentes al 1% del valor fiscal del contrato, por cada día calendario de mora o incumplimiento, sin que las multas sobrepasaran el 10% del valor del acuerdo de voluntades.
Adicionalmente, se pactó que en caso de presentarse un incumplimiento parcial o total de las obligaciones derivadas del contrato, INFIMANIZALES haría efectivo el valor de los perjuicios tasados en el 10% del valor fiscal del contrato, mediante la garantía de cumplimiento. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 13 b) Mediante oficio del 2 de julio de 201923, Torre de Chipre S.A.S. le informó a INFIMANIZALES el deterioro que presentaba el piso del mirador de la torre panorámica, solicitando realizar visita para valorar el riesgo y tomar las medidas necesarias para solucionar dicha situación, incluso sugiriendo cerrar el ingreso al público para evitar posibles lesiones. c) Con oficio del 16 de agosto de 201924, Torre de Chipre S.A.S. presentó a INFIMANIZALES la propuesta de pago a lo adeudado hasta ese momento ($27’274.800). d) Por oficio del 2 de diciembre de 201925, Torre de Chipre S.A.S. le manifestó a INFIMANIZALES su interés en asumir los compromisos económicos que tenía con dicha entidad, indicando que la situación climática estaba golpeando terriblemente a la sociedad.
Reconoció la deuda existente y solicitó la aprobación de un acuerdo de pago. e) Mediante oficio del 16 de marzo de 202026, Torre de Chipre S.A.S. le solicitó a INFIMANIZALES ayudar a la sociedad con un alivio económico para afrontar la crisis que estaba presentando, manifestándole la necesidad de inyectar recursos para mejorar la sostenibilidad y rentabilidad de la torre panorámica, que además se reduciría por la pandemia. f) Con oficio del 17 de abril de 202027, INFIMANIZALES se pronunció frente a la solicitud de alivio económico de Torre de Chipre S.A.S., manifestándole que no podía pretenderse alegar bajas ventas por la pandemia, ya que la mora en honrar la obligación que tenía con la entidad era anterior a dicho suceso.
Sin embargo, le indicó que con ocasión de la emergencia sanitaria se habían adoptado medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles. g) A través de la Resolución nº 203 del 14 de agosto de 202028, INFIMANIZALES declaró el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento nº 2019-03-034 en cabeza de Torre de Chipre S.A.S., por cuanto ésta no canceló el saldo pendiente del acuerdo de pago suscrito y tampoco los demás cánones de arrendamiento. 23 Página 14 del archivo nº 019 del expediente digital. 24 Página 15 del archivo nº 019 del expediente digital. 25 Página 16 del archivo nº 019 del expediente digital. 26 Páginas 17 y 18 del archivo nº 019 del expediente digital. 27 Páginas 19 a 21 del archivo nº 019 del expediente digital. 28 Páginas 44 a 61 del archivo nº 003 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 14 Explicó la entidad que el 2 de diciembre de 2019 se inició audiencia de incumplimiento por el no pago de los cánones de arrendamiento, que para aquel momento ascendían a la suma de $40’912.200. Indicó que en dicha fecha las partes suscribieron el siguiente acuerdo de pago: ▪ El 9 de diciembre de 2019 se cancelaría la suma de $15’000.000. ▪ El 23 de diciembre de 2019 se pagarían $5’000.000. ▪ Y hasta el 28 de febrero de 2020, debía sufragarse el saldo restante de $20’912.000.
Se refirió en el acto que al 28 de febrero de 2020, la arrendataria sólo había pagado $10’000.000, quedando pendiente un saldo de $10’912.000. Afirmó la entidad que al requerir al contratista, éste no se allanó al cumplimiento de la obligación. Manifestó INFIMANIZALES que al 21 de julio de 2020, la arrendataria no había cumplido el acuerdo de pago propuesto y tampoco había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre febrero y julio de 2020.
Se expuso que por lo anterior, la entidad citó a audiencia de incumplimiento, en desarrollo de la cual, según se describió en el acto: i) el contratista admitió el incumplimiento del acuerdo de pago y de los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2020, precisando que desde marzo a julio el incumplimiento obedeció a los efectos de la pandemia, pues se afectó la explotación económica del bien inmueble dado en arrendamiento; ii) el 30 de junio de 2020 el arrendatario solicitó la terminación anticipada de manera bilateral del contrato por no estar dadas las condiciones para el desarrollo de la actividad comercial, entregando el inmueble con el respectivo inventario; iii) la arrendataria no se pronunció frente a las tres propuestas enviadas por INFIMANIZALES como alivio de la deuda; iv) Torre de Chipre S.A.S. propuso no cobrar el mes de julio y hacer un cruce de cuentas debido a que una de las oficinas entregadas en arrendamiento almacenaba dispositivos electrónicos de varias instituciones del Estado y una persona privada; v) la arrendadora aceptó no cobrar el mes de julio de 2020, ya que se solicitó la liquidación bilateral en junio y en el mes de julio se entregó el inmueble, quedando entonces pendiente el pago de Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 15 $34’504.700; vi) la entidad negó efectuar cruce de cuentas por la supuesta imposibilidad de explotar económicamente una de las oficinas del bien, con fundamento en que ésta no había sido entregada en arrendamiento; y vii) no hubo acuerdo sobre las propuestas presentadas por las partes.
Analizando los argumentos de la arrendataria, INFIMANIZALES sostuvo que era procedente declarar el incumplimiento del contrato a causa del no pago de la suma pactada en el acuerdo de pago. De otra parte, respecto del pago de los cánones de arrendamiento entre febrero y julio de 2020, estimó que no existía justificación en la pandemia para no haber cancelado el correspondiente a febrero, y que frente a los demás meses debía ser una autoridad judicial la que definiera si se configuró fuerza mayor o caso fortuito.
Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento, la ejecutante ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria tasada en un 10% del saldo adeudado, esto es, $3’450.470. Explicó la entidad que el valor de la cláusula penal sería sumado a los cánones de arrendamiento que ascendían a $34’504.700, siendo entonces el total adeudado de $37’955.170, el cual debía ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, so pena de hacer efectivo el valor de la “multa”, que se cancelaría por Seguros del Estado S.A. Se indicó que se aceptaba la liquidación bilateral del contrato, de conformidad con la solicitud radicada el 30 de junio de 2020. h) Según se extrae de la documentación obrante en el expediente, contra el citado acto la arrendataria y la aseguradora interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nº 000235 del 7 de octubre de 202029, que confirmó en su totalidad la decisión, con fundamento en lo siguiente.
Manifestó sostenerse en los argumentos que motivaron la resolución recurrida y precisó que los recurrentes confundían la falta de motivación del acto con el desacuerdo en la motivación de aquel. 29 Páginas 62 a 80 del archivo nº 003 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 16 Insistió en que debía ser una autoridad judicial la que definiera si se consolidó la figura de la fuerza mayor o caso fortuito. i) El 20 de octubre de 2020 se suscribió acta de entrega del inmueble dado en arrendamiento30. 2.
Examen del caso concreto Con fundamento en lo anterior, la Sala pasa a continuación a pronunciarse sobre los reparos hechos por las recurrentes en su apelación, precisando en todo caso que se atendrá a la sustentación que se hizo en audiencia y no a lo expuesto en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.1 Sobre los requisitos del título ejecutivo El artículo 297 del CPACA consagró que para los efectos de dicho código, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser ejecutados ante esta Jurisdicción, entre otros, los siguientes: 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Entretanto, el artículo 422 del CGP, aplicable en virtud de la remisión de que trata el artículo 306 del CPACA31, prevé las condiciones esenciales que ha de contener un documento (o varios, según el caso) para hacerlo valer como título ejecutivo, al indicar lo siguiente:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 30 Páginas 7 a 16 del archivo nº 007 del expediente digital. 31 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.
Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 17 provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Líneas fuera de texto). Conforme a la definición anterior, se ha entendido que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones o requisitos: formales y sustanciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado32: (…) Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme33.”34 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.35 De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su 32 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-747 de 2013. 33 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 34 Cita de cita: Sentencia T-283 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Cita de cita: Ibidem. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 18 consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. En relación con los requisitos de forma y de fondo de los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de marzo de 201636 sostuvo: (…) según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para poder considerar como títulos ejecutivos los documentos aportados con la demanda es necesario que reúnan las condiciones de forma y fondo que para tal efecto establece dicha disposición normativa.
Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme37.
A propósito de la exigencia de copias auténticas en el proceso ejecutivo, es pertinente traer a colación lo decidido en sentencia de unificación emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se estableció que en los procesos ordinarios, las copias simples pueden ser valoradas por el juez en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, pero que en tratándose de procesos ejecutivos, el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley.
Señaló la Corporación en esa oportunidad: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos…”38. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de marzo de 2016.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00307-01(54426). 37 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de enero de 2007, Exp: 85001-23- 31-000-2005-00291-01(31825). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 19 Ahora bien, en lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Es de anotar que por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado, no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en donde conste la existencia de la obligación a favor de éste último y sea posible deducir de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad.
De igual manera, el título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un único documento. En relación con las mencionadas condiciones que deben revestir las obligaciones susceptibles de ser exigidas ejecutivamente, ha señalado la Corporación lo siguiente: “… por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el ‘crédito – deuda’ sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’.
Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”39.
Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 39 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 2004, Exp: 05001-23-31-000-2003-2114-01(26723). M.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 20 En materia de ejecución de obligaciones derivadas de contratos estatales, el Consejo de Estado ha establecido que, por regla general, el título ejecutivo es de carácter complejo, en la medida en que “(…) el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual”40.
Así pues, se ha dicho que el título en esos casos “(…) se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en las cuales consten el cumplimiento del modo o condiciones a las que esté sometida la obligación e incluso que permitan verificar (en algunos casos) el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante, para requerir el cumplimiento del ejecutado, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra”41.
En los eventos en que se pretende el cobro ejecutivo de los amparos contenidos en pólizas de seguro que fueron constituidas por los contratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el Consejo de Estado42 ha señalado que aquellas deben estar integradas como título complejo con el contrato estatal y el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro amparado en el respectivo contrato de seguro.
Así pues, el título ejecutivo no sólo debe reunir los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, sino que, además, su conformación debe estar acorde con las condiciones descritas y que han sido previstas tratándose de la ejecución de obligaciones contractuales. 2.2 Sobre la integración del título ejecutivo en el caso concreto y del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de ley En el presente asunto, la parte actora adujo como título ejecutivo las 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Auto del 3 de junio de 2025. Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00016-01(72.208). 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Auto del 30 de agosto de 2022.
Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01(67633). 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Auto del 25 de agosto de 2022. Radicación número: 25000- 23-37-000-2016-00767-01(26500). Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 21 Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020, con las cuales, en su orden, declaró el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento nº 2019-03-034 suscrito con Torre de Chipre S.A.S., y confirmó dicha determinación. Con la demanda ejecutiva, INFIMANIZALES allegó el citado contrato de arrendamiento, así como las mencionadas resoluciones sin constancia de notificación y ejecutoria.
Este Tribunal comparte la posición de la Juez de primera instancia en el sentido que el título ejecutivo no estuvo debidamente integrado, por lo siguiente: Tal como se señaló anteriormente, tratándose de la ejecución de obligaciones contractuales, el título ejecutivo debe estar conformado no sólo por el contrato, sino además por todos los documentos en los que conste la actividad contractual y que permitan verificar el contenido de lo que se reclama vía judicial, que para el caso concreto serían: i) el acuerdo de pago suscrito el 2 de diciembre de 2019 y que constituyó objeto del incumplimiento parcial declarado; ii) la resolución que declaró el incumplimiento parcial del contrato; iii) la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión con constancia de notificación y ejecutoria; iv) la póliza única de cumplimiento que pretende afectarse; y v) el acta bilateral del contrato que al parecer se suscribió por las partes y que daría cuenta del cruce final de cuentas.
Lo anterior incide en establecer con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada en los términos del artículo 422 del CGP. En efecto, se desconoce lo siguiente: i) los términos en los cuales se suscribió el acuerdo de pago que se menciona en la Resolución nº 203 del 14 de agosto de 2020 y que constituyó base del incumplimiento parcial declarado; ii) si al momento de firmar la liquidación bilateral que al parecer se realizó, eventualmente las partes convinieron en una suma igual, menor o superior a la señalada en el acto administrativo mencionado; iii) la cobertura, condiciones y exclusiones de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.; y iv) si pretende hacerse efectiva la cláusula penal pecuniaria o la multa, ya que habla indistintamente de ambas figuras en el artículo segundo de la resolución que declaró el incumplimiento.
Debe tenerse en cuenta además que, como INFIMANIZALES no allegó la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución nº 000235 del 7 de Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 22 octubre de 2020 que confirmó la decisión de declarar el incumplimiento parcial del contrato y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, no se tiene claridad de la configuración del título ejecutivo que se encuentra condicionado a su firmeza, e incluso se desconoce si la obligación que se reclama sí es oponible a los demandados, particularmente a la aseguradora, quien en los alegatos de segunda instancia manifestó no haber sido notificada de dicha determinación. Finalmente, se estima que al advertirse al momento de fallar la falta de requisitos esenciales para la existencia y validez del título ejecutivo que pretende ejecutarse, no sólo era facultad de la Juez de primera instancia, sino también un deber pronunciarse sobre el particular, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración del debido proceso o del principio de congruencia, pues se recuerda que “Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago”43 y, en este caso, continuar con la ejecución. A similar conclusión llegó el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 202444.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe confirmarse, en la medida en que la parte ejecutante no aportó al proceso los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo que reúna las características de ser claro, expreso y exigible. Al considerarse que el título allegado no estaba debidamente integrado y no cumplía los requisitos sustanciales, resulta innecesario pronunciarse sobre la prosperidad de las excepciones propuestas por Torre de Chipre S.A.S., como lo pretende esta sociedad en su recurso de apelación. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Auto del 25 de agosto de 2022. Radicación número: 25000- 23-37-000-2016-00767-01(26500). 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia del 30 de agosto de 2024. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00312-01(64.789). Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 23 Atendiendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la entidad territorial ejecutante, un salario mínimo legal mensual vigente como valor a pagar.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y declaró probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo, negando en consecuencia seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por INFIMANIZALES contra Torre de Chipre S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la entidad ejecutante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto.
FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 24 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.