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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2021-00112-02

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00112-02 (0459/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Retiro de servicio militar I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Álvaro Londoño Silva contra la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor ÁLVARO LONDOÑO SILVA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO LONDOÑO SILVA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

Declaraciones y Condenas1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2756 del 19 de Octubre de 2020, proferida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios, y en consecuencia, se declare la nulidad de todos sus actos preparatorios, tales como el Acta No. 011 del 18 de Septiembre de 2020, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio activo por “Llamamiento a calificar servicios”, de unos oficiales superiores, entre ellos el Teniente Coronel® Álvaro 1 Folios 28-29 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Londoño Silva.

Que como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reintegrar al demandante, al grado y cargo que tenía en el Ejército Nacional, o a otro igual o de superior categoría. Que, como consecuencia de la revocatoria, se condene a la Institución demandada al reconocimiento y pago los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, retroactivo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea afectivamente reintegrado, sin solución de continuidad.

Adicionalmente, que se ordene el ascenso del demandante con el respectivo incremento salarial, desde el momento mismo en que debió ser ascendido. Que los dineros que sean reconocidos sean indexados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en costas y agencias en derecho.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. Hechos2 Se indica en la demanda que el señor Álvaro Londoño Silva, ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 4 de agosto de 1991, y fue incorporado como suboficial el 1 de enero de 1992 mediante orden administrativa de personal No. 1069 de 21 de agosto de 1992, prestando sus servicios hasta el 21 de octubre de 2020, cuando fue llamado a calificar servicios en el grado de Teniente Coronel.

Que el señor Álvaro Londoño Silva, fue seleccionado para realizar el curso de oficial, siendo dado de alta en el grado de subteniente el día 31 de mayo de 1999, conforme con la Resolución No. 429 de 21 de mayo de 1999 del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente fue ascendido al grado de Teniente el día 2 de junio de 2003, mediante Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 2003; al grado de capitán el 5 de junio de 2007, mediante Decreto No. 1881 de 28 de mayo de 2012, y por último, al grado de teniente coronel el 11 de junio de 2017, a través de Decreto No. 875 de 26 de mayo de 2017.

Que, durante su permanencia en el Ejército Nacional, Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva realizó estudios técnicos y tecnológicos, de pregrado, postgrado y capacitaciones, que en su hoja de vida no se observan sanciones, llamados de atención ni investigaciones, y que teniendo en cuenta sus logros y buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones, ha sido merecedor de reconocimiento y felicitaciones por parte de sus superiores.

Que fue trasladado del Batallón de Ingenieros No. 2 GR. Francisco Vergara y Velasco, en Malambo – Atlántico, al Comando de la Quinta División Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué – Tolima, de acuerdo con la Orden 2 Folios 24-28 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Administrativa de Personal No. 202031500789633 de fecha 16 de septiembre de 2020, para ejercer el cargo de Oficial de Personal.

Que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria virtual de fecha 18 de septiembre de 2020, registrada en el Acta No. 011, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios” de unos oficiales superiores, dentro de los cuales se incluyó al Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva, con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, y a lo establecido en la sentencia T- 107 de 2016, por cuanto los oficiales retirados cuentan con un tiempo superior a 18 años de servicio.

Que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 2756 de 19 de octubre de 2020, ordenó retirar del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios”, entre otros, al Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva, acto Administrativo que le fue notificado al demandante el 21 de octubre de 2020.

Por último, agregó que con el retiro del servicio del demandante, la Entidad accionada desconoció el recorrido institucional del actor, pues la facultad de llamamiento a calificar servicios no cumplió su finalidad, para lo cual precisó que el demandante es una persona joven que se encuentra en excelentes condiciones para cumplir sus funciones, que se destacó por su desempeño laboral e institucional, y aseveró que tal figura fue utilizada con criterios personales y particulares que atentan contra la institucionalidad, y en desconocimiento de los derechos laborales y vulnerando el debido proceso al señor Álvaro Londoño Silva. 3.

Normas violadas y Concepto de Violación3 El apoderado de la demandada indicó como normas violadas: - Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 83 y 85 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 23 y 29 del Decreto 094 de 1989. - Artículo 7 de la Ley 1790 de 2000. El apoderado judicial del señor Álvaro Londoño Silva refirió que los actos administrativos acusados desconocieron el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales y laborales al actor, toda vez que estos fueron expedidos con desviación de poder, pues al verificar la hoja de servicios del demandante, junto con los reconocimientos y distinciones y su formación académica y profesional, dan cuenta que la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020 no tiene razón o fundamento, ello según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 1790 de 2000 y en la sentencia T-107 del 02 de marzo de 2016, que enlista las características de dicha figura, destacando entre otras que, como mecanismo de renovación o de relevo natural del personal uniformado dentro de las escalas jerárquicas institucionales, y con ello permitir el ascenso de otros funcionarios, siendo su única exigencia el haberse cumplido el tiempo de mínimo de servicio para tener 3 Folios 30 -35 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 acceso a una asignación de retiro, desconociendo la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas a los uniformados.

A lo anterior adicionó, que la desviación de poder se concentra en la falta de motivación de los actos administrativos que ordenaron el retiro del demandante, pues no se advierten los juicios de valor y factores de gestión que precedieron como requisitos objetivo para emitir tal decisión; asimismo, afirmó que el concepto previo debe estar enmarcado dentro de los parámetros y requisitos de la ley y de conformidad con la jurisprudencia, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

Por lo cual, señaló que la motivación de la resolución acusada reviste sobre criterios personales, particulares, y ajenos a la institucionalidad, en tanto del historial laboral del demandante se puede colegir una excelente trayectoria profesional y que reunía los requisitos para ascender al grado de Coronel. Bajo la misma línea, advirtió que los actos administrativos que expiden las Entidades Públicas deben estar regidos por criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con una debida y necesaria motivación, que debe guardar relación entre la motivación y los fines esenciales de la Institución castrense; y aunque los actos administrativos cumplan los requisitos formales a cabalidad, la motivación debe estar sustentada conforme con las pruebas que acrediten debidamente la decisión que se adopta, por lo que indicó que, en el presente asunto el retiro del demandante no cumple con los requisitos establecidos para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado, siendo una determinación que vulnera y desconoce los derechos constitucionales y laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.4 Mediante su apoderada judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que los hechos en que se fundamenta carecen de sustento fáctico y jurídico, pues toda la actuación administrativa fue desplegada en torno a la legalidad, toda vez que el presupuesto indispensable de procedencia, esto es, el tiempo mínimo prestado en la Institución, para el caso en cuestión, se cumple a cabalidad.

Expuso que, para que se produzca el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable, el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, lo cual aconteció en el caso del señor Álvaro Londoño Silva. También precisó que, la evaluación durante la carrera militar y la lista de clasificación para ascensos no generan un fuero de inamovilidad, o le da derecho al Oficial a ascender al grado inmediatamente superior, pues un óptimo desempeño es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público; agregó que, el demandante sólo se limitó a resaltar su formación y buen desempeño al interior de la Institución, pasando por alto demostrar que, los oficiales que lograron obtener su ascenso a la fecha de retiro del actor no hubieren tenido la misma distinción, por lo que no es posible 4 Folios 410-478 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 afirmar que el retiro del actor se efectuó en detrimento del mejoramiento del servicio.

A su turno resaltó, que si bien es cierto que, mediante acto administrativo no se consideró al hoy demandante para ascenso al grado de Coronel, no es menos cierto, que la Entidad demandada a través del acto enjuiciado adoptó una decisión de fondo ajustada a derecho, la cual tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, entre ellos, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Por lo anterior, refirió que en aplicación de los artículos 99 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2006, es procedente el retiro del servicio cuando un Oficial cuenta con más de 15 años del servicio en la institución, por lo que estatuye que no hay lugar a que exista la falsa motivación, ni desviación de poder.

A su vez refirió que, el ascenso del demandante fue objeto de estudio por parte del Comité de Evaluación, sin embargo, no obtuvo un resultado favorable por no reunir los lineamientos de hecho y de derecho necesarios para ascender a un grado superior, además de contar con unas connotaciones de confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad.

En lo referente a la desviación del poder alegada, sostuvo que la parte demandante no específica cuál es la razón diferente o ajena al buen servicio público que a su consideración dio origen a los actos acusados, limitándose a realizar manifestaciones respecto de una presunta vulneración de derechos fundamentales derivada del retiro, sin que tal afectación hubiere sido demostrada; por lo que advirtió, que el demandante no cumplió con los dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues no se encuentran pruebas que sustenten los hechos y pretensiones de la misma.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. A su vez, propuso como excepciones de mérito la que denominó: “legalidad de los actos acusados (la resolución ministerial No. 2756 del 19 de octubre de 2020 y el acta No. 011 del 18 de septiembre de 2020 emitida por la Junta Asesora del MDN)” Señaló que no existen vicios en el procedimiento de los actos acusados en razón a que, la medida de retiro del servicio del demandante fue aplicada de manera puntual tanto en su trámite como en su forma y reiteró que, el retiro del servicio del actor se produjo por llamamiento a calificar servicios, tomando como base la calidad que ostenta, el tiempo de servicio y demás formalidades de ley.

De igual manera, resaltó que el llamamiento a calificar servicios es una situación que normativa y jurisprudencialmente corresponde al ejercicio de una facultad discrecional y, por tanto, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad, de lo que se sigue que, la parte actora deba desvirtuar la misma, lo que en su sentir no aconteció en el presente asunto.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Coligió que no está probada la desviación del poder, porque en el momento en que el Ministerio Defensa Nacional - Ejército Nacional profirió la Resolución atacada, lo hizo con base en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como por la razonabilidad del retiro en aras del buen servicio, sin que la Entidad demandada tuviera el deber de verificar con la hoja de vida del demandante, ello por ser una facultad discrecional.

Ante todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado”, sobre lo cual argumentó que la Resolución ministerial No. 2756 del 19 de octubre de 2020 y el Acta No. 011 del 18 de septiembre de 2020 emitida por la Junta Asesora del MDN, se expidieron de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que regulan la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y sus formas de retiro, lo cual implica la facultad discrecional que obedece a la potestad del Estado para ordenar la asignación de retiro en aras de relevar jerárquicamente a sus miembros, por lo que dicho acto contiene los elementos esenciales de un acto administrativo definitivo, tanto materiales como formales y se encuentra amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad. 5.

Sentencia recurrida5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción denominada “legalidad del acto acusado” propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios al Teniente Coronel ® ÁLVARO LONDOÑO SILVA a partir del día 21 de octubre de 2020, se encuentra viciado de nulidad, bajo la causal de desviación de poder ante la falta de motivación del acto administrativo, por vulnerar el debido proceso y los derechos laborales del demandante como alega su apoderado, dando lugar al reintegro al mismo grado y cargo o a otro igual o de superior categoría y al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones aquí reclamadas, o si por el contrario, tal acto goza de la presunción de legalidad como lo refiere la entidad demandada.

Además, consideró necesario resolver el siguiente interrogante: ¿La facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, puede ser utilizada en cualquier tiempo, una vez establecidos los presupuestos de la norma? 5 Folios 580-593 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Enfatizó sobre del marco normativo y jurisprudencial del retiro del personal de las Fuerzas Militares, en especial de la causal de llamamiento a calificar servicios contenida en el artículo 1oo del Decreto 1790 de 2000, como un instrumento en cabeza de la administración que permite la normal renovación de los miembros en los cuerpos armados y la culminación del servicios de los mismos, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos contenidos en la ley para que el retiro sea procedente, que comprenden el tiempo mínimo de servicios, tener derecho a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Luego de relacionadas las pruebas con los hechos alegados por el demandante, el Juez de conocimiento adujo que el demandante cumplía con los requisitos y presupuestos para tener derecho a la asignación de retiro, pues contaba con 29 años, 5 meses y 16 días de servicio, por lo que encontró que la Resolución demandada está ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

Precisó además, que según lo ha estipulado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro, y no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda únicamente requiere que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

A lo anterior agregó que dicho precedente jurisprudencial ha establecido que, para que exista falsa motivación respecto el acto de retiro, se debe presentar estas circunstancias: i) que se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) que el autor del acto le dé a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) que las razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Con base en ello, encontró que, en el presente caso el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, consideró que no le asiste razón a la parte actora sobre la falta de motivación y expedición de forma irregular del acto de su retiro, pues la realidad fáctica y jurídica expuestas en el Decreto demandado, van acorde con las pruebas que reposan en el expediente, y que conducen al retiro del servicio activo demandante; máxime, si de su hoja de vida no se logra evidenciar, ni un solo mal comportamiento o conducta que conlleve a determinar que existía una razón diferente u oculta por parte del Institución. Destacó que el excelente desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus deberes, condecoraciones y menciones de honor, por si solas no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, expedido con fundamento en la facultad discrecional que le otorga la Ley; así como tampoco otorga estabilidad laboral alguna, pues se debe entender que ese es el comportamiento esperado de los servidores públicos y más los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio del cargo.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Respecto a la desviación de poder que se acusa incurrió la Institución demandada al proferir el Acto Administrativo de retiro del servicio por motivos ajenos al buen servicio, indicó que no existe prueba alguna que permita inferir que dicha autoridad actuó con fines personales, a favor de terceros o por una causal adversa a las contempladas en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el Juez de primera instancia concluyó que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada, razón por la cual, declaró probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. 6.

Recurso de Apelación6 El apoderado del señor Álvaro Londoño Silva interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, se emita una decisión acorde a derecho y sus principios generales. Arguyó que las causales de desviación de poder y falta de motivación en que se encuentra inmerso el acto administrativo acusado deben interpretarse a la luz de los artículos 3, 42, 44 y 65 del C.P.A.C.A., lo cual no se observó en el análisis realizado por el Juzgado de instancia, que en su criterio no ahondó en los elementos señalados por el ordenamiento jurídico para la plena validez del acto administrativo demandado, y tampoco los interpretó a la luz de un criterio sistemático.

Destacó que, la facultad discrecional no enmarca una libertad absoluta que le confiera a la administración la posibilidad de tomar decisiones sin tener en cuenta los límites de la Ley, por lo que se requiere efectuar un control judicial, con base en límites que permitan la protección de los derechos de los administrados y la aplicación del debido proceso.

Y mencionó que, para el presente caso, en ningún apartado del acto administrativo de retiro se establecen las razones correspondientes a la naturaleza relacionada con lo que es objeto de decisión. En tanto, reiteró que la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, no fue debidamente motivada en cuanto a las razones del llamamiento a calificar servicio del señor Álvaro Londoño Silva, pues la baja se estableció previo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Asimismo, sostuvo que la desviación de poder converge, además, con el Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2018, concepto de la Junta Asesora que no fue comunicado, y tampoco contiene justificación adecuada de la baja por llamamiento a calificar servicios del señor TC Álvaro Londoño Silva. De igual modo, respecto a la renovación del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la Institución como objeto de la causal de llamamiento a calificar servicios, dispuso que en este caso no hay lugar a ello, pues el demandante está dentro de la edad para su grado, con un folio de vida, 6 Folios 597-612 del cuaderno principal expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 hoja de servicios y múltiples reconocimientos, sus estudios y excelente desempeño personal lo hacen un candidato propicio para ascenso.

Advirtió que para hacer el estudio sobre la nulidad de la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, se deben analizar las razones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares contenidas en el Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2018, por lo que es necesario que esta última no sea apartada al ser el concepto fundamental para la procedencia del retiro, y no considerar su evaluación constituye una violación al debido proceso del actor, pues de este parten las razones objetivas y hechos que fundamentaron la recomendación, por lo que amerita un examen de su contenido a fondo.

Por último, debido a que en primera instancia no se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda, solicitó que la práctica de los siguientes elementos probatorios: • Copia íntegra, legible y completa del audio y video de la sección ordinaria virtual de fecha 18 de septiembre de 2020, en la cual se recomendó “por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio”, del señor Teniente Coronel® ALVARO LONDOÑO SILVA. • Copia íntegra, completa y legible del Concepto de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LAS FUERZAS MILITARES, donde consigna las razones y recomienda la decisión del retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel® ALVARO LONDOÑO SILVA. • Copia de toda la documentación del señor Teniente Coronel® ALVARO LONDOÑO SILVA, sometida a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, incluyendo el oficio remisorio.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Álvaro Londoño Silva contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 1 de marzo de 2023. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 29 de agosto de 2023, la providencia de 24 de julio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del señor Alvaro Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Londoño Silva contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de marzo de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra ajustada a derecho, o si tal como lo aduce la parte recurrente por el contrario, la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020 que ordenó el retiro del T.C. ® Álvaro Londoño Silva, por llamamiento a calificar servicios, fue expedida con falsa motivación, denota la desviación de poder y fue irregular, violando así el debido proceso y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala consiste en afirmar que a la luz de los elementos probatorios allegados al expediente, confrontadas con la normatividad aplicable al caso, en el sub judice se considera que en el presente asunto no le asiste razón al recurrente, como quiera que no logra demostrar que la Resolución No. 2756 del 10 de octubre de 2020 mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del T.C. ® Álvaro Londoño Silva vulnerara el derecho al debido proceso, en cuanto no se encontró que su fundamento atendiera a motivos diferentes a los que la misma norma señala y que conciernen al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del retiro discrecional del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares El Capítulo II del Decreto 1790 del 2000 regula lo concerniente al retiro del personal perteneciente a las Fuerzas Militares, el cual es contemplado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Seguidamente, acerca de las causales de retiro, el artículo 100 del mencionado Decreto establece las cuales de retiro de la siguiente forma: “Artículo 100.

El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3.

Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba (…)” (negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 103 de la norma aludida hace referencia a la causal de llamamiento a calificar servicios y precisa que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio (…).” Por tanto, de los apartados mencionados se entiende que procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares cuando se ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Y que, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, adicionalmente requiere que la decisión sea sometida previamente al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ahora bien, respecto a la causal de retiro en cuestión, esta refiere al ejercicio de la potestad discrecional propia de la administración que facilita el relevo generacional al interior de la línea jerárquica de la institución castrense, de manera que permite el ascenso de algunos de sus miembros y la culminación del servicio de otros, sin que ello sea comparable con una sanción. Adquiriendo así una connotación particular que ha sido objeto de estudio por parte del Alto Tribunal Constitucional7, que refiere: “(…) debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-072 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.” (Resaltado de la Sala) El citado pronunciamiento refleja que el retiro por llamamiento a calificar servicios es la mera materialización del poder al interior de las Instituciones de la Fuerza Pública que, por motivos de necesidad, conveniencia y efectividad da pie al relevo del personal en las líneas de jerarquía al interior de esta.

Por otra parte, en lo que concierne a la motivación del Acto Administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa en concreto, no es necesario que vaya más allá de corroborar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, y para el caso de los Oficiales referidos en el artículo 99 del Decreto 1790 del 2000, el concepto previo de la Junta Asesora.

Sobre ello la Corte Constitucional en Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Pretelt Chaljub, sostiene que: “(…) no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.” Sobre este punto, en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 de la misma Colegiatura precisa que: “Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando.

Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.” Resulta también relevante que, la misma Corporación reconoce que alegar buen desempeño en las funciones del cargo no debe ser tomado como un equivalente a estabilidad laboral plena desconociendo la facultad discrecional de la Institución en cuestión. Empero, destaca que los Actos proferidos en ejercicio de la misma pueden ser impugnados por quien considere que obedecen a modo de sanción o abuso de poder, teniendo consigo la correspondiente carga probatoria para su respaldo, sobre lo cual dispone: “(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.” (Resalta la Sala) A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia con No. de radicación 17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04) del 16 de febrero de 2006 sobre el buen desempeño en las funciones del cargo como argumento contrario a la orden de retiro, frente a lo cual indica: “Por otra parte el hecho de que el funcionario tenga una excelente hoja de vida, cumpla con sus deberes y observe buena conducta no le genera fuero de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Director General de la Policía de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales.” 4.1.2.

Sobre las pruebas en segunda instancia   El artículo 212 del C.P.A.C.A. versa sobre las oportunidades probatorias en primera y segunda instancia respectivamente, y establece que para la apelación de la sentencia las partes podrán solicitar pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y las mismas serán decretadas únicamente cuando: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Resaltado de la Sala) De la norma transcrita se colige que el periodo probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando la parte que la solicita acredita alguno de los eventos allí consagrados.

V. CASO CONCRETO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: - Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios” a 4 oficiales, entre ellos el demandante Álvaro Londoño Silva (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 48 a 51). - Comunicación del referido Acto Administrativo por parte de la Dirección de Personal, a través de Oficio fechado el 20 de octubre de 2020 al Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 52 a 61) notificada al demandante el 21 de octubre de 2020 (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folio 91). - Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa propuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del oficial T.C. Álvaro Londoño Silva (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 484 a 494). - Oficio del 9 de octubre de 2020 por medio del cual el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional comunicó al Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, el traslado del Teniente Coronel Álvaro Londoño Silva, conforme con lo dispuesto en orden administrativa de personal No. 202031500789633 del 16 de septiembre de 2020 (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folio 61). - Expediente administrativo y prestacional del demandante Álvaro Londoño Silva, que contiene información básica de oficiales y suboficiales, programa personal de desempeño en el cargo y folio de vida, anotaciones, entre otros (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 65 a 84). - Extracto de la hoja de vida del señor Álvaro Londoño Silva de fecha 10 de febrero de 2021 (expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 92 a 108). - Orden administrativa de personal No. 1085 del 30 de enero de 2021, “mediante la cual se causan novedades en la reactivación del subsidio familiar a un personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos del Ejército Nacional”.

(expediente digital, cuaderno de primera instancia, folios 510 a 513). De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que, conforme se observa en la hoja de vida del T.C. ® Álvaro Londoño Silva, ingresó al servicio de las Fuerzas Militares como soldado bachiller el 4 de agosto de 1991, fue incorporado como Suboficial el 1 de septiembre de 1992, mediante Orden Administrativa de personal No. 1069 del 21 de agosto del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 mismo año, y a través de la Resolución No. 429 del 21 de mayo de 1999 fue ascendido a Oficial del Ejército Nacional, desde del 31 de mayo de 1999, prestando sus servicios hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en que se realizó el llamado a calificar servicios en el grado de Teniente Coronel.

Que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria virtual de fecha 18 de septiembre de 2020, registrada en el Acta No. 011, recomendó por unanimidad el retiro por servicio activo por “Llamamiento a calificar servicios” de unos oficiales, entre otros, al demandante Álvaro Londoño Silva, quien se desempeñaba como Teniente Coronel, con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, y a lo establecido en la sentencia T-107 de 2016, toda vez que los oficiales retirados cuentan con un tiempo superior a dieciocho años de servicio en la Institución. Que, por medio de la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, se dispuso a ordenar el retiro del servicio activo de las Fuerzas – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por Llamamiento a Calificar Servicios”, entre otros, al Teniente Coronel ÁLVARO LONDOÑO SILVA, oficiales que continuarían dados de alta por el lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de retiro en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, en los términos previstos en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, Acto Administrativo que le fue notificado al demandante el 21 de octubre de 2020.

En vista de lo que se logra evidenciar entre las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se tienen como ciertos, esta Colegiatura considera que es necesario hacer el análisis del problema jurídico planteado con base en las fuentes legales y jurisprudenciales expuestas con antelación en el apartado de fundamentos de la tesis de la Sala.

De ese modo, se observa que, si bien se corrobora con la hoja de vida del señor Álvaro Londoño Silva, a lo largo de su trayectoria de servicio en la Institución castrense registró un buen desempeño en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos, ello no representa un fuero de estabilidad inamovible para el servidor. Frente a ello se reitera lo señalado tanto por la primera instancia, como por la Jurisprudencia citada de las Altas Cortes en la materia, en tanto que la Resolución demandada es un reflejo del ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga a las Fuerzas Armadas – Ejército Nacional para permitir y facilitar el relevo generacional en procura de la eficiencia y el buen servicio de la administración. Derivado de ello, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente, que el acto administrativo que ordenó el retiro servicio activo del demandante fue expedido con desviación de poder y se encuentra inmerso en la causal de falta de motivación, esta Sala encuentra acertado lo expuesto sobre dichos puntos por el Juez de primera instancia, por lo que se reitera que el señor Álvaro Londoño Silva se encontró al servicio del Ejército Nacional durante 29 años, 5 meses y 16 días, hasta la expedición de la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, cumpliendo así con el presupuesto indispensable para el retiro por llamamiento a calificar servicio; asimismo, vale reiterar que, conforme la jurisprudencia citada con antelación, el acto demandado no requiere motivación expresa, pues se presume que fue expedido en aras de garantizar el buen servicio y el relevo interno. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 En lo concerniente al análisis del Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2020, observa este Tribunal que la misma se encuentra motivada con suficiencia, y que en ella se logra evidenciar que la recomendación de la Junta Asesora recayó exclusivamente en lo siguiente: “Que los Oficiales relacionados, cuentan con más de quince (15) años de servicios, tiempo que los hace acreedores a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2025”.

Por lo que, de lo anterior se puede decir, que la Resolución demandada mediante el cual se retiró del servicio al demandante, está ajustado a derecho, en lo que concierne que cumplió con la normativa. Por otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación, precisa la Sala que, en principio, se encontró que en auto de fecha 26 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué negó el decreto de las mismas pruebas aludidas por la parte actora, decisión que se sustentó en su inconducencia, impertinencia e inutilidad, y a ello se suma que, para las pruebas documentales requeridas no reportó que se hubieren solicitado por intermedio de derecho de petición, de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del C.G.P. Dicha providencia fue confirmada en su integridad en auto del 30 de enero de 2023 proferido por el anterior titular de este Despacho, por lo que no se encuentra razonable su práctica en esta instancia. De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, no se logra demostrar por la parte recurrente que la Resolución No. 2756 del 10 de octubre de 2020 que ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del T.C. ® Álvaro Londoño Silva tuviese fundamento en motivos diferentes a los indicados en la misma, los cuales atienden a que el demandante cumple con el tiempo mínimo de servicio y demás requisitos establecidos en la ley para que le asista el derecho a la asignación de retiro.

Por lo cual no se encuentra vulneración al debido proceso, especialmente en razón a que el acto administrativo demandado es el ejercicio de la potestad discrecional en cabeza de la administración para determinar el momento del retiro de su personal, por lo que su motivación no fue otra a la señalada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 1 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. VI.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “Cuando la providencia de superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02 Interno: 0459/2023 Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en segunda instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2022, que declaró probada la excepción de mérito de “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx