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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33- 006-2021-00117-02

Reporting judge: Jorge Eliécer Lorduy Viloria

Date: 2026-06-11

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial es factor salarial para liquidar prestaciones sociales / imprescriptibilidad de aportes a pensión. M. Ponente: Jorge Eliécer Lorduy Viloria

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Yeine Lin Hernández Arrieta, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. DS-SRANOC-GSA-18-000004 de fecha 13 de enero de 2021 (notificado el día 15 de febrero de 2021), por medio del cual negó el reconocimiento y pago por concepto de Bonificación Judicial que se viene pagando mensualmente desde el 1 de enero de 2013, no siendo atendido como salario.

Asimismo negó el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) cesantía, b) intereses a las cesantías, c) vacaciones, d) prima de vacaciones, e) prima de navidad, f) primas legales, g) primas de productividad, h) primas de servicio. De igual forma negó la indexación solicitada. 2. DS-SRANOC-GSA-18-000005 de fecha 13 de enero de 2021 (notificado el día 15 de febrero de 2021), por medio del cual negó el reconocimiento y pago de: a) La prima de especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación de 1992, b) el 30% de la asignación básica por concepto de Prima Especial, c) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente: 1. Se reconozca y pague el derecho que le asiste a la señora YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.577.215, por concepto de Bonificación Judicial que se viene pagando mensualmente desde el 1 de enero de 2013, como SALARIO, consecuencialmente se proceda al reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) Cesantías, b) Intereses a las cesantías, c) Vacaciones, d) Prima de vacaciones, e) Prima de navidad, f) Primas legales, g) Prima de productividad, h) Prima de servicios. 2.

Se reconozca y pague el derecho que le asiste a la señora YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.577.215, La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como una adición a la asignación básica mensual. Asimismo el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial me habría sido descontado por ustedes al igual que la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, tales como (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. […]». 2.2.

Hechos La señora Yeine Lin Hernández Arrieta labora en la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo desde el 2 de mayo de 2007, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Seccional 18 SRPA - Seccional Sucre. La demandante, mediante derecho de petición del 29 de diciembre de 2020 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo «el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 como una adición a la asignación básica mensual.

La señora Yeine Lin Hernández Arrieta, por medio de derecho de petición del 30 de diciembre de 2020 le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. La entidad demandada a través de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. DS-SRANOC-GSA-18-000004 de fecha 13 de enero de 2021 y DS- SRANOC-GSA-18-000005 de fecha 13 de enero de 2021 negó lo solicitado por la señora Yeine Lin Hernández Arrieta.

Finalmente, manifestó que «durante el tiempo que ha prestado los servicios no se le han liquidado las prestaciones sociales ni cancelaron las diferencias de sueldos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación contando como factores salariales la Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Actividad Judicial, bonificación judicial, ni el aumento salarial del art. 2 decreto 1251 de 2009.». 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209 de la Constitución Política. La Convención Americana de Derechos Humanos, Convenios 100, 111 y 151 de la OIT. En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones: «[…] los empleados de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION si cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la República;

Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo los empleados judiciales con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factor salarial para efectos de salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales.

Por tanto negarles a los empleados judiciales su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). Las anteriores son razones suficientes para considerar que en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial, se debe proceder de igual forma en que se hizo con los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.» 2.4.

Trámite en primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de julio de 2022, siendo admitida en auto del 12 de julio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería. 2.5. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación: se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez «que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley».

Además, manifestó que conforme al artículo 128 del C.S.T «es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, como en efecto ocurre con el Decreto 0382 de 2013, siendo producto de un acuerdo colectivo, logrado en virtud de las negociaciones del 2012, que no solo se concretan en el firma del acuerdo del 06 de noviembre de 2012, sino que se complementan con las 26 actas de la mesa técnica paritaria establecida para plasmar lo acordado en la norma que se debe expedir para tal efecto, cumpliendo así el trámite de acuerdos colectivos en el sector público.».

Seguidamente, manifestó que «la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.».

Finalmente, expresó que «la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.» 2.6.

Alegatos. En auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegó de conclusión la parte demandante y demandada. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación 2.7.

Providencia apelada. En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, así: «Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente. Segundo: DECLARAR la nulidad del oficio DS.SRANOC.GSA.-18-Nro. 000004 del 13 de enero de 2021 y el oficio DS-SRANOC-GSA-18-000005 del 13 de enero de 2021, mediante las cuales se negaron los derechos reclamados por la Señora Yeine Lin Hernández Arrieta.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la Sra. Yeine Lin Hernández Arrieta, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en su ejercicio como fiscal, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.

Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en torno a los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 28 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles, según se pidió en la causa pretendida.

Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Yeine Lin Hernández Arrieta, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 30 de diciembre de 2017 hasta el 12 de diciembre del 2022, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada. Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 2 de mayo de 2007 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal.

Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 2 de mayo de 2007 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal.

Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación «6.

Caso concreto. 6.1. Prima especial de servicios. Descendiendo al caso sometido a consideración de este despacho judicial, en la decisión que ahora nos concita, se advierte que los medios de prueba decretados e incorporados a la actuación permiten tener como cierto que la señora Yeine Lin Hernández Arrieta registró vinculación con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2022, y su último cargo desempeñado fue de fiscal delegado ante jueces de circuito.

Que, en su virtud, de los comprobantes de nómina de los años 2013 a 2022 se puede constatar de manera nítida que solo desde la anualidad 2021 empezó a recibir la prima especial de servicios, repitiéndose ello hasta la finalización de su vínculo contractual, en tanto que, los años precedentes no fue recibida. Ello se corrobora, a su vez, de las constancias de liquidación de cesantías de los años 2013 a 2021.

Que la parte demandante presentó el 29 de diciembre de 2023 derecho de petición solicitando varias cosas a saber: i.) se reconozca y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado y; iii) La diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, tales como (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Está comprobado a su vez que mediante el oficio DS.SRANOC.GSA.-18- 000005 del 13 de enero de 2021, se resolvió desfavorablemente la reclamación administrativa, ante este acto únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no es requisito agotar para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Conforme a lo anterior se pueden concluir tres cosas que nos permitirán tener mayor claridad en el asunto: i.) que a partir de la anualidad 1998, con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de la anualidad 2003, como quiera que fueron declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como consecuencia que el ingreso mensual que se pagaba correspondiera todo a salario básico, por tanto la liquidación de prestaciones sociales era correcta y; iii.) a partir de la anualidad 2021, se corrió todo ello, pagándose un ingreso mensual del 100% más una prima especial de servicios del 30%.

En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, y al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2020, respectivamente.

Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió. En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, y al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2020, respectivamente.

Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación 6.1.2. Prescripción. [….] Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 29 de diciembre de 2020, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados desde del 29 de diciembre de 2017 hacia adelante no estarían prescritos, en tanto que los reclamados desde el 28 de diciembre de 2017 hacia atrás, si.

El siguiente cuadro ilustra la operación de la prescripción: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario desde el 29 de diciembre de 2017 (hasta el 31 de diciembre de 2020), quedando prescrito cualquier emolumento causado del 28 de diciembre de 2017 hacia atrás entre los cuales está, en forma total la liquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especial de servicio.

Esta prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales por revestir el carácter de irrenunciables y por tanto imprescriptibles. […] 6.2.1. Análisis sustancial. Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.» 2.8.

Recurso de apelación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: « Como se observa, se ordena reconocer y pagar los porcentajes de ajustes a cotización correspondientes a pensión de jubilación durante el periodo en que el demandante ha prestado el servicio de Fiscal delegado, dada su naturaleza de imprescriptible.

Es importante destacar que la sentencia SUJ 023 CE S2 2020 que es el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre prima 30% para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, no estudia el tema de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, y sería importante para ello tener en cuenta el fallo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario. […] Teniendo en cuenta lo anterior, debe modificarse el numeral sexto de la sentencia del aquo y negarse dicha pretensión en relación a los aportes a pensión imprescriptibles, pues no fue pedida por la parte demandante y estaríamos ante un fallo ultra petita, pues de conformidad con el principio de congruencia el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa sólo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por más de lo pedido.

EN RELACION AL DECRETO 382 Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos: […] EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. […] DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. […] DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación […] DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. […] DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FISCAL. […] VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. […]» 2.9.

Trámite ante la segunda instancia En auto del 29 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar: 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación I) Si son imprescriptibles las diferencia por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivado del reconocimiento de la prima especial de servicio como una adición al salario.

II) Si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia. III) Si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3.

Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza de especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, sí ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el 2 “ARTÍCULO 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese norte, la Ley 270 de 19964, en su artículo 152.75, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152.

DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…) 7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no constituyen salario, señaló el artículo 128 ídem: «ARTÍCULO 128.

Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

(Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto Tribunal, refirió: «[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».7 (Negrilla fuera de texto) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así: «[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.». 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales;

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”;

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013, 9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial8”.

En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación 3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el Decreto 382 de 2013, que consagró: «ARTÍCULO 1.

Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año… PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la Bonificación Judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de Bonificación Judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio [ ] Artículo 5°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita)” Conforme al marco normativo descrito, el Decreto 382 de 2013 creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación con efectos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, es decir, de manera permanente y periódica, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resaltándose, que la expedición del Decreto 382 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: «[…] 1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y fiscalía general de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera […]».

(Negrita fuera del texto) Y que posteriormente esta bonificación, en lo que hace a la Fiscalía General de la Nación ha venido siendo ajustada desde 2014, a través de varios decretos, a saber: Decreto 022 de 2014, que ajustó la bonificación creada en el Decreto 382 de 2013; Decreto 1270 de 2015; Decreto 442 de 2020; Decreto 986 de 2021; y el Decreto 1581 de 2023.

En tal sentido, es plausible afirmar que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; empero, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al contemplarla solamente en el ámbito de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y al excluirla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2022 concluyó que el Gobierno Nacional, no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo.

Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad. «[ ] la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente9[…]» Igualmente, la misma Alta Corporación, específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, señaló: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política. […] 1.12.

Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa»10 (Destacado de la Sala) En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, el cual recibe la misma connotación que el Decreto 0382 de 2013, estudiado en este caso, así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que 10 Consejo de Estado. Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»11 (Se resalta en negrilla) Aceptando igualmente, que los acuerdos efectuados en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación no pueden desconocer derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, así como que la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno están limitadas por el respeto de los principios laborales del artículo 53 superior, debiendo en todos casos consultar el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, para no exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que impone una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

Lo dicho es tan así, que en sentencia T-1029 de 2019 la Corte Constitucional demarcó la ineficacia de las exclusiones salariales, cuando se establezcan en contravía de la primacía de la realidad y la evidente connotación de un pago que sea salario. «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. [ ] 7.2. En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 11 Ibidem, nota al pie 27. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a:“(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.

Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios. Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso.

La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral».

Y en la sentencia C-710 de 1996, determinó que: «La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.

El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.

En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.

Nada obsta para que el legislador, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos». 3.5.

Excepción de inconstitucionalidad (control de constitucionalidad por vía de excepción). En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: «[…] La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional y en forma residual al Consejo de Estado. Esta última Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2013: «Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política». Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada, conforme a su particular entender de los principios y valores constitucionales.

En palabras del intérprete legítimo de la Constitución: «Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. […] Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular12».

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o Ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no, anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: «[…] (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales». Así mismo, la doctrina precisa que al Juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede 12 Sentencia C-069 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente13.

4. CASO CONCRETO La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación considera que la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social derivados del reconocimiento de la prima especial de servicio como una adición al salario están prescritos. Argumento que no comparte la sala, toda vez que los aportes a pensión son un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 199314, por lo que al ordenar el reajuste de la prima especial de servicio que tiene incidencia en su cálculo se debe ordenar la reliquidación de dichos aportes para garantizar el derecho pensión del demandante y la sostenibilidad del sistema pensional.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 202615, consideró: «37. La parte demandada en su calidad de apelante única solicitó exclusivamente que se revoque la condena al pago de aportes a pensión sin prescripción. 38. Al respecto la sala considera que, en relación con el estudio de dicha figura jurídica en cuanto a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe tenerse en cuenta que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199312 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema. 39.

En ese contexto, sí surgía para la entidad accionada el deber de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados por el lapso de vinculación del actor en el que desempeñó empleos titulares del derecho al pago de la prima especial, así esta haya prescrito, porque, en todo caso, tal haber laboral sí debió ser incluido en el IBC para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 40.

Ahora, es precisamente por esta razón que no encontraría sustento el argumento de apelación de la FGN sobre la presunta afectación de aspectos jurídicos o económicos relacionados con la estabilidad financiera de la entidad ante un pago por este concepto sin un límite prescriptivo, pues contrario a dicha 13 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, Sentencia del 14 de mayo de 2026. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Radicación: 25000 23 42 000 2018 02136 02 (1965-2024) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 14 de mayo de 2026, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00247-01 (1623-2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación tesis y sin que se observen pronunciamientos judiciales a título de precedente que la apoyen como lo afirmó en su recurso, lo cierto es que tanto legal como jurisprudencialmente, las cotizaciones al SGSS tienen una naturaleza jurídica con carácter fundamental asociada a garantías constitucionales como el derecho pensional de los trabajadores que, además, al hacer parte de un sistema con intereses generales superiores sobre el que también debe prevalecer su sostenibilidad, no puede ceder ante dificultades financieras o trabas administrativas de las entidades de previsión.16 41.

En consecuencia, estos razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia recurrida al no haber otros argumentos distintos de oposición sobre los cuales deba emitirse pronunciamiento de fondo.» Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar imprescriptible la reliquidación de los aportes a pensión derivados de incluir la prima especial de servicio como una adición al salario.

Ahora, la entidad demandada en el recurso de apelación también manifestó que la bonificación judicial no se puede tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la demanda y que no existen motivos para inaplicar, por inconstitucionalidad, la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, por las siguientes razones: La señora Yeine Lin Hernández Arrieta laboró la Fiscalía General de la Nación desde el 201317 el 12 de diciembre de 202218 devengando de manera habitual y continua la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013.

El 30 de diciembre de 2020, la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Dicha solicitud fue contestada de forma negativa por la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18 – 000004 del 13 de enero de 2021.

Pues bien, dicho lo anterior, y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, queda claro para la Sala que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en 16 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional T-412 del 5 de agosto de 2016.

Expediente: T-5.479.884. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ver documento denominado 01Demanda, pág. 48 18 Ver documento denominado 22RespuestaOficioAntecedentesAdministrativos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación contraprestación a sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Por tal motivo, la Sala estima acertada la decisión del juez de instancia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382 de 2013 y normas posteriores que lo reiteran, que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición, contraría cánones superiores y comoquiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad.

De modo que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y posteriores normas que tratan el mismo tema, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo; puesto que a juicio de la Sala, la bonificación judicial es una retribución directa del servicio prestado por el servidor judicial y no una mera liberalidad o un pago ocasional a lo que se suma, su finalidad, de ahí su clara y evidente connotación salarial que por mandato constitucional no puede ser desconocida y en este caso, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad citada.

Por ello, si bien es cierto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el Ejecutivo al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tiene la facultad para determinar la incidencia salarial de un emolumento creado por éste, no es menor que en dicha providencia se alude claramente a que ello no puede operar cuando «… se advierta que dadas las condiciones no era posible restar el carácter salarial de algún factor porque ello condujo a vulnerar los presupuestos de un salario justo y digno, una remuneración equitativa, mínima vital y móvil, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y respetuosa del principio «a trabajo igual salario igual» o que se hubieren desconocido los derechos adquiridos de los servidores o quebrantado el principio de progresividad o vulnerado la proporcionalidad requerida frente a la naturaleza, categoría y nivel del cargo, sus funciones, responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, entre otros indicadores que se han establecido como integradores del núcleo esencial del derecho al trabajo».

Por manera, que a juicio de este Tribunal, además de ser un contrasentido constitucional restringir o limitar el carácter salarial a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, para darle el efecto de factor salarial solo para aportes a pensión y salud, cuando no solamente se trata de un factor que tiene todas las características de salarial, en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio, el emolumento debe tener incidencia en las prestaciones sociales, dada la finalidad legal de su creación, conforme lo señaló claramente la misma ley marco que le sirve de sustento legal a la facultad ejecutiva, cual fue, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General (art. 1 literal b), con la óptica de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de dicha entidad sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14); lo que a la luz de los derechos y principios constitucionales ya estudiados, no puede ir en desmedro de la incidencia salarial de la bonificación judicial en las prestaciones sociales de la demandante, ante lo cual, se justifica la inaplicación, en lo pertinente, del artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y sus modificaciones.

En ese orden de ideas, se concluye que la aquí demandante, desde el 2013 percibe la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y en sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo en consecuencia derecho el demandante, a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33- 006-2021-00117-02 Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente