SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PONENCIA DE MAYORÍAS EXPEDIENTE: 68679333300320190007501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DORA EDITH GALEANO ARIZA neplalo@hotmail.com; yeiner.arizag@gmail.com;
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOLÍVAR alcaldia@bolivar-santander.gov.co; secretariageneral@bolivar-santander.gov.co; abg.juanmanuel@outlook.es; VINCULADOS: ALIRIO VARGAS Y FLOR ALBA MORENO RUÍZ abogadoalexandercalderon@hotmail.com; reyferneyp@gmai.com; MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones1 Con la demanda se pretendió, en síntesis, que: i) se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Bolívar - Santander, por los perjuicios causados entre finales del mes de octubre de 2017 y mediados de enero 1 Fls. 8 a 9 del cuaderno principal que obra en OneDrive. 2 SIGCMA-SGC de 2018, al inmueble de propiedad de la señora Dora Edith Galeano Ariza, ubicado en la Calle 9 # 4-25 de dicho municipio; ii) se condene al Municipio de Bolívar, Santander, a pagar «la suma de $ 26.050.0000 (sic), por concepto de perjuicios materiales», causados al inmueble propiedad de la demandante, y la suma de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iii) se condene «en costas y gastos del proceso a las dos partes».
B. Hechos2 En el escrito de la demanda se expusieron los siguientes hechos: 1. Indicó que la señora Dora Edith Galeano Ariza es propietaria y única titular de la vivienda ubicada en la Calle 9 #4-25 de Bolívar, Santander, donde reside con su familia. 2. Afirmó que el predio contiguo pertenece a los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz (Calle 9 #4-27). 3.
Sostuvo que entre finales de octubre de 2017 y enero de 2018, maquinaria pesada del municipio (retroexcavadora y vibro compactador), operada por empleados municipales, realizó excavaciones, movimientos de tierra, cargue de escombros y compactación en el predio de los vecinos. 4. Señalo que estas actividades se ejecutaron a solicitud de los propietarios vecinos, quienes estaban adelantando obras de construcción, pese a no contar aún con licencia de construcción aprobada por el municipio en ese momento. 5.
Arguyó que las obras y el uso de maquinaria pesada produjeron cambios topográficos, deslizamientos y roturas de pisos y paredes en la vivienda de la demandante, afectando su estructura. 6. Expresa que la señora Dora Edith Galeano Ariza, tras sufrir daños en su vivienda por obras realizadas con maquinaria del municipio en el predio vecino, realizó varias gestiones para prevenir riesgos y obtener reparación, sin éxito. 7.
Finalmente, sostiene que la señora Dora Edith Galeano Ariza, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda, ha experimentado durante año y medio serios problemas psicológicos, principalmente insomnio y una constante zozobra por la situación de su casa. Estos daños le han generado angustia profunda, tristeza y llanto al ver cómo el patrimonio que construyó durante toda su vida se deteriora, sin poder ofrecer seguridad a sus hijos y 2 Proceso de Origen - Actuación núm. 105 de SAMAI – Expediente OneDrive – Cuaderno Principal núm. 1, Fols. 1-8. 3 SIGCMA-SGC nietos.
Esta situación la ha obligado a buscar atención médica, siendo diagnosticada y remitida al psicólogo. C. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas, trajo a colación los artículos 140 del CCA. 164-2 CCA y artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bolívar, Santander3, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la entidad territorial no tiene ninguna responsabilidad por los daños estructurales del predio de la demandante.
Lo anterior, porque el muro de la edificación colapsó debido a su antigüedad, deterioro, falta de reforzamiento, previsión, reforzamiento o adecuación por parte de sus propietarios. Por contera, propuso las excepciones de «culpa exclusiva de la propietaria del inmueble» y «ausencia de responsabilidad por parte del ente territorial». 1.2.2 El curador ad litem de los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruíz4, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, señaló que no existe nexo causal entre la producción del daño alegado en la demanda y el actuar de los vinculados. De esta manera, consideró que no es posible imputarles responsabilidad. Por último, propuso las excepciones que denominó: «ausencia de demostración del nexo de causalidad»; «culpa exclusiva de la víctima»; «hecho exclusivo y determinante de un tercero»; «inexistencia de imputación fáctica»; «genérica o innominada» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA 3 Proceso de Origen - Actuación núm. 105 de SAMAI – Expediente OneDrive – Cuaderno Principal núm. 2, Fols. 21-27. 4 Proceso de Origen - Actuación núm. 105 de SAMAI – Expediente OneDrive – Cuaderno Principal núm. 2 – Archivo PDF 019. 4 SIGCMA-SGC A folios 172 a 174 del cuaderno 1 que reposa en OneDrive obra auto de 10.09.2019, mediante el cual en el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso integrar de oficio el contradictorio en su extremo pasivo como litisconsorcio necesario al presente proceso con los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz.
En el archivo No. 30 que reposa en OneDrive se encuentra acta de audiencia inicial de 08.07.2021, en la cual el señor Juez resuelve: 1. Cuestiones previas, 2. Saneamiento del proceso, 3. Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar: Si conforme a los hechos de la demanda, el Municipio de Bolívar, Santander, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios presuntamente causados por omisión del personal de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Bolívar - Santander, a la propiedad de la señora Dora Edith Galeano Ariza, ubicada en la calle 9 # 4-25 de Bolívar S., presuntamente sucedidos entre finales del mes de octubre de 2.017 y mediados de enero de 2.018, con la maquinaria del municipio.
De probarse la responsabilidad, solicita se condene al Municipio al pago de la suma de $26.050.000,00 por concepto de perjuicios materiales y 1.000 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; finalmente, se condene en costas y agencias en derecho, 4. Fallida la etapa de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes demandadas, por lo que se continúa con la siguiente etapa procesal, 5.
Se declara agotada la etapa de medidas cautelares, 6. Se decreta y practican pruebas. Los días 25.04.2022 y 09.11.2022 se llevan a cabo audiencias de pruebas; en esta última oportunidad se corre traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo por parte del ministerio público. IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: «[…] Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva […]». 5 SIGCMA-SGC Para apuntalar la decisión, citó la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2014, en la que se estableció que la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante esta jurisdicción es con el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos.
Con fundamento en esta decisión, consideró «que la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos es prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble; por tanto, legitima en la causa por activa cuando se acude a un proceso en calidad de propietario de un bien inmueble respecto del cual se fundamentan las pretensiones de una demanda».
Así las cosas, sostuvo que la parte demandante no acreditó ser la titular del derecho de dominio del bien inmueble afectado, pues «la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-16131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, en el que diera fe de la existencia del acto jurídico de transferencia de propiedad a favor de la demandante, y que demostrara que a la fecha de los hechos era la dueña de este.
De la misma manera, como prueba alternativa, no se demostró algún título o modo de propiedad del bien, como lo precisa la sentencia de unificación citada ut supra». IV. LA APELACIÓN La parte demandante5, inconforme con el fallo inhibitorio de primera instancia, manifestó que en el proceso se encuentra suficientemente probado que los daños se produjeron en la vivienda ubicada «en la Calle 9 # 4-27 (sic)» del Municipio de Bolívar, Santander, «cuya posesión y propiedad ostenta la demandante».
Recalcó que la parte demandada nunca contradijo la calidad de propietaria de la señora Dora Edith Galeano Ariza, pues es «titular de la posesión». Así mismo, es la única persona que ha elevado distintas peticiones y acudido a distintas entidades de distinto orden, incluyendo al ente territorial demandado. 5 Proceso de Origen - Actuación núm. 117 de SAMAI. 6 SIGCMA-SGC En ese contexto, puso de relieve todas las actuaciones de la demandante ante distintas autoridades y resaltó que ninguna de ellas desconoció la titularidad de su derecho de dominio y que está «más que demostrado (sic) la propiedad de la vivienda en manos de la demandante».
IV. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue repartido el 18.07.2024 al Despacho de la Dra. Carolina Arias Ferreria, quien, a través de auto de 23.08.2024 admite el recurso de apelación. El 23.10.2024 se registra el proyecto, el cual fue puesto a consideración de los magistrados que conforman su sala; sin embargo, el proyecto presentado no fue aprobado, por lo que se realiza cambio de ponente, para ponencia de mayorías el 06.11.2024, y finalmente, ingresando al despacho para sentencia el 05.03.2025.
Se realiza registro de proyecto por parte de este Despacho el 21.05.2025, y se aprueba en sala del 17.07.2025 VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. B. Los problemas jurídicos y su resolución. La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual se circunscribe a determinar si: PJ1: ¿La señora Dora Edith Galeano Ariza se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar el pago de los perjuicios causados al inmueble ubicado en la Calle 9 # 4-25, del Municipio de Bolívar, Santander? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: Se encuentra debidamente acreditada la calidad de poseedora y el interés directo de la demandante, con base en los diversos elementos probatorios que obran en el expediente.
Entre ellos, se destacan los 6 Art. 328 del CGP. 7 SIGCMA-SGC derechos de petición presentados ante distintas autoridades para hacer valer su ejercicio material sobre el inmueble, así como las inspecciones realizadas, en las que se constató que la señora Galeano Ariza ejercía actos propios de tenencia y dominio, comportándose como señora y dueña de la vivienda.
PJ2: ¿Es el Municipio de Bolívar (Santander) administrativamente y extracontractualmente responsable por la presunta prestación de maquinaria pesada (retroexcavadora y vibrocompactador), operada por empleados municipales, quienes habrían realizado excavaciones, movimientos de tierra, cargue de escombros y labores de compactación en el predio de los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz, causando con ello afectaciones estructurales en la vivienda de la parte demandante? Tesis: No. Fundamento jurídico: Al analizar los elementos probatorios y las circunstancias del caso, se evidencia que la causa directa del daño no puede atribuirse a otra situación distinta a las prácticas constructivas inadecuadas y la conducta negligente e irresponsable desplegada en la propiedad de la señora Flor Alba Moreno Ruiz.
C. Marco normativo 1. De la falta de legitimación en la causa por activa. La Sala recuerda que el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 establece que ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo. Fue por eso que el H. Consejo de Estado unificó su postura -vigente en la actualidad- según la cual el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa «para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa»7. 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 13 de mayo de 2014. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. Mauricio Fajardo Gómez. 8 SIGCMA-SGC En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo, significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia8.
No obstante, el artículo 2342 del Código Civil, frente a la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios, dispone que «puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso».
Con fundamento en la norma traída a colación, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho9. Es importante recordar que la posesión se encuentra definida por dos elementos: por una parte, el animus, «entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída»; y por otra, el corpus, «consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno»10. 2.
De la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece un marco fundamental para la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia; así mismo, señala dos condiciones para su declaratoria: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 08001233300020200013401 (69803). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de marzo de 2004. Exp 12289. Citada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024.
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 08001233300020200013401 (69803). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024. C.P. María Adriana Marín. Rad. 08001-23-31-000-2002-00753-01 (54993). 9 SIGCMA-SGC El daño antijurídico se trata de una afectación que, al no estar justificada por el ordenamiento jurídico, lesiona un interés protegido, ya sea patrimonial o extrapatrimonial.
Este tipo de daño es contrario al principio de alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Ello refuerza la idea de que el Estado tiene la obligación de responder por los daños causados por su actuar, asegurando así la protección de los derechos de los ciudadanos y el respeto al orden jurídico.
La clave aquí es que el daño debe ser claro, injustificado y no amparado por ninguna norma que justifique la afectación sufrida. Ahora bien, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Una vez que se verifica la existencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, nace la obligación de indemnizar a la víctima de manera plena. Este deber de indemnización busca restaurar la situación de la persona afectada, cumpliendo así con el principio de neminem laedere, que prohíbe causar daño a otro. D. Análisis de las pruebas relevantes de cara al marco normativo anterior.
Como material probatorio relevante allegado al plenario, encuentra la Sala que fueron aportadas las siguientes pruebas, dentro de las cuales se resaltan las siguientes piezas probatorias: • Derecho de petición de 12.12.20217 dirigido al Dr. Iván Darío Muñoz Ayala, en su calidad de jefe de Planeación Municipal de Bolívar – Santander, a través del cual solicitó: i) que la oficina de planeación municipal de Bolívar, realice una inspección que determine con claridad los riesgos que se puedan 10 SIGCMA-SGC generar con la construcción que adelanta el señor Alirio Vargas en el predio vecino al de su propiedad; y ii) que de preverse algún tipo de riesgo la Secretaría de Planeación del municipio disponga de los requerimientos, las recomendaciones y las actuaciones de construcción técnicas y jurídicas para evitar en el presente y en el futuro daños y perjuicios que generen un detrimento económico a su patrimonio.
(fls. 20 a 21 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). • Derecho de petición de 13.12.2027, dirigido al Dr. Iván Darío Muñoz Ayala, en su calidad de jefe de Planeación Municipal de Bolívar – Santander, mediante el cual se solicitó copia de la licencia de construcción que adelanta el señor Alirio Vargas en linderos de su propiedad.
(fl. 23 del cuaderno principal N.° 1 que reposa en OneDrive). • Oficio N° SP- 007/2018 de 11.01.2018, mediante el cual el Dr. Iván Darío Muñoz Ayala, secretario de Planeación del municipio de Bolívar – Santander, informa que, tras revisar las solicitudes de licencia de construcción recibidas, se constató que el señor Alirio Vargas no ha presentado ninguna solicitud de licencia de construcción. Por otro lado, la señora Flor Alba Moreno Ruiz sí radicó una solicitud para obtener dicha licencia. (fl. 24 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). • Oficio N.° SP- 004 de 12.01.2018, a través del cual el Dr. Iván Darío Muñoz Ayala, secretario de planeación del municipio de Bolívar – Santander, informó acerca de la suspensión inmediata de la obra que se está realizando en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 324-23083 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Vélez.
(fl. 38 del cuaderno principal N°2 que reposa en OneDrive). • Oficio N° SP- 008 de 12.01.2018, mediante el cual el Dr. Iván Darío Muñoz Ayala, secretario de Planeación del municipio de Bolívar – Santander, indica que el 21 de diciembre de 2017 se realizó una visita de campo por parte del secretario de Planeación Municipal, acompañado del inspector de policía y el personero municipal, lo cual se respalda con las actas anexas.
En la que se informó que se están llevando a cabo acciones para determinar si existe algún riesgo y las recomendaciones correspondientes, lo que requiere un estudio detallado y tiempo adicional. (fl. 25 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). 11 SIGCMA-SGC • En la visita realizada el 21.12.2017, por parte del secretario de Planeación Municipal, acompañado del inspector de policía y el Personero Municipal (fls. 26 a del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive), se determinó lo siguiente: “En la visita realizada a la casa de habitación de la señora Dora Edith Galeano Ariza, se observó diferentes tipos de fisuras o grietas en muros y piso en el costado sur de su propiedad (Patio de ropas y lavadero), aparentemente o a simple vista la mayoría de éstas, tienen algún tiempo de formación, por otra parte en una se pudo observar que es relativamente nueva su formación, lo cual se le explicó de forma verbal a la Señora Dora Edith Galeano Ariza en reiteradas ocasiones.
Adicionalmente primero se realizó la visita a los trabajos adelantados por el Señor Alirio Vargas en la cual se encontró que estaba realizando un muro lindando con las propiedades de las Señoras Gloria María Mogollón de C. y Dora Edith Galeano Ariza, el cual manifestó el señor Alirio Vargas que sólo estaba realizando ese único trabajo y ningún otro, el cual era exclusivamente para reforzar la contención del muro en ciclópeo existente y así evitar algún tipo de riesgo posterior.
Por parte de la secretaría de planeación municipal se pudo verificar que esos eran los únicos trabajos en ejecución el día de la visita. Cabe resaltar que la presencia de grietas o fisuras se puede producir por innumerables causas dentro de las cuales se pueden ser: Movimientos telúricos, inadecudas prácticas constructivas, diseños deficientes, asentamientos del suelo, socavación acelerada ayudada por la presencia de agua, cimentación de la construcción deficiente.
Por lo anterior se requiere de un experto en el tema para poder determinar las causas y edad de los diferentes tipos de fisuras presentadas en las viviendas de las peticionarias. Es imprescindible conocer las causas y razones de las fisuras y grietas para poder determinar la solución más adecuada.” • Derecho de petición de 18.01.2018, dirigido al Comité del Riesgo Personería Municipal de Bolívar Santander Secretaría de Planeación Municipal de Bolívar Inspección Municipal de Bolívar Santander, en la que se pone en conocimiento la situación presentada en el inmueble, sumado a que el 17.01.2018, las construcciones de los patios solares colapsaron, por lo que solita: (i) que las autoridades competentes inicien de forma inmediata las actuaciones y obras necesarias para dar una solución definitiva y eficaz a esta problemática, reparando los daños materiales ocasionados en su propiedad;
(ii) que se determine el riesgo que están corriendo su propiedad, y por ende los núcleos familiares por los sucesos relacionados. (fls. 32 a 34 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). • Que la señora Dora Edith Galeano Ariza interpuso acción de tutela contra el municipio de Bolívar, Santander, Secretaría de Planeación, con el objeto de 12 SIGCMA-SGC que se me protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la seguridad personal, integridad, la intimidad personal y familiar, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (fls. 37 a 47 del cuaderno principal N° 1 que reposa en OneDrive). • Fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, en el cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Dora Edith Galeano Ariza, en su calidad de «propietaria» del bien inmueble ubicado en la Calle 9 # 4-25 del barrio San Antonio, Bolívar, Santander (fls. 65 a 89 del cuaderno principal N° 1 que reposa en OneDrive).
En dicho proveído se resolvió lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR a los constructores señores ALIRIO VARGAS identificado con la C.C. No. 4'241.051 y FLOR ALBA MORENO RUIZ identificada con la C.C. No. 28'031.751, la realización de las siguientes obras tendientes a corregir las fallas estructurales de las viviendas de las señoras DORA EDITH GALEANO ARIZA, (expediente 2018-00007-017) identificada con la C.C. No. 28'033.021, y GLORIA MARÍA MOGOLLÓN DE CASTAÑEDA, (expediente 2018-00022-0), identificada con la C.C. No. 28'031.802, e impedir que vuelvan a presentarse en el futuro: a) La realización inmediata de muro de contención en hormigón armado, diseñado y construido para mantener en forma permanente la diferencia de niveles del suelo que se encuentran a uno y otro lado del muro, con un margen de seguridad en cuanto a estabilidad, resistencia y durabilidad, predimensionado según el código NSR-10 teniendo en cuenta las cargas de diseño, las sobrecargas, el peso propio, el empuje de tierras, empuje activo los análisis de estabilidad, de deslizamiento y de volcamiento; ó b) ó Un muro de contención en voladizo en el exterior para terrenos con talud en proporción, para un altura correspondiente una zarpa de 0.8 h. o Muro de contención en voladizo con pie y talón predimensionada la zarpa con la media o las 2/3 partes de la altura total del muro.
(esta opción necesita acuerdo con colindantes ya que el talón del muro quedara arremetido dentro de predio colindante). En la cimentación y recubrimiento o protección de la superficie del talud deberá atender las recomendaciones del perito que elaboró el concepto técnico, para lo cual se, anexará a la copia de la sentencia una copia íntegra del dictamen pericial.
(…) CUARTO.- ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE BOLÍVAR y al SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE BOLÍVAR, Santander, que dentro del ámbito de sus competencias, vigilen la efectiva realización de las medidas y reparaciones ordenadas por esta vía excepcional, con el fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales amparados, e inicie las actuaciones administrativas a que haya lugar, en caso de incumplimiento.” • Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, en el cual se confirmó la decisión del 25 de enero de 2018 y se puso de presente que la señora Dora Edith Galeano Ariza habitaba el inmueble ubicado en la Calle 9 # 4-25 del barrio San Antonio, Bolívar, Santander.
(fls. 95 a 124 del cuaderno principal N° 1 que reposa en OneDrive). 13 SIGCMA-SGC • Denuncia penal formulada por la señora Dora Edith Galeano Ariza, por la construcción sin licencia que se estaba realizando en la calle 9 # 4-27 del barrio San Antonio del municipio de Bolívar, Santander, en la parte posterior de su vivienda.
(fls. 125-128 del cuaderno principal N° 1 que reposa en OneDrive). • Queja radicada por la señora Dora Edith Galeano Ariza ante la Procuraduría Provincial de Vélez, por la construcción sin licencia que se estaba realizando en la Calle 9 # 4-27 del barrio San Antonio del municipio de Bolívar, Santander, en la parte posterior de su vivienda.
(fls. 133-134 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). • Oficio del 12 de marzo de 2018, en el cual el municipio de Bolívar, Santander, para dar cumplimiento a un fallo de tutela, les solicitó a las señoras Gloria María Mogollón y Dora Edith Galeano Ariza, permiso para ingresar a las viviendas, en su calidad «de propietarias de los inmuebles afectados» (fl. 156 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive). • Informe técnico de viviendas, practicado por la entidad demandada, en «las dos casas se encuentran en el barrio San Antonio, cuya nomenclatura es «calle 9 No. 4-27 (sic)» y calle 9 No 4-33 distinguidos con matrículas inmobiliarias 324-16131 y 324-12264 de propiedad de la señora Dora Edith Galeano Ariza y Gloria María Mogollón de Mosquera, respectivamente, del municipio de Bolívar, departamento de Santander» (fls. 159-177 del cuaderno principal N°1 que reposa en OneDrive).
En dicho informe técnico se indicaron las condiciones encontradas, y se llegaron a las siguientes recomendaciones y conclusiones: “2.4. CONDICIONES ENCONTRADAS (…) En la inspección visual no se encontró diferencias desde el evento ocurrido y ocasionado por las malas prácticas constructivas e irresponsables por parte del señor Alirio Vargas que ocasionaron el colapso de la parte posterior de la vivienda en un gran porcentaje del patio.
Es decir, en las habitaciones, cocina sala, baños y locales se identifica que no hay presencia fisuras, grietas, asentamientos, descascaramientos de pañete o aumento de éstos si fuere el caso. 14 SIGCMA-SGC (…) “Con base en lo observado y declaraciones de las propietarias de las viviendas se puede concluir lo siguiente. • En el momento de la visita y de la toma del registro fotográfico se evidenció que en la casa se encuentra habitada y se confirmó de forma verbal por las propietarias. • Las dos casas no se encuentran en riesgo extremo para poder ser habitadas. • La estructura tiene más de treinta (30) años de construida y por declaraciones de las propietarias la vivienda ha sido estable a excepción de los daños ocasionados por los trabajos realizados por el señor Alirio Vargas y la señora Flor Alba Moreno Ruiz. • Posterior al daño ocasionado por el señor Alirio Vargas y la Señora Flor Alba Moreno no se han presentado fisuras, agrietamientos, asentamientos ni descascaramientos teniendo en cuenta las declaraciones verbales de las propietarias. • Se recomienda reportar de inmediato cuando se presenten fisuras, agrietamientos, asentamientos o descascaramientos en la vivienda. • Se recomienda iniciar las trabajos concernientes a la construcción del muro teniendo las recomendaciones consignadas por el informe pericial, y adicionalmente realizar la reconstrucción de la parte posterior de las viviendas afectadas con las prácticas constructivas adecuadas para estos casos y asesorado por los profesionales idóneos, lo antes posible para así evitar mayores afectaciones a las viviendas de las señoras Dora Edith Galeano y Gloria María Mogollón de Castañeda, adicionalmente por los pronósticos de la ola invernal que se avecina. • Se realizaran seguimiento a fisuras presentes en la parte posterior de las viviendas tomando referencias para determinar la rata, variación y/o diferencias o aparición de nuevas fisuras, grietas o asentamientos. • Solicitarle al constructor adicional a lo estipulado en la normatividad vigente, el plan de trabajo y especificaciones de las obras a realizar con el fin de prevenir daños mayores a esto predios y/o circunvecinos.” • Se allega avalúo especial de reparaciones: “Informe comercial de los costos de nueva construcción de muros en ferro-concreto, ciclópeos, cimentación profunda capa concreto, instalación tableta o baldosín patio, barda, removida de escombros, donde se incluyen las manos de obra, materiales, supervisión y planteo de ingeniero que va a dirigir la obra”, por un valor de 26.050.000.00, rendido por el señor Abrahan Suarez Téllez, (fls. 178-184 del cuaderno principal N° 1 que reposa en OneDrive). • Peritaje técnico calle 9 #4-25 y cale 9 N° 4-33 Barrio San Antonio, realizado por el Ing.
Hinderman Gómez López, el 19-01-2018 (fls. 46 a del cuaderno principal N°2 que reposa en OneDrive), en el que se concluye y recomienda lo siguiente: 15 SIGCMA-SGC “CONCLUSIÓN A REGISTRO FOTOGRAFICO ANTES DEL COLAPSO DE MUROS Las anteriores fotografías son muestra inequívoca y un aviso de los sucesos que podrían ocurrir, ya era un indicativo de que el terreno se estaba desplazando y por ende reflejaba en las estructuras de las casas colindantes daños palpables y progresivos a medida que la obra del señor ALIRIO VARGAS avanzaba sin de pronto tomar las medidas preventivas del caso.
RECOMENDACIONES SE RECOMIENDA inmediatamente la realización de muro de contención en hormigón armado, diseñado y construido para mantener en forma permanente la diferencia de niveles del suelo que se encuentran a uno y otro lado del muro, con un margen de seguridad en cuanto a estabilidad, resistencia y durabilidad. El anterior muro será predimensionado según el código NSR4G teniendo en cuenta las cargas de diseño, las sobrecargas, el peso propio el empuje de tierras, empuje activo los análisis de estabilidad, de deslizamiento y de volcamiento.
Se recomienda muro de contención en voladizo en el exterior para terrenos con talud en proporción, para un h correspondiente una zarpa de 0.8 h. o Muro de contención en voladizo con pie y talán predimensionada la zarpa con la media o las 2/3 partes de la altura total del muro. (esta opción necesita acuerdo con colindantes ya que el talón del muro quedara arremetido dentro de predio colindante).” • Copia de la escritura pública de donación: No. 110 fechada del día seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (archivo 06 de samai), en la que se observa: i) un predio urbano lote # uno, escritura pública 0110 de 06.12.2021, con matrícula inmobiliaria N° 324-76169, código catastral 01-00-0012-0019 000, con extensión total de 165 m2, ubicado en el municipio de Bolívar – Santander; ii) que la señora Flor Alba Moreno Ruiz, identificada con la C.C. 28.031.751 de Bolívar, es titular del derecho de dominio y posesión de la totalidad del bien indicado en el numeral i; iii) que la titular del derecho real de dominio, procedió a fraccionar o subdividir el predio en dos lotes, iv) que el lote A quedo con una extensión de 43.5 m2 y el lote B con 17.5 m2; v) que se realizó una donación de lote B, por parte de la titular del derecho al señor Wilson Orlando Gamboa sedano, en su calidad de Alcalde del municipio de Bolívar – Santander; y vi) que el terreno objeto de la donación tiene como finalidad la construcción de un muro de contención para viviendas en situación de riesgo. 16 SIGCMA-SGC • Testimonio de la señora Gloria María Mogollón de Castañeda recaudado el 09.11.2022 (archivo 97 de OneDrive): La testigo, técnica auxiliar del SENA y secretaria auxiliar contable, declaró: i) ser prima hermana de la demandante Dora Edit Galiano Ariza y afirmó no tener relación contractual con el municipio de Bolívar; ii) indicó que no tiene parentesco con Alirio Vargas ni con Flor Alba Moreno Ruiz, aunque son vecinos y señaló a Alirio Vargas como responsable de la caída de un muro que afectó su vivienda y la de Dora Edit; iii) relató que el incidente ocurrió entre 2017 y 2018, cuando Alirio Vargas realizó obras y movimientos de tierra con maquinaria prestada por la alcaldía, lo que provocó la caída del muro y daños en las casas; iv) mencionó que no existía licencia de construcción ni estudio de suelos para la obra, y tras el hecho, la administración municipal solo ofreció alojamiento temporal en un hotel, pero no brindó ayuda económica ni soluciones definitivas, por lo que afirma que ha tenido que costear todos los gastos derivados del problema; v) confirmó que persisten los daños y el riesgo en las viviendas; vi) manifestó haber iniciado un proceso judicial por estos hechos, el cual se encuentra aplazado; vii) describió que antes de las obras, las viviendas estaban en buen estado y que fue testigo de las afectaciones ocasionadas por las intervenciones de Alirio Vargas, aunque no presenció directamente el ingreso de la maquinaria ni conoce detalles técnicos sobre la misma, salvo que era maquinaria pesada operada por personal de la alcaldía, y autorizada por el alcalde del municipio de Bolívar – Santander, la cual estima fue utilizada alrededor de 15 días a un mes; viii) relata que Don Alirio realizó una explanación y comenzó la construcción de un muro en el barrio San Antonio de Bolívar, Santander, y que durante estas obras, se empezaron a abrir grietas y desplazamientos en los patios de las casas, incluida la suya, por lo que acudió a la Oficina de Planeación Municipal para informar la situación, pero le aseguraron que no había peligro; ix) expone que se enteró que la maquinaria se utilizó para ampliar y realizar la obra, sin que existiera licencia de construcción, estudio de suelos ni los requisitos legales necesarios; x) que el 17 de enero (de 2017 o 2018, según recuerda), el muro colapsó repentinamente mientras se encontraba en el trabajo y su hija, que tiene síndrome de Down, se encontraba sola en la casa; xi) señala que el derrumbe causó daños materiales y una situación de miedo y estrés constante para las familias afectadas, agravada por la presencia de una falla geológica en la 17 SIGCMA-SGC zona, sumado a que los daños y el riesgo persisten hasta la fecha, con desprendimientos de tierra y piedras; xii) respecto al estado de la vivienda de su vecina Dora antes de las obras, afirmó que era una casa común, normal y habitable, con un patio trasero separado por una barda (muro) similar al de su propia casa, ya que ambas viviendas son casi idénticas; xiii) explica que, debido a su horario laboral, no presenció el inicio de las obras realizadas por Don Alirio, y cuando se percató de la situación, la excavación ya había alcanzado una altura considerable (3-4 metros), mientras que anteriormente el terreno donde descansaba el muro de las casas estaba a aproximadamente 1 metro de altura; xiv) relata que su patio comenzó a agrietarse y finalmente el 17 de enero de 2017, a las 14:00 horas, el muro colapsó; xv) menciona que gracias a que solicitaron verificar la licencia de construcción, la jueza Esperanza González ordenó detener la obra por falta de permisos, y que afortunadamente, cuando el muro se derrumbó, los trabajadores no estaban debajo, evitando una tragedia mayor; xvi) manifestó que no puede dar detalles sobre el estado interno actual de la casa de Dora Edith Galeano Ariza, ya que hace tiempo no entra a esa vivienda y no puede verificar si las paredes están agrietadas o no; y xvii) Respecto al estado emocional de Dora Edith, Gloria explicó que ambas, como víctimas de las obras y el colapso del muro, viven en constante angustia y temor, especialmente durante lluvias, temblores o cuando hay vibraciones por trabajos en la calle.
Por lo que Relató que la situación es caótica, les genera miedo y, en ocasiones, deben salir corriendo de sus casas por el temor a un derrumbe. Esta situación ha afectado profundamente su tranquilidad y salud emocional. Ahora bien, la apoderada de la entidad demandada –de conformidad con el artículo 211 del CGP-, formuló TACHA el testimonio de la señora Gloria María Mogollón de Castañeda, en atención a que la declarante adelanta proceso en contra el municipio de Bolívar – Santander, bajo las mismas pretensiones del presente proceso, situación que a su consideración afecta su imparcialidad. 18 SIGCMA-SGC De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del CGP11, -aplicable al caso por disposición expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.-, la tacha de testigos citados por la parte contraria debe formularse con expresión de las razones en que se funda, requisitos que se cumplen en el presente caso y resolverse en la presente providencia. Al respecto, el H. Consejo de Estado indicó que los motivos de la tacha del testigo se analizan en la sentencia; sin embargo, también indicó que la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, refiriendo lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.”12. En cuanto a la valoración probatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que “los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”13; es decir, “… no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio; sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser mirados por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba… El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que se haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe 11 C.G.P. Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, auto del 6 de agosto de 2014, C.P. Dr. LUIS ENRIQUE GIL BOTERO 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, sentencia del 14 de julio de 2016, CP Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001233100019990098701 19 SIGCMA-SGC evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.”14 Así las cosas, considera la Sala que el hecho de que la testigo adelante un proceso con las mismas pretensiones del que nos ocupa y en contra de la entidad que hoy se demanda, no es razón suficiente para poner en entredicho su credibilidad o imparcialidad, máxime si dentro del expediente obran otras pruebas con las que se pueden corroborar sus manifestaciones –relacionadas con los hechos que motivan el presente medio de control-, siendo labor del juez valorar el testimonio en conjunto de las demás pruebas, con miras a alcanzar la certeza necesaria para desatar el objeto del litigio, circunstancias éstas que permiten descartar la posibilidad de que su testimonio sea falso.
Esto conlleva que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad, para el presente asunto, las derivadas de la apreciación o valoración de lo dicho por los testigos las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial.15 En este orden de ideas, se observa que el testimonio de la señora Gloria María Mogollón de Castañeda no puede ser tildado de sospechoso por el solo hecho de que adelante proceso en contra de la demandada, pues si bien pretende el pago de perjuicios con ocasión a los daños sufridos en su propiedad con ocasión a la obra que se realizaba en el predio vecino de propiedad de los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz, esto no permite inferir que tengan un interés en las resultas del proceso que hoy se estudia; por lo tanto, su declaración no está viciada de falta de objetividad y parcialidad. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Sentencia del 19 de julio de 2007, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Exp.
PI-02791 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, Sentencia SL-181552016 (47005), Nov. 23/16 M. P. Dr. Gerardo Botero. 20 SIGCMA-SGC • Interrogatorio de parte rendido por la señora Dora Edith Galeano Ariza recaudado el 09.11.2022 (archivo 97 de OneDrive): La señora Dora Edit Galeano Ariza declaró que: i) su vivienda, ubicada en la calle novena número 4-25 de Bolívar, tiene aproximadamente 50 años de construida y cuenta con licencia de construcción, estimando su valor en 600 millones de pesos, aunque aclaró que ese valor no está registrado oficialmente ante ninguna entidad; ii) la maquinaria pesada que causó los daños en su vivienda era propiedad del municipio, y que actualmente, su casa está en buenas condiciones, excepto el patio, que fue la parte afectada; iii) antes del derrumbe, el patio nunca había presentado grietas ni problemas estructurales y que su vivienda era espaciosa y cómoda, permitiendo que en épocas de diciembre se reunieran más de 60 personas; iv) después del incidente, la familia ha enfrentado incomodidades y reducción del espacio habitable, toda vez, que no tienen dónde tender ropa ni guardar objetos, y han tenido que adaptar habitaciones para almacenamiento, y uno de sus hijos, que antes vivía en la casa, ahora debe pagar arriendo porque ya no hay espacio suficiente, y otro hijo, que vivía junto al área afectada, también se ha visto perjudicado, especialmente porque tiene una hija pequeña y un hermano con discapacidad; v) ha incrementado el temor y la inseguridad del hogar, especialmente por las lluvias constantes durante los últimos dos años, generando con ello estrés e incomodidad para vivir en el lugar; vi) el daño ocasionado en su vivienda ha tenido un impacto emocional severo, pues no puede dormir tranquila, y en ocasiones despierta llorando debido a la angustia y el estrés que le genera la situación; vii) cada vez que tiembla la tierra, se ve obligada a salir corriendo a la calle porque no puede sentirse segura dentro de su propia casa, pues el daño que le causaron fue total y que el estrés también afecta a sus hijos, quienes no pueden dormir en las habitaciones cercanas al derrumbe por temor a que ocurra una tragedia; ix) la situación ha generado una afectación emocional profunda y constante, tanto en ella como en su familia, impidiéndoles vivir con tranquilidad y seguridad en su hogar. • Contradicción del dictamen pericial de avalúo, aportado por la parte actora, y expedido por el perito Avaluador Abraham Suarez Téllez.
(pdf. 01 fol. 178 al 189 del EHD No. 1) (archivo 97 de OneDrive). El señor Abraham Suárez 21 SIGCMA-SGC Téllez sostiene que: i) su profesión es financiero, pensionado del sector bancario con casi 25 años de experiencia, 18 de ellos como gerente en varias ciudades (Málaga, Barrancabermeja, San Gil y Vélez); ii) tiene 26 años de pensionado y cuenta con 13 categorías aprobadas en el Registro Nacional de Avaluadores de Colombia; iii) en la elaboración del dictamen pericial no estuvo asistido por otros profesionales, pues realizó personalmente la visita, valorización, realizando investigación de mercado y evaluación del daño y reparación del inmueble para dejarlo en condiciones previas al daño sufrido; iv) no ha escrito ensayos, publicaciones especializadas ni libros relacionados con el peritaje, aunque cuenta con experiencia práctica en la materia; v) no había preparado ningún documento o informe específico para la diligencia en curso, salvo un avalúo realizado en junio de 2018, y que no ha rendido otros dictámenes para la misma parte o caso anteriormente; vi) su experiencia se basa en la práctica profesional más que en publicaciones académicas; viii) que para realizar el avalúo utilizó el método de reposición, que consiste en calcular el costo de reparar el inmueble considerando los materiales, la mano de obra y los honorarios del profesional que supervisó la obra; ix) detalló que la visita al inmueble ubicado en Bolívar, Santander, se realizó el 12 de junio de 2018 y el informe se entregó el 19 de junio del mismo año, siendo valorado conforme a las políticas municipales y normativas vigentes, incluyendo el decreto 1420 de 1998 y la resolución del IGAC; x) se evaluaron elementos como muros de ferroconcreto, cimientos, filtros, altura y área del inmueble, así como la instalación del piso en el patio; xi) para determinar el valor, el perito realizó una investigación de mercado para establecer los costos actuales de materiales y mano de obra, asignando valores unitarios a cada componente (por ejemplo, 550.000 pesos por metro cuadrado para muros y cimientos, y 450.000 pesos por metro cuadrado para el piso del patio), y se incluyó el costo de remoción de escombros y los honorarios del ingeniero supervisor; xii) sumó estos costos para obtener un valor total aproximado de 26.000.000 de pesos, que representa el costo de reposición necesario para dejar el inmueble en condiciones similares a las previas al daño; xiii) el avalúo se fundamentó en el cálculo de la mano de obra y los honorarios del ingeniero encargado del proyecto y la supervisión de la obra; xiv) la actualización se realiza conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) año por año, ajustando así los valores de materiales y costos para reflejar el valor actual. 22 SIGCMA-SGC Finalmente, el perito fue reconocido como experto en la materia y no se le formularon más preguntas por parte de los apoderados.
Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que los puntos de disenso son, en primer lugar, acerca de la falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse aportado certificado de libertad y tradición del predio afectado por parte de la señora Dora Edith Galeano Ariza; y en segundo lugar, en el caso en que no se encuentre probada dicho medio excepción, el estudiar la responsabilidad del municipio de Bolívar – Santander, con ocasión a los daños materiales ocasionados, entre finales del mes de octubre de 2017 y mediados del mes de enero de 2018, presuntamente por funcionarios de dicha entidad territorial, a la vivienda ubicada en la Calle 9 # 4-25 del barrio San Antonio, Bolívar, Santander.
Respecto del primer tópico, y de conformidad con el material probatorio traído a colación, encuentra la Sala que la señora Dora Edith Galeano Ariza no aportó el certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, para efectos de acreditar la propiedad del bien inmueble objeto de debate, conforme lo exige el precedente del H. Consejo de Estado.
En ese orden, le asistió razón al juez de primer grado al señalar que la mencionada no acreditó la titularidad del dominio del inmueble, por lo que, en principio, no estaría legitimada en la causa por activa; sin embargo, encuentra la Sala que a la señora Dora Edith Galeano Ariza le asiste interés jurídico para demandar en calidad de poseedora del bien inmueble ubicado en la Calle 9 # 4-25 del barrio San Antonio, Bolívar, Santander.
Así se desprende de los múltiples elementos de juicio que obran en el expediente, donde constan no solo los derechos de petición presentados ante diversas autoridades para hacer respetar el ejercicio material sobre la cosa, sino también las distintas inspecciones realizadas, en las que se pudo establecer que la señora Galeano Ariza ejercía la conducta de señora y dueña de la vivienda.
Esta afirmación se refuerza por el hecho de que la entidad demandada siempre la reconoció como propietaria del inmueble. Además, jueces de la República han amparado sus derechos fundamentales, tutelando su derecho a una vivienda digna 23 SIGCMA-SGC debido a las afectaciones que ha sufrido en su casa, que es precisamente el predio objeto del litigio.
Sumado a lo anterior, debe traerse a colación lo dicho por la testigo Gloria María Mogollón de Mosquera, quien puso de presente que la señora Dora Edith Galeano Ariza era la «propietaria» del inmueble. En consecuencia, al estar probada la calidad de poseedora y el interés directo que le asiste a la demandante, es claro que sí ostentaba legitimación en la causa por activa, de manera que se revocará la sentencia apelada, en cuanto dispuso inhibirse para decidir de fondo.
Por tanto, la Sala procede a estudiar de fondo el proceso de la referencia. Frente al segundo tópico, esto es acerca de la responsabilidad del municipio de Bolívar – Santander, con ocasión a los daños materiales ocasionados, entre finales del mes de octubre de 2017 y mediados del mes de enero de 2018, presuntamente por funcionarios de dicha entidad territorial, a la vivienda ubicada en la Calle 9 # 4- 25 del barrio San Antonio – municipio de Bolívar - Santander, la Sala analizará de manera ordenada los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado para resolver el recurso de apelación, de cara al material probatorio relevante que reposa en el plenario, ya que su configuración depende de la combinación de estos componentes.
Los elementos a abordar son: i) el daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. a. El daño antijurídico. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el colapso del muro que se encontraba ubicado en el patio de la vivienda ubicada en la Calle 9 #4-25 de Bolívar, Santander. En efecto, del Informe técnico de viviendas, practicado por la entidad demandada, en «las dos casas se encuentran en el barrio San Antonio, cuya nomenclatura es «calle 9 No. 4-27 (sic)» y calle 9 No 4-33 distinguidos con matrículas inmobiliarias 324-16131 y 324-12264 de propiedad la señora Dora Edith Galeano Ariza y Gloria María Mogollón De Mosquera respectivamente del municipio de Bolívar, Departamento de Santander», y del peritaje técnico calle 9 #4-25 y calle 9 N° 4-33 Barrio San Antonio, realizado el 19-01-2018 por el Ing.
Hinderman Gómez 24 SIGCMA-SGC López, se puede identificar que, en atención a la realización de la obra en la propiedad de la señora Flor Alba Moreno Ruiz, se ocasionó el colapso de la parte posterior de la vivienda en un gran porcentaje del patio. Así las cosas, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. b. Imputación jurídica.
En virtud de lo expuesto previamente, corresponde a la Sala, como primer paso, determinar con precisión cuál fue el hecho específico que generó el daño y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por la parte demandante. Al analizar los elementos probatorios y las circunstancias del caso, se evidencia que la causa directa del daño no puede atribuirse a otra situación distinta a las prácticas constructivas inadecuadas y la conducta negligente e irresponsable desplegada en la propiedad de la señora Flor Alba Moreno Ruiz.
Estas acciones, caracterizadas por la falta de cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad requeridas para la construcción, desembocaron en el colapso significativo de la parte posterior de la vivienda, afectando de manera considerable un amplio porcentaje del área correspondiente al patio. Por lo tanto, es claro que la conducta reprochable de la mencionada señora Moreno fue el factor determinante que originó los perjuicios reclamados por la accionante en el presente proceso.
Ahora bien, en relación con la posible responsabilidad atribuida al municipio de Bolívar, en el departamento de Santander, por el supuesto préstamo de maquinaria pesada — específicamente una retroexcavadora y un vibro compactador— que habrían sido operadas por empleados pertenecientes a la administración municipal, es necesario analizar detalladamente los hechos alegados por la parte demandante.
Según la versión presentada por la accionante, dichas máquinas habrían sido facilitadas por el municipio para que los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz realizaran diversas actividades en el predio, tales como excavaciones, movimientos de tierra, retiro y cargue de escombros, así como labores de compactación del terreno. La demandante sostiene que estas intervenciones, llevadas a cabo con la maquinaria mencionada, fueron la causa directa de los daños ocasionados a la propiedad de la señora Dora Edith Galeano Ariza. 25 SIGCMA-SGC El único elemento probatorio presentado por la parte demandante con el fin de respaldar la afirmación sobre la supuesta intervención del municipio de Bolívar – Santander en los hechos que ocasionaron el daño fue el testimonio ofrecido por la señora Gloria María Mogollón de Castañeda.
Es importante señalar, como ya se ha manifestado en apartados anteriores, que dicho testimonio no puede ser considerado sospechoso o carente de credibilidad únicamente por el hecho de que la declarante esté involucrada en un proceso judicial en contra de la parte demandada. No obstante, al analizar detenidamente la declaración de la señora Mogollón, la Sala advierte que durante su intervención, la testigo admitió expresamente que no fue testigo presencial del ingreso de la maquinaria al predio en cuestión, ni tuvo conocimiento directo de los aspectos técnicos relacionados con el tipo de maquinaria utilizada.
Su conocimiento se limita a saber que se trataba de maquinaria pesada, que supuestamente era operada por personal de la alcaldía y que, según le informaron, había sido autorizada por el alcalde del municipio de Bolívar – Santander. Asimismo, la señora Mogollón manifestó que se enteró de que la maquinaria fue empleada para realizar la ampliación y ejecución de la obra, pese a que no existía licencia de construcción, ni estudio de suelos, ni se habían cumplido los requisitos legales exigidos para este tipo de intervenciones.
Por lo anterior, se concluye que el testimonio aportado carece de la fuerza probatoria suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la actuación del municipio de Bolívar y los daños ocasionados. Al no existir evidencia directa ni conocimiento de primera mano por parte de la testigo sobre la intervención de la maquinaria municipal, resulta improcedente atribuirle responsabilidad al municipio por los perjuicios alegados.
En consecuencia, el daño no puede ser imputado al municipio de Bolívar con base en la prueba testimonial presentada, pues esta no cumple con los requisitos de certeza y objetividad necesarios para fundamentar una decisión en tal sentido. Es por ello, que la Sala observa que la información suministrada por la testigo respecto de la maquinaria que fue utilizada proviene únicamente de lo que ha escuchado de terceros, y no de su propia experiencia directa o de la observación personal de los hechos.
En otras palabras, la señora Mogollón no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos que presuntamente generaron el daño reclamado por la parte 26 SIGCMA-SGC demandante, y su testimonio se basa en referencias indirectas y no en vivencias propias. Así las cosas, tras un examen minucioso de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, se concluye que no fue posible acreditar lo expuesto por la p. demandante.
Es decir, no se logró demostrar de manera fehaciente que el municipio de Bolívar hubiese efectivamente prestado la maquinaria en cuestión, ni que los empleados municipales hubieran participado en las labores descritas en el predio de la señora Moreno Ruiz. Ante la ausencia de elementos probatorios contundentes que respalden la hipótesis de la demandante, no es posible atribuirle responsabilidad al municipio por los hechos que originaron los daños reclamados en la presente acción. En ese orden de ideas, se recalca que, en la distribución de la carga de la prueba dentro del presente proceso, esta corporación no puede dejar de recordar que, conforme a los principios procesales establecidos, corresponde a cada una de las partes acreditar los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o defensas.
Esto implica que ambas partes están obligadas a presentar pruebas que respalden los supuestos fácticos y los efectos jurídicos que buscan obtener mediante la acción o la excepción. No obstante, esta obligación no recae exclusivamente sobre uno solo de los sujetos procesales, sino que es una responsabilidad compartida que se distribuye de acuerdo con las circunstancias y las alegaciones particulares de cada caso.
Para el caso en concreto, la parte accionante tenía el deber procesal de aportar las pruebas suficientes y pertinentes que demostraran la existencia del préstamo de maquinaria pesada y la participación de personal adscrito al ente municipal en las labores que habrían causado el perjuicio, y la intervención directa de los empleados municipales en las actividades que ocasionaron el daño. Al no cumplirse con dicha carga procesal, puede concluirse que el daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, pues todas las pruebas son coincidentes al afirmarse que la causa del daño que la parte accionante pretende que sea resarcido tuvo su origen en la falta de cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad requeridas para la construcción en el predio de la señora Flor Alba Moreno Ruiz.
Ahora bien, conforme a la figura jurídica de fuero de atracción, cuando se presenta una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuya competencia para 27 SIGCMA-SGC conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al mismo tiempo se demanda a otra entidad o persona natural que por su naturaleza debe ser conocida por parte de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe tramitarse ante la primera jurisdicción mencionada.
Por lo tanto, dicha jurisdicción tiene la facultad y la obligación de adelantar el procedimiento y emitir una decisión integral que abarque la responsabilidad de todas las entidades demandadas, independientemente de su naturaleza o competencia originaria. Esta regla busca evitar la fragmentación del proceso judicial, garantizar la coherencia en las decisiones y proteger de manera efectiva los derechos de las partes involucradas, asegurando que el conflicto sea resuelto de forma unificada y eficiente en una sola instancia jurisdiccional.
Así las cosas, se hace más que evidente para la Sala, tal como se ha indicado en este acápite y se pudo demostrar con el extenso material probatorio que ya fue reseñado, que la responsabilidad de resarcir los daños ocasionados a la p. demandante recae en cabeza de la persona propietaria del inmueble donde se realizaron las obras que generaron la colisión del muro que se encontraba en el patio de la propiedad de la demandante; esto es la señora Flor Alba Moreno Ruíz, tal y como pudo verse en la escritura pública de donación No. 110 fechada del día seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, del avalúo especial de reparaciones realizado por el señor Abrahan Suárez Téllez, se determinó que los daños materiales ascienden a la suma de 26.050.000 pesos. Este monto corresponde a la ejecución de las obras necesarias para corregir los daños ocasionados al excavar para la construcción de nuevos cimientos en el predio vecino. El presupuesto incluye la construcción de un muro de ferroconcreto con elementos ciclópeos, filtros y cimientos, con una altura de 3 metros y un área total de 30 m² (6 x 5 metros), además de la reparación de 9 m² del piso del patio en tableta.
En el cálculo se contemplan los costos de materiales, mano de obra y la remoción de escombros, monto que deberá ser cancelado por parte de la señora Flor Alba Moreno Ruiz. Finalmente, frente a la solicitud de recompenio de perjuicios morales, encuentra la Sala que no quedó plenamente demostrado y vinculado a vulneraciones relevantes que impacten la esfera personal o familiar de la víctima, más allá del daño patrimonial o material sufrido por el inmueble.
Así mismo, del testimonio rendido por la señora Gloria María Mogollón de Castañeda no se demostró la existencia de un daño inmaterial 28 SIGCMA-SGC autónomo, como afectaciones graves a la integridad psicofísica, la dignidad o derechos fundamentales de la persona de la señora Dora Edith Galeano Ariza. E. Costas procesales en esta instancia. Dando aplicación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, al prosperar parcialmente la demanda, la Sala se abstendrá de la condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en tanto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió para pronunciarse de fondo.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la señora Flor Alba Moreno Ruíz por los perjuicios causados a la p. demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO Condénese a la señora Flor Alba Moreno Ruíz a pagar por perjuicios materiales equivalentes a la suma de veintiséis millones cincuenta mil pesos ($26.050.000) m/cte.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la auxiliar judicial adscrita al despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 21/2025. Los Magistrados, 29 SIGCMA-SGC [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Salvamento de Voto] Carolina Arias Ferrería Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.