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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333003-2018-00030-03

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-07-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 686793333003-2018-00030-03 DEMANDANTE: Ernesto Cala Araque, Ana Celina Marín Arenas, Eimar Cala Marín, Iván Darío Cala Marína y Oscar Ernesto Cala Marín hvera2008@hotmail.com hvera2008@hotmail.es DEMANDADOS: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad desan-cssan-jefat@policia.gov.co elmer.estupiñan@correo.policia.gov.co desan.asju@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co E. S. E. Hospital Regional de San Gil francoabogadousta@hotmail.com franquinayala@gmail.com notificacionesjudiciales@hregionalsangil.gov.co Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES cormedes@gmail.com Clínica Chicamocha S.A. consultores.juridicos@oscal.net paulandrea.pimentel@gmail.com clinica@chicamocha.com Instituto del Corazón de Bucaramanga gerencia@institutodelcorazon.com direccionjuridica@institutodelcorazon.com notificaciones.foscal@foscal.com.co Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 2 atencionalusuario@institutodelcorazon.com yulianavalen14@gmail.com procesosjudiciales.mvgabogados@gmail.com martinezvillalbagomezabogados@gmail.com LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co garciadiegoabogado@gmail.com garciaharkerabogados@hotmail.com Seguros del Estado juridico@segurosdelestado.com dianna.erazo@segurosdelestado.com Seguros Generales Suramericana S.A. notijuridico@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@suramericana.com.co guarinabogado@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Inexistencia del daño antijurídico atribuible al servicio médico prestado al demandante como presupuesto esencial para excluir la responsabilidad del Estado.

No se acreditó un menoscabo cierto, determinado y jurídicamente relevante en la salud del señor Cala Araque. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Ernesto Cala Araque, Ana Celina Marín Arenas, Eimar Cala Marín, Iván Darío Cala Marín y Oscar Ernesto Cala Marín formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, a la E. S. E. Hospital Regional de San Gil, a 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 2 a 24 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 3 la Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES, a la Clínica Chicamocha S.A. y al Instituto del Corazón de Bucaramanga, por el daño antijurídico derivado de la falla en la prestación del servicio de salud por la atención deficiente y el error de diagnóstico que sufrió el señor Cala Araque.

En consecuencia, solicitaron: «PRIMERO. Como consecuencia del daño acaecido por la negligencia en la atención y diagnóstico, en la humanidad del señor: ERNESTO CALA ARAQUE, identificado o con C.C. 5.693.789 de Ocamonte (Santander), se condene al pago a las accionadas, y a favor de mis. prohijados a título de indemnizaci6n, POR PARTE DE LAS ACCI0NADAS, IN SOLIDUM: DIRECCLÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL DE SANTANDER a través de su director o quien haga sus veces;

E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, con Nit.9000663479, a través de su gerente o quien haga sus veces; LA CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS, CORMEDES con Nit. 900.445.918-0, a través de su gerente o quien haga sus veces, esta última atendiendo el fuero de atracción. Las siguientes sumas, en su modalidad de: A. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por indemnización de daños materiales en modalidad de daño emergente.

LA SUMA DE 3 MILLONES DE PESOS MTE, QUE CORRESPONDE A LOS GASTOS DE ENFERMERA, TRANSPORTE Y CUIDADOS DE FISIOTERAPIA PARTICULARES. B. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por indemnización de daños materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000,oo) C. CON MOTIVO DE LA INCAPACIDAD PADECIDA DE CARÁCTER PERMANENTE, CON DAÑOS FISIOLÓGICOS Y PSÍQUICOS.

D. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por concepto de daño a la vida en relación, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV). E. A la señora Ana Celina Marín Arenas, cónyuge de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales. F. A los señores, EIMAR CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales.

G. IVÁN DARÍO CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales. H. OSCAR ERNESTO CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales.

SEGUNDO. Solicito señor Juez que el evento de existir algún elemento liberador de responsabilidad de alguna de las accionadas se condene a aquella que no pueda desvirtuar su correspondiente responsabilidad legal frente al daño antijurídico que padeció el señor CALA ARAQUE y en tal sentido se condene a la que resulte administrativa responsable bien sea de manera directa o por fuero de atracción, a lo siguiente: I. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por indemnización de daños materiales en modalidad de daño emergente.

LA SUMA DE 3 MILLONES DE PESOS MTE, QUE CORRESPONDE A LOS GASTOS DE ENFERMERA, TRANSPORTE Y CUIDADOS DE FISIOTERAPIA PARTICULARES. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 4 J. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por indemnización de daños materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000,oo) K. CON MOTIVO DE LA INCAPACIDAD PADECIDA DE CARÁCTER PERMANENTE, CON DAÑOS FISIOLÓGICOS Y PSÍQUICOS.

L. Al señor ERNESTO CALA ARAQUE, por concepto de daño a la vida en relación, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV). M. A la señora Ana Celina Marín Arenas, cónyuge de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales. N. A los señores, EIMAR CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales.

O. IVÁN DARÍO CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales. P. OSCAR ERNESTO CALA MARÍN, hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por concepto de daños morales.» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, señaló los siguientes: i) El 10 de septiembre de 2015, el señor Ernesto Cala Araque fue intervenido en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga mediante un «estudio electrofisiológico, cateterismo derecho e izquierdo, mapeo endocárdico, electro anatómico y ablación con energía de radiofrecuencia» y fue dado de alta el 18 de septiembre de la misma anualidad, con estado de salud normal y anticoagulación adecuada mediante «warfarina».

Entre las indicaciones médicas, se le ordenó control en la clínica de anticoagulación el 21 de septiembre y la toma diaria de Warfarina de 5 mg. ii) El 24 de octubre de 2015, ingresó por urgencias al Hospital Regional de San Gil con «dolor lumbar irradiado al cuello, dolor en el brazo derecho y fiebre» además de una anticoagulación elevada (INR 6).

Durante su hospitalización, se suspendió el medicamento de «warfarina» para corregir la sobre anticoagulación, lo cual se logró satisfactoriamente. iii) El 26 de octubre de 2015, el señor Cala Araque fue dado de alta y se le indicó reanudar el medicamento «warfarina» con dosis ajustada. El 19 de noviembre de ese mismo año, volvió a ingresar a la institución médica con diagnóstico de «hemorragia intraencefálica, mareo, alteración de la memoria y pérdida del habla».

Al día siguiente, fue trasladado al Hospital Universitario de Bucaramanga, en el cual se confirmó que la causa del sangrado fue la sobre anticoagulación por «warfarina». iv) El 7 de diciembre de 2015, en el Hospital Universitario de Bucaramanga se le suspendió el tratamiento con «warfarina» debido a la baja adherencia al paciente. Al día siguiente, 8 de diciembre, se le prescribió «rivaroxabán» como alternativa y, debido a la buena evolución y adherencia se le dio de alta el 9 de diciembre de 2015.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 5 v) La falla en la prestación del servicio de salud, la atención y el diagnóstico causó un daño antijurídico en la salud del señor Cala Araque, que no estaba obligado a soportar, y afectó simultáneamente la tranquilidad y el bienestar de su núcleo familiar. 1.1.3 Fundamentos de reparación En el libelo de la demanda se presentaron los siguientes argumentos como deber de reparación a cargo de las entidades demandadas: i) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren dos elementos, el daño antijurídico y su imputación a la entidad pública.

La jurisprudencia ha precisado que no basta con la existencia del daño, sino que este debe ser antijurídico, es decir, aquel que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar y, de otra parte, se debe establecer un juicio de imputación que identifique un título jurídico que justifique la responsabilidad estatal, más allá de una simple causalidad material. ii) La falla en el servicio médico se configura cuando el Estado, a través de sus agentes, incurre en una actuación irregular durante la prestación del servicio público de salud que causa un daño antijurídico al particular.

En estos casos, nace la obligación de indemnizar a la víctima, una vez establecida la responsabilidad del ente público. iii) El Consejo de Estado ha adoptado dos enfoques de responsabilidad, la falla presunta, en la cual se traslada la carga de la prueba al Estado y, la falla probada, que existe al demandante acreditar la existencia de la falla.

Además, debe acreditarse el nexo causal entre la falla y el daño, incluso por vía indirecta o mediante indicios, sin que esto implique una carga probatoria desproporcionada para el demandante. iv) El acto médico comprende tanto la intervención directa del profesional de la salud —como el diagnóstico, tratamiento e intervenciones quirúrgicas— como otras actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención. Estas últimas, conocidas como actos anexos o el «acto médico complejo», incluyen funciones a cargo del personal paramédico y administrativo, desde el ingreso del paciente a la institución médica.

A su vez, la jurisprudencia distingue entre tres tipos de actos: a) actos puramente médicos, ejecutados por el profesional e la salud; b) actos paramédicos, que corresponden a acciones auxiliares como la administración de medicamentos o el control de signos vitales y c) actos extra médicos, relacionados con servicios de apoyo como alojamiento y alimentación, los cuales forman parte del deber de seguridad institucional hacia el paciente. v) De otra parte, el fuero de atracción aplica cuando en un proceso de responsabilidad del Estado se demandan tanto entidades públicas como privadas, como en el caso de la Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2016-00638-01, la competencia para conocer del caso recae en la jurisdicción de lo contencioso - Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 6 administrativa, la cual debe resolver la responsabilidad de todas las partes bajo el régimen previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Conforme al Decreto 1716 de 2009 y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el trámite se realiza mediante el medio de control de reparación directa por daño causado. 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1. E.S.E. Hospital Regional de San Gil2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «indebida integración del litisconsorcio necesario» y excepciones innominadas: «inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, ausencia de imputabilidad»; «inexistencia del nexo de causalidad»; «ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijurídico»; «inexistencia de culpa por parte del demandado»; «cumplimiento de las obligaciones hospitalarias por parte de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil»; la «genérica» y «cumplimiento de protocolos médicos».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La responsabilidad alegada por el demandante no es imputable a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, toda vez que sus actuaciones cumplieron con la lex artis y brindó las prestaciones médico-asistenciales adecuadas, idóneas y oportunas.

No se demostraron los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, el hecho u omisión, daño y nexo causal. La demanda se fundamenta en una supuesta mala praxis sin pruebas científicas o metodológicas que la sustenten. ii) La responsabilidad en la actividad médica hospitalaria corresponde a la falla probada del servicio, la cual debe demostrarse para imputar daños.

En el presente caso, no hay evidencia que relacione las secuelas del paciente con un mal procedimiento, sino que resultan de riesgos inherentes a la cirugía y a factores personales, como su práctica deportiva y actividad laboral. iii) La carga de la prueba en el medio de control de reparación directa por presunta falla en la prestación del servicio recae en el demandante.

En esa medida, aunque la causalidad puede probarse indirectamente por medio de indicios, la parte actora debe demostrarla y, no es procedente la inversión dinámica de la prueba. La valoración de indicios debe considerar la conducta de las partes, pero no exige que el demandado pruebe la causa del daño para demostrar su inocencia, debido a las limitaciones de la ciencia médica. iv) En la práctica médica no todo daño refleja culpa o relación causal directa con la actuación profesional, toda vez que en muchos eventos el daño deriva de la 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 264 a 275 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 7 evolución natural de la enfermedad.

En esa medida, el análisis de la causalidad debe preceder al estudio de la falla de servicio para evitar errores en la valoración. En el sub examine con la demanda no se aportan las pruebas del daño antijurídico ni se acredita el nexo causal con la atención brindada por la institución médica. Además, no se demostró mala praxis ni negligencia del personal médico. v) El ejercicio médico implica una obligación de medio, no de resultado, lo cual significa que el profesional debe actuar con diligencia y conocimiento, sin garantizar necesariamente la recuperación del paciente.

La medicina, por su naturaleza involucra factores impredecibles que impiden asegurar un resultado. vi) La historia clínica a través de los registros como el triage, la epicrisis, las evoluciones médicas, los reportes de enfermería, la administración de medicamentos, las solicitudes de exámenes y remisiones, demuestra una actuación médica adecuada y conforme a los protocolos establecidos acorde a la patología que presentó el paciente.

El cuerpo médico y paramédico brindó el manejo y tratamientos correctos, prescribieron los medicamentos adecuados y ordenaron los exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas requeridas durante la hospitalización del demandante y, además, la entidad suministró los equipos e infraestructura necesarios. vii) La patología del paciente era de alta complejidad, lo cual impide establecer un nexo causal directo entre la atención brindada y el supuesto daño alegado.

En esa medida, en ausencia de un vínculo claro entre la atención médica y el perjuicio reclamado, no procede atribuir responsabilidad a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil. 1.2.2. Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «caducidad»; «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y excepciones innominadas: «ausencia de culpa, diligencia y cuidado»; «cumplimiento de las obligaciones de medio por parte del galeno especialista»; «riesgo del tratamiento asumido por el paciente»; «inexistencia del carácter cierto del daño» y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La imputación formulada contra la entidad se circunscribe exclusivamente a la actuación médica del doctor Juan Carlos Rodríguez Durán durante los días 24, 25 y 26 de octubre de 2016. Esta imputación carece de sustento técnico y jurídico, al estar descontextualizada y exenta de rigor, dado que el mencionado profesional no prescribió inicialmente el anticoagulante «warfarina», en la medida que el paciente se encontraba bajo tratamiento cardiovascular previo, prescrito por el Instituto del 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 338 a 375 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 8 Corazón de Bucaramanga, luego de un cateterismo efectuado el 10 de septiembre de 2015. ii) La actuación del médico tratante del señor Ernesto Cala Araque no refleja culpa alguna y, no evidencia impericia, imprudencia ni negligencia. Por el contrario, el profesional, experto en medicina interna, actuó con prudencia y diligencia conforme a los síntomas y antecedentes del paciente durante los tres días en que le prestó los servicios de salud. iii) En el caso concreto, el demandante presentaba antecedentes cardiovasculares complejos, entre ellos «ablación de flutter auricular, cierre quirúrgico de comunicación interauricular, plastia valvular, hipertensión arterial de larga data» y tratamiento anticoagulante con «warfarina» prescrito por el Instituto del Corazón de Bucaramanga.

Ingresó al Hospital de San Gil el 24 de octubre de 2015 por una afección digestiva, donde se detectó incidentalmente una sobre anticoagulación (INR de 14,3) sin evidencia de sangrado. Se aplicó el protocolo de reversión conforme a las guías médicas y se ajustó la dosis de «Warfarina». El evento cerebrovascular posterior tuvo origen multifactorial, especialmente debido a una crisis hipertensiva, sin que la anticoagulación constituyera la única causa, dado que existían antecedentes de INR elevados sin hemorragias. iv) La actividad médica implica un compromiso profesional orientado a alcanzar un resultado, sin que exista garantía debido a la naturaleza incierta de la medicina y a factores externos al control del galeno. En el presente caso, el médico actuó conforme a lo exigido por la lex artis, sin posibilidad de evitar las complicaciones derivadas de la condición clínica del paciente.

Además, el tratamiento con anticoagulantes fue prescrito por el Instituto del Corazón, no por el médico de CORMEDES; en consecuencia, el demandante asumió los riesgos inherentes al tratamiento desde el momento en que aceptó las indicaciones claras recibidas en la Clínica de Anticoagulación. v) La historia clínica demuestra que se le brindó la información necesaria al paciente, y el médico de la institución médica actuó con prudencia al ordenar la suspensión gradual del medicamento durante su atención en urgencias en estricto cumplimiento de los protocolos establecidos.

De conformidad con la Ley 23 de 1981, el médico responde únicamente por los riesgos previsibles, siempre que haya informado al paciente o sus allegados, como ocurrió en este caso. vi) El daño debe ser concreto y personal para configurar la responsabilidad, lo cual implica que no puede presumirse. Por consiguiente, corresponde al demandante aportar las pruebas necesarias que lo acrediten.

En el presente caso, no se cumplieron los requisitos probatorios para demostrar la certeza del daño. 1.2.3. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad4 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 378 a 389 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 9 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional» y «genérica o innominada».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La responsabilidad médica se regula bajo la teoría de la falla probada, según la cual, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del daño, la falla en el acto médico y el nexo causal. En general, la carga probatoria recae en el demandante para acreditar los hechos que sustentan su reclamo, mientras que al demandado le corresponde demostrar los hechos que fundamentan su defensa, en esa medida, la falta de cumplimiento de esta obligación conlleva que la causa petendi o la excepción se desestimen. ii) En el presente caso, la parte demandante no cumple con la carga probatoria, toda vez que la historia clínica evidencia que la entidad demandada actúo con diligencia, oportunidad y garantizó el derecho a la salud con todos los recursos humanos, científicos y técnicos adecuados según la lex artis.

Además, al paciente se le autorizaron los exámenes y tratamientos requeridos en todas las instituciones que lo atendieron, sin que se vulnerara su derecho a la salud. iii) La pretensión de reconocimiento de perjuicios morales y materiales contraviene el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En la demanda no se acreditan los perjuicios materiales solicitados y se estiman de forma irrisoria los morales, los cuales no se ajustan a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 31172).

Además, la parte actora no demuestra el índice de disminución de la capacidad laboral, requisito esencial para calcular el monto indemnizatorio. iv) En cuanto al daño emergente reclamado, el demandante no presentó facturas ni documentos que respalden los gastos por enfermería, transporte o fisioterapia, lo cual indica la inexistencia de estos costos y justifica su desestimación. Respecto del lucro cesante, no se aportó evidencia que permita acreditar el daño, razón por la cual debe negarse la solicitud de perjuicio. v) Además, no existe prueba pertinente, conducente ni útil que establezca la responsabilidad estatal por las lesiones alegadas, en la medida que eventualmente se produjeron en la red ecterna y no por el servicio de salud de la Policía Nacional.

Las evidencias muestran que el demandante recibió tratamientos en entidades distintas a la Clínica Regional del Oriente, razón por la cual no procede condena contra la entidad y, por ende, se configura la intervención de un tercero, –Clínica Chicamocha S.A.–, como posible responsable del daño. vi) En el sub examine las lesiones alegadas tuvieron origen en un tratamiento practicado en una institución médica distinta, con posterioridad a la realización de procedimientos clínicos complejos y al inicio del uso de anticoagulantes como la «warfarina», circunstancia que interrumpe el nexo causal con la Policía Nacional.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 10 Adicionalmente, el sistema de salud de la entidad garantizó el derecho a la salud del paciente mediante una atención ajustada a la lex artis y, por ende, resulta procedente acoger la excepción que excluye su responsabilidad. 1.2.4.

Clínica Chicamocha S.A.5 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «caducidad» y excepciones innominadas: «ausencia de culpa en el actuar de la clínica e inexistencia de nexo causal entre el daño que invoca el actor y el actuar de la sociedad mencionada»; «culpa exclusiva de la víctima»; «cumplimiento cabal de las obligaciones legales y profesionales en la prestación de los servicios médicos asistenciales por parte de la clínica»; «inexistencia de un daño resarcible»; y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La obligación del profesional médico es de medio, lo cual implica que la falta de un resultado exitoso no permite presumir su culpa y, por ende, recae en el parte demandante la carga de probarla. ii) La culpa solamente puede demostrarse mediante hechos externos que conlleven negligencia o descuido, razón por la cual, le corresponde al actor acreditar la existencia de un daño, un actuar culposo del profesional —ya sea por error en el diagnóstico o en el tratamiento— y el nexo causal entre ambos.

En ese contexto, se advierte que la atención brindada por la institución médica fue oportuna, diligente e integral, ajustada a los protocolos establecidos y dentro de los límites obligacionales propios de la institución, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad. iii) En el caso concreto, el paciente actuó de manera autónoma y omitió seguir las indicaciones médicas impartidas, comoquiera que, según lo expuesto en la demanda el señor Cala Araque luego de las intervenciones médicas debía asistir a control el 21 de septiembre de 2015 con reporte de INR y monitoreo del anticoagulante «warfarina»; sin embargo, decidió no cumplir con esta instrucción ni regresar a la institución, lo cual implica que asumió los riesgos derivados de su omisión. Esta conducta interrumpe cualquier vínculo de responsabilidad médica imputable a la Clínica Chicamocha S.A. iv) La atención brindada al paciente se ajustó a los niveles autorizados, mediante la intervención continua de médicos generales y especialistas, conforme a los servicios habilitados.

Del material probatorio se puede concluir que la entidad no incurrió en omisión alguna y que las decisiones adoptadas respondieron a criterios médicos, sin que exista evidencia de hechos atribuibles al personal de salud que justifiquen una declaración de responsabilidad. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 414 a 420 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 11 v) El daño que se invoca, no guarda relación alguna con el actuar desplegado por la clínica y, por ende no puede tener consecuencia indemnizatoria alguna al no poder atribuirse a la entidad, ni ser de naturaleza antijurídica. 1.2.6.

Contestación del llamamiento en garantía 1.2.6.1. Seguros Generales Suramericana S.A. 6 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «caducidad»; «falta de legitimación en la causa por activa de la Policía Nacional para llamar en garantía a la entidad» y excepciones innominadas: «inexistencia de acciones u omisiones de los demandados que directa o indirectamente hayan causado daños a los demandantes derivados de la patología padecida por el señor Ernesto Cala Araque»; «el seguro de responsabilidad civil derivado del cumplimiento expedido por Seguros Generales excluye las reclamaciones por responsabilidad profesional del asegurado»; «límite del valor asegurado»; y «genérica.» A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que los profesionales de la salud que brindaron atención médica al señor Ernesto Cala Araque actuaron conforme a la lex artis, de manera oportuna y con responsabilidad.

No existe evidencia de una falla en la prestación del servicio médico atribuible a los demandados. ii) En el sub examine la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional no ostenta la calidad de tomador, asegurado ni beneficiario en la póliza de responsabilidad civil derivada del cumplimiento núm. 0362663-6. Esta circunstancia demuestra que carece de habilitación legal o contractual para efectuar el llamamiento en garantía a la aseguradora. iii) La póliza núm. 0362663-6 de responsabilidad civil de cumplimiento fue suscrita por la Clínica Chicamocha S.A. como tomador y asegurado, con una cobertura básica de $137.890.800, un deducible del 15% y una vigencia entre el 15 de julio de 2015 y el 15 de noviembre de 2016.

El contrato no cubre riesgos derivados de responsabilidad médica, como los que se alegan en relación con la atención prestada al señor Cala Araque. iv) En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda y se imponga el pago a la entidad aseguradora, deberá observarse el límite del valor asegurado como criterio determinante para fijar el monto de la condena. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, cuaderno llamamiento en garantía archivo 01, folios 100 a 113 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 12 1.2.6.2.

Seguros del Estado S.A.7 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «la responsabilidad patrimonial del Estado, no configuración de elementos, ausencia de prueba de la falla del servicio»; «falta de prueba del nexo causal respecto de la conducta de la Corporación CORMEDES y del Hospital Regional de San Gil respecto del presunto daño»; «improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación en los términos de la demanda»; «falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer efectiva la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual»; «imposibilidad de afectar la póliza de responsabilidad derivada del cumplimiento - RCE contratos- por la existencia de una exclusión expresamente convenida entre las partes»; «deducible de la póliza y límites de responsabilidad» y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) En el presente asunto, el demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y CORMEDES, por el contrario, las entidades demandadas sostienen que actuaron con diligencia y conforme a los protocolos de la lex artis.

En ese sentido, ante la ausencia de pruebas y en la medida que la carga probatoria recae en el demandante, resulta improcedente declarar responsabilidad a las entidades. ii) La póliza de responsabilidad civil extracontractual cubre únicamente los daños causados a terceros que sean atribuibles al tomador del seguro, siempre que estos se deriven directamente de la ejecución del contrato garantizado.

Para activar la cobertura, es necesario demostrar la existencia del siniestro, la cuantía de los perjuicios y su imputación al asegurado, conforme al artículo 1977 del Código de Comercio. iii) En el sub examine no se probó que CORMEDES ni el Hospital Regional de San Gil hayan incurrido en una falla en la ejecución del contrato 041-15, por el contrario, se evidencia que el señor Ernesto Cala Araque recibió atención oportuna y adecuada.

En consecuencia, al no verificarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual —daño, nexo causal y culpa del tomador— no procede afectar la póliza núm. 96-40-101036295 expedida por Seguros del Estado S.A. iv) La póliza núm.. 96-40-101036295 ampara únicamente daños materiales o personales causados a terceros ajenos al contrato, siempre que se deriven de la posesión, uso o mantenimiento de predios, labores u operaciones descritas; sin embargo, el daño alegado por el demandante se relaciona con una presunta mala praxis médica, situación que se encuentra excluida expresamente en el condicionado general del contrato (cláusula 2.1.27), razón por la cual los perjuicios invocados no están cubiertos, toda vez que la responsabilidad profesional requiere un seguro específico. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 157, índice SAMAI, link one drive, cuaderno llamamiento en garantía archivo 01, folios 131 a 140 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 13 v) En el evento que se efectué un reconocimiento con cargo a la mencionada póliza, debe considerarse las condiciones pactadas en el contrato, esto es, el deducible del 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, si el perjuicio es inferior a ese umbral, no existe obligación de pago.

Además, la responsabilidad de la aseguradora no puede superar el valor asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio. 1.2. La sentencia apelada El 10 de julio de 2024,8 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, negó las pretensiones de la demanda y, para el efecto, dispuso lo siguiente: «Primero: Denegar las pretensiones de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante según lo expuesto. […]».

En lo correspondiente al fondo del asunto, adujo lo siguiente: i) El daño alegado tiene su origen en la presunta mala praxis médica que habría afectado al señor Ernesto Cala Araque. Como sustento, se presentaron las historias clínicas que reflejan el progresivo deterioro de su estado de salud. ii) La imputación jurídica permite atribuir a un sujeto determinado el daño reclamado, no solamente por la causalidad material, sino también con base en criterios normativos o científicos.

En consecuencia, la responsabilidad del Estado requiere un análisis del caso desde una perspectiva fáctica y jurídica para determinar si debe asumir la reparación. De otra parte, para que exista falla en la prestación del servicio médico, se debe demostrar que la atención no cumplió con los estándares de calidad exigidos por la ciencia médica vigente al momento del hecho, y que no se ofreció con los medios adecuados disponibles. iii) La prueba pericial aportada por la parte demandante presenta deficiencias, comoquiera que se elaboró a partir de una historia clínica incompleta, sin ajustarse a los formatos exigidos ni a las normas aplicables para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

No se justificó la ausencia de un equipo interdisciplinario, en la medida solo una persona elaboró el documento sin mayor explicación. Además, las conclusiones del informe presentado por el doctor Edgar Orlando Pinzón Rojas carece de solidez, al basarse en información incompleta y sin respaldo documental verificable. iv) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso concreto, le corresponde a la parte demandante acreditar a través de la prueba pericial (por la complejidad de los conceptos) que el tratamiento que se suministró al señor Ernesto Cala Araque fue la causa efectiva del daño, en el marco de una presunta pérdida 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 183, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 14 de oportunidad y falla en el servicio. No obstante, al examinarse el dictamen pericial, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite tener una valoración objetiva y precisa del nexo de causalidad entre el daño reclamado por los demandantes y la actividad médica desplegada por las entidades demandadas, máxime cuando la práctica de la medicina está basada en guías y protocolos de manejo. v) En el caso concreto, no se demostró la falla del servicio atribuible a las entidades demandadas ni el vínculo causal entre la supuesta falla y los daños sufridos por el señor Cala Araque.

Es importante señalar que no basta con probar una omisión en términos generales; comoquiera que en materia médica, resulta indispensable aportar evidencias que permitan deducir, con fundamento sólido, que la actuación del médico o de la entidad hospitalaria constituyó la causa directa y adecuada del daño ocurrido. La relación de causalidad en este ámbito presenta un carácter particular en comparación con el régimen común, debido a las características propias que definen la actividad médica, lo cual exige una valoración cuidadosa y específica por parte del juez al evaluar la conducta supuestamente vinculada con los resultados perjudiciales. 1.3.

El recurso de apelación 1.3.1. Parte demandante9 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en omisión en la valoración completa del acervo probatorio incorporado al proceso y actuó en contravención del artículo 230 de la Constitución Política y de los artículos 7, 11, 13 y 176 del CGP, así como de los artículos 211, 212, 213 y 306 del CPACA. ii) En el caso concreto, el juzgado resolvió sobre el decreto de pruebas mediante auto del 30 de noviembre de 2021, en el cual admitió y decretó las siguientes: a) documental, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda, con inclusión del informe clínico elaborado por el doctor Edgar Orlando Pinzón Rojas y la evaluación psicológica realizada por la doctora Claudia Silva Sierra; b) testimonial, se decretaron las declaraciones para ratificación de cinco personas, así como los testimonios técnicos del médico Juan Carlos Rodríguez Durán y la profesional Luz Andrea Aguilar López y c) pericial, se ordenó la práctica de dictamen ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento de Farmacología de Bogotá para determinar controles sobre medicamentos relacionados con la coagulación sanguínea, en particular frente a la «wafarina sódica». iii) Dentro de las hipótesis fácticas sobre las actuaciones de CORMEDES, se evidencia que el médico Juan Carlos Rodríguez Durán, contratista del Hospital Regional de 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 15 San Gil, conocía la ubicación de la residencia del paciente en una vereda de Ocamonte. No obstante, prescribió el medicamento «warfarina», que requiere un control estricto, aunque ya lo había suspendido previamente, y programó una nueva consulta a un mes sin solicitar exámenes previos de coagulación. Esta falta de supervisión provocó una sobrecoagulación que derivó en una hemorragia intracraneal y daños en la salud del paciente.

Además, la elección del medicamento se fundamentó en su bajo costo frente al «rivaroxaban». En ese contexto, el juez de primera instancia omitió considerar pruebas médicas relevantes, como la epicrisis del Hospital de San Gil del 24 de octubre de 2014, que registró alteraciones en los tiempos de coagulación y diagnosticó sobrecoagulación por warfarina, así como la epicrisis del 20 de noviembre de 2015, que confirmó la hemorragia en el tallo cerebral atribuida a la anticoagulación, con un INR de 6.27, índice que mide el tiempo de coagulación sanguínea y que, en condiciones normales, es igual a 1, pero se prolonga bajo tratamiento anticoagulante. iv) En la sentencia recurrida se omitió valorar que el demandante fue trasladado del Hospital de San Gil a la Clínica Comuneros de Bucaramanga casi un mes después de su hospitalización, debido a una emergencia causada por una sobrecoagulación con un INR de 6.

En la mencionada clínica, el médico internista Jorge Arturo García Mateus emitió un diagnóstico distinto al del profesional del Hospital Regional de San Gil, el cual había afirmado que no era posible cambiar el anticoagulante por una prescripción previa. No obstante, el internista en Bucaramanga decidió iniciar un tratamiento con rivaroxaban, un anticoagulante que presenta menor riesgo de sangrado y no exige un control tan riguroso, en consideración con la ubicación rural del paciente y su poca adherencia al tratamiento con warfarina.

Luego de este cambio, el demandante experimentó una evolución favorable y no registró problemas de sobrecoagulación al menos hasta el año 2024. v) Además de lo anterior, la sentencia omitió valorar la respuesta emitida por Medicina Legal ante la solicitud de la parte demandante, en la cual precisó que las indicaciones sobre cuál medicamento exige menor control de coagulación, las consecuencias derivadas de la sobrecoagulación, así como los controles y efectos adversos asociados, deben ser evaluadas por un médico internista y, en esa medida, recomendó presentar la consulta a través de instituciones prestadoras de servicios de salud. vi) De otra parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como parte del contrato interinstitucional, tenía la obligación de garantizar una atención oportuna en salud, especialmente tratándose de afiliados que residían en zonas rurales y con dificultades de acceso.

En esa medida, se observó que a pesar de que el contrato con el Hospital Regional de San Gil estaba vigente al momento de la solicitud del examen se presentó una dilación injustificada en la autorización. Sobre el particular, el a quo no valoró pruebas clave, entre ellas: a) las órdenes médicas de laboratorio del 26 de octubre de 2015, las cuales fueron radicadas en la plataforma virtual de la entidad y las respuestas oficiales que no evidencian notificación clara sobre la remisión a la Clínica de Oriente y b) la falta de realización del examen de protrombina -INR lo cual derivó en dos episodios de sobrecoagulación que afectaron de forma grave y permanente la salud del demandante.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 16 vii) Al proceso se incorporó la acción de tutela presentada contra la Sanidad de la Policía Nacional por no haber realizado el examen de resonancia magnética cardíaca con valoración morfológica, a pesar de múltiples solicitudes presentadas durante más de un año. La tutela fue resuelta a favor del demandante en ambas instancias, lo cual evidenció una práctica reiterada de dilación administrativa injustificada. viii) Las pruebas aportadas al proceso demuestran la responsabilidad del centro asistencial por un diagnóstico erróneo del médico internista en la formulación del tratamiento anticoagulante del señor Cala Araque, sin considerar sus condiciones de vida rural.

Este diagnóstico ocasionó un segundo evento cerebrovascular y, luego de la modificación del medicamento en diciembre de 2015, no se registraron nuevos casos de sobrecoagulación. ix) La Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2006, estableció que la entidad prestadora del servicio responde por negligencia si no realiza oportunamente los exámenes ordenados por sus médicos.

Esta responsabilidad incluye las consecuencias legales, tanto vía tutela como patrimoniales, derivadas de daños a la salud por fallas en la detección de enfermedades. La jurisprudencia indica que las entidades responsables del servicio de salud no pueden impedir ni interrumpir su continuidad, ya sea por omisiones o actos que afecten la eficiencia del servicio. x) La autonomía judicial permite analizar las pruebas, pero no exime de valorar todos los elementos probatorios claros y objetivos.

El defecto fáctico ocurre cuando el juez omite, ignora o no valora pruebas determinantes. En ese sentido, la valoración probatoria debe basarse en criterios de objetividad, legalidad y motivación, sin excesos formales que impidan reconocer hechos probados. xi) El sistema de valoración probatoria que establece la ley es la sana crítica, basada en las normas del correcto entendimiento humano y que integra la lógica con la experiencia del juez para examinar las pruebas de forma razonada y fundamentada.

Entre sus ventajas se destacan la coherencia con la naturaleza del derecho, la adecuada aplicación a las evidencias judiciales y el respeto por los valores jurídicos y éticos. En ese sentido, aunque este método otorga al juez la facultad de evaluar la prueba dentro de límites precisos, el juez de primera instancia los desatendió al no comprobar la verosimilitud de los elementos presentados y al excluir testimonios y documentos esenciales, lo cual influyó negativamente en su fallo. 1.4.

Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de abril de 202510 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Seguros Generales Suramericana S.A.11 10 Expediente digital, actuación 16 índice SAMAI. 11 Expediente digital, actuación 21, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 17 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) En el caso concreto, la decisión de primera instancia cuenta con respaldo fáctico y jurídico, comoquiera que, el a quo revisó la actuación procesal, el marco normativo y jurisprudencial y examinó críticamente las pruebas lo que conllevó la conclusión de la ausencia de responsabilidad atribuible a los demandados. ii) Durante el proceso se constató que al señor Cala Araque se le proporcionó atención médica adecuada, oportuna y conforme a la lex artis.

No existe evidencia que pruebe fallas en la prestación del servicio médico, conclusión respaldada por las declaraciones de los médicos Julio Hernández Gallo y Juan Carlos Rodríguez. Este último, en audiencia de pruebas, señaló que cualquier anticoagulante conlleva riesgo de sangrado, pero que el paciente, a pesar de sus comorbilidades, mantuvo un control adecuado y una correcta adherencia al tratamiento.

Por su parte, la profesional Luz Andrea Aguilar manifestó que el paciente no asistió a las consultas de control programadas. iii) En cuanto al servicio del Instituto del Corazón, el personal médico actuó con cuidado y responsabilidad. La prescripción del anticoagulante formó parte necesaria del tratamiento posterior al procedimiento para evitar riesgos mayores. 1.5.2.

La Previsora Compañía de Seguros S.A. 12 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) La sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2024, realizó una valoración completa y adecuada del acervo probatorio, en la cual se concluyó que el perjuicio por las lesiones que aduce el señor Ernesto Cala Araque no se originaron por incumplimiento de la lex artis.

En esa medida, dentro del proceso se demostró que los actos médicos cumplieron estrictamente con los protocolos y principios aplicables al cuadro clínico durante la atención en las instituciones hospitalarias. ii) Los testigos técnicos confirmaron que no hubo errores en la prescripción ni escasez de recursos médicos durante la atención. El recurso de apelación se basa en la idea errónea de que las pruebas aportadas demuestran falla en el servicio; no obstante, del examen riguroso de estas, se demuestra lo contrario, tal como lo consideró el a quo, que en la decisión recurrida al concluir que la parte actora si bien probó el daño, no acreditó la imputación jurídica a las entidades demandadas. iii) Respecto al cuestionamiento sobre el uso de la «warfarina», se recordó que, según las recomendaciones médicas vigentes en 2015, ese medicamento resultaba adecuado para el paciente, como lo confirmaron testigos especializados.

En esa medida, no corresponde juzgar con criterios posteriores a los hechos (ex post facto), dado que el análisis debe realizarse con base en el conocimiento científico y normativo vigente en ese momento (ex ante facto) y, en consecuencia, no existe 12 Expediente digital, actuación 22, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 18 fundamento científico ni legal para afirmar que hubo falla en el servicio debido al medicamento prescrito. iv) En el sub examine los testimonios rendidos por los especialistas en medicina interna y cardiología, junto con el análisis de las pruebas del expediente, permitieron concluir que no existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas, comoquiera que, los actos médicos realizados al paciente en el Hospital Regional de San Gil y la Clínica Chicamocha S.A. cumplieron con el estándar médico diligente y prudente y prestaron el servicio de salud con aplicación correcta de sus conocimientos científicos, según consta en la historia clínica y, en esa medida, el evento desafortunado que sufrió el paciente no demuestra una conducta indebida, ilegal o reprochable por parte de los médicos o las instituciones. v) La atención médica siguió las guías de cardiología vigentes y avaladas internacionalmente, que indicaban el tratamiento con Warfarina.

El paciente, sin embargo, no cumplió con los controles ni con las recomendaciones médicas. En resumen, las atenciones se ajustaron a los protocolos médicos y a la lex artis, lo cual elimina cualquier base jurídica para responsabilizar a las entidades demandadas. vi) Ante la eventual y remota condena contra la Clínica Chicamocha S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros respondería únicamente sobre el exceso de la cobertura contemplada en la póliza núm. 0362663-6 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., y solamente dentro de los límites, deducibles, sublímites y exclusiones establecidos. 1.5.3.

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional:13 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) En el caso concreto, no se configuró la falla del servicio médico comoquiera que la atención brindada al señor Ernesto Cala Araque se ajustó a la lex artis y se garantizó su derecho a la salud. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable en casos como el de la referencia, es el de falla probada, por lo cual corresponde a la parte demandante demostrar el daño, la falla en la atención médica y el nexo causal.

En esa medida, la historia clínica y demás registros médicos evidencian que la atención siempre fue oportuna, adecuada y conforme a los estándares técnicos y científicos. Además, se acreditó que la entidad autorizó el acceso a los servicios, medicamentos y exámenes requeridos, tanto en la Clínica Regional del Oriente como en la red externa. iii) Los tratamientos aplicados respondieron a las patologías previas del señor Ernesto Cala Araque, quien tenía antecedentes clínicos complejos.

El diagnóstico y el manejo fueron pertinentes y respaldados por criterios científicos y normativos vigentes. 13 Expediente digital, actuación 23, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 19 iv) Respecto al uso de «warfarina» y no «rivaroxabán», el doctor Alexander Álvarez Ortiz explicó que el primer medicamento era el anticoagulante de uso común en la época, y su prescripción respondió a la práctica médica vigente, lo cual fue confirmado por el doctor Héctor Hernández Gallo.

Este último también señaló que el tratamiento requería un control riguroso, y que el hecho de residir en provincia no impedía el acceso ni el seguimiento adecuado del tratamiento. v) De otra parte, el doctor Juan Carlos Rodríguez Durán destacó en su testimonio que el tratamiento con anticoagulantes implica factores como medicación, dieta y seguimiento, razón por la cual también recaía en el paciente la responsabilidad de cumplir con esas indicaciones.

Indicó que el señor Cala fue dado de alta con un INR controlado, pero luego se automedicó y elevó sus niveles, lo cual refleja una falta de autocuidado que afectó su salud. 1.5.4. La parte demandante No presentó alegatos. 1.5.5. El agente del Ministerio Público No rindió concepto. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si las entidades demandadas deben asumir responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios alegados por los demandantes, con base en una presunta falla en la prestación del servicio de salud, originada en una atención médica inadecuada y en un diagnóstico errado realizado al señor Ernesto Cala Araque, los cuales, según lo alegado, ocasionaron un deterioro en su estado de salud, afectaron su tranquilidad personal y alteraron su entorno familiar.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 20 2.3. Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad14 y, a partir de esta norma los elementos para la declaratoria de responsabilidad son: a) la existencia de un daño antijurídico o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierta y determinada o determinable, que se inflige a uno o varios individuos y; ii) la imputación de éste al Estado, conforme con el régimen de responsabilidad respectivo a cada caso concreto.

De modo que, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnización plenamente, con la finalidad de hacer efectivo el principio neminem laedere, que no es otra cosa que el deber de no causar daño en nadie. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida y sobre el particular, señaló esa Corporación:15 «[…] para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo16 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 21 de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.17 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

Con relación a este elemento, la sección Tercera del Consejo de Estado18 ha establecido que es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo. Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.19 2.3.2.

Régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por actividades médico, asistenciales / falla probada La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha considerado que, salvo algunas excepciones, la responsabilidad del Estado, corresponde a la regla única y general de la falla probada del servicio. Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio, de modo que, si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio y ese sentido, al demandante le corresponde probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado.

En ese sentido, ha precisado el Consejo de Estado que la falla de la administración, para que pueda considerarse como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta, en cuanto debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 19 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 20 Sección Tercera, consejero ponente: William Barrera Muñoz, radicado: 130012331000-2005- 01434-01 (64234), providencia del 19 de febrero de 2024 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 22 prestarse el servicio, a conducto de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente21.

De otra parte, en materia de responsabilidad médica el Consejo de Estado22 ha precisado que al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medias técnicos y profesionales de que está provisto y bajo ese entendido, si el daño se produce por su omisión en el empleo de tales medios surge su obligación resarcitoria y, por el contrario, si el daño ocurre a pesar de su diligencia no puede entenderse comprometida su responsabilidad, toda vez que en este tipo de eventualidades la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Esta Corporación23 en sentencia del 6 de marzo de 2025 en lo atinente al acto médico propiamente dicho y las circunstancias que pueden dar origen a la falla en la prestación del servicio, señaló: «Procede la Sala al análisis de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, no sin antes recordar que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado24, la falla médica involucra tanto el acto médico propiamente dicho, entendido como la intervención del profesional en sus distintos momentos que comprende las etapas de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional; actuaciones que integran el “acto médico complejo”, con la clasificación de (i) actos puramente médicos;

(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, y (iii) los actos extra médicos, en que se incluyen los servicios de alojamiento y manutención del paciente. Frente al acto médico, que corresponde al tema sub examine, los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en la etapa de diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no configuran una falla del servicio que derive responsabilidad patrimonial, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales dentro de las que se encuentran aquellas enfermedades cuyos efectos nocivos no pueden ser modificados con la intervención médica, atendiendo causas propias del organismo del paciente que no respondió como se esperaba al tratamiento suministrado, o porque para la época de los hechos no se disponía de los conocimientos o de los elementos de orden científico requeridos encontrar una cura para la enfermedad, o porque tales elementos no se encontraban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

De esta manera, la falla del servicio médico se deriva, por ejemplo, de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos establecidos por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos adversos de un determinado tratamiento; o bien, por no hacer el seguimiento que corresponde acorde con la evolución de la enfermedad con miras a modificar el diagnóstico o a ajustar el tratamiento inicialmente prescrito.

Las fallas originadas en un error de diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento se encuentran mayormente relacionadas con 21 Consejo de Estado. Sección Tercera, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado: 730012300000-2008-00587-01 (52803), providencia del 16 de agosto de 2022. 22 Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001233100020110009101 (59 776), providencia del 12 de diciembre de 2022. 23 Magistrado ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra, demandante Alvaro Rivera Alquichire y otros, demandado: departamento de Santander y otros, radicado 68001233100020100004400. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 23 la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o la omisión por parte del personal médico en realizar los exámenes que resultaban pertinentes para el caso concreto.

Así, cuando el diagnóstico no es conclusivo como consecuencia de que los síntomas guardan relación con varias afecciones, se configura una falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos al alcance para determinar con la suficiente precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “El respeto a tales deberes, que debe darse en todos los casos, es de máxima exigencia cuando el enfermo presenta un cuadro polimorfo en sus síntomas y signos, que haga difícil el diagnóstico, obligando a emitir únicamente diagnósticos presuntivos.

En tales circunstancias deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual. Empero no es suficiente su solicitación; es preciso su realización en tiempo oportuno –sin dilaciones o demoras inútiles- y su posterior estudio por el médico…25 En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria26 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico27; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad…”»28 2.3.3.

La pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo del daño jurídicamente indemnizable La Sección Tercera del Consejo de Estado,29 precisó en consonancia con la jurisprudencia reiterada, que la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.

Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 72. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido 25 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126.

Tomado de la sentencia de fecha proferida el 3 de octubre del 2016 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Expediente: 40057 26 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 27 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Ibidem. 29 Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado: 05001233100020110009101 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 24 con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos.» De lo expuesto, se puede concluir que los requisitos para su estructuración se determinan en: i) la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado; ii) la certeza de la existencia de una oportunidad y iii) la pérdida definitiva de la oportunidad.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado30, analizó la responsabilidad médica por la pérdida de oportunidad y consideró que corresponde a un perjuicio autónomo que puede ser reparado cuando se establezca plenamente la relación causal entre la falta médica y el daño y, sobre el particular refirió: «esta teoría justifica la imposición de una condena a la entidad demandada por parte del daño cuando se demuestre acción u omisión «falta médica» y no se acredita la causalidad de manera absoluta, en el sentido de no estar determinado que un comportamiento distinto había podido salvarle la vida al paciente.

Sin embargo, se debe probar técnica o científicamente la existencia de una alta probabilidad de que, sin el acto u omisión imputada a la entidad, el paciente no habría sufrido el daño o se habría curado. El perito debe determinar la probabilidad de un resultado exitoso si se hubiera realizado el tratamiento adecuado e indicar el grado de probabilidad en su dictamen» Lo anterior quiere decir que, la noción de pérdida de oportunidad requiere: «i) la prueba de hecho o la omisión [falta médica], ii) la prueba del daño [total o final], iii) loa determinación de una probabilidad establecida por un experto y determinada en términos porcentuales y iv) la condena a un perjuicio parcial o inferior, que debe corresponder al mismo porcentaje determinado de probabilidad determinado por el experto» 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1 El 25 de agosto de 2015, el señor Ernesto Cala Araque ingresó a la Clínica Chicamocha S.A con diagnóstico de «hipertensión esencia (primaria), angina de pecho, no especificada».

De la historia clínica realizada por la institución médica se resalta lo siguiente:31 «[…] Análisis – conducta Paciente con multiples factores de riesgo, antecedente de patología cardiaca, hipertenso, por lo tanto se deja en observación se solicitan paraclínicos y valoración por el servicio de cardiología plan: oxígeno 5 litros por mibuto captopril 50 mg 1 tab vo ahora carvedilol 1 tab vo ahora ranitidina 100 mg IV ahora ASA 100 MG vo ahora se solicita electroacardiograma se solicita hemograma, tropininan CK MB […] 26/08/2015 30 Sección Tercera, subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 50001233100020100047201 (61089), demandante: Leonora Barrios Hernández y otros, demandado: Hospital San José del Guaviare y otro, sentencia de fecha: 10 de octubre de 2024. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 05 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 25 […]Dx principal: R072 dolor precordial Dx relacionado 1: R072-I361 insuficiencia no reumática (de la válcula) tricuspide […] Plan – conducta: paciente con cuadro de angina inestable con antencedentes de importancia, con ECO TT que muestra hipoquinesia de ventriculo derecho, dilatación de cámaras auricular izquierda y ventricular derecho, por lo cual se solicita arteroogradía coronaria, cateterismo derecho e ixquierdo, iniciar nefroprotección, creatinina 1.56, estamos atentos a evolución, continua manejo médico UCI […] 26/08/2015 […]dx principal: fibrilación y aleteo auricular Diagnóstico 2: insuficiencia tricuspidea severa Diagnóstico 3: HTA Diagnóstrico 4: cardiopatia valvular FE 54% Diagnóstico 5: Severa dilatación AI y VD Diagnóstico 6: antecedente cierre CIA + plastia tricuspide […] Plan - Conducta: PACIENTE CON DX ANOTADOS;

FA CON RVR, INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA SEVERA, CARDIOPATIA VALVULAR FEVI 54%; EN EL MOMENTO EN BUEN ESTADO GENERAL, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE AUNQUE DEPENDIENTE DE NTG PARA LOGRAR CONTROL DE TA, CONTINUA CON FA CON RVR POR LO CUAL SE AUMENTARA DOSIS DE CARVEDIDOL Y SE INICIARA ANTICOAGULACION PLENA CON HBPM HASTA TANTO SEA VALORADO POR CX CARDIOVASCULAR.

VENTILACION ESPONTANEA, CON OXIMETRIAS NORMALES. PERMANECE EN UCI CON MONITOREO HEMODINAMICO CONTINUO.PLAN:CARVEDIDOL 12,5 MG V C/12HLOSARTAN 100 MG VO C/12HHBPM 60 MG SC C/12HDESTETE DE NTGRESTO DE ORDENES MEDICAS IGUALMAÑANA: BUN, CREATININA, IONOGRAMA. […}» (sic en todo el texto) 2.4.2. El 4 de septiembre de 2015, el señor Ernesto Cala Araque, se realizó examen de Doppler arterial de miembros inferiores en la Clínica Chicamocha S.A., el cual evidenció lo siguiente: 32 «[…] RESULTADOS SE EXAMINARON LOS DIERENTES SEGMENTOS ARTERIALES DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES DONDE SE IDENTIFICA ADECUADAMENTE LA ARTERIA FEMORAL COMÚN PROFUNDA Y SUPERFICIAL ARTERIA POPLITEA TRONCO TIBIOPERONERO Y ARTERIAS TIBIALES LAS CUALES MUESTRAN PRESERVACIÓN EN EL PARALELISMO DE SUS BORDES SIN EVIDENCIA DE PLACAS DE ATEROMA CALCIFICADAS NI SITIOS DE ESTENOSIS CONCLUSIÓN DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES DENTRO DE LÍMITES NORMALES […] INFORME DOPPLER VENOSO MIEMBROS INFERIORES SE IDENTIFICARON LOS DIFERENTES SEGMETOS VENOSOS DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES LOS CUALES SON FACILMENTE COLAPSABLES COMPRESIBLES Y DISTENSIBLES SIN ECOS EN SU INTERIOR NI ENGROSAMIENTO DE LA PARED […] CONCLUSIÓN ESTUDIO NEGATIVO PARA TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA Y SUPERFICIAL DE MIEMBROS INFERIORES […] 18/09/2015 05:15PM […] CONDUCTA CONCEPTO.PACIENTE CON ANTECEDENTE DE PLASTIA TRICUSPIDEA Y CIERRE DE CIA, CON ECO TE:INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA SEVERA, FE:60% EKG:FLUTTER AURICULAR 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 140 a 141 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 26 TIPICO ANTIHORARIO QUE REQUIRIO MAPEO TRIDIMENSIONAL Y ABLACION CON ENERGIA DE READIOFRECUENCIA, PRESENTO HEMATOMA Y TROMBOSIS DE VENA FEMORAL SUPERFICIAL QUE VIENE EN RESOLCUION CON MEDIOS FISICOS, CON MEJOR TOLERABILIDAD DEL DOLOR, EN ANTICOAGULACION CON WARFARINA HOY EN RANGO OPTIMOS DE ANTICOAGULACION, INR:2.2, SV TA:140/80 TAM:90, FC:60, FR:21, SAT02:93 AMBIENTE, AUSCULTACION CARDIOPULMONAR DENTRO DE PARAMETROS NORMALES, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, QUE TIENE PENDIENTE RESOLUCION DE INSUFICIENCIA VALVULAR TRICUSPIDEA QUE SE PUEDE REALIZAR AMBULATORIAMENTE POR LO QUE SE CONSIDERA CONTINUAR CON MANEJO MEDICO AMBULATORIO, SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES, FISICAS, NUTRICIOANLES Y SIGNOS DE ALERTA PARA QUE CONSULTE A URGENCIAS, SE DAN RECOMENDACIONES, CUIDADOS Y CONTRAINDICACIONES DEL USO DE ANTICOAGULANTES POR ESCRITO Y SE DA MANILLA PARA USO DIARIO, CONTROL EL PROXIMO LUNES POR CLINCIA DE ANTICOAGULACION.[…]» (sic en todo el texto) 2.4.3.

El 10 de septiembre de 2015, el Instituto del Corazón de Bucaramanga, informó al Departamento Médico de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, lo siguiente: 33 «[…] paciente con cardiopatia valvular, FEVI 54%, cierre quirúrgoco de comunicación interauricular y plastia tricuspidea, coronarias epicardicas sin lesiones, que presente flutter auricular tipico con respuesta ventricular rapica- FC 124 LPM, en probable relación con componente incisional post-quirúrgico vs istmo cavotricuspídeo.

Se presentó en junta médico-quirúrgica con la propuesta de estudio electrofisiológico, mapeo endocárdico y electroanatómico tridimensional y ablación con energía de radiofrecuencia del mencionado flutter auricular. […] CONCLUSIÓN:

1. ESTADO DE POST-ABLACIÓN EXITOSA DE FLUTTER AURICULAR TÍPICO ANTIHORARIO ISTMODEPENDIENTE CON MAPEO ELECTROANATÓMICO TRIDIMENSIONAL,

2. AUSENCIA DE VÍAS ACCESORIAS

3. INTERVALOS DE CONDUCCIÓN AV NORMALES

4. TIEMPOS DE RECUPERACIÓN PROLONGADAS BAJO EFECTO DE ANESTÉSICOS.» (sic en todo el texto) 2.4.4. El 21 de septiembre de 2015, el Instituto del Corazón de Bucaramanga, formuló la siguiente orden médica: 34 «[…] DIAGNÓSTICOS: (I361) insuficiencia no reumática (de la válvula) tricuspide // plastia (q211): defecto de tabique auricular // cierre con parche ÍTEMS: 1) tiempo de protombina (pt) con inr / códio cupus:902045 / a tomar el 28/09/2015: favor traer reporte de inr el mismo día de la toma.

JUSTIFICACIÓN/OBSERVACIÓN: primer control por clínica de anticoagulación. Recibe esquema de anticoagulación con warfarina, al parecer a DTS de 35 mg, dosis con la cual hace reporte de inr en rango subterapéutico. Por lo anterior se ajusta dosis semanal al ascenso. Se añae HBPM se dan recomendaciones. Se Cita a control presencial.» 2.4.5.

El 24 de octubre de 2015, el señor Ernesto Cala Araque ingresó al servicio de hospitalización de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil. De la epicrisis elaborada por la entidad se extrae lo siguiente: 35 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 134 a 136 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 137 y 140 35 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 88 a 93 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 27 «[…] Enfermedad actual: PTTE CON CC DE DOLOR EN REGIÓN LUMBO SACRA IRRADIADO AL CUELLO EL DÍA DE HOY AMANECIÓ CON DOLOR EN BRAZO DERECHO, CON FIEBRE SUBJETIVO, QX DE VÁLVULA TRICUSPIDEA CON ANTICOAGULACIÓN DEL 6 DE INR.

HOY TOMO 1 R DE ACTM. PTE TOMA LOSARTAN 50 MG C/12 HR Y CARVEDILOL 12.05 CADA 12 HR. HOY YA TOMÓ, ADEMÁS AMIODRARONA, CLOPIDOGREL Y WARFARINA. […] EVOLUCIÓN: 19:27 – LUIS ANTONIO SIERRA ARTEGERA PCTE CON EVIDENCIA DE TIEMPOS DE COAGULACIÓN Y INR EN RANGOS ALTERADOS POR ANTECEDENTES Y COOMORBILIDADES DEL PCTE SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PLAN: VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA 24/10/2015- 20:08 – JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DURÁN RESPUESTA INTERCONSULTA POR MEDICINA INTERNA ERNESTO CALA ARAQUE EDAD 55 AÑOS PROCEDENTE DE OCAMONTE ZONA RURAL MC/EA PCTE CON CUADRO DE UNA SEMANA DE EVOLUCIÓN DE ESCALOFRÍOS MALESTAR GENERAL EMESIS CEFALEA, LUMBALGIA, ASTENIA ADINAMIA, POLAQUIURIA DE ASPECTO COLURICO, DEPOSICIONES DIARREICAS DESDE HACE TRES DÍAS.

ANTECENDENTES HTA CARDIOPATICA VALVULAR CON FEVI: 54% CIERRE QX DE COMUNICACIÓN INTRAAURICULAR Y PLASTIA TRICUSPIDIA FLUTER AURICULAR REALIZARON EN SEPTIEMBRE ABLACION TRES DIAS POSTERIOR A ESTE EN SITIO DE VENOPUNCIÓN HIZO TROMBO. FARMACOLÓGICO: LOSARTAN, WARFARINA 5 MGR C/DIA EXCEPTO MIÉRCOLES 2 Y LUNES 1 ½, ASA 100 MGR C/DIA, AMIODARONA 200 MGR C/DIA, CARVEDILOL 12.5 MGR C/12 HORAS, OMEPRAZOL 20 MGR EN AYUNAS- […] PARACLÍNICOS HEMOFRAMA: HCT 34.3, HGB: 12,3, LEUC: 8.300, NEU: 76%, LING: 14%, PLAE: 152.000 PT: 114 SEG, PTT: 77 SEG INR: 14.39 BUN: RR, CREATININA: 0.84 SODIO: 139.6 POTASIO: 4,04 CLORO: 105,8 CK MB: <1.0 MYOGLOBINA: 41,5 TROPONINA: <0.05 UROANÁLISIS: ASPE: LIG TURBIO, COLOR: AMARILLO, PH: 5,0 DENS: 1.015, PROTEI: 30, SANG: +++, LEU: 2-4 XC HEMAT: 20- 25 XC EPITE: 0.2 XC.

MOCO: ESCADO: BACTE: + EKG: BRADICARDIA SINUSAL R-R REGULARS SIGNOS BLOQUEO INCOMPLETO DE RAMA DERECHA A/ PCTE CON COMPLICACIONES CARDIOVASCULARS IMPORTANTES CONTROLADAS EN EL MOMENTO CON SOBREANTICOAGULACIÓN AL PARECER SECUNDARIA A TROMBO FEMORAL HAY SÍNTOMAS GENERALES PROBABLEMENTE INFECCIOSOS SIN IFECCIÓN URINARIA PERO CON HEMATURIA NO HAY LEUCOCITOS SIN ANEMIA, SIN ALTERACIÓN DE LA FUNCIÓN RENAL, NI ELECTROLÍTICA, SE DEBE DESCARTAR EDA BACTERIANA NO HAY INESTABILIDAD HEMODINÁMICA.

DX: SOBREANTICOAGULACIÓN CON WARFARINA EDA BACTERIANA A DESCARTAR HTA Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 28 CARDIOPATIA VALVULAR CON FEVI: 54% CIERRE QX DE COMUNICACIÓN INTRAAURICULAR Y PLASTIA TRICUSPIDIA PLAN: HOSPIALIZAR POR MEDICINA INTERNA DIETA HIPOSODICA SSN A 40 CC/ HORA EV VITAMINA K 10 MGR CADA 8 HORAS EV LOSARTAN 100 MGR C/12 HORAS AMIODARONA 200 MGR C/DIA CARVEDILOL 12.5 MGR C/12 HORAS RANITIFINA 50 MGR C/12 HORAS NO DAR WARFARINA NI ASA […] 25/10/2015- 13:09 – JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURÁN – INTERNISTA […] PLAN CONTINUA HOSPITALIZACIÓN POR MEDICINA INTERNA […] NO DAR WARFARINA NI ASA PENDIENTE RX DE TORAX AP LAT PENDIENTE HEMOGRAMA SE SOLICITA PT CON INR DE CONTROL TOMAR: 5:00 AM CURBA TERMICA C/4 HORAS VIGILANCIA DE SANGRADO CSV AC […] 25/10/2015 -15:32 JUIAN CARLOS RODRÍGUIEZ DURÁN – INTERNISTA […] ANÁLISIS / PACIENTE MASCULINO CON SOBREANTICOAGULACIÓN REVERTIDA SIN SANGRADOS, EN QUIEN SE DOCUMENTÓ Y SE TRATÓ ENFERMEDAD DIARRÉICA AGUDA DE ORIGEN INFLAMATORIO E INFECCIOSO, ADEMÁS PRESENTA COMORBILIDADES CARDIOVASCULARS YA CONTROLADAS, NO HAY TRASTORNO ELECTROLÍTICO NI RENAL PLAN SALIDA WARFARINA LUNES 1 TAB 1/2 EL RESTO DE LA SEMANA 1 TAB CIPROFLOZACIONA 500 MG CADA 12 HORAS SS TP CON INR CONTROL CON MEDICINA INTERNA EN 1 MES CONTINUA CON TRATAMIENTO MÉDICO CRÓNICO SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA[…]» (sic en todo el texto) 2.4.6.

El 26 de octubre de 2015, se expidieron las siguientes órdenes médicas y de medicamentos: Prescripción médica: Observaciones diagnóstico Diluciones de tiempo de protrombina con INR36 Efectos adversos de anticoagulantes Control con medicina interna en 1 mes37 Efectos adversos de anticoagulantes Warfarina sódica tableta de 5 mg Ciprofloxacina (clohidrato) tableta de 500 mg38 Efectos adversos de anticoagulantes 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 42 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 43 38 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 44 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 29 2.4.7.

El 20 de noviembre de 2015, el señor Cala Araque ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil con diagnóstico «hemorragia intraencefálica, no especificada, hipertensión esencial (primaria) y dolor en el pecho, no especificado». De la epicrisis emitida por la institución médica se extrae lo siguiente:39 «[…] 20/11/2015 20:49 – ALBERTO JESÚS REYES CORREA RESPUESTA A INTERCONSULTA POR MEDICINA INTERNA ERNESTO CALA ARAQUE EDAD: 55 AÑOS PROCEDENTE DE OCAMONTE ZONA RURAL MC/EA PTE REMIDIO POR DESORIENTACIÓN, LENGUAJE INCHOERENTE CEFALEA, DETERIRORO GENERAL CON CIFRAS DE TA ELEVADAS, PTE ATICOAGULADO, NO ESTA CLARO SI POR FA O POR REEMPLAZO VALVULAR, EL PTE SE ENCUENTRA ESTUPUROSO NO HAY FAMILIAR QUE APORTE DATOS EN EL MOMENTO.

ANTECEDENTES APTOL´GOCIOS // HTA // CARDIOPATICA VALVULAR CON FEVI 54% // CIERRE WX DE COMUNICACIÓN INTRAAURICULAR Y PLASTIA TRICUSPIDEA, FLUTER AURICULAR // FARMACOLÓGICOS // LOSARTAN // WARFARINA // AMIODARONA // CARVEDILOL EXAMEN FÍSICO PTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES / HIDRATADO / ESTUPUROSO/ NORMOCEGALO PUPILAS CON TENDENCIA A LA MIOSIS / CUELLO SIN LY/ RS CS RITMICIOS CON SOPLO HOLOSISTOLICO TRICUSPIDEO / PULMONES HIPOVENTILADOS CON ABUNDANTES RONCUS / ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERTIONEAL /EXTREMIDADES SIN EDMA / NEUROLÓGICO ESTUPUROSO, MOVILIZA EXTREMIDADES.

PARACLÍNICOS EKG: RITMO SINUSAL NORMAL BUN CREATININA PT PTTT (PENDIENTE REPORTE) ANALISIS ANTICOAGULADO CON EMERGENCIA HIPERTENSIVA CON COMPROMISO DE SNC Y POSIBLE BRONCOASPIRACION, REQUIERE MANEJO INSTITUCIONAL, PTE DE PRONOSTICO RESERVADO ECV HEMORRÁGICO EMERGENCIA HIPERTENSIVA ANTICOAGULACIÓN PLAN OBSERVACIÓN EN SALA DE REANIMACIÓN O2 A 3 LI SONDA NASOGASTRICA NITROGLICERINA 50 MG HASTA 100 CC A 6 CC POR HORA – TITULABLE- METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 12 HORAS IV LOSARTAN 100 MG CADA 12 HORAS POR SNG SS RX DE TORAZ SS HEMOGRAMA MONITORIO PERMANENTE 39 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 97 a 101 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 30 CSV /AC […] 20/11/2015 – 22:21 – MARIA XIMENA DURAN SANCHEZ SE INICIAN TRAMITES DE REMISIÓN PARA MANEJO POR NEUROCIRUGÍA, SE ENVIAN CORREOS A LAS DIFERENTES INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL Y A SU EPS EN ESPERA DE SU PRONTA UBICACIÓN 21/11/2015 00:11- ALBERTO JESUS REYES CORREA MEDICINA INTERNA EMERGENCIA HIPERTENSIVA + HEMORRAGIA XEREBRAL PERSISTE ESTUPUROSO, REFIERE CEFALEA Y HA PRESENTADO VOMITOS […] TAC CERBRAL: SIMPLE HEMORRAGIA DE TALLO CEREBRAL RX DE TORAC: CARFIOMEGALIA GI SIN COMPROMISO ALEVEOLAR HEMOGRAMA: NORMA PT 58,64 SEG PIT 49 SEG, CREATININA 1,94 CK TOTAL Y CK-MB NORMALES, TROPONINA NEGATIVA ANÁLISIS EMERGENCIA HIPERTENSIVA TIPO HEMORRAGIA DE TALLO CEREBRAL CON SOBREANTICOAGULACIÓN POR WARFARINA, NO HAY PLASMA EN LA INSTITUCIÓN, MAL PRONÓSTICO, TIENE SÍNTOMAS DE EDEMA CEREBRAL.

PLAN FENITONINA 750 MG IV EN 1 HORA Y DESPUES 125 MG IV C/8 H DEXAMETASONA 8 MG IV C/8 H VITAMINA K 10 MG IV C/8 H NITROGLICERINA 4ML/ HORA TITULABLE CONTINUAR TRAMITES DE REMISIÓN RESTO IGUAL […] 21/11/2015 10:26 – JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN EVOLUCIÓN DE MEDICINA INTERNA IDCX ECV HEMORRAGICO – HEMORRAGIA EN PROTUBERANCIA SOBREANTICOAGULACIÓN EN REVERSION EMERGENCIA HIPERTENSIVA CONTROLADA CARDIOPATIA VALCULAR CON FEVI DE 45% CIERRE QX DE COMUNICACIÓN INTRAAURICULAR Y PLASTIA TRICUSPEDA ANTECEDENTE DE F.A. (ABLACIÓN) SEPT/2015 S// EN EL MOMENTO DESPIERTO PERO DESORIENTADO // OBEDECE ORDENES […] PTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES / HIDRATADO / DESPIERTO / NORMOCEFALO PUPILAS ANISOCORICAS REACTIVAS A LA LUZ / CUELLO SIN LY / RS CS RITMICOS CON SOPLO HOLOSISTOLICO TRICUSPIDEO / PULMONES DISMUCIÓN DEL MURMULLO VESICULAR SIN AGREGADOS / ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL / EXTREMIDADES SIN EDEMA / NEUROLÓGICO DESPIERTO DESORIENTADO OBEDECER ORDENES, LEVE COMPROMISO MOTOR EN HEMICUPERO DERECHO CON ALTERACIÓN PARA LA MARCHA. […] PLAN CONTINUA PROCESO DE REMISIÓN A NEUROCIRUGÍA […] NITROGLICERINA INFUSIÓN METROCLOPRAMIDA Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 31 LOSARTÁN TENITONIA DEXAMETASONA ACIDO TRANEXAMICO VITAMINA K SS TD DE TORAX HOJA NEUROLÓGICA SS PT INR MONITORIO PERMANENTE CSV / AC[…]» (sic en todo el texto) 2.4.8.

El 21 de noviembre de 2015, el señor Ernesto Cala Araque es remitido a los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga con diagnóstico «hipertensión esencial (primaria), trastorno mitral no reumático, no especificado, enfermedad cerebrocascular, no especificada y trastorno hemorrágico debido a anticoagulantes circulantes». De la epicrisis emitida por la entidad de salud se destaca lo siguiente:40 «[…] Motivo de consulta PACIENTE REMITIDO DE SAN GIL […]DIAGNÓSTICO DE INGRESO EVENTO CEREBROVASCULAR HEMORRAGICO HEMORRAGIA EN PROTUBERANCIA CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA SOBREANTICOAGULACIÓN WARFARINA ANTICOAGULACIÓN CRONICA CON WARFARINA CARDIOPATIA VALVULA FEVI 55% ANTECEDENTE DE CIERRE DE CIA Y PLASTIA TRICUSPIDEA INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA SEVERA FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA (ABLACIÓN SEPTIEMBRE 2025) ANÁLISIS PACIENTE DE 55 AÑOS CON HISTORIA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATIA DE ORIGEN VALVULAR SECUNDARIO A INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA SEVERA, ADEMÁS TIENE ANTECEDNETE DE PLASTIA TRICUPIDEA + CIERRE DE CIA, FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA MANEJA CON ABLACIÓN HACE 3 MESES EN EL MOMENTO CON SOBREANTICOAGULACIÓN POR WARFARINA Y EVENTO CEREBROVASCULAR HEMORRÁGICO FOCO DE HEMNORRAGÍA EN PROTUBERANCIA AL INGRESO GLASGOW 15/15 SIN FOCALIZACIÓN SE TOMA TAC DE CRANEO SIMPLE, SE COMUNICA A DR SANCHEZ NEUROCIRUJANO DE TURNO, EN EL MOMENTO CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS SE AJUSTA MEDICACIÓN ANTIHIPERTENSIVA ORAL, TIENE ADECUADO CONTROL DE FRENCUENCIA CARDIACA, NO SOPORTE VASOACTIVO, SE SOLICITAN LABORATORIOS DE INGRESO, SE AJUSTA DE ESTADO DE VOLEMIA CON BOLO DE CRISTALOIDES.

PLAN MANEJO INTEGRAL EN UCI LACTATO DE RINGER BOLO DE 1000 CC LUEGO A 100 CC HORA CLORURO DE POTASIO 2 MEA HORA RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS TRAMADOL 50 MG IV CADA 8 HORAS LOSARTAN 100 MG VO CADA 12 HORAS AMLODIPINO 5 MG VO CADA 12 HORAS TAC DE CRANEO SIMPLE LABORATORIOS DE INGRESO VALORACIÓN NEUROCIRUGÍA […] 21/11/2015 19:51:00 ANÁLISIS / PLAN 40 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 103 a 126 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 32 PACIENTE ADULTO MAYOR, EVOLUCIÓN CLÍNICA EN EL MOMENTO INCIERTA, AUNQUE SIN PROGRESIÓN DE SU ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA, ALERTABLE AL LLAMADO PERO DESORIENTADO, TENDENCIA A LA SOMNOLENCIA, AFEBRIL, SIN DISNEA, NO CONVULSIONES, TIENE ELEVADO RIESGO DE PROGRESIÓN A HIDROCEFALIA, SE REVIRTIO ANTICOAGULACIÓN CON VITAMINA K, NEUROCX CONSIDERÓ NO CANDIDATO QX EN EL MOMENTO, SIN SRIS ASOCIADO, SIGUE EN VIGILANCIA ESTRICTA NEUROLÓGICA, EXPLICAMOS CONDICIONES ACTUALES A FMAILIARES […] 27/11/2015 6:39 PLAN EGRESO UCI TRASLADO A HOSPITALIZACIÓN A CARGO DE MEDICINA INTERNA SEGUIMIENTO POR NEURILOGÍA CABECERA ELEVADA LACTATO DE RINGER 50 CC/HORA DIETA HOPOSÓDICA RANITIDINA TAB 150 MG CADA 12 HORAS PRAZOSIN 1 MG VO CADA 8 HORAS LOSARTAN 100 MG VO CADA 12 HORAS AMLODIPINO 5 MG VO CADA 12 HORAS MINOXDIL 10 MG IV /12 HORAS ACETAMINOFEN 1 GR VO CADA 8 HORAS TRAMADL AMP 50 MG EV C/8H ATORVASTATINA TAB 40 MG TROMBOPROGILAXIS MECÁNICA CON MEDIA ANTIVARICE TERAPIA FÍSICA TERAPIA RESPIRATORIA GLUCOMETRIAS C/8H CONTROL SIGNOS VITALES / AVISAR CAMBIOS […] 2/12/2015 22:56 PLAN PEÑA IVAN MAURITICO NEUROLOGÍA PACIENTE CON RSOLUCIÓN DEL SANGRADO POR ANTICOAGULACIÓN, CONSIDERO SE PUEDE INICIAR ANTICOAGULACIÓN CON HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR. […] 3/12/2015 12:02 PLAN DIESTA GIPOSODICA LR 50 CC/HORA ENOXAPARINA 60 KG/12 HRS (D1) RANITIDINA 150 MG CADA 12 HORAS VO PRAZOSIN 1 MG CADA 8 HORAS VO LOSARTAN 100 MG CADA 12 HORAS VO AMLODIPINO 5 MG CADA 12 HORAS VO MINOXIDIL 10 MG CADA 12 HORAS VO ACETAMINOFEN 1 GR CADA 8 HORAS VO TRAMADOL 50 MG EV C/8H ATORVASTATINA 80 MH NOCHE VO TROMBOPROGILAXIS MECÁNICA CON MEDIA ANTIVARICE TERAPIA FÍSICA DIARIA TERAPIA RESPIRATORIA 2 VECES DIA CSV- AC HOJA NEUROLOGÍA CADA 6 HRS.

AVISAR CAMBIOS […] 7/12/2015 05:52 ANALISIS PACIENTE DE 55 AÑOS CON DX ANOTADOS DE EVOLUCIÓN POSITIVA SIN SANGRADO ACTIVO SE INICIO HBPM, REPORTES TAC E INR INDICAN RESOLUCIÓN Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 33 SOBREANTICOAGULACIÓN Y HEMORRAGIA, SE CONTINUA MANEJO INSTAURADO, SE SUSPENDE WARFARINA HASTA NUEVA ORDEN, INFORME RX TORAX SILUETA CARDIACA NORMAL NO DERRAME PLEURAL PARÁMETROSL DENTRO DE LO NORMAL.

PACIENTE CON ANTICOAGULACIÓN CON HBPM, Y NO ESTA CONTRAINDICADA LA FORMUALCIÓN DE NUEVOS ANTICOAGULANTES TIPO RIVAROXABAN CON MENOS RIESGO DE SANGRADOS MAYORES NO HAY REEMPLAZO VALVULAR QUE OBLIGUE A USAR WARFARINA, Y TENIENDO EN CUENTA EL SITIO DONDE VIVE EL PACIENTE, ES DE MEJOR ELECCIÓN EL RIVAROXABAN, SE SOLCITARÁ ECOCARDIOGRAMA T/T. 7/12/2015 5:54 PLAN DIETA GIPOSODICA LT A 50 CC/ HORA ENOXAPARINA 60 MG/ 12 HR / SC WARFARINA *****SUSPENDER***** RANITIDINA 150 MG CADA 12 HORAS VO […] 8/12/2015 10:47:00 ANÁLISI PACIENTE CON PARACLÍNICOS DE CONTROL Y EVOLUCIÓN SATISFACTORIA POR LO CUAL SE DECIDE INICIAR HOY ANTICOAGULACIÓN CON RIVAROXABAN (YA QUE EL PACIENTE VIVE EN VEREDA LEJANA AL HOSPITAL, NO TUVO UNA BUENA ADHERENCIA AL TTO CON WARFARINA, Y NO HAY CONTRAINDICACIÓN Y TIENE MENOR RIESGO DE SANGRADO MAYOR) SEGÚN EVOLUCIÓN DEL DÍA DE HOY, SI NO HAY EVIDENCIA DE SANGRADO Y MEDICAMENTO ES BIEN TOLERADO SE PENSARÁ EN DAR SALIDA MAÑANA. 8/12/2015 10:47: PLAN DIETA HIPOSODICA LR A 50 CC/HORA ENOXAPARINA 60 MG *****SUSPENDER ***** RIVAROXABAN 20 MG CADA NOCHE: INICIAR A LA HORA QUE LE CONRRESPONDERÍA LA PROXIMA DOSIS DE LA ENOXAPARINA (EL PACIENTE LA TIENTE) RANITIDINA 150 MG CADA 12 HORAS VO PRAZOSIN 1 MG CADA 8 HORAS VO LOSARTAN 100 MG CADA 12 HORAS VO AMLODIPINO 5 MG CADA 12 HORAS VO MINOXIDIL 10 MG CADA 12 HORAS VO ACETAMINOFEN 1 GR CADA 8 HORAS VO ATORVASTATINA 80 MG NOCHE VO CROMURO IPATROPI 2 PFF CADA 6 HS DECLOMETASONA 1 PFF CADA 8 HS […] 9/12/2012 6:41:00 ANÁLISIS PACIENTE CON PARCLÍNICOS Y EVOLUCIÓN SATISFACTORIA POR LO QUE SE DECIDIÓ INICIAR ANTICOAULACIÓN AYER CON RIVAROXABAN, SIN EVIDENCIA SANGRADO Y QUE TOLERA VIA ORLA SE DA EGRESO […]» 2.4.9.

El 9 de diciembre de 2015, el señor Cala Araque fue valorado por medicina interna en la institución médica los Comuneros, Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.. En esa oportunidad se valoró y consideró lo siguiente:41 «[…] EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES, CONCIENTE, ALERTA, ESTABLECE CONTACTO, RESPONDE INTERROGATORIO, HIDRATADO.

AUN CON MAREOS AL LEVANTARSE, NO VERTIGO 41 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 129 a 130. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 34 […] NEU: SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO, NO SIGNOS DE FOCALIZACIÓN, NO SIGNOS MENINGEOS, NO ROMBERG […]» 2.4.10.

El 22 de junio de 2016, el señor Ernesto Cala Araque es valorado por consulta externa en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil. En la historia clínica elaborada por la entidad se evidencia lo siguiente: 42 «[…] ENFERMEDAD ACTUAL: PTE CONTRAREMITIDO DE B/MANGA POR TROMBOSIS ARTERIAL DE MD SE LE PRACTICO CATETERISMO CON FOGARTY ACTUALMENTE EN TTO, REFIERE ARDOR FARMACOLÓGICO: RIVAROXABAN 20 MG DIA AMLOPINO 10 MG DIA ATORVASTATINA 40 MG EN LA NOCHE CARVEDILOL 6.25 MG CADA 12 HORAS ESPIRONLACTONIA 25 MG DIA FUROSEMIDA 40 MG DIA LOSARTAN 50 MG CADA 12 HORAS PRAZOSINA 1 MG CADA 8 HORAS MINOXIDIL 19 MG CADA 12 HORAS ACETAMINOFEN 2 TABLETAS POR DOLOR[…] DIAGNÓSTICOS PRINCIPAÑ: (I48) FIBRILACIÓN Y ALETO AURICULAR RELCIONADO 1 HISTORIA PERSONAL DE USO (PRESENTE= DE ANTICOAGULANTES POR LARGO TIEMPO RELACIONADO 2 EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIA NO ESPECIFICADA DIAGNOSTICO PRINCIPAL CONFIRMADO REPETIDO ANALISIS PTECON ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA PERIFERICA CRONICA AGUDIZADA DEMLLL, MAS CIERRE DE CIA EN CONTROLES POR CARDIOLOGIA Y CX VASCULAR, TIENE ANTICOAGULACION CON RIVAROIXABAN 20 MG DIA PERMENENTE POR FA CRONICA […]» 2.4.11.

El 12 de julio de 2016, los señores Luis Emilio Bernal y Guillermo Mejía Castillo rindieron declaración extraprocesal ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil, en la cual afirmaron lo siguiente: 43 «[…] Bajo la gravedad de juramento, manifestamos que desde hace más de treinta años en la localidad de Ocamonte – Santander, conocemos personalmente al señor Ernesto Cala Araque, por nexos de amistad, vecindad y labores y por tal conocimiento nos consta que se ha caracterizado por ser una persona muy trabajadora e la labores del campo y que devenga un jornal de aproximadamente $35.000 diarios, en el último año, de cuyos ingresos depende económicamente, única y exclusivamente su esposa Ana Celina Marina Arenas, quien es ama de casa y se dedica a las labores del hogar, al igual es quien con el producto de su trabajo responde por todos los gastos del hogar […]» 42 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 299 43 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 144 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 35 2.4.12.

En la misma fecha mencionada, los señores María Consuelo Durán Flórez y Miguel Ángel Melgarejo rindieron declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, en la cual expresaron lo siguiente: 44 «[…] conocemos en forma personal de vista y trato y vecindad al señor Ernesto Cala Araque, desde hace más de veinte años.

Que por tal conocimiento sabemos y nos consta que el señor Ernesto ala Araque a raíz de un problema de salud, concretamente un derrame cerebral no ha podido volver a trabajar en las labores agrícolas, en donde incluso era compañero nuestro en actividades de labranza, toda vez que su estado de salud es bastante grave. Así mismo sabemos y nos consta que como producto de su trabajo en las actividades agrícolas percibía un jornal para el año 2015 de treinta mil pesos mte ($30.000) por día laborado, empero que por su dedicación y responsabilidad era muy contratado, pero a raíz de su lamentable estado de salud no ha podido volver a trabajar.

De igual manera sabemos y nos consta que la señora Ana Celina Marín Arenas es su esposa y damos fe que los conocemos de vista y trato hace aproximadamente veinte años, que en razón a lo ocurrido con su esposo el señor Ernesto Cala Araque ha tenido una serie de aflicciones que se traducen en pesar y sosiego como quiera que con frecuencia debe asistir al hospital a que lo asistan en sus dolencias y trastornos de salud […]» (sic en todo el texto) 2.4.13.

El 25 de julio de 2016, la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, mediante oficio núm. 2016-025256 dio respuesta a la petición radicada por el demandante y manifestó lo siguiente:45 «[…] la falta de autorización de la orden de fecha 26/10/2015 para la práctica del examen (disoluciones de tiempo de protrombina – PT con INR- a lo cual el informo que en aquel momento la Seccional Sanidad Santander se encontraba adelantando el proceso de adición al contrato principal No. 68-5-20267-15 (publicado página SECOP) con la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, solicitada mediante oficio No. 111 de fecha 22/09/2015 con el fin de ampliar el presupuesto para la ejecución -de los servicios médicos II nivel de complejidad por requerimiento de los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Departamento de Santander.

Por lo anterior y debido a la situación contractual que se menciona anteriormente, según información suministrada mediante correo electrónico de fecha 14/07/2016 el coordinador del ESPAB San Gil señor intendente Sergio Motta, a través de la auxiliar de enfermería señora Diana Milena Remolina, informó a la esposa del paciente la viabilidad de llevar a cabo dichos exámenes en la Clínica Regional del Oriente ubicada en la ciudad de Bucaramanga, quien podría prestarle de manera diligente este servicio.

Una vez revisada la historia clínica del paciente se evidenció que el señor Ernesto Cala ha venido haciendo uso regular de los servicios de laboratorio en la clínica según reportes de laboratorio e fechas 21/09/2015 y 21/10/2015 lo que indica el conocimiento previo para la toma de laboratorios en nuestras instalaciones […]» 2.4.14.

El 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gl, profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite de acción de tutela radicado 686793184002-2016-00147-01, interpuesta por el señor Ernesto Cala 44 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 146 a 148 45 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 84 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 36 Araque en contra de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, por medio de la cual se resolvió:46 «Primero: Revocar parcialmente la sentencia adiada el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dentro de la presente acción de tutela.

En consecuencia se ordena: al gerente de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, Dr. Paulo Cesar Pedraza Gómez o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitir, a “CORMEDES” el derecho de petición elevado por ERNESTO CALA ARAQUE, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), respecto a los numerales 5, 6, 7, y 8 mencionados, por lo expuesto en la parte motiva […] » 2.4.1.5.

El 12 de septiembre de 2017, el especialista en salud ocupacional -Edgar Orlando Pinzón Rojas- elabora informe de determinación de la pérdida de la capacidad laboral en grado de invalidez, del señor Ernesto Cala Araque y, sobre el particular, expuso lo siguiente:47 «[…] Adulto medio con historia de hipertensión arterial, cardiopatía valvular, secundaria a insuficiencia tricúspidea severa, con antecedente quirúrgico de plastia tricúspideo y cierre de comunicación interauricular manejado además con anticoagulación warfarina que lleva a una sobre anticoagulación con INR mayor de 6, que probablemente lleva a una hemorragia en protuberancia y 4° ventrículo, que deja secuelas en hemicuerpo derecho a nivel disestésico y en órganos de los sentifos, patología incluida en el manual único de calificación vigente a la fecha (Decreto 1507 de 2014) en los capítulos II, VII y XII, entre otros.

Al examen físico se encontró un paciente con alteraciones tipo cardiopatía valvular, con soplo holositólico grado IV/VI con ICC, FEV del 54%. Otros hallazgos de importancia; una HTA EII, IY GII, disnea de pequeños esfuerzos, disestesia en hemicuerpo derecho, acompañafos de: -agudeza visual de 20/400 en ojo derecho e hipoacusia ipsilateral.

Porcentaje de deficiencia Hipertensión arterial estadio II en tratamiento 49% Cardiopatía valvular secundaria a insuficiencia tricuspídea 32% Fibrilación auricular crónica con anticoagulación 10% Carga de adherencia al tratamiento, CAT, múltiples medicamentos 10% Dolor crónico somático 10% Total deficiencia combinada y adaptada: 44,50% Rol ocupacional: cambio de rol laboral, debilidad económica 19,00% Otras áreas ocupacionales: 1,3% Porcentaje de invalidez final: 64,80%» 2.4.1.6.

El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de tutela, dentro del proceso radicado: 686793105001-2017- 000194-00, interpuesta por el señor Ernesto Cala Araque, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual resolvió lo siguiente: 48 46 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 52 a 64 47 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 142 a 143 48 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 165 a 178 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 37 « […] Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional para que a través de su representante legal o de quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los procedimientos administrativos necesarios tendientes a expedir la autorización del examen denominado “resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la morfología” que requiere el señor Ernesto Cala Araque para el manejo de su patología, examen que deberá practicársele dentro de un plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia […]» La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 12 de diciembre de 2017.49 2.4.17.

En audiencia de pruebas celebrada el 1 de agosto de 2023, se recibieron los siguientes testimonios: 50 2.4.17.1 La señora María Consuelo Durán Flórez manifestó lo siguiente: «[…] Preguntado demandante: porque razón o motivo conoce al señor Ernesto Cala. Contestó: porque la finca del señor Ernesto queda al pie de la finca mía, o sea somos colindantes.

Preguntado demandante: como conoció al señor Ernesto Cala, como puedo a entrar a determinar sus quehaceres diarios. Contestó: pues el era un obrero, el se dedicaba a trabajar en el campo […] de un tiempo para acá le dio esa cosa, un trastorno y quedó inconsciente entonces la señora Celina de la desesperación me llamó a mi que era la más cercana […] fuimos y llamamos al puesto de salud para […] de ahí para acá Ernesto no volvió a ser el mismo, incluso se va por allá y le dan los trastornos y queda por allá toca ir a traerlo, a buscarlo, hace como 8 años está viviendo esa situación y el era una persona muy activa, muy servicial en la comunidad también. Preguntado demandante: hace aproximadamente cuanto que le dio, o que el tuvo ese suceso […] Contestó: más o menos unos 8 o 10 años, 8 años […]» 2.4.17.2 El doctor Héctor Julio Hernández Gallo médico general, especialista en cardiología y en hemodinamia y magister en hemodinamia, depuso lo siguiente: «[…] Preguntado Clínica Chicamocha: en su experiencia profesional, sírvase indicar si tuvo la oportunidad de ser médico del señor Ernesto Cala Araque y en caso positivo nos indique en que estado.

Contestó: debo aclarar qe no recuerdo al paciente y lo que voy a expresar es por la historia clíncia que muy bien está diligenciada en la Clínica Chicamocha. Tuve la oportunidad de atenderlo en dos oportunidades, mayo 15 de 2009 que le revise junto con el Dr. Vesga una arteriografía coronaria que es un procedimiento para estudiar su situación coronaria y más específicamente para saber si este paciente tiene enfermedad en la arteria que alimentan el corazón, este procedimiento se llevo a cabo sin ninguna complicación […] participé en una junta médica en mayo 20 de 2009, donde se decidió el tratamiento quirúrgico que se le realizó a este paciente en el cual no tuve ningún vínculo en estos procedimientos y en agosto 26 de 2015, nuevamente se le indicó realizar un cateterismo cardiaco, este cateterismo se le realizó sin ninguna complicación y la arteria coronaria estaba sin lesiones habían algunas alteraciones ya de las expresiones de las cabidas cardiacas […] pero con un corazón que se contraía normalmente con esto se decidió la realización de tratamiento por los especialistas de electrofisiología, tuve también la oportunidad de atenderlo como 49 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 130, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 180 a 186 50 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 144 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 38 cardiólogo clínico de la Clínica Chicamocha mientras estuvo hospitalizado en cuidados intensivos en los días siguientes a la ablación y este paciente evolucionó favorable, sin complicación sin ningún problema y siempre con toda la evidencia científica […] Pregunta Clínica Chicamocha: el 1 de septiembre de 2015 a las 4:04 pm en donde obra una anotación del médico cardiólogo intervencionista Diego […] sobre la atención brindada al paciente, se menciona en esa anotación pendiente junta médica en paciente anticoagulado por HB60 mg cada 12 horas, estamos atentos a la evolución por el momento paciente hemo dinámicamente estable […] según esa anotación que tipo de cuadro clínico presentaba el paciente en ese momento y cual era la indicación de la anticoagulación […].

Contestó: este paciente fue manejado por el servicio de electrofisiología a cargo del Dr. Alexander Álvarez que le realizó un procedimiento de ablación para una arritmia cardiaca y esta arritmia cardiaca se caracteriza por crear una especie de coágulos o de trombos dentro del corazón que pueden irradiar al cerebro o cualquier otra parte y a la luz de los conocimiento de esta época y actualmente, ese tipo de paciente requiere manejo con terapia anticoagulante entonces son fármacos que van a disminuir el riesgo de que estos coágulos se formen y que estos coágulos vayan especialmente al sistema nervioso central y el paciente tenga un accidente cerebrovascular […] quiero anotar que revise cuidadosamente toda la historia clínica y por parte del manejo que se le dio en la Clínica Chicamocha estuvo siempre con el respaldo de todo el equipo médico, científico y paramédico sin ninguna complicación […] Preguntado Clínica Chicamocha: me ubico en la anotación del 7 de septiembre de 2015 a las 10:43 am, una evolución del Dr. Héctor Julio me remito a la última parte del concepto y dice: se decide realizar estudio electrofisiología con mapeo tridimensional y ablación en el momento […] por el momento continuamos con anticoagulación con heparina, esa anticoagulación es la misma, el mismo medicamento que referíamos en la pregunta anterior.

Contestó: si es correcto. Preguntado Clínica Chicamocha: sabe usted si cuando el paciente egresa de las instalaciones de la clínica sale con esa indicación médica de anticoagulación. Contestó: si señor, este paciente evolucionó satisfactoriamente y salió caminando por sus propios medios sin ninguna complicación y dentro de las indicaciones que dio el Dr. Alexander Álvarez y dentro de las recomendaciones que nosotros como cardiólogos conocemos y que son vigentes actualmente salió con anticoagulantes.

Preguntado Clínica Chicamocha: nos explica cuál es la necesidad o la pertinencia de esa anticoagulación medicada. Contestó: la medicación de los anticoagulantes como ya lo referí es una indicación que está avalada y está considerada dentro de las guias de manejo […] para el tratamiento y el manejo de pacientes con este tipo de arritmias que presentaba este paciente, la explicación que di anteriormente es, disminuir el riesgo que tenga un accidente cerebrovascular y disminuir el riesgo de la formación de esos coágulos o trombos dentro del corazón que se puedan ir al sistema nervioso central y ocasionar daños graves, pero también como todos los fármacos tiene un efecto beneficio pero también tiene unos efectos secundarios y un riesgo, con los anticoagulantes a nivel mundial, es conocido que este es un fármaco que requiere controles y manejos adecuados y que deben ser muy bien cumplidos por el paciente, me explico si este paciente no se controla adecuadamente como se le explicó se puede sobreanticoagular y va a tener complicaciones de sangrado, si este paciente no se controla adecuadamente y la anticoagulación en su momento no cumple con su función esta en riesgo que un coagulo de estos le ocasione un accidente cerebrovascular, esto es de amplio conocimiento y este paciente fue manejado por electrofisiología por el Dr. Alexander Álvarez le indicó estos anticoagulantes y me imagino que el también le ampliará esta indicación pero como cardiólogo clínico y con mi experiencia les puedo adelantar que lo que se hizo estuvo ajustado a las indicaciones de la evidencia médica de nivel mundial, nacional e internacional. […] Preguntado parte demandante: usted refirió con reacción a lo que tiene que ver con los anticoagulantes, la trascendencia que tiene para el tratamiento de las arritmias, dentro de los protocolos que se manejan dentro de las historias clínica […] usted puede establecer que este señor si era habitante de una ciudad o era habitante de una vereda, es decir, del sector rural concretamente.

Contestó: si claro tuve conocimiento y, la indicación del anticoagulante fue impartida por el Dr. Alexander Álvarez quien realizó el procedimiento de electrofisiología, para esa época inclusive se contaba con un servicio de anticoagulación que se controlaba a los pacientes, el Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 39 hecho que el paciente viva en providencia o vía cerca a providencia, creo que fue el caso de este paciente no impica que no se beneficie de una terapia de anticoagulantes, actualmente en el mundo hay millones de millones de personas con indiciación de tomar anticoagulantes, entre ella mi madre que tiene 83 años, no por indicación mía si no del médico que la maneja […] Preguntado parte demandante: usted le refirió al Despacho que lo que tenía que ver con los anticoagulantes requería unos controles estrictos, que pasa concretamente en el caso de la warfarina cuando no se realizan esos respectivos controles adecuadamente para con el paciente.

Contestó: puede ocurrir dos escenarios, uno que el paciente este muy anticoagulado y presente hemorragia como este paciente presentó o dos que este poco anticoagulado y se formen coágulos o trombos y se vayan al cerebro o cualquier parte del organismo con todas las complicaciones que esto implica. Debo también anotar que estamos hablando de casi 10 años, comprenderán ustedes que estos 10 años la evolución de la medicina nos permiten actualmente tener otra serie de anticoagulantes más seguros, pero en la época del 2015 lo indicado era suministrar warfarina.

Preguntado demandante: […] por qué no nos puede entrar a referir que diferencia existe entre entrar a anticoagular con la warfarina y entrar a anticoauglar con lo que es el riboroxaban, cual es la diferencia en cuanto a su manejo. Contestó: hay indicaciones completamente claras, la warfarina es un fármaco que salva vidas y que en la actualidad inclusive se sigue utilizando, debo anotar que hay millones de personas en el mundo que todavía reciben tratamiento con warfarina y hay también millones de personas en el mundo que se han beneficiado de nuevos anticoagulantes […] que no requieren tantos controles tan estrictos como la warfarina, pero para la época de este paciente, en la época en que se hizo el procedimiento que muy bien les va a explicar el Dr. Alexander Álvarez la indicación a nivel mundial era anticoagular con warfarina.

Preguntado demandante: como poderle identificar a la audiencia que el señor Cala Araque se haya sobre coagulado con la warfarina y como después en ese mismo 2015 y 2016 cuando se entra a modificar el anticoagulante con el riboraxavan no se le hagan controles y no haya tenido problemas. Contestó: la explicación es sencilla y facil, la evolución de la cardiología, la evolución médica siempre tiende a beneficiar a los pacientes, y afortunadamente con los nuevos anticoagulantes no se requieren controles estrictos de anticoagulación, en cambio con la warfarina si se requieren controles estrictos y hay pacientes como lo he dicho, hay millones de pacientes que todavía en el mundo que tiene indicación de tomar warfarina y deben tener controles estrictos […] Preguntado Clínica Chicamocha:.existe o no existe una diferencia entre el precio de la warfarina y el riboraxavan.

Contestó: no lo sé. Asumo que no, porque ambos fármacos son asequibles económicamente a cualquier paciente. […] Preguntado Previsora: antes de que eventualmente se llegue u ocurra un infarto cerebral pueden existir algunos signos de alarma. Contestó: Es imprevisible pero obviamente un paciente que tenga buena adherencia al tratamiento obviamente le va air mejor si es diabético, si es hipertenso, si está anticoagulado, depende del paciente, depende del apoyo familiar, porque no podemos como médicos predecir le va a dar un infarto mañana […] » 2.4.17.3.

El doctor Juan Carlos Rodríguez Durán médico internista en su declaración expuso lo siguiente: «[…] Preguntado demandante: infórmele al Despacho si usted tuvo conocimiento de la situación que se le presentó al señor Ernesto Cala Araque concretamente el 24 de octubre de 2015, usted tuvo la oportunidad de tratarlo. Contestó; si, yo estaba de turno en el Hospital Regional de San Gil revisado la historia clínica, ese día 24 de octubre me solicitan el servicio de urgencias una interconsulta para atender al señor en mención, el paciente, yo le hago un interrogarlo examino, reviso unos exámenes paraclínicos, el en la sintomatología que presentaba venía con un cuadro de más de 8 días de evolución de un dolor lumbar malestar general, desaliento, técnicamente astenia, dinamia con sensación de fiebre, se revisan los exámenes se concluye que tenía un tipo de sintomatología lumbar con un episodio de gastrointestinal, yo de manera oportuna por ser muy cerca al ingreso de urgencias, vi al paciente de una vez inicie el manejo de hidratación con líquidos endovenosos, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 40 revisé los paraclínicos y lo dejé en observación, de manera incidental encontré unos tiempos de coagulación prolongados, clínicamente no refería ni tenía ningún signo de sangrado, un INR que es un índice internacional ratiominizado para hacer un seguimiento del uso de warfarina, para monitorizar la warfarina que se llama INR unas siglas en inglés, estaban muy prolongados a pesar a la sintomatología que tenía el paciente que no era referente a esto pues se inició también el manejo de revertir estos tiempos porque eran unos tiempos que realmente estaban altos, yo por las dos cosas, el motivo de consulta y los hallazgos en los exámenes decidí hospitalizar al paciente, iniciar el manejo de su proceso gastrointestinal y ala vez revertir esa prolongación de tiempos de coagulación o ese nivel de INR tan elevado sin estar presentando ningún tipo de sangrado, tal es así que la reversión fue efectiva porque de ingreso tuvo in INER de 14.3 y a las 14 horas que yo monitoricé los paraclínicos ya tenía 3.3., hago la aclaración que el valor de referencia normalidad del INR es entre 2 y 3, a las 14 horas de ingreso el paciente ya lo tenía en 3.3 […] al momento del egreso ya no tenía sintomatología lumbar, deshidratación ni diarrea ni sangrado y se le dio salida con un INR de 1.67, como tenía indicación de anticoagulación que venía del egreso anterior de haber sido manejado múltiples complicaciones cardiovasculares previamente y tenía la indicación clara de la anticoagulación por sus enfermedades y patologías se debía continuar con el anticoagulante, eran directrices de los especialistas, interdisciplinarios, incluyendo el vascular periférico por una complicación de un trombo arterial que tuvo por la ablación[…] y eran directrices que tenía de control de anticoagulación y al haber revertido esos tiempos ese INR en paciente asintomático y estando en seguimiento de clínica de anticoagulación lo que se hizo fue ajusta disminuir la dosis del anticoagulante para que la clínica le siguiera haciendo el seguimiento y manejo […] Preguntado demandante: […] usted de donde sacó precisamente esa información del tratamiento que se le dio al señor Cala Araque, con lo que tenía que ver para el seguimiento estricto de la warfarina como anticoagulante.

Contestó: de los datos dados, del interrogatorio de la hospitalización de la familia del paciente y la historia de salida de la hospitalización previa que fue en el mes de septiembre del egreso de la ciudad de Bucaramanga. Preguntado demandante: usted se percató que dentro de esos anticoagulantes, existía o no el riboraxavan como un anticoagulante alterno precisamente para entrar a manejar esa arritmía […] Contestó: la atención que yo hice de San Gil no fue por ningún tipo de sangrado, fue revertir la anticoagulación continuar las directrices de un equipo interdisciplinario de una clínica de mayor nivel en Bucaramanga donde llevaba 20 días con el anticoagulante, un anticoagulante que debe demostrar la efectividad la eficacia no en 20 días, en 20 días no se concluye esto que tiene el anticoagulante, y además la indicación médica de la anticoagulación con este anticoagulante en ese momento, estamos hablando de hace 8 años, la recomendación uno que nivel de evidencia de las patologías del paciente que es una cardiopatía valvular la indicación y el nivel de evidencia 1 era la warfarina y la función mía era revertir los tiempos y continuarla, él estaba en seguimiento de clínica de coagulación que es un equipo liderado por cardiólogos y enfermeras especialistas en coagulación que es la que modifica el tratamiento o la dosis o el seguimiento […] Preguntado Hospital San Gil: el paciente presentaba unos niveles de coagulación altos, que pasaba si no se controlaban.

Contesto: el problema de la sobre anticoagulación es que hay mayor riesgo de sangrado pero esto no significa que el uso de cualquier tipo de anticoagulante, sea anticoagulante inyectado que es heparinas, sea anticoagulante oral que es warfarina y sea anticoagulante directo que es apixaban roboraxabn, pradaxa, con cualquier tipo de anticoagulante hay riesgo de sangrado, cuando un paciente tiene indicación de anti coagular en el momento en que se le inicia la anticoagulación tiene muy claros riesgos y beneficios de esta, porque tiene una indicación, en este caso particular tiene múltiples comorbilidades cardiovasculares que fueron tratadas previamente importantísimo la corrección de la válvula que es la indicación en su momento número 1 de la warfarina, entonces con cualquier tipo de anticoagulante hay riesgo de sangrado el paciente es enterado antes de iniciar y al ser informado tiene que llevar unos cuidados, una calidad de vida diferente, unos cuidados con la adherencia de los medicamentos, con el tema de evitar ciertos medicamentos, ciertos analgésicos, evitar inyecciones intramusculares, cortadas, usos de maquinaria pesada que tenga tipos de traumas contundentes […] que pasa cuando hay Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 41 anticoagulación con warfarina, pues tiene mayor riesgo pero la ventaja que no la tienen los otros, es que la reversión es rápida y en las instituciones contamos con manejo de la reversión […] eso es de cada paciente y eso quiere decir que la tolerancia a los rangos altos de INR del paciente fue muy adecuada era favorable la tolerancia a la anticoagulación, entonces independiente al anticoagulante el riesgo si existe.

Preguntado Clínica Chicamocha: esos riesgos de los medicamentos son endilgables al acto médico, al profesional que da la prescripción del medicamento, Contestó: no, los riesgos no son del personal, están dados al seguimiento a la adherencia del paciente, al juicio que el paciente lleve con los controles programados y a los cuidados con todos los hábitos de vida.

Preguntado Clínica Chicamocha: se menciona en la demanda que por el paciente vivir en una zona rural debería habérsele dado algún tipo de tratamiento diferente. Contestó: con respecto a eso nos debemos trasladar a la fecha, eso fue hace 8 años, vuelvo y repito la guía que regía en su momento, la guía era de 2014, los hechos fueron en el 2015 la indicación núm.. 1 y el nivel de evidencia a para el manejo de la anticoagulación en este tipo de patologías que padecía el paciente y en los post operatorios de las intervenciones que realizaron la indicación era la warfarina, que desventaja hay del uso de la warfarina la adherencia a la clínica de anticoagulación, la clínica es muy prestante a aclarar las dudas que el paciente tenga, el hecho de vivir en un sitio distinta teniendo celular, el control no es presencial, en su momento los controles se podían hacer por teléfono solo con la indicación de decir cuanto tiene con anticoagulación para cuadrar la dosis que el paciente requiere para que logre niveles terapéuticos entre 2 y 3, el problema no es la clínica, no es la dosis, el problema es la adherencia a la medicación a la dieta y al seguimiento programado en un post egreso reciente que debía estar vigilado […]» 2.4.17.4.

El Doctor Alexander Álvarez Ortiz médico cardiólogo electro fisiólogo en su deponencia expuso lo siguiente: «[…] Preguntado: acaba de manifestar al Despacho que se envío un tratamiento entre otros anticoagulante al paciente 24 horas después porque se requería de una valoración interdisciplinaria, podría ilustrarnos doctor Alexander desde su conocimiento médico científico si estos medicamentos era el proceder para el caso particular, si se debían enviar otros.

Contestó: para el momento histórico en el cual se realizó el procedimiento que fue en el año 2015, las guías o recomendaciones, el estado del arte, para el tratamiento de fibrilación auricular en pacientes llegados a procedimientos invasivos está el uso de anticoagulantes, dado de que la probabilidad que los pacientes presenten trombosis cerebral después de haber sido llevados a una intervención y por los antecedentes médicos de este paciente tenía alto riesgo de presentar eventos trombóticos, por tanto para el año 2014 la indicación era y aún lo sigue siendo el uso de anticoagulantes para evitar riesgo trombóticos.

En relación al tipo de anticoagulantes que el paciente recibía nos remitimos al momento histórico del 2015, las guías y recomendaciones actuales, en ese momento la indicación más indicada era el uso de la warfarina, por tanto en ese momento se indicó la warfarina a ese paciente […] Preguntado: el uso de este medicamento, el uso adecuado puede generar consecuencias adversas.

Contestó: nos ponemos en el contexto histórico del momento en el cual se realizó el procedimiento, en el 2015, entonces en ese momento teniendo en cuenta la recomendación utilizamos la warfarina, ese paciente debe estar con controles adecuados para la anticoagulación porque se pueden presentar eventos secundarios que son propios a la medicación y que puede estar presentado en paciente según las enfermedades que tengan asociadas […] en este caso particular, la warfarina tiene riesgo de sangrado, que puede ser mayor o menor, que puede ser muy leve o mayor […] esos son eventos secundarios que se pueden presentar y que están descritos en la literatura y están descritos por la casas farmacéuticas […] Preguntado demandante: el examen de INR para entrar a determinar la anticoagulación es un elemento esencial para proseguir o continuar con el tratamiento de anticoagulante como la warfarina, o no es necesario ese control.

Contestó: la warfarina dentro de los anticoagulantes requiere el control periódico del examen INR que es un examen de laboratorio si es requerido. Preguntado Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 42 demandante: ese examen que nos indica con relación a lo que tiene que ver con la coagulación. Contestó: ese examen que se llama INR nos mide como se encuentra la coagulación en el paciente […] lo que hace es mirar que tanto se encuentra, que tan disuelta se encuentra la sangre cuando administramos la medicación que es el efecto que deseamos cuando administramos el anticoagulante, el INR es un examen que se debe realizar periódicamente y debe estar en un rango de 2 y 3 según el reporte de laboratorio clínico y ese reporte varia día a día dependiente de como se encuentra el índice por el laboratorio diario […] Preguntado demandante: por ejemplo cual es la periodicidad que se debe tener en cuenta para tomar ese examen.

Contestó: una vez se administra el medicamento se debe tomar, debe tomarse un examen previo a la administración, en el caso particular el paciente lo tenía porque hacía parte de los laboratorios post operatorio o pre quirúrgicos, se debe realizar el examen a las 24 horas y posteriormente, el efecto se observa aproximadamente a las 72 horas, empieza a observar el efecto a los 3 días o 72 horas, de ahí la periodicidad del examen va a depender de como, cuanto están los niveles de INR o los niveles de coagulación, entonces si estamos hablando del inicio de un anticoagulante a los 3 días y después vamos ajustando la dosis y el ajuste es dependiendo de los niveles del INR cuando el paciente se encuentra ambulatorio los controles pueden varias, hay pacientes que se pueden requerir a la semana, a las dos semanas y cuando están en tratamiento crónico puede ser cada mes, depende del paciente, del contexto clínico y dependiendo de que tan estable se encuentren los niveles de coagulación. Preguntado demandante: con relación a lo que tiene que ver con los anticoagulantes, se evidencia que para el 19 de enero de 2016 el Dr. Alexander entra precisamente a formularme como anticoagulante al señor el riboraxaban de 20 mg cual fue la razón si recuerda porque entró precisamente a modificarse la warfarina.

Contestó: […] este medicamento no lo prescribí yo en el momento, pero lo reporté en mi consulta, y me imagino de hay miramos que de esa consulta se deriva una prescripción médica, pero se dio continuidad al tratamiento que venía recibiendo porque tuvo una sobre anticoagulación con warfarina. Preguntado demandante: ilústrele al despacho si ese examen de INR se requiere de un laboratorio especial o se puede hacer en cualquier laboratorio clínico.

Contestó: se debe realizar en un laboratorio clínico, ya las indicaciones en particular, la seguridad de que este efectivamente controlados los reactivos, pero uno los solicita y esos exámenes se hacen en un laboratorio clínico, son exámenes que se hacen con mucha frecuencia. Preguntado demandante: que diferencias puede establecer entre el manejo de la anticoagulación con warfarina y con el roboraxaban.

Contestó: en el momento histórico cuando atendí al paciente la recomendación era warfarina incluso por encima según el nivel de evidencia del riboraxavan, entonces en consecuencia, la formulación para ese momento fue warfarina. Si me pregunta la diferencia entre uno y el otro, ambos tienen efecto anticoagulante, ambos tiene indicación para paciente con fibrilación auricular […] que es el caso particular pero en este momento ya se ha demostrado que el sangrado es mayor en pacientes que tienen warfarina comparados con pacientes con roboraxaban esa es la diferencia, la otra es que para los pacientes que reciben anticoagulantes como riboraxavan o directos no requieren controles sanguíneos o hematológicos como el INR de forma periódica […] esos medicamentos son mas estables comparados con la warfarina […].

Preguntado Clínica Chicamocha: quien maneja la clínica de anticoagulación a la que ha hecho referencia que es la que hace los controles. Contestó: una vez el paciente egresa de forma ambulatoria el paciente ingresa a la Clínica de anticoagulación y allá los médicos de la institución para la cual yo laboro que es el Instituto del Corazón, médicos que hacen los controles periódicos para pacientes con warfarina, que están entrenados para ellos, y hacen controles periódicos y hacen de manera sistemática solicitud de citas, e incluso seguimientos tanto personalmente como del punto de vista telefónico, y se trata de establecer para minimizar este tipo de riesgos y realizar los ajustes a la medicación en caso de que el paciente lo requiera.

Preguntado Clínica Chicamocha: que significa la warfarina como recomendación I nivel a. Contestó: 1 quiere decir que los niveles de evidencias y recomendaciones son los parámetros que nosotros como médicos tenemos en cuenta para tomar una determinación o una conducta terapéutica o una toma de decisiones, un nivel de evidencia 1 significa que todas las personas que esa indicación es la adecuada y la recomendación a Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 43 tiene en cuenta de donde salió esa evidencia, si resultó de estudios bien diseñados y establecidos o reportes o recomendaciones de expertos.

La recomendación 1 a quiere decir que todos están de acuerdo y ese resultado o evidencia es el resultado de estudios bien diseñados de experimentos químicos. Preguntado Clínica: tiene conocimiento si el señor Ernesto Cala asistió a los controles a la clínica de anticoagulación. Contestó: cuando yo tuve el control con él y presentó la sobre anticoagulación recuerdo que al revisar la historia clínica había controles donde no había un control adecuado creo que se llamaba y el paciente, o sea no había un adecuado control o adherencia al seguimiento eso es lo que aparece en las historias clínicas, que había una sobre anticoagulación irregular porque no había unos controles adecuados con el paciente.

Preguntado Clínica: cual es la causa de esos controles no adecuados, el paciente o la clínica. Contestó: la Clínica anticoagulación hacia sus controles y hacia el llamado al paciente para el ajuste en ocasiones no había información, en ocasiones lo que se registraba en la historia clínica era que no sostenía información o la dosis no era la adecuada, que estaba en rangos sub terapéuticos es decir por debajo del valor indicado de INR, es lo que se pudo analizar. […]» 2.4.17.5.

La doctora Julieta Rueda García médica internista en su deponencia expuso lo siguiente: «Preguntado: de acuerdo con la historia clínica el día 24 de octubre de 2015, la decisión de modificar la dosis de warfarina fue adecuada de acuerdo con los niveles de sobre anticoagulación que presentaba el paciente. Contestó: yo no vi al paciente en ese momento.

Preguntado: de acuerdo con la historia clínica que presentaba esos niveles es recomendable modificar la dosis de warfarina toda vez que presentaba un nivel de 14. Contestó: me está preguntando que decisión hubiese tomado yo. Preguntado: de acuerdo con su experticia médica cual es el proceso a seguir. Contestó: el proceso a seguir es suspender aplicación anticoagulante de acuerdo a los niveles y evidencias de sangrado se aplicará o no vitamina K para revertir sobre anticoagulación, en el momento de llegar a niveles entre 2 y 3 se da salida con disminución de 1 porcentaje de las dosis, titulación cada 5 día. El paciente tiene alta tolerancia a la warfarina tenía 14 y no tenía signos de sangrado en ningún sitio de acuerdo a la historia clínica, o sea la tolerancia a la warfarina era muy buena. […] Preguntado: esa sobre anticoagulación se debe a factores de que tipo.

Contestó: múltiples factores, especialmente el consumo de licor, es un factor supremamente agravante altamente agravante que evidentemente altera cualquier medicamento, el consumo de licro es consumo de un tóxico entonces un paciente que consume licor y que tiene una adherencia deficiente con los medicamentos sub terapéuticos hasta niveles de riesgo como llegó el paciente, afortunadamente no estaba sangrando, el llegó fundamentalmente por otras causas, el no sabía que tenía esos niveles de INR. […] Preguntado demandante: tiene conocimiento del episodio que registró el señor Ernesto Cala Araque el 20 de noviembre de 2015.

Contestó: cual evento. Preguntado demandante: cuando presenta un accidente cerebrovascular por sobrecoagulación. Contestó: no tengo conocimiento, solamente la información de la historia clínica, donde veo claramente que lo que hace el paciente es una emergencia hipertensiva o sea se le subió la tensión, básicamente de acuerdo a la historia clínica mala adherencia al tratamiento y el sangrado que hizo no se correlaciona con la manifestación clínica, porque es un sangrado de fosa posterior.

Preguntado demandante: sabe por qué razón o motivo fue trasladado de urgencias del Hospital de San Gil a un hospital de mayor nivel. Contestó: porque el hospital de San Gil no cuenta con neurocirugía y ante un evento hemorrágico intracerebral debe ser valorado por un nivel superior […] » 2.4.18 El 22 de agosto de 2023, en continuación de audiencia de pruebas se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: 51 51 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 155, índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 44 2.4.18.1.

La doctora Luz Andrea Aguilar López médica general especialista en epidemiología y pediatría en su deponencia expuso lo siguiente: «Preguntado parte demandante: si dentro de su quehacer profesional en el Instituto del Corazón llegó a atender en alguna oportunidad al señor Cala Araque. Contestó: yo hice atención de la modalidad no presencial de unos reportes de anticoagulación en tres oportunidades durante mi labor como médica hospitalaria de la clínica de anticoagulación. Atención presencial no ejecuté. Preguntado parte demandante: si con ocasión de esas consultas usted en algún momento le llegó a medicar algún tipo de medicina al señor Cala Araque, Contestó: el señor, el primer reporte que hicimos con el señor Ernesto es un reporte de INR el cuales es el método adecuado por el que nosotros hacemos el seguimiento de la anticoagulación con warfarinaya en ese momento el reporta su informe y nosotros hacemos los ajustes pertinentes de acuerdo a ese valor reportado por el paciente.

Como tal la anticoagulación inicial no fue la clínica de anticoagulación durante esas valoraciones. Preguntado parte demandante: los exámenes que se le entraban a realizar al señor Ernesto con relación al tema de la coagulación eran supervisados por usted también los revisaba presencialmente o revisaba virtual. Contestó: la clínica tiene una modalidad dual, una en la que se hacen controles presenciales con el paciente para valorar la coagulación hacerle la evaluación clínica del paciente y evitar ese manejo de alto riesgo y adicionalmente se contaba con la posibilidad de controles no presenciales donde el paciente hacia toma de sus laboratorios y hacia informes ya sea vía telefónica, vía correo o presentándose presencialmente a las instituciones del Instituto de Corazón a informar su reporte, que era lo que me notificaban a mi de manera no presencial […] Preguntado demandante: usted tenía conocimiento que el señor vivía alejado del casco urbano de San Gil […] Contestó; la indicación de anticoagulación era del médico tratante, la Clínica de Anticoagulación hacía un acompañamiento del medicamento educando al paciente y al familiar en algunas condiciones propias del medicamento en mención y pues acompañando en el seguimiento de sus INR para lograr un INR terapéutico de acuerdo a la enfermedad que justificaba la anticoagulación. Preguntado demandante: el examen era importante que se le hiciera seguimiento a esos resultados para continuar con la warfarina.

Contestó: el seguimiento de la warfarina se hace con un examen paraclínico que es una toma de sangre que se llama INR donde se evalúa el estado de coagulación de la sangre, dependiendo de la patología el médico tratante prestaba unos valores en los cuales el paciente se debía mantener en rangos, para lograr esa anticoagulación, porque estar por debajo de esos valores aumentaba el riesgo de trombosis dependiendo de la enfermedad que estuviera tratando […] entonces si era una laboratorio indispensable, un paraclínico que se debe hacer de manera regular la importancia de este paraclínico es que se pueda valorar el mismo día de la toma porque la toma de decisiones va a varias si se hace el mismo día o se reporta una semana después de haberse tomado […] Preguntado demandante: para esa época del 2014 existía o no existía un medicamento llamado riboraxaban.

Contestó: si existía sin embargo estaba en proceso de prueba, de estudios clínicos que dieran seguridad en el uso del medicamento para eso la elección iba a depender de ciertas condiciones clínicas y el diagnóstico real o el diagnóstico por el cual se iniciaba anticoagulación. Digamos que la evidencia clínica en ese momento, 2014 -2015 el fármaco de elección para la patología del señor Ernesto era la warfarina. […] Preguntado Instituto del Corazón: mencionaba que usted atendió al paciente en tres oportunidades, hubo otra oportunidad en que se citó al paciente y este no asistiera sea presencial o telefónica.

Contestó: si la idea es que siempre haya una valoración presencial, en varias oportunidades se le insistió por historia clínica que debía presentarse sin embargo todos los controles que se hicieron fueron de manera no presencial e incluso a estos había irregularidad de los reportes, habían fechas de control que no se cumplieron para la toma de paraclínico que comenté anteriormente era de vitla importancia para el seguimiento de anticoagulación que por parte del paciente o familiar no se hizo reporte a nuestra institución para hacer las conductas pertinentes de acuerdo a eso. […]» Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 45 2.4.18.2.

La señora Ana Celina Marín Arenas en su deponencia expuso lo siguiente: «Preguntado: recuerda para esa época luego de haber vuelto don Ernesto a Ocamonte como eran los hábitos alimenticios. Contestó: a él lo que eran cosas verdes no se le daban, solamente solo se le daban comidas rojas, carnes rojas y jugos pero verdes no, menos verduras, verduras.

Preguntado: quien le controlaba ese suministro de alimentos. Contestó: mi persona, yo era la que cocinaba. Preguntado. quien le indicó la alimentación. Contestó: allá en la clínica Comuneros allá me dijeron que no tenía que darle. […] Preguntado: que controles médicos le hacían al señor. Contestó: en la Policlínica de San Gil y cuando era al Hospital también.[…] » 2.4.19.

El 5 de septiembre 2023, en continuación de audiencia de pruebas se realizó diligencia de ratificación del dictamen pericial rendido por el profesional Edgar Orlando Pinzón Rojas: 52 2.4.19.1. El doctor Edgar Orlando Pinzón Rojas médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional en su deponencia expuso lo siguiente: «Preguntado Previsora: usted podría indicarme de que manera se realizó o se llevó a cabo este informe o esta determinación de pérdida de capacidad laboral.

Contestó: veo que es un documento del año 2017, precisamente yo al año siguiente me retiro y los formatos cambiaron son muy diferentes a este que observo hoy por una Resolución del Ministerio de Salud y del Trabajo, aquí lo que observo lo que uno siempre uno hace, yo no me acuerdo del paciente en este momento para nada lo que si se es que lo que se está determinando es primero lo que observé en la historia clínica que me llevaron en ese entonces y el examen físico que se la hace al paciente para determinar exactamente lo que uno encuentra, pero de otra forma no veo ninguna otra cosa diferente al respecto.

Preguntado previsora: acaba de referir que tuvo acceso a una historia clínica que usted puede indicarnos la historia clínica hasta que fecha era la que tuvo acceso. Contestó: no. No señor para nada no podría porque el paciente lleva al momento de la consulta y es decir ahí estaría la que figura la fecha que es septiembre 12 de 2017, pero no sabría decirle en este momento, como era la historia porque no me acuerdo para nada, veía muchísimos pacientes en ese entonces y es bastante difícil recordar.

Preguntado previsora: usted utilizó alguna historia clínica como soporte para elaborar esta determinación de pérdida de capacidad laboral. Contestó: claro que si, siempre que vienen estos procesos los pacientes o la persona que quiere que le midan su capacidad laboral en ese momento me tiene que traer la historia clínica eso es algo sine qua non se puede hacer determinar esa pérdida de capacidad laboral y aparte de eso lo que uno observa del examen físico y lo que el paciente le cuenta a uno de como se siente y que fue lo que pasó, ese es el procedimiento para determinar cuál es el porcentaje de pérdida.

Preguntado previsora: usted refirió esa situación es decir usted refirió que tuvo acceso a historia clínica de manera previa las fechas de esas historias clínicas o no lo hizo. Contestó: no. No señor ahí queda implícito como le digo y ahí ustedes ven que dice adulto medio con historia de hipertensión arterial eso implica que si observé la historia de esa persona en ese momento […] Preguntado previsora: se puede tener certeza desde que momento el paciente padece de hipertensión. Contestó: no señor para nada, es difícil saber cuando comienza solo se obtiene una posible fecha de iniciación o fecha de estructuración cuando se le hace un examen física en el cual se encuentra una tensión alta, pero realmente no podría decirle fecha exacta, no.[…] Preguntado previsora: si el Decreto 1507 de 2014 fue expedido en ese año para el tema del manual único para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y el informe tiene fecha de 2017 porque no estaba actualizado el formato o se hizo en el formato que correspondía a 52 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 160 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 46 la fecha.

Contestó: porque como le digo eso salió en una resolución donde se estandarizaba ese formato y eso más o menos fue en el año 2016 – 2017, no recuerdo exactamente, pero fue posterior a la fecha en la que sale el Decreto que posteriormente se hace la ampliación de ese Decreto. Preguntado: para determinar la pérdida de capacidad laboral usted tuvo en cuenta exámenes diagnósticos.

Contestó: claro, en la historia clínica tenían que venir todos los exámenes diagnósticos incluso ahí se habla de que tiene una fracción de gestión ventricular del 54% que eso no lo logra hacer uno en el consultorio por ningún médico sino que tiene que ser por exámenes muy especializados. Preguntado: y si usted tuvo en cuenta tales documentos porque no se relacionaron en el informe.

Contestó: ahí está relacionado dice fracción del 54% […] no señor porque como le digo es un formato diferente y ahí no nos obligaba a realizar esa disposición o que quedara inmerso en el informe. En el nuevo formato si debe relacionarse […] Preguntado: para la época que realizó el informe puede indicarnos si para esa fecha el señor Ernesto Cala ya contaba con concepto rehabilitación integral o mejoría máxima médica.

Contestó: No señor, no recuerdo. Obviamente que si la historia sale y hay una pérdida de capacidad laboral y no invalidez es porque previamente en esa misma historia debía haber ese concepto de mejoría médica máxima o una rehabilitación no favorable. […] Preguntado: cual fue el momento preciso en que el señor perdió su capacidad para desempeñar su labor u oficio.

Contestó: no exactamente porque la patología de él no puede dar una exactitud, porque es algo que se acumulan muchas morbilidades y es imposible uno decir, porque puede ser por la hipertensión arterial, por la cardiopatía que tenía de base que incluso ya tenía una cirugía como alcancé a observar, tiene fibrilaciones auriculares, estaba anticoagulado, y lo que si se veía así que debe salir de la historia porque de otra forma no se podía decir eso, es que tenía un INR mayor de 6, pero decirle como tal esto fue tal día que el quedó, no hay posibilidad porque como le digo es un cúmulo de patología y morbilidades que se pueden ir configurando de forma instantánea o de forma discontinua o que se vaya trabajando una enfermedad o se vaya posesionando en el tiempo y no tiene que ser con solución de continuidad.

Preguntado: es posible afirmar que el informe no cuenta con fecha de estructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral. Contestó: por la cantidad de morbilidades que tiene la fecha que se toma de estructuración como dice la ley es el día que uno realiza esa valoración, es decir, sería en septiembre 12 de 2017 […] Preguntado: en el informe participó algún grupo interdisciplinario para la realización del mismo.

Contestó: solo lo realiza el médico especialista que para el evento en ese momento era yo. Preguntado: porque no cuenta con un grupo interdisciplinario teniendo en cuenta que dice que se rinde de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014. Contestó: porque usted debe saber que eso le compete a las Juntas Regionales de Calificación o Nacionales pero no a las personas que somos en ese momentos hacemos una evaluación, esto no implica que esto sea algo que ustedes tengan que determinar verdadero, es el concepto que en ese momento yo encuentro, en estos momentos el paciente puede estar en otras condiciones muy diferentes, pero a mi no me compete tener ese equipo que usted manifiesta y usted tiene que remitirse es a la Junta Regional de Calificación o a la Junta Nacional de Calificación […]» 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos y para el efecto, examinará si las entidades demandadas deben asumir responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios alegados por los demandantes, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio de salud, originada en una atención médica inadecuada y en un diagnóstico errado realizado al señor Ernesto Cala Araque, los cuales, según lo alegado, ocasionaron un deterioro en su estado de salud, afectaron su tranquilidad personal y alteraron su entorno familiar.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 47 2.5.1. Análisis sustantivo de los elementos de la responsabilidad del Estado de cara con el material probatorio que obra dentro del expediente 2.5.1.1 El daño La Sala considera pertinente reiterar que, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en el marco del medio de control de reparación directa exige la concurrencia de dos elementos estructurales: i) la existencia de un daño antijurídico cierto, presente o determinable, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial que afecte un interés jurídicamente tutelado y ii) la posibilidad de imputar ese daño a una entidad estatal.

En relación con el primer elemento, se debe tener en cuenta que el daño antijurídico no se configura con cualquier afectación, sino exclusivamente con aquella que, además de causar un perjuicio real, resulte anormal y no deba ser soportada por la víctima en el marco de las cargas públicas. En ese sentido, solamente los daños ciertos, irreversibles e inminente permiten estructurar válidamente un juicio de antijuridicidad.

En el sub lite la parte actora alegó la existencia de un daño antijurídico derivado de una presunta falla del servicio médico, concretada en una atención inadecuada y en un diagnóstico equivocado, atribuibles a la prescripción del medicamento anticoagulante «warfarina» al señor Ernesto Cala Araque. Según los hechos relatados en la demanda, la administración de ese fármaco habría ocasionado complicaciones severas, tales como hemorragia intracraneal, pérdida de memoria, alteraciones del habla y un deterioro sustancial del estado de salud del paciente, lo cual habría comprometido también su bienestar familiar.

No obstante, del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, en particular de la historia clínica allegada, no se evidencia prueba suficiente, ni siquiera de manera sumaria, que permita establecer la existencia de un daño cierto, actual o determinable imputable a la atención médica prestada. Por el contrario, se constata que los síntomas y complicaciones manifestados por el señor Ernesto Cala Araque mantienen una relación directa y coherente con sus antecedentes clínicos, entre ellos hipertensión arterial, valvulopatía tricúspidea, fibrilación auricular crónica y procedimientos quirúrgicos cardiovasculares previos.

Tales condiciones excluyen la posibilidad de atribuir la sintomatología a una actuación médica negligente, pues obedecen a la evolución natural de patologías preexistentes y complejas, que por su misma naturaleza conllevan riesgos clínicos previsibles. En efecto, de la historia clínica se destacan los siguientes aspectos relevantes: i) El 25 de agosto de 2015, el señor Cala Araque ingresó a la Clínica Chicamocha S.A. con diagnóstico de hipertensión arterial y angina de pecho, y posteriormente fue valorado en el Instituto del Corazón de Bucaramanga, donde se le practicó un procedimiento de ablación. A partir de ese momento, recibió tratamiento anticoagulante con warfarina, con la respectiva entrega de recomendaciones médicas;

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 48 ii) El 24 de octubre de 2015 ingresó a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, con sintomatología lumbar y un episodio de gastrointestinal y una vez realizada la práctica de los exámenes correspondientes, se identificó una sobre anticoagulación que fue debidamente revertida sin evidencias de sangrado.

El tratamiento fue suspendido y reanudado posteriormente con ajuste de la dosificación, dado que fue prescrito con anterioridad por Instituto del Corazón; iii) El 20 de noviembre del mismo año se reportó una hemorragia intracraneal. No obstante, la remisión médica estableció que la misma tuvo lugar en un contexto clínico complejo, con múltiples factores concurrentes, sin que se identificara una falla atribuible al tratamiento recibido.

Posteriormente, el paciente fue trasladado a la Clínica Comuneros y, una vez recibido se diagnosticó con hipertensión, enfermedad cerebrovascular y trastorno hemorrágico por anticoagulantes circulantes; iv). El 7 de diciembre de 2015 se sustituyó la warfarina por rivaroxabán, y se otorgó el alta médica al observarse una evolución clínica favorable.

Aunado a lo anterior, el Tribunal pone de relieve, que el dictamen presentado por la parte actora, suscrito por el médico Edgar Orlando Pinzón Rojas, no cumple con los requisitos técnicos y normativos exigidos por el ordenamiento jurídico para acreditar una pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular el Decreto 1507 de 2024, por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 2 Ámbito de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

El presente Manual no se aplica en los casos de: certificación de discapacidad o limitación, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante Cajas de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad.

Estas certificaciones serán expedidas por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el interesado, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. […] Artículo 3. […] Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.

Condición de salud: Término genérico que incluye las categorías de enfermedad (aguda o crónica), trastorno, traumatismo y lesión. Una condición de salud puede Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 49 considerar también otras circunstancias como embarazo, envejecimiento, estrés, anomalías congénitas o predisposiciones genéticas.

Las “condiciones de salud” se organizan según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – CIE 10. Daño corporal: Concepto que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica. Con el nombre de daño corporal se conoce cualquier alteración somática o psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en lo orgánico, ya en lo funcional; para que se configure, es suficiente cualquier merma de la integridad de la biología individual, con independencia de sus repercusiones prácticas en uno o más campos de la actividad humana. […] Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. […] Ocupación: Actividades de la vida nombradas, organizadas y que tienen un valor y significado para las personas de una determinada cultura.

La ocupación es lo que hacen las personas en el desempeño de sus roles, incluyendo el cuidado de sí mismos, el disfrute de la vida y la contribución al desarrollo económico y social de sus comunidades. Representa las ocupaciones propias de cada etapa del ciclo vital, de tal forma que el juego y el estudio resultan ser la ocupación principal en la infancia y la adolescencia; el trabajo en la etapa adulta y el uso del tiempo de ocio en la etapa de adulto mayor.

Rehabilitación integral: Conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, reubicación, readaptación o reinserción laboral y ocupacional, mantener la máxima autonomía e independencia en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

Trabajo habitual: Aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración.[…]» En consideración a lo anterior, el Tribunal advierte que el informe rendido por el médico especialista carece de fuerza probatoria suficiente para demostrar un daño cierto, determinado y jurídicamente relevante, comoquiera que, aunque el profesional manifestó haber tenido en cuenta la historia clínica del señor Ernesto Cala Araque, el documento no incorpora un análisis clínico integral ni cumple con los requisitos técnicos exigidos por el Decreto 1507 de 2014.

En efecto, el dictamen no precisó la fecha de estructuración de la presunta invalidez ni estableció un nexo causal concreto entre las patologías señaladas y una eventual pérdida funcional atribuible a la atención médica prestada. Además, el profesional reconoció que el documento no fue elaborado conforme a los lineamientos normativos aplicables, lo cual compromete su idoneidad técnica y jurídico.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 50 Resulta igualmente relevante señalar que el dictamen médico presentado como sustento de la pérdida de capacidad laboral se apoya en patologías preexistentes que el señor Ernesto Cala Araque ya registraba al momento de iniciar el tratamiento con warfarina.

El documento no precisa cuáles fueron las secuelas concretas ni los efectos permanentes que, según se alega, habrían derivado directamente del uso del mentado medicamento. Tampoco permite establecer un vínculo médico-causal claro entre el tratamiento y una afectación funcional nueva o agravada. Bajo ese hilo conductor, en el presente caso, no se encuentra acreditado un daño cierto, real y antijurídico, como elemento esencial de la responsabilidad estatal, toda vez que, si bien el señor Ernesto Cala Araque presentó diversos padecimientos de salud, estos no configuran, por sí solos, un perjuicio indemnizable en los términos exigidos por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso – administrativa, comoquiera que la sola existencia de una afectación en la salud no resulta suficiente para configurar un daño antijurídico, si no se demuestra que esa afectación excede las cargas normales que pueden derivarse del curso natural de enfermedades preexistentes o condiciones clínicas complejas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, no resulta suficiente acreditar la existencia de condiciones médicas o diagnósticos clínicos; corresponde a la parte actora demostrar un detrimento cierto y efectivo en la salud física o psicológica, que constituya consecuencia directa de una conducta estatal reprochable. Tal circunstancia no se acreditó en el presente caso, toda vez que, lo que se evidencia del material probatorio, es la progresión de patologías preexistentes que afectan al señor Ernesto Cala Araque.

Además, según lo manifestaron de forma coincidente los profesionales de la salud que comparecieron al proceso a rendir testimonio, todos los medicamentos anticoagulantes conllevan el riesgo de generar episodios hemorrágicos, y para el año 2015, la warfarina se encontraba indicada como tratamiento de primera línea según la guía médica vigente.

Esta medicación exigía un seguimiento que no recaía exclusivamente sobre las entidades prestadoras del servicio, sino que también dependía del cumplimiento riguroso de las recomendaciones médicas por parte del paciente. Corolario de lo expuesto, la Sala estima que con fundamento en el acervo probatorio y conforme al análisis clínico contenido en la historia médica del señor Ernesto Cala Araque, que en el sub lite no se acreditó un menoscabo cierto, determinado y jurídicamente relevante en su estado de salud que permita configurar un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

En particular, no se evidencia una afectación concreta derivada del suministro del medicamento warfarina ni de las atenciones médicas prestadas en septiembre de 2015 y en los periodos posteriores. Por el contrario, de la valoración médica practicada el 22 de junio de 2016 se desprende que los diagnósticos consignados —entre ellos, fibrilación auricular, uso prolongado de anticoagulantes y eventos trombóticos— corresponden a condiciones preexistentes que guardan relación directa con su historial cardiovascular.

Además, frente al episodio de sobre anticoagulación alegado, se advierte que las instituciones médicas actuaron de manera diligente y revirtieron de forma oportuna los efectos clínicos adversos sin que se consolidara un daño cierto Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 51 o anormal que excediera las consecuencias previsibles de su cuadro médico general, con ocasión de este suceso.

En ese contexto, no se configura el elemento estructural del daño antijurídico, entendido como la afectación que excede las cargas normales que deben soportarse en una sociedad y, en consecuencia, se abstendrá de analizar la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto la inexistencia del daño excluye, de manera categórica, cualquier posibilidad de establecer un juicio resarcitorio en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Con base en los argumentos expuestos, esta Corporación confirmará la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Conforme a lo anterior, la Sala no condenará en costas, en el presente caso por cuanto no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala: i) confirmará la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia y ii) no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Ernesto Cala Araque y otros Demandado: Nación, Ministerio Defensa, Policía Nacional y otros Radicado. 686793333003-2018-00030-03 52 Primero. Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado