1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑO cledisat@hotmail.com leonciofuenmayor3097@hotmail.com Nilsonmiguel58@hotmail.com DEMANDADOS: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co martha.torres@mindefensa.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE: 686793333002-2022-00255-01 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO/ INSUFICIENCIA PROBATORIA MINISTERIO PÚBLICO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
I.
ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES. Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo del daño antijuridico causado al señor cabo tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) cuando prestaba su servicio militar como suboficial en el Batallón de infantería N° 41 Raúl Reyes Cimitarra, que dio como resultado la pérdida de su vida el día 19 de noviembre del 2019, por la falla en servicio a raíz de la negligencia en acción u omisión por parte de sus superiores y de la atención médica necesaria.
SEGUNDA: Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de la siguiente manera; • para la menor EMILY SOFIA FUENMAYOR BLANCO representada legalmente por KAROLAY MILAGROS BLANCO LOPEZ (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hija, • pare la señora CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑO, en calidad de madre del afectado (100) SMLMV • para el señor LEONCIO LUIS FUENMAYOR ARIZA en calidad de padre del afectado (l00) SMLMV Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 2 • para la señora JUDITZA JULIETH FUENMAYOR ATENCIO en calidad de hermana del afectado (50) SMLMV. • para la señora MALKA IRINA MONSALVE ATENCIO en calidad de hermana del afectado (50) SMLMV. TERCERA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional a pagar a favor de CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑO, LEONCIO LUIS FUENMAYOR ARIZA, la menor EMILY SOFIA FUENMAYOR BLANCO representada legalmente por KAROLAY MILAGROS BLANCO LOPEZ, MALKA IRINA MONSALVE ATENCIO, JUDITZA JULIETH FUENMAYOR ATENCIO, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la perdida de vida del señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), el día 19 de noviembre del 2019, cuando prestaba su servicio militar como suboficial en el batallón de infantería N° 41 General “Rafael Reyes Prieto".
CUARTA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional a pagar a favor de la menor EMILY SOFIA FUENMAYOR BLANCO en calidad de hija, representada legalmente por KAROLAY MIIAGROS BLANCO LOPEZ, el equivalente en pesos de 400 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación, con motivo de la pérdida de vida del señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), el día 19 de noviembre del 2019, por la falla en servicio a raíz de la negligencia en acción u omisión por parte de sus superiores y de la atención médica necesaria, tras permanecer más de 39 días con fiebre alta.
QUINTA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional a pagar a favor de la menor EMILY SOFIA FUENMAYOR BIANCO en calidad de hija, representada legalmente por KAROLAY MILAGROS BIANCO LOPEZ, por concepto de los Perjuicios Materiales, Lucro Cesante Consolidado Y Lucro Cesante Futuro con motivo de la pérdida de vida del señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), el día 19 de noviembre del 2019, por la falla en servicio a raíz de la negligencia en acción u omisión por parte de sus superiores y de la atención médica necesaria, tras permanecer más de 39 días con fiebre alta.
SEXTA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, se realicen con el grado el cual ya se disponía ascender que es el de CABO SEGUNDO DEL EJERCITO NACIONAL esto cobren intereses moratorios desde el mismo en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Solicitud con base en el artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos: El señor HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO ingresó como alumno suboficial a la Escuela Militar Inocencio Chinca el 1° de marzo de 2015, a la edad de 22 años, gozando de buena salud. Posteriormente, mediante la orden administrativa de Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 3 personal No. 1239, de fecha 22 de febrero de 2017, le fue conferido el grado de Cabo Tercero. El 29 de octubre de 2019 ingresó al Dispensario Médico del Batallón Unidad Virrey con un cuadro clínico caracterizado por fiebre alta, con una evolución de 15 días y complicaciones en los últimos tres días. Presentaba fiebre de 38.8 °C, escalofríos, dolor pélvico, disuria, ardor al orinar y tenesmo vesical, sin mejoría, según consta en su historia clínica.
El 3 de noviembre de 2019, fue trasladado a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan del municipio de Cimitarra, Santander, donde ingresó con el siguiente diagnóstico: "Paciente de 26 años, proveniente del batallón, remitido por el médico tratante, quien reporta fiebre de 22 días, cefalea intermitente y tos seca desde el inicio de los episodios febriles.
Es trasladado al servicio de urgencias por presentar un nuevo pico febril", según la historia clínica No. 584483. El 5 de noviembre de 2019, al presentar nuevos episodios febriles, el médico de turno ordenó su remisión ambulatoria prioritaria al Hospital Militar, ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., donde recibió tratamiento hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de noviembre de 2019.
Según lo manifestado en la demanda, el fallecido habría comenzado a presentar quebrantos de salud desde el 8 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en actividad militar en el Batallón de Ingeniería No. 41 General Rafael Reyes Prieto. Se dice que dicha circunstancia se encuentra documentada en el informe presentado por el propio FUENMAYOR ATENCIO y un testigo, así como en el informe administrativo por muerte No. 001 de 2020, elaborado por el comandante de la unidad militar mencionada.
Asegura que mediante Resolución No. 4270, de fecha 4 de agosto de 2020, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado el fallecimiento del cabo tercero. No obstante, refiere la parte demandante que, al momento del fallecimiento del señor FUENMAYOR ATENCIO, el causante se encontraba en vías de recibir el grado de cabo segundo, al haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos.
Dicho ascenso no pudo materializarse debido a la presunta negligencia de su comandante, quien se advierte decidió no evacuarlo oportunamente del área de operaciones, permitiendo así el agravamiento de su estado de salud. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Constitucionales. Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 43 y 90. Legales. Leyes 1437 de 2011, 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Manifiesta que la constituyente de 1991 fijó como criterio de la responsabilidad Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 4 patrimonial de la administración al hecho antijurídico que sea imputable a la administración con ocasión de la acción u omisión de uno de sus agentes, por ello, el daño antijurídico ha de entenderse como la lesión que sufre una persona de carácter patrimonial o extrapatrimonial debido a la gestión de sus competencias funcionales sin que, quien la sufra tenga el deber jurídico de soportarlo.
Asegura que, de tal suerte, el estado no sólo responde de su actuar irregular o ilícito sino también de su actuar conforme al ordenamiento jurídico, pero en cuya actividad el particular sufre una lesión que no tenía el deber jurídico de soportar. Con fundamento en el postulado del art. 90 de la C.N. y de su desarrollo legal y jurisprudencial, concluye que, en materia de imputación, no sólo se está en un régimen de responsabilidad objetivo, sino que se subsisten los regímenes de falla probada.
Indica la demanda que el deceso del señor FUENMAYOR ATENCIO tuvo ocurrencia debido a la negligencia de sus superiores al evacuarlo de manera tardía para recibir la atención médica necesaria y, por consiguiente, se configuró una lesión a un bien jurídica y constitucionalmente tutelado como es la vida, junto a los perjuicios que de ella se desprenden, los cuales asegura deben ser integralmente resarcidos por la entidad accionada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En su escrito de contestación argumentó, en primer lugar, la inexistencia de una obligación exigible a su cargo, según se puede constatar en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como la jurisprudencia de las altas cortes, señaló igualmente que, la parte demandante no acreditó, dentro del presente asunto, la existencia de un vínculo contractual válido ni la concurrencia de los elementos esenciales para configurar una responsabilidad exigible a su costa, en ese sentido, destacó la falta de las pruebas necesarias para abordar el fondo del presente asunto.
En segundo lugar, sostuvo que, aun en el supuesto de que existiera una obligación, esta habría sido debidamente cumplida por su representada. Para ello, aportó documentos que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones contraídas y demostró que la demandante no había realizado los trámites administrativos necesarios para perfeccionar el acto jurídico en cuestión. Asimismo, argumentó que cualquier incumplimiento se debía a la inacción de la demandante y no a una omisión de la parte demandada.
Además, la apoderada judicial de la parte demandada alegó la existencia de hechos sobrevinientes que eximían a su representada de cualquier responsabilidad. Expuso que circunstancias ajenas a la voluntad de su representada conllevaron a los hechos puestos en consideración en la presente oportunidad. En consecuencia, afirmó que tales hechos configuraban una causal de exoneración de responsabilidad conforme a la legislación aplicable y a la doctrina especializada.
Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 5 De otra parte, enfatizó la improcedencia de la indemnización solicitada por la demandante, respecto de lo cual explicó que no se demostró la existencia de un perjuicio cierto, directo y cuantificable, conforme a los criterios exigidos por la jurisprudencia, adicionalmente sostuvo que, en caso de haberse producido algún daño, este habría sido consecuencia de la conducta de la víctima y no de la actuación de su representada, lo que hacía improcedente cualquier reparación económica.
Finalmente, solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda, ello con fundamento en la falta de prueba, la ausencia de responsabilidad de su representada y la improcedencia de la indemnización solicitada y en virtud de lo anterior, instó al despacho a dictar una decisión favorable a su representada y a reconocer la carencia de fundamento en las pretensiones de la demandante.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de dos mil 2024, el A-quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.” Como fundamento de su decisión, el a quo determinó que no existía evidencia suficiente para afirmar que los superiores del fallecido hubieran impedido su atención médica o retrasado injustificadamente su traslado a un centro hospitalario.
En cuanto a la presunta negligencia médica, evidencia el Juez de primera instancia que el paciente recibió atención oportuna desde su ingreso a los servicios de salud de la Fuerza Pública, así como en las distintas instituciones de mayor complejidad. Expuso que, los profesionales de la salud realizaron los exámenes necesarios, suministraron los medicamentos indicados y llevaron a cabo los procedimientos pertinentes sin que pudiera establecerse una omisión grave o un error médico inexcusable.
Por lo tanto, el juez de primera instancia no pudo concluir que hubo una falla médica que derivara en la muerte del paciente. Adicionalmente, el Juzgado determinó que los médicos actuaron conforme a los Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 6 protocolos establecidos y utilizaron los recursos disponibles para tratar al paciente, sin que ello permitiera inferir que la administración hubiera privado a la víctima de una oportunidad real y efectiva de recuperación. IV.
LA APELACIÓN 4.1.- La parte demandante. Mediante apoderado, sostiene que la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada se configuró debido a una falla en el servicio. Argumenta que el fallecimiento del Cabo Tercero se produjo por la omisión en la prestación de una atención médica oportuna y adecuada. Explica que la víctima presentó síntomas graves durante más de 22 días sin recibir el tratamiento necesario, lo que agravó su estado de salud y derivó en su muerte.
Asimismo, señala que los superiores del fallecido no autorizaron su evacuación a un centro hospitalario pese a las reiteradas solicitudes del mismo, vulnerando así su derecho a la salud y a la vida, en este sentido, afirma que la negativa a permitir su traslado representó un incumplimiento de los deberes de custodia y protección por parte de la institución militar.
Sostiene que el Juzgado desconoció pruebas fundamentales como la historia clínica y el protocolo de autopsia, las cuales demostraban la falta de atención adecuada. Indicó que la valoración de la prueba fue insuficiente y que se omitió el análisis de documentos clave que acreditaban la responsabilidad de la entidad demandada. Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización solicitada por los demandantes, en consecuencia, solicita que se declare la responsabilidad de la entidad demandada y se condene al pago de los perjuicios causados a los familiares del fallecido.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante de auto del 20 de noviembre de 2024 (anotación 04 de la plataforma SAMAI de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La Parte demandante. Concurrió en esta oportunidad judicial y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la entidad demandada debía ser declarada administrativamente responsable por la muerte del Cabo Tercero, al haberse configurado una falla en el servicio.
Argumenta que la víctima presentó síntomas graves durante 22 días, incluyendo fiebre persistente, cefalea intermitente y tos seca, sin recibir la atención médica adecuada, afirma que la entidad demandada no actuó con la diligencia requerida, lo que derivó en el agravamiento de la condición Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 7 del paciente y su posterior fallecimiento. Asimismo, señala que los superiores del fallecido no autorizaron su traslado oportuno a un centro de atención hospitalaria, a pesar de que sus síntomas evidenciaban la necesidad de una intervención médica especializada, explicó que la evacuación tardía impidió que la víctima recibiera el tratamiento adecuado a tiempo, lo que constituyó una omisión grave de la administración y un incumplimiento de sus deberes de protección y asistencia médica.
Además, sostuvo que la entidad demandada incumplió su obligación de velar por la integridad física y la salud de sus suboficiales, como lo establecen la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Argumenta que el derecho a la salud es un servicio público esencial y que la negligencia en su prestación resultó en un daño antijurídico para la víctima y sus familiares, quienes sufrieron perjuicios materiales e inmateriales derivados de la pérdida de su ser querido.
De otro lado, cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado desconoció pruebas fundamentales, como la historia clínica y los informes médicos que demostraban la ineficacia del tratamiento brindado. Afirma que la valoración probatoria realizada fue insuficiente y que no se tuvo en cuenta la relación causal entre la falta de atención médica y el fallecimiento de la víctima, lo que vulneró los derechos de los demandantes.
Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, reiterando que el Estado debía responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, quienes tenían derecho a una reparación integral por los daños sufridos.
La Parte demandada. Sostiene que el fallecimiento del Cabo Tercero no podía ser atribuido a una falla en el servicio de la entidad demandada, pues desde el momento en que la víctima manifestó sus síntomas, recibió atención médica oportuna y fue sometida a los exámenes pertinentes. Asimismo, indica que, ante la falta de respuesta favorable al tratamiento inicial, se ordenó su remisión a un hospital de mayor complejidad, lo que demostraba la diligencia en su atención. Respecto a la imputabilidad del daño, argumenta que la muerte de la víctima fue calificada como una muerte natural, lo que rompía cualquier nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el fallecimiento.
Igualmente, afirma que no existe evidencia que demuestre que el deceso se produjo por negligencia médica o por una omisión de la administración, ya que los exámenes practicados al paciente no revelaron una patología evidente que pudiera haber sido tratada de manera distinta. Igualmente, sostiene que la responsabilidad patrimonial del Estado solo podía configurarse cuando se demostrara que el daño alegado fue causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, en este sentido, explica que el artículo 90 de la Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 8 Constitución exige un nexo causal directo entre la conducta estatal y el daño sufrido, elemento que, asegura, en el presente caso, no se encontraba acreditado, de este modo, enfatiza que la ausencia de una relación de causalidad impedía endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Expone que la responsabilidad estatal podía ser desvirtuada con la existencia de una causa exonerativa, tal y como es la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero, afirmando además que, dado que la muerte se produjo por causas naturales y sin que mediara una acción negligente por parte de la entidad demandada, habría lugar a declarar la configuración de una de estas causales exonerativas de responsabilidad.
Finalmente, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues considera que la decisión se ajustó a derecho y se basó en un análisis riguroso de las pruebas aportadas al proceso. Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye que no existe mérito para revocar el fallo impugnado y por ello debe mantenerse la absolución de la entidad demandada frente a las pretensiones invocadas por la parte demandante.
El Ministerio Público. En su escrito sostiene que la entidad demandada no incurrió en una falla en la prestación del servicio de salud, ya que brindó atención médica de manera diligente y suficiente al paciente desde su primer ingreso a la unidad de sanidad, en este sentido, resalta que desde la aparición de los síntomas, el suboficial recibió atención oportuna, se le practicaron los exámenes correspondientes y se tomaron medidas médicas adecuadas en cada etapa de su evolución, enfatizando que no se puede imputar responsabilidad al Estado por un desenlace fatal que no fue consecuencia de una omisión o negligencia en la atención médica.
Asimismo, subraya que, conforme a la historia clínica y al material probatorio recaudado, el paciente fue tratado bajo protocolos médicos adecuados, incluyendo el seguimiento de exámenes y el suministro de medicamentos. Resalta que la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad se realizó cuando fue necesario, garantizando el acceso a servicios de salud especializados y, por tanto, considera que no existen elementos suficientes que permitan concluir que hubo una actuación deficiente por parte del personal de sanidad militar.
En cuanto a la tesis de la parte demandante sobre la omisión en la evacuación temprana del paciente, indica que no hay pruebas que demuestren que el afectado informó con antelación sobre sus síntomas a sus superiores o que se le haya negado atención médica en un momento crítico. Señaló que la atención médica prestada en cada una de las instituciones fue progresiva y acorde con la evolución del estado de salud del paciente, lo que desvirtúa la presunta negligencia atribuida a la entidad demandada.
Adicionalmente, hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual establece que la responsabilidad del Estado en casos de fallas en la prestación del Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 9 servicio de salud se configura cuando se demuestra una omisión grave en la atención o una demora injustificada en la prestación de los servicios médicos.
En este caso, argumenta que no se configura dicha falla, ya que el paciente recibió asistencia médica de manera continua y se realizaron todos los esfuerzos posibles para diagnosticar y tratar su afección. Por último, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, asegurando que no se demostró un actuar negligente por parte de la entidad demandada y que el fallecimiento del suboficial no puede atribuirse a una omisión o irregularidad en la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, concluye que no existen fundamentos jurídicos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar: ¿Si el fallecimiento del señor cabo tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (q.e.p.d.) es consecuencia de una falla en la prestación del servicio asistencial, médico, quirúrgico y/o hospitalario, y si por ello, corresponde a la entidad, indemnizar a los demandantes? VIII.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. La Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de atención médica. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico en sentencia de fecha 12 de febrero de 20141 el Honorable Consejo de Estado recordó que “corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación 1 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 10 del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado2, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado”.
En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada3 según la cual “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.
Finalmente, es pertinente señalar que en decisión del 11 de abril de 20194, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que actualmente la tesis vigente se orienta en el sentido que la responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probado, lo que impone la obligación no solo de probar el daño sino también – en forma inexcusable -, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esos dos elementos, sin perjuicio que en casos concretos el Juez pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de Julio de 2008, expediente 16.775. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 11 A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. Elemento de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 20175 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad.
Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar. 2.
Pérdida de la oportunidad. En sentencia del 30 de noviembre de 20176 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró la conceptualización efectuada en anteriores 5 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 12 providencias7 e indicó que el daño autónomo por pérdida de la oportunidad ha sido definido como “la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima”, y que en ella coexisten un elemento de certeza8 y de incertidumbre9.
Así las cosas, la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la pérdida de la oportunidad en sí misma “con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño”.
No obstante, es necesario probar que la perdida de oportunidad sea cierta pues si se trata de una posibilidad “muy vaga o genérica” se está en presencia de un daño hipotético o eventual que no resulta indemnizable, y por ende, corresponde a la interesada “probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla”. 3.
Valor probatorio de la historia clínica. En sentencia de fecha 14 de septiembre de 201710 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que si bien el régimen aplicable a los eventos en los que se discute la responsabilidad derivada del servicio médico se acude a la falla en el servicio la particularidad del tema permite al Juez acudir a diferentes medios de prueba como la prueba indiciaria para estructurar su convencimiento en relación con la existencia del nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad, sin que esto implique que el mismo se presume, pero si se aclara que cuando se la historia clínica es aportada en forma incomplete por parte de la entidad hospitalaria opera un indicio de falla en el servicio que invierte la carga probatoria en favor de los demandantes.
Se indicó así mismo, que en materia de responsabilidad médica la historia clínica adquiere gran importancia pues constituye el medio de prueba idóneo para 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, véase la sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 En caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio 9 La incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado 10 Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 13 determinar si las prestaciones médico-asistenciales se ajustan a los procedimientos establecidos por la ciencia, teniendo en cuenta además que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981 es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”, y que como lo dispone el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de la Protección Social debe hacerse un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos y procedimiento médicos que se realicen por los galenos y el personal paramédico que interviene en la prestación del servicio, por lo que refleja los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos).
Así mismo el registro debe hacer en forma clara y legible que no puede contener tachones, ni presentar espacios en blanco ni utilizar siglas, con claridad en cuanto a la fecha y hora en que se realizaba, así como el nombre completo y la firma del autor de la misma. El artículo 3 de la mencionada resolución consagra tres características básicas de la historia clínica: i) integralidad, pues debe reunir los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en todas sus fases, abordando aspectos como el biológico, psicológico, social, familiar y personal; ii) secuencialidad, que implica que el registro deba realizarse en forma cronológica; iii) racionalidad, que se refiere a la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las atenciones den salud que se brindan al usuario de modo que permita una lectura lógica, clara y completa; iv) disponibilidad que implica utilizar la historia clínica en el momento en que el paciente la necesite y; v) oportunidad que impone el registro de atención simultanea o inmediatamente después que ocurra la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la historia clínica – cuya custodia se encuentra a cargo de la entidad hospitalaria-, cobra gran valor probatorio en materia de responsabilidad médica y se rige como el mejor y único elemento por excelencia para demostrar los hechos relacionados a la atención médica que reciba el paciente, y el incumplimiento en cuanto a los deberes de conservación y custodia constituye un indicio a favor del demandante que invierte la carga de la prueba.
IX. CASO CONCRETO 1. Hechos probados: Conforme a los fundamentos invocados en el recurso de apelación, esto es, la Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 14 presunta falla médica en cuanto a la atención y tratamiento brindado al señor FUENMAYOR ATENCIO, se extractan las siguientes pruebas debidamente aportadas dentro del plenario: 1.
Registro Civil de Defunción No. 09887841, donde consta el fallecimiento del señor HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO el 19 de noviembre de 2019 (fol. 35 - expediente OneDrive - índice No. 00013 de SAMAI). 2. Informativo Administrativo por muerte del 31 de enero de 2020, rendido por el comandante del Batallón de Infantería No. 41, documento en el cual se consignó lo siguiente sobre el deceso del señor FUENMAYOR ATENCIO (fol. 37 - expediente OneDrive - índice No. 00013 de SAMAI) 3.
Historia clínica del ingreso al Dispensario Médico del Batallón Unidad Birrey del 29 de octubre de 2019 donde le dan seguimiento hasta el 3 de noviembre de 2019 día en el que es remitido al Hospital Integrado San Juan. Se extractan las siguientes anotaciones de dicho documento (Fol. 03, Archivo 04, del Expediente digital SAMAI): “(29/10/2019) Paciente masculino con cuadro clínico de 17 días de fiebre.
Llega desde el área de operaciones. Automedicado con diclofenaco. Sin antecedentes Se emiten ordenes médicas y laboratorios. Resultado de hemograma. Se formula antibiótico terapia. 4. Historia clínica del Hospital integrado San Juan donde llega por remisión el 03 de noviembre de 2019. (Fol. 13, Archivo 04, del Expediente digital SAMAI) “Enfermedad Actual: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 15 PACIENTE DE 26 AÑOS QUIEN VIENE DEL BATALLON TRAIDO POR MEDICO QUIEN COMENTA DE 22 DÍAS, REFIERE CAFELEA INTERMITENTE, TOS SECA DESDE INICIO DE PICO FEBRILES, REFIERE MEDICO DEL BATALLON SE LE PRACTICARON HEMOGRAMAS DE SEGUIMIENTO Y HEMOPARASITOS SIN HALLAZGOS DE ANORMALIDADES, TRAEN A NUESTRO SERVICIO DE URGENCIAS POR NUEVO PICO FEBRIL, DEL DIA DE HOY.
( ) SE REVALORA PACIENTE CON RESULTADOS DE LABORATORIO QUE MUESTRA HB 12.1 HTC 36.5 LEUCOS 6350 N 61 M 4.2 L 33.9 PLAQUETAS 170.000 DENTRO DE LIMITES NORMALES PARCIAL DE ORINA NORMAL BACTERIAS ESCASAS HEMATIES 1-2 POR CAMPO LEUCOS 2-4 RX DE TORAX NORMAL AL MOMENTO PACIENTE ASINTOMATICO AFEBRIL POR LO QUE NO SE REALIZA HEMOPARASITO.
YA QUE PACIENTE AL MOMENTO AFEBRIL. PLAN MANEJO: ALTA MEDICA RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA ” 5. Notas de enfermería del Hospital San Juan desde el 3 de noviembre de 2019 hasta la fecha de remisión. (Fol. 20, Archivo 04, del Expediente digital SAMAI) 6. Historia clínica del hospital militar central del 6 de noviembre de 2019 a fecha de egreso del 19 de noviembre 2019 defunción. (Fol. 03, Archivo 05, del Expediente digital SAMAI), documento del cual se extracta la siguiente información: “( ) PACIENTE INGRESA REMITIDO DESDE DISPENSARIO DE CIMITARRA – SANTANDER – REFIERE CUADRO CLÍNICO DE 26 DÍAS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES, PREDOMINANTEMENTE NOCTURNOS, TEMPERATURA MÁXIMA DE 49ª.
DURANTE LA EVOLUCIÓN DEL CUADRO REFIERE HABER PRESENTADO DE MANERA INTERMITENTE SENSACIÓN DE EDEMA A NIVEL FACIAL, CEFALEA HOLOCRANEANA TIPO PUNZADA DE MODERADA INTENSIDAD, DISURIA, EMESIS DE CONTENIDO ALEMENTARIO Y DEPOSICIONES LÍQUIDAS CON MOCO, SIN SANGRE, TOS SECA, PRESENTA MEJORÍA DE SINTOMATOLOGÍA POR MOMENTOS, SIN EMBARGO LA FIEBRE ES PERSISTENTE EL LUGAR DE REMISIÓN TOMAN PARACLÍNICOS DE EXTENSIÓN SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES.
REFIERE RECIBIÓ HASTA EL PASADO 01/11/2019 AMOXICILINA CLAVULANATO. ( ) EL PACIENTE HA PERMANECIDO EN LA MAÑANA CON NAUSEA Y ARCADA PERO SIN EMESIS EFECTIVA, CON ESTO SE OBSERVA EFECTO VAGAL CON HIPOTENSIÓN QUE SE RECUPERA PASADOS ALGUNOS MINUTOS SIN BRADICARDIA, NO SE REGISTRA VOLUMEN URINARIO DURANTE LA MAÑANA Y AUNQUE EL PACIENTE HA MEJORADO DE LA DISNEA LA SENSACION DE AUMENTO DEL TRABAJO RESPIRATORIO ES EPISODICA SIN DOLOR TORACICO, AFEBRIL EN LA CURVA GLUCOMETRIA MATINAL DE 96 MG%.
( ) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 16 PACIENTE CON SINDROME FEBRIL EN ESTUDIO, HOSPITALIZADO PRESENTA SIGNOS DE BAJO GASTO CARDIACO Y SE DOCUMENTA DERRAME PERICARDICO (EN DISMINUCIÓN) Y FRANCO DETERIORO GLOBAL DE LA FUNCIÓN CARDIACA CONFIGURANDO UNA MIOPERICARDITIS AGUDA Y FALLA CARDIACA SECUNDARIA.
LA CAUSA DE DICHA PATOLOGÍA NO ESTA ESTABLECIDA AUN, POR ZONA DE PROCEDENCIA NO SE DESCARTA CUADRO DE ENFERMEDAD DE CHAGAS AGUDA. TRAIDO A UCIC EN BAJO GASTO E HIPOTENSO CON MUY EVIDENTE PROGRESION DE CHOQUE CARDIOGENICO PRESENTANDO ARRITMIAS VENTRICULARES Y DOCUMENTANDOSE CADA VEZ MAYOR TAMAÑO DE SILUETA CARDIACA, REMISIÓN A ENTIDAD CON DISPONIBILIDAD DE ASISTENCIA BIVENTRICULAR, EN ESTE CONTEXTO PROGRESIÓN DEL CHOQUE CARDIOGENICO A REFRACTARIO SIN RESPUESTA AL MANEJO DISPONIBLE INSTAURADO, PRESENTA PARADA CARDIACA CON RITMO DE PARO: ASISTOLIA, SE INSTAURA PROCESO DE REANIMACIÓN SIN RESPUESTA ALGUNA.
SE AVISA A FAMILIARES PRESENTES Y EN SU PRESENCIA SE DECLARA FALLECIMIENTO A LAS 13+54 HORAS DEL 19/11/2019, SE SOLICITA AUTOPSIA CLINICA ” 7. Registro de enfermería del Hospital Militar Central desde la fecha de ingreso del 6 de noviembre de 2019. De igual forma se adjuntó el formado de Junta Médica de dicha IPS, documento donde señaló (Archivo 06, del Expediente digital SAMAI). 8.
Informe de autopsia No. 53 de 2019, documento en donde se concluyó11: “SE TRATA DE PACIENTE DE 26 AÑOS DE EDAD PROVENIENTE DE CIMITARRA SANTANDER (ZONA ENDÉMICA PARA ENFERMEDAD DE CHAGAS). QUIEN PRESENTA SINDROME FEBRIL EN ESTUDIO Y ALTERACIONES CARDIACAS. LA AUTOPSIA DOCUMENTA MIOPERICARDITIS AGUDA SEVERACON PRESENCIA DE AMASTIGOTES (TRIPANOSOMIAIS CARDIACA).
SITUACIONES QUE LLEVAN A FALLO EN EJECUCIÓN VENTRICULAR Y FALLECE EN CONTEXTO DE CHOQUE CARDIOGENICO ”. 2. Conclusiones: 11 índice No. 0019 de SAMAI Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 17 2.1. Pretende la parte demandante, a través del presente mecanismo judicial, se declare la responsabilidad patrimonial de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, con ocasión a la presunta falla del servicio derivada de la muerte del cabo tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO, toda vez que, en su sentir, se omitieron actuaciones tempranas por parte de los superiores de la víctima, debido a que lo evacuaron al centro de mayor complejidad de manera tardía para recibir la atención médica necesaria, y por consiguiente, se configura la lesión a un bien jurídica y constitucionalmente tutelado como es la vida. 2.2.
Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia, consideró que dentro del asunto de la referencia no se acreditó la ocurrencia del daño deprecado por la parte actora, comoquiera que, el paciente recibió atención oportuna desde su ingreso a los servicios de salud de la Fuerza Pública, así como posteriormente en distintas instituciones de mayor complejidad. 2.3.
En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que el régimen de responsabilidad que ocupa analizar en esta oportunidad es el de falla del servicio, atendiendo que, nos encontramos ante la presunta negligencia ante la prestación oportuna de un servicio médico asistencial. Vale la pena resaltar que, tal y como concluyó el a-quo la aplicación de un régimen objetivo o excepcional no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que el cabo tercero FUENMAYOR ATENCIO no contaba con la calidad de conscripto. 2.4.
Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, encuentra debidamente acreditada esta instancia las siguientes circunstancias: (i) El señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) recibió atención médica desde la manifestación de sus síntomas, incluyendo la realización de exámenes diagnósticos y la remisión a centros hospitalarios de mayor complejidad.
(ii) la historia clínica y los registros médicos no evidencian una deficiencia en la prestación del servicio de salud, comoquiera que dichos documentos acreditan que se siguieron los procedimientos adecuados y que la evolución del paciente fue atendida conforme a las mejores prácticas médicas. (iii) del análisis probatorio se evidencia que no existe certeza sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad que se demanda y el fallecimiento del Cabo tercero, descartando la posibilidad de imputar responsabilidad a la Entidad por la presunta omisión en la evacuación oportuna del paciente, comoquiera que se evidencia que la atención fue progresiva y acorde con su estado clínico.
(iv) igualmente no se demostró que un diagnóstico o tratamiento distinto hubiese evitado el fallecimiento de la víctima, pues no obran los elementos probatorios suficientes que permitan a esta instancia arribar a dicha conclusión, advirtiendo por el contrario que, se practicaron los procedimientos médicos correspondientes dada su patología y los hallazgos que arrojaban los resultados de laboratorio, reseñándose como posible causa de sus síntomas la enfermedad de Chagas, ello según se constata en el informe de autopsia que se aporta en el expediente.
Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 18 2.5. De otra parte, se observa que la parte demandante solicita en su recurso de apelación que se tenga en cuenta la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque, la cual obra el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2021-00242-00.
No obstante, observa esta instancia que dichos elementos probatorios no se trasladaron al presente litigio, ni se aportaron al líbelo en las oportunidades procesales correspondientes. 2.6. Conforme a lo anterior, considera esta instancia que analizar elementos probatorios que no fueron debida y oportunamente aportados, representaría una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los demás intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a la presunta prueba trasladada añadida en instancia de apelación. 2.7.
De todas formas, aun cuando dichos elementos hubiesen sido debidamente aportados (declaración de Jessica Samantha Luque), los mismos dan cuenta que no existió la falla alegada en el presente asunto, pues revisado los extractos que trae a colación la parte demandante en su recurso, en donde cita textualmente algunos apartes de la declaración rendida por la entonces compañera de la víctima en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede observarse que, en su decir, el señor FUENMAYOR ATENCIO nunca manifestó que existiera alguna prohibición para que asistiera a un Centro Médico, oportunidad en la que además se precisó que, al parecer, el exmiembro de la fuerza pública se estuvo auto formulando para aliviar sus síntomas. 2.8.
Así las cosas, considera esta instancia que los elementos probatorios aportados en la presente oportunidad procesal resultan insuficientes para determinar si existió algún grado de responsabilidad frente a las aquí convocadas, pues de la simple lectura de las historias clínicas arrimadas, no puede inferir esta autoridad judicial si la atención médica brindada a la víctima se ajustó o no a la Lex Artis.
Vale la pena aclarar que dentro del asunto de la referencia no se surtió ninguna prueba pericial ni testimonial y las declaraciones rendidas dentro del expediente No. 11001-33-42-057-2021-00242-0012 no se aportaron como prueba trasladado dentro del asunto de la referencia, resaltando además que en dicha oportunidad se buscó acreditar la convivencia entre el señor FUENMAYOR ATENCIO y la señora JESSICA SAMANTHA LUQUE MUÑOZ, no así acreditar responsabilidad alguna por el fallecimiento del mencionado causante. 2.9.
Sobre la carga procesal de la prueba, ha de señalarse que corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones indemnizatorias, motivo por el que correspondía a dicho extremo de la litis, aportar y solicitar los elementos necesarios que 12 índice No. 079 de SAMAI Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control.
Reparación Directa. 19 permitieran a esta autoridad judicial llegar al convencimiento de los hechos por él alegados, no siendo posible que el operador judicial, por sí solo, concluya la ocurrencia de supuestos que no cuentan con el respaldo probatorio necesario que fundamenten las pretensiones invocadas. Así las cosas, esta Sala concluye que dentro del presente asunto no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran la deficiente atención médica brindada al Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) y tampoco que su fallecimiento fuera consecuencia de una conducta omisiva o negligente de sus superiores, en tal sentido, se reitera que la entidad demandada cumplió con su deber de proporcionar asistencia médica, lo que conlleva a la improcedencia de cualquier condena en su contra.
X. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20233 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 686793333002-2022-00255-01 Medio de control. Reparación Directa. 20 Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 038 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Salva Voto] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada