Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2019-00202-01 LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6867933330032019002020168001 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARUYN ROLANDO GÓMEZ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Parte demandante contacto@horacioperdomoyabogados.com wilmansuarez@hotmail.com Parte demandada notificacionesjudiciales@hregionalsangil.gov.co franquinayala@gmail.com Llamado en garantía notificacionesjudiciales@previsora.gov.co procesosjudiciales.mvgabogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 049 Asunto Sentencia de segunda instancia Tema Falla médica / Pérdida de oportunidad como daño autónomo MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 Se solicitó que se declare que la ESE Hospital Regional de San Gil, es administrativamente responsable por la muerte de Eudoxia Castro de Gómez ocurrida el 27 de abril de 2018 en el municipio de San Gil (Santander). Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, detallados de la siguiente manera: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Daruyn Rolando Gómez Castro Hijo 100 Jesús Alcisar Gómez Castro Hijo 100 Jipsy Claudine del Pilar Gómez Castro Hija 100 Alba Yadira Gómez Castro Hija 100 Claudia Liliana Gómez Castro Hija 100 Daruyn Jesús Gómez Hernández Nieta 50 Dayana Giselle Gómez Hernández Nieta 50 Dalery Sofia Gómez Hernández Nieta 50 Darly Yurani Gómez Hernández Nieta 50 Danna Sofía Gómez Sierra Nieta 50 Melissa Katalina Gómez Sierra Nieta 50 Andrés Camilo López Gómez Nieto 50 Diego Alberto López Gómez Nieto 50 Sara Gabriela Villareal Gómez Nieta 50 Daniela del Pilar Rincón Gómez Nieta 50 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 1 Expediente digital de OneDrive, pág. 10-22, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La señora Eudoxia Castro de Gómez, de 69 años de edad, tenía antecedentes de hipertensión arterial y diabetes tipo 2.
En agosto de 2017, ingresó en repetidas oportunidades a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil debido a cuadros respiratorios, los cuales fueron manejados como broncoobstrucción. Posteriormente, el 21 de agosto de 2017, medicina interna le diagnosticó reflujo gastroesofágico. Un mes después, en septiembre de 2017, acudió nuevamente al hospital por una infección urinaria que fue tratada inicialmente con hospitalización y luego con controles ambulatorios tras su egreso.
El 12 de febrero de 2018, la señora Castro de Gómez ingresó nuevamente a urgencias en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil con una historia clínica sugestiva de alergia a tratamiento antituberculoso. El 27 de abril de 2018, a la 01:18 horas, fue llevada por el servicio de urgencias con síntomas de tos, disnea, ortopnea y hemoptisis. En el examen físico se encontraron signos de hipertensión leve, sibilancias en la auscultación basal derecha y edema en los miembros inferiores.
Se diagnosticó crisis asmática con síndrome bronco obstructivo leve-moderado, por lo que se le administraron micronebulizaciones con Berodual y se ordenó su egreso a las 01:24 horas. Horas después, su condición empeoró al punto de comenzar a vomitar sangre, lo que motivó su regreso al servicio de urgencias del mismo hospital a las 14:30 horas (2:30 p.m.).
Sin embargo, este nuevo ingreso no fue registrado en su historia clínica. La consulta fue atendida por la médica Katherine Gutiérrez R., quien informó a la paciente y a sus acompañantes que su condición no era grave y podía regresar a su domicilio. No obstante, los familiares conservan la fórmula médica expedida en dicha consulta, en la cual se prescribió un jarabe (ambroxol) e inhaladores (bromuro de ipratropio), lo que confirma que la paciente sí recibió atención, a pesar de la omisión en el registro clínico.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El estado de salud de la señora Eudoxia Castro de Gómez continuó deteriorándose, lo que llevó a su fallecimiento.
Según el protocolo de necropsia, la causa de su muerte fue una hemorragia de vías digestivas altas. B. Posición de la parte demandada2 La E.S.E. Hospital Regional de San Gil afirmó que los hechos señalados no son ciertos y que no le constan. Así mismo, sostuvo que las actuaciones realizadas se ajustaron a la lex artis y que los servicios médico-asistenciales fueron prestados de manera adecuada, idónea y oportuna.
De igual forma, señaló que la carga de la prueba respecto de la presunta falla en la prestación del servicio recae sobre el demandante. Además, argumentó que se brindó toda la atención posible dentro de las capacidades y recursos disponibles, resaltando que la paciente padecía de tuberculosis. C. Posición del llamado en garantía3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros coadyuvó los argumentos expuestos por la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que los servicios prestados por la entidad fueron oportunos, pertinentes e idóneos, de acuerdo con el cuadro clínico de la señora Eudoxia Castro de Gómez. Afirmó que a la paciente se le realizaron diversos exámenes físicos y de laboratorio, control de signos vitales y suministro de medicamentos, entre otras intervenciones médicas.
En consecuencia, argumentó que no existe prueba que demuestre la relación de causalidad entre el fallecimiento de la señora Castro de Gómez y las actuaciones desplegadas por la E.S.E. Hospital Regional de San Gil. Respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora manifestó que no se opone a su procedencia. No obstante, precisó que la Póliza de Seguro de Responsabilidad 2 Expediente digital de OneDrive, pág. 167-174, 001Cuadernoprincipal.pdf. 3 Expediente digital de OneDrive, 2.
Mem. Contes. llamamiento Previsora 1 julio 2020.pdf. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Civil No. 1003061 se encuentra sujeta a límites en los valores asegurados, exclusiones, modalidad de contratación, deducibles, sublímites y demás condiciones establecidas en la carátula y en las cláusulas generales del contrato.
Propuso como excepciones: i) Límite del máximo valor asegurado en la póliza; ii) Limitación de la responsabilidad del asegurador; iii) Sublímite de daños extrapatrimoniales; iv) Aplicación de deducible; y la v) Obligatoriedad de las condiciones generales del contrato de seguro. D. La sentencia apelada4 El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «Primero. Declarar responsable administrativa y extracontractualmente a la E.S.E. hospital regional de San Gil, por la pérdida de oportunidad de sobrevida sufrida por la señora Eudoxia Castro de Gómez, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Condenar a la E.S.E. hospital regional de San Gil a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: A favor de Daruyn Rolando Gómez Castro, Jesús Alcisar Gómez Castro, Jipsy Claudine del Pilar Gómez Castro, Alba Yadira Gómez Castro y Claudia Liliana Gómez Castro, hijos de la fallecida: 50 SMLMV para cada uno de ellos.
A favor de Darly Yurani Gómez Hernández, Danna Sofía Gómez Sierra, Melissa Catalina Gómez Sierra, Andrés Camilo López Gómez, Diego Alberto López Gómez, Sara Gabriela Villareal Gómez y Daniela del Pilar Rincón Gómez, nietos de la fallecida: 25 SMLMV para cada uno de ellos. Total de los perjuicios reconocidos por daño moral: 425 SMLMV.
Tercero. Declarar la obligación de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. compañía de seguros, según la relación contractual consignada en el contrato de seguros No. 1003061, de responder en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, por la condena impuesta en esta providencia en contra de la E.S.E. hospital regional de San Gil. y hasta por los montos determinados en la respectiva póliza, según se expuso.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva. Quinto. No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. (…)» 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 139, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf), disponible en OneDrive, 038SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esto, al advertir que, si bien la historia clínica fue elaborada de manera incompleta al omitir el registro del segundo ingreso de la paciente al servicio de urgencias —lo que constituye una posible falla en el servicio—, no se pudo atribuir de manera directa su fallecimiento a una acción del personal médico del hospital.
En efecto, no se probó que la falta de exámenes y diagnóstico oportuno hubiera sido la causa determinante de la muerte. No obstante, el juez precisó que sí se evidenció una omisión en la atención integral de la paciente y la ausencia de medidas diagnósticas adecuadas para confirmar su condición. Argumentó que el hospital contaba con los recursos necesarios para realizar pruebas diagnósticas, como radiografías de tórax, cuadros hemáticos y pruebas de coagulación, pero optó por dar de alta a la paciente sin practicarlas, lo que configura una actuación negligente.
En su segunda visita al hospital, la paciente presentó un cuadro clínico más complejo, incluyendo vómitos con sangre. Sin embargo, nuevamente no se le realizaron los estudios pertinentes. A pesar de esta deficiencia en la atención, no se demostró con certeza que la omisión en la realización de dichos exámenes hubiera cambiado el desenlace fatal.
En consecuencia, el caso fue enmarcado dentro del concepto de pérdida de oportunidad, en lugar de una relación de causalidad directa con la muerte de la paciente. Por lo anterior, al haber sido dada de alta en dos ocasiones sin un diagnóstico preciso ni un tratamiento adecuado, se le privó de la oportunidad de recibir una atención médica que pudiera mejorar su pronóstico.
E. Fundamentos de la apelación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La demandada E.S.E Hospital Regional de San Gil5 argumentó que no se valoraron correctamente las pruebas, incluyendo el testimonio de la médica testigo Julieta Rueda García, quien explicó que la paciente ingresó con sospecha de hemoptisis y tuberculosis, una enfermedad que afecta los pulmones y puede causar sangrado.
Según la testigo la paciente estaba clínicamente estable, por lo que no era necesario realizar una endoscopia de urgencia, ya que implicaba riesgos para el personal médico. Además, el historial clínico indica que la paciente fue atendida en triage con clasificación IV, donde refirió tos con sangre y dificultad respiratoria, pero sin otros síntomas graves.
Sostuvo que el juez erró al interpretar que se debían realizar procedimientos adicionales, ya que la atención brindada se ajustó a la lex artis y a los protocolos médicos. Se evaluaron los signos vitales y el estado pulmonar de la paciente, concluyendo que su condición correspondía al curso natural de la tuberculosis, justificando su manejo en casa.
La decisión médica fue informada y aceptada por los familiares, quienes solo solicitaron un medicamento para la tos, que les fue formulado junto con un inhalador para evitar complicaciones respiratorias. Sin embargo, la necropsia determinó que la causa de muerte fue una hemorragia digestiva alta, lo que no coincidía con los síntomas iniciales ni con la forma en que ocurrió el fallecimiento, pues el médico que la recibió sin signos vitales reportó una hemorragia masiva, lo cual no es característico de este tipo de hemorragia digestiva.
Señaló que la parte demandante no demostró la existencia de una omisión o falla en el servicio que causara el daño, ni que la pérdida de oportunidad fuera aplicable sin una prueba clara del nexo causal. La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros6 argumentó que la condena impuesta se basó en una interpretación errónea de los hechos y en una valoración inadecuada de las pruebas, señalando que la hemorragia digestiva alta que sufrió la paciente no tenía una relación directa con la hemoptisis diagnosticada previamente dentro de su tratamiento para la tuberculosis.
En cuanto a la pérdida 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 143, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 56_MemorialWeb_trasladoalaspartes(.pdf), disponible en OneDrive, 055_MemorialWeb_Recurso- RecursodeApelacion.pdf. 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 142, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 54_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionPREV(.pdf), disponible en OneDrive, 054_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionPREV.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de oportunidad, sostuvo que la condición de la paciente, sus antecedentes médicos y la naturaleza de la hemoptisis no justificaban la realización de exámenes adicionales, ya que estos no habrían permitido detectar la causa de su fallecimiento.
Así mismo, la aseguradora cuestionó la valoración de la historia clínica, indicando que, si bien el fallo argumentó que no reflejaba un deterioro, testimonios como el de Yeny Patricia Blanco Montañez evidenciaban que la paciente se encontraba estable. Además, señaló que el tiempo transcurrido entre la consulta y el fallecimiento no era suficiente para descartar que la muerte hubiese sido súbita, ya que la sintomatología previa no indicaba una emergencia médica inminente.
Indicó que, en muchos casos, la tuberculosis se maneja con tratamiento ambulatorio, por lo que el alta médica de la paciente fue una decisión razonable basada en su estado clínico. Respecto al llamamiento en relación con la Póliza de Responsabilidad Civil Clínica y Hospitales No. 1003061 argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, ni resolvió, las excepciones de fondo que presentó en la contestación, por lo que se solicita que se examinen en segunda instancia. F. Pronunciamiento frente al recurso de apelación Sin pronunciamiento de las partes.
G. Control de legalidad Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA H. Competencia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
I. Problema jurídico Pj.1. ¿Se configura la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, en la prestación del servicio médico de la señora Eudoxia Castro de Gómez, porque no le realizaron exámenes diagnósticos, y de allí se deriva la pérdida de la oportunidad reconocida en primera instancia? Pj.2. ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia por cuanto no se pronunció respecto de las excepciones de fondo en relación con el límite del máximo valor asegurado de la póliza 1003061, el sublímite de daños extrapatrimoniales y de la obligatoriedad del texto contractual de la póliza de responsabilidad civil? J. Tesis de la Sala: Pj.1.
Sí, teniendo en cuenta que la falta de realización de los exámenes paraclínicos le restó probabilidad de mejoría a la paciente y es esta omisión la que sustenta la pérdida de oportunidad como daño autónomo. Pj.2. No hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que, aunque no se pronunció explícitamente sobre las excepciones de fondo en relación con el límite del máximo valor asegurado de la póliza 1003061, el sublímite de daños extrapatrimoniales y la obligatoriedad del texto contractual de la póliza de responsabilidad civil, la sentencia apelada remitió la responsabilidad del llamado en garantía a los términos y porcentajes pactados en el contrato de seguro.
Esto implica que la obligación de la aseguradora está estrictamente limitada a las sumas y condiciones de cobertura previamente establecidas en la póliza, por lo que no resulta necesario modificar la sentencia. K. Marco normativo y jurisprudencial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Del daño antijurídico; ii) La imputación; iii) Régimen de imputación derivado de la prestación del servicio médico; y iv) La pérdida de oportunidad.
Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Del daño antijurídico. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagran la disposición en comento: - El daño antijurídico - La imputación Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que la persona no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. ii) La imputación. Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.
Sin duda, en la actualidad, todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta. iii) Régimen de imputación derivado de la prestación del servicio médico Ahora bien, con relación a la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud, incluidos aquellos que se relacionan con actos médicos, hoy día la jurisprudencia lo resuelve con la regla general de la falla del servicio como título de imputación, la cual deberá ser aprobada por parte del demandante7, a menos que resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible demostrar dicha falla y la carga se torne excesiva8.
Siguiendo la misma línea, el Consejo de Estado ha determinado que el servicio médico no solo comporta la praxis en sí misma, sino que además comprende una dimensión estructural, que debe ser organizada de tal manera que la prestación del servicio de salud sea eficiente, oportuna y libre de trámites innecesarios, siendo descrita así: «Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19.347 y del 09 de febrero de 2011, Exp. 18793, ambas del M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Ver también en este sentido sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 19.963 y 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, en ambas M.P. Danilo Rojas Betancourt. También las sentencias del 27 de abril de 2011, exp. 19.122; del 07 de abril de 2011, exp. 19.759. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad. 15.725, MP: Ruth Stella Correa Palacio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander trámites innecesarios.
En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.
Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.
En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático- institucional (…)»9 Ahora sobre la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los galenos, el Consejo de Estado ha sostenido: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra10 (…)”.11 Entonces, a la luz de la jurisprudencia, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado de arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12.
De esta manera deben obrar en el expediente pruebas tendientes a evidenciar que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, es decir, no se prestó un servicio con el empleo de todos los medios humanos, científicos y técnicos que se tengan al alcance. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo - Bogotá, D.C. 31 de mayo de 2016 - Radicación Número: 17001-23-31-000-2002-11611-01(33650) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera–Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Expediente: 31182. Radicación: 050012331000199903218- 01. Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Naturaleza: Acción de reparación directa. 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio, con número de radicado: 52001-23-31-000-1995-07933-01(17149), siendo Demandante: Jairo Benjamin Calvache y otros, y Demandado: Nación- Ministerio de Salud-Hospital Departamento de Nariño, proferida el 25 de febrero de 2009.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio13. iv) La pérdida de oportunidad La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha optado por la aplicación de una teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños, en aquellos casos en que existe una probabilidad seria, cierta y razonable de que este no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente.
Ha sido tratada como daño autónomo, bajo el entendido de que es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió14.
En sentencia del 05 de abril de 201715 realizó unas precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos de esta figura, así: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad, sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicación nro. 52001-23-31-000-2012-00076-01, con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez (E). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.
En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar”.
L. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1. Eudoxia Castro de Gómez falleció el 27 de abril de 2018, según consta en el Registro Civil de defunción con indicativo serial número 908606316. 1.2. Eudoxia Castro de Gómez tenía vínculo de parentesco con los siguientes demandantes: DEMANDANTE PARENTESCO Daruyn Rolando Gómez Castro17 Hijo Jesús Alcisar Gómez Castro18 Hijo 16 Expediente digital de OneDrive, pág. 23, 001Cuadernoprincipal.pdf. 17 Expediente digital de OneDrive, pág. 34, 001Cuadernoprincipal.pdf. 18 Expediente digital de OneDrive, pág. 32, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Jipsy Claudine del Pilar Gómez19 Hija Alba Yadira Gómez Castro20 Hija Claudia Liliana Gómez Castro21 Hija Daruyn Jesús Gómez Hernández22 Nieta Dayana Giselle Gómez Hernández23 Nieta Dalery Sofia Gómez Hernández24 Nieta Darly Yuranni Gómez Hernández25 Nieta Danna Sofya Gómez Sierra26 Nieta Melissa Katalina Gómez Sierra27 Nieta Andrés Camilo López Gómez28 Nieto Diego Alberto López Gómez29 Nieto Sara Gabriela Villareal Gómez30 Nieta Daniela del Pilar Rincón Gómez31 Nieta 1.3.
De acuerdo con la necropsia número 2018010168679000046, se consignó dentro de la conclusión pericial lo siguiente32: «ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Occisa femenina adulta mayor con antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar en estadio 11, diabetes e hipertensión, todas en tratamiento. Quien súbitamente presenta hemoptisis, la cual fue empeorando, acude por el servicio de urgencias; en dos ocasiones dan tratamiento médico y salida y ya la tercera vez acude sin signos vitales y fallece.
Como datos positivos en el procedimiento de necropsia médico legal se encuentra hemorragia de vías digestivas altas en cavidad gástrica severa, lo que le lleva finalmente a la muerte. Se toman cortes de vísceras para estudio patológico y se esperan los resultados para complementar informe pericial-- Causa básica de muerte: HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS Diagnóstico medicolegal de manera de muerte: NATURAL» 1.4.
En relación con la atención en salud brindada por la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, y conforme a la información registrada en la historia clínica y triage de entrada de urgencia, se evidencia lo siguiente: 19 Expediente digital de OneDrive, pág. 25, 001Cuadernoprincipal.pdf. 20 Expediente digital de OneDrive, pág. 27, 001Cuadernoprincipal.pdf. 21 Expediente digital de OneDrive, pág. 29, 001Cuadernoprincipal.pdf. 22 Expediente digital de OneDrive, pág. 38, 001Cuadernoprincipal.pdf. 23 Expediente digital de OneDrive, pág. 40, 001Cuadernoprincipal.pdf. 24 Expediente digital de OneDrive, pág. 42, 001Cuadernoprincipal.pdf. 25 Expediente digital de OneDrive, pág. 36, 001Cuadernoprincipal.pdf. 26 Expediente digital de OneDrive, pág. 46, 001Cuadernoprincipal.pdf. 27 Expediente digital de OneDrive, pág. 44, 001Cuadernoprincipal.pdf. 28 Expediente digital de OneDrive, pág. 50, 001Cuadernoprincipal.pdf. 29 Expediente digital de OneDrive, pág. 48, 001Cuadernoprincipal.pdf. 30 Expediente digital de OneDrive, pág. 52, 001Cuadernoprincipal.pdf. 31 Expediente digital de OneDrive, pág. 54, 001Cuadernoprincipal.pdf. 32 Expediente digital de OneDrive, pág. 83-90, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Fecha Observación Ubicación del paciente 19 de agosto de 2017, 23:21.33 Diagnóstico de ingreso Principal.
(J209) - Bronquitis aguda no especificada Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Análisis médico Paciente femenina de 68 años quien asiste a consulta por cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en tos seca asociado a sensación de dificultad respiratoria. Niega fiebre u otra sintomatología asociada actualmente sintomática.
Acusa cefalea con accesos de tos. En el momento con estabilidad clínica y hemodinámica. No fiebre. No requerimiento de 02 complementarios. Se considera cuadro compatible con bronquitis aguda. Es pertinente realización de MNB ahora revaloración posterior: se explica a paciente y a familiar estado actual y conducta a seguir. Refiere entender y aceptar.
IDX: bronquitis aguda. (…) Atención por medicina general. 20 de agosto de 2017 01:53.34 Se revalora paciente que ingresó por cuadro de acceso de tos seca con dificultad respiratoria, quien al examen físico evidenció sibilancias en bases pulmonares, por lo que se dio manejo con MNB con buena respuesta a manejo instaurado, paciente refiere mejoría de sintomatología, niega disnea, en el momento sin SDR, saturando 98%, se da egreso en buen estado general con DX de bronquitis aguda Plan salida: Ambroxol jarabe dar 5 cc cada 12 horas; salbutamol 2 puff cada 12horas e hidróxido de aluminio una cuchara después de cada comida principal Atención por medicina general – egreso. 20 de agosto de 2017 21:45.35 Análisis médico Femenina de 68 años de edad con antecedentes de HTA Y DM2 no insulinodependiente quien reingresa el día de hoy por presentar fiebre alta que inicio el día de hoy familiares refieren que la paciente esta decaída con pobre interacción con el medio y tendencia a la somnolencia. Traída el día de ayer por cuadro de 4 días dado por tos seca y disnea se dio manejo con MNB con buena respuesta y egreso con DX de bronquitis aguda al examen físico paciente en regular estado general, febril, deshidratada, desaturada 88% con fio 21, signos vitales estables., a la ascultacion pulmonar pulmones hipoventilados con sibilancias espiratorias en base pulmonar derecha, y roncus en ambos campos pulmonares.
Se decide ingresar paciente para reanimación hídrica y solicitud de paraclínicos ante sospecha de posible cuadro de neumonía a descartar. Atención por medicina general. 33 Expediente digital de OneDrive, pág. 176-177, 001Cuadernoprincipal.pdf. 34 Expediente digital de OneDrive, pág. 177, 001Cuadernoprincipal.pdf. 35 Expediente digital de OneDrive, pág. 178, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 21 de agosto de 2017, 09:53.36 Análisis: paciente de 68 años de edad hipertensa.
Diabética tipo 2 no ir, obesa, quien reingresó el día de ayer en regulares condiciones. Alteración del estado de conciencia, febril. Con baja sat02. Con historia de síntomas respiratorios de 4 días. Se le solicitaron paraclínicos de ingreso sin mayores alteraciones, llamo la atención recuento de plaquetas 138.000. Rx tórax con infiltrados bilaterales escasos.
Angulo cardiofrénico derecho no claro, proceso consolidativo, en el con persistencias de roncus y sibilantes, hipoventilación basal derecha. Considero solicitar concepto de medicina interna, definir necesidad de manejo institucional. Atención por medicina general. 21 de agosto de 2017, 12:56.37 Examen físico TA 11549 FC: 69 X' SATURA 94% paciente afebril hidratada, cuello móvil, no masas c/p RSCS rítmicos pulmones sibilancias al final de la expiración. Abdomen blando no doloroso extremo.
Sin edema SNC, sin déficit. (…) EKG. Bloqueo de rama derecha con taquicardia sinusal A// paciente con tos seca secundaria a RGE se descarta neumopatía y se da salida DX: RGE - DM tipo 2 controlada Plan salida (…) Atención por medicina interna 21 de agosto de 2017 12:56.38 Datos egreso paciente Diagnósticos Principal: (K210) Enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis Relacionado 1: (E119) – Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación Atención por medicina interna – egreso. 1 de septiembre de 2017 a las 01:1439 Diagnostico ingreso Principal: (M545) - lumbago no especificado Relacionado 1: (N390) - infección de vías urinarias, sitio no especificado Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Análisis medico Pte de 69 años, antecedente de HTA y DM2 no ir, quien presenta cuadro clínico de 1 día de evolución de dolor lumbar izquierda asociado a disuria.
Al examen físico se encuentra afebril, con cifras tensionales elevadas, glucometría normal (137), considero posible cuadro de IVU. Se dará manejo Atención por medicina general. 36 Expediente digital de OneDrive, pág. 179-180, 001Cuadernoprincipal.pdf. 37 Expediente digital de OneDrive, pág. 180-181, 001Cuadernoprincipal.pdf. 38 Expediente digital de OneDrive, pág. 182, 001Cuadernoprincipal.pdf. 39 Expediente digital de OneDrive, pág. 182-184, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sintomático y se solicitan paraclínicos para definir conducta. 1 de septiembre de 2017 a las 11:1440 Mc/EA: Paciente con cuadro clínico de 48 horas de evolución de tos, dificultad respiratoria, síntomas urinarios irritativos, niega fiebre, actualmente no fiebre mejoría de tos no fiebre no escalofríos, disminución de síntomas urinarios irritativos.
(…) Análisis: Paciente con IVU mejoría de síntomas urinarios y respiratorios se considera manejo antibiótico, Terapia ambulatoria, se explica ampliamente estado a familiar, refieren entender y comprender. IDx: - IVU complicado. *Bronquitis aguda en tto *DMT2 controlada *HTA controlada *obesidad Plan: Salida Atención por medicina interna 1 de septiembre de 2017, 12:25.41 Datos de egreso paciente Diagnósticos Principal: (N390) Infección de vías urinarias, sitio no especificado Tipo de diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Atención por medicina interna – egreso. 12 de febrero de 2018 a las 15:22.42 Diagnóstico de ingreso Principal: (1784) - Alergia no especificada Relacionado 1: (A150) - Tuberculosis del pulmón confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo con o sin cultivo.
Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Análisis médico Pte de 69 años, antecedente de TBC diagnosticada hace 20 días en primera fase de tratamiento, no trae historia clínica; refiere que desde el día de ayer, posterior a la toma de medicamentos para TBC (no sabe cuáles) presenta sensación de prurito generalizado. Al examen físico se evidencian placas eritematosas de predominio en el tronco.
Se considera reacción alérgica posiblemente a los medicamentos antituberculosos, de momento se indica manejo antialérgico y se solicitan paraclínicos para descartar alteración hepática, Plan: Atención por medicina general 40 Expediente digital de OneDrive, pág. 182-184, 001Cuadernoprincipal.pdf. 41 Expediente digital de OneDrive, pág. 186, 001Cuadernoprincipal.pdf. 42 Expediente digital de OneDrive, pág. 187-188, 001Cuadernoprincipal.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.
Hidrocortisona 200 MG IV AHORA 2. Loratadina 10 MG VO AHORA 3. SS CH. Función hepática, función renal 4. Revalorar 12 de febrero de 2018, 17:13.43 Datos de egreso paciente Diagnósticos Principal: (T784) Alergia no especificada Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Atención por medicina general – egreso. 27 de abril de 2018 a la 1:18 a.m.44 Diagnóstico de ingreso Enfermedad actual Refiere antecedente de TBC en manejo ambulatorio, acude hoy por accesos de tos de hace aprox. 4 hrs de evolución, y disnae que se exacerban al acostarse, asocia hemoptisis, no fiebre, no otros.
No ha tomado ningún medicamento. (…) Examen físico: (…) ORL: Faringe con escurrimiento sanguinolento posterior escaso. TORAX: Sin soplos, con sibilancias basales derechas (…) EXTREMIDADES: Edemas G II de msis bilateral (…) Principal: (J46X) - Estado asmático Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Análisis médico Paciente con SBO leve-moderado, con múltiples accesos de tos, sin diagnóstico de EPOC, sin manejo de inhaladores.
Se ingresa para dar manejo con MAB y posterior egreso. Plan Mnb Berodual 10 gts + 3 ml ssn # 2 Salida Control consulta externa Atención por medicina general 27 de abril de 2018 a la 1:24 a.m.45 Datos de egreso paciente Diagnósticos (J46X) - Estado asmático Atención por medicina 43 Expediente digital de OneDrive, pág. 188-189, 001Cuadernoprincipal.pdf. 44 Expediente digital de OneDrive, pág. 189-190, 001Cuadernoprincipal.pdf y 038HistoriaclinicaPrimerIngreso.PDF. 45 Expediente digital de OneDrive, pág. 190, 001Cuadernoprincipal.pdf y 038HistoriaclinicaPrimerIngreso.PDF.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica general – egreso. 27 de abril de 201846 Hora de ingreso: 2:58 p.m. Hora de atención: 3:16 p.m. Triage Prioridad clínica: 5 Motivo de consulta: Ella es una paciente con TB, y es que hoy la traemos porque está expectorando mucho, vomitando flemas y acompañadas de sangre, y con los pies inflamados.
Motivo adicional: Pte sin criterio de urgencia, quien presenta TB en tratamiento en segunda fase en el momento sin SDR, saturando 94% - 27 de abril de 2018 a las 20:08.47 Diagnóstico de ingreso Principal: (R98) - MUERTE SIN ASISTENCIA Tipo diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Análisis médico Ingresa paciente de 69 años sin signos vitales con estigma de sangrado y coágulos en cavidad oral, pupilas plenas no reactivas, no hay ritmo cardiaco, extremidades frías sin pulsos detectables; se considera paciente fallecida extra institucionalmente.
Se traslada a la morgue del hospital. Plan: Traslado a morgue del hospital NOTA MÉDICA: Paciente que presentó muerte extrahospitalaria. Tenía antecedente de tuberculosis pulmonar, se encontraba en fase dos de tratamiento antituberculoso, y acudió el día de hoy en horas de la madrugada (1:18) por cuadro de tos, ortopnea y hemoptisis, manejándose con micronebulizaciones con berodual y posterior egreso.
Familiares refieren que reingresó en horas de la tarde por presentar 1 episodio de vómito de flemas con sangre; el médico de turno la clasificó como triage 4 y dio manejo ambulatorio con ambroxol y bromuro de ipratropio. Atención por medicina general 1.5. Con motivo de la muerte de Eudoxia Castro de Gómez se inició la investigación penal radicada bajo el número de noticia criminal número 68679500015320180017448. 46 Expediente digital de OneDrive, 037Triage.pdf 47 Expediente digital de OneDrive, pág. 187-188, 001Cuadernoprincipal.pdf y 039HistoriaclinicaSegundoIngreso.PDF. 48 Expediente digital de OneDrive, 042InvestigacionPenal.tif.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.
El 3 de noviembre de 2020, mediante el radicado No. 202021101712781, el Ministerio de Salud, a través de la Subdirección de Enfermedades Transmisibles, emitió respuesta a las siguientes preguntas49: «PREGUNTA 2. Normas, resoluciones y/o directivas expedidas por esa institución sobre la información y diligenciamiento de las historias clínicas.
(…) De acuerdo con lo anterior se concluye: • La normatividad para el manejo de historias clínicas es la Resolución 1995 de 1999 y su modificatoria la Resolución 839 de 2017. • Existen criterios de obligatorio cumplimiento dentro de la norma de habilitación para el diligenciamiento y manejo de historia clínica de los pacientes atendidos, congruentes con la normatividad específica de manejo de historia clínica.
PREGUNTA 3. “Cuáles son los signos y síntomas de alarma de infección respiratoria aguda en personas de la tercera edad” RESPUESTA: Los signos de alarma son: Asfixia o dificultad para respirar. Dolor de pecho al respirar o toser. Decaimiento o cansancio excesivo. Fiebre de difícil control mayor de 38,5°C durante más de tres días. Expectoración amarilla o con pintas de sangre PREGUNTA 4.
“Cuál es la población más vulnerable a una infección respiratoria aguda”. RESPUESTA: Todos somos susceptibles a las infecciones respiratorias agudas, la población más vulnerable está entre los menores de 5 años y 60 o más años, personas con enfermedades respiratorias crónicas, tabaquismo, hipertensión, cardiopatías, diabetes, arterosclerosis, enfermedad cardiovascular, enfermedad hepática, enfermedad neurológica, enfermedad renal, inmunodeficiencia por cualquier causa, malnutrición, sin esquemas de vacunación completos, en situación de calle, entre otras.
(…) PREGUNTA 7. “Que es la hemoptisis y la hematemesis.” RESPUESTA: Hemoptisis es el término médico para la expectoración con sangre de las vías respiratorias. Es la presentación clínica de un grupo de enfermedades pulmonares que amerita realizar un diagnóstico diferencial entre un grupo de padecimientos infecciosos, de los cuales destacan en primer término, la tuberculosis pulmonar y las bronquiectasias.
Las neoplasias son más frecuentes en la edad adulta. Hematemesis es el término médico para el vómito con sangre. PREGUNTA 8. “Cómo se diagnostica la hemoptisis.” RESPUESTA: El diagnóstico es clínico mediante la anamnesis y realización de examen físico inicialmente, luego de la realización de la historia clínica e identificado los posibles factores de riesgos se orientará en principio a la 49 Expediente digital de OneDrive, 034RespuestaOficio807Minsalud.pdf.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander toma de radiografía de tórax y la solicitud de cuadro hemático y pruebas de coagulación. PREGUNTA 9.
“¿Cuál es el tratamiento y cómo se controla la hemoptisis y la hematemesis (…)”? RESPUESTA El tratamiento inicial es la estabilización hemodinámica y la corrección de los tiempos de coagulación. posteriormente según el análisis clínico, los resultados de radiografía de tórax y laboratorio, el médico confirma el diagnóstico o descarta otras patologías mediante pruebas específicas definitivas.» 1.7.
Mediante informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses número UBBUC-DSSA-05198-C-2022 del 27 de junio de 2022, se indicó lo siguiente50: «INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°. 2018010168679000046 CONCLUSIÓN PERICIAL: Occisa femenina adulta mayor con antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar en estadio II, diabetes e hipertensión, todas en tratamiento.
Quien súbitamente presenta hemoptisis, la cual fue empeorando, acude por el servicio de urgencias; en dos ocasiones dan tratamiento médico y salida y ya la tercera vez acude sin signos vitales y fallece. Como datos positivos en e' procedimiento de necropsia médico legal se encuentra hemorragia de vías digestivas altas en cavidad gástrica severa, lo que le lleva finalmente a la muerte.
Se toman cortes de vísceras para estudio patológico y se esperan los resultados para complementar informe pericial. Causa básica de muerte: HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS, diagnóstico médico-legal, de manera de muerte: NATURAL INFORME PERICIAL DE AMPLIACIÓN Y/O COMPLEMENTO DE NECROPSIA N° 2018010168679000046-1 CONCLUSIÓN: " Los hallazgos histopatológicos se correlacionan con cuadro fisiopatológico de shock anóxico agudo por insuficiencia respiratoria aguda.
Teniendo en cuenta lo anterior, por los hallazgos macroscópicos durante la necropsia se puede establecer como conclusión: Causa de muerte: Tromboembolismo pulmonar. Manera de muerte: Natural. CONCLUSIÓN: Revisados los documentos aportados por su despacho y teniendo en cuenta que no hay claridad en la causa de muerte, no se tienen los suficientes elementos que permitan dar respuesta a sus interrogantes, por lo que se sugiere al despacho, dada la complejidad del caso, que este sea abordado por un profesional con especialidad en Medicina Interna Y/o Neumología». 2.
En los testimonios rendidos en audiencia de pruebas del 21 de junio de 2021, se manifestó lo siguiente: Testigo Declaración 50 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Yenny Patricia Blanco51 Declaró que era auxiliar de enfermería y conocía a la familia demandante debido a que eran vecinos en San Gil.
Afirmó haber coincidido con ellos en el hospital el día 27 de abril de 2018, cuando acudió a urgencias con ocasión de un accidente laboral de días anterior al haberse pinchado con la aguja de una usuaria. Durante su declaración, relató que vio a la familia en la sala de urgencias mientras esperaban atención para la señora Eudoxia. Según su testimonio, la paciente llegó caminando, aunque con malestar, y portaba una bolsa con esputo con sangre.
La testigo mencionó que habló con los familiares, quienes le comentaron que la señora estaba enferma. Minutos después, Eudoxia fue llamada a consulta y la testigo perdió contacto con ellos. Sobre la atención médica recibida, la testigo indicó que no pudo observar el tratamiento administrado, ya que se encontraba en el hospital por otra razón. Sin embargo, días después se enteró del fallecimiento de la paciente a través de redes sociales.
Según lo que le manifestaron los familiares, la mujer había recibido un jarabe como tratamiento y su salud empeoró durante la noche. Declaró que, según le informaron los familiares, la paciente presentó vómito con sangre antes de fallecer. Además, mencionó que la causa de muerte pudo haber sido una broncoaspiración. Julieta Rueda García52 Indicó que, según la historia clínica, la paciente Eudoxia ingresó con un posible sangrado asociado a tos, lo que sugiere hemoptisis.
Aclaró que la paciente tenía un diagnóstico de tuberculosis y estaba bajo tratamiento. No tenía conocimiento directo del caso, ya que no la atendió personalmente, sino que revisó su historia clínica. Durante el interrogatorio, la testigo explicó que la tuberculosis puede causar sangrados pulmonares, lo que podría haber sido relevante en el deterioro de la salud de la paciente.
También indicó que diferenciar entre un sangrado de origen pulmonar y digestivo es clínicamente difícil y requiere exámenes específicos como la esofagogastroduodenoscopia (EGD), aunque en pacientes con tuberculosis esto debe evaluarse con precaución. Igualmente manifestó que en estos casos se deben hacer exámenes de laboratorio para evaluar el estado del paciente, así: «Pregunta: ¿Qué se hace en esos casos? Respuesta: Depende del cuadro hemático y depende del estado hemodinámico, porque hay indicaciones de que pudo sangrar si está la tensión no controlada, la frecuencia cardíaca controlada, la frecuencia respiratoria controlada y el examen de sangre estable es susceptible de dar otro manejo.
Pregunta: ¿Es decir, si le entiendo, es importante no solo controlar los síntomas, sino también hacer exámenes de laboratorio, ¿cierto? Respuesta: Hay que mirar a ver cómo están los exámenes de laboratorio y depende de cómo estén los paraclínicos. Cualquier pérdida sanguínea. Pregunta: ¿Qué otro apoyo diagnóstico, doctora, se puede utilizar? Respuesta: Aparte de lo que usted nos comenta, los exámenes de laboratorio para determinar, por ejemplo, una hemorragia de vías 51 Expediente digital de OneDrive, 065Grabacionaudienciapruebasparte1.mp4 52 Expediente digital de OneDrive, 066Grabacionaudienciapruebasparte2.mp4.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander digestivas altas.
Pregunta: Cuando ya se sospecha que puede ocurrir esa patología, ¿cuál sería como el otro paso a seguir? Respuesta: Si hay una sospecha de acuerdo a la clínica, se debe realizar esofagogastroduodenoscopia (EGD), pero es la clínica la que orienta.». Al ser interrogada sobre la causa de muerte, la doctora mencionó que la necropsia indicó hemorragia digestiva alta, pero advirtió que la paciente tenía múltiples comorbilidades, incluida obesidad mórbida, que puede generar un estado inflamatorio severo y agravar su condición. Explicó que el tratamiento de tuberculosis también puede ocasionar efectos adversos, complicando aún más el cuadro clínico.
Finalmente, se le preguntó si era posible que la paciente hubiera desarrollado un shock séptico en 24 horas, a lo que respondió que la sepsis y la hemorragia son condiciones distintas. Confirmó que su conocimiento del caso se basó en la historia clínica y no en una atención directa a la paciente. 2. Análisis crítico. La demandada centra su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en la aplicación de la pérdida de oportunidad.
Argumenta que no se demostró un nexo causal entre la atención médica brindada y el fallecimiento de la paciente. Sostiene que la paciente tenía un diagnóstico presuntivo de hemoptisis y tuberculosis, que su estado clínico era estable y que el manejo ambulatorio se ajustó a la lex artis. Afirma además que no existían indicios de una emergencia inminente que requiriera procedimientos adicionales.
Finalmente, señala que la necropsia determinó una causa de muerte diferente a los síntomas iniciales, lo que descartaría cualquier incidencia de la atención hospitalaria en el desenlace fatal. No obstante, la Sala considera que, si bien en los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico corresponde al demandante probar la deficiencia o inoportunidad del servicio y su relación causal con el daño (en este caso, la muerte), también se puede configurar un daño autónomo derivado de la pérdida de la oportunidad de recuperación o de supervivencia. Al contrastar las pruebas con el concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo, la Sala encuentra que la reparación en este asunto no se origina en la muerte de la paciente, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral.
Específicamente, se advierte la falta de práctica de ayudas diagnósticas como parte Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de una atención médica de urgencias que debió ser eficiente, continua, oportuna e integral.
En este sentido, el recurso de apelación no desvirtúa la decisión del juez de primera instancia al aplicar el concepto de pérdida de oportunidad en la atención médica asistencial, la cual disminuyó las posibilidades de supervivencia de la paciente. Es crucial insistir en que no se está atribuyendo un nexo causal directo con la muerte. No se demostró que la realización de los exámenes habría garantizado la vida de la paciente, sino que la falta de una atención oportuna e integral generó una pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo e indemnizable.
Con base en la historia clínica y las pruebas aportadas al proceso, se encontraron probados los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo imputable al Estado: i. Certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima: La señora Eudoxia Castro de Gómez, una persona de la tercera edad, asistió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil en dos ocasiones previas a su reingreso el 27 de abril de 2018.
En dichas oportunidades, presentó signos de alarma como expectoración amarilla o con rastros de sangre. En conexión con lo anterior, según el radicado No. 202021101712781, el Ministerio de Salud, a través de la Subdirección de Enfermedades Transmisibles, emitió respuesta a preguntas específicas sobre la atención de pacientes con estas características, resaltando la importancia de una valoración integral en casos de adultos mayores con sintomatología sugestiva de infecciones respiratorias o enfermedades subyacentes.
En su respuesta, identifica la expectoración con pintas de sangre como uno de los signos de alarma de infección respiratoria aguda en personas de la tercera edad. Además, la testigo Yenny Patricia Blanco señaló que la paciente llegó tosiendo y portaba una bolsa con esputo sanguinolento, lo que evidencia que no se encontraba en óptimas condiciones, lo que se refuerza con el concepto del Ministerio de Salud referido en precedencia, con relación a que la tos con Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sangre es un signo de alarma, especialmente en personas de la tercera edad.
Por lo que, se puede concluir la necesidad de una intervención médica más rigurosa. ii. Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento: A pesar de la presencia de estos signos de alarma, no se adoptaron medidas diagnósticas adicionales para identificar la patología subyacente. Según la respuesta del Ministerio de Salud, ante la sospecha de hemoptisis, se orienta la toma de radiografía de tórax, cuadro hemático y pruebas de coagulación. En cuanto al tratamiento de la hemoptisis y la hematemesis, el Ministerio de Salud indicó en su respuesta que: «El tratamiento inicial es la estabilización hemodinámica y la corrección de los tiempos de coagulación posteriormente según el análisis clínico, los resultados de radiografía de tórax y laboratorio, el médico confirma el diagnóstico o descarta otras patologías mediante pruebas específicas definitivas» Igualmente, la testigo Julieta Rueda García manifestó que, si bien la realización de una esofagogastroduodenoscopia dependía de la condición clínica de la paciente, era indispensable practicar exámenes de laboratorio en casos de hemoptisis.
Sin embargo, a la paciente en cuestión no se le efectuaron estos estudios, pues únicamente recibió nebulizaciones y fue enviada a casa en dos ocasiones, sin una evaluación diagnóstica adecuada. Por lo tanto, la omisión de estos estudios privó a la paciente de la oportunidad de un diagnóstico preciso y, por ende, de un tratamiento adecuado. iii.
Situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado: La paciente, al acudir al servicio de urgencias con sintomatología de alarma, se encontraba en una situación que exigía una valoración médica completa y la práctica de los exámenes necesarios para determinar su condición y brindarle el tratamiento correspondiente.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La necropsia concluyó que la causa básica de muerte fue una hemorragia de vías digestivas altas.
Sin embargo, lo que se debate en este proceso no es la causa directa del fallecimiento, sino la pérdida de la oportunidad como un daño autónomo. Si bien se estableció la hemorragia como causa de la muerte, no se logró determinar con certeza si esta fue la causa adecuada y directa del deceso. Por consiguiente, el daño indemnizable no es la muerte en sí misma, sino la afectación de las posibilidades de recuperación de la paciente debido a la falta de una atención oportuna e integral.
La omisión en la realización de los exámenes restó a la paciente la probabilidad de mejora. Por lo tanto, se reitera que lo indemnizable en este caso es la pérdida de oportunidad de recibir una atención en salud integral y oportuna como daño autónomo, dadas las particularidades y antecedentes de una paciente que asistió en varias ocasiones al hospital y fue dada de alta sin el diagnóstico y tratamiento adecuados.
Conforme a lo anterior, de los elementos expuestos es posible afirmar que existía una «expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio53», es decir que la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de recibir un tratamiento oportuno y adecuado, lo que, a su vez, pudo haber mejorado su evolución clínica o evitado un desenlace adverso.
La falta de valoración integral y la ausencia de medidas diagnósticas apropiadas redujeron significativamente sus oportunidades de obtener un beneficio en términos de recuperación o de evitar un perjuicio en su estado de salud. Por otra parte, el argumento expuesto en el recurso sobre la inexistencia de un nexo causal con el fallecimiento resulta intrascendente, pues lo que se discute en este proceso no es la causa directa de la muerte, sino la pérdida de oportunidad como un daño autónomo.
En efecto, si bien la causa básica de la muerte se identificó como hemorragia de vías digestivas altas, no se logró establecer con certeza si esta fue la causa adecuada y directa del fallecimiento. En consecuencia, el daño 53 Sección tercera, subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp.08001-23-31-000-2011-01182- 01(50659) C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander indemnizable no es la muerte en sí misma, sino la afectación de las posibilidades de recuperación de la paciente por la falta de una atención oportuna e integral.
Con lo anterior, la Sala quiere decir que como causa de la muerte se tuvo en consideración la hemorragia de vías digestivas altas, pero nunca se logró concretar si fue ésta la causa directa y adecuada del fallecimiento y por esa razón no es éste el daño a indemnizar, sino la pérdida de oportunidad por la falta de realización de los exámenes, que le restó probabilidad de mejora a la paciente.
Y si bien no obran elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos estadísticos y con información objetiva la cuantía del daño, pues se desconoce en qué porcentaje hubiese tenido probabilidad de vivir, su tasación en primera instancia correspondió al 50% de lo pedido, lo cual resulta acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia del 5 de abril de 2017, expuso lo siguiente: «Si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada.» Por lo tanto, los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperar. 2.1 Del llamamiento en garantía La llamada en garantía en el recurso de apelación indicó que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de las excepciones de fondo en relación con el límite del máximo valor asegurado de la póliza 1003061, el sublímite de daños Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander extrapatrimoniales y de la obligatoriedad del texto contractual de la póliza de responsabilidad civil.
Revisada la póliza No. 1003061 de responsabilidad civil54, se observa que su vigencia abarca del 11 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y que cubre la responsabilidad civil de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, como se evidencia en la carátula de la póliza, que se presenta a continuación: Ahora bien, la descripción de los amparos contratados fue la siguiente: 54 Expediente digital de OneDrive, 2.
Mem. Contes. llamamiento Previsora 1 julio 2020.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por lo anterior, teniendo en cuenta que, al momento de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2018, la póliza de responsabilidad civil extracontractual mencionada se encontraba vigente, la declaración de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil por la pérdida de oportunidad sufrida por Eudoxia Castro de Gómez, así como la consecuente condena al pago de los perjuicios, configuran el siniestro asegurado.
La aseguradora deberá responder conforme a los términos y condiciones establecidos en la póliza de responsabilidad civil No. 1003061. De conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, el contrato de seguro establece que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor asegurado pactado en la póliza, previa deducción del monto correspondiente al deducible.
En el presente caso, la póliza No. 1003061 dispone de un límite específico para cada amparo y evento, por lo que la aseguradora solo responderá hasta dicho tope, siempre que el valor asegurado no se haya agotado al momento del pago. Por su parte, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta al asegurador para delimitar los riesgos asegurados, lo que le otorga la potestad de definir los términos en los que asume dichos riesgos, incluyendo exclusiones, deducibles y sublímites.
En este sentido, es preciso aclarar que, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, la compañía de seguros La Previsora S.A. deberá asumir la condena impuesta en favor de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, pero únicamente hasta el monto asegurado, que asciende a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200), aplicándose un deducible equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la pérdida, con un mínimo de cuatro millones de pesos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ($4.000.000).
En consecuencia, la aseguradora solo estará obligada a cubrir el monto que supere el deducible pactado. Ahora bien, el tercer ordinal de la parte resolutiva de la sentencia apelada, al igual que la parte considerativa, no estableció de manera expresa el monto de la responsabilidad del llamado en garantía, sino que lo remitió a los términos y porcentajes pactados en el contrato de seguro.
Por esta razón, no resulta necesario modificar la sentencia. Sin embargo, se reitera que la obligación de la aseguradora se encuentra estrictamente limitada a las sumas y condiciones de cobertura previamente establecidas en la póliza. Por las anteriores razones, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. M. De la condena en costas.
La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado55, según el cual la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes. Lo anterior, por cuanto se demostró que la demandada, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.
Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 55 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Daruyn rolando Gómez castro y otros Demandado: E.S.E hospital regional de san gil Radicado No. 686793333003-2019-00202-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.027 del 30 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada SIGCMA-SGC