SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veintidos (22) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333003-2017-00337-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS, ELKIN ORLANDO CORREDOR MELGAREJO, GLORIA ARCINIEGAS CORTES Y ORLANDO MELGAREJO LOZANO sylvis_85@hotmail.com sylvitta85@gmail.com DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA juridica@esehospitalsanrafaeloiba.gov.co carlos.ulibre@hotmail.com COMPARTA E.P.S.-S co.publico@gdle.com.co operador.judicial@comparta.com.co co.operativa@gdle.com.co jsbobadillav@unal.edu.co publico1@gdle.com.co notificacion.judicial@comparta.com.co liquidador@comparta.com.co LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS garciaharkerabogados@hotmail.com salvador.yanez.osses@gmail.com E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA juridica@esehospitalsanrafaeloiba.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el día 3 de noviembre de 2021, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.
DE LA DEMANDA Pretensiones: En síntesis, la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad civil y administrativa del Hospital San Rafael de Oiba y de la EPS COMPARTA, por los daños y perjuicios ocasionados a Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, su hijo Elkin Orlando Corredor Melgarejo y sus padres Gloria Arciniegas Cortés y Orlando Melgarejo Lozano, derivados de una atención médica defectuosa y tardía entre Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 2 mayo y octubre de 2015, que culminó con la pérdida definitiva de la visión en el ojo derecho de la paciente.
Se imputa a las entidades demandadas omisión en la atención oportuna y eficaz, en particular, la demora en la autorización y realización de una cirugía de vitrectomía posterior prioritaria. Se solicita, en consecuencia, que se condene a las entidades demandadas a reparar integralmente los perjuicios causados, incluyendo: • Daños inmateriales por perjuicios morales: se pide una compensación de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los afectados (la lesionada, su hijo y sus padres), por el sufrimiento emocional derivado del daño irreversible y la afectación a su núcleo familiar. • Daño a la salud: se reclama el reconocimiento del daño inmaterial autónomo a la salud, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitando una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de Lina Salomé, por la afectación permanente a su integridad física, estética, funcional y a su vida de relación. • Daños materiales: o Por lucro cesante consolidado, se reclama la suma de $20.803.471, correspondiente a los ingresos dejados de percibir desde la fecha del hecho hasta la presentación de la demanda, con base en el salario mínimo legal y un 50% de pérdida de capacidad laboral. o Por lucro cesante futuro, se solicita $70.000.000, por los ingresos que dejará de percibir hasta su expectativa de vida (78.5 años), considerando una disminución permanente en su capacidad laboral. • Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de otros perjuicios materiales, conforme al dictamen pericial que valore el daño estético y funcional. • Pretensión subsidiaria: en caso de no prosperar el reconocimiento del lucro cesante, se pide el pago de una indemnización por pérdida de chance u oportunidad, equivalente a 120 SMLMV, como compensación por la pérdida de oportunidad de haber evitado el daño si se hubiera prestado una atención médica adecuada y oportuna.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 3 Hechos: En la demanda se narra que la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas sufrió un accidente ocular el 23 de junio de 2014 mientras realizaba labores domésticas, lo que le causó una molestia en el ojo derecho. Debido a la persistencia de los síntomas y limitación visual, acudió el 8 de julio de ese año al Hospital San Rafael de Oiba, donde fue atendida inicialmente por la Dra. Natalia Sauza Rodríguez.
Esta profesional identificó un compromiso visual y la remitió a oftalmología. Sin embargo, la atención especializada fue dilatada, siendo evaluada por el Dr. Arnoldo Chacón Enciso apenas hasta el 9 de septiembre de 2014, quien también ordenó remisión prioritaria a retinología. A pesar del carácter prioritario, la cirugía de vitrectomía posterior fue autorizada y realizada solo hasta el 28 de mayo de 2015, luego de la interposición de acción de tutela e incidente de desacato, debido a irregularidades administrativas de la EPS COMPARTA.
Para entonces, ya se había deteriorado gravemente la condición ocular. En agosto de 2015 se diagnosticó desprendimiento de retina e iridociclitis, y para octubre se confirmó que la pérdida visual en el ojo derecho era irreversible, sin posibilidad de nuevo procedimiento quirúrgico. En agosto de 2016, se le diagnosticó secuela de desprendimiento total de retina y ojo ciego doloroso, requiriendo solo manejo sintomático.
La demandante alega que la atención inicial fue inadecuada, pues ni el Hospital de Oiba ni el Hospital de Socorro actuaron con la diligencia debida. Las demoras en remisiones, autorizaciones y tratamientos fueron determinantes para la pérdida de visión. Además, señala que el daño ha tenido un impacto profundo en su salud física, emocional, económica y social, afectando su calidad de vida, desempeño laboral y relaciones familiares.
También resalta el sufrimiento de su hijo y padres por la omisión asistencial, y plantea que, si se hubiera actuado oportunamente, habría existido una alta probabilidad de evitar el daño o reducir sus efectos. La señora Melgarejo reclama que las entidades contaban con los medios para haber prestado un servicio médico eficiente y oportuno, pero su negligencia resultó en la pérdida de chance de recuperación. Desde el accidente, ha enfrentado dolor persistente, invalidez parcial, disminución de su capacidad laboral y afectación a su estabilidad emocional y funcional, por lo que solicita el reconocimiento de responsabilidad y reparación integral de los daños sufridos.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 4 Contestación de la demanda La E.S.E Hospital San Rafael de Oiba, se opone a todas las pretensiones formuladas en la demanda, negando cualquier responsabilidad por la pérdida de visión sufrida por Lina Salomé Melgarejo Arciniegas. En su contestación, el Hospital admite que la paciente fue atendida en sus instalaciones el 8 de julio de 2014, y que la médica tratante, la Dra. Natalia Sauza Rodríguez, procedió a remitirla de forma inmediata a oftalmología, como correspondía a una institución de primer nivel, la cual no cuenta con especialidades como retinología ni oftalmología. El Hospital señala que actuó con diligencia, cumpliendo su deber asistencial mediante la atención inicial y la correspondiente remisión el mismo día en que la paciente fue atendida.
Alega que la atención posterior, incluyendo consultas, trámites administrativos y la cirugía, ya no estaba bajo su control, y correspondía a la EPS COMPARTA o a las instituciones de segundo o tercer nivel que realizaron la intervención. Frente a los demás hechos relatados en la demanda (consultas posteriores, diagnósticos, demoras quirúrgicas y secuelas), la E.S.E. manifiesta que no le constan y que deben ser probados en el proceso, insistiendo en que no existe nexo causal entre su actuación y el daño alegado.
Como excepciones, plantea (i)Falta de causa y ausencia de nexo causal, (ii) Culpa exclusiva de la víctima, (iii) Excepción genérica y (iv) Estimación irrazonable de la cuantía, La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S., La entidad niega categóricamente cualquier responsabilidad administrativa por los perjuicios alegados por Lina Salomé Melgarejo Arciniegas y su núcleo familiar, afirmando que no existe nexo causal entre su actuación y el daño reclamado.
Señala que su papel se limitó a autorizar los servicios médicos conforme a la normatividad vigente y que no tuvo intervención directa ni indirecta en la prestación del servicio médico-asistencial. Argumenta que la paciente acudió tardíamente al servicio de salud (15 días después del accidente), lo cual pudo influir en la progresión del daño. Asimismo, considera que el caso debe evaluarse bajo el entendido de que la medicina es una obligación de medio y no de resultado, y que en todo momento se actuó conforme a la lex artis.
Rechaza las afirmaciones subjetivas de la demanda, y sostiene que los Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 5 procedimientos fueron autorizados oportunamente y que cualquier complicación fue atribuible al estado clínico de la paciente, no a fallas en la atención. Entre sus excepciones, plantea (i) Falta de responsabilidad y de configuración de la falla en el servicio, (ii) Ausencia de nexo causal, (iii) Causa extraña – fuerza mayor, por tratarse de un hecho insuperable, imprevisible e irresistible derivado del estado clínico de la paciente.
(iv) Improcedencia de los perjuicios materiales y (iv) Inexistencia de obligación de indemnizar, individual o solidaria, ya que no se acreditó su participación en los hechos generadores del daño. La Previsora S.A. compañía de seguros- llamada en garantía, frente a los hechos de la demanda, se atiene a lo que se pruebe en el proceso y formula oposición expresa.
Igualmente, manifestó oposición total a las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias. En relación con la demanda principal, propuso las siguientes excepciones de fondo: • Inexistencia de imputación fáctica y jurídica frente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba, con aplicación del principio de la lex artis o estado del arte.
Alegó la ausencia de nexo causal entre los actos médicos realizados y el daño alegado (“desprendimiento de retina y pérdida de visión del ojo derecho”), indicando que la atención médica se prestó conforme a los protocolos y estándares clínicos aplicables, utilizando los recursos y procedimientos adecuados según el cuadro clínico de la paciente.
Resaltó que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado. • Ausencia de falla en el servicio por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba en la atención brindada a la señora Lina Melgarejo, afirmando que el daño no fue consecuencia de una deficiencia en la prestación del servicio médico por parte de la entidad. • Improcedencia de la indemnización por daños extrapatrimoniales.
En caso de prosperar alguna pretensión, solicitó que la tasación se ajuste a los criterios establecidos por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2014, señalando que las sumas reclamadas son desproporcionadas y sobreestimadas. • Falta de fundamento fáctico y jurídico respecto de los perjuicios materiales reclamados, específicamente en cuanto al daño emergente y lucro cesante. • Excepción genérica, relativa a cualquier hecho o circunstancia que resulte probado y que conlleve la exoneración total o parcial de responsabilidad.
En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones formuladas contra la aseguradora y planteó los siguientes medios exceptivos: Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 6 • Ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil, por haberse presentado el siniestro por fuera de los términos pactados en la póliza. • Límites de responsabilidad contractual de la aseguradora, indicando que, en caso de establecerse responsabilidad, esta no podrá exceder el monto asegurado. • Sub-límite para indemnizaciones por daños extrapatrimoniales, fijado en un tope máximo de $50.000.000 por evento, conforme a las condiciones contractuales. • Aplicación del deducible pactado, equivalente al 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de $4.000.000, suma que deberá ser asumida directamente por el asegurado. • Límite global por vigencia y agotamiento del valor asegurado, advirtiendo que la aseguradora solo responderá si, al momento del pago, aún existe disponibilidad dentro del monto global contratado, el cual podría verse afectado por otros siniestros. • Inexistencia de acción directa contra PREVISORA S.A., precisando que únicamente procede el llamamiento en garantía, sin posibilidad de condena directa. • Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, los cuales establecen un término de prescripción de dos años. • Causal genérica de exclusión o limitación, señalando que cualquier circunstancia que resulte probada en el proceso y que configure una exclusión en los términos de la póliza, será oponible como medio exceptivo.
La E.S.E Hospital San Rafael de Oiba- llamada en garantía, Reiteró los argumentos presentados dentro de la contestación de la demanda, donde se encuentra vinculado como demandado principal. Sentencia de primera instancia La sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil del 3 de noviembre de 2021, deniega las pretensiones de la demanda y no condena en costas, el juzgado analizó si la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba y la EPS-S COMPARTA eran responsables por la pérdida total de visión en el ojo derecho y la incapacidad parcial del 35.6% sufrida por Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, presuntamente ocasionadas por una atención médica deficiente y tardía. Como tesis central, el A quo concluyó que no se configuró responsabilidad en cabeza de ninguna de las entidades demandadas, pues no se acreditaron los elementos esenciales de la Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 7 responsabilidad extracontractual estatal bajo el título de imputación por falla del servicio.
Respecto del Hospital San Rafael de Oiba, se estableció que es una entidad de primer nivel sin especialistas en oftalmología y que, conforme a su capacidad operativa, actuó conforme a la lex artis médica, atendiendo a la paciente oportunamente y remitiéndola a nivel superior. El peritaje de Medicina Legal confirmó que la atención prestada por el hospital fue adecuada y temprana.
Además, se verificó que la paciente acudió al servicio médico 15 días después del accidente, lo que, según los expertos, afectó negativamente su pronóstico. En cuanto a COMPARTA EPS-S, aunque se reconoció que existió una demora entre la autorización de la cirugía de vitrectomía posterior y su ejecución (aproximadamente seis meses), el juez consideró que no se probó que dicha demora fuera la causa directa y determinante del daño. La sentencia resaltó que el dictamen de Medicina Legal atribuyó el mal pronóstico principalmente a la consulta tardía inicial de la paciente, y no directamente a la gestión de la EPS.
Además, no se aportaron pruebas periciales concluyentes que permitieran asociar la pérdida de visión al retardo en la intervención quirúrgica, ni se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar la pérdida de oportunidad como daño autónomo. Recurso de apelación La Parte Demandante, interpone recurso de apelación, señalando que el Juzgado omitió valorar integralmente las pruebas que demostraban fallas en la atención médica prestada tanto por la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba como por COMPARTA EPS.
Alegó que la actuación del hospital fue deficiente por no dar prioridad a los síntomas referidos por Lina Salomé Melgarejo al momento de la consulta (visión borrosa y escotoma), lo que ameritaba una remisión inmediata y prioritaria al especialista en oftalmología, y no simplemente una orden para que la paciente gestionara por su cuenta la cita con la EPS.
Respecto a COMPARTA, se advirtió que hubo una clara negligencia administrativa que generó demoras injustificadas en la autorización de consultas y cirugía, que solo fueron obtenidas mediante tutela e incidentes de desacato, lo que impidió un tratamiento oportuno. Se destacó que la cirugía de vitrectomía posterior fue practicada 10 meses después del accidente inicial, cuando ya se había consolidado un daño irreversible.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 8 La apelante sostuvo que el Juez valoró indebidamente el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, argumentando que el perito carecía de especialidad en oftalmología, emitió conclusiones hipotéticas, no consideró los síntomas iniciales ni las dilaciones en la atención, y asignó injustamente la causa del daño a una supuesta consulta tardía de la paciente.
También cuestionó que no se hubiese reconocido la pérdida de oportunidad como daño autónomo y que no se valorara adecuadamente el daño moral, a la salud y estético, afectando a la víctima y su entorno familiar. La demandante concluye solicitando la revocatoria total de la sentencia y el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en cabeza de ambas entidades demandadas, con condena integral por los daños materiales e inmateriales acreditados en el proceso.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, mediante providencia del 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada. De dicho trámite se destaca lo que sigue: La Previsora S.A. compañía de seguros- solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que no se demostró falla en el servicio por parte del Hospital San Rafael de Oiba y que este actuó conforme a la lex artis.
Reiteró que el daño sufrido por Lina Salomé Melgarejo no fue imputable al hospital, sino a una consulta tardía y factores clínicos independientes. En subsidio, sostuvo que las pólizas suscritas operaban bajo la modalidad claims made, por lo que no hay cobertura porque el reclamo fue presentado por fuera del período de vigencia, y que, en caso de condena, se deben aplicar los sublímites, deducibles y restricciones pactadas en el contrato.
La Parte Demandante y las demás partes demandadas guardaron silencio y el Ministerio público no rindió concepto de fondo CONSIDERACIONES Competencia Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 9 De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Las pruebas recaudadas en el proceso resultan suficientes para acreditar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital San Rafael de Oiba y de COMPARTA EPS-S, por falla en la prestación del servicio médico asistencial derivada de la atención oftalmológica tardía y defectuosa brindada a la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, que conllevó la pérdida definitiva de la visión en su ojo derecho? Tesis: sí. Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.
Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el 1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero.
“/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 10 ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Responsabilidad del Estado por Falla Médica.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabilidad de tipo subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, de suerte que para acreditar dicha responsabilidad es menester acreditar la existencia de la falla alegada, el daño antijurídico cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre uno y otro3.
Así, el Alto Tribunal4 ha referido que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta de la responsabilidad, a través de indicios, admitiendo de esta manera la acreditación de una causa probable.5 Cabe señalar que la configuración de una falla en el servicio médico exige “que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso6.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.8 DEL CASO EN CONCRETO 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 Consultar sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 11 La parte actora sostiene que se produjo un perjuicio a Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, derivado de la pérdida definitiva de la visión en su ojo derecho, la cual fue consecuencia de una atención médica tardía y deficiente por parte del Hospital San Rafael de Oiba y de la EPS COMPARTA.
Según alega, el tratamiento especializado fue autorizado y ejecutado de manera extemporánea —casi un año después del accidente ocular sufrido por la paciente—, pese a que los síntomas iniciales ameritaban una atención inmediata, lo cual generó un deterioro irreversible en su estado de salud visual. ▪ Del Daño: Se encuentra acreditado que la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas sufrió la pérdida total de la visión en su ojo derecho y fue calificada con una incapacidad parcial del 35.6%, lo cual representa una afectación grave y permanente a su salud e integridad personal.
Corresponde ahora determinar si dicho daño reviste el carácter de antijurídico, esto es, si la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlo y si no existió una causa legal, médica o institucional que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico aplicable. ▪ La Imputación: Lo probado en el proceso: Resumen de los hechos probados frente a la atención médica y hospitalaria: 1.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba es un centro médico de primer nivel de complejidad que para los años 2014 y 2015 no contaba con especialista en oftalmología (testimonios de los médicos Natalia Sauza Rodríguez y Néstor Fabián Rodríguez). 2. De acuerdo con la historia clínica, la señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas entre los años 2014 y 2019 se encontraba adscrita a la entidad Cooperativa de Salud Comunitaria – COMPARTA EPS, régimen subsidiado. 3.
Según la historia clínica de los años 2014 a 2019 la señora Lina Melgarejo registraba diagnóstico de epilepsia - síndrome convulsivo. 4. La señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas sufrió un accidente en el lugar donde se encontraba trabajando (lesión en su ojo derecho), realizando labores domésticas. 5. La trabajadora realizaba las anteriores labores sin medidas de seguridad, vinculada de manera verbal (no mediaba contrato escrito) y sin afiliación a aseguradora de riesgos laborales.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 12 6. Conforme a la historia clínica, la señora Lina Melgarejo recibió las siguientes atenciones en la E.S.E Hospital San Rafael de Oiba relacionadas con su visión: • 08/07/2014: Consulta por visión borrosa en ojo derecho y escotoma periférico; se remite a oftalmología. • 20/08/2015: Consulta por dolor intenso en ojo derecho, antecedentes de desprendimiento de retina, remisión a Hospital Regional Manuela Beltrán. • 19/11/2015: Solicitud de valoración por oftalmología por amaurosis de ojo derecho; se da orden para valoración. • 07/02/2017 y 16/03/2017: Consultas de control por antecedente de desprendimiento de retina y ceguera permanente en ojo derecho. 7.
Según la historia clínica, la señora Melgarejo recibió atención especializada en oftalmología los días 09/09/2014, 21/08/2015 y 05/04/2017. 8. El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, dentro del radicado 2014-00179-00, amparó los derechos a la vida y salud de Lina Melgarejo y ordenó a COMPARTA EPS realizar los trámites necesarios para asignación de cita médica con retinólogo. 9.
El 10 de noviembre de 2014, en la IPS Rueda G. Médicos Asesores Ltda., un especialista valoró a la paciente y diagnosticó desprendimiento total de retina en OD, ordenando vitrectomía posterior con gas/silicón/laser. 10. Se acreditó que se le realizaron en su ojo derecho los siguientes procedimientos: • 28/05/2015: Cirugía prioritaria de vitrectomía posterior + gas/silicón + láser. • 05/06/2017: Reparación de simbléfaron con injerto libre de conjuntiva. • 11/09/2017: Resección de quiste o tumor benigno de conjuntiva.
11. COMPARTA EPS autorizó los siguientes servicios: • 24/07/2014: Consulta de oftalmología. • 10/09/2014: Consulta con retinólogo. • 24/11/2014: Vitrectomía posterior + gas/silicón + láser. 12. Entre el 21 de octubre de 2015 y el 14 de noviembre de 2018, la señora Melgarejo fue atendida: • 5 veces en Rueda G. Médicos Asesores Ltda. • 20 veces en Hospital Regional Manuela Beltrán (17 oftalmología y 3 optometría). • 1 vez en CEDCO. 13.
Entre estas atenciones destacan: Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 13 • 21/10/2015 y 23/10/2015: Control postoperatorio; retina comprometida sin posibilidad de nuevo procedimiento; pérdida definitiva de agudeza visual en OD. • 16/03/2016 y 23/08/2016: Diagnóstico de ceguera de un ojo, queratopatía, PVR. • 23/08/2016: Diagnóstico de ojo ciego doloroso; manejo sintomático. • 05/05/2017: Descompensación corneal; sin pronóstico visual favorable. • 01/08/2017 y 09/11/2017: Control por tumor benigno de conjuntiva; resección. • 27/12/2017 y 28/03/2018: Adaptación de lente de contacto protésico por leucoma total en OD. 14.
El 23 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.60%, con diagnóstico de ceguera de un ojo y dolor ocular. 15. El 5 de febrero de 2020, Medicina Legal concluyó que la atención médica se ajustó a la lex artis y que la consulta tardía de la paciente afectó negativamente su pronóstico visual.
Testimonios: 1. Néstor Fabián Peña Bautista, Médico internista que trabajó en el Hospital de Oiba desde enero de 2015. Indicó que no tuvo contacto con Lina al momento del accidente porque no trabajaba allí en ese entonces. Declaró sobre la inexistencia de servicios especializados de oftalmología en el hospital, y confirmó que para ese tipo de atención era necesaria la remisión a otra institución 2.
Natalia Sauza Rodríguez. médica general que atendió a Lina Salomé Melgarejo en el Hospital San Rafael de Oiba el 8 de julio de 2014: • Declaró que la paciente consultó por visión borrosa en el ojo derecho desde hacía 15 días. Al momento de la consulta no presentó signos de urgencia médica como dolor ocular o pérdida súbita de la visión. • Señaló que el campo visual central estaba conservado y no observó alteraciones agudas ni datos que indicaran una patología que ameritara remisión urgente. • Indicó que, conforme al protocolo y la capacidad del hospital (primer nivel sin oftalmología), expidió una orden médica para que la paciente tramitara una consulta con oftalmología a través de la EPS.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 14 • Afirmó no conocer los procedimientos administrativos internos para la asignación de citas especializadas, ya que su rol era únicamente médico. • Añadió que se dejaron consignados los signos de alarma y se hizo una adecuada anamnesis con lo referido por la paciente, pero que no tenía autoridad para remitirla en ambulancia ni para gestionar directamente la cita con oftalmólogo 3.
Arnoldo Chacón Enciso, Oftalmólogo que atendió a Lina Melgarejo en consulta especializada: • Confirmó que recibió a la paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina en el ojo derecho, con daño estructural avanzado. • Señaló que el tratamiento realizado fue una vitrectomía posterior con gas, silicón y láser, procedimiento indicado para el tipo de lesión que presentaba. • Indicó que la condición de la retina al momento de la intervención ya era crítica y que el pronóstico visual era reservado desde el inicio, debido al tiempo prolongado entre la aparición de los síntomas y la cirugía. • Reiteró que los daños observados eran irreversibles y que, tras la cirugía, no había posibilidad de nuevo procedimiento por el alto riesgo de ptosis bulbi. • Enfatizó que no existía certeza de que una intervención más temprana hubiera garantizado un resultado distinto, aunque probablemente sí habría mejorado el pronóstico Conforme a exhaustiva revisión al material probatorio, se observa que la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9 la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la jurisprudencia citada clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 15 acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes10.
En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior11. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error 10 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.
En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.
No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.
En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. 11 VASQUEZ FERREIRA, ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 16 en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. A este respecto, la Sala ha destacado en varias de sus providencias, lo señalado por la doctrina: “[E]l respeto a tales deberes, que debe darse en todos los casos, es de máxima exigencia cuando el enfermo presenta un cuadro polimorfo en sus síntomas y signos, que haga difícil el diagnóstico, obligando a emitir únicamente diagnósticos presuntivos.
En tales circunstancias deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual. Empero no es suficiente su solicitación; es preciso su realización en tiempo oportuno -sin dilaciones o demoras inútiles- y su posterior estudio por el médico.”12 En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria23 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad13.
En el presente caso se encuentra acreditado que la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas acudió el 8 de julio de 2014 al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Oiba, refiriendo visión borrosa y escotoma periférico en el ojo derecho, síntomas que, según el Manual MSD para profesionales de la salud, son característicos del desprendimiento de retina en etapa inicial.
Esta patología es indolora, pero su evolución es rápida y progresiva, y puede generar pérdida definitiva de la visión si no se trata de manera inmediata14. La paciente ya presentaba dichos síntomas desde hacía aproximadamente 15 días, incluyendo visión de manchas (moscas volantes), por lo que resulta evidente que su cuadro 12 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126. 13 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera.
Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández., Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-oft%C3%A1lmicos/enfermedades- retinianas/desprendimiento-de-retina?ruleredirectid=752#Tratamiento_v957519_es Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 17 clínico requería valoración urgente por oftalmología. Sin embargo, la médica general que la atendió en urgencias, lejos de actuar bajo un enfoque preventivo, decidió no remitirla como urgencia sino dejar el caso en manos de la gestión administrativa de la EPS, emitiendo una orden de consulta externa.
Esta conducta, además de subestimar la gravedad del cuadro clínico, resultó contraria a los principios de precaución, oportunidad y continuidad del servicio médico. A lo anterior se suma que la paciente no fue valorada por un especialista en oftalmología sino hasta el 9 de septiembre de 2014, es decir, más de dos meses después de su primera consulta, cuando el daño retinal ya se había agravado.
En dicha valoración, el oftalmólogo diagnosticó un desprendimiento de retina y ordenó remisión urgente a retinólogo. Sin embargo, COMPARTA EPS tampoco actuó con diligencia frente a dicha orden médica prioritaria. Fue necesario que la paciente interpusiera una acción de tutela que fue fallada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, mediante la cual se ordenó garantizar su derecho a la salud y realizar los trámites pertinentes para la consulta especializada y tratamiento integral.
La EPS cumplió asignándole la cita para el retinólogo quien la valoró hasta el día 10 de noviembre de 2014, y fue quien hasta ese momento ordenó la “vitrectomía posterior con gas/silicón/laser” debido a ello, la demandante Lina Salomé debió iniciar un incidente de desacato el 8 de mayo de 2015, dado que la cirugía seguía sin programarse.
En consecuencia, la cirugía de vitrectomía posterior con gas/silicón/láser fue practicada apenas el 28 de mayo de 2015, casi un año después del inicio de los síntomas, pese a que el desprendimiento de retina exige intervención temprana. El Dr. Arnoldo Chacón Enciso, especialista que practicó la cirugía, fue claro al señalar que la condición de la retina ya era crítica al momento de la intervención, que el pronóstico visual era reservado desde el inicio del tratamiento quirúrgico, y que no fue posible ofrecer una nueva intervención ante el alto riesgo de ptosis bulbi.
Estas manifestaciones reflejan claramente que la pérdida de la visión fue consecuencia directa de la progresión natural del desprendimiento no tratado a tiempo, atribuible a la omisión médica en su diagnóstico inicial y a la demora administrativa en garantizar el tratamiento quirúrgico oportuno. Aun cuando el dictamen rendido por Medicina Legal sostuvo que la causa del daño fue la consulta tardía, ese análisis resulta parcial e insuficiente a la luz del conjunto probatorio.
En efecto, la paciente sí acudió a consulta cuando los síntomas se hicieron evidentes, pero no recibió una atención adecuada ni oportuna. La misma Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 18 pericia reconoce que no puede establecerse certeza de que una cirugía inmediata hubiera cambiado el resultado, pero también admite que una intervención más temprana podría haber mejorado el pronóstico.
El dictamen, además, no fue emitido por un oftalmólogo sino por un médico forense general, y no valoró con suficiencia el contexto asistencial ni las dilaciones administrativas posteriores a la orden quirúrgica. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por omisión en el servicio de salud no exige una relación de causalidad natural estricta como en los casos de acción, sino que se sustenta en un juicio de imputación jurídica.
Este se configura cuando, existiendo la posibilidad de evitar un daño, las entidades omiten actuar conforme a los deberes funcionales y normativos que les eran exigibles. En este caso, tanto el Hospital San Rafael de Oiba, al no actuar con diligencia diagnóstica ni remitir a la paciente con urgencia, como COMPARTA EPS, al dilatar injustificadamente la atención especializada y la cirugía incluso después de la tutela, incumplieron sus deberes constitucionales y legales, y con ello permitieron la consolidación de un daño evitable.
Además, conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia contencioso-administrativa, el diagnóstico es uno de los momentos más críticos del acto médico. Fallar en su oportunidad o no agotar los exámenes disponibles ante síntomas compatibles con patologías graves constituye una falla del servicio, especialmente cuando no se actúa bajo criterios de prevención y alerta temprana.
En este caso, el acto médico no se adecuó a la lex artis, porque los síntomas eran claros y típicos, y no se les dio el tratamiento que correspondía a su potencial gravedad. Por último, debe recordarse que la paciente fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 35.60%, lo que evidencia el impacto funcional y económico derivado de la negligencia médica y administrativa.
En este contexto, el daño antijurídico no solo fue previsible y evitable, sino que fue causado por la conjunción de omisiones imputables a ambas entidades demandadas. En consecuencia, debe concluirse que existió una falla del servicio médico y administrativo, en la cual confluyeron tanto el Hospital San Rafael de Oiba, al no brindar la atención adecuada y remisión prioritaria, como COMPARTA EPS, al omitir garantizar la cirugía dentro de los tiempos clínicamente razonables.
Por tanto, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de ambas entidades, con condena al pago de la reparación integral de los perjuicios acreditados en el proceso. ▪ De la culpa exclusiva de la víctima: Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 19 De igual forma, resulta necesario descartar cualquier intento de atribuir a la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas una culpa exclusiva o concurrente en la producción del daño, toda vez que el material probatorio da cuenta de que su conducta fue diligente y ajustada al principio de colaboración con el sistema de salud.
En efecto, si bien la paciente refirió haber experimentado síntomas visuales desde 15 días antes de acudir al servicio médico, este lapso no puede considerarse irrazonable ni negligente, máxime cuando los síntomas iniciales del desprendimiento de retina —como lo indica el Manual MSD— pueden ser sutiles, progresivos y fácilmente confundibles con afecciones visuales menores.
No se trató de una omisión absoluta en la búsqueda de atención médica, sino de una consulta dentro de un plazo prudente y motivada por el aumento de la molestia ocular. En ese orden, debe resaltarse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad requiere una conducta grave, relevante y determinante en la producción del daño, aspecto que no se configura en este caso.
Tampoco puede hablarse de culpa concurrente, pues las actuaciones de la señora Melgarejo no contribuyeron de manera significativa a la consolidación del daño, el cual fue producto de omisiones asistenciales y administrativas plenamente acreditadas en el proceso. Por tanto, no puede operar ninguna causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad basada en la conducta de la víctima, ya que esta actuó con la diligencia que le era exigible como usuaria del sistema de salud.
En consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas debe mantenerse en su integridad. ▪ De la indemnización de perjuicios: a) Perjuicios morales: En el plenario se demostró con los registros civiles de nacimiento que la señora GLORIA ARCINIEGAS CORTES es la madre y que el señor ORLANDO MELGAREJO LOZANO de la señora LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS y que ELKIN ORLANDO CORREDOR MELGAREJO- es su hijo.
Atendiendo los parámetros trazados en la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 –Exp., 31172- y en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al demandante en proporción del 35.60% se dispondrá el reconocimiento de los siguientes perjuicios morales: Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 20 De conformidad con lo anterior se reconocerá como perjuicios morales a favor de los demandantes, las siguientes sumas: Demandantes Parentesco SMLMV Lina Salome Melgarejo Arciniegas Victima 60 SMLMV Gloria Arciniegas Cortes Madre 60 SMLMV Orlando Melgarejo Lozano Padre 60 SMLMV Elkin Orlando Corredor Melgarejo Hijo 60 SMLMV b) Daño a la salud En lo atinente al daño a la salud sufrido por las alteraciones graves de las condiciones de existencia que padeció la señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas, cabe destacar que, frente al daño a la salud, como “concepto que comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no solo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos…”15, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha definido que su tasación debe atender las siguientes variantes: • “la pérdida o anormalidad de la estructura psicológica, física o anatómica (temporal o permanente) • La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, u otra estructura corporal o mental. • La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 21 • La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. • La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. • Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. • Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. • Los factores sociales, culturales u ocupacionales. • La edad. • El sexo. • Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. • Las demás que se acrediten dentro del proceso.” 6 En sentencias del 28 de agosto de 2011, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, el Máximo Tribunal de lo Contencioso trazó unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: En el sub judice, la Sala considera demostrado que la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante le ocasionó un cambio radical en su estilo de vida, lo que significa que logró probarse el daño a la salud, cuya indemnización debe tasarse con base en la aplicación de criterios objetivos, como perjuicio de orden extrapatrimonial.
Así las cosas, aplicados los criterios jurisprudenciales al caso que en este momento se analiza, encontrándose acreditado el diagnostico de desprendimiento total de retina en OD y, su pérdida de capacidad laboral del 35.60%, la Sala reconocerá a Lina Salome Melgarejo Arciniegas como víctima directa, por daño a la salud, la suma equivalente a 60 SMLMV.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 22 c) Perjuicios materiales • Lucro cesante: De conformidad con lo que fue expuesto en acápites anteriores de esta providencia, en el proceso se demostró que Lina Salome Melgarejo Arciniegas padeció una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 35.60% y, en ese orden de ideas, habrá lugar a reconocerle una indemnización de perjuicios por lucro cesante teniendo en cuenta el referido índice.
Del mismo modo, en el proceso no se demostró que el demandante, en el periodo inmediatamente anterior a la ocurrencia del daño, se dedicara al desarrollo de alguna actividad económica distinta a servicios domésticos, razón por la cual será procedente efectuar el cálculo del lucro cesante, como si la demandante devengara el salario mínimo, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente para la fecha en que la víctima no fue atendida oportunamente, esto es, el -8 de julio de 2014- que corresponde a $616,000.
Ra= RH Índice Final (vigente a la fecha de la sentencia) Índice Inicial (vigente a julio de 2014) Ra= $616.000 148.68 81.73 Ra= $1.120.603 Por cuanto la suma resultante es inferior al salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, se tomará como base para el cálculo la suma de $1.300.000 que corresponde al SMLMV para este año. El ingreso base de liquidación será porcentual a la pérdida de capacidad laboral, para lo que del salario mínimo se tendrá en cuenta el 35.60%, es decir que el ingreso base de liquidación será de $462.800 • Lucro cesante consolidado: Comprende desde la fecha en la que la señora Lina Melgarejo acudió a urgencias por primera vez, esto es, 8 de julio de 2014, a la fecha en la que se profiere esta providencia. Se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, según la cual: S = Ra x (1+ i)n - 1 i Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 23 S = Es la indemnización a obtener.
Ra = ($462.800) N = Número de meses trascurridos entre la fecha 8 de julio de 2014 y la de esta providencia (15 de mayo de 2025)= 130 meses. I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = 462.800 x (1+ 0.004867)130 - 1 0.004867 S= $83.661.402 Total lucro cesante consolidado a favor de Lina Salome Melgarejo Arciniegas: OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE.
($83.661.402) • Lucro cesante futuro: Así, en el caso concreto, se tendrá en cuenta que, la señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas —nacida el 18 de abril de 1993— tenía una edad de 21 años, y una vida probable de 64.2 años que equivale a 770 meses, según la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Bancaria. Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado -130 meses-, para un total de meses a indemnizar de 640 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1+0.004867) n - 1 0.004867 (1+0.004867) n En donde: S: Suma que se busca como producto de multiplicar la renta actualizada por lo que resulta de dividir los demás componentes de la formula.
Ra: El ingreso base de liquidación ($462.800) Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 24 n: Período comprendido entre el día siguiente a proferir esta sentencia (15 de mayo de 2025) hasta la vida probable la señora Lina Melgarejo. Según la tabla rentista para hombres de 21 años, corresponde: 64.2 Convertido en meses es igual a: 770 meses Menos: el lucro cesante consolidado 130 meses En suma, n es igual a: 640 meses I: Interés legal equivalente al 0,004867 Entonces: S = $462.800 (1+ 0.004867)640- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 640 S= $ 90.836.937,94 Total lucro cesante futuro a favor de Lina Salome Melgarejo Arciniegas: NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($90.836.937,94).
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO A FAVOR DE LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS: CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. ($174.498.339,94) ▪ Llamamiento en garantía Ahora bien, dentro del expediente se comprobó que, para la fecha en que se produjeron las lesiones permanentes a la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, esto es, el 8 de julio de 2014, la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba había suscrito una póliza de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora Compañía de Seguros S.A. Dicha póliza, identificada con el número 1003597, cubría los perjuicios patrimoniales derivados de los errores y omisiones en los que incurrieran los profesionales adscritos a la entidad hospitalaria en el ejercicio de sus funciones asistenciales.
En el presente caso, el daño se produjo como consecuencia de la omisión en la adecuada atención médica de urgencias, particularmente por la falta de remisión oportuna a un centro de mayor complejidad pese a los síntomas típicos de un desprendimiento de retina, lo cual se tradujo en la pérdida definitiva de la visión en el ojo derecho de la paciente.
Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 25 Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la responsabilidad del hospital está configurada por la inobservancia de los protocolos médicos de actuación y por la omisión del deber funcional de garantizar el acceso efectivo a los servicios requeridos en condiciones de urgencia. En consecuencia, La Previsora Compañía de Seguros S.A. está obligada a asumir la cobertura del siniestro conforme a las condiciones contractuales pactadas en la póliza vigente al momento de los hechos, hasta el límite asegurado y previa verificación del pago del deducible, en caso de haber sido estipulado.
La póliza en cuestión expresamente ampara los eventos derivados de la prestación inadecuada del servicio médico, razón por la cual procede su aplicación para efectos de garantizar la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, en los términos fijados por el contrato de seguro. De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en la contestación de la demanda, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandada, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 3 de noviembre de 2021, acorde con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARESE administrativa y solidariamente responsables a COMPARTA EPS y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de la vista del ojo derecho de la señora LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a COMPARTA EPS y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA - a pagar a los Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 26 demandantes como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas: A.Por concepto de perjuicios morales: Demandantes Parentesco SMLMV Lina Salome Melgarejo Arciniegas Victima 60 SMLMV Gloria Arciniegas Cortes Madre 60 SMLMV Orlando Melgarejo Lozano Padre 60 SMLMV Elkin Orlando Corredor Melgarejo Hijo 60 SMLMV B. Por concepto de perjuicios por el daño a la salud: A favor de la señora LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES VIGENTES.
C. Por concepto de perjuicios materiales- lucro cesante-: A favor de la señora LINA SALOME MELGAREJO ARCINIEGAS la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. ($174.498.339,94)
CUARTO: CONDÉNASE a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA. las sumas que con ocasión de esta sentencia deba cubrir hasta la proporción convenida en la póliza No. número 1003597. Quienes deben responder conforme a la cobertura de la póliza por los perjuicios causados, hasta el límite de la suma asegurada, y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el contrato, incluyendo el pago previo del deducible en caso de que se haya pactado QUINTO: DENIEGUENSE las demás suplicas de la demanda.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Sin costas en costas en ambas instancias. Sentencia de Segunda Instancia 686793333003-2017-00337-01 27 OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 18 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Ausente con permiso CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada