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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2020-00652-00

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-06

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2020-00652-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: GERMAN LEONARDO DURAN CASTELLANOS gerduran17@gamil.com HENRY JAIMES CARREÑO henry-jaimes@hotmail.com LUIS HERNNADO JAIMES CARREÑO jhohi@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE PLANEACION notificaciones@bucaramanga.gov.co CURADOR URBANO No.2 de BUCARAMANGA contacto@curaduria2bucaramanga.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co AUTO No.: 310 ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Ha venido al Despacho el proceso de la referencia por redistribución del Despacho 006 de esta Corporación y, en tal virtud, la Magistrada Ponente, asumirá conocimiento del asunto en la etapa en la que se encuentra, la cual corresponde a la resolución de excepciones.

Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las excepciones propuestas 1.1.1. La parte demandada, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB1, a través de apoderado judicial contestó la demanda de manera oportuna y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, no tuvo participación en la expedición de la Resolución No. 68001-2- 13-0164, pues su intervención se limitó únicamente a la remisión de oficios para solicitar las certificaciones que la Curaduría tomó en cuenta como fundamento para expedir esta resolución. Por lo tanto, no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad en este caso. 1.1.2.

La parte demandada, Curador Urbano Dos de Bucaramanga2, contestó la demanda de manera oportuna y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, las curadurías urbanas no tienen personería jurídica, por lo que la persona que actúa como curador debe responder a título personal. Explicó que, no es posible atribuirle responsabilidad en este caso, ya que no fue él quien expidió los actos administrativos, esto es, la Resolución No. 68001-2-13-0164 del 8 de agosto de 2018, ni la Licencia No. 68001-2-13-0164 del 17 de septiembre de 2013, puesto que, fueron expedidos por la persona natural señor Alonso Enrique Butrón Martínez, en su calidad de Curador Urbano No. 2 quien desempeñó dicho cargo en el momento en que se emitieron los actos mencionados. 1.1.3.

La parte demanda, Municipio de Bucaramanga3, a través de apoderado judicial contestó la demanda de manera oportuna y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó al respecto que, es responsabilidad del Curador Urbano verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas para la viabilidad de las licencias de construcción, ya que estas, facultan y crean el derecho para la realización de una obra civil. 1 Actuación visible a índice 00016 de SAMAI. 2 Actuación visible a índice 00017 de SAMAI. 3 Actuación visible a índice 00020 de SAMAI.

Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 3 Además, no le corresponde ningún tipo de responsabilidad, ya que el concepto de uso del suelo emitido por la Secretaría de Planeación Municipal no autorizó al demandante para ejecutar la obra civil, sino, fue la licencia de construcción expedida por el Curador Urbano que señaló dicha autorización. 1.1.4.

La parte demandada, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, se evidencia en el escrito de la demanda, que no hizo mención alguna a acciones u omisiones realizadas por esta entidad. Asimismo, indicó que, no se identificó ninguna actuación que corresponda a sus funciones y competencias. 1.1.5.

La parte demandada, Área Metropolitana de Bucaramanga5, a través de apoderado judicial propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales y la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto de la primera excepción, argumentó que, el artículo 161 del CPACA dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad, pues si bien, se adelantó la conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos el día 12 de marzo de 2020, y que la audiencia se realizó el día 11 de junio de 2020, también lo es que, dentro del material probatorio no se observa prueba que acredite la finalización del trámite prejudicial, como sería la constancia que debía emitir la Procuraduría ante la cual se surtió la diligencia. Respecto de la segunda excepción, señaló que, en el escrito de la demanda no se mencionó las acciones u omisiones imputables a esta entidad como causante del daño a la parte actora.

Además, destacó que, la entidad no tiene dentro de sus competencias la expedición de licencias de construcción, pues este trámite le corresponde a las Curadurías Urbanas. 4 Actuación visible a índice 00024 de SAMAI. 5 Actuación visible a índice 00025de SAMAI. Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 4 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo La Ley 2080 de 20216 modificó varios aspectos en materia procesal, entre ellos, lo concerniente al trámite y decisión de las excepciones. En ese sentido, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» Es así como, respecto a la formulación y decisión de las excepciones previas se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, las cuales son taxativas y cuyo tramite se rige en la forma señalada en la norma en cita. 6 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 5 2.2. De la legitimación en la causa por pasiva La jurisprudencia y la doctrina ha definido en forma general la legitimación en la causa por pasiva, como aquella capacidad procesal que tiene la persona contra la que dirige las pretensiones, y que en esa medida está llamada a responder cuando alguna resulte demostrada su participación. Al respecto, el H. Consejo de Estado9 sobre la legitimación en la causa, la ha definido en dos aspectos, la primera denominada legitimación de hecho, y la segunda legitimación material.

Veamos:  [L]a jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”10. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa11.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas12. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores13.». [Negrilla de la Sala] De lo anterior, se colige que si bien la persona contra la que se dirige las pretensiones de la demanda, este legitimado de hecho, también puede ser que no Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 6 esté legitimado materialmente, al no ser comportar la conexión con los hechos objeto del litigio. 2.3.

De la excepción de ineptitud de la demanda Respecto a este medio exceptivo, el artículo 100 del CGP consagró en su numeral 5 lo siguiente: «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha señalado que este medio defensa se configura en dos situaciones, i) por falta de requisitos formales, o, ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Veamos: [A]hora bien en relación con la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el mismo apoderado, con sustento en que el demandante no cumplió con las exigencias del artículo 162 del CPACA, numerales 3º y 4º, en tanto la demanda fue formulada en forma confusa y sin una exposición clara de las normas violadas y el concepto de violación, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.» [Negrilla de la Sala] 7 Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No11001-03-24-000-2021-00130-00.

Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 7 2.4. Caso en concreto Procede esta Sala unitaria a efectuar el análisis de las excepciones propuestas por las demandadas, de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva. 2.4.1.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala Unitaria advierte que, tras el análisis de la demanda y los argumentos expuestos por las demandadas, las partes en este litigio se encuentran legitimadas de hecho, puesto que, la demanda de reparación directa fue instaurada por Germán Leonardo Duran Castellanos, Henry Jaimes Carreño y Luis Hernando Jaimes Carreño, contra las entidades Nación – Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación y Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, define a la falta manifiesta de legitimación en la causa, como una excepción mixta la cual debe revolverse en oportunidad distinta a este auto, es decir, mediante sentencia anticipada cuando exista lugar a declararla fundada, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues se considera que, debe surtirse la etapa probatoria para definir la falta de legitimación en la causa material de estas demandadas, como quiera que se trata de establecer la responsabilidad estatal con ocasión de la autorización para realizar una obra civil, teniendo en cuenta, que se trata de un conjunto de aspectos relacionados con el medio ambiente, uso del suelo entre otros.

Por lo tanto, se considera que esta decisión debe ser tomada con el fondo del asunto como quiera que, se debe efectuar un análisis articulado y/o integral del material probatorio, dados los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible resolver esta excepción de manera anticipada, con las pruebas hasta ahora existentes en el plenario.

En consecuencia, se diferirá el análisis y estudio de la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivo material, con el fondo del asunto, una vez se recaude todo el material probatorio solicitado en el presente asunto. Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 8 2.4.2.

De la vinculación del Curador Urbano No. 2 que expidió la licencia de construcción 68001-2-13-0164 Es importante destacar que los curadores urbanos ejercen una función pública en el marco de la descentralización por colaboración del estado, y que, si bien gozan de autonomía administrativa, sus actuaciones están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual se encuentran adscritos.

Así las cosas, y de acuerdo a lo alegado por la actual Curadora Urbana, quien manifiesta no está legitimada en la causa debido a no ser quien expidió la licencia de construcción objeto del litigio, de la revisión del expediente se constató que la licencia de construcción 68001-2-13-01648 fue firmada únicamente como «Curador Urbano de Bucaramanga No. 2», sin que se identifique el nombre de la persona natural que se desempeñaba en el cargo para la época de su expedición, como se observa en el siguiente recorte: Por lo tanto, la Sala unitaria considera necesario vincular a la persona natural que fungió como Curador Urbano No. 2 al momento de la expedición de la precitada licencia, con el fin de garantizar un análisis integral de la responsabilidad estatal, y para tal efecto, se requerirá a la demandada Curadora Urbana No. 2 de Bucaramanga, para que allegue los datos del Curador mencionado, a fin de estudiar en auto posterior sobre su vinculación. 2.4.3.

De la inepta demanda En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada Área Metropolitana de Bucaramanga, advierte esta Sala unitaria que no hay lugar a declararla probada, toda vez que, dentro de los documentos alegados como anexos de la demanda se encuentra el acta de audiencia de conciliación extrajudicial 8 Actuación visible dentro del expediente digital One Drive, PDF 001, pág. 33.

Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 9 expedida por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos9, en la cual, se indicó que se dio por terminada la etapa de conciliación, y por ende, el trámite de la conciliación extrajudicial.

Veamos: […] 9 Actuación visible en el expediente digital One Drive, PDF 001, pág. 26 a 30. Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 10 En ese sentido, se tiene que, si bien los accionantes no allegaron la respectiva constancia, el acta de conciliación si demuestra que el procedimiento prejudicial se surtió en debida forma, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Y en ese sentido, se declarará no probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:

PRIMERO: DIFERIR el análisis y estudio de las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por las demandadas Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 11 Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga, con el fondo del asunto, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, propuesta por la demandada Área Metropolitana de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REQUERIR a la Curadora Urbana No. 2 de Bucaramanga para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, allegue informe a este Despacho, sobre la persona natural que ejerció como curador urbano No. 2 para la fecha de la expedición de la licencia contenida en la Resolución No. 68001-2-13-0164.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Gerardo Aguilar Rueda portador de la T.P. No. 249.858 expedida del C. S. de la J., para que actúe como apoderado del municipio de Bucaramanga, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el expediente digital índice SAMAI 00043.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Yuandi Alexandra Figueroa García portadora de la T.P. No. 307.656 expedida del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la CDMB, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el expediente digital índice SAMAI 00040.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Román Andrés Velásquez Calderón portador de la T.P. No. 133.201 expedida del C. S. de la J., para que actúe como apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el expediente digital índice SAMAI 00038.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Carmen María Martínez Lobo portadora de la T.P. No. 333.276 expedida del C. S. de la J., para que actúe como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el expediente digital índice SAMAI 00024. Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve excepción Demandante: German Leonardo Duran Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00652-00 12 OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada Angelica María Maldonado Velasco portadora de la T.P. No. 186.680 expedida del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la Curadora Urbana No. 2 en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el expediente digital índice SAMAI 00017.

NOVENO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho, y continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente por este Despacho en la plataforma Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.