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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2026-00394-00

Reporting judge: Carmen Amparo Ponce Delgado

Date: 2026-06-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA AT 048 Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Radicado No: 25000-23-15-000-2026-00394-00 Demandante: Rulfo Roa García Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Acción de Tutela La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rulfo Roa García, con la coadyuvancia de la Fundación Mi Historia, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la dignidad humana, a la ciudadanía, al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a los mecanismos democráticos de participación, que estima vulnerados con ocasión de la falta de implementación de medidas administrativas, logísticas e institucionales que permitan el ejercicio efectivo del derecho al voto de los jóvenes mayores de edad vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. Pretensiones. 2 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, IGUALDAD, CIUDADANÍA, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO EFECTIVO A MECANISMOS DEMOCRÁTICOS DE PARTICIPACIÓN, los cuales están siendo vulnerados por el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO: Que se DECLARE que las personas mayores de edad vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes conservan plenamente sus derechos políticos y electorales.

TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adoptar, de manera inmediata y urgente, todas las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al voto de las personas con capacidad electoral vinculadas al SRPA en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2025.

CUARTO: ORDENAR que el fallo de tutela que ha de proferirse tenga efectos extensivos, erga omnes o inter comunis respecto de todas las personas mayores de edad vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica.

QUINTO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL abstenerse de equiparar jurídicamente a las personas vinculadas al SRPA con las personas condenadas dentro del sistema penitenciario ordinario para efectos de restringir sus derechos políticos.

SEXTO: PREVENIR a la entidad accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, no vuelva a incurrir en estas faltas que conllevan a las vulneraciones masivas de derechos humanos de las personas.

SÉPTIMO: ACCEDER A LA MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA.

OCTAVO: EMPLAZAR y VINCULAR a las personas, organizaciones e instituciones que puedan tener interés legítimo en intervenir dentro del presente trámite constitucional, especialmente a jóvenes adultos del SRPA, entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, organismos de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y demás instituciones relacionadas con la garantía de los derechos de adolescentes y jóvenes vinculados al SRPA.

NOVENO: EMPLAZAR y VINCULAR al Instituto de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, no en calidad de accionadas, sino para que intervengan en calidad de coadyuvantes de parte activa en la presente acción de tutela si a bien lo tienen.

DÉCIMO: TENER COMO COADYUVANTE de la parte accionante en la presente acción de tutela a la FUNDACIÓN MI HISTORIA”. 2. Hechos. El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes: El señor Rulfo Roa García, está vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y privado de la libertad en el Centro de Atención Especializada de 3 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil Neiva, promovió acción de tutela con la coadyuvancia de la Fundación Mi Historia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la dignidad humana, a la ciudadanía, al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a los mecanismos democráticos de participación. Pese a ser mayor de edad y cumplir los requisitos constitucionales y legales para ejercer el derecho al sufragio, la Registraduría Nacional del Estado Civil no dispuso mecanismos reales, eficaces y accesibles que permitieran a los jóvenes mayores de edad vinculados al SRPA ejercer el derecho al voto desde los Centros de Atención Especializada donde se encuentran privados de la libertad.

Indicó que dicha omisión les impide participar en las elecciones presidenciales programadas para el 31 de mayo de 2026. En los procesos democráticos anteriores, particularmente en las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud, el Estado implementó medidas que permitieron a adolescentes y jóvenes vinculados al SRPA ejercer efectivamente su derecho al voto, circunstancia que, a su juicio, demuestra la existencia de capacidad institucional para garantizar nuevamente dicho derecho.

Igualmente, señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha reconocido que esta población conserva sus derechos políticos y ha solicitado la adopción de medidas para hacer efectivo el sufragio. B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó declarar improcedente el amparo invocado, el derecho al voto, aunque tiene naturaleza fundamental, no es absoluto y su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones previstas en la Constitución y la ley, dentro de las cuales se encuentran la inscripción en el censo electoral, la asignación previa de mesa y puesto de votación, así como el cumplimiento de las etapas que integran el proceso electoral.

El artículo 57 de la Ley 65 de 1993 reconoce el derecho al sufragio de las personas privadas de la libertad que reúnan los requisitos legales, para lo cual la Registraduría facilita los medios necesarios dentro de los establecimientos de reclusión habilitados para tal fin. 4 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil Los Centros de Atención Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no constituyen establecimientos penitenciarios o carcelarios en los términos de la Ley 65 de 1993, ni hacen parte del sistema penitenciario administrado por el INPEC, razón por la cual no se encuentran habilitados como puestos de votación. La División Político Electoral (DIVIPOLE) constituye instrumento técnico esencial para la organización de los procesos electorales.

Agregó que ambas herramientas se encuentran sometidas a etapas preclusivas y de obligatorio cumplimiento, por lo que los cambios de puesto de votación o la habilitación de nuevos lugares para sufragar únicamente pueden efectuarse dentro de los términos previstos en el calendario electoral. La instalación de mesas de votación en los Centros de Atención Especializada resulta jurídica y técnicamente inviable, toda vez que dichos centros no fueron incorporados previamente en la DIVIPOLE como puestos de votación habilitados y la entidad carece de competencia para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad a los lugares donde tienen inscrita su cédula, función que corresponde a las autoridades encargadas de su custodia.

La participación de jóvenes vinculados al SRPA en las elecciones de Consejos Municipales de Juventud celebradas en 2025, sostuvo que dicho proceso electoral tenía características normativas, poblacionales y operativas distintas a las elecciones ordinarias. Por esa razón, los Centros de Atención Especializada fueron habilitados de manera excepcional para ese certamen, circunstancia que no resulta trasladable a las elecciones presidenciales.

Para la fecha de presentación de la tutela, el proceso electoral correspondiente a las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026 se encontraba en una fase avanzada de ejecución. Expuso que los puestos y mesas de votación ya habían sido definidos, el material electoral se encontraba impreso y distribuido, el censo electoral estaba cerrado y las plataformas tecnológicas habían sido configuradas y aseguradas.

En consecuencia, consideró material y jurídicamente imposible acceder a las pretensiones del accionante, pues cualquier modificación afectaría la planeación, seguridad y transparencia del proceso electoral. 5 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Trámite de la Tutela. La presente acción de tutela fue radicada el 25 de mayo de 2026 y repartida al despacho sustanciador en la misma fecha, que mediante auto del 26 de mayo de 2026 admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad accionada y negó la medida provisional solicitada.

El 28 de mayo de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la ventanilla virtual envió la contestación de la demanda. 3. Generalidades de la Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: «Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito». 6 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas;

(ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta 7 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1 4.

Del derecho fundamental a la participación política y al sufragio El Capítulo I del Título II de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, la participación política, la ciudadanía y el derecho al sufragio, en los siguientes términos: “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido”. Por su parte, el artículo 258 superior dispone que: “El voto es un derecho y un deber ciudadano”. Respecto de estos derechos fundamentales, la Corte Constitucional1 ha precisado que constituyen uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que permiten a los ciudadanos intervenir de manera efectiva en la conformación de las autoridades y en la adopción de las decisiones que los afectan.

De esta manera, el derecho al sufragio no se limita a una facultad formal reconocida por el ordenamiento jurídico, sino que exige la adopción de condiciones materiales que permitan su ejercicio real y efectivo. “Los derechos de participación, como los demás derechos fundamentales, no tienen carácter absoluto, razón por la que el legislador, en desarrollo de la Constitución, puede establecer requisitos, condiciones y limitaciones para su ejercicio, cuyo cumplimiento constituye condición de validez de las votaciones y, en general, de la participación ciudadana”.

En ese sentido, el ejercicio del derecho al voto se encuentra sometido al cumplimiento de determinadas exigencias constitucionales y legales relacionadas con la ciudadanía, la inscripción en el censo electoral, la asignación de puestos y mesas de votación, así como con las etapas y procedimientos que integran el proceso electoral. Tales requisitos 1 Corte Constitucional Sentencia C-497 (M.P. Antonio José Lizarazo) 8 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil buscan garantizar la transparencia, seguridad jurídica, confiabilidad y legitimidad de las elecciones.

Tratándose de personas privadas de la libertad, el legislador reconoció expresamente la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio. Así, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993 establece que: “Los detenidos privados de la libertad, si reúnen los requisitos de ley, podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho”.

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha sostenido que la privación de la libertad no implica la pérdida de la condición de sujeto de derechos, ni la suspensión automática de todas las garantías constitucionales. Por el contrario, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de aquellos derechos que resulten compatibles con la situación de reclusión. 5.

Del principio de legalidad y preclusión en los procesos electorales La Constitución Política de Colombia establece que la soberanía popular se ejerce en los términos definidos por el propio ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 3° superior dispone: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Los procesos electorales se encuentran sometidos a una serie de etapas sucesivas y regladas, cuyo cumplimiento garantiza la transparencia, confiabilidad y validez de las elecciones, la Corte Constitucional2 preciso: “ los procesos electorales comprenden una etapa preparatoria o preelectoral, una etapa electoral y una etapa poselectoral, cada una integrada por procedimientos especiales orientados a asegurar el ejercicio de la función electoral dentro de las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.” 2 Corte Constitucional Sentencia C-497 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) 9 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 6 de 1990 dispone que los lugares de votación deben ser designados con una antelación mínima de sesenta (60) días a la respectiva elección. Así mismo, la normatividad electoral prevé la consolidación previa del censo electoral y de la División Político Electoral (DIVIPOLE), instrumentos indispensables para la planeación logística y operativa de cada certamen democrático.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 establece como causal de reclamación electoral el funcionamiento de mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. La disposición señala: “Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la ley”. De esta manera, la organización electoral se encuentra sometida al principio de preclusión, conforme al cual cada etapa del proceso debe agotarse dentro de los términos legalmente previstos, sin que resulte procedente modificar actuaciones ya consolidadas cuando ello comprometa la transparencia, seguridad jurídica y normal desarrollo de las elecciones.

En consecuencia, cuando se discute la implementación de mecanismos extraordinarios para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio, corresponde armonizar la protección de los derechos fundamentales con las reglas constitucionales y legales que gobiernan la función electoral, pues el ejercicio de los derechos políticos debe desarrollarse dentro del marco normativo previsto para la organización de los procesos democráticos. 6.

Problema Jurídico La Sala circunscribe a establecer si, como lo sostiene la Registraduría Nacional del Estado Civil, la acción de tutela resulta improcedente o carece de vocación de prosperidad debido a la imposibilidad jurídica y material de adoptar, en una etapa avanzada del proceso electoral, medidas extraordinarias para habilitar mecanismos de votación en los Centros de Atención Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en atención a las reglas que rigen la conformación del censo electoral, la División Político Electoral (DIVIPOLE) y la organización de los comicios; o si, por el contrario, como lo afirma el accionante, la omisión de la entidad accionada en implementar medidas efectivas para garantizar el ejercicio del sufragio de los jóvenes mayores de edad vinculados al SRPA vulneró sus derechos fundamentales a la 10 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la ciudadanía y al acceso efectivo a los mecanismos democráticos de participación 7.

Lo probado. Con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, se encuentra acreditado que el señor Rulfo Roa García nació el 24 de octubre de 2003 y que actualmente es mayor de edad. De acuerdo con la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Séptima de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, el señor Rulfo Roa García se encuentra vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y cumple una sanción privativa de la libertad en un centro de atención especializada.

Mediante Resolución No. 497 del 29 de septiembre de 2025, la Dirección Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aprobó la ejecución de un proyecto dirigido a adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, desarrollado a través de la Fundación Mi Historia. Dentro del listado de beneficiarios relacionado en dicho acto administrativo aparece registrado el señor Rulfo Roa García. El 27 de mayo de 2026, el accionante y la Fundación Mi Historia presentaron un escrito de alcance a la acción de tutela.

En dicho memorial solicitaron que, en caso de no ser posible adoptar una decisión antes de la jornada electoral presidencial, se impartieran las órdenes necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de las personas mayores de edad vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en una eventual segunda vuelta presidencial.

Así mismo, solicitaron extender los efectos de la protección reclamada a los Centros de Internamiento Preventivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8. Análisis de la Sala. 8.1. Procedibilidad de la tutela. 11 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 12 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente. 8.1.1. La legitimación por activa. La Sala observa que el accionante pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la adopción de medidas extraordinarias que permitan a los jóvenes mayores de edad vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ejercer el derecho al sufragio desde los centros de atención especializada en las elecciones presidenciales de 2026.

En este caso, se cumple dicho presupuesto, en cuanto la acción se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de conformidad con los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, tiene a su cargo la organización y dirección de los procesos electorales, así como la identificación de las personas y la organización de los mecanismos de participación democrática.

En tal condición, es la autoridad competente para adoptar las medidas relacionadas con la conformación del censo electoral, la habilitación de puestos de votación y la logística necesaria para el desarrollo de las elecciones, aspectos que constituyen el fundamento de la presunta vulneración alegada por el accionante. Al respecto, no existe controversia en torno a que el señor Rulfo Roa García es mayor de edad, se encuentra vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y conserva la titularidad de sus derechos políticos.

Tampoco se discute que el derecho al sufragio constituye una garantía fundamental protegida por los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, ni que las personas privadas de la libertad pueden ejercerlo en los eventos previstos por la ley. “La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un 13 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil orden justo.

Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.”3 Por tanto, encuentra acreditado el requisito de procedibilidad en cuanto a la legitimación por activa del señor Roa para interponer la tutela que pide la protección del derecho a la participación política tanto de él como de las demás personas que están recluidas en los centros de atención especializada para adolescentes. 8.1.2.

Legitimación por pasiva. En este caso, se cumple dicho presupuesto, en cuanto la acción se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de conformidad con los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, tiene a su cargo la organización y dirección de los procesos electorales, así como la identificación de las personas y la organización de los mecanismos de participación democrática.

En tal condición, es la autoridad competente para adoptar las medidas relacionadas con la conformación del censo electoral, la habilitación de puestos de votación y la logística necesaria para el desarrollo de las elecciones, aspectos que constituyen el fundamento de la presunta vulneración alegada por el accionante. 8.1.3. Inmediatez.

Las elecciones presidenciales en primera vuelta se convocaron para realizarse el 31 de mayo del presente año, y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de mayo, por tanto, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. 8.1.4. Subsidiaridad. La Sala advierte que la discusión planteada no se relaciona con la existencia abstracta del derecho al voto, sino con la posibilidad jurídica y material de implementar, a pocos días de la jornada electoral, mecanismos extraordinarios de participación para una población que no se encontraba incorporada dentro de la planeación electoral 3 Corte Constitucional, sentencia T-369/18 14 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil previamente definida por las autoridades competentes, por tanto, entiende que no existe un mecanismo legal ordinario para resolverlo, hecho que hace procedente el estudio del caso en sede de tutela. 8.2.

De la vulneración de los derechos al voto y acceso a mecanismos democráticos de participación. La Corte Constitucional en la sentencia T-117 de 2016 señaló que “Colombia como Estado Social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, consagró los derechos políticos como derechos fundamentales que permiten a toda la ciudadanía participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Tales principios se materializan mediante los diferentes mecanismos previstos en la ley y en la Constitución.”. No obstante, Ha dicho que:4 “los derechos de participación, como los demás derechos fundamentales, no tienen carácter absoluto, razón por la que el legislador, en desarrollo de la Constitución, puede establecer requisitos, condiciones y limitaciones para su ejercicio, cuyo cumplimiento constituye condición de validez de las votaciones y, en general, de la participación ciudadana.” El accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la ciudadanía y al acceso efectivo a los mecanismos democráticos de participación, por no haber adoptado medidas administrativas, logísticas y operativas que permitieran a los jóvenes mayores de edad vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ejercer el derecho al sufragio en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026 desde los Centros de Atención Especializada donde se encuentran privados de la libertad.

La entidad accionada implementó mecanismos especiales para garantizar la participación electoral de esta población en las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud celebradas en el año 2025, para lo cual habilitó las condiciones necesarias que permitieron a adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad 4 Corte Constitucional Sentencia C-497 de 2019 (M.P. Antonio Josè Lizarazo Ocampo) 15 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil Penal para Adolescentes ejercer efectivamente el derecho al voto, dicho antecedente demuestra que la Registraduría contaba con la capacidad institucional, administrativa y logística para adoptar medidas similares en las elecciones presidenciales de 2026.

Como es de conocimiento público, las elecciones presidenciales se efectuaron este domingo 31 de mayo, hecho que pone en evidencia que la pretensión del accionante para que la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitara un puesto en su sede de reclusión que le permitiera votar carece de propósito, por daño consumado, figura que términos de la Corte Constitucional: No obstante, como el accionante advierte que no ser oportuna la medida solicitada, se analice su viabilidad para la segunda vuelta, procede la Sala a estudiar el caso de fondo.

Según dispone el artículo 57 de la ley 65 de 1993, los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión y la Registraduría Nacional del Estado Civil debe facilitar los medios para el ejercicio de este derecho. Sobre el derecho al sufragio por parte de los internos de centros penitenciarios, en la sentencia T-324 de 1994, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “Los detenidos privados de la libertad - aún no condenados - pueden ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la ley para tal efecto.

El límite de cincuenta votantes potenciales impuesto por la resolución del Registrador Nacional del Estado Civil impedía sufragar a todos aquellos detenidos que aún gozaban plenamente de su derecho de ciudadanía y que permanecían en cárceles localizadas en pequeñas cabeceras municipales. Con ello se introdujo un tratamiento desigual en relación con los demás presos del país confinados en cárceles ubicadas en poblaciones mayores, que sólo pudo haber sido justificado en el evento de haber respondido a una excepción razonable.

Las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.

Los detenidos que aún no han sido condenados, son beneficiarios de la presunción de inocencia y, por lo tanto, para efectos políticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad.” 16 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil En este caso, la Corte consideró que una resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al limitar el número de votantes potenciales por centro penitenciario vulneraba el derecho de igualdad de los presos no condenados y su derecho a ejercer el voto.

En voces de la Corte: “el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende los siguientes aspectos: en primer término la libertad de elegir y ser elegido y, en segundo lugar, el derecho subjetivo a la actividad prestacional del Estado encaminada a la organización efectiva de las elecciones. Sin embargo, es importante aclarar que el aspecto prestacional de este derecho, no desvirtúa su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata; la resolución 003 de 1994, imponía una excepción discriminatoria frente a los presos de los centros de reclusión de las pequeñas cabeceras municipales.

La existencia de otras soluciones posibles, que sin introducir excepción alguna no causaban traumatismo notable en la organización electoral, prueba el carácter discriminatorio de la decisión.” En el caso analizado por la Corte Constitucional, se trataba de una resolución general con efectos hacía futuro, que en efecto establecía un limitante en cuanto a número de votantes por puestos de votación en los centros penitenciarios sin consideración a la diferencia entre presos condenados y no condenados y por ello, encontró probada la vulneración al derecho a la igualdad.

En este caso, el accionante quien tiene 22 años de edad, no obstante, está recluido en un centro especial para menores de edad, pide que se habilite puestos de votación en esos centros para que quienes tengan mayoría de edad puedan votar. El artículo 10 de la Ley 6 de 1990 prevé que los lugares de votación deben ser designados por la autoridad electoral con una antelación mínima de sesenta (60) días a la respectiva elección, circunstancia que evidencia que la definición de los puestos de votación constituye una etapa reglada y preclusiva del proceso electoral.

A su vez, el numeral 1° del artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1986 establece como causal de reclamación electoral el funcionamiento de mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 17 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil Para la Registraduría Nacional del Estado Civil los centros de atención especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes5 no hacen parte del sistema penitenciario y carcelario regulado por la Ley 65 de 1993, razón por la cual no se encuentran habilitados como puestos de votación. Según manifiesta, la conformación del censo electoral, la División Político Electoral (DIVIPOLE), la asignación de puestos de votación, la distribución del material electoral y la organización logística de los comicios corresponden a etapas regladas y preclusivas que deben cumplirse dentro de los términos establecidos por la ley.

Asimismo, el censo electoral se encuentra consolidado, los puestos y mesas de votación ya han sido definidos, el material electoral este impreso y distribuido y las plataformas tecnológicas requeridas para el certamen han sido configuradas. Tales disposiciones evidencian que la habilitación de nuevos puestos de votación no constituye una actuación discrecional que pueda adoptarse en cualquier momento del proceso electoral.

La habilitación de nuevos puestos de votación o la implementación de mecanismos extraordinarios de sufragio en lugares no incorporados dentro de la planeación electoral supone la alteración de etapas ya consolidadas del proceso electoral. En este contexto, la Sala, al ponderar el derecho al voto que solicita el accionante le sea garantizado por la Registraduría, así como el de otras personas que dice están recluidas en estos centros para menores en iguales condiciones, de las cuales se desconoce su número y disposición a sufragar, por una parte y por otra, la afectación del sistema organizacional de votación dispuesto por la Registraduría, en cuanto al censo electoral, puestos de votación y logística dispuesta, cuando faltan (18) días para celebrarse la 5 El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Artículo 187.

La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. 18 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil votación de segunda vuelta para la elección presidencial, concluye que, prevalece en este caso el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima de la ciudadanía en que se mantengan las reglas y procedimientos fijados de antemano conforme lo disponen la Ley y los reglamentos en cuanto al censo electoral y puestos de votación, de manera que no sean alterados en cualquier momento por intereses de carácter particular.

Encuentra la Sala que la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no habilitar puestos de votación en los Centros de Atención Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes encuentra justificación en la naturaleza y finalidad de dichas instituciones, las cuales fueron creadas para la ejecución de medidas y sanciones impuestas a adolescentes infractores, población que, en su mayoría, no ha alcanzado la mayoría de edad y, por tanto, no es titular del derecho al sufragio.

A ello se suma la constante rotación de los jóvenes vinculados al sistema, derivada de ingresos, egresos, traslados y modificaciones de su situación jurídica, circunstancia que dificulta la consolidación de un censo electoral cierto, estable y confiable, la imposibilidad alegada encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la organización de los procesos electorales y en la necesidad de preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica, transparencia y confianza legítima que orientan el ejercicio de la función electoral.

La Sala concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la imposibilidad de implementar las medidas solicitadas obedeció a restricciones jurídicas y operativas derivadas de la propia organización del proceso electoral y no a una actuación discriminatoria o arbitraria atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala concluye que no existe fundamento constitucional para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Por tal razón, se negará la tutela solicitada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 19 EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00394-00 DEMANDANTE: Rulfo Roa García DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Rulfo Roa García, con la coadyuvancia de la Fundación Mi Historia, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: - Accionante: info@mihistoria.co - Accionado: notificacionesjudiciales@registraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Firmado electrónicamente) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada (Firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.