REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA
1. ASUNTO POR DECIDIR Entra la Sala a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor apoderado de la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, el cual dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, invocados por el accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la presente acción frente a los derechos al Debido Proceso, acceso a la Justicia, igualdad y trabajo del accionante de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo». 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La Sala compendia los hechos que fundan la acción incoada de esta manera:
2.1.1. ANSTRONGH POLANIA DUCUARA, actuando como apoderado judicial de la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia, con ocasión de diversas actuaciones administrativas adelantadas 1Repartida el 13 de mayo de 2026 bajo la secuencia 2530 y remitida el 14 de mayo del mismo año por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente. -2- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA por dicha entidad dentro de un procedimiento sancionatorio y de inspección contra la empresa de vigilancia privada. 2.1.2.
Expuso que la Superintendencia, mediante Resolución No. 20204100033227 de junio 30 de 2020, prorrogó hasta el 6 de diciembre de 2028 la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., habilitándola para operar servicios de vigilancia fija, móvil, escolta y seguridad privada con armas y medios tecnológicos.
Posteriormente, a través del Auto No. 20252200006838CS de septiembre 1 de 2025, la entidad ordenó la práctica de una visita de inspección ordinaria en las instalaciones de la compañía ubicadas en Bogotá, diligencia que fue atendida por Edgar Piedrahita González, identificado como representante legal de la sociedad. 2.1.3. Indicó que, durante la inspección, la Superintendencia formuló diversos hallazgos relacionados con presuntas inconsistencias administrativas, entre ellos: falta de vigencia de pólizas colectivas de vida, desactualización de registros operativos y de información en RENOVA, omisiones en procesos de selección de personal, inconsistencias en información de clientes, desactualización e incautación de armamento, ausencia de exámenes psicofísicos registrados, incumplimientos asociados al sistema SARLAFT, falta de exclusividad de instalaciones y deficiencias en el sistema de atención al cliente.
Tales hallazgos fueron sustentados en presuntas vulneraciones a disposiciones del Decreto Ley 356 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y otras normas reglamentarias del sector vigilancia y seguridad privada. 2.1.4. Que, pese a haber subsanado los hallazgos contra la Resolución No. 20252300071697CS, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta por parte de la Superintendencia, circunstancia que consideró vulneración al derecho fundamental de petición. Adujo además que la autoridad accionada impuso una medida cautelar desproporcionada y comunicó al Departamento Control Comercio de Armas del Ministerio de Defensa la existencia de dicha actuación, solicitando el bloqueo preventivo del porte y tenencia de armas asignadas a la empresa, aun cuando el recurso de apelación interpuesto no había sido resuelto definitivamente. 2.1.5.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del CPACA, argumentó que los recursos administrativos se tramitan en efecto suspensivo y, por tanto, la decisión administrativa no podía ejecutarse mientras no quedara en firme. Señaló que la Superintendencia desconoció dicho régimen jurídico al mantener la ejecutoriedad de la medida cautelar pese a encontrarse pendiente el recurso correspondiente. 2.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: «1. Se ordene al a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en 06 horas hacer una retractación de lo manifestado en noticias caracol sobre -3- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA mi cliente y su Empresa de la mía manera como emitió los juicios equivocados sobre el proceso sancionatorio de tiene mi cliente como lo demuestra el acta de Inspección. 2.Se tutele mi derecho fundamental al Debido Proceso, acceso a la Justicia e Igualdad y basado en la Analogía de la TUTELA PRESENTADA Y FALLADA por JUEZ DE LA REPUBLICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL CON RADICACION 1100131090632025- 0033501 accionante Empresa Seguridad Privada Lost Prevention Ltda la cual anexo A LA PRESENTE TUTELA Y A FIN DE SOLICITAR LOS EFECTOS SUSPENSIVOS HASTA QUE LA DESICION QUEDE EN FIRME y como lo ordenó un Juez de la Republica en el mismo procedimiento Jurídico y enmarcado en la normatividad colombiana CPACA se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir la orden del Juez con la resolución en mención de la EMPRESA DE SEGURIDAD VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA la cual la Supervigilancia también ha hecho caso omiso al cumplimiento de lo ordenado en Segunda instancia por Juez de la Republica. 3.
Se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin de proteger los Derechos Fundamentales de mi cliente en el proceso Sancionatorio a fin de proteger el debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción. 4. Se expida por escrito por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una constancia de Vigencia de la Licencia de Funcionamiento teniendo en cuenta que el fallo no está en firme y que no es posible jurídicamente hablar de cancelación sin el debido proceso. 5.
Que se vincule al Departamento Control Comercio y Armas CORONEL HÉCTOR ALEXANDER JUZGA LEON quien es el que está cumpliendo lo relacionado en el oficio de diciembre del 2025 que sin fundamento legal bloqueo y obstruyo el libre desarrollo del trabajo, empresa y Debido Proceso y el cual FIRMA EL SEÑOR CORONEL LEONARDO RUIZ ESLAVA jefe de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. 6 Se vincule al Señor General LOPEZ BARRETO HUGO ALEJANDRO COMO COMANDANTE GENERAL DE LAS FFMM, con el fin de que expida un concepto de la norma constitucional y legal por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad hace Control de Armas, Decomiso y aprobación de adquisición de armas para las Empresas y Departamentos de Seguridad.
El cual anexo a la presente tutela como prueba. Y que de acuerdo a la respuesta 20262300019331CS 9/2/2026, 2:59:00 p. m. VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Dep: GRUPO DE SANCIONES usuario: PRESENCIAL en uno de sus apartes manifiesta y como queda en evidencia en el soporte de prueba que anexo lo siguiente: “Como ya se informó, la remisión de la decisión decretada a través de la -4- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA medida cautelar fue remitida al DCCAE para que, si así lo considera pertinente y en el marco de sus competencias, proceda a adelantar el bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa.
De tal suerte que, corresponde a esa Entidad establecer si ordenan o no la materialización del bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa. Lo anterior, independientemente de la decisión que se adopte en sede de apelación.” Lo cual deja entrever que la decisión del bloqueo no fue tomada por la Supervigilancia sino por el Departamento Control Comercio Armas del ministerio de Defensa. 6.
Se anule la Resolución 20252300071697CS 30/9/2029, VIVIENDO CON SEGURIDAD LIMITADA Dep: GRUPO DE SANCION Foko143 Aneхо:0 por posible mal procedimiento, abuso de autoridad falta de objetividad y trasparencia por el personal que asistió poniéndose en la posición de Juez y parte como fue la presencia de la delegada para el Control y el delegado para la Operación KELLY TURRIAGO Y ELKIN BENAVIDES. 7.
Ordene a la SuperVigilancia que de inmediato emita un comunicado a la opinión pública con el fin de proteger todos los contratos que los clientes ya que POR ESTA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA el SUPERINTENDENTE HA PUESTO EN RIESGO EL TRABAJO DE LOS ESCOLTAS Y LA VIDA DE SUS PROTEGIDOS, Solicito también se tenga en cuenta de acuerdo al ACTA INSPECTIVA, proporcionar los hallazgos que nada tiene que ver con estar inmersos en delitos sino que todo es administrativo y esa MALA VALORACION está CAUSANDO O CAUSO UN Daño irremediable. 8.
De igual manera su Señoria le ruego tomar dentro del Marco de la Ley en nuestro Estado Social de Derecho las medidas preventivas con el fin de proteger los Derechos Fundamentales de la Empresa, de sus trabajadores y de mi cliente ya que hasta la POLICIA NACIONAL volcó todos sus esfuerzos a buscar y decomisar las armas que tiene los escoltas debidamente acreditados en la supervigilancia como lo demuestro n el siguiente pantallazo tomado hoy 1 abril del 2026 aproximadamente a las 09:35. -5- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA » (SIC en toda la cita)
3. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de abril 17 de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la acción constitucional de amparo instaurada, para que el señor ANSTRONGH POLANIA DUCUARA aportara el poder conferido, junto con el certificado de existencia y representación legal que lo faculta para representar a la empresa accionante.
Subsanados los yerros advertidos, mediante auto del 20 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Entidad a la que requirió para que, en el término de 2 días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio del derecho de defensa.
Mediante auto del 20 de abril de 2026, el juzgado de primera instancia negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.
4.1. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 4.1.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, inicialmente, reconoció que mediante Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 impuso una medida cautelar consistente en la suspensión de la licencia de funcionamiento de la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. Sin embargo, aclaró que dicha decisión no constituyó una sanción definitiva ni implicó prejuzgamiento -6- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA alguno, sino una actuación preventiva adoptada ante hallazgos administrativos que evidenciaban presuntas irregularidades en la prestación del servicio de vigilancia privada y posibles riesgos para la seguridad ciudadana. 4.1.2.
La Superintendencia rechazó las afirmaciones relacionadas con una presunta vulneración al debido proceso, argumentando que el acto administrativo cuestionado indicó expresamente el recurso procedente y el efecto en que debía concederse. Señaló que, conforme al parágrafo primero del artículo 243 del CPACA, los recursos interpuestos contra medidas cautelares administrativas se conceden en efecto devolutivo y no suspensivo, salvo disposición legal en contrario.
Argumentó que la interposición de recursos no suspendía la ejecutoriedad de la medida cautelar ni impedía su inmediata aplicación, razón por la cual la actuación administrativa conservaba plena fuerza ejecutoria bajo la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA. 4.1.3. La entidad sostuvo igualmente que la empresa accionante contó con mecanismos administrativos suficientes para ejercer su defensa y contradicción, destacando que contra la resolución cuestionada se encontraban previstos los recursos ordinarios correspondientes.
No obstante, afirmó que la sociedad no interpuso formalmente recurso alguno, sino únicamente un escrito denominado “subsanación de hallazgos”, el cual —a juicio de la entidad— no reunía los requisitos legales de un recurso administrativo de reposición. Precisó que dicho escrito fue contestado mediante Oficio No. 20262300023621CS del 13 de febrero de 2026. 4.1.4.
En cuanto a las afirmaciones relacionadas con la vulneración del derecho al buen nombre y la solicitud de retractación pública, la Superintendencia manifestó que la información divulgada en medios de comunicación y redes institucionales correspondió a hechos ciertos, verificables y sustentados en actuaciones administrativas reales. Indicó que las publicaciones efectuadas por la entidad no contenían afirmaciones injuriosas ni calificativos arbitrarios, sino referencias objetivas a la existencia de presuntas irregularidades detectadas dentro del procedimiento de inspección adelantado contra la empresa accionante. 4.1.5.
Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, negar todas las pretensiones formuladas por la parte accionante y rechazar particularmente la solicitud de retractación pública. Adicionalmente, pidió que se tuviera en cuenta la presunta configuración de temeridad, al señalar que la empresa accionante había promovido otras acciones de tutela, bajo argumentos similares ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001-31-87-019- 2025-00169-00 y ante el Juzgado Treinta y Uno de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con número de radicado 11001-31-87-031-2026-00052- 00; lo cual, a juicio de la entidad accionada, evidenciaba un uso abusivo e indebido del mecanismo constitucional. -7- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, determinó que la pretensión a dejar sin efectos la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se impuso la medida cautelar de suspensión de la licencia de funcionamiento, resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Explicó que entre la expedición del acto administrativo y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, además, señaló que el accionante no acreditó impedimentos reales que le hubieran imposibilitado ejercer oportunamente la acción constitucional. También, consideró que parte de las pretensiones formuladas pretendían reabrir una controversia que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en una tutela anterior promovida por el mismo apoderado de la empresa accionante, razón por la cual concluyó que existía cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los planteamientos formulados.
Frente a la presunta vulneración de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, el Despacho examinó el contenido integral de la entrevista concedida por el Superintendente Larry Sadith Álvarez Morales a Noticias Caracol el 13 de abril de 2026. Luego de analizar las declaraciones emitidas, concluyó que el funcionario no realizó imputaciones directas ni afirmó que la empresa accionante hubiera cometido delitos o perteneciera a estructuras criminales.
Por el contrario, advirtió que durante toda la entrevista se utilizaron expresiones de carácter presuntivo y se reiteró la necesidad de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia de las empresas investigadas. Con fundamento en dichas consideraciones, el Juzgado negó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, al concluir que las declaraciones emitidas no vulneraron garantías fundamentales de la empresa accionante.
Igualmente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 6. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora; insistió en que las declaraciones emitidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en medios de comunicación vulneraron gravemente los derechos fundamentales de la empresa y de su representante legal, motivo por el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la retractación pública del funcionario.
Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció las pruebas allegadas al expediente y minimizó el impacto causado por las declaraciones públicas emitidas por el Superintendente Larry Sadith Álvarez Morales, quien —según afirmó— relacionó a 31 empresas de vigilancia privada con presuntos vínculos -8- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA criminales, generando en la opinión pública la percepción de que las compañías investigadas participaban en actividades delictivas.
Señaló que, tanto en la entrevista con Noticias Caracol como en publicaciones oficiales difundidas por la Superintendencia, se utilizaron expresiones como “destapa infiltración criminal en empresas de vigilancia y seguridad privada”, sin realizar diferenciación alguna entre procesos administrativos de carácter sancionatorio y verdaderas investigaciones penales.
Argumentó que las actuaciones adelantadas contra la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. obedecían exclusivamente a situaciones administrativas derivadas de hallazgos contenidos en el Acta de Inspección No. 20252200006838CS del 1.º de septiembre de 2025, y no a hechos relacionados con estructuras criminales o actividades ilícitas. En ese sentido, afirmó que las declaraciones del Superintendente desconocieron la presunción de inocencia, afectaron el debido proceso y ocasionaron un grave desprestigio empresarial dentro del sector de vigilancia y seguridad privada.
Manifestó que la Superintendencia excedió las funciones legales asignadas en materia de inspección, vigilancia y control, al realizar afirmaciones relacionadas con presuntos vínculos criminales y conductas de naturaleza penal. Señaló que las competencias de la entidad son eminentemente administrativas y que las investigaciones sobre estructuras criminales, delitos o infiltraciones ilegales corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial y demás autoridades penales competentes.
Finalmente, el apoderado solicitó revocar el fallo impugnado, proteger los derechos fundamentales invocados y adoptar una decisión fundada en criterios de justicia material y no únicamente desde una interpretación estrictamente formal del ordenamiento jurídico. Reiteró la petición encaminada a que se ordenara la retractación pública del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y se reconociera la afectación ocasionada a la reputación y actividad empresarial de VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Planteamiento del problema jurídico La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de la subsunción de los hechos de la demanda propuestos por la empresa accionante y resolverá el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. satisface los requisitos generales de procedencia, particularmente el requisito de inmediatez, respecto de las pretensiones encaminadas a cuestionar la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso una medida cautelar de suspensión de la licencia de -9- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA funcionamiento de la empresa accionante.
Como segundo punto deberá establecerse si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de la sociedad accionante, con ocasión de las declaraciones emitidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en medios de comunicación, relacionadas con las actuaciones administrativas adelantadas contra varias empresas del sector de vigilancia y seguridad privada. 7.2.
De la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política en su artículo 86, y reglamentada con el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Ahora bien, el constituyente de 1991 revistió este mecanismo con la característica especial de ser un medio de defensa excepcional y subsidiario, por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado no puede acudir a su ejercicio cuando el amparo de sus derechos fundamentales puede lograrse mediante otros mecanismos judiciales previstos en la ley.
En tales eventos, la salvaguarda constitucional cual sólo podrá emplearse como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestarse y probarse en su solicitud. 7.3. Del requisito de subsidiariedad Tal como ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que la finalidad de esta acción no es constituir un mecanismo alternativo a los otros medios administrativos o jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
La existencia de otro medio judicial no torna improcedente la intervención del juez de tutela en todos los casos. Será procedente el estudio de amparo si se -10- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA verifican las siguientes circunstancias especiales a saber;
(i) que los medios alternos con que cuenta el interesado son idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia del caso y; (ii) que, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, ya que, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. Con relación al segundo supuesto, el alto órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Según la Corte Constitucional, tal perjuicio se caracteriza por: «(…) ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable2».
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos. 2 Sentencia SU-439 de 2017, aludiendo a los criterios fijados en las sentencias T-1316 de 2001, T-135 de 2015, entre muchos otros. -11- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA 7.4.
Del requisito de inmediatez El principio de inmediatez en la acción de tutela constituye un requisito jurisprudencial de procedibilidad que exige que el amparo constitucional sea promovido dentro de un término razonable y proporcional desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental. Aunque la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecieron un término de caducidad para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que ello no significa que la acción pueda ejercerse indefinidamente, pues la finalidad de la tutela es brindar una protección inmediata y urgente frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
El fundamento normativo de dicho principio se encuentra principalmente en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela “en todo momento y lugar” para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario orientado a obtener protección inmediata frente a acciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 3 ibídem establece que el trámite de tutela se desarrollará bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. La Corte reiteró que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos vulneradores. Precisó que la finalidad de la tutela es brindar una protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, por lo que una demora injustificada puede tornar improcedente el amparo. «La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales»3.
No obstante, la Corte ha reconocido que el análisis de inmediatez debe flexibilizarse en determinados escenarios constitucionalmente relevantes, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, afectaciones continuadas o vulneraciones permanentes. En la Sentencia SU-108 de 2018 la Corte indicó que, tratándose de derechos pensionales, la exigencia de inmediatez puede flexibilizarse debido a que las prestaciones periódicas tienen carácter imprescriptible y la vulneración puede mantenerse vigente pese al transcurso del tiempo. «Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-223 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger -12- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable».4 En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito material de procedibilidad de la acción de tutela, conforme al cual el juez debe verificar que el amparo haya sido promovido dentro de un plazo razonable, proporcional y compatible con la finalidad urgente del mecanismo constitucional.
Análisis que debe efectuarse caso por caso, atendiendo las circunstancias particulares del actor, la permanencia de la vulneración alegada, la existencia de una justificación válida para la tardanza y la posible afectación de la seguridad jurídica y de los derechos de terceros.
7.5. EL DERECHO AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, imponiendo al Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. A su vez, el artículo 21 garantiza la protección de la honra, mientras que el artículo 20 reconoce la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, así como el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial y la libertad de fundar medios masivos de comunicación. De esta manera, el ordenamiento constitucional colombiano protege simultáneamente tanto los derechos de la personalidad como las 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Gloria Stella Ortiz Delgado -13- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA libertades informativas, lo que exige una permanente labor de armonización cuando estos entran en conflicto.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al buen nombre protege la reputación y la valoración social que una persona ha construido a partir de su comportamiento y trayectoria ante la comunidad. Por ello, dicho derecho resulta vulnerado cuando se divulgan afirmaciones falsas, inexactas, descontextualizadas o carentes de sustento que alteran injustificadamente la percepción pública de una persona.
En Sentencia T-028 de 2022, la Corte precisó que el buen nombre se relaciona directamente con el concepto que los demás tienen de una persona y que su afectación se produce cuando se difunde información que no corresponde a la realidad o que genera una imagen negativa injustificada. De igual manera, reiteró que la protección constitucional del buen nombre opera frente a informaciones falsas o manipuladas que lesionan la reputación de las personas. «La jurisprudencia ha identificado situaciones que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, que ha caracterizado de la siguiente manera: (i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor;
(ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas; y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos».5 Por su parte, la libertad de expresión y la libertad de información ocupan una posición preferente dentro del sistema constitucional colombiano debido a su estrecha relación con el pluralismo, la democracia participativa y el control ciudadano sobre las actuaciones públicas y privadas de relevancia social.
La Corte ha sostenido que los medios de comunicación cumplen una función esencial dentro del Estado Social de Derecho, pues permiten la circulación de ideas, la formación de la opinión pública y la vigilancia de quienes ejercen poder político, económico o social. En tal sentido, la Sentencia SU-274 de 2019 reiteró que la libertad de información constituye una piedra angular de la democracia y que cualquier restricción a su ejercicio debe estar suficientemente justificada desde el punto de vista constitucional. «La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”, la cual se traduce en que, pese a la libertad y autonomía con la que cuentan para expresar información, no pueden sin embargo pretender estar sustraídos al control necesario dimanante del pleno del ordenamiento jurídico, y por ello son predicables 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-028 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera -14- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA responsabilidades penales y civiles, tal como se pregonan de cualquier ciudadano que interactúa en una comunidad organizada.
La Corte acentúa el gran papel que en la democracia tienen las libertades de opinión, expresión y de prensa, pero también asienta la gran misión que tiene la judicatura como baluarte para el desarrollo y funcionamiento de un sistema democrático, cuyos papeles misionales es velar por el respeto a ultranza de los derechos de los ciudadanos y habitantes del territorio».6 No obstante, la Corte también ha explicado que la libertad de información no es un derecho absoluto.
La propia Constitución exige que la información divulgada sea veraz e imparcial, lo que implica para los medios de comunicación el deber de adelantar una verificación razonable de los hechos antes de su publicación. La jurisprudencia ha señalado que la exigencia de veracidad no supone una verdad absoluta o incontrovertible, sino el cumplimiento de una diligencia mínima encaminada a corroborar la información obtenida y a evitar la difusión de hechos falsos o engañosos.
De igual forma, la imparcialidad exige presentar los acontecimientos de manera objetiva, evitando manipulaciones o distorsiones que puedan inducir a error a la opinión pública.
8. DE LO PROBADO Resolución nro. 20252300071697CS de septiembre 30 de 2025. Por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada decreta una medida cautelar relacionada con “la Resolución No. 20204100033227 que prorrogó la licencia de funcionamiento a la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., identificada con el NIT. 830069246-3, para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como empresa que presta tales servicios y se ordena comunicar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio". 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas -15- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Escrito de Subsanación de hallazgos descritos en la Resolución 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 realizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentada el 22 de octubre de 2025. Petición del 11 de diciembre de 2025 de información elevada por la empresa accionante ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando “informe de posible perjuicio irremediable por compulsa de copias al Departamento de Control Comercio de Armas” debido a la medida cautelar decreta mediante la Resolución del 30 de septiembre de 2025. Oficio 2026280019381CS de enero 13 de 2026, con el que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada brinda respuesta a la petición del 11 de diciembre de 2025: Oficio 20262300023621CS del 11 de febrero de 2026 mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada da respuesta a la “subsanación de hallazgos”. -16- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Certificación emitida el 22 de abril de 2026 por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde consta que la empresa “Viviendo con seguridad LTDA.” se encuentra investigada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.
9. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, La sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la entidad accionada impuso una medida cautelar de suspensión de su licencia de funcionamiento mediante la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 y que, además, las declaraciones públicas emitidas por el Superintendente en medios de comunicación generaron una afectación injustificada a la reputación de la empresa al relacionar a varias compañías del sector con presuntas infiltraciones criminales.
Por su parte, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que la medida cautelar cuestionada fue adoptada dentro de sus competencias legales, que los recursos contra dicha decisión se conceden en efecto devolutivo y no suspensivo, y que la empresa accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo.
Asimismo, indicó que las publicaciones y declaraciones institucionales se sustentaron en actuaciones administrativas reales y en información objetiva, sin contener afirmaciones injuriosas o imputaciones directas de responsabilidad penal respecto de la sociedad accionante. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con el debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, al considerar incumplido el requisito de inmediatez respecto de la resolución cuestionada.
De igual manera, negó el amparo de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, al concluir que las declaraciones emitidas por el Superintendente no atribuyeron conductas delictivas concretas a la empresa accionante y se realizaron en el marco de actuaciones administrativas que gozaban de publicidad e interés público. -17- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Inconforme con dicha decisión, la parte accionante impugnó el fallo insistiendo en que las manifestaciones realizadas por el Superintendente afectaron gravemente la reputación de la empresa y desconocieron la presunción de inocencia. Igualmente, sostuvo que la entidad excedió sus competencias al vincular públicamente a diversas empresas de vigilancia con presuntas actividades criminales, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia y la protección de los derechos fundamentales invocados. 9.1.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue promovida por la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., a través de apoderado judicial debidamente facultado para actuar en su representación, quien allegó el correspondiente poder y los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la persona jurídica.
Del mismo modo, en lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción se dirige contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autoridad pública a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada tanto de la expedición de la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 como de las declaraciones públicas emitidas por su representante legal.
Claro lo anterior, frente al requisito de la inmediatez, corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que el mecanismo constitucional sea promovido dentro de un término razonable y proporcionado respecto de los hechos que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Para tal efecto, se analizarán las circunstancias particulares del caso, la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, el momento de presentación de la solicitud de amparo y las razones expuestas por la parte accionante para acudir a la jurisdicción constitucional. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala trae a colación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral 1º, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de esos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En cuanto a las pretensiones encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso una medida cautelar de suspensión de la licencia de funcionamiento de la empresa -18- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA accionante, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez.
En efecto, aunque dentro del expediente no obra constancia de notificación de dicho acto administrativo, lo cierto es que se encuentra acreditado que la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. tuvo conocimiento efectivo de la decisión desde octubre de 2025, pues presentó un escrito denominado “subsanación de hallazgos” con el propósito de controvertir y atender las observaciones formuladas por la entidad accionada.
Tal circunstancia permite inferir razonablemente que, para esa fecha, la empresa ya conocía plenamente la actuación administrativa que ahora cuestiona por vía constitucional. Bajo ese entendido, observa la Sala que, entre la presentación de dicho escrito, radicado en octubre de 2025, y la interposición de la presente acción de tutela, ocurrida en abril de 2026, transcurrió un lapso de seis meses, término que resulta excesivo frente a la naturaleza urgente e inmediata que caracteriza el mecanismo constitucional de amparo.
Adicionalmente, la parte accionante no expuso razón alguna que justificara su inactividad procesal durante dicho periodo, ni allegó elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de circunstancias excepcionales que hubiesen impedido acudir oportunamente ante el juez constitucional. Así las cosas, al no encontrarse acreditada una causa válida que explique la tardanza en la promoción de la tutela, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se encuentra satisfecho, razón suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar el acto administrativo.
De otra parte, la entidad accionada puso de presente la existencia de otras acciones de tutela promovidas por la empresa accionante ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-87-019-2025-00169-00, y ante el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado No. 11001-31-87-031-2026-00052-00, solicitando que se declarara la configuración de temeridad.
En estas oportunidades se conoció previamente una acción de tutela promovida por la misma sociedad accionante, en la cual también se cuestionaban los efectos de la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En aquella oportunidad, el juez constitucional declaró improcedente el amparo solicitado.
Juzgado 19 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Rad. 11001-31-87-019- 2025-00169-00 Juzgado 31 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Rad. No. 11001-31-87-031- 2026-00052-00 Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, Rad. 110013336-037- 2026-00142-01 HECHOS: Con Resolución 20204100 033227 de junio 30 de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dispuso la HECHOS: Mediante Resolución No. 20204100033227 de junio 30 de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad HECHOS: La Superintendencia, mediante Resolución No. 20204100033227 de junio 30 de 2020, prorrogó hasta el 6 de diciembre de 2028 la licencia de funcionamiento de -19- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., autorizándo prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en diversas modalidades, incluyendo vigilancia fija, móvil, escolta armada y no armada, así como el uso de medios tecnológicos, hasta el 6 de diciembre de 2028.
A través de Auto Comisorio 202522000068 38CS de septiembre 1 de 2025, la entidad ordenó la realización de una visita de inspección ordinaria a la compañía, actuación contemplada dentro del Plan Anual de Visitas correspondiente a la vigencia 2025. Que la diligencia inspectiva se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se efectuaron diversos requerimientos y observaciones relacionados con aspectos documentales y operativos de la empresa, particularmente respecto de la vigencia de las pólizas, su cobertura y la información suministrada sobre clientes y servicios de escolta.
Que posteriormente la Superintendencia adoptó medida cautelar que considera excesiva e injustificada, la cual fue materializada mediante la Resolución 2025230007 1697CS de septiembre 30 de 2025, generando repercusiones sobre el funcionamiento de la empresa y afectaciones a Privada prorrogó la licencia de funcionamiento de la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., hasta el 6 de diciembre de 2028, para operar en distintas modalidades de vigilancia y escolta (con y sin armas, y con medios tecnológicos).
Que, por Auto Comisorio No. 20252200006838CS de septiembre 1 de 2025, se ordenó la práctica de una visita de inspección ordinaria a la empresa, en el marco del Plan Anual de Visitas 2025. Que la visita se adelantó el 1 de septiembre de 2025, y, se formularon observaciones sobre documentación y aspectos operativos (entre ellos, la vigencia y cobertura de pólizas y la información reportada sobre clientes y servicios de escolta).
Que, en la inspección, participaron “altos funcionarios” (delegada para el control y delegado para la operación), lo cual afectó la transparencia e imparcialidad del procedimiento y desconoció el debido proceso y la igualdad. Que, con posterioridad, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada habría adoptado una medida cautelar desproporcionada y que se formalizó en la Resolución No. 20252300071697CS de septiembre 30 de 2025, con incidencia en la operación de la empresa y en los derechos del representante legal y de los trabajadores.
Que la Supervigilancia la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., habilitándola para operar servicios de vigilancia fija, móvil, escolta y seguridad privada con armas y medios tecnológicos. Luego, a través de Auto No. 2025 2200006838CS de septiembre 1 de 2025, ordenó la práctica de una visita de inspección ordinaria en las instalaciones de la compañía ubicadas en Bogotá, diligencia atendida por Edgar Piedrahita G., representante legal de la sociedad.
Durante la inspección, la Superintendencia formuló diversos hallazgos relacionados con presuntas inconsistencias administrativas, entre ellos: falta de vigencia de pólizas colectivas de vida, desactualización de registros operativos y de información en RENOVA, omisiones en procesos de selección de personal, inconsistencias en información de clientes, desactualización e incautación de armamento, ausencia de exámenes psicofísicos registrados, incumplimientos asociados al sistema SARLAFT, falta de exclusividad de instalaciones y deficiencias en el sistema de atención al cliente.
Tales hallazgos fueron sustentados en presuntas vulneraciones a disposiciones del Decreto Ley 356 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y otras normas reglamentarias del sector vigilancia y seguridad privada. Pese a haber subsanado los hallazgos, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta por parte de la Superintendencia, y consideró vulneración al derecho fundamental de petición. Que la accionada impuso medida cautelar desproporcionada y -20- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA su representante legal y a los trabajadores de la organización. Que la Superintendencia puso en conocimiento la decisión al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional — DCCAE—, con el propósito de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, evaluara la adopción de medidas preventivas relacionadas con el porte y tenencia de las armas asignadas a la compañía, situación que, según sostiene, ha impactado negativamente su actividad comercial y reputación empresarial. informó dicha decisión al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional (en adelante DCCAE), para que este, en el marco de sus competencias, pudiera disponer un “bloqueo preventivo” relacionado con el porte y la tenencia de las armas asignadas a la compañía, lo que —según sostiene— afecta su operación e imagen.
Que contra la Resolución No. 20252300071697CS se interpuso recurso de reposición y que también se encontraría en trámite una apelación a la decisión. Que, para febrero 10 de 2026, no se había recibido respuesta a los recursos presentados, lo cual vulnera el debido proceso y derecho de defensa. Que, miembros de la Policía Nacional han realizado verificaciones a escoltas a nivel nacional y, con fundamento en una supuesta orden de la Superintendencia de Vigilancia y del DCCAE, habrían retenido armamento asignado, dejando en situación de riesgo a las personas que contratan legalmente servicios de seguridad privada.
Que tales actuaciones se estarían adelantando sin que exista decisión judicial o administrativa en firme que las respalde. comunicó al Departamento Control Comercio de Armas del Ministerio de Defensa la existencia de dicha actuación, solicitando el bloqueo preventivo del porte y tenencia de armas asignadas a la empresa, aun cuando el recurso de apelación interpuesto no había sido resuelto definitivamente.
PRETENSIONES: «Amparar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al Acceso a la justicia. PRETENSIONES: «AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y al Acceso a la justicia. PRETENSIONES: 1. Se ordene a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en 06 horas hacer una retractación de lo manifestado en -21- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin de proteger los Derechos Fundamentales en el proceso Sancionatorio, proteger debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción. Se expida por escrito por parte de la Superintendencia de Vigilancia constancia de Vigencia de la Licencia de Funcionamiento teniendo en cuenta que el fallo no está en firme y que no es posible jurídicamente hablar de cancelación sin el debido proceso.
Que se vincule al Departamento Control Comercio y Armas quien es el que está cumpliendo lo relacionado en el oficio de diciembre del 2025 que sin fundamento legal bloqueo y obstruyo el libre desarrollo del trabajo, empresa y Debido Proceso. Ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad que levante la medida cautelar decretada por resolución 20252300071 697CS del 30 de septiembre de 2025» Se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin de proteger los Derechos Fundamentales en el proceso Sancionatorio a fin de proteger el debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción. Se expida por escrito por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad una constancia de Vigencia de la Licencia de funcionamiento teniendo en cuenta que el fallo no está en firme y que no es posible jurídicamente hablar de cancelación sin el debido proceso.
Que se vincule al Departamento Control Comercio y Armas quien es el que está cumpliendo lo relacionado en el oficio de diciembre del 2025 que sin fundamento legal bloqueo y obstruyo el libre desarrollo del trabajo, empresa y Debido Proceso y jefe de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Se vincule al General LOPEZ BARRETO HUGO ALEJANDRO COMO COMANDANTE GENERAL DE LAS FFMM, a fin de que expida un concepto de la norma constitucional y legal por la cual la Superintendencia hace Control de Armas, Decomiso y aprobación de adquisición de armas para las Empresas y Departamentos de Seguridad. Se declare la nulidad de la noticias caracol sobre la Empresa de la misma manera como emitió los juicios equivocados sobre el proceso sancionatorio como lo demuestra el acta de Inspección. Se tutelen derechos al Debido Proceso, acceso a la Justicia e Igualdad y basado en la Analogía de la TUTELA PRESENTADA Y FALLADA por JUEZ DE LA REPUBLICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL CON RADICACION 11001310906320 25-0033501 A FIN DE SOLICITAR LOS EFECTOS SUSPENSIVOS HASTA QUE LA DESICION QUEDE EN FIRME y como lo ordenó un Juez de la Republica en el mismo procedimiento Jurídico y enmarcado en la normatividad colombiana CPACA se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir la orden del Juez con la resolución en mención de la EMPRESA DE SEGURIDAD VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA la cual la Supervigilancia también ha hecho caso omiso al cumplimiento de lo ordenado en Segunda instancia por Juez de la Republica.
Se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin de proteger los Derechos Fundamentales de mi cliente en el proceso Sancionatorio a fin de proteger el debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción. Se expida por escrito por la Superintendencia de Vigilancia constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento dado que el fallo no está en firme y que no es posible jurídicamente hablar de cancelación sin el debido proceso.
Que se vincule al Departamento Control Comercio y Armas quien es el que está cumpliendo lo relacionado en el oficio de -22- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 (suspensión de la licencia de funcionamiento)» diciembre del 2025 que sin fundamento legal bloqueo y obstruyo el libre desarrollo del trabajo, empresa y Debido Proceso y al jefe de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Se vincule al Señor General LOPEZ BARRETO HUGO COMO COMANDANTE GENERAL DE LAS FFMM, con el fin que expida un concepto de la norma constitucional y legal por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad hace Control de Armas, Decomiso y aprobación de adquisición de armas para las Empresas y Departamentos de Seguridad.
Y que de acuerdo a la respuesta 20262300019331CS 9/2/2026, VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Dep: GRUPO DE SANCIONES usuario: PRESENCIAL en uno de sus apartes manifiesta: “Como ya se informó, la remisión de la decisión decretada a través de la medida cautelar fue remitida al DCCAE para que, si así lo considera pertinente y en el marco de sus competencias, proceda a adelantar el bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa.
De tal suerte que, corresponde a esa Entidad establecer si ordenan o no la materialización del bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa. Lo anterior, independientemente de la decisión que se adopte en sede de apelación.” Lo cual deja entrever que la decisión del bloqueo no fue tomada por la Supervigilancia sino por el Departamento Control Comercio Armas del ministerio de Defensa.
Se anule la Resolución 20252300071697CS 30/9/2029, -23- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA VIVIENDO CON SEGURIDAD LIMITADA Dep: GRUPO DE SANCION Aneхо:0 por posible mal procedimiento, abuso de autoridad falta de objetividad y trasparencia por el personal que asistió poniéndose en la posición de Juez y parte como fue la delegada para el Control y delegado para la Operación KELLY TURRIAGO Y ELKIN BENAVIDES.
Ordene a la SuperVigilancia que de inmediato emita un comunicado a la opinión pública con el fin de proteger todos los contratos que los clientes ya que POR ESTA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA el SUPERINTENDENTE HA PUESTO EN RIESGO EL TRABAJO DE LOS ESCOLTAS Y LA VIDA DE SUS PROTEGIDOS, Solicito también se tenga en cuenta de acuerdo al ACTA INSPECTIVA, proporcionar los hallazgos que nada tiene que ver con estar inmersos en delitos sino que todo es administrativo y esa MALA VALORACION está CAUSANDO O CAUSO UN Daño irremediable.
De igual manera su Señoria le ruego tomar dentro del Marco de la Ley en nuestro Estado Social de Derecho las medidas preventivas con el fin de proteger los Derechos Fundamentales de la Empresa, de sus trabajadores ya que hasta la POLICIA NACIONAL volcó todos sus esfuerzos a buscar y decomisar las armas que tiene los escoltas debidamente acreditados en la supervigilancia. Sin embargo, tras examinar el contenido de ambas acciones constitucionales, la Sala encuentra que no concurren de manera estricta los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de temeridad, en la medida en que las pretensiones formuladas en este proceso no coinciden íntegramente con las debatidas en el trámite adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En efecto, aunque existe identidad parcial respecto del acto administrativo cuestionado, en esta oportunidad se incorporan solicitudes -24- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA adicionales y se invocan vulneraciones distintas a las analizadas en el proceso anterior, circunstancia que impide concluir la existencia de una duplicidad absoluta de acciones constitucionales.
Finalmente, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, la Sala encuentra acertadas las conclusiones expuestas por el juez de primera instancia. Del análisis integral de la entrevista rendida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada a un medio de comunicación nacional, se advierte que las manifestaciones efectuadas tuvieron como fundamento información derivada de actuaciones administrativas reales y públicas que venían siendo adelantadas por la entidad en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control.
Asimismo, se observa que las afirmaciones realizadas por el funcionario estuvieron construidas sobre hipótesis, indicios y situaciones objeto de verificación administrativa, sin que en ningún momento se hubiesen efectuado imputaciones categóricas de responsabilidad ni atribuciones directas de conductas delictivas a la sociedad accionante.
En igual sentido, la Sala destaca que durante la entrevista no se realizaron señalamientos individualizados contra la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., ni se hizo referencia expresa a esta con nombre propio. Por el contrario, las declaraciones del Superintendente estuvieron dirigidas a informar sobre un conjunto de treinta y una empresas que estaban siendo objeto de actuaciones administrativas por parte de la entidad, utilizando expresiones de carácter general y presuntivo, acompañadas de reiteradas referencias a la necesidad de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia. En tales condiciones, no se advierte que las manifestaciones cuestionadas contengan expresiones injuriosas, deshonrosas o carentes de sustento fáctico que permitan concluir una afectación ilegítima de los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, al no acreditarse una actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la entidad accionada, ni la divulgación de información falsa o inexacta capaz de menoscabar injustificadamente la reputación de la empresa accionante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana.
Con todo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JIUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA el 4 de mayo de 2026. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por el -25- Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01 Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo atrás expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: Accionantes: ajasesoresjuridicos2025@gmail.com jerojoha202@gmail.com,juannico100@hotmail.com. Accionada: buzonjudicial@supervigilancia.gov.co Juzgado: j37adminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
TERCERO: INFORMAR a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
CUARTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.