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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2025-00010-00

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2026-06-03

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -CORPOGUAJIRA-, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado por la ausencia de respuesta de CORPOGUAJIRA a la petición de pago radicada ante la entidad el 11 de Marzo de 2022, en la que se reclamó la cancelación de los honorarios por los servicios profesionales independientes prestados como abogados en la representación judicial de CORPOGUAJIRA dentro del proceso ejecutivo promovido contra de LIBERTY SEGUROS S.A., que cursó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021-00029-00. 2.

Que se declare que entre mi poderdante doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GOMEZ y el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMEZ, prestaron a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, sus servicios profesionales independientes de abogados en la representación judicial como mandatarios de la entidad dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, y en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., el cual se adelantó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021 00029-00, el cual se le reconoció y canceló a CORPOGUAJIRA por la gestión encomendada a los apoderados, la suma de DIEZ MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: PAOLA CURIEL GÓMEZ Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO DOS CENTAVOS ($10.355.186.930,02). 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, pagar la suma a favor de la doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GOMEZ y el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMEZ, de manera solidaria, los honorarios profesionales sobre el monto efectivamente cancelado a favor CORPOGUAJIRA en el proceso seguido contra de LIBERTY SEGUROS S.A., el cual se adelantó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021-00029-00, conforme a la tasación que se haga de esta contraprestación por los servicios profesionales independientes prestados. 4.

Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, a cancelar a favor de los demandantes los intereses moratorios desde el momento en que recibió el pago efectivo de parte de LIBERTY SEGUROS S.A., por el proceso ejecutivo seguido en su contra en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021-00029-00, esto es, 11 de marzo del 2022, sobre la suma de dinero tasada como honorarios profesionales, a la tasa más alta y hasta el momento de efectuar el respectivo pago.

(…)”. 2. Supuestos fácticos Se expone en la demanda que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA confirió, con fecha 28 de febrero de 2012, mandato judicial a la abogada Paola Mercedes Curiel Gómez, a efectos de que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Liberty Seguros S.A. En desarrollo de dicho encargo, la demandante presentó el 6 de marzo de 2012, la correspondiente demanda ejecutiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, actuando en representación de la entidad.

Posteriormente, una vez radicada la acción ejecutiva, la apoderada promovió modificación subjetiva de la demanda, excluyendo a uno de los demandados inicialmente vinculados. Seguidamente, mediante auto del 20 de abril de 2012, el Tribunal admitió la sustitución de la demanda, libró mandamiento de pago a favor de CORPOGUAJIRA y decretó las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo y retención de recursos de la parte ejecutada.

Sostuvo que, el proceso ejecutivo se desarrolló con una intensa actividad procesal, caracterizada por la interposición de recursos por parte de la ejecutada, la resolución de estos tanto en primera como en segunda instancia y la adopción de diversas decisiones sobre medidas cautelares y excepciones de mérito. A su vez, destaca que el Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, revocó la decisión relativa a las medidas cautelares, mientras que el trámite continuó con el traslado de excepciones y decisiones sobre pruebas solicitadas.

Señaló que, durante el curso del proceso, se presentaron incidencias relevantes como la suspensión del trámite por prejudicialidad, decretada el 10 de junio de 2014 y confirmada en sede de apelación, así como posteriores decisiones relativas al decreto y práctica de pruebas. No obstante, dichas contingencias, la demandante mantuvo el ejercicio de la Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ representación judicial, actuando de manera continua y realizando las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de la entidad demandante.

Alega que, el proceso fue reactivado en el año 2021, en el contexto de la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre CORPOGUAJIRA y Liberty Seguros S.A., presentado para aprobación judicial. En este escenario, la apoderada inicial efectuó sustitución del poder en favor del abogado Alex Efrén Curiel Gómez, quien asumió la representación judicial en esta fase final del proceso.

Finalmente, afirma que mediante auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira aprobó el acuerdo conciliatorio, ordenando el pago a favor de CORPOGUAJIRA de una suma superior a diez mil millones de pesos y declarando la terminación del proceso ejecutivo por pago. En consecuencia, los demandantes sostienen haber desplegado una labor profesional idónea y eficaz que condujo al éxito del litigio, lo cual dio origen a la posterior reclamación de honorarios profesionales derivados de dicha gestión. 3.

Contestación de la demanda1 La Corporación Autónoma Regional de La Guajira –CORPOGUAJIRA–, mediante apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, procedió a dar respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos expuestos por la parte actora. Seguidamente, precisó que algunos de los supuestos fácticos invocados por la parte actora no constituyen hechos en sentido estricto, sino apreciaciones subjetivas o interpretaciones jurídicas, razón por la cual no eran susceptibles de aceptación. Asimismo, frente a determinados hechos, expresó su rechazo, indicando que las relaciones contractuales alegadas habían culminado con la liquidación respectiva, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la contratista se encontraba a paz y salvo por todo concepto, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de obligaciones pendientes.

De otra parte, en lo concerniente a los fundamentos de defensa, la entidad sostuvo, en primer término, la inexistencia de vínculo contractual vigente entre las partes, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos concluyeron por cumplimiento del objeto o vencimiento del plazo, sin que se hubiere pactado el reconocimiento de honorarios adicionales por actividades posteriores.

En consecuencia, afirmó que no subsiste obligación alguna a su cargo, ni derecho exigible por parte de la demandante. A renglón seguido, la entidad enfatizó que la ejecución de actividades por fuera de la vigencia contractual no genera, per se, la prórroga tácita del contrato ni el surgimiento de nuevas obligaciones, conforme a la normativa contractual estatal y la jurisprudencia aplicable, por lo que cualquier reclamación posterior carece de sustento jurídico al encontrarse extinguida la relación obligacional.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., toda vez que los contratos cuya ejecución se controvierte fueron liquidados con anterioridad a la interposición de la acción. 1 Folio 863 del expediente digital.

Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes La demanda fue presentada el 28 de junio de 20232 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, como ordinaria laboral, la cual una vez adelantado todo el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20233 el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha en su sala civil – familia – laboral declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó su remisión a esta jurisdicción. Sometida a reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, quien mediante se auto del 24 de enero de 20254 declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión a este tribunal por la cuantía. El conocimiento del asunto le correspondió al despacho ponente5, siendo admitida la demanda mediante proveído del 17 de junio de 20256, en el que, además, se ordenó notificar al demandado y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar sus argumentos de oposición. Vencido el traslado de la demanda, por auto del 26 de agosto de 20257, se adecuó el proceso para dictar sentencia anticipada; habiéndose ingresado el proceso para fallo el 16 de septiembre de 2025, conforme obra en la nota secretaria visible a folio 1034 del expediente.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de controversias contractuales cuya cuantía excede los 500 SMLMV, conforme lo señalaba el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021. 2.

Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a la juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.

Problema jurídico 2 Folio 44 del expediente digital. 3 Folio 28 del expediente digital. 4 Folio 822 del expediente digital. 5 Folio 831 del expediente digital. 6 Folio 833 del expediente digital. 7 Folio 995 del expediente digital. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De acuerdo con la fijación del litigio planteada en el auto que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto: ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, deberá dilucidarse, si en el presente asunto, es procedente declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, para ejercer la representación judicial dentro del proceso ordinario ejecutivo seguido bajo el radicado No. 44-001-23-31-003- 2012-00029-00? De encontrarse procedente la declaratoria de incumplimiento, deberá determinarse si hay lugar a ordenar el pago de los honorarios pactados en el referenciado contrato. 4.

Normativa y jurisprudencia aplicable 4.1. El contrato de mandato Vale la pena observar, prima facie, que pueden existir concurrencia del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19938, con el contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil9, y el acto de apoderamiento referido para efectos de su terminación en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil10.

Además, se tiene presente que tanto en el mandato para representación judicial, como en el apoderamiento judicial, se predican unas notas características propias de la gestión de los profesionales del derecho, con unas reglas especiales sobre los deberes en relación con la gestión encomendada y la remuneración cobrada11, así como el derecho a la revocatoria del poder instituida por nuestro Código de 8 “3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 9 Artículo 2142 C.C. Definición de Mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 10 Artículo 69 C.P.C. Terminación del Poder. “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” 11 Para la época de los hechos, se destaca el Decreto 196 de 1971 por el cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, en cuyo contenido se lee: “ARTICULO 1o.

La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Procedimiento Civil en favor del poderdante, sin perjuicio de la obligación de pagar los honorarios y gastos causados al apoderado.

Profundizando en este punto, la Sala se detiene en la condición especial del contrato de mandato para la representación judicial12, en relación con la cual advierte que al contrato de mandato aplican las normas del Código Civil, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de los consejeros Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos13: “B. El contrato de mandato.

La realización de un contrato de mandato u otorgamiento de poder a un abogado, para que suscriba en nombre de la entidad estatal, documentos privados (títulos valores, por ejemplo) o escrituras públicas, o sea su apoderado en actuaciones extrajudiciales o procesos judiciales es diferente también del ejercicio de funciones administrativas por particulares.

El mandato se sujeta a las normas de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13, 32 primer inciso y 40 primer inciso, de la ley 80 de 1993, y no constituye tampoco, ejercicio de funciones administrativas por un particular, pues el mandatario actúa siempre en nombre y representación de la entidad mandante, la cual conserva sus funciones.

Si bien el mandatario se puede relacionar con terceras personas, lo hace en calidad de representante, pero no en ejercicio de funciones de la entidad.” En el marco normativo que se ha invocado, tiene especial relevancia la consagración de las causales de terminación del mandato, y el derecho del mandante a la revocación del poder en cualquier tiempo, pero naturalmente con la consecuente obligación de pago de los honorarios y gastos causados, así como de las pérdidas en que hubiere incurrido el mandatario –sin su culpa o por causa del mandato- de conformidad con las siguientes disposiciones del Código Civil: “ARTICULO 2189.

CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. (…)” misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..(…)

ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. (…) 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)

ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. (…)” 12 Desde hace muchos años la Corte Suprema de Justicia identificó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios inmateriales y el contrato de mandato, aunque en algunos eventos puedan concurrir las dos modalidades, y advirtió que en el arrendamiento de servicios inmateriales aplican las reglas del mandato de conformidad con lo previsto en el artículo 2069 del Código Civil.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 1941) 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejeros Ponentes Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos, concepto de 4 de noviembre de 2004, radicación No. 1.592. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ARTICULO 2191.

REVOCACION ARBITRARIA. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. (…)

ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado: (…) 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. (…) 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

(…)” Es importante tener presente que, la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 8 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y advirtió que la potestad de revocar el poder otorgado para la representación judicial encuentra su fundamento constitucional en la garantía del derecho de defensa; en esta providencia se observó que si bien no se puede condicionar la revocatoria del poder, la misma no quebranta el derecho a percibir los honorarios causados, el cual se ha de reconocer en los términos del contrato de gestión que exista entre las partes14, así: “(…) el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.

En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

(…) la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como 14 La distinción entre el mandato y el acto de apoderamiento ha sido replicada por la Corte Suprema de Justicia, asi: “se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración” Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.

(…) No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió. Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia. En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.” (…) Para concluir los aspectos relacionados con el contrato de mandato para la representación judicial, se puede recordar que el apoderado tiene derecho a interponer dentro del mismo proceso el incidente de regulación de honorarios cuando se le revoca el poder, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual deberá demostrar los honorarios pactados en el contrato correspondiente, el cual tratándose de un contrato administrativo debe constar por escrito, con los honorarios pactados.” 4.2.

El contrato de prestación de servicios Dentro de las notas características del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se puede observar que en la legislación colombiana este tipo de contrato estatal tiene por objeto “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, con la condición de que tales actividades o funciones no puedan cumplirse con el personal de planta por ser insuficiente o porque se requieran conocimientos especializados.

A continuación, se reitera la jurisprudencia vigente acerca de las notas características del contrato de prestación de servicios, con el fin de destacar que el objeto de dicho contrato bien puede comprender labores que guarden conexión con el funcionamiento y administración de la entidad, cosa que habrá de evaluarse en cada caso concreto para efectos de tipificar el contrato y aplicar las normas pertinentes15: “El contrato de prestación de servicios es un instrumento de gestión utilizado por la Administración Pública para la ejecución de algunas de las actividades a su cargo e 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de agosto de 2012, expediente No.:22.822, actor: Carlos Ernesto Pérez Garzón, demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ─TELECOM─.

Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ incluso para apoyar la prestación de algunos servicios públicos; las características de autonomía del contratista, especialidad de la gestión y excepcionalidad del contrato son, como se verá, los rasgos identificativos de mayor significación para esta especie de negocio jurídico tipificado en el artículo 32 de la Ley 80 de 199316.

Sin embargo, se trata de un contrato que se ha caracterizado por ofrecer la posibilidad de comprender en su objeto una gama tan amplia de variantes que en la praxis se torna difícil su concreción, con lo cual igualmente se acerca a otras tipologías contractuales, a relaciones jurídico- laborales e incluso al ejercicio mismo de funciones administrativas17.

El referido artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que el contrato de prestación de servicios se celebra para el desarrollo de actividades que se encuentren relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad, expresión que pareciera indicar que, bajo esta modalidad de contratación, se pueden adelantar, sin mayores restricciones, cualesquiera tareas encomendadas o relacionadas con el obrar administrativo, incluso actividades propias de las plantas de personal o aquellas que implican el ejercicio de prerrogativas de poder.

Sin embargo, esta interpretación tan amplia respecto de los alcances del objeto de este tipo contractual se aparta de las previsiones normativas que delimitan el ámbito de utilización del contrato de prestación de servicios, pues, en primer término, si el mismo se celebra con una persona natural, debe tratarse de la ejecución de actividades que no puedan realizarse con personal de planta, limitación expresamente impuesta por la ley.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 32-3 del Estatuto Contractual prevé, como opción alternativa, que este tipo de contrato también pueda celebrarse con personas naturales cuando se requiera un grado de especialización adicional al que puede ser suministrado por el personal de la entidad; por consiguiente, en este caso ya no será la constatación acerca de la deficiencia numérica de los servidores públicos para atender los asuntos a cargo de la entidad respectiva la situación fáctica que permitirá o autorizará la celebración válida de este tipo de contratos, sino que pasará a serlo la exigencia de constatar una falencia real de un saber profesional, técnico o de otra índole, en cabeza del personal laboralmente vinculado con el organismo, para el correcto desarrollo de las actividades que le incumben.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que la posibilidad de utilizar la figura contractual en comento “…debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción” 18.

Y por ello también la Sección Tercera de esta Corporación, en línea con cuanto se viene exponiendo, ha sostenido lo siguiente: “Es precisamente este carácter excepcional y alternativo el que conduce a la Sala a afirmar que el contratista de prestación de servicios en sentido estricto (sea persona natural o jurídica) no adelanta funciones de carácter administrativo, pues las prestaciones por éste desplegadas no se traducen en el ejercicio mismo de las competencias administrativas atribuidas a la entidad por el ordenamiento jurídico sino en una colaboración o apoyo en su cumplimiento.

Por ese motivo, la Corporación en su momento sostuvo que el entonces INCORA sólo podía utilizar este negocio jurídico “…para adelantar actividades relacionadas con los procedimientos administrativos de adjudicación de tierras baldías de la Nación, pero no para adelantar el procedimiento 16 BENAVIDES, José Luis, “Contrato de Prestación de Servicios.

Difícil Delimitación frente al Contrato Realidad”, en Revista Derecho del Estado, No. 25, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. 85 y ss. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 094 de 2003; Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en sí mismo, porque éste debe ser atendido por empleados públicos del mismo instituto19”.

“La ley 80 de 1993 señala que el objeto del contrato de prestación de servicios es el adelantamiento de actividades relacionadas con el funcionamiento y administración de la entidad, de forma tal que no se trata de una suplencia de las competencias de la administración sino de labores que tienen una conexión o correspondencia con las mismas20.

(…) 4. Si se permite la existencia de contratos de prestación de servicios en aquellos supuestos en los que deben crearse cargos públicos, se desconocen derechos y prestaciones laborales, los cuales por expreso mandato constitucional tienen el carácter de ciertos e irrenunciables”21. El vasto marco o el contexto en el cual han de ubicarse las variadas y múltiples actividades que integren un contrato estatal de prestación de servicios es, entonces, el de la administración o funcionamiento de la entidad estatal contratante; de esta manera, será posible señalar que aquellos contratos estatales que se celebren con el propósito de apoyar, de asesorar, de ilustrar, de ayudar, de contribuir o de aportar a la entidad estatal con la ejecución de actividades relacionadas con su propia administración o su funcionamiento, pertenecerán al tipo de la prestación de servicios.

Por lo mismo, al margen de que las actividades que deba realizar el contratista particular no exijan un esfuerzo marcadamente intelectual ─verbigracia, aseo; celaduría; mantenimiento de maquinaria o equipos; preparación de alimentos básicos; clasificación de correspondencia; atención de conmutadores; etcétera─ o que, por el contrario, puedan catalogarse como notoriamente intelectuales ─asesorías jurídicas, contables, financieras; representación judicial; elaboración de memorias; clasificación de archivos; diseño y divulgación de campañas publicitarias; edición de publicaciones; capacitación de personal; etc.─, lo cierto es que el respectivo contrato estatal será de prestación de servicios en cuanto tales actividades se encuentren directamente relacionadas ─como lo exige el texto de la ley─ “… con la administración o funcionamiento de la entidad”, como lo ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “… el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “ actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad”22.

Siguiendo los planteamientos de la Corte Constitucional23, el contrato de prestación de servicios podría caracterizarse por tres grandes rasgos: (i) versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, la capacitación y la formación profesional o técnica o de otro tipo de una persona en determinada materia, persona con la cual se conviene la realización de las respectivas labores;

(ii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, 19 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de diciembre 2 de 1996. M. P. Juan de Dios Montés Hernández. Rad: 12748. 20 Nota original de la sentencia citada: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

En: http://buscon.rae.es/draeI/ 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Radicación Número: AP– 410012331000200400540 01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006;

Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832). 23 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997; Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas; y (iii) la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, esto es apenas el período indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, pues en caso de que las actividades atendidas a través de contratistas vinculados a través de esta modalidad negocial demanden de una permanencia mayor e indefinida, más allá del anotado carácter excepcional y temporal para convertirse en exigencias o necesidades ordinarias y permanentes, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes con el fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Finalmente, se debe tener presente que con independencia de la denominación que las partes atribuyan a un contrato, en su interpretación el juez debe establecer la naturaleza que en realidad corresponde al objeto contractual y las obligaciones efectivamente pactadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, que en su orden, disponen la prevalencia de la intención de las partes sobre lo literal de las palabras y la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, las cuales constituyen reglas de interpretación de las obligaciones de los contratos estatales por disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 199324. 5.

De las excepciones propuestas – Caducidad La parte demandada alegó en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, bajo el argumento de que, todos los contratos suscritos entre las partes terminaron por la expiración de su plazo, por lo que, al ser liquidado el contrato No. 003 del 2012, el 16 de septiembre de 2012, para la fecha en la que se presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Lo primero que hay que precisar es que, la presente litis gira en torno al incumplimiento del contrato de mandato suscrito por las partes, producto del poder otorgado el 28 de febrero de 2012 por el director de la entidad demandada, para que la parte actora ejerciera la representación judicial dentro del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado No. 44-001- 23-31-003-2012-00029-00.

En ese sentido, la sala no comparte el argumento expuesto por la actora, pues, el incumplimiento alegado en la demanda no se predica del contrato de prestación de servicios No. 003 de 2012. Ahora, atendiendo el mandato conferido a la parte actora, probado está en el expediente que, el proceso ejecutivo No. 44-001-23-31-003-2012-00029-00 terminó mediante auto del 10 de febrero de 2022, por lo que, a partir de allí es que debe contarse el término de la caducidad.

EL máximo órgano de lo contencioso administrativo en un caso de similares circunstancias fácticas sostuvo lo siguiente: “6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. De 24 Artículo 13.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.” Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando terminó la prestación del servicio que, conforme con la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el de la parte demandante. 6.1.- Dado que el proceso ejecutivo en el que el demandante actuó como apoderado judicial del Municipio de Medellín terminó el 15 de julio de 2004, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el 2 de agosto de 2004 (fecha en que quedó ejecutoriado el auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo), por lo que vencía el 2 de agosto de 2006; el 21 de febrero de 2005 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 31 Judicial Administrativa, la cual se declaró fallida.

La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2005, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.”25 Dicha tesis fue retirada en reciente pronunciamiento en los siguientes términos: “Tal como se lee en la prueba documental que reposa en el expediente, el contrato aludido no se sujetó al cumplimiento de un plazo específico, sino al alcance del objeto en él estipulado, en los términos de su cláusula cuarta, que señaló: “el plazo de este contrato, (sic) será el requerido para el debido seguimiento y culminación de los procesos de que trata la cláusula segunda”30 y puesto que, en cumplimiento de dicho objeto, la parte actora interpuso tres procesos judiciales –dos de simple nulidad (el 4209 y el 1996-04901) y uno de controversias contractuales (1995-04208)-, los cuales culminaron en distintas fechas, el término para demandar debe contabilizarse con base en el proceso que concluyó en forma posterior, ya que sólo hasta su definición se pudo conocer si se cumplió o no cabalidad la prestación pactada en el negocio jurídico. 53.

Así, se observa que el proceso número 470012331100119950420800 fue el último en resolverse, a través de sentencia del 4 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que cobró ejecutoria el 15 de julio de ese mismo año, momento a partir del cual se colige que se agotó el objeto contractual. Por ende, desde el día siguiente a la aludida fecha, es decir, desde el 16 de julio de 2008, empezaron a correr los 4 meses que tenían las partes para alcanzar una liquidación de común acuerdo –se aplica el plazo supletivo que establecía el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos-, razón por la cual dicho término se extendió hasta el 16 de noviembre de 2008, fecha a la cual se agregan los 2 meses adicionales con que contaba la Administración para realizar la liquidación unilateral del contrato, los cuales corrieron del 17 de noviembre de 2008 al 17 de enero de 2009.

Así las cosas, ante el incumplimiento del deber de liquidar unilateralmente el contrato (17 de enero de 2009), el término de caducidad de la acción contractual transcurrió del 18 de enero de 2009 al 18 de enero de 2011; no obstante, dicho plazo se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría 204 Judicial I Asuntos Administrativos de Santa Marta el 30 de noviembre de 2010, esto es, faltando 50 días para que operara la caducidad de la acción. El mencionado término se reanudó el 26 de enero de 2011, día siguiente a la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación34 y se extendió hasta el 16 de marzo de 2011; así, dado que la demanda se instauró el 25 de enero de 201135, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal previsto para tal fin.”26 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Acción de reparación directa 050012331000200504855 01 (46164) Luis Alonso Rico Puerta Demandados: Municipio de Medellín 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: Demandante: Demandado: Acción: Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Subsumiendo entonces tales postulados al caso concreto, se advierten que la parte actora tenía hasta el 11 de febrero de 202427 para impetrar el presente medio de control, siendo presentada el 28 de junio de 202328, esto es, dentro del término legal, por lo que se despachará desfavorablemente la excepción propuesta. 6.

Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado por la ausencia de respuesta a la petición del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó el pago de los honorarios por los servicios profesionales independientes prestados como abogados, y el incumplimiento del contrato de mandato, representado en el poder otorgado, aceptado y ejercido, producto del cual realizó la representación judicial de la demandada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 44-001-23-31-003-2012-00029-00.

La parte actora sostiene, en síntesis, que tiene derecho al reconocimiento de honorarios derivados de gestiones profesionales ejecutadas en favor de la entidad demandada con ocasión del mandato otorgado, esto, en los términos del artículo 2143 del Código Civil. Por su parte, la parte demandada sustentó su defensa en la caducidad del medio de control, bajo el argumento expuesto en precedencia. En ese escenario, se tiene que, la relación contractual que se alega incumplida surge de la representación judicial de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 44-001-23-31-003-2012-00029-00.

Tratándose de un proceso judicial, resulta necesario el derecho de postulación para participar en el mismo, lo que significa que las personas –naturales o jurídicas- que son parte en el mismo, o terceros interesados, no pueden acudir directamente y en su propio nombre a defender sus intereses29, sino que deben contar con la participación de un abogado titulado e inscrito que las represente judicialmente, como requisito para la validez de su concurrencia al proceso y para que sus actos en el mismo, produzcan efectos legales, a menos que ellas mismas ostenten dicha calidad, tal y como lo ordena el artículo 160 del CPACA para los procesos que cursen en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Específicamente en el caso de los servicios de los abogados, se tiene que el artículo 2144 del Código Civil, establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. Sobre la representación judicial y los vínculos contractuales que nacen, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que: “30. cuando se requieren los servicios de un profesional del derecho para la representación judicial, surgen dos actuaciones distintas: de una parte, la del apoderamiento o procuración y de otra, el negocio jurídico que le da piso o justificación Asunto: 470012331000201100037 01 (54.711) Carlos Eduardo Naranjo Flórez Departamento del Magdalena Controversias contractuales Sentencia de segunda instancia 27 El computo se inicia desde el 10 de febrero de 2022, fecha en la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo. 28 Folio 2 del expediente digital. 29 El artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”.

Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ al mismo. aquel, constituye un acto unilateral del poderdante que crea facultades para ser ejercidas por el apoderado, dirigido, en el caso de los procesos judiciales, al juez; y éste, consistente en un acuerdo de voluntades, en el que se regulan internamente las relaciones entre el representante y el representado surgidas entre ellos con motivo de la existencia y ejercicio del poder, mediante la estipulación de las obligaciones recíprocas, acuerdo de voluntades que la mayoría de las veces corresponde a un mandato. 31. es así como de la representación, surgen dos clases de relaciones: unas, entre el representante y los terceros, regidas por la procuración y el poder; y otras, entre el representante y el representado, llamadas relaciones internas, de las que hacen parte las obligaciones de prudencia y diligencia, obligación de ejercer el poder dentro de los límites establecidos, la obligación de remunerar al apoderado, etc., que están regidas por el negocio jurídico fundamental celebrado entre las partes. 32. como lo define la doctrina, “[s]on apoderados los representantes convencionales para el juicio, es decir, los mandatarios judiciales, que representan a una de las partes o a terceros intervinientes mediante un poder que estos les otorguen30”, lo cual significa que la persona interesada en participar en un proceso judicial y que por no ostentar la calidad de abogado deba recurrir a quien sí lo sea, estará obligada a otorgarle a éste un poder, como manifestación de la voluntad de ser representada judicialmente por ese profesional del derecho, lo cual podrá hacer mediante un memorial dirigido al juez del proceso y presentado personalmente, como se exige para la demanda –art. 65. c.p.c.-. por regla general, ese poder estará precedido de un contrato en el que se regulen los derechos y obligaciones entre el poderdante y el apoderado. 33. toda vez que las entidades estatales pueden verse compelidas a concurrir a procesos judiciales en calidad de demandantes o demandadas, el artículo 64 del c.p.c., dispone que la nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de la distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. en consecuencia, las entidades pueden concurrir a los procesos representadas judicialmente por sus propios funcionarios que sean profesionales del derecho o en caso de considerarlo necesario, pueden acudir a la contratación de un abogado externo. 34.

De acuerdo con lo anterior, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros a través del acto de apoderamiento31, el cual no es más que una consecuencia del mandato con representación, entendido como aquel en el cual el mandatario, en desarrollo del encargo, obra por cuenta del mandante, es decir, poniendo de manifiesto que el acto jurídico realizado, lo hace a nombre de aquel. el apoderamiento -u otorgamiento de poder-, es entonces un acto jurídico independiente del mandato mismo, en el cual se limitan los poderes del mandatario que actúa como representante del mandante y que está dirigido principalmente a los terceros con los que el mandatario se va a relacionar a nombre de aquel, quienes tienen interés en conocer los límites de las facultades que le han sido otorgadas para el cumplimiento del encargo; es por ello que para algunos casos, el legislador ha considerado necesario que el poder cumpla con ciertas formalidades ad solemnitatem o ad substantiam actus con finalidades de seguridad jurídica, sin las cuales no existirá 30 Devis Echandía, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar S.A. de Ediciones, Madrid, España, 1966, p. 477. 31 “(…) se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. (…). Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 140 del 12 de diciembre de 2007, referencia: C-0500131030142000-00310-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ni podrán darse por radicadas las respectivas facultades en cabeza del mandatario, como es el caso de los poderes especiales que se confieren para la representación en un proceso judicial, los cuales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del c.p.c., deben otorgarse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento. 35. el contrato de mandato, como lo define el artículo 2142 del código civil, es aquel en el que una persona –comitente o mandante- confía la gestión de uno o más negocios a otra –apoderado, procurador y en general mandatario-, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. dicho mandato, puede ser gratuito o remunerado y en este último caso, “la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” –art. 2143, ibídem-.

(…) 40. En principio, el contrato de mandato es consensual. No obstante, tratándose de una entidad pública, se sujeta a las normas del estatuto de contratación estatal, las cuales imponen como requisito de perfeccionamiento de los contratos, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito –art- 41, Ley 80 de 1993-.

Por lo tanto, cuando una entidad estatal requiere de los servicios de un abogado externo, debe proceder a la celebración de un contrato con el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución exigidos por la ley. Pero así mismo, en tanto el objeto de este contrato implica acudir a un proceso judicial en representación de la entidad estatal demandante o demandada, esta tendrá que otorgarle un poder al abogado, que acredite ante el juez la existencia del mandato judicial y por lo tanto de las facultades que se desprenden del mismo para actuar dentro de ese proceso a nombre de la entidad”32.

Así, aterrizando al caso concreto, se tiene acreditado en el proceso que, las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 003 de 2012, cuyo objeto era: A su vez, probado está que, en procura de ejercer la representación judicial de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, se otorgó poder a la demandante para que adelantara proceso ejecutivo en contra de Acuavalle S.A. E.S.P. y Liberty Seguros S.A., en los siguientes términos: 32 SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01548-01(34562) Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROZA Demandado: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Igualmente, acreditado está que, mediante auto del 10 de febrero de 2022, este tribunal, aprobó la conciliación judicial suscrita por las partes, y como consecuencia de ello, se declaró la terminación del proceso de la referencia, ordenándose el pago de la suma de $10.355.186.930,02, en favor de la entidad aquí demandada, por parte de Liberty Seguros S.A. Conviene entonces recordar que, a la luz de los dispuesto en el artículo 2142 del Código civil, en efecto, para esta sala, existió un contrato de mandato entre las partes, contenido en el otorgamiento de poder para la representación judicial de la aquí demandada dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado identificado con el radicado No. 44-001-23- 31-003-2012-00029-00, frente al cual no se ha acreditado, por parte de la demandada pago alguno, como remuneración por la representación judicial desplegada.

Al respecto, llama poderosamente la atención que la defensa de la entidad accionada se fundamentó simplemente en la presunta configuración de la caducidad del medio de control, sin si quiera alegar la inexistencia del mandato, o el cumplimiento total de este; contrario a ello, existe certeza del ejercicio de las actividades encomendadas en el mandato conferido a la señora Curiel Gómez —como profesional del derecho— hasta la culminación del proceso ejecutivo, sin que conste la remuneración recibida como contraprestación. En ese punto conviene destacar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el contrato de mandato requiere: “i) confiar a un abogado la gestión de uno o varios negocios; ii) el abogado se hace cargo de ellos por su cuenta y riesgo; iii) Honorarios como contraprestación”33.

De este modo, para la sala la entidad demandada no se encuentra ante una razonable justificación para dejar de reconocer el pago de los honorarios; máxime, cuando el objeto del mandado conferido se cumplió no solo a cabalidad, sino exitosamente, pues gracias a 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-001-2008-00579- 01(22222) Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ las acciones legales adelantadas, se logró el reconocimiento de la suma de $10.355.186.930,02, a favor de la entidad aquí demandada, pues se recuerda que la finalidad del mandato conferido era la recuperación de ejecución de las pólizas de seguro suscritas con Liberty Seguros S.A. Por lo expuesto, esta sala declarará la existencia del contrato de mandato y su consecuente incumplimiento por parte de CORPOGUAJIRA, al no cancelar los honorarios correspondientes producto de la representación judicial ejercida.

Lo anterior, impone entonces recordar que, en aquellos eventos en los cuales se acredita la existencia de un contrato de mandato ejecutado mediante la representación judicial, pero no se hubiere pactado expresamente la remuneración, el ordenamiento jurídico no desconoce el derecho del mandatario al pago de sus honorarios, en tanto dicho contrato es naturalmente oneroso.

En tal escenario, corresponde al juez determinar el quantum de la remuneración debida, acudiendo a criterios de razonabilidad tales como la naturaleza, complejidad y duración de la gestión, así como a las prácticas usuales del foro y, de ser necesario, a prueba pericial; ello sin que resulte admisible que el mandante, habiéndose beneficiado de la actividad profesional desplegada, se sustraiga al pago correspondiente, so pena de incurrir en incumplimiento contractual y propiciar un enriquecimiento injustificado.

En consecuencia, como no se aportó a este trámite prueba alguna que permita tasar los honorarios profesionales se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, conforme al cual “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”. En razón a que el trámite del presente asunto se inició en el año 2000, se deben aplicar las tarifas establecidas en el Acuerdo No. 1887 de 2003, que en el parágrafo del artículo 3.1.2. fijó un porcentaje máximo en los procesos ejecutivos de primera instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta en el 15% de las pretensiones reconocidas.

De acuerdo con ello, esta sala considera razonable reconocer a favor de la parte actora, el 12% de los dineros reconocidos en favor de la aquí demandada dentro del proceso ejecutivo pluri reseñado, como honorarios producto de la ejecución del mandato judicial estudiado, lo anterior, en aplicación de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado34, en casos de similares circunstancias fácticas.

En efecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo dispuso recientemente que: “4) Así las cosas, se considera que el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 es aplicable en el presente asunto para fijar el valor de los honorarios de la abogada que fungió como apoderada de la parte actora, por cuanto así lo establecen los artículos 76 y 366 del CGP antes citados y, porque de una interpretación armónica, integral y sistemática del ordenamiento jurídico, se deduce que dicha normativa contiene reglas perfectamente aplicables a este caso para definir el presente incidente de regulación de honorarios, esto es, que en este 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-1998- 00667-03(64854) Actor: MÉLIDA RUBY MAFLA CRIOLLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ tipo de procesos el monto de los honorarios se debe fijar en primera instancia en un margen máximo del 20% de las pretensiones, y que el hecho de que se hubiesen negado las pretensiones de la demanda es uno de los criterios para fijar en un menor porcentaje los honorarios, pero no para negarle al abogado el derecho al reconocimiento económico de su gestión judicial. 5) Por último, tampoco se puede acceder a la petición de la parte incidentada consistente en acudir a las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos, porque los artículos 76 y 366 del CGP son absolutamente claros en definir que cuando no se haya pactado el valor de los honorarios estos se deben fijar con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, por el Acuerdo 1887 de 2003”35.

Y es que, la sala no puede desconocer que el proceso se adelantó por más de diez (10) años con múltiples gestiones realizadas por la aquí demandante, que no solo consistieron en la presentación de la demanda36, sino que, además, el presente asunto tuvo múltiples recursos y actuaciones a lo largo de todo el trasegar procesal, finalizando con éxito por la suscripción de una conciliación judicial aprobada en esta jurisdicción. En efecto, se tiene que, a la abogada Paola Curiel Gómez se le reconoció como apoderada judicial de la demandada dentro del proceso ejecutivo desde el auto que libró mandamiento de pago, de fecha 20 de abril de 2012, visible a folio 452 del expediente, presentando alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo como consta a folio 587 del expediente y recurso de reposición y en subsidio de apelación37 en contra del auto que decretó la suspensión del proceso.

A su vez, se precisa que, las pretensiones de la demanda serán reconocidas solo a la abogada Paola Curiel Gómez y no frente al demandante Alex Efren Curiel Gómez, quien, si bien reclamó los honorarios profesionales producto del contrato de mandato, lo cierto es que, no existió vinculo contractual alguno entre este y la entidad demandada, pues como se acreditó, el poder para la representación judicial de la demandada solo fue otorgado a Paola Curiel Gómez.

No escapa a la sala que, el abogado Alex Efren Curiel Gómez tuvo gestión judicial dentro del proceso ejecutivo reseñado, no obstante, dicha gestión fue producto de una sustitución que le hiciera la demandante, tal y como consta a folio 686 del expediente: 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: Demandado: Medio de control: Asunto: GE ENERGY COLOMBIA SA Y OTRO INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA APELACIÓN DE AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS 36 Folio 113 del expediente. 37 17 de junio de 2014, folio 609 del expediente Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Se advierte entonces que, las actuaciones realizadas por el abogado Alex Curiel Gómez tuvieron fundamento en la sustitución que hiciere de sus facultades la abogada Paola Curiel Gómez, por lo que, no le asiste obligación alguna a la demandada frente al señor Alex Curiel Gómez, atendiendo que la actuación fue producto de un negocio entre los abogados, más no, entre este y la corporación Autónoma Regional de La Guajira, quien solo encomendó su representación judicial a Paola Curiel Gómez, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda frente al demandante.

Finalmente, la parte actora depreca el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde que la demandada recibió el pago efectivo por parte de Liberty Seguros S.A., de la suma conciliada dentro del proceso ejecutivo 44-001-23-40-000-2012-00029-00, pretensión que despachará desfavorablemente dado que, dicha obligación apenas nacerá con la declaratoria de existencia del contrato y el posterior incumplimiento, declarado en la presente providencia, por lo que, no es procedente reconocer intereses sobre una suma no debida con anterioridad.

Y es que, la obligación reclamada por la parte demandante no nace del pago de la suma conciliada por la demandada dentro del ejecutivo reseñado, sino del contrato de mandato, y de su declaratoria de existencia, sin desconocer además que, no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer con certeza cuando se realizó el pago efectivo de la suma conciliada.

No obstante, lo anterior no es óbice para que esta sala, por mandato del artículo 187 del CPACA, ordene la indexación de la suma que resulte de la condena impuesta en esta providencia, en este caso, desde el 10 de febrero de 2022 fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 44-001-23-40-000-2012-00029-00, y hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. A su vez, se ordenará el pago de intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 7.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso38.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo39: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g)a) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción 38 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ a la imposición de la condena en costas40, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»41.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del proceso a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA del contrato de mandato suscrito entre PAOLA CURIEL GÓMEZ y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA-, con el objeto de ejercer la representación judicial de la demandada dentro del proceso ejecutivo tramitado en este tribunal bajo el número de radicado 44-001- 23-40-000-2012-00029-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR INCUMPLIDO por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA- el contrato de mandato suscrito con el objeto de ejercer la representación judicial de la demandada dentro del proceso ejecutivo que cursara en este Tribunal bajo el número de radicado 44-001-23-40-000-2012-00029-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA - a reconocer y pagar a la abogada PAOLA CURIEL GÓMEZ, por concepto de honorarios, el doce por ciento (12%) de la suma reconocida en favor de la demandada dentro del proceso ejecutivo tramitado en este Tribunal bajo el número de radicado 44-001-23-40-000-2012-00029-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 40 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ QUINTO: La suma reconocida se ajustará desde el día siguiente en que se causó -11 de febrero de 2022- hasta la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo reglado en el 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, so pena de la causacion de intereses y las sanciones a que haya lugar.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO Sin costas en la instancia.

OCTAVO: La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones manuscritas y digitales en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. En caso de advertirse la interposición de recursos, la secretaría deberá ingresar el proceso al despacho de la magistrada ponente dentro del término máximo de cinco [5] días, contados a partir del vencimiento del plazo legal otorgado a las partes y al Ministerio Público para recurrir.

DÉCIMO: Se les informa a las partes que todos los documentos y sus anexos deberán ser remitidos a través del canal único de recepción de la Ventanilla de Atención Virtual de SAMAI a la cual puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Ventanillavirtual|JCA debidamente identificado con el radicado del proceso y partes procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado