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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2011-00093-05

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-07-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE ALEJANDRO DELGADO MARÍN alejandrodelgadoman@hotmail.com alejandrodelgadoman595@gmail.com ACCIONADO NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.co VINCULADOS IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A notificacionesjudiciales@projectionlife.com.co MARÍA CECILIA MÉNDEZ BERMÚDEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A macemeber_17@hotmail.com JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, EN SU CALIDAD DE GERENTE REGIONAL NORORIENTE DE LA NUEVA EPS jorge.miranda@nuevaeps.com.co jorgeaugustomirandacadavid@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333014-2011-00093-05 ASUNTO CONFIRMA SANCIÓN Procede la sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 15 de julio de 20251.

I.

ANTECEDENTES A. La Sentencia que se dice incumplida Mediante fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011 y confirmada mediante providencia del 01 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, tuteló el derecho fundamental a la vida y a la salud del señor ALEJANDRO DELGADO MARIN, en virtud de ello ordenó:

PRIMERO: AMPARAR los derechos a la vida y a la salud del señor ALEJANDRO DELGADO MARIN, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM EPSS que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo proceda autorizar y garantizarle los servicios de Médico Domiciliario, toma de exámenes a Acción: Tutela Rad.: 68-001-33-31-014- 2011-00093-00 Accionante: Martha Lucila Marín Agente Oficiosa de Alejandro Delgado Marín. Demandado: Secretaria de Salud de Santander, CAPRECOM EPSS Y HUS. 18 domicilio, llevar los medicamentos a domicilio, servicio de ambulancia cuando amerite el 1 SAMAI, Índice 3, archivo No. 5.

Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander traslado a citas de médicos especialistas o general o a urgencias, servicio de enfermería domiciliaria en la forma prescrita por el médico Nelson González Alonso, según lo ordenado en los folios 17 y siguientes y se le suministren todos los insumos y medicamentos que requiere por su enfermedad de cuadriplejia requeridos por el Señor ALEJANDRO DELGADO MARIN de manera integral.

TERCERO: DECLARAR que la Secretaria de Salud Departamental de Santander y el Hospital Universitario de Santander no han vulnerado derecho alguno al Señor ALEJANDRO DELGADO MARIN.

CUARTO: Autorizar para que por secretaría se expida a las partes copia auténtica de la sentencia de primera instancia con las constancias a que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida B. El incidente de desacato. Mediante memorial del día 20 de junio de 2025, el accionante, Alejandro Delgado Marín, presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga informe de incidente de desacato en contra de la entidad Nueva EPS y la IPS Projection Life, por el incumplimiento de la orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-00093-00.

Señaló que, pese a que el concepto médico determinó la necesidad de servicios de atención domiciliaria integral, incluyendo enfermería y/o cuidador 24 horas, dichos servicios fueron negados con base en criterios administrativos y conceptos sociales, desconociendo su estado clínico y la jurisprudencia constitucional vigente. Adujo que esta omisión vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, y solicitó la continuación del trámite de desacato, la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, así como el restablecimiento efectivo de las prestaciones ordenadas judicialmente.

C. Trámite del Desacato en Primera Instancia Mediante auto de fecha 04 de julio de 20252, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dispuso la apertura formal del incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicada 680013331014-2011-00093-00, promovida por el señor Alejandro Delgado Marín contra la Nueva EPS e IPS Projection Life Colombia S.A., ante el presunto incumplimiento de la orden de atención integral impartida en sentencia de tutela del 28 de abril de 2011.

La decisión se sustentó en la falta de respuesta por parte de la representante legal de la IPS respecto a la solicitud de reevaluar la negativa al servicio de cuidador domiciliario, pese a la condición de dependencia funcional severa del actor y a la imposibilidad material de apoyo familiar permanente. Adicionalmente, se evidenció el incumplimiento en la entrega de insumos médicos esenciales por parte de la EPS.

Por tanto, el despacho vinculó formalmente al trámite al gerente regional nororiente de la Nueva EPS, ordenó requerimientos específicos para identificar plenamente a los funcionarios responsables, y otorgó traslado a los incidentados por tres (3) días para que se pronuncien sobre los hechos y aporten pruebas. Todo ello en aplicación de los artículos 127 a 131 del C.G.P. y en cumplimiento del fallo de tutela mencionado.

Quedando debidamente notificada3 la apertura del trámite incidental de 2 SAMAI, índice 747 AUTO APERTURA 3 SAMAI, índice 748 NOTIFICACIÓN Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander desacato a los correos electrónicos, alejandrodelgadoman@hotmail.com; jorge.miranda@nuevaeps.com.co; jorgeaugustomirandacadavid@gmail.com; maferlanao@hotmail.com; maria.lanao@nuevaeps.com.co; gerencia@projectionlife.com;

En respuesta a lo anterior, La IPS Projection Life Colombia S.A, manifiesta que, mediante valoración realizada el día 7 de julio de 2025 por la trabajadora social Angie Tatiana López Velandia, concluyó que el señor Alejandro Delgado Marín presenta criterios clínicos y sociales que evidencian una necesidad objetiva de apoyo permanente en las actividades básicas de la vida diaria.

Dicha necesidad se fundamenta en su condición clínica de dependencia funcional severa, así como en la existencia de una red de apoyo familiar reducida y limitada en cuanto a su funcionalidad. En este sentido, se precisó que su cónyuge, quien ha asumido la responsabilidad del cuidado, no dispone de tiempo completo para brindarle atención directa, toda vez que cumple con una jornada laboral que le impide dedicarse de forma permanente a dicha labor.

Indica que Juzgado que, pese a la condición clínica identificada, no se prescribió el servicio de cuidador domiciliario. Dicha decisión se fundamentó en dos aspectos principales. i) En primer lugar, el aspecto económico, pues se evidenció que el señor Alejandro Delgado Marín percibe ingresos mensuales aproximados de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), producto de su ejercicio profesional como litigante independiente, además de recibir ingresos adicionales derivados del arriendo de una habitación, lo cual, en criterio de la trabajadora social, le permite garantizar su mínimo vital. ii) En segundo lugar, en lo concerniente a su red de apoyo, se destacó que cuenta con la asistencia de su esposa, la señora Esperanza Ardila, quien se encuentra en edad funcional y es considerada apta para ejercer como cuidadora principal.

Además, se sugirió que debe fortalecerse dicha red de apoyo primaria, involucrando a sus dos hijos para que contribuyan económicamente en la contratación de turnos adicionales de un cuidador externo o, en su defecto, brinden apoyo físico directo. La anterior estrategia busca evitar la sobrecarga exclusiva en la persona de su cónyuge. Por su parte, la Nueva EPS, mediante respuesta presentada el 10 de julio de 2025, manifestó que la sonda vesical o Foley número 18 no ha sido autorizada debido a que la IPS no ha especificado si se trata de una sonda de dos o tres vías, información que resulta indispensable para proceder con su aprobación. En cuanto a los guantes estériles y la bolsa recolectora de orina, la EPS informó que dichos insumos ya fueron debidamente autorizados mediante los radicados números 350652259 y 350622323, respectivamente.

No obstante, aclaró que la entrega de dichos elementos corresponde a la farmacia Offimedicas, entidad a la cual se ha asignado la prestación de este servicio. En consecuencia, solicitó que se oficie al representante legal de dicha farmacia para que se garantice la entrega efectiva de los insumos requeridos. Mediante auto del 15 de julio de 20254, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó por desacato la Dra. MARIA CECILIA MENDEZ BERMUDEZ, en su calidad de representante legal de la IPS Projection Life Colombia S.A, y al Dr. Jorge Augusto Miranda Cadavid, como Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, con ocasión del incumplimiento a la orden de atención integral contenida en el fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011, en consideración a que no ceso la vulneración de los derechos de la accionante, lo anterior, teniendo en cuenta que, al verificarse tanto la necesidad medica del servicio como la insuficiencia de la red familiar, 4 Auto sanciona Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se configura la obligación subsidiaria del Estado de garantizar el cuidado requerido, conforme al principio de solidaridad.

No obstante, estos aspectos no fueron debidamente valorados por la IPS Projection Life Colombia S.A. al reevaluar la orden judicial, ni se contempló la alternativa de autorizar al menos un servicio parcial o de medio tiempo, como se había sugerido dentro del incidente. En lo que respecta a la Nueva EPS, si bien se acreditó la autorización de insumos médicos como guantes estériles y bolsa recolectora de orina, subsiste un incumplimiento respecto de la sonda vesical Foley #18, cuya autorización fue diferida por falta de especificación técnica por parte de la IPS.

Esta circunstancia no exonera a la EPS de su deber como garante del derecho a la salud ni la habilita para trasladar al usuario las cargas derivadas de la ineficiencia administrativa entre entidades. La EPS debe garantizar de forma activa y eficaz la entrega oportuna de los insumos prescritos, evitando barreras administrativas que conduzcan a nuevos incidentes de desacato o acciones de tutela.

Por lo expuesto, el Despacho considera procedente imponer sanción por desacato de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2011 a la Dra. María Cecilia Méndez Bermúdez, representante legal de la IPS Projection Life Colombia S.A., y al Dr. Jorge Augusto Miranda Cadavid, Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, quienes fueron debidamente notificados dentro del trámite.

En relación con la sanción, se señala que la conducta que origina su imposición es de carácter omisivo respecto de una orden judicial clara, expresa y concreta. Se encuentra probado que las entidades involucradas incumplieron lo dispuesto en la sentencia de tutela, en especial lo relativo al servicio de cuidador domiciliario y la entrega de insumos médicos necesarios para garantizar la atención integral del señor Alejandro Delgado Marín. Previamente a esta decisión, se garantizaron los derechos al debido proceso de las entidades, otorgándoles la oportunidad de pronunciarse y aportar pruebas.

El incumplimiento de la orden judicial está plenamente demostrado, pues ha transcurrido ampliamente el término para su cumplimiento sin que se haya materializado la protección de los derechos fundamentales del accionante. La gravedad de la falta radica en que la omisión ha prolongado la vulneración de derechos fundamentales ya reconocidos judicialmente.

Pese a la intervención del juez constitucional, los derechos del accionante siguen siendo ignorados por la actitud omisiva de las entidades involucradas. La culpabilidad de los sancionados se deriva de su plena conciencia del deber constitucional que les asiste como garantes, así como de su conocimiento de las órdenes proferidas, que han sido desatendidas de manera reiterada.

Para dosificar la sanción, el Despacho tuvo en cuenta: i) la actitud indiferente de las autoridades frente a una orden judicial específica y concreta; ii) la excepcionalidad de afectar la libertad personal como sanción, lo cual solo se justifica en casos como el presente, legalmente previstos y constitucionalmente necesarios para la protección de derechos fundamentales; y iii) las particularidades del caso.

Lo anterior, debidamente notificado5 a los correos electrónicos: 5 NOTIFICACIÓN AUTO SANCIONA Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander alejandrodelgadoman@hotmail.com; alejandrodelgadoman595@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@projectionlife.com.co; jorge.miranda@nuevaeps.com.co; jorgeaugustomirandacadavid@gmail.com; macemeber_17@hotmail.com; gerencia@projectionlife.com.,lo Lo anterior es constatado mediante acuses de recibidos por parte de la entidad y los incidentades, los cuales se anexan a continuación: Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Competencia para conocer la Consulta. En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Institución resolver sobre el asunto de la referencia. B. Naturaleza jurídica del desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 S.M.L.V, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La noción y el alcance de esta figura han sido desarrollados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla.

Subjetivamente, es decir, la NEGLIGENCIA COMPROBADA de la persona para el cumplimiento de la decisión. No se presume la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento: en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación valida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.

De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente, se impone no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción de tutela. Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El desacato no es una medida que busca la imposición de una sanción por sí misma a la persona a la que está dirigida la orden judicial, es decir, quien la debe cumplir, sino que pretende una verdadera protección a los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un actuar negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad que tenía a cargo la observancia de la orden.

También se concluye de lo expuesto que esta figura sancionatoria tiene como única finalidad asegurar el ejercicio pleno, efectivo y real de los derechos fundamentales protegidos vía tutela, por lo que al advertirse que la entidad ha actuado en concordancia con este fin, no hay lugar a la sanción. III. CASO EN CONCRETO Dentro del trámite de consulta del auto proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se observa que la decisión impuso sanción por desacato a la señora María Cecilia Méndez Bermúdez, en su calidad de representante legal de la IPS Projection Life Colombia S.A., y al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, por incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 28 de abril de 2011.

Dicha providencia ordenó garantizar la atención médica domiciliaria integral, la entrega de medicamentos e insumos y la prestación del servicio de cuidador domiciliario al señor Alejandro Delgado Marín, diagnosticado con cuadriplejia. El despacho de primera instancia acreditó que tanto la IPS como la Nueva EPS incurrieron en conductas omisivas que configuraron el desacato.

En efecto, se verificó que la IPS se negó a autorizar el servicio de cuidador domiciliario, desconociendo la insuficiencia de la red de apoyo familiar del paciente y su estado de dependencia funcional severa, a pesar de las órdenes y recomendaciones impartidas por el despacho judicial. Por su parte, la Nueva EPS no gestionó eficazmente la entrega de los insumos médicos necesarios, trasladando injustamente al usuario las consecuencias de las fallas administrativas internas, lo que afecta la continuidad y efectividad del servicio de salud.

Las sanciones impuestas se fundamentan en lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que facultan al juez constitucional para imponer multa o arresto ante el incumplimiento de las órdenes de tutela, siempre que se acredite el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, como ocurrió en este caso.

Además, se constató que se garantizó plenamente el derecho al debido proceso de las partes involucradas, quienes fueron notificadas, tuvieron oportunidad de rendir descargos y presentar pruebas, sin que lograran desvirtuar las conductas incumplidoras. En consecuencia, este despacho en grado de consulta procede a confirmar en todas Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sus partes el auto sancionatorio proferido el 15 de julio de 2025, mediante el cual se impuso a la doctora María Cecilia Méndez Bermúdez y al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid la sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por desacato a la orden de tutela que protege los derechos fundamentales del señor Alejandro Delgado Marín. No obstante, la apoderada Laura Andrea Galvis Gómez, actuando en representación de Nueva EPS, mediante memorial allegado el día 21 de julio del presente año, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sanción impuesta al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, argumentando que sí se han adelantado gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela, dentro de las cuales se incluyen visitas domiciliarias, valoraciones médicas y sociales, concluyendo que no era procedente autorizar el servicio de cuidador domiciliario teniendo en cuenta los ingresos económicos del paciente, los cuales oscilan entre dos y dos millones quinientos mil pesos mensuales, así como la existencia de una red de apoyo familiar conformada por su esposa, quien se encuentra en condiciones funcionales, y sus dos hijos; adicionalmente, invoca jurisprudencia constitucional, en particular las Sentencias T-154 de 2014 y T-096 de 2016, que excluyen el servicio de cuidador del Plan Obligatorio de Salud (POS) y lo ubican bajo el principio de solidaridad familiar, resaltando que el propósito del incidente de desacato no es sancionar, sino garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, citando como sustento la Sentencia C-367 de 2014.

De conformidad a lo anterior, la Sala indica que, no resulta procedente acceder a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta al Dr. Jorge Augusto Miranda Cadavid, toda vez que, conforme a lo expuesto en el auto de fecha 15 de julio de 2025 y confirmado en grado de consulta, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden de tutela.

Las valoraciones sociales y médicas aportadas por la entidad no desvirtúan la omisión en la prestación del servicio de cuidador domiciliario ni justifican la dilación en la entrega de insumos médicos esenciales. Por el contrario, evidencian una interpretación restrictiva y administrativa de una orden judicial clara, concreta y vinculante, lo que configura una conducta negligente frente a derechos fundamentales previamente amparados.

En consecuencia, se mantiene la sanción impuesta como mecanismo legítimo para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela. Finalmente, se advierte a los sancionados que la imposición de esta sanción no los exime de la obligación de cumplir, de manera inmediata e integral, la sentencia de tutela, debiendo garantizar la prestación efectiva del servicio de cuidador domiciliario, al menos en modalidad de medio tiempo, y la entrega oportuna de los insumos médicos prescritos, sin imponer barreras administrativas al usuario.

Por lo expuesto, en grado de consulta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Consulta Sanción por desacato Acción de Tutela Rad. 680013333014-2011-00093-05 9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 67 del 21 de julio de 2025. [Firma electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Ausente con permiso] [Firma electrónicamente CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada