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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00285-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-06-19

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER electronicasecgeneral@comfenalcosantander.com.co; pablo.cordoba@cordobaabogadosasociados.com DEMANDADO FONDO ADAPTACIÓN notificacionesjudiciales@fondodeadaptacion.gov.co; defensajuridica@fondoadaptacion.gov.co; camilojorrego@gmail.com; yomdabogados@gmail.com;

LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA notificacionesjudiciales@sura.com.co jgaona@sura.com.co; dianablanco@dblanco.com; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2019-00285-00 TEMA ACEPTA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver la solicitud de llamamiento en garantía solicitado por el demandado FONDO ADAPTACIÓN. I.

ANTECEDENTES Encontrándose la demanda de la referencia dentro del término de traslado al demandado, el FONDO ADAPTACIÓN presenta solicitud de llamamiento en garantía en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Como fundamento de su solicitud indicó que el FONDO ADAPTACIÓN y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER, celebraron el contrato No. 003 de 2013, donde el contratista como institución privada se comprometió a desarrollar con total autonomía e independencia, por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad el objeto previsto en la cláusula primera Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del citado contrato, que estable que “COMFENALCO SANTANDER se compromete con EL FONDO, a realizar las funciones de OPERADOR ZONAL del PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL fenómeno de la niña 2010-2011”.

Que, en cumplimiento de la obligación general establecida a cargo de COMFENALCO SANTANDER, en el numeral 9 de la cláusula tercera del Contrato No. 003 de 2013, la Caja de Compensación Familiar constituyó en favor del FONDO ADAPTACIÓN las pólizas No. 0818803-1 y 0231026-2 de cumplimiento de contrato y de responsabilidad civil extracontractual, respectivamente, con la Compañía Aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., precisando que las coberturas de las Pólizas No. 0818803-1 y 0231026-2 de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, respectivamente, tienen vigencia entre el 19 de febrero de 2013 y hasta el día 30 de abril de 2020 y del 02 de enero de 2013 y hasta el día 30 de abril de 2017, con beneficiarios terceros afectados y como beneficiarios adicional el FONDO ADAPTACIÓN y una cobertura básica de responsabilidad civil por valor asegurado de $1.632.287.084.00.

Conforme a lo anterior, solicita se llame en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el fin de que ante una eventual condena en su contra se hagan efectivos los valores asegurados en las Pólizas Nos. 0818803-1 y 0231026-02. II. CONSIDERACIONES 1. Del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. (…)” La norma transcrita concibe al llamamiento en garantía como una figura que concreta el principio de economía procesal y que consiste en la posibilidad de que una de las partes solicite la vinculación al proceso de un tercero denominado llamado en garantía, para que se defina, bajo el mismo cauce procesal, la relación sustancial existente entre el solicitante y el llamado en garantía, cuando quiera que entre uno y otro exista un vínculo que tenga origen en la ley o en un contrato, que le permita al primero (solicitante) exigir del segundo (llamado en garantía) la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La finalidad del llamamiento en garantía no es otra que la de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y de las partes y permitir que, a través de un solo proceso, se resuelvan todas las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos hechos.

Ahora bien, se colige del artículo 225 del CPACA que, la solicitud de llamamiento en garantía no solo debe cumplir con los requisitos formales exigidos por la misma, sino que además es necesario que del escrito se evidencie una relación sustancial por la cual el llamado pueda responder por los resultados del proceso. Así, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha manifestado que para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación de este no tendría un fundamento legal para responder.

Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

De esa manera, el requisito fundamental que abre paso al requerimiento es el derecho de origen legal o contractual que permite exigir del llamado la reparación del perjuicio o el reembolso del pago total de la condena que se llegare a imponer al llamante y, a pesar de que el artículo 225 del C.P.A.C.A. solo exige que se afirme 1 ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tal circunstancia en la solicitud, el Máximo tribunal de ésta jurisdicción, considera que no basta la manifestación seria y fundada de la existencia de la relación jurídica sustancial entre el llamante y el llamado, sino que es necesario que el solicitante aporte la prueba sumaria del vínculo con el respectivo escrito2.

Lo anterior, permite determinar que los hechos en que se fundamenta la solicitud están relacionados con el origen de la controversia y, a su turno, con la relación jurídica que existe entre el llamante y el llamado, es decir, con el derecho que le permite a aquél solicitar de éste la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de la condena que se le llegare a imponer y, desde luego, la prueba debe estar referida al vínculo que cimienta ese derecho. 2.

Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, el demandado FONDO ADAPTACIÓN llama en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA con fundamente en las pólizas No. 0818803-1 y 0231026-2, las cuales se suscribieron en cumplimiento de la obligación general establecida a cargo de COMFENALCO SANTANDER en el numeral 9 de la cláusula tercera del Contrato No. 003 de 2013 suscrito entre los aquí intervinientes.

Solicitud que cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, pues se acreditó el vinculo contractual existente entre el llamante y el llamado ello al revisar la copia de las pólizas suscritas entre COMFENALCO SANTANDER y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA cuyo beneficiario es el aquí demandado FONDO ADAPTACIÓN. Adicionalmente el llamante señala con claridad el nombre del llamado, su dirección de notificación electrónica y, los hechos en que funda su petición, haciéndose necesario, tal y como se dirá en la parte resolutiva, admitir el llamamiento garantía que realiza el FONDO ADAPTACIÓN a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

Teniendo en cuenta que, la llamada en garantía es un sujeto procesal que ya fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, la decisión contenida en esta providencia se notificará por estados, en virtud de lo previsto en el parágrafo del Artículo 66 del CGP. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. 32.324.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

RESUELVE

PRIMERO. Admitir el llamamiento en garantía formulado por FONDO ADAPTACIÓN a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

SEGUNDO. Una vez notificada esta providencia, correr traslado a la llamada en garantía por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tiene, de respuesta al llamamiento admitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,      [Firmado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR  Magistrado Ponente