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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-31-004-2015-00235-01

Reporting judge: Pedro Olivella Solano

Date: 2026-03-18

CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SISTEMA ESCRITURAL Acción: Reparación Directa. Radicado No. 23.001.33.31.004-2015-00235-01 Demandantes: Rubiela Restrepo Mesa y otras Demandados: ESE Hospital San Jerónimo de Montería – Salud Vida y ESE Hospital San Diego de Cereté. Se dicta sentencia de segunda instancia en la cual se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en su defecto se concederán parcialmente las mismas conforme a los siguientes antecedentes y argumentos.

Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que sirven de fundamento a la decisión, y se sujetará, en lo pertinente, a las exigencias previstas en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES • La demanda Las señoras Rubiela Restrepo Mesa, Esmeralda Rosa García Restrepo y Luz Estela García Restrepo, la primera en calidad de compañera permanente y las demás en calidad de hijas presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Salud Vida EPS y la ESE Hospital San Diego de Cereté, con ocasión de la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos (q. e. p. d.), ocurrida el 24 de mayo de 2009 en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. En la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Luis Rafael García Villalobos presentó desde el 2 de septiembre de 2008 un cuadro caracterizado por dolor abdominal intenso y ardor al orinar, por lo cual acudió al servicio de urgencias del Camu del Prado de Cereté, donde se ordenaron exámenes diagnósticos entre ellos antígeno prostático y ecografía de próstata, cuyos resultados evidenciaron un proceso inflamatorio prostático; en esa oportunidad se prescribió manejo analgésico.

Ante la persistencia de la sintomatología el paciente consultó de manera particular con el urólogo Hernán Berrocal Hernández, adscrito al Hospital San Diego de Cereté, quien formuló tratamiento farmacológico. Posteriormente, fue valorado en una clínica especializada en urología, donde se practicaron nuevos estudios que, según se afirmó, fueron revisados por el mismo profesional, sin hallarse alteraciones renales.

El 9 de marzo de 2009 el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté por persistencia de síntomas urinarios y edema en miembros inferiores; allí se le practicó sondaje vesical y se le dio de alta con manejo ambulatorio. Días después fue valorado por la doctora Tatiana Espinosa, quien ordenó su hospitalización para observación clínica y, posteriormente, se dispuso su egreso.

Los días 18 y 20 de marzo de 2009 reingresó a la misma institución por dolor abdominal, fiebre, disuria y diarrea. Tras la práctica de exámenes, se indicó la presencia de infección urinaria, permaneció en observación por un breve lapso y se continuó el manejo farmacológico, sin que (según la demanda) se adoptaran medidas adicionales acordes con la evolución del cuadro.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural El 2 de abril de 2009 en consulta particular, el doctor Berrocal señaló la necesidad de una intervención quirúrgica de carácter urgente. Sin embargo, el procedimiento fue gestionado a través del régimen subsidiado con la EPS Salud Vida y quedó programado para el 30 de junio de 2009, previa exigencia del pago de una suma de dinero y la consecución de una unidad de sangre.

Entre el 23 de abril y el 22 de mayo de 2009 el estado del paciente se deterioró progresivamente, con hematuria persistente, insomnio, pérdida del apetito, diarrea y la aparición de abscesos en el abdomen bajo, lo que motivó múltiples consultas al servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté, donde se reiteró un manejo sintomático y se indicó esperar la fecha fijada para la cirugía. Finalmente, el 23 de mayo de 2009 ante el agravamiento del cuadro, el paciente fue remitido al Hospital San Jerónimo de Montería; a su llegada, no habría sido admitido de manera inmediata bajo el argumento de no existir orden formal de remisión, y permaneció por un tiempo prolongado en el pasillo del servicio de urgencias.

Después se le practicó un drenaje y fue trasladado a hospitalización; se alegó que no se le garantizó de forma continua el suministro de oxígeno pese a presentar dificultad respiratoria y alteraciones del estado de conciencia. En la madrugada del 24 de mayo de 2009 presentó un deterioro clínico severo y falleció horas después; el deceso fue atribuido a falla renal crónica.

Como pretensiones, se solicitó declarar la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Salud Vida EPS y la ESE Hospital San Diego de Cereté, y condenarlas al pago de perjuicios morales y materiales. • Contestaciones a la demanda Salud Vida EPS por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones, al sostener que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para endilgarle responsabilidad.

En ese sentido, propuso, entre otras, excepciones relacionadas con inexistencia de incumplimiento de deberes, ausencia de responsabilidad, falta de nexo causal, ausencia de daño, improcedencia de presunción de culpa, falta de certeza de perjuicios e incoherencia entre lo pedido y lo probado, además de excepción genérica. La ESE Hospital San Diego de Cereté2 también contestó la demanda y se opuso a las condenas solicitadas, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico, y propuso como excepción de mérito la inexistencia de mala práctica médica.

La ESE Hospital San Jerónimo de Montería3 contestó y formuló reparos frente a algunos hechos, cuestionó los ingresos atribuidos al causante y sostuvo que, según la historia clínica, el paciente fue diagnosticado con hipertrofia prostática benigna, patología que exigía exámenes de laboratorio y valoraciones por cardiología y medicina interna para la cirugía, la cual se programó conforme a la disponibilidad de agenda y a la demanda regional del servicio de urología. Añadió que la afección renal del paciente no revestía urgencia quirúrgica inmediata ni mediata por su carácter benigno y que, de haberse presentado sintomatología indicativa de riesgo, se habría efectuado intervención de urgencia sin programación previa.

Con fundamento en lo anterior, propuso excepciones de mérito: falta de legitimación por activa, falta de jurisdicción, culpa exclusiva de un tercero e inexistencia de los elementos de la falla del servicio, respecto de esa ESE. • Sentencia de primera instancia 1 Fl 148 a 168 del cuaderno de primera instancia. 2 Fl 207 a 211 del cuaderno de primera instancia. 3 Fl 218 a 227 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, valoró las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite, con lo cual estableció la existencia del daño; no obstante, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la conducta de la administración y el resultado, ni se demostró falla en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades demandadas. Consideró que la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos no fue producto de mala práctica o negligencia médica, al estimar que la atención prestada se ajustó a los protocolos y parámetros referidos en la literatura médica.

Señaló que la conducta de los galenos fue adecuada según la sintomatología reportada; agregó que el paciente no requería diálisis por no existir certeza de patología renal negativa y que dicho procedimiento no era idóneo para tratar problemas prostáticos ni para corregir la infección, la cual debía tratarse con antibióticos, como se hizo.

Por último, estimó que la programación de la cirugía fue acorde con la demanda de servicios urológicos que se manejaba para entonces en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. • Recurso de apelación El apoderado de la parte actora apeló y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir la decisión sustitutiva que en derecho corresponda.

Sostuvo, en primer término, que el juez de primera instancia efectuó una valoración probatoria superficial e incompleta, especialmente respecto de la historia clínica, los testimonios médicos y la prueba técnica rendida por el urólogo Álvaro Rodrigo Otero Pineda, elementos que a su juicio evidenciaban una conducta omisiva y negligente atribuible a las entidades demandadas.

Afirmó que se configuró falla del servicio médico-asistencial por la omisión prolongada de la prostatectomía requerida, procedimiento que habría sido programado en varias oportunidades durante un periodo aproximado de siete a ocho meses sin realizarse, ni disponerse la remisión oportuna a otra institución con capacidad para practicarlo.

Cuestionó, igualmente, que se hubiera dado por probada la inexistencia de mala práctica médica, pese a que el tratamiento fue meramente paliativo e instrumental (colocación de sondas y manejo de complicaciones) sin ejecutar el tratamiento definitivo que exigía la patología diagnosticada. En esa línea, sostuvo que la omisión del tratamiento quirúrgico oportuno también constituye mala práctica médica.

De otro lado, controvirtió la conclusión relativa a la inexistencia de nexo causal. Señaló que la hipertrofia prostática benigna generó obstrucción urinaria, infecciones urinarias recurrentes, hematuria, insuficiencia renal y, finalmente, un cuadro de sepsis que condujo al deterioro progresivo y posterior fallecimiento; por tanto, la omisión de la cirugía oportuna habría sido el factor determinante del daño, sin que resulte válido fragmentar la cadena causal.

También manifestó inconformidad con el análisis del daño antijurídico, al considerar que se exigió un estándar probatorio excesivo para imputar, pese a que el daño era evitable y el paciente no estaba obligado a soportar la omisión prolongada del tratamiento adecuado. Finalmente, reprochó la aplicación del régimen de falla probada del servicio, al sostener que en el caso concreto estaban acreditados daño, falla y nexo causal, tanto respecto del Hospital San Diego de Cereté como del Hospital San Jerónimo de Montería, razón por la cual estimó errónea su exoneración. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Asunto a resolver De acuerdo con los motivos de inconformidad del apelante, el asunto a resolver en esta segunda instancia se concreta en determinar si debe revocarse la sentencia que negó las pretensiones de reparación directa, al haberse concluido que no se configuró falla del servicio médico-asistencial, pese a que el recurso sostiene que las entidades demandadas incurrieron en omisiones consistentes, principalmente, en (i) no disponer o gestionar Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural oportunamente la intervención urológica requerida (prostatectomía) y (ii) no garantizar una remisión eficaz y oportuna a un prestador con capacidad resolutiva, omisiones que según el recurrente condujeron a la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos. • Régimen de responsabilidad médica del Estado Con algunas excepciones4, en los eventos daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio, En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado.

Sobre el particular, se estimó: “… La Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indicaría que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable u donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.

(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no presentan costos para las partes.

En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuero del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica. 4 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad 22424. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar al desaliento y considerarse una actitud retrograda.

Si se observan los casos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes”5. La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente6 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado7.

Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria – sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes – adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.

Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta – sin registros o de forma desordenada-. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.

Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia8. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueban dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”, que permita tenerlo por establecido.

De manera más reciente, se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esta actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esta afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente” 9.

De conformidad con la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario se estructura, como regla general, bajo el título de falla probada del servicio. En ese marco, corresponde a la parte demandante acreditar no solo la intervención médica, sino también la existencia de errores, omisiones o negligencias constitutivas de una actuación contraria a la lex artis, así como su condición de causa eficiente del daño alegado.

Este criterio responde a un modelo probatorio más equitativo y acorde con el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto evita trasladar al Estado una presunción automática de responsabilidad y permite un debate probatorio real sobre la existencia de la falla, el nexo causal y la imputabilidad del daño. Si bien se reconoce la desigualdad técnica y material del paciente frente a la entidad prestadora del servicio, dicha situación se compensa mediante una valoración integral y flexible de los medios de prueba, en especial de la prueba indiciaria, la historia clínica y los dictámenes periciales, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Asimismo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no todo resultado adverso es imputable a la Administración, pues quedan excluidos aquellos daños que constituyan efectos imprevisibles o inevitables de la propia enfermedad, de causas naturales o de la falta de respuesta del organismo del paciente, así como aquellos eventos en los que la actuación médica, aunque causalmente vinculada al daño, no fue su causa eficiente.

En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad estatal en materia médico-hospitalaria exige una demostración suficiente, directa o indirecta, de la falla del servicio y del nexo causal, sin que baste la sola constatación del daño o de la intervención médica, garantizando así un juicio de imputación riguroso, razonado y respetuoso de la complejidad propia de la actividad médica. • Cuestiones previas: excepciones y legitimación en la causa Falta de legitimación en la causa por activa (hijas) La ESE Hospital San Jerónimo de Montería propuso la excepción de falta de legitimación por activa respecto de las señoras Luz Estela García Restrepo y Esmeralda Rosa García Restrepo, por no acreditarse el parentesco alegado.

Esta excepción no tiene vocación de prosperar, pues si bien es cierto que con la demanda inicial no se aportaron los registros civiles sino las cédulas de dichas señoras, con la subsanación de la demanda, luego de ser inadmitida, se aportaron dichos documentos que acreditan el parentesco (fol. 139-140 C1). Falta de jurisdicción, culpa exclusiva de tercero y demás defensas La excepción de falta de jurisdicción no prospera.

El litigio versa sobre la presunta responsabilidad extracontractual derivada de la prestación del servicio público de salud por entidades estatales (ESE), asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco prospera la defensa de culpa exclusiva de un tercero ni otra causal eximente, por cuanto no se acreditó, con soporte probatorio suficiente, un hecho externo, exclusivo y 9 Ibidem.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural determinante que rompa el nexo causal respecto de las omisiones que adelanta la Sala, se encuentra demostradas en el caso. Precisiones sobre “Salud Vida EPS” Desde el inicio del proceso se hace alusión a “Salud Vida EPS”.

No obstante, en el acervo probatorio valorado para efectos de imputación, las omisiones determinantes se estructuran a partir de actuaciones y deberes propios de los prestadores públicos demandados (ESE Hospital San Diego de Cereté y ESE Hospital San Jerónimo de Montería), programación quirúrgica, capacidad resolutiva, referencia y contrarreferencia y deber de garantizar la remisión efectiva.

En el expediente no obra prueba suficiente que permita individualizar una conducta imputable a Salud Vida EPS, distinta o autónoma, como causa eficiente del daño (por ejemplo, negativa, dilación injustificada u omisión demostrada en autorizaciones, asignación de red o gestión efectiva del acceso), más allá de afirmaciones generales contenidas en el relato de la demanda.

En consecuencia, por falta de demostración del presupuesto fáctico de imputación, las pretensiones respecto de Salud Vida EPS serán negadas. • Hechos probados De la valoración conjunta del material probatorio (en especial, historia clínica, notas de evolución, epicrisis, documentos administrativos sobre habilitación y disponibilidad del servicio, y testimonios), la Sala tiene por demostrado, en lo esencial, lo siguiente: Curso clínico y atención recibida por el señor Luis Rafael García Villalobos: Se aportó la historia clínica del señor Luis Rafael García Villalobos que permite dar por acreditado que al paciente se le diagnosticó desde el 10 de septiembre de 2008 hipertrofia prostática10.

Los testigos refieren de manera unísona que desde esa fecha el paciente recurría de manera seguida al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Diego de Cereté, dada la persistencia de los dolores y sangrado en la orina que padecía. El 02 de abril de 2009 el paciente ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, donde le emiten orden de los siguientes laboratorios clínicos: i) Hemoclasificación Grupo Sanguíneo y Factor RH, ii) Protombina Tiempo PT y iii) Trombina11.

Haciendo lectura integral del folio 68 llama la atención de esta Sala la parte inferior de este, en la cual reposa comunicación de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería donde le indica que ha sido programado para cirugía, pero para asignarle fecha debía realizar una consignación en el banco BBVA a la cuenta número: 470200012428 por la suma de $400.000, correspondiente a la cuota recuperadora según la clasificación de nivel SISBEN.

A folio 91 del expediente obra comprobante emitido por el banco de BBVA que da cuenta de la operación correspondiente a depósito a cuenta de ahorros, efectuado a la cuenta número: 0013-0470-47-02000-12428, el 06 de abril de 2009 por valor de $400.000. Luego a folio 92 del plenario, en su parte superior se encuentra comunicación sin fecha proveniente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería donde informa al usuario que, ha sido programado para cirugía y debía hospitalizarse el día 30 de junio a las 01:30 p.m., en el área de cirugía, con advertencia de presentar todos los documentos solicitados para cirugía y con detalle de la preparación especial que debía tener previamente a la cirugía. Valga precisar que de las anteriores probanzas no se logra establecer concretamente la fecha de programación de la cirugía y mucho menos la fecha en que fue ordenada, no 10 Resultado clínico de Antígeno Especifico Prostático (Fl 24) y Formato de referencia y contrarreferencia del paciente (Fl 29). 11 Folio 407 -68.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural obstante, a partir de las declaraciones juradas rendidas por el personal médico que trató al finado12, se tiene certeza que este se encontraba a la espera de que le fuera realizada procedimiento quirúrgico correspondiente a prostatectomía, la cual requería para el tratamiento de su hipertrofia prostática.

Posteriormente el 13 de mayo de 2009 a las 20:52 el paciente acude al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Diego de Cereté, con el siguiente motivo de consulta: “no puedo orinar” y su enfermedad actual fue descrita así: “Cuadro clínico de larga data consistente en dificultad para orinar y sangrado… por lo que consulta”, como impresión diagnóstica se consignó: “obstrucción urinaria 2dria Hipertrofia prostática benigna”13 Además, de que se evidencia que en dicha ocasión la conducta a seguir fue la colocación de sonda vesical a cistoflo y el suministro de diclofenaco y dipirona, conducta que representó una mejoría en el paciente y que valió para darle salida con fórmula médica14.

Luego pasamos al 22 de mayo de 2009, oportunidad en la que según nota de enfermería de las 10:3615 el paciente ingresa a urgencias consciente, orientado, en compañía de familiar, en silla de ruedas, con sonda vesical conectada cistoflo y con observación de salida de líquido (orina hematúrica más pus) y consulta por presentar diarrea. Con soporte en la nota de enfermería de las 14:4016 se tiene que el paciente se encontraba pendiente de remisión a servicio de Urología, y finalmente aceptado según nota de enfermería de las 16:30 del 23 de mayo de 200917 en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por medio del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE).

Evidenciándose entonces, una espera de más de 24 horas para aceptar y materializar la remisión del occiso. Situándonos ya en el día 23 de mayo de 2009 tenemos que, en esta fecha ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, según en mal estado general y siendo descrita su enfermedad actual así: “c.c de hematuria de varios meses secundaria a hipertrofia prostática visto x urología. Desde hace 3 días dolor en hipogastrio y hospitalizado en San Diego”.18 Así a folio 252 del plenario encontramos notas de evolución que dan cuenta del estado en que ingresó el paciente y su fallecimiento, así: Nota de evolución del 23 de mayo de 2009 a las 11:0019 ingresa el paciente proveniente de urgencias con diagnóstico de hematuria, hipertrofia prostática benigna y sepsis de origen urinaria; sedado en malas condiciones generales con sonda vesical de vías con hematuria.

Nota de evolución del 24 de mayo a las 05:30 a.m.20, reitera los diagnósticos del paciente y el mal estado general e indica que este presentó paro cardiorrespiratorio y el inicio de reanimación cardio pulmonar avanzada sin éxito, falleciendo entonces el señor Luis Rafael García Villalobos. Dichas notas fueron acompasadas con las evoluciones contenidas en la epicrisis21, debiendo precisarse que estas últimas dan cuenta que al ingreso del paciente fue valorado por el servicio de Urología, especialidad que inicia tratamiento antibiótico y el cateterismo vesical; y la evolución tórpida del finado al tratamiento.

Finalmente es oportuno resaltar que en el acápite denominado “IV. DATOS DEL EGRESO” se consigna como diagnóstico principal “sepsis de origen urinario”, como diagnóstico 12 Declaraciones juradas de Tatiana Lucia Espinosa Espitia, Iturbide Antonio Jiménez Hernández, Álvaro Rodrigo Otero Pinedo, José Luis Lozano Duran y Juan Carlos Fernández Fernández.

Fl 373 al 390. 13 Fl 95 y reverso. 14 Reverso del folio 95 y folio 96. 15 Fl 110 del expediente. 16 Fl 110 y reverso del expediente. 17 Fl 111 del expediente. 18 Fl 254 del expediente. 19 Folio 252 del expediente. 20 Reverso del folio 252 del expediente. 21 Reverso del folio 254 del expediente. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural relacionado número 1 se determinó “hipertrofia prostática” y como diagnóstico relacionado número 2 se estableció: “Insuficiencia renal aguda”.

Capacidad institucional y contexto del servicio de Urología en la ESE Hospital San Diego de Cereté y la ESE San Jerónimo de Montería Con apoyo de la Circular #001 del 07 de octubre de 200822 suscrita por el Agente Especial de la Superintendencia Nacional de Salud se tiene que informó a la ESE Hospital San Diego de Cereté que a partir del 10 de octubre de 2008 serían suspendidos los servicios de Urología, Otorrinolaringología, Cirugía Pediátrica e indicó que, las urgencias que se presenten con estas especialidades debían ser remitidas a las diferentes instituciones de la red departamental, mientras que, las actividades ambulatorias que se requieran de esas especialidades se debían direccionar a las respectivas entidades aseguradoras o a la Secretaría de Salud Departamental.

Además, a folio 335 del expediente obra el oficio de fecha 24 de mayo de 2012, expedido por la Subdirección Científica de la ESE Hospital San Diego de Cereté, mediante el cual se dio respuesta a un requerimiento judicial formulado en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería. En dicho documento, además de informarse el envío de copia de la historia clínica, de los registros clínicos del paciente fallecido y del protocolo de septicemia adoptado por ese centro asistencial, se precisó que no se pusieron a disposición de este proceso los protocolos de tratamiento de la hipertrofia prostática ni de la insuficiencia renal aguda, debido a que la institución no contaba con el servicio de urología. De otra parte, obra a folio 458 de este expediente certificado de habilitación de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del cual se extrae que, para el año 2009 se encontraba habilitada para prestar servicios de cirugía urológica y consulta externa.

Y, finalmente, al hacer lectura del Informe de Visita de Verificación ESE Hospital San Diego fechado 19 de septiembre de 2008 se evidencia como resultados la no habilitación del servicio de cirugía urológica de media complejidad y, la habilitación del servicio de consulta externa en la especialidad de Urología. Conclusiones de las declaraciones De la confrontación de las declaraciones rendidas23, se identifican como puntos en común, susceptibles de tenerse como hechos probados, los siguientes, estrictamente ceñidos a su contenido: - El señor Luis Rafael García Villalobos, de 72 años, presentó desde 2008 un cuadro clínico persistente relacionado con patología prostática, caracterizado por dolor al orinar, ardor urinario, hematuria, retención urinaria recurrente e infecciones urinarias, lo que motivó múltiples consultas médicas. - Durante el curso de su enfermedad fue atendido de manera reiterada en el CAMU El Prado de Cereté y en la ESE Hospital San Diego de Cereté, donde recibió manejo sintomático consistente principalmente en medicación, cambio e instalación de sonda vesical y manejo del dolor, sin resolución definitiva del cuadro. - Existió indicación quirúrgica para intervención de próstata (prostatectomía), la cual fue programada pero no realizada antes de su fallecimiento.

La cirugía fue fijada para una fecha posterior (junio de 2009), pese al deterioro progresivo del estado de salud del paciente. 22 Fl 288 y 403 del expediente. 23 Declaraciones de Juan Carlos Swerin Martínez, Berny Babilonia Doria, Tatiana Espinosa Espitia, Iturbide Antonio Jiménez Hernández, Álvaro Rodrigo Otero Pinedo, José Luis Lozano Durán, Juan Carlos Fernández Fernández.

(Fl 366- 390) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural - El Hospital San Diego de Cereté no contaba con servicio activo de urología para la época de los hechos, razón por la cual el paciente debía ser remitido al Hospital San Jerónimo de Montería, entidad que sí disponía de dicha especialidad. - En el periodo previo a su fallecimiento, el paciente presentó empeoramiento clínico, con múltiples ingresos por urgencias, persistencia de los síntomas urinarios y deterioro de la función renal, asociado a uropatía obstructiva secundaria a hipertrofia prostática. - El 22 y 23 de mayo de 2009, el señor García Villalobos fue hospitalizado y posteriormente remitido desde Cereté al Hospital San Jerónimo de Montería, donde ingresó en estado grave. - Al momento de su ingreso al Hospital San Jerónimo de Montería, el paciente cursaba con infección urinaria severa y sepsis de origen genitourinario, asociada a insuficiencia renal, condiciones que fueron reconocidas en la historia clínica y por los profesionales que intervinieron. - El 24 de mayo de 2009, el señor Luis Rafael García Villalobos falleció en el Hospital San Jerónimo de Montería, luego de presentar paro cardiorrespiratorio, pese a la realización de maniobras de reanimación. - Existe coincidencia en que la causa del fallecimiento estuvo relacionada con la sepsis de origen urinario, en el contexto de hipertrofia prostática, obstrucción urinaria e insuficiencia renal, sumado a su edad avanzada. - Durante el desarrollo de la enfermedad, el paciente estuvo afiliado al régimen subsidiado de salud, recibiendo atención en la red pública hospitalaria del municipio de Cereté y del departamento de Córdoba. - Finalmente, se reconoce de manera coincidente que el fallecimiento del señor García Villalobos generó un impacto emocional y económico significativo en su núcleo familiar cercano, especialmente en su compañera permanente y sus hijas, de quienes era principal soporte económico. • Análisis y conclusiones Daño antijurídico Se encuentra acreditada la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos el 24 de mayo de 2009, mediante la historia clínica, el certificado de defunción24 y las declaraciones recaudadas.

Se trata de un daño cierto, personal y antijurídico, en tanto no existe deber jurídico de soportarlo cuando proviene de una prestación asistencial deficiente o tardía atribuible a la Administración. Imputación: falla del servicio, causalidad y atribución ➢ Falla atribuible a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería La Sala advierte una omisión relevante en la garantía de oportunidad y continuidad del servicio especializado requerido.

Está probado que, pese a la evolución clínica y la necesidad de un tratamiento resolutivo (desde el 10 de septiembre de 2008) y su ingreso por primera vez el 02 de abril de 2009 a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, la intervención urológica fue programada para una fecha significativamente posterior (30 de junio de 2009), pese a que los familiares habían consignado la cuota moderadora desde el 6 de abril de 2009.

No obra en el expediente sustento técnico o administrativo suficiente 24 Fl 70, 268, 431del expediente Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural que explique por qué, en el contexto clínico del paciente, no se adoptaron alternativas efectivas y oportunas: programación en un término compatible con la necesidad asistencial o remisión a un prestador que pudiera resolver en menor tiempo.

En ese sentido, la programación tardía, casi tres meses posteriores, en un cuadro clínico que venía deteriorándose y que culminó en sepsis de origen urinario e insuficiencia renal aguda, constituye una deficiencia del servicio que desborda la simple contingencia de la enfermedad y se traduce en falla del servicio por inobservancia del estándar de diligencia exigible al servicio público esencial de salud. ➢ Falla atribuible a la ESE Hospital San Diego de Cereté De la historia clínica y notas de enfermería se desprende que la ESE Hospital San Diego de Cereté, aun cuando dispuso la remisión a un centro con capacidad urológica, no garantizó que ésta se concretara de manera inmediata y eficaz.

Consta en el ingreso por urgencias a ese hospital el 22 de mayo de 2009 una demora superior a 24 horas para la aceptación y materialización de su último traslado, sin justificación probatoria en el expediente. Bajo el marco normativo que regula la atención inicial de urgencias y la responsabilidad del prestador remitente25, la entidad que atiende inicialmente conserva deberes de cuidado y garantía hasta el ingreso del paciente a la institución receptora.

En este caso, la pasividad frente al trámite de remisión, en un escenario de deterioro clínico evidente, configura una falla del servicio por ineficacia del proceso de referencia, que terminó por agravar las condiciones en las que el paciente ingresó a la institución de mayor complejidad. ➢ Nexo causal y atribución Las fallas descritas se conectan causalmente con el daño. El cuadro clínico del paciente uropatía obstructiva asociada a hipertrofia prostática, infección urinaria severa, sepsis e insuficiencia renal permite inferir, con un grado suficiente de probabilidad y a partir de los elementos clínicos obrantes, que la falta de programación oportuna de la prostatectomía por parte de la ESE San Jerónimo de Montería y la remisión tardía después de 24 horas del último ingreso a la ESE San Diego de Cereté, contribuyeron de manera relevante al deterioro progresivo de la salud del señor Luis Rafael García Villalobos y propiciaron el desenlace fatal.

En consecuencia, se acredita el nexo fáctico y jurídico necesario para imputar responsabilidad a las ESE demandadas, a título de falla probada del servicio. ➢ Conclusiones Como quiera que, se encuentra establecida la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, se impone revocar la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda condenando a las ESE Hospital San Diego de Cereté y Hospital San Jerónimo de Montería al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión del deceso de Luis Rafael García Villalobos (Q.E.P.D) por las omisiones acreditadas en el presente asunto. • Liquidación de perjuicios Perjuicios Morales 25 Prescribe el parágrafo del artículo 4 del Decreto 412 de 1992, “La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora”.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural Dentro del plenario se acreditó que las demandantes Rubiela Restrepo Mesa era la compañera permanente del señor Luis Rafael García Villalobos y las señoras Esmeralda Rosa García Restrepo y Luz Estela García Restrepo sus hijas, quienes lo acompañaron en su enfermedad y aparecen en varias actuaciones, como el pago de la cuota moderadora ante el hospital y firmando el consentimiento informado.

En las declaraciones extra- proceso aportadas y lo manifestado por los señores Juan Carlos Swerin Martínez y Berny Babilonia Doria, también se habla del grupo familiar y su cohesión. Acreditados los vínculos de las demandantes, como compañera y como hijas, se puede inferir un nexo afectivo con la víctima. Respecto de la cuantía de la indemnización para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

Ahora, acorde al Documento Final Aprobado mediante Acta de 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de los perjuicios inmateriales, emanado de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, para proceder a indemnizar por el daño moral en caso de muerte debe atenderse a la regla general en sus distintivos niveles, para el presente caso respecto de las demandantes su ubicación se encuentra en el Nivel 1°, así: Conforme a lo anterior, la suma a reconocer a favor de cada una de las demandantes será la equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Perjuicios Materiales - Daño emergente: Se solicita que se reconozca y pague a favor de la señora Rubiela Restrepo Mesa, por concepto de gatos funerarios, las consignaciones realizadas para la operación, los gastos de salida del cadáver, los exámenes de laboratorio y rayos x, calculados en la suma de $5.000.0000.

Examinado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala concluye que las erogaciones reclamadas no cuentan con respaldo probatorio suficiente, por lo que se impone su negación, en la medida en que no obran en el expediente elementos de convicción que permitan tener por acreditada su efectiva realización. En principio, habría sido viable el reconocimiento del daño emergente por concepto de gastos del procedimiento quirúrgico, con fundamento en el comprobante de consignación efectuado en el Banco BBVA, visible a folio 68 del expediente; no obstante, la señora Berny Babilonia Doria, quien rindió declaración en el presente asunto, señaló que tuvo conocimiento de dicho gasto únicamente por haber observado el recibo y por haber acompañado a la hija del causante NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural al Hospital San Jerónimo de Montería para realizar el retiro del dinero, el cual fue reintegrado con posterioridad al fallecimiento del señor García Villalobos. - Lucro cesante: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante “corresponde a la ganancia frustrada, a los intereses no percibidos o la utilidad esperada y no obtenida”, que surge como consecuencia de la acción u omisión estatal.

Se reconocerá en favor de quien está legitimada en la causa y demostró dependencia económica con la víctima, siendo esta, la señora Rubiela Restrepo Mesa en calidad de compañera permanente del occiso. Con la demanda se aportaron certificaciones que dan cuenta que el señor Luis Rafael García Villalobos prestaba servicios como electricista26, a partir de estas se tiene entonces acreditado que el finado desempeñaba una actividad técnica por la que es lógico debía percibir ingresos.

Sobre la cuantía de ingresos del finado, aunque se allegaron certificaciones expedidas por los señores Guillermo García Buelvas y Gregorio Alberto Tordecilla Vega, personas también dedicadas a prestar servicio de electricista, en las que certifican percibir ingresos cuantificados en $1.800.000 y $1.500.000, respectivamente, estas a juicio de la Sala no acreditan que para la fecha de su muerte, el señor García Villalobos estuviera percibiendo una cantidad igual o cercana a la certificada por sus colegas.

En este orden de ideas, con el fin de determinar la suma de dinero que deberá pagar la entidad demandada por concepto de lucro cesante, se liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente para el año 2026, anualidad en la que se profiere esta providencia, es decir, la suma de $1.750.905, pues resulta, en términos de equidad, más beneficioso que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, año 2009 ($496.900).

A la suma correspondiente al valor del salario mínimo 2026: • No se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se encuentra acreditado que la víctima directa tuviera una relación subordinada al momento de los hechos. • Se le descontará un 25% del total que se presume era lo que la víctima utilizaba para su propia manutención. Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes se tiene que la renta básica para liquidar en este asunto es la suma de $1.313.178.

Entonces, para el lucro cesante de la compañera permanente aquí demandante (nacida el 26 de marzo de 194927, se tendrá en cuenta el promedio de vida del señor Luis Rafael García Villalobos (nacido el 29 de agosto de 1936) 28, por ser el período más corto29. Ahora bien, de manera general, el lucro cesante en su modalidad consolidada se reconoce desde la ocurrencia de los hechos dañosos hasta la fecha de expedición de la sentencia, mientras que, en su vertiente futura, se extiende desde el día siguiente a la emisión de la providencia hasta la expectativa de vida probable de la víctima.

No obstante, en el caso concreto, el señor Luis Rafael García Villalobos, nacido el 29 de agosto de 1936, contaba para la fecha de los hechos —24 de mayo de 2009— con aproximadamente 72 años. Conforme a las tablas de mortalidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, adoptadas mediante Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, su expectativa de vida probable era de 13,3 años, equivalentes a 159,59 meses, la cual se agotó en el año 2022.

En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente el reconocimiento del lucro cesante en su modalidad futura, en tanto no es 26 Fl 123 y 124. 27 Visto cédula de ciudadanía de la demandante, folio 17. 28 Visto cédula de ciudadanía del finado, folio 16. 29 Consultada la Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, se tiene que al señor Luis Rafael García Villalobos a la edad de 72 años contaba con 14.0 años esperados de vida.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural jurídicamente viable indemnizar más allá del límite de la expectativa de vida del causante, por lo que, así se declarará en la resolutiva de esta providencia y se procede a reconocer y liquidar únicamente el lucro cesante en su modalidad de lucro cesante proporcional a la expectativa de vida del finado. - Lucro cesante consolidado: El período consolidado se cuenta desde el momento de los hechos 24 de mayo de 2009 y hasta el agotamiento de la expectativa probable de vida del señor García Villalobos, es decir, 13.3 años, equivalentes a 159, 59 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: 𝑠= 𝑅𝑎 (1 + 𝑖 )𝑛−1 𝑖 𝑠= $ 1.313.178 (1 + 0.004867 )159,59 −1 0.004867 𝑠= $315.747.108 De modo que, le corresponde a la señora Rubiela Restrepo, compañera permanente del finado, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de trescientos quince millones setecientos cuarenta y siete mil ciento ocho pesos ($315.747.108). • Costas No se evidencia temeridad ni actuación procesal que justifique condena en costas.

En consecuencia, no habrá condena por este concepto, de conformidad con el artículo 171 del CCA. • Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a la ESE Hospital San Diego de Cereté y a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos (q.e.p.d.), ocurrida el veinticuatro (24) de mayo de 2009, a título de falla probada del servicio.

TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de Salud Vida EPS, por no acreditarse en el proceso una conducta u omisión imputable a dicha entidad como causa eficiente del daño.

CUARTO: CONDENAR a la ESE Hospital San Diego de Cereté y a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras Rubiela Restrepo Mesa, Esmeralda Rosa García Restrepo y Luz Estela García Restrepo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural QUINTO: CONDENAR a la ESE Hospital San Diego de Cereté y a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de la señora Rubiela Restrepo Mesa, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS ($315.747.108), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DISPONER que las sumas reconocidas devengarán los intereses correspondientes desde la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: A la presente providencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

DÉCIMO: Ejecutoriada la sentencia, por Secretaría expídanse las copias auténticas y adelántense las comunicaciones y anotaciones de rigor, con apoyo en medios electrónicos; devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha30 Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 30 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA