TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, cinco (05) de junio dos mil veinticinco (2025) Radicado 686793333001-2017-00323-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Reyes Barbosa jerarquiajuridica@gmail.com ayala.john@hotmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 / Confirma sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Administrativo Ad - Hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora Gloria Reyes Barbosa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.
Pretensiones. “PRIMERO: Aplicar de conformidad con el artículo 4“ de la Constitución Política, la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del artículo segundo del Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 1 Expediente digital primera instancia, One Drive, archivo “004Demanda” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 2017 y los que en dicha materia ha expedido y profiera el Gobierno Nacional, donde indique que “percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación Judicial”, sustrayéndole al régimen Antiguo, “No acogido” u ordinario, la totalidad de la Bonificación Judicial percibida por el régimen especial o “Acogido” de acuerdo con lo señalado el artículo 13° de la Carta Magna y conforme lo referido en la parte motiva.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, se RECONOZCA a mi poderdante regida por el régimen Antiguo, “No acogido” u ordinario, la respectiva bonificación judicial a partir del día 01 de enero de 2013 hasta la fecha y las que a futuro se causen, así como el correspondiente PAGO de las mismas en su totalidad.
TERCERO: Aplicar de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del artículo primero del Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y los que en dicha materia ha expedido y profiera el Gobierno Nacional, donde indique que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sustrayéndole a la Bonificación Judicial de mi poderdante, su naturaleza de factor salarial y prestacional, conforme lo referido en la parte motiva.
CUARTO: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la resolución número DESAJBUR17-3810 de fecha 09 de junio de 2017 mediante la cual la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante, las cuales consisten en el reconocimiento en su totalidad de la bonificación judicial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, auxilio a las cesantías y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 01 de enero de 2013 hasta la presente fecha y, las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación la denominada bonificación judicial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial y prestacional.
Así como la adición del incremento del 2.5% a la asignación básica e incremento de la prima de antigüedad.
QUINTO: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo ficto o presunto del recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal contra el Acto Administrativo contenido en la resolución número DESAJBURl7-3810, por haber operado el silencio administrativo negativo.
SEXTO: Conforme lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSDO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a RELIQUIDAR la Prima de Servicios, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías, Sueldo por Vacaciones, demás prestaciones y emolumentos que se liquiden con base en el salario de mi representada como servidor judicial beneficiaria del Decreto 383 de 2013 de acuerdo a la modificación introducida en el artículo 2 del Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017 (régimen ordinario o de los no acogidos), desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación la totalidad de la Bonificación Judicial (Petición principal) o en su defecto la diferencia percibida (Petición subsidiaria), que actualmente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga viene excluyendo inconstitucionalmente del pago de las prestaciones sociales de mis prohijados, desconociendo que dicha bonificación es parte integral del salario percibido, conforme se ha reiterado en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 SÉPTIMO: Se RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante, las diferencias que arroje el incremento del 2.5% pagado durante el tiempo que han servido a la entidad y lo que realmente deberían devengar por dicho concepto, toda vez que lo percibido es menor y no corresponde al porcentaje del 2.5 de la asignación básica (Salario dejado de devengar).
OCTAVO: Se RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante, las diferencias que resulten de la prima de antigüedad pagada durante el tiempo que han servido a la entidad y lo que realmente devengarían por dicho concepto, debido que al ADICIONARSE el incremento del 2.5% a la asignación básica, de manera automática y proporcionalmente incrementa la prima de antigüedad.
NOVENO: Conforme lo anterior (adición del incremento del 2.5% a la asignación básica e incremento de la prima de antigüedad) se solicita RELIQUIDAR la Prima de Servicios, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías, Sueldo por Vacaciones, demás prestaciones sociales y emolumentos que se liquiden con base en el salario de mi representada durante el tiempo que ha fungido como servidora judicial y las que a futuro se causen, así como el PAGO debidamente indexado a favor de los mismos, de las diferencias que arroje dicha reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
DÉCIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante, las diferencias que arroje la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos, debidamente indexadas, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado.
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, solicito el reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.» 2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante aduce los siguientes hechos relevantes: - La señora Gloria Reyes Barbosa se ha desempeñado como servidora judicial en el cargo de Secretaria Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar desde 04 de febrero de 1981 y en tal virtud ha percibido la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 junto con su salario sin que se le haya dado connotación salarial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 - Mediante petición radicada el día 08 de mayo de 2017 solicitó a la entidad demandada entre otras, la reliquidación de todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - La entidad demanda, mediante la Resolución DESAJBUR17-3810 de fecha 09 de junio de 2017 negó la solicitud, frente a la cual la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual no fue resuelto configurándose el acto administrativo ficto o presunto negativo. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: De orden Constitucional: artículo 53. De orden Legal: Ley 4 de 1992 artículo 14 parágrafo y Convenio No. 095 de la OIT. Expresa que si bien la entidad demandada contaba con fundamento legal para expedir los actos administrativos demandados apoyándose en el Decreto 383 de 2013 que desarrolla la Ley 4 de 1992, no obstante, tenía la obligación de inaplicar el apartado normativo que impide tener en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales del demandante pues en la Ley 4° de 1992 nunca se estableció que la nivelación salarial o bonificación judicial no sería tenida en cuenta para dichos efectos.
Afirma que los actos acusados se expidieron desconociendo el Convenio No. 095 de la OIT al no reconocer la totalidad del salario para liquidar las prestaciones sociales. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad demandada presentó contestación a la demanda expresando su oposición a las pretensiones de la misma dado que los salarios y prestaciones sociales cancelados en favor de la parte actora fueron pagados con estricta sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época en que se causaron -régimen vigente- y, a su vez, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho atendiendo a la normativa vigente al tiempo en que la parte accionante presentó la solicitud de reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial.
Adujo que dichos actos gozan de plena validez y están revestidos por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos en firme, así como de los atributos de obligatoriedad, ejecutividad, conforme se 2 Expediente digital primera instancia archivo “022EscritoContestacion” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 encuentra establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, teniendo en cuenta que el demandante solicita que se inaplique el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 en lo que se relaciona a la distinción en el que favorece a los trabajadores y servidores de la rama judicial acogidos por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dejando por fuera a otros como en el caso del accionante que pertenece a otro régimen salarial y prestacional.
Expresó que la a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para extender los efectos de las normas salariales a servidores en situaciones diferentes a las contempladas por dichas normas, lo cual implicaría abrogarse una función exclusiva del Presidente de la República, según lo dispuesto por el Literal e) del Numeral 19 del Articulo 150 de la Constitución. Agregó que desde el 1° de enero de 1993, y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: -un régimen ordinario, o de los NO ACOGIDOS, que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las disposiciones anteriores, y -un régimen especial, o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales, y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993.
Adujo que la normatividad que se aplica en este caso es la del régimen ordinario no acogidos y, según el decreto 383 de 2013, a la demandante se le está cancelando la bonificación judicial de acuerdo al decreto citado. Así mismo indicó que en este caso no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues ello afectaría directamente el presupuesto General de la Nación sin contar con la autorización previa del CONFIS ni con las partidas presupuestales adicionales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permitan el reconocimiento del carácter salarial que pretende la parte demandante a través de este medio de control, en el que se solicita la inaplicabilidad de los decretos salariales que regulan la bonificación judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Administrativo Ad Hoc Primero del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al (08) de mayo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso en concreto, la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-3910.
CUARTO. ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a i) reconocer a favor de GLORIA REYES BARBOSA la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y derechos laborales, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y, en adelante, por el tiempo que la parte actora efectivamente labore en la RAMA JUDICIAL y devengue dicho concepto; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y derechos laborales devengados por la parte actora desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y por el tiempo efectivamente laborado en la Fiscalía General de la Nación (sic), con inclusión de la Bonificación Judicial como parte integrante de la base de liquidación..
QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.
SEXTO. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 OCTAVO. NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3 Expediente digital primera instancia archivo “006SentenciaAntic_201700323SentenciaPr” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 NOVENO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda DECIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones y constancias de rigor en SAMAI.
(…)” Como fundamento de la decisión el a quo indicó que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 constituye a un concepto devengado en forma mensual y permanente por la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial y como contraprestación del servicio que ejecuta, y en este orden, independientemente que la norma creadora señale que no tiene la naturaleza de factor salarial, lo cierto es que la sola forma en que nace el derecho para el trabajador permite afirmar que si constituye factor salarial, y no solamente para efectos de aporte a pensión y salud, sino también para efectos de liquidación de todos los derechos laborales.
Refirió que la bonificación judicial es devengada por los servidores judiciales desde el 1 de enero de 2013, y la parte actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2001 y aún se encontraba vinculada para el año 2018 [fecha de expedición de la certificación allegada con la contestación a la demanda], y esto significa que ha percibido dicho concepto mensualmente, y por lo tanto de manera habitual y periódica, además, no se encuentra en discusión que la mencionada Bonificación no ha sido incluida como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, y tomándose como tal únicamente al momento de efectuar la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. En virtud de lo anterior, consideró que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional desconoció los postulados y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 057 de 1993.
Adujo que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la demandante, lo que significa, que la expresión «únicamente» contemplada en los incisos 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás, implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Conforme lo anterior, resolvió inaplicar por inconstitucional el aparte antes mencionado y declaró la nulidad de los actos acusados. se condenará a la entidad demandada a i) reliquidar todas las prestaciones sociales y derechos laborales devengados por la parte actora desde el (08) de mayo de dos mil catorce (2014) y por el tiempo efectivamente laborado en la Rama Judicial; ii) reconocer y pagar a favor de la parte demandante las diferencias que arroje la reliquidación ordenada; iii) reconocer para el caso de la parte demandante la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de liquidación de todas las prestaciones sociales a partir de la ejecutoria de esta decisión, y, en adelante y mientras persista su vínculo con la Rama Judicial.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4 Como argumentos de inconformidad en contra de la decisión de primera instancia la parte demandada recordó que la demandante pertenece al régimen de no acogidos como consta en los certificados expedidos por el Coordinador e Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Indicó que lo pretendido con la demanda es modificar la escala de salarios prevista en el Presupuesto General de la Nación, sin embargo, dicha competencia radica en el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública quienes son los llamados a responder por estas pretensiones, aunado al hecho de que la rama judicial no cuenta con facultad de modificar o adicionar la partida presupuestal asignada y, por tanto, se configuran la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte y la ineptitud de la demanda.
Insistió que en este caso se encuentra configurada las excepciones de caducidad respecto de las pretensiones y la que denominó “la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, atendiendo a su constitucionalidad y legalidad, y que no habían sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los Decretos salariales para la bonificación judicial, por lo que no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen, pues eso sería ir en contravía de lo dispuesto en los Decretos salariales que regularon el salario del servidor reclamante.
Manifestó que por expreso mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema 4 Expediente digital primera instancia archivo “007_MemorialWeb_Recurso-APELACION201700323” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
Así las cosas, no se puede alegar nulidad de los actos enjuiciados, cuando estos se atienen, estrictamente, al ordenamiento jurídico vigente, que es el que se pide inaplicar en este caso a solicitud de parte. Señaló que el Decreto 383 de 2013 expresamente determinó que los servidores judiciales del régimen no acogido “percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”, es decir, que cuando sus devengados como la prima de antigüedad y el incremento del 2,5% no sumen el mismo valor de la Bonificación Judicial mes a mes de los acogidos que ostentan el mismo cargo, se les paga la diferencia a fin de que lo percibido sea igual al valor de la bonificación judicial dispuesta para los acogidos.
Acotó que lo anterior, puede ser evidenciado en los desprendibles de nómina que fueron allegados como prueba por la parte accionante. Señaló que en caso de considerarse la prosperidad de las pretensiones, deberá tenerse en cuenta que los decretos salariales vigentes que datan desde el año 2013, no fueron atacados por la parte demandante en su momento, razón por la cual, al ser evidente que la parte actora perseguirse un restablecimiento automático de su derecho con la mal utilizada expresión “inaplicabilidad” que disfraza en el fondo una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de lo pretendido desde el 2013 ya ha operado la caducidad para aquellas pretensiones de inaplicabilidad (nulidad disfrazada) que pudiere pretender respecto de dichos decretos.
Refirió que el Gobierno Nacional no desconoce ni lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Advirtió que no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución el que el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Manifestó que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.
Aunado a ello, se generaría una alteración al Presupuesto General de la Nación. Acotó que si bien la demandada opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados, también lo es que para cumplir esa función, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para liquidar el pago de estos servidores, en cumplimiento de lo establecido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en los Decretos 383 y 384 de 2013, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Acorde con los anteriores argumentos solicitó revocar los numerales segundo al séptimo de la sentencia de primer grado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al Despacho el 14 de mayo de 2025. Mediante auto del 15 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación con la salvedad que, en decisiones previas, el Magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 como factor salarial, el cual fue declarado infundado por los integrantes de la Sala.
En dicha providencia se advirtió a los sujetos procesales que hasta su ejecutoria podrían pronunciarse en relación con el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 recurso de apelación admitido, sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.
Aspecto procesal previo Encontrándose el presente proceso para efectuar pronunciamiento de fondo, la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, integrante de la Sala de decisión, manifestó impedimento para conocer el fondo del asunto por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por existir un interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que radicó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 680013333-004-2018-00412-00, en la que pretende el reconocimiento de la bonificación judicial y la prima especial como factor salarial.
Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida atendiendo a que, tiene una expectativa similar a la de la parte demandante pues su proceso se encuentra en trámite y la reclamación del derecho no ha sido definida por el juez de conocimiento; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez y en ese sentido, se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del CGP; resolviéndose, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva, apartar a la H. Magistrada Ardila Pérez del conocimiento del presente medio de control, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 2.
Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar si le asiste derecho a la demandante en su condición de empleada perteneciente al régimen salarial de no acogidos, a percibir la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Acorde con lo anterior, deberá la Sala establecer si resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la rama judicial y de la Justicia Penal Militar.
En caso afirmativo, se debe determinar, si la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales de la demandante y, por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4. Control de constitucionalidad del Decreto 383 de 2013.
De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. La Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, correspondiéndole al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en Leyes Marco, como es el caso de la Ley 4ª de 19925, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Ahora bien, conviene destacar, que la Ley 4ª de 1992, entre los objetivos centrales para el sector judicial, se dirige a lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios, es así que en sus artículos 14 y 15, como lo ha considerado el Consejo de Estado6, da “cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se 5 “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ” 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.
Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. En todo caso, debe señalar la Sala, que en la expedición de normas de carácter salarial, se debe ser consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política7, y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, atendiendo la mínima y básica realidad salarial, so pena de violar los criterios y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992, en tanto que, como se indicó, lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
De esta manera, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial dispuesto en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional dispuesto en los Decretos 057 y 110 de 1993, bien porque se hubieran vinculado a partir de su entrada en vigor o, porque se hubieran acogido a él; en todo caso, en garantía del principio de la igualdad, bajo el principio de “a trabajo igual, salario igual”, el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 determinó, que aquellos funcionarios y empleados que “no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”. 7 El artículo 53 Constitucional, eleva a rango superior una gama de principios (que componen el marco axiológico, ideológico y filosófico de las normas laborales y que permiten por tanto una correcta interpretación de las normas sustantivas), entre los que se cuentan el de una remuneración vital y móvil; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así mismo, en los incisos cuarto (4º) y quinto (5º) del artículo 53 se precisa que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial se reconoce de forma mensual y, constituye “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, luego no es constitutiva de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones legales y sociales que perciben los servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia, al limitarse el carácter salarial de la bonificación judicial sólo al ingreso base de cotización en pensiones y salud, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al que estaba obligado, en tanto no se dirigió a lograr la nivelación salarial, que sólo puede ser comprendida como un mejoramiento de las condiciones salariales, lo que para la Sala debe conllevar a un aumento de la remuneración o retribución económica por la prestación de servicios; frente a lo cual, debe recordarse, que el artículo 127 de Código Sustantivo de Trabajo con la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, determina que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
De ahí que, comprender la bonificación judicial sin carácter salarial, equivale a despojar a los servidores públicos destinatarios de la misma, de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.
En este sentido, el Consejo de Estado8 indicó, que “al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud””.
Bajo estas premisas, es claro que el Decreto 383 de 2013 al incluir en su artículo 1 que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, no siguió los condicionamientos dispuestos en la Ley Marco 4ª de 1992; de ahí que, con fundamento en la excepción de constitucionalidad (artículo 4 superior), dicho aparte debe ser inaplicado al caso concreto por ser contrario al ordenamiento jurídico y, si bien debe admitirse que los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales; debe recordarse que esa mayor amplitud, en todo caso, no está exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el reglamento debe guardar con la Ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto que, para el caso que se analiza en esta sentencia, no es otra la finalidad que lograr una nivelación salarial lo que implica un incremento salarial con sentido de equidad; luego, al ser la bonificación pagadera mensualmente, esto es, de un pago habitual y obligatorio, deviene claro que su finalidad es remuneratoria del servicio o, lo que es lo mismo, en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues ello no responde al dispositivo contenido en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 cuya objetivo, como se ha insistido, es la de nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Además de lo expuesto, debe indicar la Sala que, si bien el Decreto 383 de 2013 fue producto de una negociación realizada entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el Gobierno Nacional; no por ese hecho se le debe restringir el carácter de salario; pues no es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente (como lo sería para efectos de establecer el ingreso de cotización a la seguridad social integral), pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto; pues al margen que ello comportaría una trasgresión al principio de la lógica de la no contradicción, debe insistirse que si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos, pues no es posible que sea y no sea al mismo tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz9; así mismo, en la sentencia CSJ SL5146-2020 se concluyó al respecto que: 9 Así se expone en la sentencia SL865 de 2019: “Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 “[…] las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».
Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser…” (énfasis de la Sala) En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado, que cuando indebidamente se desconoce la naturaleza salarial de un rubro que claramente es remunerativo del servicio, como en este caso se ha dicho lo es bonificación judicial, no puede aceptarse que ella sea un instrumento para reducir el salario; así, en sentencia SL5511 de 2023, reprochó que “…las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen”. En consecuencia, en los acuerdos de negociación que dieron origen al Decreto 383 de 2013, no puede dársele un poder ilimitado a la autonomía negocial, pues aquella, en el marco institucional del Estado Social de Derecho, encuentra una legítima restricción o interferencia constitucional, en aquellos eventos en los cuales se afectan los derechos irrenunciables del trabajador dispuestos en el artículo 53 Superior, norma que imposibilita que las partes de una relación laboral restrinja la naturaleza de salario a un pago que posee esa característica. hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza…” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Por otra parte, si bien afirma la recurrente que acceder al reconocimiento pretendido en la demanda conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que era necesaria la integración de la parte pasiva con el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al respecto, la Sala precisa que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, ni se solicita su anulación en la demanda, aunado a que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, motivo por el cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Aunado a ello, para resolver lo pretendido no se requiere integrar la parte pasiva con el Gobierno Central como equivocadamente insiste la recurrente pues las pretensiones de nulidad que se deprecan se dirigen contra los actos administrativos expresos o presuntos expedidos con la única participación de la entidad demandada.
Las anteriores razones, como se indicó ad supra, son más que suficientes para inaplicar por inconstitucional, en ejercicio del control por vía de excepción consagrado en el artículo 4 Superior, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial.
Finalmente, conviene aclarar que imprimirle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial no atenta contra el principio de la sostenibilidad fiscal, puesto que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
Luego este principio no se puede oponer para negar derechos laborales irrenunciables de orden constitucional; correspondiendo al empleador demandado realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para gestionar el aumento presupuestal requerido sin que ello vaya en contravía de sus objetivos y funciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que le asiste rezón a la entidad demandada cuando señala que la bonificación judicial también fue consagrada para los funcionarios y empleados que “no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995”, de modo que en caso de que no haya sido reconocida en los precisos términos indicados en el artículo 2° del Decreto 383 de 201310, esto es, como la diferencia entre el ingreso total anual más la bonificación judicial de quien ejerce el mismo empleo y se encuentre en el régimen de acogidos, deberá disponerse su reconocimiento con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicha diferencia. 5.
De la bonificación judicial en el caso concreto. Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico, la Sala entrará a dilucidar, si para el caso particular resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y así mismo, determinar, si constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales causadas al demandante.
Así las cosas, de cara al marco jurídico que antecede y, a las documentales que obran en el expediente, se tiene probado en esta etapa procesal, lo que sigue: - La señora Gloria Reyes Barbosa ingresó a prestar a sus servicios en la Rama Judicial el 04 de febrero de 1981 indicándose en la certificación de 19 de junio de 2024 que, para esa fecha ejercía sus funciones en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal del Palmar, desempeñando el cargo de Secretaria Municipal Grado 00 en propiedad, sin que se reporte fecha de desvinculación, perteneciendo al régimen salarial no acogidos planta permanente11. - Con memorial dirigido a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Seccional Santander el 10 “ARTÍCULO 2º.
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”. 11 Expediente digital primera instancia archivo “003_MemorialWeb_PeticiOn-CertLaboral_Gloria” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 08 de mayo de 2017 la demandante solicitó a través de apoderado judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 con el consecuente reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la base salarial y prestacional, desde el 1° de enero de 201312. - La entidad demandada dio respuesta a través de la Resolución No. DESAJBUR17-3810 de fecha 09 de junio de 2017 negando la solicitud bajo el argumento que fue el Gobierno Nacional quien creó la bonificación judicial y, por tanto, la entidad carece de facultades para modificarla13. - Contra la anterior decisión, el 27 de junio de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual no fue resuelto por la entidad demandada. - La demandante percibe la bonificación judicial, la cual fue liquidada desde el año 2015 según el informe de salarios acumulados expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial14 Teniendo en cuenta la relación probatoria realizada y en aplicación del marco normativo y jurisprudencial trazado, encuentra la Sala que al haberse vinculado el demandante bajo una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial desde antes del año 2013 cuando se creó la bonificación judicial mediante Decreto 0383 de 2013 ha venido percibiendo dicho emolumento de forma habitual y periódica como contraprestación de su servicio personal, por lo que hay lugar a ordenar la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho factor revestido de las características propias del salario tal como se determinó en el análisis jurídico efectuado.
Allí se determinó que dicho emolumento también fue consagrado para los funcionarios y empleados que “no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995” y que la facultad dada al ejecutivo para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial atendiendo a criterios de equidad dada por la Ley 4° de 1992 fue excedida con la creación de una bonificación judicial sin carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pese a que el marco fijado por el Legislador estaba dirigido a establecer una verdadera nivelación salarial para este sector. 12 Expediente digital primera instancia 001 Cuaderno Principal Pág. 31 - 48 13 Expediente digital primera instancia 001 Cuaderno Principal Pág. 49 - 51 14 Expediente digital primera instancia 001 Cuaderno Principal Pág. 66 - 68 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 De modo tal que es clara la transgresión de la Ley marco y los principios constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, además porque el no reconocimiento como factor salarial, proviene del ejecutivo; autoridad que carece del margen de configuración del cual, si está revestido el Legislativo, tal como lo determinó desde la expedición de la Ley 4° de 1992.
En el caso particular quedó demostrado de acuerdo con el material probatorio relacionado, que a la demandante le viene siendo reconocida la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y, si bien solo es evidente su liquidación a partir del año 2015, se debe recordar que por tratarse de una empleada perteneciente al régimen salarial no acogido, su reconocimiento depende de la diferencia salarial que se perciba anualmente respecto del mismo cargo perteneciente al régimen salarial de acogidos Como consecuencia de lo anterior, para el caso particular, procede disponer la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar su reconocimiento mensual como factor salarial en los años en que la demandante la percibió y hasta la fecha en que se sigan causando de modo que sus prestaciones sociales sean reliquidadas incluyendo este factor salarial, a excepción de los periodos sobre los cuales el Juez de Primera Instancia declaró la prescripción de derechos, lo cual no fue objeto de la apelación que en este caso se desata.
Por lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; no obstante, se precisa que, en el caso bajo estudio la inaplicación por inconstitucionalidad debe predicarse de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, bajo el entendido de que la referida prestación deberá tenerse en cuenta, además, como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y en salud y para la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido.
La modificación efectuada tiene por finalidad corregir la técnica en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y en atención, a que ello no afecta a la parte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02 apelante y, en consecuencia, no desconoce la congruencia ni la no reformatio in pejus. Ha de precisarse que, en este caso, la Sala no advierte que se presente el fenómeno de caducidad alegado por la parte recurrente pues contrario a lo manifestado, con la demanda no se pretendió la declaración de nulidad de los decretos salariales con efectos particulares, sino su inaplicación parcial por resultar abiertamente inconstitucional, figura que no tiene término de caducidad pues su finalidad no es suprimir la norma del ordenamiento jurídico.
Finalmente, advierte la Sala que en el numeral Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada se indicó que la bonificación judicial se pagaría “(…) desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y por el tiempo efectivamente laborado en la Fiscalía General de la Nación, con inclusión de la Bonificación Judicial como parte integrante de la base de liquidación.”, circunstancia que, a fin de dar claridad a la orden impartida amerita su modificación como quiera que se probó que la demandante no laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación sino de la Rama Judicial, aunado que, en cuanto al fenómeno prescriptivo, se encontró configurado respecto de los derechos causados con anterioridad a 08 de mayo de 2014 por lo que se dispondrá la modificación del mencionado numeral en tal sentido.
De la misma manera, se indicará la salvedad que, por tratarse la demandante de una empleada perteneciente al régimen salarial no acogido, el reconocimiento de la bonificación judicial depende de la diferencia salarial que se perciba anualmente respecto del mismo cargo perteneciente al régimen salarial de acogidos. Lo anterior impone confirmar la decisión de primera instancia, con las modificaciones enunciadas. 6.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal en el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundada la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Modificar los numerales Segundo y Cuarto de la sentencia apelada, los cuales, para todos los efectos, quedará, así:
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a i) reconocer a favor de GLORIA REYES BARBOSA la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y derechos laborales, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y, en adelante, por el tiempo que la parte actora efectivamente labore en la RAMA JUDICIAL y devengue dicho concepto; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y derechos laborales devengados por la parte actora desde el (08) de mayo de dos mil catorce (2014). y por el tiempo efectivamente laborado en la Rama Judicial, con inclusión de la Bonificación Judicial como parte integrante de la base de liquidación. Se precisa en todo caso que, por tratarse la demandante de una empleada perteneciente al régimen salarial no acogido, el reconocimiento de la bonificación judicial dependerá de la diferencia salarial que se perciba anualmente respecto del mismo cargo perteneciente al régimen salarial de acogidos.”
TERCERO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo Ad- Hoc del Circuito Judicial de San Gil, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 686793333001-2017-00323-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado