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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44430333300120260011201

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante2.

La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad y dignidad humana» y de su hijo menor de edad «a la vida digna, educación, salud, protección, mínimo vital y a la vivienda», que estimó vulnerados por la SNR mediante Resolución 2026-005748-6, de 10 de marzo de 2026, que nombró en periodo de prueba a Luis Alberto Ortiz Méndez, por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos y declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», pese a que cuenta con estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y de dirigente sindical.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. La señora Katerin Alesandra Brito Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad y dignidad humana» y los de su hijo menor de edad «a la salud, vivienda, educación, alimentación, protección y mínimo vital» que consideró vulnerados por la SNR, al declarar la insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo de «auxiliar 1 En adelante SNR. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 13 de mayo de 2026, visible en archivo 25 del expediente. 3 Visible en archivo 3 del expediente indexado.

Acción: Tutela Radicado: 44430333300120260011201 Accionantes: Katerin Alesandra Brito Pérez Accionados: ----------- Superintendencia de Notariado y Registro1 –SNR– Vinculados: Luis Alberto Ortiz Méndez Consecutivo: 14 Temas: ------------------ ----------------------------- -------------------------- --- ----------------------------- --------------- Desvinculación de empleada en propiedad con estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia por la provisión del empleo en propiedad / retiro de empleada con fuero sindical sin previa autorización judicial. 2 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez administrativo código 4044, grado 13» adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, que ocupaba desde el 13 de octubre de 2013. 2.

En virtud de dicho amparo, pidió ordenar a la accionada a: i) efectuar su reintegro al cargo denominado «auxiliar administrativo código 4044, grado 13» o a uno igual o de superior categoría, ii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro y iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar su mínimo vital y el de su hijo, mientras se define su situación laboral. 3.

Como hechos relevantes, indicó que el 13 de octubre de 2013 fue vinculada, en provisionalidad, a la planta de personal de la SNR, en el cargo denominado «auxiliar administrativo código 4044, grado 13», adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, La Guajira. 3.1. Explicó que, por medio de la Resolución 12501, de 13 de noviembre de 2024, fue reconocida por la accionada como empleada con estabilidad laboral reforzada, en su condición de madre cabeza de familia a cargo del sustento de su hijo menor de edad; además, está cobijada con fuero sindical en condición de secretaria de prensa y comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública – SINTRAFEP. 3.2.

Expuso que, el 10 de abril de 2026, la entidad accionada le notificó la Resolución 2026- 005748-6, de 10 de marzo de 2026, que dispuso su desvinculación del servicio a partir del 15 de abril del mismo año, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia ni haber solicitado el levantamiento del fuero sindical ante el juez competente.

Agregó que, ante la designación del empleado de carrera y su consecuente desvinculación, la SNR omitió adoptar las medidas necesarias para ordenar su reubicación laboral, lo que resultaba procedente para garantizarle la estabilidad laboral reforzada. B. Intervención en primera instancia4 4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para ejercer los mecanismos de defensa ordinarios previstos para cuestionar la legalidad de actos administrativos. 4.1.

Por otra parte, pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que Katerin Alesandra Brito Pérez fue vinculada a dicha entidad en provisionalidad, por lo que su permanencia en el cargo estaba sujeta al nombramiento de la persona incluida en la lista de elegibles dispuesta por la CNSC, tras superar las etapas del concurso de méritos conforme los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre la provisión del empleo público mediante el sistema de carrera administrativa. 4.2.

Reconoció que si bien, la accionante acreditó condiciones especiales de madre cabeza de familia y fuero sindical, estas no le otorgan permanencia indefinida en el empleo que ocupa en provisionalidad, pues, en estos casos, la estabilidad laboral es relativa y cede frente al derecho al mérito. Explicó que, según los postulados de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, las vacantes ocupadas en provisionalidad con empleados en situación especial de estabilidad deben ser las últimas en ser provistas, lo que ocurrió en 4 Visible en archivo 8 del expediente indexado. 3 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez este caso; no obstante, ya no existe margen de maniobra en la planta de personal de la SNR para postergar el nombramiento provisional de la accionante.

En esa medida, trajo a colación el principio general del derecho según el cual «nadie está obligado a lo imposible». C. La sentencia impugnada5 5. Por medio de sentencia de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Definió que la acción de tutela es procedente en este caso, porque, si bien, el acto administrativo que terminó el nombramiento provisional de la accionante puede ser cuestionado ante el juez contencioso administrativo, lo cierto es que esta ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, lo que habilita la intervención inmediata del juez de tutela. 5.1.

Sostuvo que los nombramientos en provisionalidad son de naturaleza temporal y transitoria, razón por la cual, quienes han sido designados en esa modalidad son titulares de estabilidad laboral relativa, garantía que impide retiros injustificados o arbitrarios, pero que no confiere el derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, pues este debe ser provisto con quien haya superado el proceso de selección objetivo.

Explicó que, la insubsistencia del nombramiento provisional debido a la designación de quien conforma la lista de elegibles no constituye una vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. Indicó que la naturaleza temporal del nombramiento provisional de la accionante era una circunstancia conocida o cognoscible por esta desde su vinculación, de modo que su terminación en virtud de la provisión definitiva del cargo con la persona que conformó la lista de elegibles no es un hecho imprevisto o arbitrario, sino una causal objetiva para su retiro del servicio. 5.3.

Estableció que la protección reforzada de la empleada en condición de madre cabeza de familia impone a la administración el deber de adoptar medidas afirmativas antes de proceder con la desvinculación, que se concretan en evaluar alternativas como la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, sin desconocer el derecho preferente de quienes integran la lista de elegibles.

Indicó que la accionante no demostró la viabilidad de reubicación en la entidad o que esta haya omitido su deber de analizar tales alternativas de reubicación laboral. 5.4. Por último, en cuanto al fuero sindical de la accionante, señaló que no se requería autorización previa del juez competente, pues su desvinculación obedeció a una causal objetiva y no de una decisión arbitraria del nominador para menoscabar el derecho de asociación sindical, es decir, que la desvinculación de la accionante no corresponde a un despido arbitrario ni discriminatorio.

D. Los motivos de impugnación6 6. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Argumentó que, aunque el juez de primera instancia reconoció su condición de madre cabeza de familia, omitió realizar un estudio riguroso sobre las cargas procesales que recaían sobre la accionada antes de proceder con su desvinculación. 5 Visible en archivo 15 del expediente en formato pdf. 6 Visible en archivo 19 del expediente en formato pdf. 4 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez 7.

Afirmó que la SNR se limitó a esbozar una presunta imposibilidad jurídica para su reubicación, pero no acreditó la inexistencia de vacantes, la realización de un estudio técnico de reubicación, la verificación de cargos provisionales o las gestiones adelantadas para garantizar la estabilidad laboral reforzada. Agregó que el «a quo» omitió valorar el impacto de su desvinculación laboral en los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien —según manifestó— depende económicamente de ella y presenta una condición médica especial y neuropsicológica que requiere de un tratamiento y acompañamiento continuo.

CONSIDERACIONES 8. Con fundamento en las particularidades del caso puesto en consideración del tribunal y una vez definida la procedencia de la acción de tutela, corresponde establecer si la SNR vulneró los derechos fundamentales de Katerin Alesandra Brito Pérez y, de forma conexa, los de su hijo menor de edad al desvincularla del cargo denominado «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», en el que se encontraba nombrada en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y de aforada sindical. 9.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la terminación del nombramiento provisional de la accionante y su retiro del servicio como empleada de la SNR se produjo por la provisión del empleo por concurso de méritos y la citada entidad procedió de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con observancia de su condición de madre cabeza de familia; además, su fuero sindical no impedía la provisión definitiva del empleo: 10.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 11. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 12.

En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo7. Este requisito se encuentra cumplido, en tanto que la accionante acudió directamente ante el juez constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez 13.

La accionante también acudió a la presente causa como representante legal de su hijo menor de edad; no obstante, aunque esta, en efecto, cuenta con tal calidad, lo cierto es que la señora Brito Pérez es la única titular de la estabilidad laboral relativa en virtud de la cual pretende el reintegro laboral ante la SNR. En virtud de tal circunstancia, la referida accionante es quien tiene interés legítimo para incoar la acción de tutela, sin perjuicio de las consecuencias que la desvinculación haya traído sobre su núcleo familiar —en especial, respecto de su hijo—, razón por la cual, es la única legitimada para reclamar la efectividad del fuero de estabilidad que se deriva de las condiciones alegadas de madre cabeza de familia y de líder sindical8. 14.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la SNR, entidad pública con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 19919. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, emitió la Resolución 2026-005748-6 de 10 de marzo de 2026, mediante el cual nombró en periodo de prueba al señor Luis Alberto Ortíz Méndez y declaró insubsistente a la señora Katerin Alesandra Brito Pérez en el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13».

Ahora bien, el señor Ortíz Méndez también está legitimado para comparecer a la presente causa como vinculado al extremo pasivo, porque le asiste interés directo en las resultas del proceso. 15. En este caso se cumple el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable10, en tanto que la desvinculación de la accionante se materializó el 15 de abril de 2026 —fecha de posesión del señor Ortíz Méndez11— y la acción de tutela fue radicada el 17 de abril de 202612, es decir, transcurridos solo dos (2) días a partir del retiro del servicio. 16.

Por último, en torno al presupuesto de la subsidiariedad, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determinan que la acción de tutela es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial, ii) pese a que exista otro mecanismo de defensa, no sea idóneo y eficaz para la garantía efectiva de los derechos fundamentales que se invocan según las particularidades del caso concreto o iii) se requiera la inminente intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 16.1.

La jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que este parámetro de procedencia se torna menos estricto cuando quien acude ante el juez de tutela en garantía de sus derechos fundamentales tiene la condición de sujeto de especial protección 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 313 de 2024, magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera. 9 Artículo 5o. procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11 Visible en página 20 del archivo 8 del expediente indexado. 12 Según consta en acta de reparto, visible en archivo 1 del expediente indexado. 6 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.

En estos casos, el juez de tutela debe efectuar un estudio menos estricto en aplicación de criterios más amplios y garantistas, lo que no quiere decir que el análisis sea menos riguroso13. 16.2. Dicho esto, se advierte que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la terminación del nombramiento provisional en el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», decisión que fue adoptada por la SNR mediante un acto administrativo —Resolución 2026-005748-6 de 10 de marzo de 2026—, que en principio, puede ser controvertido ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, la mera existencia del referido medio de defensa no implica la improcedencia automática del amparo constitucional. 16.3.

No es objeto de controversia en este caso la condición alegada por la accionante como madre cabeza de familia, pues la SNR señaló en su informe que, en efecto, reconoció tal calidad a la señora Katerin Alesandra Brito Pérez —identificada con cédula de ciudadanía 1.121.042.14114— previo a recibir la información requerida. Pues bien, dicho reconocimiento de la entidad accionada consta en certificación de 4 de abril de 2025, expedida por un equipo de trabajo multidisciplinario conformado para determinar los empleados provisionales en «condición especial», de cara a la adopción de un orden de protección al momento de proveer de manera definitiva empleos de carrera administrativa.

Dicha certificación dispuso15: 16.4. Se tiene, entonces, que la accionante es sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, lo que impone efectuar un estudio de subsidiariedad menos estricto. Desde esa perspectiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, debido a que el asunto en discusión trasciende de la órbita del mero estudio de legalidad del acto administrativo de desvinculación, pues los reparos elevados tienen un claro fundamento constitucional, que se concreta en la inobservancia de su condición de especial vulnerabilidad y la falta de adopción de medidas afirmativas.

Entonces, no se 13 Corte constitucional, sentencia T – 084 de 2018, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver página 47 del índice 1 del expediente indexado. 15 Certificación visible en páginas 25 a 43 del índice 3 de expediente indexado. 7 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez pretende la nulidad del acto de desvinculación, ni mucho menos controvertir los resultados del concurso de méritos, sino la reubicación laboral de la accionante sin que ello implique dejar sin efectos la decisión que la separó del cargo que esta ocupaba. 16.5.

En definitiva, la acción de tutela resulta procedente en este caso, pues la controversia planteada trasciende el estudio de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela constituye el escenario natural para establecer si la desvinculación de la accionante transgredió sus garantías constitucionales derivadas del reconocimiento como madre cabeza de familia y líder sindical. 17.

Establecido lo anterior y con el fin de efectuar el correspondiente estudio de fondo, es necesario indicar que los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa gozan de estabilidad laboral relativa, que cede ante los funcionarios que ingresan a estos empleos mediante concurso de méritos y, en virtud de ello, tienen un mayor grado de protección, es decir, que cuentan con estabilidad laboral reforzada.

La Corte Constitucional determinó que, la protección relativa que se deriva de los nombramientos en provisionalidad implica que solo pueden ser retirados del empleo por causales legales, como la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos16. 18. La postura de la Corte Constitucional es clara en establecer que los derechos de los empleados públicos nombrados en provisionalidad ceden ante quienes superaron el concurso de méritos; no obstante, reconoció un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional —como las madres y padres cabeza de familia—.

Si bien, dicha condición no concede a estas personas el derecho a permanecer de forma indefinida en el cargo, sí surge la obligación de la entidad consistente en propiciar un trato preferente como medida de acción afirmativa. En sentencia T - 313 de 2024, la Corte Constitucional adoptó reglas para armonizar el derecho al mérito con la protección de los empleados nombrados en provisionalidad y en situación de vulnerabilidad, en los siguientes términos: «(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;

(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro»17. 19. Para verificar el cumplimiento de dichos parámetros jurisprudenciales en este caso, se encuentra demostrado que la accionante fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 421 de 2024, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia T – 313 de 2024, magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez denominado «Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13», que desempeñó desde el 31 de octubre de 201318 y que, con ocasión de la provisión definitiva de los empleos vacantes, la SNR conformó un listado de empleados provisionales con situaciones especiales que ameritan la adopción de medidas afirmativas, en el cual, se incluyó la señora Katerin Alesandra Brito Pérez como madre cabeza de familia —ver párrafo 16.3 supra—. 20.

Por medio de Acuerdo 060 de 13 de julio de 2023, la CNSC convocó concurso público de méritos para proveer definitivamente 1540 vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la SNR, incluidas dentro de estas 108 plazas para el cargo «Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13» que ocupaba la accionante. Surtidas las etapas del concurso, por medio de Resolución 3908 de 3 de abril de 2025, la CNSC conformó lista de elegibles para proveer dichos empleos.

Se observa que dicha lista está conformada por más de 1000 personas, para proveer tan solo 108 vacantes19. 21. Pese a lo anterior, la provisión del empleo ocupado por la accionante se produjo solo hasta el 15 de abril de 2026, cuando había transcurrido más de un año desde la conformación de la lista de elegibles. Se destaca que, en el acto administrativo que retiró del servicio de la accionante —Resolución 2026-005748-6, de 10 de marzo de 2026— la SNR consideró su condición de especial protección constitucional, no obstante, con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional de 8 de octubre de 2019, estableció que tal condición debe ceder frente las garantías fundamentales de la persona que superó el concurso de méritos, es decir, que el retiro del servicio de la accionante ocurrió mediante acto administrativo motivado20. 22.

También se valora que, mediante certificación de 24 de abril de 2026, el SNR determinó que, en esa fecha solo restaban por proveer 12 vacantes en el cargo de «Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13» en todo el territorio nacional, de las 108 vacantes ofertadas. De todo ello se desprende que, en efecto, el empleo que ocupaba la accionante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, La Guajira, fue de los últimos en ser provistos, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional. 23.

En ese mismo sentido, se tiene que, mediante oficio de 10 de abril de 2026, la entidad accionada comunicó a la accionante la fecha en la que se haría efectivo su retiro del cargo y destacó que, por su condición de especial protección constitucional quedaría en lista para la adopción de medidas afirmativas. Al respecto, se destaca (se transcribe conforme obra): «(…) Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución RES - 2026- 005748- 6 se le informa que el día 15 de abril de 2026 a las 8:00 a.m., se realizará la toma de posesión del cargo Auxiliar Administrativo 4044 – 13, del señor (a) Luis Alberto Ortiz Mendez, por lo tanto, esa será la fecha efectiva de su retiro de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como quiera que Usted acreditó una o más de las condiciones especiales establecidas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, pero la lista de elegibles por la cual se produce su retiro, esto es la conformada para la OPEC 205763, es superior al número de cargos ofertados, dicha circunstancia impide su permanencia en el cargo.

Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. 18 Ver certificación de 16 de abril de 2026, que obra en la página 19 del índice 1 del expediente indexado. 19 Ver páginas 24 a 65 del índice 8 del expediente indexado. 20 Ver páginas 9 a 14 del índice 3 del expediente indexado. 9 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez No obstante, continuará en la lista de servidores que acreditaron condición especial, para el evento en que se produzca alguna acción afirmativa que le pueda ser aplicada (…)» (subrayas fuera de texto para destacar)21. 24.

Del estudio de las pruebas recaudadas en la presente causa constitucional, se concluye que la SNR sí tuvo en consideración la condición de la accionante como madre cabeza de familia y, en virtud de tal circunstancia, prolongó su desvinculación hasta transcurrido más de un año desde la expedición de registro de elegibles y, si bien, no dispuso su reubicación inmediata en un empleo de igual o superior jerarquía, es claro que ello obedeció a la falta de vacantes disponibles; sin embargo, la incluyó en la lista de servidores en condición especial para adoptar medidas afirmativas, en caso de ser posible.

Desde esa perspectiva, la entidad accionada no vulneró las garantías fundamentales de la accionante derivada de su condición de especial protección. 25. En lo que se refiere al fuero sindical de la accionante, que ostentaba en condición de secretaria de prensa y comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública – SINTRAFEP, tampoco se observa ninguna transgresión, en la medida en que no se requiere autorización judicial para retirar del servicio a un aforado sindical nombrado en provisionalidad, como consecuencia de la designación definitiva de quien hizo parte de la lista de elegibles.

Sobre este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: Para el caso bajo estudio, si bien el demandante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad y acreditó la calidad de miembro fundador de la organización sindical, también lo es que su retiro del servicio se produjo como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de quien hizo parte de la lista de elegible, de manera que, la terminación de la provisionalidad no requería de autorización judicial previa, toda vez que, las consecuencias jurídicas relacionadas con el vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permitían acceder al cargo de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Existe una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa, por lo tanto, la terminación de la provisionalidad para él, se sujetó a situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo, razón por la cual, no se hacía necesaria la autorización judicial que echa de menos, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del retiro del servidor amparado con fuero, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (subrayas fuera de texto para destacar)22. 26.

En mérito de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la SNR sí consideró su calidad de especial protección como madre cabeza de hogar y, en virtud de ello, procedió a su retiro del servicio conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la provisión definitiva de los empleos vacantes con las personas que superaron el concurso de méritos, además, la incluyó en el listado de empleados con condiciones especiales a efectos de adoptar eventuales medidas afirmativas.

Tampoco se desconoció el fuero sindical, en la medida en que el retiro del servicio atendió a una causal objetiva. Las referidas condiciones, de ningún modo, imponen la permanencia indefinida del nombramiento provisional. 21 Ver página 16 del índice 3 del expediente indexado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001233300020190085202 (2679-2022), demandante: Luis Rafael Calderón Daza, demandado: Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2026, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Katerin Alesandra Brito Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 12 de junio de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 11 Radicado: 44430333300120260011201 Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a63e6e7696349be801f4b0147b6bc9c31dc633014e7db689e8230b378f296a4d Documento generado en 16/06/2026 10:34:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica