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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333006-2019-00344-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-05

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300620190034401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIAN BAYONA COTE cristianjaimesv@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIOANL DE ESTADISTICA- DANE notjudicialesdf@dane.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 131 TEMA: CONTRATO REALIDAD- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

Antecedentes 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos Señala que el demandante y la entidad demandada, suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos y cargos: • Del 1 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2009 en el cargo de encuestador. 1 PDF 01 ZIP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 • Del 19 de enero de 2009 al 23 de septiembre de 2012 en el cargo de supervisor. • Del 24 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2018 en el cargo de analista.

Luego de señalar las funciones de los perfiles que desempeñó, indicó que, percibía un salario mensual de $1.681.300, cancelado por parte de la entidad demandada. Agregó que al demandante no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pese a que realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia, en los horarios establecidos por el personal directivo.

En conclusión, expuso que se configuró una verdadera relación laboral, advirtió que se configuró la tercerización laboral, sin embargo, precisó que siempre desempeño sus actividades a favor de la entidad aquí demandada. 1.1.2. Pretensiones2 Con la demanda se solicitó en síntesis lo siguiente: «PRIMERA. Declarar absolutamente nula la Resolución No. 0955 de fecha 17 de junio de 2019, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE mediante el cual la entidad demandada deniega la petición de pago de las prestaciones sociales al demandante, señor Julián Bayona Cote.

SEGUNDA. Declarar absolutamente nula la Resolución No. 1387 de fecha 21 de agosto de 2019, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE mediante el cual la entidad demandada deniega la petición de pago de las prestaciones sociales al demandante, señor Julián Bayona Cote y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución número 0955 de fecha 17 de junio de 2019.

TERCERA. Que se declare que entre el señor Julián Bayona Cote y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2009, en el cargo de encuestador, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2012 en el cargo de supervisor y desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2018 en el cargo de analista. 2 PDF 01 ZIP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 CUARTA.

Que se declare que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, durante el tiempo en que estuvo vinculado como encuestador, luego como supervisor y finalmente como analista, sin solución de continuidad, esto es, entre el 1 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2018, solamente le pagó al señor Julián Bayona Cote, la asignación mensual, siendo su último salario $1.681.300.

QUINTA. Declarar que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, en su condición de patrono, le adeuda al señor Julián Bayona Cote, durante el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2018, las cesantías, los intereses a las cesantías, sanción en razón de la no consignación oportuna de los interese sobre las cesantías, las primas de servicios, primera de vacaciones, los aportes a seguridad social integral en pensiones, con el respectivo calculo actuarial para el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2018, así como las demás prestaciones sociales y parafiscales.

SEXTA. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, a pagar a favor del señor Julián Bayona Cote los aportes de Seguridad Social integral en pensiones entre el 1 de agosto de 2005, y el 30 de junio de 2018, en las siguientes cantidades $65.124.994. SEPTIMA. Condenar a título restablecimiento del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a pagar a favor del señor Julián Bayona Cote, la totalidad de las cesantías en el reintegro de tiempo 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2018, por la suma que para la presentación de la petición se considera asciende a $23.538.200.

OCTAVA. Condenar a título restablecimiento del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a liquidar y pagar a favor del señor Julián Bayona Cote, los intereses de las cesantías, la suma de $2.404.259. NOVENA. Condenar a título restablecimiento del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a liquidar y pagar a favor del señor Julián Bayona Cote, la sanción por no consignación de las cesantías la suma que para la petición se considera asciende a $16.869.043.

DECIMA. Condenar a título restablecimiento al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a liquidar y pagar a favor del señor Julián Bayona Cote por concepto de prima semestral. La suma que para la petición se considera asciende a $23.538.200. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 DECIMA PRIMERA.

Condenar a título de restablecimiento del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a liquidar y pagar a favor del señor Julián Bayona Cote por concepto de vacaciones, la suma que para la petición se considera asciende a $11.769.100. DECIMA SEGUNDA. Condenar del derecho al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE a liquidar y pagar a favor del señor Julián Bayona Cote las sanciones moratorias, intereses e indexación legalmente establecidas, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. DECIMA TERCERA.

Se condene a la parte demandada a reconocimiento y pago de los gastos procesales, costas y agencias en derecho. DECIMA CUARTA. Se condene al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA. Si no se efectúa el pago en la forma oportuna la cantidad liquidar a los intereses moratorios como el orden el artículo 192 del CPACA». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados los artículos el artículo 53 de la Constitución Política, art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, Sentencia T-426-2015, T-782 de 2014. Como concepto de violación adujo que, la demandada vulneró normas de orden constitucional y legal al expedir el acto acusado, pues disfrazó la verdadera relación existente entre las partes, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que constituyeron a la vulneración de los derechos laborales.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda La parte demandada, Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE3, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues indicó que con el demandante no existió una relación laboral, por el contrario su vinculación obedeció a la ejecución discontinua de contratos de prestación de servicios con objetos y funciones disimiles, de acuerdo con la necesidad presentada por la entidad, sin que 3 PDF 0.4 ZIP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 ello desnaturalizara la figura contractual utilizada.

Precisa que la relación con el demandante fue de naturaleza contractual, por lo que sostiene que resulta improcedente el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. En relación con los hechos, indicó que, los contratos del 1 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2009 fueron suscritos con el DANE y con FONADE; y en otros periodos suscribió contratos con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia- ACAC.

Precisó que, se acreditó la celebración discontinua de contratos de prestación de servicios, según los servicios requeridos por dicha entidad, de forma concreta, especifica y separada para contrato, y dentro del término establecido como duración en cada uno de los contratos. Así mismo, indicó que, según los contratos suscritos por el demandante, no desarrolló una misma actividad continua con los entes con los que se vinculó contractualmente, pues se desempeñó en 3 perfiles diferentes.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: prescripción extintiva de las obligaciones, inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras. 1.2.2. La sentencia apelada4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expresado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante conforme lo expresado en la parte motiva de la providencia». 4 Documento al No. 054 del índice de SAMAI- Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que el demandante acreditó que suscribió contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2018, con algunas interrupciones, en entidades como el DANE, FONADE y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACA.

En relación con los elementos de la relación laboral, indicó que, de las pruebas se acreditaron los elementos de la prestación personal y de la retribución económica recibida por el demandante por los servicios prestados. Respecto a la subordinación, indicó que, este elemento no fue acreditado, pues si bien los testimonios rendidos, señalaron que el demandante cumplía con un horario laboral y recibía ordenes de cómo realizar su labor, no evidenció una relación de subordinación, sino de coordinación toda vez que los objetos contractuales así lo requerían.

Precisó que de los testimonios recaudados no cuentan con la suficiente envergadura para concluir que se configuró la subordinación, echando de menos pruebas como órdenes, instrucciones, llamados de atención, reglamentos y programación interna, las cuales les dieran fortaleza a las pruebas testimoniales. Pues, por el contrario, el testimonio del señor Álvaro Antonio Hernández explicó detalladamente la naturaleza de las actividades que desarrolló el demandante en ejercicio de los contratos de prestación de servicios, e indicó que en las actividades de recolector, los mismos contratistas distribuían las rutas y los recorridos que debían hacer, y precisó que, las directrices que se le daban al demandante se hacia a manera de guía y lineamientos operativos de carácter general.

Concluyendo que, la continuidad y la duración de la relación entre las partes no es suficiente para predicar que en los contratos suscritos subyacía una verdadera relación laboral, para el caso del demandante, no acreditó que hubiese desempeñado sus funciones bajo la directa subordinación de los funcionarios del DANE. Motivo por el cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

Fundamentos de la apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 La parte demandante5, señala de las pruebas se acreditó la prestación personal del servicio, así como la remuneración por el trabajo cumplido. Agregó que, de la valoración en conjunto de las pruebas, se acreditó una relación laboral que permaneció en el tiempo, según las órdenes, indicaciones, intereses exclusivos, pues la relación duró aproximadamente 13 años.

Señala que, el demandante cumplía funciones donde no contaba con autonomía e independencia, pues estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, así mismo, que la entidad disponía cual era el trabajo, y por el contrario, no gozaba de libertad para llevar a cabo sus funciones, configurándose el elemento de subordinación. Indica que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio eran fijados por la demandada.

Agregó que si bien el demandante fue vinculado a través de terceros, se probó que el pago siempre fue realizado por la entidad demandada. Expone que, el a quo no realizó una debida valoración de lo señalado por el testigo señor Álvaro Antonio Hernández, pues ostenta la calidad de Director Territorial Centro Oriente del DANE, por lo que a su juicio, le asiste interés directo en las resultas del proceso.

Motivos por los cuales solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 1.2.4. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. La parte demandada, Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, no hizo uso de esta etapa procesal. El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal.

1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Documento al No. 057 del índice de SAMAI- Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 Con providencia del 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 08 de noviembre de 2024, ingresó al Despacho para proferir sentencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Se configuraron los elementos de la relación laboral y de manera concreta el elemento de la subordinación entre la demandante y la entidad demandada, en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados desde el 1° de agosto de 2005 al 30 de junio de 2018? 6 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato de prestación de servicios, (ii) los elementos de la relación laboral, (iii) la coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas y, (iv) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Elementos del contrato de prestación de servicios El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Al respecto, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, de manera concreta, el art. 32, numeral 3° los define como: «[…] los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» [Resalta la Sala]. En relación con este tipo de contratos, el H. Consejo de Estado, ha señalado que: «El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual7.» [Resalta la Sala]. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, de fecha 29 de abril de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-18).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 Por otro lado, con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19978, definió su naturaleza jurídica y sus elementos, destacándose entre estos: «(i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello.

Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.» [Resalta la Sala]. En relación con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, ha señalado el H. Consejo de Estado que, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, concluyendo que con este tipo de contratos, no pueden suplirse de manera definitivas las funciones permanentes o misionales de la entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

Es así como respecto del término «estrictamente indispensable» contemplado en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, atrás señalado, el alto tribunal en sentencia de unificación jurisprudencial lo definió como: 8 Sentencia C-154 de 1997. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 «[…] aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento9.» Respecto del elemento de autonomía o independencia, debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, contrario a ello, la subordinación o dependencia se refiere a la «facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».10 Finalmente, en relación con las razones excepcionales, como atrás se señaló, es entendida como que, para el funcionamiento de la entidad pública, este no pueda ser atendidos o desarrollados por el personal de planta de la misma, o requieran conocimientos especializados para el cumplimiento de objetivos concretos Es así como la Sala concluye que los elementos característicos de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades del estado son: los relativos a la temporalidad, autonomía o independencia y que se suscriben por razones excepcionales, características que los diferencian de otras formas contractuales. 2.4.2 Los elementos de la relación laboral El H. Consejo de Estado, reiteradamente ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral11, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial., de fecha 9 de septiembre de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Cesar Palomino Cortes, de fecha 18 de julio de 2019, Rad. 50001-23-33-000-2014-00087-01 (0878- 18). 11 Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 La subordinación12 ha sido entendida como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…) expresada, además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias.

Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual «el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»13.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como «la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor»14.

Tal y como lo ha reiterado este Tribunal y el H. Consejo de Estado, con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron 12 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000- 2002-04865-01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Por lo que, para establecer la existencia de la relación laboral, debe encontrarse acreditado uno o varios de estos criterios. Bajo esa óptica, la Sala concluye que, una vez se acreditan los elementos relativos a la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos definidos y conforme los criterios señalados, y la contraprestación, se puede desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y por ende la configuración de una relación laboral. 2.4.3 La coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: «La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación15» En ese orden de ideas, resulta claro la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 199316. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, fecha 1 de septiembre de 201, rad: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). 16 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 Los contratos estatales, se encuadran dentro de los contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos: «Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones.

En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado17.» Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho.

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.

Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado: «[…] un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad.

Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no 17 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, Pág. 52-53.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso18» [Resalta la Sala].

Por otro lado, la primacía de la realidad sobre las formas es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

En relación con este principio, el H. Consejo de Estado ha señalado: «El Preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge su parte dogmática, declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno. [ ] Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [ ] En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es 18 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, rad: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13); Actor: María del Pilar Cárdenas González; Ddo: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista19» [Resalta la Sala].

Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se encuentra contemplado desde la Constitución Política, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar y establecer de forma clara los requisitos para su configuración y con ello realizar la declaración de contrato realidad.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta para el análisis, lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la que se fijaron las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. [Subraya propia de la Sala] (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez, de fecha 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE SUJ2-02-2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 2.5. De las pruebas obrantes en el expediente 2.5.1. Pruebas que resultan importantes para resolver el problema jurídico De los contratos de prestación suscritos por el demandante con el Departamento Nacional de Estadística- DANE, Fondo Rotatorio del DANE- FONADE, • Copia de los contratos celebrados con el señor Jualian Bayona Cote, entre el 1° de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2018.

Entre otros, se estableció el siguiente objeto contractual: «Prestación de servicios para realizar la recolección de precios de los bienes y servicios que conforman la canasta para seguimiento de precios local, en las investigaciones de precios y costos y cumplir con todas las obligaciones contempladas en los estudios previos, los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato»20.

Otro objeto contractual fue: «Prestación de servicios, para realizar la actividad de supervisión de precios, especificaciones y novedades técnicas de la información recolectada de los bienes y servicios que conforma las diferentes canastas de las investigaciones de índices. Verificando la coherencia y consistencia de la información recolectada; correspondiente a los meses estadísticos de enero hasta junio de 2009 y todas las obligaciones contempladas en los estudios previos los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato en la territorial centro oriental»21.

Del acto administrativo demandado • Mediante Resolución No. 955 del 17 de junio de 2019, el Departamento Nacional de Estadística- DANE, negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales elevada por el demandante22. 20 Pág. 17 PDF 01 21 Pág. 47 PDF 06 22 Pág. 118 PDF 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 • Con Resolución No. 1387 del 21 de agosto de 2019, el Departamento Nacional de Estadística- DANE, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución y resolvió confirmarla23.

De los testimonios practicados • Matilde Galindo Cárdenas, señaló ser compañera de trabajo con el demandante desde al año 2011 al 2015. Indicó que el demandante era analista, y trabajaba todos los días, en la oficina, así como tenían unos horarios para entregar las maquinas con la información recolectada. Agregó que al demandante le pagaban en la cuenta de ahorro, previo a la presentación de una cuenta de cobro.

Las funciones que ejercían eran las indicada por el DANE, debiendo cumplirlas a cabalidad, incluidas las metas diarias, toda vez que los datos se enviaban a Bogotá todos los días. Precisando que el trabajo lo realizaba al DANE. • Eddy Rincón Anchicoque, manifestó ser compañera de trabajo y quien ostentaba el cargo de analista al igual que el demandante, y lo conoció en el proyecto del IPC, inicialmente manifestó que fue recolector, luego analista y posteriormente fue supervisor.

Las encuestas que realizaban se hacían de manera diaria, por que la recolección de la información era diaria, y cumplían horario de 7 a 12 y 2 a 6, y a veces se extendía el horario. Agregó que nunca hubo vacaciones, y les pagaban de manera mensual en la cuenta bancaria de cada uno. Así mismo que desde Bogotá les enviaban lo que debían ejecutar, y el trabajo de analista se hacia directamente en la entidad, todos los días debían entregar la información analizada del día anterior, y se entregaba a la 1:00 pm, según los artículos que cada uno tenía. Señaló que las encuestas no se podían modificar, según las directrices de la entidad. • Álvaro Hernández Arguello, manifestó ser el coordinador operativo territorial del DANE, señaló conocer al demandante por cuanto suscribió contratos con el DANE, en calidad de recolector, luego supervisor de campo en la operación de índices, quien estuvo hasta el año 2018.

Indicó que la vinculación del demandante fue por medio de un contrato de prestación de servicios, donde se estipulan unas obligaciones y unas tareas, que ellos 23 Pág. 123 PDF 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 desempeñan en el sitio o unidad de observación, los puntos de ventas, tiendas, plazas de mercado, las empresas prestadoras de servicios, todo lo que conforma la canasta familiar, es decir, los sitios donde los hogares compran, según la muestras que se selecciona, los miembros del equipo van en los momentos en que están abiertos y disponibles al público puede ser en la mañana, en la tarde o inclusive en la noche, como por ejemplo, los establecimientos que venden licores.

Señaló que el DANE contrata a los recolectores, para tener la información en las unidades de observación (tiendas, mercados, tiendas de repuestos de vehículos, etc.), con ello, se toman los precios. Los analistas revisan que los precios no se salgan de unos rangos y toda esa información se envía al nivel central. Señaló que los contratistas tenían supervisores, quienes verificaban que el contrato de prestación de servicios se desarrollara en el tiempo de recolección asignado, pues si la fuente atendía en la mañana, pues en la mañana, según el horario de la fuente, y que se hiciera con los instrumentos dados, estos son, las encuestas dadas, con el fin de tomar el dato, el cual se enviaba al nivel central.

Agregó que como coordinador no le daba ordenes a los contratistas, pues lo que el procedimiento le indicaba eran las guías puntuales en donde estaban los lineamientos operativos, que contemplaba desde el saludo en el lugar de la fuente, la presentación personal y de lo que se va a pedir, agradecer y retirarse. Seleccionan las fuentes y hacen unos recorridos, en los que se dan unos parámetros, ellos mimos seleccionaban los sitios de recorrido, y muchas veces tomaban lo lugares donde vivían, para favorecer su desplazamiento, pues organizaban sus rutas.

Señaló que el horario de los funcionarios de planta es de 8 a 12 y de 1 a 5, de lunes a viernes, sin embargo, expuso que los contratistas no cumplían un horario, pues ellos hacen los recorridos y administran su tiempo, sin embargo, si hay unos parámetros técnicos para la recolección de datos. Reiteró que los recolectores eran quienes fijaban sus recorridos, con parámetros técnicos dados por la entidad.

Precisando que la actividad de recolección no se encuentra dentro de la planta de personal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 En cuanto al pago indicó que se realizaba por medio de la presentación de un documento, con la relación de las tareas desarrolladas y con el producto entregable, de manera mensual.

Señaló que la forma de recolectar información se da según el periodo científico en que se determina la periodicidad de la operación, puede haber operaciones, semestrales, anales, trimestrales, estando la contratación relacionada con el periodo de recolección, es decir, según la necesidad de la información. Indicó que hay unos parámetros técnicos para la realización de las encuestas, según la medición. Finalmente, señala que la recolección se da en el campo, cuando el demandante fue analista, y los sistemas se aplicaron de forma remota, sin embargo, debía realizarlo antes de las 2:00 p.m. 2.6.

Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. En ese orden de ideas, en relación con la actividad desarrollada por el demandante, de los testimonios rendidos, así como de los contratos allegados, encuentra la Sala que el demandante se desempeñó como analista y supervisor de los precios y novedades técnicas de la información recolectada de los bienes y servicios que conforma las canastas de las investigaciones de índices, adelantadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE.

Para el desarrollo de las actividades, se encuentra probado que la demandante prestó personalmente sus servicios, al llevar a cabo las obligaciones contraídas en los contratos de prestación. Igualmente, conforme el contenido de los mismos contratos, así como lo indicado por quienes fungieron como compañeras de trabajo del demandante, así como indicado por el coordinador operativo territorial del DANE, al demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 devengaba una contraprestación por los servicios prestados, la cual era de manera mensual y para su pago, requería la presentación de un informe de las actividades.

Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación, el cual en síntesis, corresponde al objeto de apelación, pues el a quo consideró que no fue acreditado dentro del presente proceso. Al respecto, y por el contrario, la parte demandante, en el recurso de apelación señaló que, el señor Julián Bayona Cote, no contaba con autonomía e independencia, además que debía cumplir horario y turnos de trabajo debido a la naturaleza de las funciones que desempeñaba, configurándose así el referido elemento.

Como se indicó anteriormente, las actividades que desempeñaba el demandante estaban relacionadas con la recolección de datos y posteriormente, con su análisis, respecto de bienes y servicios de investigaciones y operaciones adelantada por el DANE, a fin de establecer índices y mediciones. De los testimonios practicados, la señora Matilde Galindo Cárdenas, compañera de trabajo del demandante a partir del año 2011, señaló tenían unos horarios para entregar la información recolectada.

Así mismo, la testigo Eddy Rincón Anchicoque, indicó que las encuestas se realizaban de manera diaria, toda vez que la recolección de la información igualmente se llevaba a cabo de manera diaria, y debían presentarla antes de la 1:00 p.m., quien agregó que el demandante cumplía con un horario de trabajo. Por su parte, el coordinador operativo territorial del DANE indicó el procedimiento para la recolección de la información, y precisó que dependía del horario de la fuente, y con los instrumentos dados por la entidad demandada, estos son, las encuestas dadas, con el fin de tomar el dato, el cual se enviaba al nivel central.

De la revisión de las obligaciones del contratista24, en este caso, del demandante, se encontraban las relacionadas con el estudio del manual de recolección y su cartilla, manejar el aplicativo del IPC desde su dispositivo móvil de captura para 24 Pág. 17 PDF 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 garantizar el correcto diligenciamiento diario de las fuentes, la revisión de la información recolectada, entregar diariamente la información recolectada, entre otras.

En ese sentido, es claro que la labor del demandante, si bien se realizaba diariamente, no implicaba con ello que se realizara de bajo la subordinación de la entidad demandada, por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que había una coordinación entre las partes, pues la recolección de la información, su análisis y remisión al nivel central, eran condiciones propias para garantizar el cumplimiento del contrato como tal, el cual se encontraba directamente relacionado con el envío de esa información estadística a Bogotá. Además no solo por el hecho del cumplimiento de un horario, o el establecimiento de horas para alguna actividad, puede presumirse el elemento de la subordinación, aunado a que, en el caso, si bien se realizaba en un horario especifico, lo cierto es que era para efectos de la actividad propia que ejecutaba el demandante, y el funcionamiento de la entidad.

En ese mismo sentido, el testigo Álvaro Hernández Arguello, indicó el procedimiento propio de la relación de datos estadísticos, las fuentes y su análisis, lo que denota que la entidad demandada coordinó con el aquí demandante, lo relacionado con su actividad, pues la información además de ser recolectada y revisada debía enviarse al nivel central para su final estudio, en un horario determinado por la entidad.

Así mismo, coindice la Sala con lo señalado por el a quo, al manifestar que no se acreditó de forma fehaciente que el demandante desempeñaba sus funciones bajo la subordinación de la entidad demandada, echando de menos pruebas como órdenes, instrucciones, llamados de atención, entre otros. Por lo anterior, concluye la Sala que, la demandante no logró probar la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral con la entidad demandada, dando paso así, a confirmar la sentencia apelada, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado25, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales26. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 26 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julián Bayona Cote Demandado: DANE Radicado: 68001-333300620190034401 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada