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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00298-00

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-06-18

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800123330002025002980 06800123 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE taverap@gmail.com ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co eavendab@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM: 051 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES: SE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA RESTRICCIÓN AL PARRILLERO HOMBRE MAYOR DE 18 AÑOS, EN TANTO UNA SENTENCIA POSTERIOR DEJÓ SIN EFECTOS DICHA MEDIDA.

A SU VEZ, SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON EL PICO Y PLACA METROPOLITANO PARA MOTOCICLETAS, POR NO ACREDITARSE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante1 1 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 2ED_gthbrthyrpdf. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 2 El señor Pedro Pablo Tavera Goyeneche, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con ocasión de la providencia judicial proferida el 27 de mayo de 2025.

En consecuencia, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión en lo relativo a la restricción para circular con parrillero mayor de 18 años y la implementación del sistema de pico y placa para motocicletas, hasta tanto se realice (i) un estudio de impacto socioeconómico con participación efectiva de los gremios de motociclistas;

(ii) se adopte un plan alternativo de transporte público conforme a los estándares previstos en el artículo 24 de la Constitución Política; y (iii) se garantice la celebración de una audiencia pública con los afectados, en los términos del artículo 33 de la Ley 134 de 1994. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo expuso: Que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió auto del 27 de mayo de 2025, en el marco del incidente de desacato tramitado dentro del proceso radicado 680013331013-2010-00412-00, correspondiente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en la que ordenó a los alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga adoptar medidas encaminadas a contrarrestar el transporte informal, en particular el que se presta a través del uso de motocicletas.

Señaló que entre las medidas impuestas se encuentra la prohibición de circulación con parrillero hombre mayor de 18 años en determinadas zonas y horarios, así como la implementación de un sistema de pico y placa metropolitano para motocicletas. Sostuvo que estas determinaciones le afectan de manera directa en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, ya que depende del uso de este medio de transporte para cumplir con sus actividades laborales; y que también comprometen su derecho a la movilidad, en tanto no se ha elaborado un estudio técnico previo que justifique las restricciones impuestas, conforme a los estándares constitucionales previstos en el artículo 24 Superior.

B. Trámite de la acción de tutela La presente acción de tutela fue interpuesta el 3.° de junio de 20252 y, en un principio, correspondió su conocimiento al despacho de la magistrada Luisa 2 Ibidem. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 3 Fernanda Flórez Reyes; no obstante, al momento del reparto, la referida magistrada se encontraba con permiso debidamente autoriza, motivo por el cual la actuación fue devuelta3.

En consecuencia, el 6.° de junio siguiente fue asignada a este despacho ponente4, que mediante auto de esa misma fecha resolvió inadmitir la acción5, por no satisfacer las exigencias mínimas del Decreto 2591 de 1991 para su admisión. Subsanada oportunamente la demanda6, el 12 de junio de 20257 se admitió la solicitud de amparo, disponiéndose la notificación a la autoridad judicial accionada.

A su turno, el 13 de junio del mismo año, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió el informe previsto en el artículo 19 del decreto en cita, y señaló que cursaban ante esta Corporación otras cuatro acciones de tutela con objeto sustancialmente similar, dirigidas a obtener la suspensión de los efectos jurídicos de la misma providencia judicial.

Una vez verificado lo anterior, por auto del 16 de junio de 2025 se ordenó la remisión inmediata del expediente al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías para los fines de acumulación, al haber sido el primero en conocer una acción de tutela con identidad en el sujeto pasivo, objeto y causa. No obstante, dicho despacho, en providencia del 17 de junio de esta anualidad, devolvió el expediente al considerar que no se cumplía con el requisito de identidad de causa para acumular los procesos.

Por lo cual, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre este mecanismo constitucional. C. Posición de la accionada Surtido el trámite de notificación del auto admisorio, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga8 allegó escrito en el que expuso a profundidad las distintas actuaciones derivadas de la acción popular con radicado núm. 680013331013-2010-00412-00, la cual afirmó que cuenta con sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 3.° de abril de 2014. 3 Ibidem. 4 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 1ED_actarepartotutela494. 5 Expediente digital, actuación, índice 005 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 3Autoinadmitet_AUTOINADM_68001233300020250029. 6 Expediente digital, actuación, índice 008 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 5Recepciondeme_Correo_EscribienteG1. 7 Expediente digital, actuación, índice 009 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 6Autoadmiteya_68001233300020250029. 8 Expediente digital, actuación, índice 009 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-OFICIORESPUESTAACC.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 4 Explicó que el 6 de abril de 2017, en audiencia de verificación de cumplimiento, se adoptó un plan de acción compuesto por 18 medidas orientadas a ejecutar la decisión judicial.

No obstante, aseguró que en audiencias posteriores evidenció el crecimiento sostenido del transporte informal en el Área Metropolitana de Bucaramanga, lo que motivó la adopción de nuevas medidas correctivas. En ese orden, indicó que, a través de auto del 13 de noviembre de 2020, el despacho requirió a las autoridades incidentadas la incorporación de medidas restrictivas dirigidas a mitigar el fenómeno del mototaxismo, así: «ORDENAR al señor Director del Área Metropolitana de Bucaramanga para que el próximo 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 [ ] convoque a una REUNIÓN DE DECISIÓN [ ] para que procedan de manera inmediata a INCORPORAR MEDIDAS RESTRICTIVAS en el Plan de Acción establecido el 06 de Abril de 2017 [ ], las cuales deberán ponerse en operación [ ] a partir del 01 DE FEBRERO DE 2021, inclusive».

Precisó que en ese mismo auto se definieron expresamente las medidas que debían implementarse, tales como pico y placa metropolitano, prohibición del parrillero, restricciones horarias y territoriales, y la exigencia de que el conductor fuese el propietario de la motocicleta. Por otra parte, adujo que, pese a los reiterados requerimientos, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado, motivo por el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, resolvió de fondo el incidente de desacato, impuso sanciones pecuniarias a algunos de los incidentados y formuló requerimientos a los alcaldes electos para el periodo 2024–2027.

También señaló que allí se les solicitó informar, antes del 16 de febrero de 2024, cuáles medidas restrictivas serían incluidas en el Plan de Acción conjunto, dentro de las que se reiteraron: Posteriormente, narró que el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta mediante auto del 21 de febrero de 2024.

En cumplimiento de esa decisión, expresó que profirió nuevo auto el 2 de diciembre de 2024, en el que reabrió el trámite incidental, ordenó la incorporación de pruebas y reiteró las órdenes impartidas, advirtiendo que, transcurridos once meses desde la posesión de los nuevos alcaldes, únicamente se había implementado de forma parcial la medida de pico y placa.

En ese contexto, detalló que se dispuso: (i) la extensión del pico y placa metropolitano a todas las vías de los municipios a partir del 3 de febrero de 2025; (ii) la restricción del parrillero hombre mayor de edad por un mínimo de diez horas diarias, con aplicación desde el 3 de junio de 2025, salvo que un estudio técnico fundamente su impertinencia;

(iii) la prohibición del uso de motocicletas en zonas ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 5 y horarios determinados, con entrada en vigor desde la misma fecha; y (iv) la restricción del uso nocturno de motocicletas, bajo un esquema análogo al adoptado por el municipio de Bucaramanga, incluyendo excepciones asociadas al trabajo o a la prestación de servicios esenciales.

Seguidamente, descendió al caso concreto y advirtió que el señor Pedro Pablo Tavera Goyeneche no acreditó legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad y al debido proceso, en tanto no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de su condición de propietario de una motocicleta, como lo afirmó. Ahora bien, aclaró que incluso en caso de haberse acreditado la titularidad del vehículo, tampoco sería procedente suspender las medidas adoptadas, bajo el argumento de la inexistencia de un sistema de transporte público óptimo y eficiente, pues dicha condición no ha sido contemplada en ninguna de las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental.

En ese sentido, sostuvo que no resulta válido que la ejecución de una orden judicial quede supeditada a una actuación atribuible a otra rama del poder público. Además, especificó que la decisión adoptada no obedece a un capricho, sino al mandato normativo previsto en la Constitución Política (artículos 2.° y 315), en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, así como en los artículos 1.°, 3.° y 6 de la Ley 769 de 2002, en el Decreto 1079 de 2015, y en los Decretos 2561 de 2006 y 4116 de 2016.

Por consiguiente, argumentó que no resulta desproporcionado que las autoridades administrativas y de tránsito de los entes territoriales que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga puedan adoptar, de manera autónoma, tales medidas restrictivas, o que, en su defecto, el juez que actúa como director del incidente de desacato en una acción popular –en la que se ordenó elaborar un plan de acción con medidas frente al fenómeno del mototaxismo– formule propuestas de intervención conforme al ordenamiento vigente, exija el cumplimiento de cargas procesales y disponga consecuencias ante su incumplimiento, entre ellas, la implementación directa de las medidas previamente ordenadas.

Agregó que tanto el Plan de Acción del 6 de abril de 2017, como los autos del 19 de noviembre de 2019, 6 de marzo de 2020, 13 de noviembre de 2020, 2.° de julio de 2021, 28 de junio de 2022, 19 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2023 y 2.° de diciembre de 2024, evidencian que la decisión no es aislada ni arbitraria, ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 6 sino que responde a una línea de actuación uniforme, cuyo objetivo ha sido garantizar el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ni la titularidad del derecho de propiedad sobre una motocicleta, por lo cual consideró que las decisiones adoptadas en el auto del 2.° de diciembre de 2024 no afectan sus derechos subjetivos.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, en caso de entrar al análisis de fondo, negar las pretensiones formuladas respecto de su despacho, máxime cuando, a su juicio, las medidas adoptadas han debido ser reiteradas dada su inejecución por más de seis años. Finalmente, informó la existencia de otras cuatro acciones de tutela dirigidas a controvertir lo decidido en el auto del 2.° de diciembre de 2024, las cuales cursan actualmente ante esta Corporación. I. CONSIDERACIONES D. Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia. E. Legitimación en la causa por activa y por pasiva La Sala constata que el señor Tavera Goyeneche tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, toda vez que manifestó ser titular de los derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad y al debido proceso que estima vulnerados con ocasión de las medidas adoptadas mediante el auto del 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En ese sentido, contrario a lo indicado por la autoridad accionada, no era dable exigirle a la parte actora la acreditación de la titularidad del derecho de dominio sobre una motocicleta como condición para reconocer su legitimación en la causa por activa, por cuanto (i) el accionante no fundó su pretensión en la propiedad del vehículo, sino en el uso habitual que hace de este medio de transporte para ejercer actividades laborales y desplazarse dentro del área metropolitana de ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 7 Bucaramanga; y (ii) conforme a la jurisprudencia constitucional9, basta con la afirmación razonada de ser titular de derechos fundamentales cuando se actúa a nombre propio, pues quien promueve la acción tiene legitimación en la causa por activa si se presenta como titular de los derechos cuya protección invoca.

Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en tanto es la autoridad que profirió la providencia objeto de la acción de tutela, está legitimada por pasiva en el presente proceso. F. Inmediatez En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala considera que se encuentra cumplido, toda vez que la acción de tutela fue promovida el 3.° de junio de 2025, esto es, escasos días después de la expedición del auto cuestionado, fechado el 27 de mayo del mismo año. Así, se advierte que entre el hecho que se señala como generador de la presunta vulneración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término razonable, sin que se evidencie pasividad en el ejercicio del mecanismo constitucional.

G. Subsidiariedad En el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se advierte la existencia de un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz que permita al accionante controvertir el contenido de la providencia judicial que se reprocha, proferida el 27 de mayo de 2025 en el marco de un incidente de desacato dentro de una acción popular.

En efecto, aunque el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 permite la coadyuvancia por parte de cualquier persona natural o jurídica en el trámite de una acción popular, esta se restringe al curso de la primera instancia y no resulta aplicable a un trámite incidental como el que ahora se cuestiona. En ese sentido, el aquí accionante no podía intervenir en calidad de coadyuvante cuando la acción popular cuenta con las sentencias de primera y segunda instancia. Además, el propio Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, descartó expresamente la participación de terceros en el trámite de desacato, al considerar que quienes 9 Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 8 no intervinieron desde la etapa inicial carecen de capacidad procesal para actuar, así: «[…] [N]o es menos cierto que ninguna de las personas solicitantes ostentan la condición de accionantes o tan siquiera de coadyuvantes de la parte actora, ya que no participaron ni solicitaron su vinculación durante el trámite constitucional que culminó en la sentencia expedida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, y que fue confirmada el 03 de Abril de 2014 por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Subsección Descongestión, razón por la cual no cuentan con la capacidad procesal para actuar dentro de las presentes diligencias».

Así las cosas, ante la exclusión expresa de la posibilidad de intervenir en el trámite incidental y la inexistencia de un recurso judicial procedente para discutir los efectos de la decisión cuestionada, la acción de tutela se presenta como el único mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. H. Problema jurídico De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: P.J.1.

¿Se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la pretensión relativa a la suspensión de la medida restrictiva sobre el parrillero hombre mayor de 18 años, mediante una decisión judicial posterior que dejó sin efectos dicha medida y ordenó su revisión con base en estudios técnicos? P.J.2. ¿Resulta procedente el análisis de los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el accionante pretende cuestionar la legalidad de una medida de pico y placa adoptada judicialmente, pero no identificó ni explicó dichos requisitos en su escrito de tutela, a pesar de haber sido requerido para ello? I. Tesis P.J.1.

Sí. La Sala advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, exclusivamente frente a la pretensión principal relacionada con la suspensión de la medida restrictiva que prohibía la circulación de motocicletas con parrillero hombre mayor de 18 años. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión fue satisfecha como consecuencia del accionar de un tercero, específicamente mediante la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 9 por el magistrado Iván Fernando Prada Macías de esta Corporación, en la cual se dejó sin efectos dicha restricción y se ordenó su revisión con base en estudios técnicos que garanticen su razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, al haber cesado la situación que originaba la amenaza alegada sobre los derechos fundamentales invocados, se configura un hecho sobreviniente que priva de objeto a la presente solicitud de amparo, únicamente respecto de ese aspecto. P.J.2. No. Pese a que, como se expondrá más adelante, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos, los cuales no fueron ni siquiera mencionados por el accionante, a pesar de que en el auto inadmisorio se le requirió expresamente para que los desarrollara.

En ese sentido, no es posible suplir de oficio el déficit argumentativo del actor, ni inferir la configuración de defectos que no han sido siquiera alegados. Por tanto, no se habilita el juicio excepcional de procedibilidad y, en consecuencia, el amparo frente a dicha pretensión resulta improcedente. J. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos formuladas, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por último, se abordará el caso concreto con base en los hechos debidamente acreditados en el expediente, a fin de realizar su análisis crítico. (i) Fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese sentido, la intervención del juez constitucional «se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación»10 y, en consecuencia, «garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados»11. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, «si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el 10 Corte Constitucional, sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 11 Ibidem.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 10 juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse»12, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto13.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que dicho fenómeno puede presentarse en tres hipótesis claramente identificadas: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente14. Respecto de este último, la Corte ha señalado que esta categoría fue diseñada con la finalidad de «cubrir escenarios que no encajan en las categorías» de daño consumado o hecho superado15.

En ese sentido, «remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”»16. Por tanto, no se trata de «una categoría homogénea y completamente delimitada»17. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía»18, (ii) perdió el interés en el resultado del proceso19, o (iii) «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental»20.

De igual manera, la jurisprudencia 21ha reconocido que cuando la actuación de la entidad accionada no obedece a una conducta voluntaria, sino que se produce como consecuencia del accionar de un tercero –como lo puede ser otro juez de la República– también puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, siempre que quede demostrado que las pretensiones del tutelante fueron satisfechas.

(ii) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 12 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2019.

Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 16 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 y T-149 de 2018 19 Ib.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014, reiterada en sentencia T-333 de 2024. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 11 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»22. [negrilla de la Sala] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: «Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Corte Constitucional, C-590 de 2005.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 12 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». K. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.

Mediante auto del 6 de junio de 202523, la Sala Unitaria inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió al accionante para que señalara expresamente cuál de las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estimaba configurada en el caso concreto. No obstante, en el escrito de subsanación presentado, dicha exigencia no fue atendida. 2.

El despacho ponente, al realizar una verificación oficiosa en la herramienta SAMAI, constató que entre los procesos señalados por el juzgado accionado como similares en objeto y actualmente en curso ante esta Corporación, se encuentra el radicado núm. 68001233300020250027600, asignado al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2025 mediante la cual se resolvió: 23 Expediente digital, actuación, índice 005 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 3Autoinadmitet_AUTOINADM_68001233300020250029.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 13 «Primero. Amparar el derecho del debido proceso del señor John Albeiro Salcedo González y en consecuencia; Segundo. Dejar sin efectos el numeral 3.2.2 del auto de fecha 02 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión sobre cómo se aplicarán las medidas restrictivas de parrillero o acompañante, en el marco del Plan de Acción del 6 de abril de 2017.

Para tal efecto, el juzgado accionado requerirá a los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón quienes en coordinación con las Direcciones y Secretarias de Tránsito, Transporte y Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga, realizarán un estudio dentro del plazo que señale el juez del desacato. El objeto del estudio es determinar las zonas y horarios donde debe operar la restricción de acompañante o parrillero.

Adicionalmente, deberá especificar si la restricción debe aplicarse a un grupo poblacional particular, y justificar las razones de la diferenciación. Ello pues se considera crucial que las autoridades locales, respaldadas en datos y análisis técnicos, sean quienes determinen el alcance de las medidas, más aún si ellas incluyen distinciones por razón de sexo.

De no presentarse el estudio requerido, será el juzgado accionado quien dispondrá la adopción de medidas de restricción de parrillero o acompañante, caso en el cual la decisión judicial tendrá que ofrecer una motivación suficiente y detallada sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, especialmente si implica un trato diferenciado por razón del sexo.

Se advierte en todo caso que, las medidas que adopta el Juez dentro del trámite incidental deberán aplicarse hasta tanto las autoridades administrativas accionadas y los organismos de tránsito correspondientes, elaboren los respectivos estudios y con sustento en ello profieran los actos administrativos que correspondan para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión -. […]» 2.

Valoración crítica De cara a los hechos acreditados en el expediente, y conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, corresponde a la Sala abordar el primer problema jurídico planteado, esto es, si: ¿Se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la pretensión relativa a la suspensión de la medida restrictiva sobre el parrillero hombre mayor de 18 años, mediante una decisión judicial posterior que dejó sin efectos dicha medida y ordenó su revisión con base en estudios técnicos? Una vez analizadas las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, y a partir de la verificación oficiosa realizada por este despacho en el expediente núm. 68001233300020250027600, la Sala concluye que, respecto de la pretensión relativa a «suspender provisionalmente los efectos del auto del Juzgado 15 Administrativo en lo relacionado con (1) prohibición de parrilleros mayores de 18 años», se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 14 Lo anterior, por cuanto ha cesado la situación que generaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, el despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías, en el marco de una acción de tutela distinta a la aquí examinada, dejó sin efectos la medida contenida en el numeral 3.2.2 del auto proferido el 2 de diciembre de 2024, consistente en la «restricción del parrillero hombre mayor de edad dentro de un horario determinado en motocicletas de su jurisdicción» (medida que fue posteriormente reiterada en el auto del 27 de mayo de 2025, providencia que constituye el objeto de reproche en la presente acción de tutela).

En consecuencia, se advierte que la pretensión principal en esta parte quedó satisfecha. La Sala llama la atención en que la cesación de la presunta vulneración no obedeció a un acto voluntario de la autoridad judicial accionada, sino al cumplimiento de una orden emitida por otro despacho judicial en el marco de otra acción de tutela, lo cual encuadra dentro de los supuestos reconocidos por la Corte Constitucional como constitutivos de hecho sobreviniente.

Así las cosas, la Sala constata que en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, al cumplirse los siguientes presupuestos: (i) existía, al momento de interponerse la acción de tutela, una situación que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante;

(ii) dicha situación cesó con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de que se adoptara una decisión por parte del juez de tutela; y (iii) se encuentra debidamente acreditada la satisfacción integral de la pretensión relacionada con la suspensión de la medida restrictiva de parrilleros mayores de 18 años, por decisión judicial proferida en otro proceso.

Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente únicamente respecto de la pretensión orientada a obtener la suspensión provisional de los efectos de la medida de restricción al parrillero hombre mayor de 18 años, adoptada inicialmente mediante auto del 2 de diciembre de 2024 y reiterada en la providencia del 27 de mayo de 2025.

Resuelto entonces el primer problema jurídico, pasa la Sala desatar el segundo, consistente en: ¿Resulta procedente el análisis de los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el accionante pretende cuestionar la legalidad de una medida de pico y placa ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 15 adoptada judicialmente, pero no identificó ni explicó dichos requisitos en su escrito de tutela, a pesar de haber sido requerido para ello? Como se indicó en precedencia, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comprenden: (i) la legitimación por activa y por pasiva;

(ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iv) la observancia del requisito de inmediatez; (v) la incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisión judicial cuestionada, cuando esta se alegue; (vi) la identificación clara de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, y que, de ser procedente, se hubiesen planteado oportunamente ante el juez natural; y (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto a los restantes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también se encuentran satisfechos. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, dado que la pretensión formulada en la presente acción de tutela gira en torno a la legalidad y proporcionalidad de una medida restrictiva de circulación impuesta a los motociclistas, concretamente, el establecimiento de un sistema de pico y placa metropolitano, y su incidencia directa sobre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al trabajo.

En segundo lugar, se advierte que el accionante identificó de forma clara los hechos que, a su juicio, dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual satisface el estándar mínimo exigido para este requisito en cuanto a los hechos invocados. En tercer lugar, al no haberse planteado irregularidades de carácter procesal como fundamento de la solicitud de amparo, no resulta exigible la verificación de su incidencia en la decisión judicial cuestionada.

Finalmente, se constata que la providencia objeto de reproche no corresponde a una sentencia de tutela, sino a un auto proferido por una autoridad judicial en el marco de un incidente de desacato derivado de una acción popular. En lo que respecta a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala estima que no es dable adelantar su análisis en el presente asunto, por cuanto el actor no cumplió con la carga procesal mínima de identificarlos y desarrollarlos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello mediante auto admisorio del 6 de junio de 2025.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 16 En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, quien acude al mecanismo de amparo contra decisiones judiciales debe asumir una carga argumentativa reforzada, orientada a demostrar que la providencia impugnada configura alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional, como los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental, entre otros, o que se trata de una decisión contraria al precedente judicial o al principio de cosa juzgada constitucional.

Tales requisitos, según lo ha precisado la Corte Constitucional, no pueden ser suplidos de oficio por el juez de tutela, ya que ello comportaría una indebida asunción del debate sustancial, en desmedro de la autonomía e independencia judicial consagradas en el artículo 228 de la Constitución Política. Por lo tanto, esta omisión impide que se habilite el juicio de fondo sobre la legalidad constitucional de la providencia judicial impugnada, lo que conduce a la improcedencia del amparo solicitado en relación con este extremo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión relacionada con la suspensión de los efectos de la medida de prohibición del parrillero hombre mayor de 18 años, contenida en el auto proferido el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con la suspensión del auto proferido el 27 de mayo de 2025, en cuanto se refiere a la medida de implementación del sistema de pico y placa para motocicletas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, de no ser impugnada la decisión, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO PABLO TAVERA GOYENECHE ACCIONADA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012333000-2025-00298-00 17 QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 044 del 18 de junio del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada