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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2025-00124-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-07-21

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA Es competente esta Corporación en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, disposición según la cual, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico.

II. LA DECISIÓN QUE SE DICE INCUMPLIDA Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: <<PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora INÉS SARMIENTO DE ALAVA por la vulneración en que incurrió́ la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, profiera una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud pensional radicada el 22 de noviembre de 2024 por la accionante.>> Como fundamento de su decisión señala la señora Juez estar acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de noviembre de 2024, fecha desde la que han transcurrido Expediente 680013333013-2025-00124-01 Acción Consulta – incidente de desacato instaurado al interior de Acción de Tutela Accionante Inés Sarmiento de Alava Alejandrotorres3118@hotmail.com Accionados Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Revoca sanción impuesta por desacato a orden judicial / se comprueba el cumplimiento de la orden dada en sentencia de acción de tutela Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 siete meses sin que la entidad accionada hubiese proferido el respectivo acto administrativo que le ponga fin al procedimiento administrativo.

III. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN TRAS DECLARAR INCUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL En providencia del 18 de julio de 2025 la señora Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga resuelve el incidente de desacato promovido por la accionante, en los siguientes términos: <<PRIMERO: DECLÁRASE en desacato por incumplimiento de la sentencia proferida por este Despacho el 19 de junio de 2025, al Dr. JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, (jgomez@ugpp.gov.co) en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, persona llamada a acatar la providencia judicial a que se ha hecho referencia y al Dr. ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA (aflorezg@ugpp.gov.co) en su calidad de Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, persona llamada a hacer cumplir la providencia judicial a que se ha hecho referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIÓNASE al Dr. JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, (jgomez@ugpp.gov.co) en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP - y al Dr. ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA (aflorezg@ugpp.gov.co) en su calidad de Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP –, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberá́ ser consignada dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Jerárquico luego de surtir la respectiva Consulta de esta decisión, en la cuenta del banco Agrario No 3-0820-000640-8 denominada DTN - multas y cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código convenio No 13474, conforme a las razones expuestas en la parte motiva; lo anterior, sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia.>> Explica el A-Quo que, ni el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, ni, aquel encargado de hacerla cumplir, expusieron al interior del trámite incidental, causales justificativas de su inejecución, lo que, a más de demostrar el incumplimiento en términos objetivos, denota una conducta indolente y carente de la debida diligencia, características que hacen igualmente demostrado el incumplimiento en términos subjetivos.

IV. CONSIDERACIONES Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; resultando en una herramienta de la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y con ello, lograr su efectividad.

Tratándose de acciones de amparo constitucional, el incidente de desacato se encuentra regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a saber: <<ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.>> <<ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.>> De las normas citadas, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha extraído las siguientes disposiciones normativas, en lo que atañe a la procedencia del incidente de desacato: <<1.

Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada1; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la eventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro. 2.

Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente 1 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 proferida, es decir, el ámbito de acción del Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.2 3.

Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), es necesario establecer la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3>> A partir delo anterior se tiene que, el objeto del incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que, el obligado obedezca la orden impuesta en una sentencia judicial, no siendo entonces, su finalidad, la imposición de una sanción en sí misma, sino materializar la efectividad de la respectiva sentencia.4 En ese sentido, el inicio del trámite o su decisión consistente en, imponer una sanción, puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

Así, en el evento en el que se encuentra en trámite un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar la ejecución de la sanción impuesta, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.5 De cara a lo anterior, encuentra el Tribunal que, en el expediente se encuentran acreditados los supuestos para revocar la sanción impuesta por el A-Quo, toda vez que, durante el trámite de consulta la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Veamos: 1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de junio de 2025 declara la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Inés Sarmiento de Avala, disponiendo como medida para hacer cesar tal vulneración, la obligación en cabeza de la UGPP de proceder, en un término máximo de 48 horas, a decidir de fondo la petición radicada el 22 de noviembre de 2024, con la cual busca la accionante el reconocimiento de una sustitución pensional. 2.

Tras la solicitud radicada por la accionante consistente en dar inicio al trámite de incidente de desacato, el 7 de julio del año en curso, la señora Juez 2 Sentencias T-171 de 2009 3 Sentencia T-512 de 2011. 4 Sentencia T-652 de 2010. 5 Sentencia T-171 de 2009. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 profiere auto que ordena requerimiento previo, oportunidad en la que requirió tanto al Doctor Juan David Gómez Barragán en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, como al Doctor Alexander Flórez García en su calidad de Director de Pensiones de la referida entidad para que, en el término de 48 horas, rindieran informe respecto del trámite de cumplimiento realizado en torno a la decisión judicial de fecha 19 de julio de 2025.6 3.

El auto reseñado en el numeral anterior fue debidamente notificado a los correos personales institucionales de los señores Juan David Gómez Barragán (jgomez@ugpp.gov.co) y Alexander Flórez García (aflorezg@ugpp.gov.co)7 Precisa el Tribunal que, aunque la entidad accionada no informa al interior de trámite incidental cuál o cuáles son los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial que se declaró incumplida, de búsqueda que se realiza en la página web de la UGPP, se observa que, en efecto, los aquí sancionados, Señor Alexander Flórez García y Señor Juan David Gómez Barragán corresponden a el Director de Pensiones y, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales y, sus correos electrónicos personales institucionales, son, precisamente los determinados por la señore Juez de primera instancia en sus providencias.8 4.

Con memorial visible a la actuación 13 del aplicativo SAMAI, la entidad accionada solicita abstenerse de continuar con el trámite incidental o, en su defecto, se le conceda un término prudencial, en el que pueda atender de fondo la petición que originó la orden judicial, por considerar que, se han desplegado todas las actividades necesarias para resolver la solicitud de amparo.

La anterior solicitud la fundamenta en motivos que materialmente corresponden a la defensa de la entidad en contra de las pretensiones de la acción impetrada y no, a señalar las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela. Así, insiste en que la acción ejercida resulta improcedente toda vez que con ella se busca el reconocimiento de prestaciones económicas, sin que la accionante hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.

Con auto del 10 de julio de 2025 la señora Juez decide abrir formalmente le incidente de desacato en contra de los señores Juan David Gómez Barragán en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y, Alexander Flórez García en su calidad de Director de Pensiones 6 Actuación 10 SAMAI gestión otros Despachos 7 Actuación 12 SAMAI gestión otros Despachos 8 https://www.ugpp.gov.co/nuestra-entidad/equipo/directorio-directivos-y-funcionarios/ Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 de la referida entidad.9 Decisión que, igualmente es notificada a sus correos personales institucionales.10 6.

Tanto la entidad accionada, como los sujetos incidentados, guardaron silencio ante el auto que resolvió abrir formalmente el incidente de desacato. Igualmente, guardaron silencio respecto de la decisión consiste en imponer sanción por desacato, decisión respecto de la que recae el estudio por parte de este Tribunal. 7. Encontrándose el proceso al Despacho para resolver la consulta de la sanción impuesta por desacato a los señores Juan David Gómez Barragán y Alexander Flórez García la entidad accionada allega, con memorial visible a la actuación 5 de SAMAI, documentales que dan cuenta del cumplimiento cabal de la orden dada en sede de tutela, esto es, documentales que corresponden a una respuesta de fondo11 frente a la petición que originó la acción de la referencia: 7.1 Resolución No. RDP 008007 del 18 de julio de 2025 por medio de la cual <<se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes>> en favor de la señora Sarmiento de Alava Inés en calidad de cónyuge supérstite del señor Alava Egas Luis Gonzalo. 7.2 Notificación personal electrónica del acto administrativo antes referido, a la dirección de notificaciones de su apoderado, señor Alejandro Torres Munar.

A partir de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal que, la decisión adoptada en la sentencia de tutela que origina este incidente, fue cumplida a cabalidad por parte de la UGPP, pues a la fecha, expidió y notificó, la decisión administrativa que resuelve de fondo lo solicitado por la señora Inés Sarmiento de Alava, imponiéndose a esta Corporación revocar la sanción impuesta en auto del 18 de julio de 2025; teniendo en cuenta, como se sostuvo en líneas anteriores que, la finalidad del trámite incidental, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de las órdenes judiciales, propósito que, al interior del trámite de la referencia, se cumplió de forma efectiva. 9 Actuación 14 SAMAI gestión otros Despachos 10 Actuación 15 SAMAI gestión otros Despachos 11 La Corte Constitucional, de forma reiterada ha sostenido que, una respuesta será de fondo cuando cumpla las siguientes características: <<(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente>> (T-206 de 2018) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 6800123330013-2025-00124-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

Primero. Revocar la decisión consultada, consistente en imponer multa por desacato a los señores Juan David Gómez Barragán en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y, Alexander Flórez García en su calidad de Director de Pensiones de la referida entidad, por haberse demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, durante el trámite de la consulta que aquí se decide.

Segundo. En firme ésta providencia, por Secretaría de esta Corporación devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ausente con permiso Resolución 156 del 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada