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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2022-00027-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 191 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicados: 17001-23-33-000-2022-00027-00 17001-23-33-000-2022-00158-00 (Acumulado) Demandantes: Santiago Niño Botero José Manuel Castellanos Correa Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Tercero interesado: Universidad del Atlántico Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 103 del 17 de octubre de 2025 Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso acumulado de nulidad promovido por los señores Santiago Niño Botero y José Manuel Castellanos Correa contra la Asamblea Departamental de Caldas, y en el que figura como tercero interesado la Universidad del Atlántico.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 3 de febrero de 20221 (2022- 00027) y el 5 de julio de 20222 (2022-00158), los accionantes solicitaron3, en 1 Archivo nº 001 del expediente digital. 2 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 002 del expediente digital y página 29 del archivo nº 001 del Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 2 concordancia con la subsanación de ambas demandas4, lo que se indica a continuación: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea Departamental de Caldas abrió convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos a título ex tunc, las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es: nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic), y nº 439, nº 465, nº 467 y nº 477 de 2022.

Hechos Por la similitud de los supuestos fácticos planteados en ambos expedientes y por economía procesal, la Sala se referirá a ellos en un solo aparte5: 1. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, con la cual invitó a las instituciones de educación superior, públicas o privadas y con acreditación de alta calidad, a presentar oferta relacionada con la evaluación de los aspirantes a contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025, en el marco de la convocatoria para proveer dicho cargo. 2.

Posteriormente la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual inició la convocatoria pública CGC-001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025. 3. En el artículo tercero de la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021 se estableció un plazo máximo hasta el 15 de septiembre de 2021 para que las universidades interesadas enviaran sus propuestas, para así evaluar las manifestaciones de intención de los interesados. 4.

El concurso público de méritos para proveer el cargo de contralor departamental no se ha ajustado en absoluto a las disposiciones expediente digital del proceso 2022-00158. 4 Páginas 2 y 3 del archivo nº 007 del expediente digital y página 623 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 5 Páginas 3 a 11 del archivo nº 007 del expediente digital y páginas 602 a 611 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 3 iniciales del calendario fijadas en el capítulo 2 de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, como se desprende de las modificaciones introducidas por la Asamblea Departamental de Caldas a dicho calendario mediante Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 de 2021 y nº 402 de 2022, violando la consecutividad (sic) y la continuidad que por ley y mandato constitucional deben tener los concursos públicos de méritos. 5.

Se han promovido acciones de tutela contra el proceso de elección del contralor departamental de Caldas, en las cuales se expusieron los yerros de que adolecen los actos atacados, especialmente el de las continuas modificaciones al calendario de la convocatoria y la trasgresión directa de los términos mínimos establecidos en la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación. 6.

La Asamblea Departamental de Caldas dio a conocer a través de su portal web, no sólo el listado definitivo de los admitidos en el proceso de selección sino quiénes presentarían la prueba de conocimiento. Sin embargo, para ese momento de la publicación, no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento. 7.

No obstante que se había fijado fecha para la prueba de conocimiento, ésta fue realizada el día anterior, incumpliendo con ello el calendario previsto, y evidenciando graves inconsistencias en la notificación formal de la fecha en la cual se llevaría a cabo dicha prueba. 8. Según consta en el acta de publicación de resultados, la Universidad del Atlántico reportó que catorce (14) de los aspirantes no asistieron, lo que en su criterio “(…) deja entrever que la accionante no se trataba de beneficiar de una situación de descuido o negligencia, (…)”. 9.

El proceso de elección del contralor departamental de Caldas ha sido objeto de múltiples acciones de tutela, en las cuales se han denunciado explícitas y graves irregularidades contra los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los aspirantes en condiciones de igualdad y transparencia. 10. Otras de las irregularidades denunciadas en las tutelas han sido las relativas a la mala calificación de las respuestas de la prueba de conocimiento, y a la ambigüedad de los enunciados que no corresponden a la normativa, a la teoría o al conocimiento evaluable.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 4 11. La primera muestra de los yerros e irregularidades de la convocatoria fue advertida por un juez constitucional, pues decretó como medida cautelar suspender el concurso y ordenó a la Asamblea Departamental de Caldas que ampliara el término de recepción de documentación hasta por cinco (5) días hábiles, disponiendo un aplicativo para facilitar tal actuación. 12.

Tanto la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 como las resoluciones relacionadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta toda vez que a lo largo de la ejecución de la convocatoria se han presentado hechos que van al traste con vicios graves e insaneables para el concurso. 13. Los medios de comunicación de la región (La Patria) ya han anunciado en dos de sus editoriales las denuncias y las incongruencias que ha venido presentando el concurso, con lo cual, la legitimidad del mismo ya se encuentra en tela de juicio.

Un tema de tal relevancia y con la seriedad y ética que debería ser asumido el control fiscal, no puede pasar desapercibido por los jueces. 14. En comunicaciones del mes de enero de 2022, la Asamblea General de Caldas informó a la Universidad del Atlántico que no prorrogará más el convenio interadministrativo suscrito, aduciendo que habiéndose surtido la etapa de evaluación de conocimientos y conformándose una lista de elegibles, la entidad cuenta con los insumos suficientes para continuar con el proceso, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental, creada mediante la Ordenanza 874 de 2020, que tiene como propósito revisar los documentos con los requisitos exigidos para los aspirantes a ocupar cargos que son de elección de la Asamblea Departamental de Caldas. 15.

El referido convenio había sido prorrogado en dos veces y tenía plazo de vencimiento previsto para el 31 de enero de 2022. La decisión de la Asamblea Departamental de Caldas implica que quiere acelerar el proceso de selección pese a todos los vicios advertidos en la convocatoria. 16. La Asamblea Departamental de Caldas emitió comunicado el 24 de marzo de 2022 en relación con el proceso de convocatoria pública para elección del contralor general de Caldas 2022-2025. 17.

Existen dos evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, publicación de obras y experiencia docente. Lo anterior si se Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 5 tiene en cuenta que antes de que la Asamblea Departamental de Caldas expidiera la Resolución nº 0477 de 2022 de valoración de antecedentes, la Universidad del Atlántico ya había realizado una valoración de la fase 5, de lo cual publicó los respectivos resultados en la página web. 18.

La Asamblea Departamental de Caldas expidió comunicado el 29 de marzo de 2022, en el cual, sus 14 diputados solicitan a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, adelantar la respectiva investigación a que hubiera lugar por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento o los que se puedan corroborar. 19.

La Asamblea Departamental de Caldas no inició en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, el procedimiento administrativo que establece la Ley en este tipo de situaciones para establecer si efectivamente hubo fraude o no dentro del proceso de elección del contralor. 20. El hecho que la entidad notificara por correo electrónico las suspensiones del proceso de elección, pero no los levantamientos de las medidas cautelares, ha generado confusiones entre los aspirantes que les ha impedido realizar reclamaciones por no tener la información exacta del estado de la convocatoria.

Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 126, 272, 299 y 300; Ley 1904 de 2008; Resolución 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la Nación; CPACA: artículos 137, 229 y siguientes; y demás normas concordantes.

Manifestaron que de conformidad con los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, en cabeza de la Asamblea Departamental de Caldas está la función de elegir el contralor general del departamento, previa convocatoria pública, cuyo procedimiento se encuentra plenamente reglado en la Ley 1904 de 2018 y debe ser acatado en su integridad.

Señalaron que en el proceso de elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas incurrió en vicios de falta de motivación 6 Páginas 21 a 36 del archivo nº 007 del expediente digital y páginas 612 a 623 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 6 y de expedición irregular de actos administrativos, así como en una serie de irregularidades que vician por completo el trámite. La vulneración del ordenamiento jurídico que según los accionantes amerita la declaratoria de nulidad de los actos atacados, es la que se resume a continuación, precisando en todo caso que no tendrán en cuenta aquellos argumentos relacionados con la legalidad de la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, pues ésta no es objeto de demanda: a) La Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 se profirió en la misma fecha que el acto con el cual se invitó a las instituciones de educación superior para presentar las propuestas de apoyo a la convocatoria (Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021), contrariando lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 en punto a que la convocatoria pública debe hacerse previa elección de la universidad que realizaría la respectiva evaluación. b) El calendario inicial de la convocatoria establecido en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, trasgrede los postulados del artículo 3 de la Resolución 728 de 2019 y del artículo 3 de la Ley 1904 de 2018, en tanto no cumple el plazo mínimo de tres meses transcurridos entre la publicación de la convocatoria y la elección del contralor. c) La convocatoria otorgó un término que no fue suficiente (sólo dos (2) días) para la recepción de documentación de los interesados en participar en la elección, y además no disponía de aplicativo para facilitar tal fin.

Lo anterior generó una flagrante vulneración de los derechos de los participantes, a la accesibilidad y a la transparencia, teniendo en cuenta la magnitud del cargo ofertado y la existencia de otras situaciones, como la del orden público, que obstruiría el proceso de participación. d) La comisión de verificación de hojas de vida debió haberse creado en la misma Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, como presupuesto de la unidad de materia y para garantizar los principios de transparencia y publicidad que les asiste a los participantes.

Al parecer, todo el proceso de creación y nombramiento de la comisión se hizo en dos (2) días, sin que los aspirantes conocieran cómo estaba conformada aquélla y los requisitos y calidades para hacer parte de la misma. Una comisión nombrada de esa manera, que tiene sólo siete (7) días de plazo para revisar los requisitos mínimos de los aspirantes, permite inferir que la revisión no fue profunda, juiciosa y detallada, lo que deviene en que la selección no fue transparente y objetiva.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 7 e) Al establecer en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 que las reclamaciones sólo podían presentarse dentro de los cuatro (4) días siguientes al resultado de admitidos, se impide que todos los aspirantes en igualdad de condiciones presenten sus reparos, desconociendo todos los factores y reglas mínimas de planeación, a lo cual se adiciona el hecho de que no se conocía la universidad que iba a responder las reclamaciones de los aspirantes o si ello lo iba a hacer la misma Asamblea Departamental, violando con ello el debido proceso de los participantes. f) Para cuando la Asamblea Departamental de Caldas dio a conocer a través de su portal web el listado definitivo de los admitidos en el proceso de selección y quiénes presentarían la prueba de conocimiento, no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento, lo que se traduce en violación al debido proceso de los participantes en el concurso. g) El hecho de otorgar en el calendario sólo dos (2) días hábiles para asistir a la prueba de conocimiento, viola el principio de oportunidad, pues en un período tan corto seguramente los participantes no pudieron realizar todas aquellas gestiones para presentarse, lo que violenta la participación de éstos en el concurso. h) La Asamblea Departamental de Caldas incumplió los presupuestos del artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República, al no haber publicitado debidamente por los medios de difusión y comunicación que establece el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1082 de 2015 para los concursos públicos de méritos, mínimo diez (10) días antes de la recepción de los documentos para acreditar los requisitos mínimos, con lo que se pone en tela de juicio la transparencia y la publicidad del proceso de selección. i) En la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 no se establecieron criterios de desempate para las distintas etapas del concurso, en caso de que ello ocurriera, ni se previó un procedimiento para realizar reclamaciones a los puntajes de la entrevista, en contravía de la Ley 909 de 2004 y de los criterios de igualdad, transparencia, publicidad y mérito de los concursos públicos. j) El concurso público de méritos para proveer el cargo de contralor departamental de Caldas no se ha ajustado al calendario fijado en la Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 8 Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, tal como se extrae de las modificaciones introducidas por Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic) y nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022, violando la continuidad que por ley y mandato constitucional deben tener los concursos públicos de méritos.

Lo anterior generó que las pruebas de conocimiento no se realizaran en las fechas establecidas, sin que de ello se hubiera comunicado oportunamente a los aspirantes. k) La Asamblea Departamental de Caldas incumplió con el presupuesto del artículo 13 de la Resolución 728 de 2019, en lo relacionado con el principio de oportunidad, dado que al introducir modificaciones continuas al calendario y generar errores logísticos en la presentación de prueba de conocimientos, más los reducidos términos para presentar reclamaciones, incurrió en un vicio insanable en contra de la congruencia y la continuidad de los procesos, cargas administrativas que sólo son imputables a la entidad seleccionadora y nunca a los aspirantes. l) Gran parte de los aspirantes presentaron sus reclamaciones a la Universidad del Atlántico por una mala calificación o ponderación de resultados en las etapas previstas en el artículo 6 de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en especial de la evaluación de antecedentes, hoja de vida y prueba de conocimientos, todo lo cual deja en entredicho la idoneidad y la transparencia con la cual dicha institución educativa ha encarado este proceso en la parte técnica. m) Las respuestas de la prueba de conocimiento fueron mal calificadas y algunas preguntas en sus opciones de respuesta tenían enunciados ambiguos que no correspondían con la normativa, la teoría o el conocimiento evaluable. n) Existen serias dudas en cuanto a la forma en la cual la institución de educación superior está ponderando y calificando los resultados, porque si las preguntas son de opción múltiple, las respuestas deben ser únicas e inequívocas al igual que la valoración de los documentos que sirven de soporte a cada etapa de concurso. o) Todas las inconsistencias materiales y técnicas en las que ha incurrido la Universidad del Atlántico y la entidad convocante para desarrollar o ejecutar los fines de las Resoluciones nº 298 y nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, refuerzan la tesis de la falta de motivación de los actos administrativos e incluso una posible desviación de poder.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 9 p) Los actos atacados se encuentran viciados de nulidad absoluta toda vez que a lo largo de la ejecución de la convocatoria se han presentado hechos que van al traste con vicios graves e insaneables para el concurso. q) Las denuncias por las incongruencias que ha venido presentando el concurso han afectado la legitimidad de éste, pese a que es un asunto de relevancia por tratarse del control fiscal. r) La Asamblea General de Caldas informó a la Universidad del Atlántico que no prorrogará más el convenio interadministrativo suscrito con ésta, por considerar que al haberse surtido la etapa de evaluación de conocimientos y al estar ya conformada la lista de elegibles, la corporación pública cuenta con los insumos suficientes para continuar con el proceso de elección, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental creada mediante la Ordenanza 874 de 2020. s) La Asamblea Departamental de Caldas modificó las reglas de la convocatoria, al crear otro órgano o institución para evaluar las hojas de vida, los antecedentes y los resultados de la prueba de conocimiento de los aspirantes.

El citado órgano administrativo al cual se le otorgan facultades para seguir adelante con el concurso es incompetente para ello. t) Los actos acusados deben ser contrastados con las Leyes 909 de 2004 y 1904 de 2018, y con la Resolución 728 de 2018, en cuanto a los estándares y garantías mínimas que deben regir la convocatoria de los contralores de los entes territoriales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asamblea Departamental de Caldas7 Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Asamblea Departamental de Caldas contestó la demanda en los siguientes términos. Indicó que la Ley 1904 de 2018 fue expedida para la elección del contralor general de la república, por lo que deben hacerse las respectivas modificaciones y ajustes para su aplicación en los procedimientos de selección de contralores departamentales y municipales, pues cada nivel 7 Páginas 4 a 40 del archivo nº 027 del expediente digital y páginas 777 a 801 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 10 territorial tiene sus propias disposiciones aplicables (Ley 330 de 1996 y Ley 2200 de 2022 para contralores departamentales y Ley 136 de 1996 para contralores municipales). Señaló que en ninguno de los artículos de la Ley 1904 de 2018 se establece que la elección debe hacerse mediante una convocatoria pública, previa elección de una institución de educación superior pública o privada con experiencia y acreditación de alta calidad.

Precisó que lo que indica la norma es que se faculta a la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo.

En ese sentido, sostuvo que lo que se prevé es una facultad precisa de orden legal conferida a la mesa directiva del Congreso de la República, pero no a las demás mesas directivas de corporaciones territoriales como la asamblea departamental y los concejos municipales. En todo caso, refirió que la Resolución 0728 de 2019 proferida por la Contraloría General de la República y que establece las bases para el desarrollo de las convocatorias públicas para selección de contralores, especifica que la participación de la institución de educación superior con acreditación de alta calidad es necesaria para la actividad de elaboración de pruebas de conocimientos; siendo entonces de responsabilidad exclusiva de la corporación pública y no de un tercero contratado, adelantar todas las demás fases de la convocatoria.

Precisó que la elección del contralor departamental no se realiza mediante un concurso de méritos sino por convocatoria pública, lo que significa que no necesariamente debe ser elegido quien obtenga el mayor puntaje consolidado. Acotó que la elección se realiza directamente por parte de la Asamblea Departamental de la terna conformada.

Manifestó que la convocatoria ha sido objeto de varias modificaciones, las cuales se realizan con fundamento el literal a) del artículo 2 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación. Afirmó que la mayoría de las modificaciones se realizaron frente al cronograma y como consecuencia de suspensiones decretadas por jueces de tutela como medida provisional mientras se emitía fallo.

Aceptó que se han presentado varias acciones de tutela, habiéndose declarado improcedentes la mayoría de ellas, por no acreditarse una Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 11 vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la Resolución 0728 de 2019 no estableció competencias temporales que definieran un plazo máximo en el cual se diera el desarrollo de todo el proceso de elección, por tanto, las modificaciones al cronograma se derivan de la gran cantidad de participantes y los diferentes ejercicios del derecho de defensa y contradicción que estos ejercieron y que son muestra de la garantía del debido proceso en la elección relacionada.

Sostuvo que para el momento de publicación de la lista de admitidos, ya se encontraba vinculada la Universidad del Atlántico para la realización de la prueba de conocimiento. Acotó que incluso la lista de admitidos se realizó en formato de la Universidad del Atlántico y suscrito por funcionaria de dicha institución. Afirmó que la prueba efectivamente se realizó en la fecha prevista, por lo que no existió vulneración o no cumplimiento del cronograma.

Reconoció que a la prueba de conocimientos no asistieron varias personas; situación que consideró no puede atribuirse a la existencia del panfleto que estuvo fijado por unos minutos y en el que se señalaba que la prueba había sido el día anterior. Manifestó que es cierto que se han presentado varias acciones de tutela, pero precisó que con ocasión de ninguna de ellas se han adoptado decisiones que modifiquen de fondo la convocatoria.

Sostuvo que no se tienen pendientes acciones de tutela por este hecho y que ya se cuenta con resultado definitivo de prueba de conocimientos. Afirmó que el término de cinco días para la inscripción fue concedido por la entidad mediante la Resolución nº 305 de 2021, no como consecuencia de una orden judicial. Expuso que la decisión judicial se limitó a permitir la inscripción virtual que no había sido previamente considerada por la entidad, hecho que en ningún momento es una vulneración a la regulación de la convocatoria, pues la inscripción virtual es una situación que no se encuentra reglada en ninguna disposición legal o administrativa y en todo caso, no generó ninguna clase de afectación en la convocatoria, sino que por lo contrario, permitió una participación global.

Sostuvo que la convocatoria se ha realizado con apego a las disposiciones constitucionales y legales. Añadió que todas las posibles irregularidades que se hubieran podido presentar frente al plazo o a la selección de Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 12 institución de educación superior para elaboración de pruebas de conocimientos, se encuentran saneadas y en virtud del principio de eficacia consagrado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa debe continuar para la obtención de su finalidad, la cual consiste en la elección de Contralor General de Caldas.

Reconoció que se han realizado varias publicaciones en medios de comunicación locales y regionales, lo cual es una situación normal en el ejercicio de informar a la comunidad. De otro lado, consideró que la apreciación que hace la parte actora no tiene valor probatorio alguno, mucho menos cuando no individualiza la fecha ni el alcance de la noticia. Aclaró que de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 0728 de 2019, la intervención de la Universidad del Atlántico en el marco del contrato interadministrativo estaba orientada a la realización de las pruebas de conocimiento, frente a lo cual, vencido el plazo de ejecución del convenio relacionado, las demás etapas del proceso desde la competencia funcional están a cargo de la Asamblea Departamental de Caldas.

Expuso que el proceso de elección se ha desarrollado en las etapas de los actos administrativos objeto de demanda, en el marco de los cronogramas respectivos y garantizando el derecho de defensa y contradicción. Manifestó que en el cronograma del proceso de convocatoria se previó que la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal), estaban a cargo de la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad, por lo cual ambas emitieron parcialmente una decisión que de manera posterior fue asignada en puntaje definitivo, previo traslado para observaciones.

Adujo que la Asamblea informó a los organismos competentes las presuntas irregularidades presentadas, frente a lo cual, en el marco del principio de división de podres y de legalidad, son las entidades referidas las competentes para adelantar las investigaciones pertinentes. Afirmó que la Asamblea Departamental notificó todas las etapas y decisiones de trámite respectivas en la página web de la corporación pública, tal como se estableció en el cronograma del proceso de elección. Acotó que en ningún aparte de la Resolución 0299 de 2021 ni del cronograma se estableció que los actos de trámite y demás decisiones debían Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 13 notificarse personalmente al correo electrónico de los participantes, por lo cual la obligación de éstos era estar al tanto en la página de la Asamblea Departamental de Caldas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: EXPEDIENTE 2022-000278 EXPEDIENTE 2022-001589 “LA CONVOCATORIA COMO LEY DEL CONCURSO: LA CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS SE CIÑÓ A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE HAN CUMPLIDO TODA (sic) LAS ETAPAS PROPIAS DEL MISMO”: adujo que la convocatoria adelantada por la Asamblea Departamental de Caldas se encuentra soportada en diferentes actos administrativos, ha sido objeto de observaciones, modificaciones e incluso otras acciones constitucionales, y no es posible retrotraer ninguna de las actuaciones adelantadas hasta la fecha, las cuales no sólo se encuentran amparadas por el principio de la buena fe, sino por el principio de legalidad que le asiste a todos los actos administrativos expedidos por la corporación. “PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 299 DE 2021 SOLICITADA EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL POR EL ACCIONANTE”: en la medida en que el análisis de legalidad se debe orientar sólo frente al acto administrativo demandado, el cual fue expedido con competencia, sin desviación de poder, en apego a las normas aplicables, con las formalidades del caso y debidamente publicado.

“MATERIALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA A FAVOR DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS”: expuso que los actos administrativos expedidos en desarrollo de esta convocatoria pública se presumen legales, y que el concurso se ha desarrollado en igualdad de condiciones para todos los participantes, estableciendo criterios de asignación de puntos objetivos que garantizan la participación de los aspirantes en igualdad de oportunidades.

Acotó que todas las modificaciones realizadas a la convocatoria fueron previamente 8 Páginas 17 a 39 del archivo nº 027 del expediente digital. 9 Páginas 794 a 799 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 14 publicadas en la página web de la entidad y, por lo tanto, de conocimiento general.

“NO ACREDITACIÓN VULNERACIÓN DE NORMA SUPERIOR”: en tanto, i) las modificaciones hechas al cronograma obedecieron principalmente a decisiones judiciales y las que no tuvieron origen en éstas, fueron sólo de forma y no generaron cambios significativos o afectación de los intereses y derechos de los participantes, todo lo cual se puso en conocimiento de manera previa en la página web de la entidad; ii) no es posible aplicar literal y totalmente los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018, máxime si esta norma se expidió para la selección del contralor general de la República y no para la elección de contralores departamentales y municipales, lo que es competencia exclusiva de las asambleas y concejos y no de un tercero contratado para tal efecto, que además no tenía que designarse en el mismo acto de convocatoria, ya que es una facultad hacerlo así y no una imposición y, además, debían agotarse las respectivas actuaciones de índole contractual; y iii) se saneó la situación relativa al plazo mínimo de tres meses entre la publicación de la convocatoria y la fecha prevista para la elección del contralor.

“EXCEPCIÓN DE MÉRITO”: ya que todas las actuaciones realizadas han permitido tener conformada la respectiva terna para la elección de contralor general de Caldas con los Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 15 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes tanto en la prueba de conocimientos como en la valoración de antecedentes, por lo que debe primar el mérito frente a las deficiencias que pudo presentar la convocatoria y que a la fecha ya se encuentran saneadas.

“EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Universidad del Atlántico Guardó silencio en el trámite del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (2022-00027)10 Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, alegando además que existe una clara violación al debido proceso, en tanto existen dos evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, publicación de obras y experiencia docente, una de la Universidad del Atlántico del 11 de enero de 2022, y otra de la Asamblea Departamental de Caldas que se encuentra contenida en las Resoluciones nº 502 y nº 503 del 6 de mayo 2022.

Refirió que existe divergencia e inexactitud de los puntajes en ambos resultados. Sostuvo que los diputados ni los profesionales de planta tienen la idoneidad académica y técnica ni la experiencia para realizar valoraciones de antecedentes. Por lo demás, realizó planteamientos sobre la supuesta transgresión al derecho colectivo de la moralidad administrativa y protección de los recursos públicos, y frente a las excepciones formuladas por la entidad.

Parte demandante (2022-00158)11 Manifestó que este Juez debe realizar un juicio sobre la transgresión al derecho colectivo de la moralidad administrativa y protección de los 10 Archivo nº 062 del expediente digital. 11 Archivo nº 064 del expediente digital. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 16 recursos públicos, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y que ratificó en sus alegatos.

Asamblea Departamental de Caldas12 Sostuvo que con las pruebas obrantes en el proceso se demostró la legalidad en las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de la elección del contralor general de Caldas para el período institucional 2022-2025, en tanto la convocatoria se ciñó a la normativa vigente y se han cumplido todas las etapas propias del mecanismo de selección. Expuso que los demandantes no lograron demostrar alguna causal de nulidad que levantara la presunción de legalidad de la actuación. Señaló que al no existir un acto administrativo en firme de elección del contralor, se hace improcedente el ejercicio de este medio de control, en cuanto los actos demandados tienen la naturaleza de actos de trámite que impulsan las etapas del procedimiento de elección. Indicó que los actos de trámite expedidos en el marco de esta convocatoria pública se presumen legales y que el concurso ha sido desarrollado en igualdad de condiciones para todos los participantes, estableciendo criterios de asignación de puntos objetivos que garantizan la participación de los aspirantes en igualdad de oportunidades.

Refirió que como los accionantes no ocupan la terna definida en el proceso de selección, no cuentan con legitimación para solicitar la nulidad de la Resolución nº 503 del 6 de mayo de 2022, con la cual se conforma la terna para la elección de contralor general de Caldas para el período institucional 2022-2025, que se vería afectada ante una presunta nulidad del proceso de elección relacionado.

Por lo demás, se pronunció frente a los argumentos que en criterio de los demandantes sustentan la solicitud de nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia13, a través del cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar la legalidad de lo actuado y levantar la medida cautelar que impide la continuación del proceso de elección del contralor departamental para el 12 Archivo nº 063 del expediente digital. 13 Archivo nº 065 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 17 período 2022-2025. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente explicó que el proceso administrativo que adelanta la Asamblea Departamental de Caldas es una convocatoria pública y no un concurso de méritos, pues es un llamado o invitación a todos los ciudadanos para que se presenten o postulen en el proceso de selección del empleo público, de tal forma que se logre la participación de los mejor preparados para ocupar la vacante, manteniendo el nominador, en este caso en respeto de la autonomía de las corporaciones públicas, la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido seleccionados.

Indicó que las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales. Refirió que el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 estableció que la Contraloría General de la República desarrollaría los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, en virtud de lo cual, el contralor general de la República expidió la Resolución nº 0728 de 2019, que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Señaló que los lineamientos jurisprudenciales que deben orientar el examen de legalidad de las convocatorias de esta naturaleza son los siguientes: i) que la designación de los contralores sea efectuada por la correspondiente asamblea departamental o concejo municipal o distrital mediante una elección; ii) que tal elección esté precedida de una convocatoria pública regulada por la ley; y iii) que dicha convocatoria respete y desarrolle los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

Consideró el Ministerio Público que, pese a las múltiples modificaciones y vicisitudes de este proceso de selección, tanto la convocatoria de la Asamblea Departamental de Caldas contenida en la Resolución nº 299 de 2023, como sus modificaciones, se ajustan a las normas en que deben fundarse, esto es, a la Ley 1904 de 2018 y a la Resolución 0728 de 2019 del contralor general de la República, por cuanto los reparos formulados por la parte demandante no constituyen causales de nulidad ni del acto administrativo de convocatoria ni de sus modificaciones y las posibles nulidades que afectaban los principios constitucionales y legales fueron superadas y corregidas en el trascurso del procedimiento.

Afirmó que el legislador, en virtud del principio de libertad de Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 18 configuración legislativa, estableció en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 el contenido mínimo de la convocatoria para asegurar los principios de trasparencia, publicidad y participación, dentro del cual no incluyó como requisito sine qua non mencionar la universidad que adelantaría la prueba de conocimiento y, por lo tanto, no incluirla no tiene por qué generar una nulidad del proceso como lo solicita la parte actora.

Estimó que para el momento de la convocatoria no era exigencia legal que ya se hubiera suscrito convenio con la Universidad del Atlántico, por la sencilla razón que la intervención de esta universidad se requería en una etapa posterior del proceso, como es la número 4 de las pruebas de conocimiento. Precisó que lo que sí debía quedar en la convocatoria eran los parámetros de ponderación de las pruebas, los cuales fueron descritos en el artículo 6, numeral 4.1 de la Resolución nº 299 de 2021.

Precisó que la norma aplicable establece la facultad o potestad para que se seleccione en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública, de manera que no puede afirmarse que se obligatorio hacerlo allí, por cuanto tal selección se puede hacer en un acto administrativo posterior.

Refirió que las modificaciones hechas a la convocatoria por la Asamblea Departamental de Caldas en resoluciones sucesivas no generan nulidades del proceso, ya que se trata de un procedimiento administrativo complejo, con diversas etapas, en el cual pueden presentarse situaciones externas ajenas a la voluntad del director del proceso, como en este caso que se presentaron 37 tutelas en las cuales se impuso como medida cautelar la suspensión del proceso, lo cual obviamente implicaba ajustar los plazos establecidos en el cronograma que hace parte de la convocatoria.

Expuso que la institución de educación superior se limita a una tarea auxiliar y de apoyo, por cuanto la conformación de la lista de elegibles corresponde a una comisión accidental, es decir, la entidad convocante se reserva esta facultad, lo cual es coherente con la naturaleza jurídica de este procedimiento administrativo que no es un concurso público sino una convocatoria pública.

Consideró entonces que no tiene por qué generar nulidades en el proceso que se hubiera liquidado el contrato con la Universidad del Atlántico cuando se agotó su objeto al cumplir su tarea de realización de las pruebas de conocimiento, y que las etapas posteriores continuaran en cabeza de quien tiene la competencia constitucional y legal de adelantar la convocatoria y elegir al contralor, como es la Asamblea Departamental de Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 19 Caldas.

Precisó que no puede equipararse el resultado de la prueba de conocimientos efectuado por la Universidad del Atlántico, con la valoración de la experiencia, formación profesional, experiencia docente y producción de obras en materia fiscal que realizó la Asamblea Departamental de Caldas en virtud de sus funciones constitucionales y legales.

TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, los expedientes fueron repartidos el 3 de febrero de 202214 (2022-00027) y el 5 de julio de 202215 (2022-00158) a los Despachos del Magistrado Ponente de esta providencia y del Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, respectivamente, a los cuales fueron allegados el 4 de febrero de 202216 (2022-00027) y el 5 de julio de 202217 (2022- 00158).

Inadmisión de la demanda. Con autos del 9 de marzo de 202218 (2022- 00027), y del 10 de agosto de 202219 (2022-00158), los Despachos sustanciadores inadmitieron las demandas. Admisión de la demanda. Luego de que los accionantes corrigieran las demandas20, éstas fueron admitidas a través de autos del 21 de abril de 202221 (2022-00027), y del 5 de octubre de 202222 (2022-00158).

Solicitudes de medida cautelar. Tanto en los libelos originales como en los escritos de corrección de la demanda23, los accionantes solicitaron medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 y de las resoluciones modificatorias del calendario de dicho acto, y que, como consecuencia de ello, se suspendiera el proceso para proveer el cargo de contralor departamental de Caldas.

Traslado de las solicitudes de medida cautelar. Pronunciamiento. Por 14 Archivo nº 001 del expediente digital. 15 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 16 Archivo nº 004 del expediente digital. 17 Página 234 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 18 Archivo nº 005 del expediente digital. 19 Páginas 235 y 236 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 20 Archivo nº 007 del expediente digital (2022-00027) y páginas 602 a 628 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 21 Archivo nº 012 del expediente digital. 22 Páginas 640 y 641 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 23 Páginas 17 a 22 del archivo nº 002 y páginas 12 a 20 del archivo nº 007 del expediente digital y páginas 24 a 27 y 624 y 625 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 20 autos del 21 de abril de 202224 (2022-00027), y del 5 de octubre de 202225 (2022-00158), se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. Frente a las solicitudes de medida cautelar, se pronunció solamente la Asamblea Departamental de Caldas26. Decisión de la solicitud de medida cautelar en el expediente 2022-00027.

Recurso. Trámite. Por auto del 27 de mayo de 202227, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia decretó la medida provisional solicitada en el expediente 2022-00027. Contra la anterior decisión, la Asamblea Departamental de Caldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación28. Realizado el trámite procesal correspondiente, a través de auto del 21 de junio de 202229, se negó la reposición de la providencia recurrida y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Acumulación de procesos.

El 17 de agosto de 2022 y el 19 de octubre de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas solicitó que al expediente de la referencia se acumularan los procesos radicados con los números 17001-23- 33-000-2022-00158-00 y 17001-23-33-000-2022-00168-00, tramitados por el mismo medio de control por los despachos de los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y “Augusto Ramón Chávez Marín” (sic), respectivamente30.

Con auto del 18 de enero de 202331, el Despacho requirió a la Secretaría del Tribunal para que, entre otros aspectos, certificara sobre el estado de los referidos procesos. Allegada la información por parte de la Secretaría de la Corporación32, este Magistrado profirió auto el 1º de febrero de 202333, con el cual negó la solicitud de acumulación presentada por la Asamblea Departamental de Caldas respecto del proceso radicado con el número 17001-23-33-000-2022-00168-00, y decretó la acumulación del expediente radicado con el número 17001-23-33-000-2022-00158-00.

Por lo anterior, en dicha providencia se requirió al Despacho del Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía para que remitiera el asunto, y se suspendió el trámite del proceso de la referencia hasta que el expediente acumulado alcanzara el mismo estado. 24 Archivo nº 014 del expediente digital. 25 Páginas 642 y 643 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 26 Páginas 80 a 94 del archivo nº 017 del expediente digital y páginas 683 a 694 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 27 Archivo nº 020 del expediente digital. 28 Archivo nº 022 del expediente digital. 29 Archivo nº 029 del expediente digital. 30 Archivos nº 033 y 035 del expediente digital. 31 Archivo nº 038 del expediente digital. 32 Archivo nº 040 del expediente digital. 33 Archivo nº 042 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 21 Decisión de la solicitud de medida cautelar en el expediente 2022-00158. Recurso. Trámite. El 26 de octubre de 2022, el expediente 2022-00158 pasó a Despacho del Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía para resolver sobre la medida cautelar solicitada34. Una vez se acumuló dicho proceso al de la referencia, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia profirió auto el 2 de marzo de 202335, con el cual, de un lado, se atuvo a lo dispuesto en providencia del 27 de mayo de 2022 en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 y de las resoluciones modificatorias de dicho acto, y de otro, decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución nº 477 del 18 de abril de 2022, con la cual se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal), en el marco de la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025.

Contra la anterior decisión, la Asamblea Departamental de Caldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación36. Realizado el trámite procesal correspondiente, a través de auto del 10 de mayo de 202337, se negó la reposición de la providencia recurrida y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Contestación de la demanda y formulación de excepciones.

Surtido el trámite procesal correspondiente, sólo la Asamblea Departamental de Caldas contestó la demanda38, y lo hizo de manera oportuna, según se evidencia en constancia secretarial visible en el expediente39. Con la contestación de la demanda, la Asamblea Departamental de Caldas propuso excepciones40. Traslado de excepciones. De las excepciones propuestas por la Asamblea Departamental de Caldas en ambos procesos, la Secretaría del Tribunal corrió el traslado correspondiente, atendiendo lo previsto por el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 202141.

Actuando dentro del término concedido, la parte actora en el proceso 2022- 00027 allegó pronunciamiento42. 34 Página 696 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 35 Archivo nº 045 del expediente digital. 36 Archivo nº 047 del expediente digital. 37 Archivo nº 052 del expediente digital. 38 Archivo nº 027 del expediente digital y páginas 777 a 801 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 39 Archivo nº 030 del expediente digital. 40 Páginas 17 a 39 del archivo nº 027 del expediente digital y páginas 794 a 799 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 41 Archivos nº 055 y 056 del expediente digital. 42 Archivo nº 057 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 22 Decisión sobre excepciones y trámite de sentencia anticipada. El 26 de septiembre de 2023, el proceso ingresó a Despacho para resolver sobre las excepciones y/o para convocar a audiencia inicial43. Con auto del 8 de noviembre de 202344, se difirió la decisión sobre las excepciones hasta el momento de dictar sentencia, y se adelantó el trámite respectivo para dictar sentencia anticipada, por advertir que ello era procedente de conformidad con el artículo 182A del CPACA.

Incidente de nulidad. Encontrándose el asunto en traslado de alegatos, la Asamblea Departamental de Caldas presentó incidente de nulidad45. Alegatos de conclusión. En atención a lo dispuesto por el auto del 8 de noviembre de 2023, las partes alegaron de conclusión y el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto46. Traslado del incidente de nulidad.

Del incidente de nulidad propuesto por la Asamblea Departamental de Caldas se corrió el traslado correspondiente47, siendo objeto de pronunciamiento por la parte actora del proceso 2022-0002748. Rechazo de plano del incidente de nulidad. Con auto del 15 de diciembre de 202349, el Despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la Asamblea Departamental de Caldas.

Paso a Despacho para sentencia. El 16 de enero de 2024, el proceso pasó a Despacho para emitir la correspondiente sentencia50. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de enero de 2024, la Asamblea Departamental de Caldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de diciembre de 2023 que rechazó de plano la solicitud de nulidad51.

Traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes de los recursos de 43 Archivo nº 058 del expediente digital. 44 Archivo nº 059 del expediente digital. 45 Archivo nº 061 del expediente digital. 46 Archivos nº 062 a 065 del expediente digital. 47 Archivos nº 066 y 067 del expediente digital. 48 Archivo nº 069 del expediente digital. 49 Archivo nº 071 del expediente digital. 50 Archivo nº 073 del expediente digital. 51 Archivo nº 074 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 23 reposición y en subsidio de apelación interpuestos52. Dentro del término de traslado, la parte accionante en el proceso 2022-00027 allegó pronunciamiento53, a través del cual solicitó no reponer la decisión recurrida. Paso a Despacho para resolver. El 30 de enero de 2024, el proceso pasó a Despacho para resolver sobre los recursos interpuestos por la Asamblea Departamental de Caldas54.

Solicitud de levantamiento medida cautelar. El 22 de marzo de 2024, la Asamblea Departamental de Caldas solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta en auto del 2 de marzo de 202355, con fundamento en que mediante providencia del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado revocó la suspensión provisional inicialmente decretada el 27 de mayo de 2022.

Paso a Despacho para resolver. El 2 de abril de 2024, el proceso pasó a Despacho para resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar56. Incidente de desacato y solicitud de medida cautelar de urgencia. El 10 de abril de 2024, el señor José Manuel Castellanos Correa, demandante en el proceso acumulado 2022-00158-00, presentó incidente de desacato contra la Asamblea Departamental de Caldas, por incumplimiento de la medida provisional decretada dentro de dicho proceso el 2 de marzo de 2023; y adicionalmente pidió como medida provisional la suspensión inmediata de la convocatoria pública de méritos para proveer el cargo de contralor general del Departamento de Caldas, así como la suspensión de la Resolución nº 084 del 13 de marzo de 2024 que reanudó el trámite de dicha convocatoria57.

Paso a Despacho para resolver. El 10 de abril de 2024, el proceso pasó a Despacho para resolver sobre el incidente promovido por la parte actora58. Resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Con auto del 16 de abril de 202459, el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto del 15 de diciembre de 2023 que rechazó de plano la solicitud 52 Archivos nº 075 y 076 del expediente digital. 53 Archivo nº 079 del expediente digital. 54 Archivo nº 080 del expediente digital. 55 Archivos nº 081 a 084 del expediente digital. 56 Archivo nº 085 del expediente digital. 57 Archivo nº 086 del expediente digital. 58 Archivo nº 091 del expediente digital. 59 Archivo nº 092 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 24 de nulidad presentada por la recurrente; y adicionalmente negó por extemporáneo e improcedente la concesión del recurso de apelación. Solicitud de medida provisional. El 22 de abril de 2024, el señor Richard Gómez Vargas, quien manifestó actuar en calidad de interesado en el proceso, solicitó la suspensión de la convocatoria, aduciendo que se presentaban hechos nuevos que ameritaban que se adoptara dicha determinación60.

Paso a Despacho para resolver. El 24 de abril de 2024, el proceso pasó a Despacho para resolver, informando sobre las solicitudes pendientes de decisión, e indicando que mediante auto del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado había revocado el auto del 27 de mayo de 2022 proferido por este Tribunal, con el cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados; y que el expediente había sido devuelto al Tribunal el 8 de marzo de 202461.

Levantamiento de la medida cautelar y otras determinaciones. Con auto del 30 de abril de 202462, el Despacho adoptó las siguientes decisiones: i) se estuvo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024, con el cual revocó la providencia del 27 de mayo del 2022 y a través de la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados; ii) accedió a la solicitud de la Asamblea Departamental de Caldas tendiente al levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 2 de marzo de 2023; iii) se abstuvo de abrir incidente de desacato por supuesto incumplimiento de la medida provisional decretada el 2 de marzo de 2023; y iv) negó la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor José Manuel Castellanos Correa.

Recurso de reposición. El 3 de mayo de 202463, el señor José Manuel Castellanos Correa, demandante en el proceso acumulado 2022-00158-00, interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de abril de 2024, específicamente frente a la decisión de levantar medida cautelar y abstenerse de abrir incidente de desacato64. Traslado del recurso de reposición. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto65.

Dentro del término de traslado, la Asamblea Departamental de Caldas allegó 60 Archivo nº 095 del expediente digital. 61 Archivo nº 096 del expediente digital. 62 Archivo nº 097 del expediente digital. 63 Según consta en la plataforma SAMAI. 64 Archivo nº 099 del expediente digital. 65 Archivo nº 101 del expediente digital. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 25 pronunciamiento66, a través del cual solicitó rechazar el recurso por improcedente.

Paso a Despacho para resolver. El 16 de mayo de 2024, el proceso pasó a Despacho para resolver sobre el recurso interpuesto por el señor José Manuel Castellanos Correa67. Con auto del 21 de mayo de 202468, el Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor José Manuel Castellanos Correa contra el auto del 30 de abril de 2024, en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 2 de marzo de 2023; y negó la reposición del auto referido frente a la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato por supuesto incumplimiento de la medida provisional decretada el 2 de marzo de 2023.

Paso a Despacho para continuar trámite. El 29 de abril de 2024, el proceso pasó a Despacho para continuar con el trámite correspondiente69. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretenden los demandantes que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea Departamental de Caldas abrió convocatoria pública CGC 001- 2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025, y que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos a título ex tunc, las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es: nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic), y nº 439, nº 465, nº 467 y nº 477 de 2022.

Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin motivación y desviación de poder? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes 66 Archivo nº 102 del expediente digital. 67 Archivo nº 103 del expediente digital. 68 Archivo nº 104 del expediente digital. 69 Archivo nº 106 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 26 aspectos: i) hechos probados; ii) generalidades sobre el proceso de elección de los contralores departamentales; y iii) examen del caso concreto. 1. Hechos debidamente acreditados A continuación se hará relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de los recortes de prensa allegados con la demanda70 y su valor probatorio en el sub examine. Sobre el mérito probatorio de esta clase de documentos, la jurisprudencia del Consejo de Estado71 ha indicado que: 9.1. Estos recortes de prensa se estimarán según el valor probatorio que les otorgue su confrontación con otros documentos y testimonios obrantes en el plenario, de conformidad con lo decidido por la Corporación en pleno en su sesión del 29 de mayo de 201272.

Se reitera entonces que dichos informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 9.2. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”73.

Previamente, la misma Sala Plena había señalado que 70 Páginas 1 a 4 del archivo nº 003 del expediente digital. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 6 de diciembre de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814). 72 Cita de cita: Expediente 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 73 Cita de cita: Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 27 los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia74.

Atendiendo lo anterior, el Tribunal valorará los recortes de prensa en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso. Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente: a) Con Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 202175, la Asamblea Departamental de Caldas convocó a las instituciones de educación superior, públicas o privadas, con experiencia en la elaboración y aplicación de exámenes de conocimientos y con acreditación de alta calidad, a presentar oferta relacionada con la evaluación de los aspirantes a contralor departamental de Caldas para el período 2022- 2025, en el marco de la convocatoria pública para proveer dicho cargo.

Se indicó en dicho acto que las etapas del proceso de elección del contralor departamental de Caldas en las que intervendría la institución de educación superior seleccionada serían las siguientes: ▪ Acompañamiento y apoyo en el proceso de convocatoria pública. ▪ Recepción de hojas de vida y lista de admitidos y no admitidos, las cuales le serían enviadas por la Asamblea Departamental de Caldas. ▪ Prueba de conocimiento. ▪ Análisis de pruebas, incluyendo la calificación de las mismas. ▪ Valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral. ▪ Conformación de la terna.

Como fecha límite para el envío de las manifestaciones de interés, se estableció el 15 de septiembre de 2021; y se precisó que aquellas serían analizadas en un término de cinco (5) días hábiles, dentro del cual se comunicaría la respuesta respectiva. los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 74 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, expediente PI-059, CP.

Tarcisio Cáceres Toro. 75 Páginas 9 a 15 del archivo nº 003 del expediente digital. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 28 Se indicó que el plazo de ejecución de la propuesta seleccionada sería de máximo tres (3) meses, a partir de la suscripción del acta de inicio. Con base en lo anterior se fijó el cronograma respectivo. b) Por Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 202176, la Asamblea Departamental de Caldas inició la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025.

En el citado acto se identificaron las etapas de la convocatoria, así: ▪ Divulgación: por el término de 10 días calendario. ▪ Inscripción: una vez culminada la divulgación y de manera presencial y personal en la ventanilla única de la Asamblea Departamental de Caldas. ▪ Lista de pre admitidos (previos y definitivos): publicada por la Asamblea Departamental de Caldas, según el cumplimiento en la presentación de documentos y en los requisitos mínimos exigidos legalmente para el cargo.

Se previó la posibilidad de que a través de correo electrónico y dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, los aspirantes presentaran reclamaciones con ocasión al cumplimiento de requisitos legales; las cuales serían decididas por la misma Corporación y frente a las que no habría reclamación alguna.

Se estableció que cerrada la etapa de observaciones y reclamaciones, la Asamblea elaboraría la lista de admitidos definitiva. ▪ Criterios de selección: de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Resolución nº 0728 del 18 de noviembre de 2019 expedida por la Contraloría General de la República. ▪ Prueba de conocimiento: elaborada por la institución de educación superior elegida, la cual sería informada previamente a los aspirantes mediante la página web de la Asamblea Departamental de Caldas, junto con la metodología, el lugar, fecha y hora para llevar a cabo el examen correspondiente.

Se previó que la universidad entregaría los resultados obtenidos por los participantes, para que la Asamblea Departamental de Caldas los publicara en su página web. Se incluyó igualmente la posibilidad de que a través de correo electrónico y dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, los aspirantes presentaran reclamaciones sobre los 76 Páginas 16 a 34 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 29 resultados obtenidos; las cuales serían decididas por la universidad y frente a las que no habría reclamación alguna. ▪ Conformación de la terna: efectuada por la Asamblea Departamental de Caldas, atendiendo los participantes que ocuparan los tres primeros lugares con ocasión de los puntajes finales obtenidos, y publicada por el término de cinco (5) días hábiles en el sitio web de dicha corporación pública.

Se previó la oportunidad de que dentro del término de publicación de la terna y como insumo para la valoración de los miembros de la asamblea, la ciudadanía en general pudiera realizar observaciones sobre los integrantes, allegadas con mínimo un (1) día antes de la fecha para la elección. Adicionalmente se estableció que los integrantes de la terna debían presentar su respectivo plan de trabajo a la corporación pública, en la fecha y hora señaladas en el cronograma, que sería publicado en la página web de la asamblea para conocimiento del público en general. ▪ Examen de integridad no puntuable: efectuado a los integrantes de la terna por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, durante el término de publicación de la terna o en la fecha que estableciera el evaluador; cuyos resultados serían tenidos en cuenta como criterio orientador para la elección que realizaría la Asamblea Departamental de Caldas. ▪ Entrevista: a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, sin puntaje pero como criterio orientador para la posterior elección. ▪ Elección: realizada por la plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas.

Se señaló que el medio de comunicación oficial del proceso de selección sería a través de la página web de la Asamblea Departamental de Caldas y vía correo electrónico con las personas inscritas en la convocatoria. Con base en lo anterior se fijó el cronograma respectivo, tal como se indica a continuación, del cual se indicó que podía ser modificado en cualquier momento por la Asamblea Departamental de Caldas, en caso de presentarse situaciones que así lo ameritaran, cumpliendo en todo caso con los principios de publicidad y transparencia del proceso de elección. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 30 Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 31 Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 32 c) A través de Resolución nº 0305 del 20 de septiembre de 202177, la Asamblea Departamental de Caldas modificó la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en punto a lo siguiente: ▪ Varió el alcance de las reclamaciones contra la lista de preadmitidos, para que procedieran en relación no sólo con el cumplimiento de requisitos legales sino con los demás requisitos establecidos. ▪ Extendió el término para las inscripciones de dos (2) a cinco (5) días. ▪ Suprimió la actividad de creación de la comisión de verificación de hojas de vida y dispuso en su lugar la remisión de las hojas de vida de los aspirantes para revisión por parte de la universidad que fuera designada. ▪ Disminuyó el plazo previsto para la revisión de requisitos mínimos. ▪ Amplió el término para publicar la lista de aspirantes admitidos y no admitidos. ▪ Recortó un día el término para dar respuesta a las reclamaciones sobre el cumplimiento de requisitos mínimos. ▪ Redujo el plazo para publicar la lista definitiva de admitidos y no admitidos. ▪ Aumentó un día para la presentación de la prueba de conocimientos. ▪ Amplió el plazo para la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos. 77 Páginas 35 a 39 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 33 ▪ Recortó a un día el acceso a los cuadernillos de la prueba de conocimientos. ▪ Redujo el término para presentar reclamaciones a los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Amplió el plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Suprimió la actividad de valoración de antecedentes y recortó el término para publicación de los puntajes de valoración de antecedentes. ▪ Recortó el término para presentar reclamaciones sobre la valoración de antecedentes. ▪ Amplió el plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre la valoración de antecedentes. ▪ Redujo a un día el término para conformar y publicar la terna. ▪ Recortó a un día el plazo para presentar los planes de trabajo. ▪ Eliminó las fechas para el examen de integridad, la entrevista y la elección. ▪ Señaló las prohibiciones para participar. ▪ Previó reglas de desempate en el puntaje final consolidado. d) El 21 de septiembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico suscribieron contrato nº ADCCI01-202178, para el “ACOMPAÑAMIENTO Y APOYO EN EL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA, PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CALDAS PARA LA VIGENCIA 2022-2025”.

El citado contrato se pactó por valor de $16’000.000, con plazo de ejecución desde la suscripción del acta de inicio hasta el 20 de diciembre de 2021. e) A través de Resolución nº 0308 del 21 de septiembre de 202179, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. f) Mediante Resolución nº 0314 del 30 de septiembre de 202180, y atendiendo medida cautelar dictada en acción de tutela, la Asamblea Departamental de Caldas modificó la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 en relación con la posibilidad de que la inscripción de los interesados pudiera hacerse no sólo de manera personal sino 78 Páginas 51 a 60 del archivo nº 003 del expediente digital. 79 Página 100 del archivo nº 082 del expediente digital. 80 Páginas 40 a 43 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 34 también a través de apoderado o por medios tecnológicos, para lo cual se establecieron unas condiciones. Lo anterior generó cambio en el cronograma fijado, así: ▪ Extendió el plazo para realizar la inscripción. ▪ Amplió por un día el término previsto para la revisión de requisitos mínimos. ▪ Redujo a un día el plazo para publicar la lista de admitidos y no admitidos. ▪ Aumentó a un día el término para publicar la lista definitiva de cumplimiento de requisitos mínimos. ▪ Redujo a un día el plazo para divulgar la citación a la prueba de conocimientos. ▪ Amplió el término para la aplicación de pruebas por parte de la universidad elegida. ▪ Recortó el plazo para la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Extendió la fecha límite para presentar reclamaciones a los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Redujo el plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Amplió el término para la publicación de resultados definitivos de la prueba de conocimientos. ▪ Incrementó el plazo para publicación de los puntajes de valoración de antecedentes. ▪ Aumentó a un día el término para conformar y publicar la terna. ▪ Incrementó el plazo para presentar los planes de trabajo. g) A través de Resolución nº 0316 del 6 de octubre de 202181, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. h) Con Resolución nº 0332 del 19 de octubre de 202182, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con ocasión del levantamiento de medida cautelar dictada en acción de tutela, alterando no sólo las fechas sino efectuando los siguientes cambios: ▪ Recortó un día del término previsto para la revisión de requisitos mínimos. 81 Páginas 105 y 106 del archivo nº 082 del expediente digital. 82 Páginas 44 a 47 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 35 ▪ Amplió los días para dar respuesta a las reclamaciones de cumplimiento de requisitos mínimos. ▪ Incrementó un día a la publicación de la lista definitiva de cumplimiento de requisitos mínimos. ▪ Disminuyó el plazo para la aplicación de la prueba de conocimiento por parte de la universidad elegida. ▪ Aumentó un día para la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Redujo un día del plazo para acceder a los cuadernillos de la prueba de conocimientos. ▪ Extendió la fecha para dar respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Recortó el término para la publicación de resultados definitivos de la prueba de conocimientos. ▪ Redujo el plazo para publicación de los puntajes de valoración de antecedentes. ▪ Disminuyó el término para la presentación de los planes de trabajo. i) Con Resolución nº 0359 del 10 de noviembre de 202183, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. j) Por Resolución nº 0378 del 17 de noviembre de 202184, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con ocasión del levantamiento de medida cautelar dictada en acción de tutela, a partir de la realización de las pruebas de conocimiento, incluyendo los siguientes cambios que alteraron también las fechas: ▪ Amplió el plazo para la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Incrementó un día para acceder a los cuadernillos de la prueba de conocimientos. ▪ Disminuyó el término para dar respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de conocimientos. ▪ Redujo un día del plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre valoración de antecedentes. ▪ Acortó el término para la presentación de los planes de trabajo. 83 Páginas 140 y 141 del archivo nº 082 del expediente digital. 84 Páginas 48 a 50 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 36 k) Consta en el expediente que la Universidad del Atlántico avisó a los aspirantes al cargo de contralor general del Departamento de Caldas, que la prueba de conocimientos se realizaría el 21 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m., en la Universidad Luis Amigó de Manizales, tal como se indicaba en el cronograma fijado mediante la Resolución nº 0378 del 17 de noviembre de 202185. l) Según se observa en pantallazo allegado al expediente digital86, una actividad de la Universidad del Atlántico, que no se precisa, se llevó a cabo el día anterior al 21 de noviembre de 2021, de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. m) Obra en el expediente digital un acta de publicación de resultados de la prueba de conocimientos llevada a cabo por la Universidad del Atlántico en el marco de la convocatoria pública para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022- 2025, en la que se observa que varios participantes no asistieron87. n) Se observa igualmente en el expediente digital un acta de publicación de resultados definitivos de la prueba de conocimientos llevada a cabo por la Universidad del Atlántico en el marco de la convocatoria pública para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-202588. o) El 14 de diciembre de 2021, el supervisor del contrato nº ADCCI01-2021 manifestó a la Asamblea Departamental de Caldas la necesidad de prorrogar dicho acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta los retrasos generados por las suspensiones decretadas en acciones de tutela interpuestas en el trámite de la convocatoria89. p) A través de Resolución nº 0395 del 15 de diciembre de 202190, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. q) De conformidad con lo señalado por el supervisor, el 17 de diciembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico prorrogaron el plazo de ejecución del contrato nº ADCCI01- 2021 hasta el 31 de diciembre de 202191. 85 Página 70 del archivo nº 003 del expediente digital. 86 Página 71 del archivo nº 003 del expediente digital. 87 Páginas 68 y 69 del archivo nº 003 del expediente digital. 88 Páginas 198 y 199 del archivo nº 082 del expediente digital. 89 Páginas 64 del archivo nº 003 del expediente digital. 90 Páginas 107 y 108 del archivo nº 082 del expediente digital. 91 Páginas 65 y 66 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 37 r) El 29 de diciembre de 2021, el supervisor del contrato nº ADCCI01-2021 manifestó a la Asamblea Departamental de Caldas la necesidad de prorrogar nuevamente el acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta los retrasos generados por las suspensiones decretadas en acciones de tutela interpuestas en el trámite de la convocatoria92. s) Por Resolución nº 401 del 30 de diciembre de 202193, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 a partir de la prueba de conocimientos, luego de haberse proferido decisión definitiva en acción de tutela que hacía necesario continuar con el proceso de selección, alterando no sólo las fechas sino efectuando los siguientes cambios: ▪ Redujo el término para la publicación de puntajes iniciales de valoración de antecedentes. ▪ Amplió el plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre valoración de antecedentes. ▪ Incrementó un día para la publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes). ▪ Aumentó el término para la presentación de los planes de trabajo. t) Atendiendo la manifestación hecha por el supervisor del contrato nº ADCCI01-2021, el 31 de diciembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico prorrogaron el plazo de ejecución del contrato nº ADCCI01-2021 hasta el 31 de enero de 202294. u) El 11 de enero de 2022 se publicaron los resultados parciales de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que habían superado la prueba de conocimientos95. v) Mediante Resolución nº 0414 del 12 de enero de 202296, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. w) Con Oficio nº PAC-011-2022 del 24 de enero de 202297, el presidente de la Asamblea Departamental de Caldas le informó al rector de la 92 Página 61 del archivo nº 003 del expediente digital. 93 Páginas 24 a 26 del archivo nº 010 del expediente digital. 94 Páginas 62 y 63 del archivo nº 003 del expediente digital. 95 Páginas 230 y 231 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 96 Páginas 142 y 143 del archivo nº 082 del expediente digital. 97 Páginas 72 y 73 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 38 Universidad del Atlántico que el contrato nº ADCCI01-2021 no se prorrogaría una vez se venciera el plazo contractual el 31 de enero de 2022. Lo anterior, por considerar que con el insumo entregado por la universidad, consistente en el informe definitivo de prueba de conocimientos y el informe preliminar de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatorio, la corporación pública contaba con los elementos suficientes para continuar con el proceso, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental creada mediante la Ordenanza 874 de 2020, que tiene como propósito revisar los documentos con los requisitos exigidos para los aspirantes a ocupar cargos que son de elección de la Asamblea Departamental de Caldas.

Se consideró entonces que la Universidad del Atlántico había cumplido a cabalidad con el objeto del contrato de acompañamiento y apoyo en el proceso de elección de Contralor General de Caldas. x) A través de oficio del 25 de enero de 202298, el rector de la Universidad del Atlántico le manifestó al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas su voluntad de continuar con la totalidad de actividades establecidas en el contrato nº ADCCI01-2021, para lo cual se requeriría nueva prórroga. y) Mediante Oficio nº PAC-014-2022 del 26 de enero de 202299, el presidente de la Asamblea Departamental de Caldas le comunicó al rector de la Universidad del Atlántico que el contrato nº ADCCI01-2021 había terminado y que era procedente realizar la respectiva liquidación del mismo.

Insistió en que atendiendo la existencia de la Comisión de Acreditación Documental, la Asamblea Departamental de Caldas no realizaría prórroga al contrato, máxime si existía poca disposición de la universidad para atender requerimientos en el tema de verificación de hojas de vida, y entendiendo que por disposición constitucional y legal, la corporación pública es la directamente responsable del proceso de elección y posesión del Contralor General de Caldas. 98 Páginas 76 y 77 del archivo nº 003 del expediente digital. 99 Páginas 74 y 75 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 39 z) La decisión de no prorrogar el contrato con la Universidad del Atlántico fue comunicada a la opinión pública y a los aspirantes al cargo de contralor general del Departamento de Caldas100. aa) A través de Resolución nº 0439 del 10 de febrero de 2022101, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 a partir de la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta la terminación del contrato con la Universidad del Atlántico, lo cual se vio reflejado no sólo en alteración de fechas sino en los siguientes cambios: ▪ Incluyó una actividad de valoración de antecedentes y la asignó a la plenaria de la corporación. ▪ Aumentó el término para presentar reclamaciones sobre valoración de antecedentes. ▪ Redujo el plazo para dar respuesta a las reclamaciones sobre valoración de antecedentes. ▪ Recortó a un día la publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes). ▪ Disminuyó a un día el plazo para la conformación de la terna y la asignó a la asamblea. ▪ Suprimió la presentación de planes de trabajo. ▪ Incluyó una actividad relacionada con observaciones sobre los integrantes de la terna por parte de la ciudadanía, a cargo de la misma asamblea. ▪ Fijó fecha para la entrevista y elección, pese a no contar con fecha para el examen de integridad. bb) Mediante Resolución nº 0445 del 17 de febrero de 2022102, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. cc) Con Resolución nº 0465 del 18 de marzo de 2022103, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con fundamento en que se había facultado a la Mesa Directiva de dicha corporación pública, para adelantar la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito 100 Páginas 50 a 52 del archivo nº 007 del expediente digital. 101 Páginas 27 a 29 del archivo nº 010 del expediente digital. 102 Página 144 del archivo nº 082 del expediente digital. 103 Páginas 31 y 32 del archivo nº 010 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 40 fiscal) conforme a los parámetros establecidos. Se alteraron no sólo las fechas sino que se efectuaron los siguientes cambios: ▪ Asignó la valoración de antecedentes a la Mesa Directiva de la corporación. ▪ Suprimió la publicación de puntajes de valoración de antecedentes. ▪ Incrementó un día el plazo para la publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes). ▪ Fijó nueva fecha para la entrevista y elección, pese a no contar con fecha para el examen de integridad. dd) Por Resolución nº 0467 del 23 de marzo de 2022104, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, aduciendo que se había decidido por la corporación pública que fuera la plenaria la que adelantara la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal) conforme a los parámetros establecidos.

Se alteraron no sólo las fechas sino que se efectuaron los siguientes cambios: ▪ Asignó la valoración de antecedentes a la plenaria de la corporación. ▪ Incluyó nuevamente la publicación de puntajes iniciales de valoración de antecedentes. ▪ Aumentó el plazo para dar respuesta a reclamaciones sobre valoración de antecedentes. ▪ Amplió el término para las observaciones por parte de la ciudadanía sobre los integrantes de la terna. ▪ Fijó nueva fecha para la entrevista y elección, pese a no contar con fecha para el examen de integridad. ee) El 31 de marzo de 2022, los diputados de la Asamblea Departamental de Caldas formularon denuncia penal contra sujeto indeterminado105, para que se adelantara la respectiva investigación por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, con ocasión de una inconsistencia presentada en una de las hojas de vida recibidas en el marco de la convocatoria pública.

Por los mismos hechos obra denuncia ante la Procuraduría General de la Nación106. 104 Páginas 33 a 35 del archivo nº 010 del expediente digital. 105 Páginas 56 a 58 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 106 Páginas 59 y 60 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 41 ff) Por Resolución nº 0477 del 18 de abril de 2022107, la Asamblea Departamental de Caldas publicó los resultados preliminares de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos.

Indicó que de acuerdo con lo previsto por la Resolución nº 0467 del 23 de marzo de 2022, podían presentarse las reclamaciones respectivas hasta el 21 de abril de 2022. gg) Mediante Resolución nº 0481 del 22 de abril de 2022108, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. hh) El 27 de abril de 2022, se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato nº ADCCI01-2021 firmado entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico109. ii) Con Resolución nº 0492 del 2 de mayo de 2022110, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con fundamento en que ello era necesario a raíz de orden de tutela.

En ese sentido, varió la fecha para presentar reclamaciones sobre valoración de antecedentes, lo que incidió en las demás actividades programadas. jj) A través de Resolución nº 0502 del 6 de mayo de 2022111, la Asamblea Departamental de Caldas publicó el resultado definitivo de la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal). kk) Con Resolución nº 0503 del 6 de mayo de 2022112, la Asamblea Departamental de Caldas conformó la terna para la elección de contralor general de Caldas para el período institucional 2022-2025. ll) Mediante Resolución nº 0512 del 13 de mayo de 2022113, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en lo que respecta a la fecha para la entrevista y elección del contralor general de Caldas. 107 Páginas 109 a 112 del archivo nº 082 del expediente digital. 108 Página 149 del archivo nº 082 del expediente digital. 109 Páginas 54 a 56 del archivo nº 082 del expediente digital. 110 Páginas 113 y 114 del archivo nº 082 del expediente digital. 111 Páginas 154 a 156 del archivo nº 082 del expediente digital. 112 Páginas 157 y 158 del archivo nº 082 del expediente digital. 113 Páginas 115 y 116 del archivo nº 082 del expediente digital.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 42 mm) Mediante Resolución nº 0514 del 16 de mayo de 2022114, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. nn) A través de la Resolución nº 0523 del 24 de mayo de 2022115, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el cronograma previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en lo que respecta a la fecha para la entrevista y elección del contralor general de Caldas. oo) Con Resolución nº 0528 de 2022116, la Asamblea Departamental de Caldas suspendió la convocatoria pública en cumplimiento de medida previa decretada en acción de tutela. pp) Obran en el expediente digital algunas providencias dictadas por varios despachos judiciales de Manizales en el marco de acciones de tutela relacionadas con la convocatoria para ocupar el cargo de contralor general del Departamento de Caldas117, y por temas tales como: recepción de documentación complementaria para la inscripción, observaciones a la resolución que convocó a la elección del citado empleo y que afectarían el proceso de inscripción, realización de la prueba de conocimientos antes de la fecha indicada, e inconformidades con la Universidad del Atlántico por calificación de preguntas en la prueba de conocimientos.

Las citadas decisiones van desde suspender provisionalmente el concurso hasta negar por improcedentes las acciones de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2. Generalidades sobre el proceso de elección de los contralores departamentales El texto original del artículo 272 de la Constitución Política dispuso que la elección de contralores departamentales, distritales y municipales sería realizada por los gobernadores o alcaldes, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo (inciso 4º). 114 Páginas 145 y 146 del archivo nº 082 del expediente digital. 115 Página 139 del archivo nº 082 del expediente digital. 116 Páginas 147 y 148 del archivo nº 082 del expediente digital. 117 Páginas 78 a 351 del archivo nº 003 del expediente digital y páginas 328 a 601 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 43 En el marco de la reforma de equilibrio de poderes que se materializó con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, el Constituyente decidió modificar la forma de elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, y asignar dicha función a las asambleas y concejos, con el fin de que no hubiera interferencia judicial en la postulación de estos cargos.

Como consecuencia de la citada reforma constitucional, el inciso 4º del artículo 272 de la Constitución Política previó que la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales estaría a cargo de las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso.

A través del Acto Legislativo 02 de 2015, el Constituyente decidió fortalecer los procedimientos de elección de servidores públicos atribuidos a las corporaciones públicas, mediante la reforma del artículo 126 de la Constitución Política, el cual dispone que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018, con la cual estableció las reglas de la convocatoria pública para la elección de Contralor General de la República, aplicables a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales en lo que corresponda, por disposición expresa del artículo 11, y hasta tanto el legislativo expida disposiciones especiales para la materia.

Las pautas fijadas por el legislador sobre la materia fueron las siguientes: ARTÍCULO 5o. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo.

ARTÍCULO 6 o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 44 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6.

Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección. 1. Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República. Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República.

En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes; c) fecha de fijación, lugar, fecha y hora de inscripción y término para la misma; d) fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento; f) trámite de reclamaciones y recursos procedentes; g) fecha, hora y lugar de la entrevista; h) fecha de publicación de los resultados de la selección y fecha de la elección; i) los demás aspectos que se estimen pertinentes, que tengan relación con el proceso de selección y aseguren la eficacia del mismo.

La Mesa Directiva del Congreso de la República quedará facultada para adelantar las acciones administrativas y presupuestales para asegurar la designación de la institución de educación superior en mención. La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Mesa Directiva del Congreso de la República y podrán emplearse los medios previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005.

No obstante, como mínimo deberá publicarse en la página web de cada una de las Cámaras, garantizando el acceso permanente a la información. 2. Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 45 soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.

La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea. 3.

Lista de admitidos a la convocatoria pública. Cerradas las inscripciones serán elaboradas las listas de aspirantes admitidos a la convocatoria pública; previo dictamen emitido por las Comisiones de Acreditación Documental de ambas Cámaras, conforme a lo establecido en el inciso 3 artículo 60 de la Ley 5 de 1992. La información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. 4.

Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.

Los parámetros de ponderación estarán previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter eliminatorio. 5. Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, tendrán el valor que se fije en la convocatoria. 6.

Entrevista. Una vez seleccionados los 10 elegibles, las Plenarias de Senado y Cámara escucharán por separado y por el tiempo que señale la Mesa Directiva a cada uno de los candidatos. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 46 Cumplido lo anterior, las Mesas Directivas de Senado y Cámara convocarán a Congreso Pleno para elegir al Contralor.

PARÁGRAFO. En la página web del Congreso de la República, durante cinco (5) días hábiles, se publicará el listado de preseleccionados, con los nombres y apellidos completos, el número de la cédula de ciudadanía y la dirección de la página web dispuesta por el Presidente del Congreso donde se puedan recibir las observaciones que tenga la ciudadanía sobre los aspirantes.

Con el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, el Constituyente modificó nuevamente el artículo 272 de la Constitución Política, el cual en su inciso 7º establece que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde.

El artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019 facultó a la Contraloría General de la República para desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales. En concepto del 12 de noviembre de 2019118, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: Como el Legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como se explicó en al (sic) acápite primero de este documento.

Por lo tanto, es a dicha ley a la que debe sujetarse la Contraloría General cuando expida la reglamentación prevista en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019. (…) Conforme a lo explicado en este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el Legislador) de los procesos 118 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00186- 00(2436). Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 47 de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente, a los artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general. En virtud de la anterior facultad reglamentaria conferida a la Contraloría General de la República, esta entidad expidió la Resolución 0728 de 2019, modificada por la Resolución 0785 de 2021, con la cual estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, así:

ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria. c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables.

ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término dispuesto en este artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 48 ARTÍCULO 4. DIVULGACIÓN. La convocatoria pública se hará con una antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal o de la entidad territorial correspondiente.

ARTÍCULO

5. DE LAS ACREDITACIONES. Los estudios se acreditarán en la forma prevista en los artículos 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3. y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015. La experiencia profesional se acreditará conforme a lo previsto en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO

6. RECLAMACIONES CONTRA EL LISTADO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. La convocatoria deberá establecer una etapa de reclamaciones contra el listado de admitidos y no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de requisitos mínimos, con un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, contra la decisión que resuelve la reclamación contra la lista de no admitidos, no procede reclamación alguna.

Sin perjuicio de las demás etapas de reclamaciones que establezca la respectiva convocatoria.

ARTÍCULO

7. PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS. El puntaje obtenido en cada una de las pruebas tendrá el siguiente carácter, peso porcentual y calificación: CRITERIO CARÁCTER PONDERACIÓN Pruebas de Conocimiento* ELIMINATORIA 60% 60/100 Formación Profesional CLASIFICATORIA 15% N/A Experiencia CLASIFICATORIA 15% N/A Actividad Docente CLASIFICATORIA 5% N/A Producción de obras en el ámbito fiscal CLASIFICATORIA 5% N/A - Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 49 ARTÍCULO

8. CRITERIOS DE PUNTUACIÓN DE EXPERIENCIA, EDUCACIÓN, ACTIVIDAD DOCENTE Y PRODUCCIÓN DE OBRAS. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, se realizará con base en los siguientes criterios: FORMACIÓN PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación del 15%) Por formación adicional que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado.

Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos. La formación que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para experiencia u otros factores a evaluar.. EXPERIENCIA PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación 15%) Por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado.

Por experiencia específica en auditorías a la gestión de entidades públicas, en vigilancia y control fiscal o control interno, se otorgarán 1O puntos por cada año acreditado. La experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. EXPERIENCIA DOCENTE 100 puntos (Ponderación del 5%) Por experiencia docente en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, se asignarán diez (10) puntos por cada año de servicio académico.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 50 La experiencia que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. PRODUCCIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO FISCAL 100 puntos (Ponderación del 5%) Por la producción de obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50 puntos por cada una cuando el aspirante sea el autor.

En caso de ser coautor se otorgarán 20 puntos. Las publicaciones que sobrepasen los 100 puntos no podrán ser homologada para educación u otros factores a evaluar.

ARTÍCULO

9. RECLAMACIONES CONTRA RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. La convocatoria deberá establecer una etapa de reclamaciones contra los resultados de las pruebas, con un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, contra la decisión que resuelve la reclamación no procede reclamación alguna. Sin perjuicio de las demás etapas de reclamaciones que establezca la respectiva convocatoria.

ARTÍCULO

10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.

Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente. Parágrafo. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.

ARTÍCULO

11. EXÁMEN DE INTEGRIDAD. Durante el término de publicación de la terna, el Departamento Administrativo de la Función Pública practicará un examen de integridad a los integrantes de la misma, no Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 51 puntuable, que podrá ser tenida en cuenta como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública.

Esta prueba podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, para lo cual deberá coordinarse lo correspondiente con el Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 12. ENTREVISTA. El proceso de elección incluirá entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, la cual no otorgará puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte la corporación pública.

ARTÍCULO

13. OPORTUNIDAD DEL PROCESO. Las corporaciones públicas deberán adoptar cronogramas que garanticen la elección oportuna de los contralores territoriales.

ARTÍCULO

14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018.

ARTÍCULO 15. FACULTAD CONSULTIVA. El Departamento Administrativo de la Función Pública, será la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales. Para el efecto, la Contraloría General de la República prestará el apoyo que le sea requerido.

ARTÍCULO

16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República.

Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 004 de 2019.

La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 3 no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 52 3.

Examen del caso concreto Atendiendo las pruebas allegadas a la actuación, así como las generalidades sobre la elección de los contralores departamentales, esta Sala de Decisión pasa a analizar los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, de la manera que se indica a continuación, precisando que el análisis que se hará no abarca los cuestionamientos hechos en relación con las reclamaciones frente a la calificación y ponderación de la prueba de conocimientos, pues ello no es un aspecto que sea susceptible de estudiarse a través del medio de control propuesto y respecto de los actos generales atacados: 3.1 Selección de la institución de educación superior en el mismo acto de convocatoria Aducen los accionantes que la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 se profirió en la misma fecha que el acto con el cual se invitó a las instituciones de educación superior (Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021), contrariando con ello lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 en punto a que la convocatoria pública debe hacerse previa elección de la universidad que realizaría la respectiva evaluación. Para resolver, se considera: Según se reseñó en el acápite de hechos probados, la Asamblea Departamental de Caldas profirió la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, con la cual convocó a las instituciones de educación superior, públicas o privadas, con experiencia en la elaboración y aplicación de exámenes de conocimientos y con acreditación de alta calidad, a presentar oferta relacionada con la evaluación de los aspirantes a contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025.

Se previó en dicho acto que la universidad seleccionada intervendría en etapas tales como: acompañamiento y apoyo en el proceso de convocatoria pública; recepción de hojas de vida y lista de admitidos y no admitidos; prueba de conocimientos; análisis de pruebas, incluyendo la calificación de las mismas; valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral; y conformación de la terna.

Al mismo tiempo que la Asamblea Departamental de Caldas convocó a las instituciones de educación superior mediante la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, expidió la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en cuyo artículo primero previó la realización de la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección de Contralor Departamental de Caldas para el período 2022-2025, sin señalar en este último acto la Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 53 universidad designada para adelantar el proceso de selección. Sólo hasta el 21 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la apertura de la referida convocatoria para contralor departamental, la Asamblea Departamental de Caldas suscribió contrato con la Universidad del Atlántico para el “ACOMPAÑAMIENTO Y APOYO EN EL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA, PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CALDAS PARA LA VIGENCIA 2022- 2025”.

Se recuerda que el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 dispuso que “La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo” (resalta la Sala).

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, al señalar el alcance y contenido de cada una de las etapas del proceso de elección, particularmente de la convocatoria, estableció que: ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: (…) 1.

Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República. Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República.

En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: (…) La Mesa Directiva del Congreso de la República quedará facultada para adelantar las acciones administrativas y presupuestales para asegurar la designación de la institución de educación superior en mención. La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 54 tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…)” (negrilla fuera de texto). Nótese cómo, a diferencia de lo que al parecer considera la Asamblea Departamental de Caldas, la presencia de una institución de educación superior en el marco del proceso de elección de los contralores departamentales y municipales, no está restringida únicamente a la realización de la prueba de conocimientos, sino al adelantamiento mismo de la convocatoria pública que está regulada por la ley, como incluso se extrae del mismo acto con el cual la Asamblea Departamental de Caldas extendió invitación a las universidades, y en el que se detallan las etapas en las que la institución elegida debía participar.

Conforme al artículo 15 de la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República, “El Departamento Administrativo de la Función Pública, será la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales.

(…)”. En Conceptos 070141 de 2020 y 217181 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública consideró que “(…) es necesario seleccionar en el acto de convocatoria a la institución de educación superior que adelantará el proceso de elección del contralor territorial”; y que “(…) previo al acto de convocatoria para la elección del contralor municipal, el concejo debió culminar el proceso de selección de la institución de educación superior que adelantará el proceso de selección”.

En ese sentido, resulta evidente que la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea Departamental de Caldas abrió la convocatoria para la elección del cargo de contralor general de Caldas, se apartó de lo previsto por la Ley 1904 de 2018, en tanto debió también designar la institución de educación superior que adelantaría el proceso de selección de las personas interesadas en ser elegidas como contralor departamental.

Ahora bien, en auto del 29 de febrero de 2024, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en este asunto, se precisó que “(…) aunque no se atendió de forma estricta el contenido del artículo 5º de la Ley 1904 del 2018, lo cierto es que el Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 55 proceso electoral contó con la Universidad del Atlántico, prácticamente desde el momento en que fue expedido de forma definitiva el acto de convocatoria, situación que conlleva, (…) a considerar que dicha irregularidad no tiene una incidencia real en el trámite administrativo”.

A tal conclusión llegó el Consejo de Estado luego de señalar que una vez se publicó la convocatoria, ésta se sometió a consideración ciudadana, y luego se modificó con la Resolución nº 0305 del 20 de septiembre de 2021, con el fin de ajustarla a los comentarios que fueron presentados en dicha etapa de participación, materializándose la efectiva vinculación de la institución de educación superior al día siguiente de haber quedado en definitiva el texto de la convocatoria y, por lo tanto, desde dicha oportunidad ya se contaba con el acompañamiento que exige la norma.

Así pues, este Tribunal acogerá lo considerado por el Consejo de Estado en punto a que la irregularidad anotada no vicia de nulidad el acto administrativo demandado. 3.2 Modificaciones del calendario fijado en la convocatoria Sostienen los demandantes que el proceso de selección para proveer el cargo de contralor departamental de Caldas no se ha ajustado al calendario fijado en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, tal como se extrae de las modificaciones introducidas por Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic) y nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022, violando la continuidad que por ley y mandato constitucional deben tener los concursos públicos de méritos, y generando que las pruebas de conocimiento no se realizaran en las fechas establecidas, sin que de ello se hubiera comunicado oportunamente a los aspirantes.

Para resolver, se considera: El artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 establece que “La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. (…)”. Sobre la obligatoriedad e inmodificabilidad de las convocatorias públicas, el Consejo de Estado119 ha señalado que: (…) 119 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicación número: 66001-23- 33-000-2016-00117-01. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 56 “la convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos.

Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.”120 (Negritas fuera de texto).

(Negrilla es del texto). Ahora, tal como lo expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024 dictado al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en este asunto, si bien es cierto que la convocatoria pública es inmodificable y de obligatorio acatamiento para la entidad convocante, para quienes participan en ella y para otros terceros interesados en la misma, también lo es que la modificación de dichos términos es procedente en alguno de los siguientes eventos: «Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de 120 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015 Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00128 -00 Acumulado.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Ddo. Secretario de la Comisión Sexta del Senado. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 57 un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados.

Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial».

(Negrillas fuera del texto original). (…) «Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de las convocatorias resultan de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, lo cierto es que pueden darse cambios siempre y cuando éstos no impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente, es decir, antes de que tenga lugar la prueba o evento determinado para evitar así que se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se varíe su puntaje.

Además, dichas modificaciones deben ser anunciadas a través de los medios establecidos inicialmente para el efecto con el fin de que todos los interesados se enteren de los cambios. En ese orden de ideas, las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados».121 (Negrilla es del texto).

La Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 contempló que tanto la convocatoria como el cronograma (reasignación o ampliación de términos y plazos) podían ser modificados o complementados en cualquier momento por la Mesa Directiva de la corporación, en caso de presentarse situaciones que así lo ameritaran. 121 Cita de cita: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000- 2018-00602-00. Folio 49. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 58 Tal como quedó señalado en esta providencia, a lo largo del proceso de elección de contralor general del Departamento de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas ha expedido las Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 y nº 401 de 2021, nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022, con las cuales ha modificado el calendario establecido inicialmente en la convocatoria.

Según se ha reseñado en esta sentencia, algunos de los cambios al cronograma establecido han sido consecuencia de las varias acciones de tutela promovidas por aspirantes al cargo de contralor, que obligaron a la duma departamental a actualizar los plazos previstos. En relación con las demás modificaciones introducidas a la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024 dictado al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en este asunto consideró que no obedecieron al mero arbitrio de la Asamblea Departamental de Caldas, pues “(…) responden a circunstancias que justifican cada una de ellas, siendo que la motivación de los actos expedidos por dicha corporación pública, de manera expresa las señalan”.

Acotó el Alto Tribunal que “(…) el último acto de modificación reseñado - Resolución 467 del 2022-, modificó la convocatoria con el fin de establecer que fuera la plenaria de la corporación pública la que realizara la valoración de los antecedentes de los candidatos y el cumplimiento de requisitos por parte de aquellos, ello bajo las facultades que constitucional, legal y reglamentaria se asigna a dicha entidad para adelantar el proceso de selección”.

En ese entendimiento, este Tribunal acogerá lo considerado por el Consejo de Estado en punto a que las modificaciones realizadas en el marco de la convocatoria no implican un vicio de nulidad. 3.3 Cumplimiento de plazo mínimo entre la publicación de la convocatoria y la elección del contralor Alegó la parte actora que el calendario inicial de la convocatoria establecido en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, trasgrede los postulados del artículo 3 de la Resolución 728 de 2019 y del artículo 3 de la Ley 1904 de 2018, en tanto no cumple el plazo mínimo de tres (3) meses transcurridos entre la publicación de la convocatoria y la elección del contralor.

Para resolver, se considera: El artículo 3 de la Ley 1904 de 2018 no versa sobre el tema planteado por el Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 59 accionante, pero el artículo 3 de la Resolución 728 de 2019 sí está relacionado con ello y sobre el particular dispone que la convocatoria debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección. Consultado el cronograma dispuesto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, se observa que, en efecto, la elección del contralor departamental se previó inicialmente para el 30 de noviembre de 2021, esto es, desconociendo el plazo mínimo de tres (3) meses de antelación que establece el artículo 3 de la Resolución 728 de 2019.

Sin embargo, tal como lo estimó la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024 dictado al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en este asunto, dicha irregularidad fue corregida con la expedición de la Resolución nº 0305 del 20 de septiembre de 2021 y de las diversas modificaciones posteriores, haciendo que el plazo previsto por la ley se cumpla.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal acogerá lo considerado por el Consejo de Estado en punto a que el incumplimiento del plazo para la elección del contralor fue subsanado con posterioridad, por lo que no se configura un vicio de nulidad. 3.4 Término insuficiente para la recepción de documentación de los interesados en participar en la elección Sostuvieron los accionantes que el término otorgado en la convocatoria para la recepción de documentación de los interesados en participar en la elección no era suficiente, pues correspondía sólo a dos (2) días, generando una flagrante vulneración de los derechos de los participantes a la accesibilidad y a la transparencia. Cuestionó así mismo la inexistencia de un aplicativo para facilitar la inscripción. Sobre el particular, el Tribunal observa que la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019 no establecieron un término mínimo para la inscripción y la consecuente recepción de documentación, por lo que no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que la Asamblea Departamental de Caldas incumplió con la normativa que regula la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que con ocasión de acción de tutela, el término finalmente se amplió a cinco (5) días y se estableció la posibilidad de inscribirse a través de otro mecanismo que no fuera presencial. Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 60 3.5 Comisión de verificación de hojas de vida Cuestionó así mismo la parte actora que la comisión de verificación de hojas de vida de la que se habla en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, no se hubiera creado en el mismo acto, como presupuesto de la unidad de materia y para garantizar los principios de transparencia y publicidad que les asiste a los participantes.

En relación con este tema, observa la Sala que con ocasión de la modificación introducida por la Resolución nº 0305 del 20 de septiembre de 2021, la labor de la comisión de verificación de hojas de vida fue finalmente asignada a la universidad seleccionada, al disponer que la corporación pública remitiría a aquella las hojas de vida de los aspirantes para la revisión de las mismas.

En ese sentido, no hay lugar a realizar pronunciamiento sobre este argumento de la demanda. 3.6 Término para presentar reclamaciones contra la lista de admitidos Los accionantes estimaron que el término de cuatro (4) días previsto en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 para presentar reclamaciones frente a la lista de admitidos, impide que todos los aspirantes en igualdad de condiciones presenten sus reparos, desconociendo todos los factores y reglas mínimas de planeación, a lo cual se adiciona el hecho de que no se conocía la universidad que iba a responder las reclamaciones de los aspirantes o si ello lo iba a hacer la misma Asamblea Departamental, violando con tal determinación el debido proceso de los participantes.

Al respecto, el artículo 6 de la Resolución 728 de 2019 estableció para la etapa de reclamaciones contra el listado de admitidos y no admitidos, un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados. En ese sentido, no se advierte que con el acto atacado se configure una violación flagrante contra la citada norma. 3.7 Fijación de fecha y hora para la realización de la prueba de conocimientos Manifestó la parte demandante que el hecho de haber otorgado sólo dos (2) días hábiles para asistir a la prueba de conocimientos, viola el principio de oportunidad, pues impidió que los aspirantes pudieran realizar las gestiones necesarias para asistir.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 61 En relación con este tema, el Tribunal señala que no sólo la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019 no establecieron un término mínimo para la presentación de la prueba de conocimientos, sino que además, lo expuesto por los accionantes es una apreciación subjetiva que desconoce incluso que desde el mismo momento en que se divulgó la convocatoria, los interesados conocían la fecha inicial para la realización de la prueba, que luego fue modificada e informada a los interesados. 3.8 Publicidad del proceso de elección Aseguró la parte actora que la Asamblea Departamental de Caldas incumplió los presupuestos del artículo 4 de la Resolución 728 de 2019, al no haber publicitado la convocatoria debidamente por los medios de difusión y comunicación que establece el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1082 de 2015 para los concursos públicos de méritos, mínimo diez (10) días antes de la recepción de los documentos para acreditar los requisitos mínimos.

Al respecto, se observa lo siguiente. El artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 establece que para la divulgación de la convocatoria pública, que se hace con una antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, pueden –no deben– emplearse los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, así como la publicación en el sitio web de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal o de la entidad territorial correspondiente.

En punto a este tema, se observa que en el cronograma de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 se señaló que la divulgación de la convocatoria se haría desde el mismo 6 de septiembre de 2021, a través de la cartelera y página web de la Asamblea Departamental de Caldas, de las redes sociales institucionales y de otros medios de comunicación. En ese sentido y ante la inexistencia de prueba en relación con la manera en la cual se hizo efectivamente la divulgación de la convocatoria para el cargo de contralor departamental, este Tribunal considera que no existe violación manifiesta del artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 en esta materia.

En cuanto a la exigencia de que la divulgación se hiciera con antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, la Sala encuentra que la Asamblea Departamental de Caldas cumplió lo expuesto por el artículo 4 de la Resolución 728 de 2019, dado que Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 62 las inscripciones se previeron inicialmente para el 21 y 22 de septiembre de 2021, mientras que la divulgación inició el 6 de septiembre del mismo año. 3.9 Criterios de desempate y procedimiento para reclamaciones a los puntajes de la entrevista Reprochó la parte actora que en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 no se establecieran criterios de desempate para las distintas etapas del concurso, en caso de que ello ocurriera, ni que se hubiese previsto un procedimiento para realizar reclamaciones a los puntajes de la entrevista, en contravía de la Ley 909 de 2004 y de los criterios de igualdad, transparencia, publicidad y mérito de los concursos públicos.

Al respecto, esta Sala advierte que si bien la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 no incluyó inicialmente criterios de desempate, lo cierto es que posteriormente sí lo hizo con la modificación efectuada a través de la Resolución nº 0305 del 20 de septiembre de 2021. En lo que respecta a las reclamaciones frente a la entrevista, debe señalarse que la Ley 1904 de 2018 no contempló dicha etapa dentro del proceso de elección de los contralores; al tiempo que el artículo 12 de la Resolución 728 de 2019 previó que la entrevista no otorga puntaje sino que sirve como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública. 3.10 Creación de un órgano para evaluar los antecedentes y la prueba de conocimientos Alegó la parte actora que la Asamblea Departamental de Caldas modificó las reglas de la convocatoria al crear otro órgano o institución para evaluar las hojas de vida, los antecedentes y los resultados de la prueba de conocimiento de los aspirantes.

Acotó que el citado órgano administrativo al cual se le otorgan facultades para seguir adelante con el concurso es incompetente para ello. Este Tribunal observa que la Asamblea Departamental de Caldas incluyó en la convocatoria a la denominada Comisión de Acreditación Documental, para la valoración de antecedentes de los aspirantes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal).

Dicha comisión fue creada por la Ordenanza 874 de 2020 (artículo 34) para la revisión de los documentos que acrediten las credenciales de cada diputado y las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección en la corporación pública. Tal función no tiene el alcance que para este caso Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 63 intentó dársele y, adicionalmente, las normas que regulan la convocatoria no contemplan la posibilidad de acudir a este tipo de dependencias para los efectos pretendidos.

Ahora bien, dado que con la Resolución nº 0439 del 10 de febrero de 2022, la actividad de valoración de antecedentes se asignó a la plenaria de la corporación, luego a la Mesa Directiva de la corporación (Resolución nº 0465 del 18 de marzo de 2022), y finalmente a la plenaria de la asamblea (Resolución nº 0467 del 23 de marzo de 2022), se entiende que, como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024 dictado al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en este asunto, “(…) ya no sería la comisión de acreditación documental la que adelantaría dicho proceso y, por lo tanto, la presunta irregularidad que se señaló en el auto recurrido respecto de la utilización de dicha instancia en el marco del proceso de elección fue modificada con el acto reseñado en el párrafo precedente, y por lo tanto, no se observa que aquella situación sea suficiente para mantener la suspensión provisional ordenada por dichos motivos”. 3.11 Aplicación de la Ley 909 de 2004 Finalmente, los accionantes solicitaron que los actos acusados se contrasten con las Leyes 909 de 2004 y 1904 de 2018, y con la Resolución 728 de 2018, en cuanto a los estándares y garantías mínimas que deben regir la convocatoria de los contralores de los entes territoriales.

Al respecto, este Tribunal considera que la elección de los contralores se efectúa a través de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos, por lo cual no es posible acudir a la Ley 909 de 2004, ya que existe normativa especial y específica al respecto, con la que se analizó la legalidad de los actos demandados, en los términos ya señalados.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda deben negarse, como quiera que la parte actora no demostró la ilegalidad de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea Departamental de Caldas abrió convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025, y de las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es, de las Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic), y nº 439, nº 465, nº 467 y nº 477 de 2022.

Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 64 Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, como quiera que se trata de un proceso en el que se ventila un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones de “LA CONVOCATORIA COMO LEY DEL CONCURSO: LA CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS SE CIÑÓ A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE HAN CUMPLIDO TODA (sic) LAS ETAPAS PROPIAS DEL MISMO”, “NO ACREDITACIÓN VULNERACIÓN DE NORMA SUPERIOR” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO”, propuestas por la Asamblea Departamental de Caldas.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad, promovieron los señores Santiago Niño Botero y José Manuel Castellanos Correa contra la Asamblea Departamental de Caldas, y en el que figura como tercero interesado la Universidad del Atlántico. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas, por lo brevemente expuesto.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 65 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.