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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00445-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2026-02-24

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920250044501 Demandante: JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Temas: Ius variandi, derecho a la salud, educación y unión familiar.

Decisión: Modifica y en su lugar niega pretensiones. La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Personal del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos El señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, suboficial del Ejército Nacional de grado Sargento Segundo, con más de 18 años de servicio en el Batallón de Infantería N.° 33, padece enfermedades psiquiátricas directamente relacionadas con su labor militar, entre ellas trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, y trastorno de ansiedad generalizado.

Dicho estado de salud ha sido debidamente documentado mediante historias clínicas y conceptos médicos, que recomiendan expresamente la permanencia del accionante junto a su núcleo familiar como medida indispensable para preservar su estabilidad emocional y psicosocial. El 19 de noviembre de 2025, el accionante fue notificado mediante documento OAP de su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, hecho que constituye una situación nueva frente a un fallo de tutela anterior (radicado N.° 23001311800120220009501), el cual protegía sus derechos fundamentales a la salud, vida y educación, y ordenaba la derogación del acto administrativo OAP 1741 de 27 de junio de 2022.

Dado que este traslado genera hechos nuevos, la tutela previa no surtiría efectos jurídicos, motivo por el cual la presente acción constitucional se considera procedente y no temeraria. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 2 CO-SC5780-99 El traslado implica la separación del núcleo familiar del accionante, conformado por su compañera sentimental, Yessica Paola Fernández Julio, subintendente de policía, y su hija menor Eimmy Sofía Agámez Fernández, quien desde su nacimiento padece bronquiolitis aguda y requiere supervisión médica constante.

Esta separación afectaría gravemente su salud mental, estabilidad emocional y la dinámica de apoyo familiar, esenciales para el seguimiento terapéutico y la rehabilitación del accionante, tal como lo recomiendan los profesionales tratantes. Adicionalmente, el señor Agámez Hernández se encuentra en proceso de realizar su Junta Médica Laboral, conforme a los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, trámite necesario para determinar su aptitud psicofísica y situación administrativa, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo.

Cabe destacar que un fallo reciente del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta, radicado N.° 23001333301020240031301, ordenó reprogramar citas médicas en Bogotá y suministrar viáticos para un acompañante, fallo que no ha sido cumplido, evidenciando que el traslado podría haberse realizado sin respetar las recomendaciones médicas y el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante. 1.2.

Pretensiones Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la unión familiar, a la dignidad humana y al principio de ius variandi. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a sus representantes legales, la derogación de la orden administrativa de personal N.° OAP- 2418 de fecha 19 de noviembre de 2025, que dispone su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, y que se garantice su reubicación en la unidad Batallón de Servicios N.° 11 y/o Décima Zona de Reclutamiento, ubicada en Montería – Córdoba.

Asimismo, solicita que el despacho judicial ordene cualquier otra medida necesaria para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, prevenir perjuicios adicionales a su salud física y mental y asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales previamente emitidos, y que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en esta acción como sustento legal y constitucional de las medidas solicitadas. 1.3.

Contestación de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional Indica que el actor solicita la derogación de la orden administrativa N.° OAP-2418 de 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, así como su reubicación en el Batallón de Servicios N.° 11 y/o en la Décima Zona de Reclutamiento en Montería – Córdoba, con fundamento en su estado de salud y en la necesidad de preservar la estabilidad de su núcleo familiar.

No obstante, al no ser competente para decidir de fondo, esta dirección dio traslado del asunto al coronel Genaro Castaño Gómez, director de la Dirección de Personal – DIPER, mediante oficio radicado N.° 2025116039533513 de 17 de diciembre de 2025, razón por la cual el general comandante del Ejército Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas.

De conformidad con el artículo 29 del Decreto 1512 de 2000 y la Disposición n.° 0004 de 2016, el comandante del Ejército Nacional adelantó la reestructuración orgánica de la institución, creando los niveles de planeación y políticas, generador de fuerza y Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 3 CO-SC5780-99 generador de combate, así como la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza y el Comando de Personal – COPER, del cual depende orgánicamente la Dirección de Personal, autoridad competente para la administración y gestión del talento humano, incluidos los traslados.

En ese sentido, corresponde a la Dirección de Personal y a su superior jerárquico emitir pronunciamiento sobre la solicitud de derogación del acto administrativo que ordenó el traslado del actor. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto del comandante del Ejército Nacional, al no existir nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que se solicita su desvinculación del trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción, sin perjuicio de remitir el asunto a la Dirección de Personal – DIPER para lo de su competencia. 1.4.

El director de Personal del Ejército Nacional. El traslado de personal en el Ejército Nacional constituye una situación administrativa ordinaria prevista en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006, mediante la cual la autoridad militar competente asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia, atendiendo las necesidades del servicio, el interés general y el régimen especial de carrera consagrado en el artículo 217 de la Constitución Política.

Estos movimientos se materializan a través de actos administrativos debidamente expedidos, los cuales se rigen por la normatividad vigente y por los lineamientos internos de administración de personal, y gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La competencia para ordenar y ejecutar los traslados recae en la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), bajo la dependencia del Comando de Personal (COPER), conforme a la Resolución n.° 01786 de 2016, la Disposición n.° 0004 de 2016 y la Directiva Permanente n.° 01032 de 2016, las cuales regulan los criterios, modalidades y procedimientos de traslado, tales como la rotación del personal, el tiempo máximo de permanencia en una misma guarnición, las necesidades operacionales, las condiciones de sanidad y las situaciones especiales de orden familiar o administrativo.

En desarrollo de dichas directivas, la institución fija un término ordinario de permanencia de treinta y seis (36) meses en una misma unidad, sin que exista un derecho adquirido a permanecer indefinidamente en una ciudad o guarnición determinada. En cuanto a la situación familiar, se estableció que el actor acumuló más de setenta y un (71) meses de permanencia en el Batallón de Infantería n.° 33 Junín, unidad a la que fue trasladado en el año 2019, superando el término ordinario de permanencia previsto en las directivas internas.

No obstante, no se acreditó una afectación cierta, grave y actual del núcleo familiar que hiciera improcedente el traslado ordenado. La entidad advierte inconsistencias en la información familiar aportada por el accionante, toda vez que en los registros oficiales de su historia laboral y en la base de datos institucional figura como compañera permanente, mientras que en la acción de tutela Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 4 CO-SC5780-99 el actor invoca una situación familiar distinta relaciona a otra persona, sin que se hubiere acreditado la actualización formal de dicha información ante la institución. Así mismo, no se aportaron pruebas idóneas que permitieran establecer la existencia de un vínculo familiar vigente en los términos alegados, ni una relación de dependencia efectiva que hiciera procedente una excepción al régimen ordinario de traslados.

Adicionalmente, se constató que el actor conocía los mecanismos y trámites internos previstos para informar y sustentar su situación familiar ante los comités de traslados, sin que los hubiera agotado de manera oportuna, razón por la cual la situación invocada no logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo expedido conforme a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio.

Para los casos en que concurran circunstancias especiales de salud, el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral, adelanta el procedimiento orientado a la definición de la situación médico-laboral del uniformado, el cual se soporta en la existencia de una ficha médica vigente y en la práctica de los conceptos especializados requeridos para la eventual realización de la junta médico-laboral.

En el caso concreto, se acreditó que el accionante cuenta con ficha médica y que, mediante valoraciones realizadas desde el año 2024, se dispuso la práctica de conceptos por las especialidades de neuropsicología y psiquiatría (comité basan), indispensables para la definición de su condición. Obra probada que la Dirección de Sanidad desplegó una gestión administrativa y logística activa para garantizar la atención del actor, asignando citas médicas tanto en la ciudad de Montería como en Bogotá. En particular, se programaron valoraciones de neuropsicología los días 15 y 17 de julio de 2024 en Montería y el 22 de julio de 2024 en Bogotá, así como la sesión del comité basan el 23 de julio de 2024; sin embargo, el accionante no asistió a ninguna de dichas citas.

Posteriormente, ante la persistencia de los conceptos pendientes, se reasignaron nuevas citas de neuropsicología para el 5 de mayo de 2025 y de psiquiatría, comité basan, para los días 7 y 8 de mayo de 2025, las cuales fueron debidamente notificadas, sin que se evidencie cumplimiento efectivo por parte del actor. En este contexto, la entidad precisa que la dilación en la definición de la situación médico-laboral no es atribuible a la administración, sino a la falta de diligencia del propio accionante, quien, en su condición de usuario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tiene el deber de asistir a las valoraciones programadas y de gestionar activamente su proceso médico.

Una vez se contó con concepto favorable de sanidad, se determinó que el actor se encontraba apto para desempeñar funciones administrativas en ambiente controlado y con seguimiento clínico, razón por la cual se dispuso su traslado a una unidad de sanidad, medida que resulta acorde con las recomendaciones médicas y no comporta afectación de sus derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, la entidad sostiene que actuó conforme a las órdenes judiciales vigentes, a los conceptos de la autoridad médica laboral y a la normatividad que regula la administración de personal, sin que el traslado dispuesto constituya desacato ni vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, las decisiones adoptadas se orientaron a garantizar tanto la continuidad del tratamiento médico del accionante como el cumplimiento de las necesidades del servicio, dentro del margen de discrecionalidad reconocido por la jurisprudencia constitucional al ejercicio del ius variandi en las Fuerzas Militares.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 5 CO-SC5780-99 Finalmente, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado, el cual puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso con solicitud de suspensión provisional.

En el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo y se advierte, además, que el actor pretende reabrir por esta vía debates ya conocidos o resueltos en otras instancias, sin un cambio sustancial de las circunstancias fácticas, lo que refuerza la improcedencia de la acción constitucional. 1.5.

Sentencia de primera instancia A través de sentencia de fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. El juez de primera instancia, al analizar las razones de hecho, inició por identificar las condiciones particulares del actor, Jonatan Marcel Agámez Hernández.

Se tuvo en cuenta su estado de salud mental, evidenciado por diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo recurrente, con episodios leves presentes. Estas condiciones fueron documentadas mediante la historia clínica de consultas de seguimiento por psiquiatría entre agosto y noviembre de 2025. Además, se consideraron las recomendaciones médicas que limitaban su exposición a actividades operativas, portación de armas, guardias nocturnas y situaciones de alto estrés, proponiendo su permanencia en funciones administrativas con supervisión psiquiátrica y control psicológico periódico.

Este análisis permitió al juez valorar si el traslado respetaba la atención médica recomendada y garantizaba la continuidad de su tratamiento en un entorno seguro. El juez también evaluó la situación familiar del actor, considerando la menor edad de su hija, Eimmy Sofía Agámez Fernández, quien contaba con seis meses al momento del traslado.

Se revisaron los registros médicos que demostraban que la menor había sido atendida por bronquiolitis aguda, con tratamiento ambulatorio y evolución de solo cuatro días. Por ello, se concluyó que la condición de la menor no configuraba un riesgo grave ni permanente que pudiera verse afectado por el traslado del padre. Este punto fue clave para determinar que la orden no generaba un perjuicio directo y grave sobre la familia, más allá de la separación temporal implícita en la reubicación. Otro aspecto considerado fue la naturaleza del destino asignado al actor, el Batallón de Sanidad Militar, caracterizado como unidad administrativa y no operacional.

El juez destacó que, al ser trasladado allí, el actor continuaría desempeñando funciones compatibles con su estado de salud, cumpliendo con las restricciones médicas y evitando actividades de riesgo y estrés elevado. Además, se subrayó que el traslado respondía también a necesidades institucionales, debido a la falta de efectivos en otras unidades, como el Batallón de Infantería No. 33 en Montería, afectado por situaciones de orden público complejas.

Esta combinación de razones médicas y organizacionales llevó al juez a concluir que la medida no era arbitraria. El análisis incluyó igualmente los procedimientos administrativos seguidos por la entidad. Se evidenció que la Dirección de Personal solicitó información al Director de Sanidad sobre las recomendaciones médicas y el estado de aptitud del actor antes de emitir la orden de traslado.

Se revisaron oficios y recomendaciones médicas del 3 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 6 CO-SC5780-99 de julio y 5 de noviembre de 2025, en los que se ratificaba la necesidad de ubicar al actor en funciones administrativas, con supervisión institucional y sin retorno a tareas operativas. Esta revisión demostró que la entidad había considerado adecuadamente los antecedentes médicos y no ignoró las circunstancias particulares del trabajador, cumpliendo con los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.

Finalmente, el juez concluyó que, en conjunto, las razones de hecho indicaban que el traslado fue procedente y proporcional. No existía evidencia de que se generaran riesgos graves para la salud del actor ni de su familia, ni que se vulnerara la integridad del núcleo familiar. El traslado cumplió con las recomendaciones médicas y respondió a necesidades institucionales legítimas, garantizando la continuidad del tratamiento y el bienestar del actor en un entorno seguro.

Por estas razones, la acción de tutela fue declarada improcedente, reflejando un equilibrio entre la protección de derechos fundamentales y la función administrativa, y demostrando que la actuación de la entidad no fue arbitraria ni lesiva de manera directa y grave. 1.5. Impugnación1 Dentro del término legal, el actor Jonatan Marcel Agamez Hernández impugnó el fallo de primera instancia. El impugnante cuestiona la sentencia de primera instancia que declaró improcedente su acción de tutela, argumentando que el juez cometió errores de valoración probatoria y de derecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud integral (especialmente salud mental), unidad familiar, educación, dignidad humana y los derechos prevalentes de su hija menor.

Señala que la decisión desconoce el contenido completo del concepto médico especializado, al limitarlo a la existencia de un Batallón de Sanidad, cuando los psiquiatras recomiendan expresamente un entorno estructurado, baja carga emocional, contención psicosocial y seguimiento continuo, elementos que incluyen estabilidad familiar, apoyo emocional y ausencia de desarraigo, esenciales para su tratamiento de trastorno ansioso-depresivo y depresivo recurrente.

El impugnante enfatiza que la omisión de valorar integralmente las pruebas médicas constituye un defecto fáctico conforme a la jurisprudencia constitucional (SU-448 de 2016, T-086 de 2019). Se aportaron múltiples informes psiquiátricos que recomiendan permanencia en un entorno familiar estable, y la sentencia no los valoró adecuadamente, reduciendo su interpretación al aspecto laboral.

Advierte que el traslado a Bogotá rompe la contención familiar, necesaria para la administración de medicamentos sedantes y la supervisión clínica, incrementando riesgos de desestabilización emocional y recaída. También se cuestiona el desconocimiento de la unidad familiar real, pues el actor convive con su compañera sentimental Yessica Fernández Julio y su hija menor, Eimmy Sofía Agámez Fernández.

La sentencia no reconoció que su núcleo familiar cumple una función terapéutica directa, emocional y clínica, esencial para garantizar adherencia al tratamiento y estabilidad del paciente. Igualmente, se señala que la sentencia minimiza la situación de la menor, reduciendo la bronquiolitis aguda a “cuatro días de evolución”, ignorando que la afectación del núcleo familiar impacta directamente la salud mental del padre, contraviniendo el interés superior del niño 1 Ver archivo 15ImpugnacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 7 CO-SC5780-99 según el artículo 44 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-510 de 2003, T-292 de 2016, SU-225 de 2018). En materia educativa, el impugnante sostiene que la sentencia omitió valorar la educación como componente de rehabilitación psicosocial.

Estaba admitido en un programa de Especialización en Derecho Penal, vinculado a su proyecto de vida y recuperación emocional; el traslado imposibilita la continuidad de este proceso, afectando su estabilidad emocional y reintegración social, en contravención del artículo 67 C.P. y la doctrina constitucional (T-198 de 2019, T-030 de 2022, T-276 de 2020).

Señala que el juez adoptó un análisis fragmentado de los derechos, sin ponderar alternativas menos lesivas, como la reubicación en Montería, compatible con recomendaciones médicas y que no afectaría el núcleo familiar ni la educación. Finalmente, el impugnante argumenta que la sentencia incurre en violación del debido proceso, motivación insuficiente y selectividad probatoria, al ignorar memoriales y pruebas que demostraban: la integralidad del tratamiento psiquiátrico, la función terapéutica del núcleo familiar, la educación como herramienta de rehabilitación, y la existencia de alternativas administrativas en Montería que cumplen con las recomendaciones médicas.

Por ello, solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar la sentencia, conceder la tutela de sus derechos fundamentales, suspender la orden de traslado OAP-2418 y ordenar su reubicación en una unidad administrativa en Montería, garantizando así la salud integral, la continuidad educativa y la unidad familiar. - El actor presenta memorial de alcance definitivo a la impugnación, con el fin de reforzar aspectos médicos, familiares, académicos y administrativos relevantes para la resolución del proceso.

Se anexa pronunciamiento previo del Batallón de Sanidad (Radicado 2026693000102521, 21 de enero de 2026), que evidencia conocimiento formal y continuado de la situación del accionante, y refuerza la necesidad de una valoración integral de los derechos fundamentales comprometidos. El suscrito se encuentra bajo tratamiento médico especializado en Montería, incluyendo cirugía de tumor benigno de la piel realizada el 23 de enero de 2026, controles de psiquiatría (6 de febrero de 2026) y neuropsicología (28 de enero de 2026), con medicación que produce sedación y limita su capacidad funcional.

La separación de su núcleo familiar y la enfermedad de su hija menor agravan su situación de salud mental, circunstancia certificada mediante incapacidad médica emitida el 22 de enero de 2026, evidenciando que cualquier traslado podría generar perjuicio grave e irreparable a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se solicita revocar la orden de traslado, garantizando la continuidad integral del tratamiento médico, la protección del núcleo familiar, el derecho a la educación presencial y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.

Se pide además que se valoren integralmente los conceptos médicos, las pruebas aportadas y la advertencia del Batallón de Sanidad sobre responsabilidades disciplinarias condicionadas a órdenes superiores, a fin de que el Juzgado adopte una decisión que ampare de manera efectiva los derechos del suscrito. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 8 CO-SC5780-99 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 27 de enero de 20262, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de enero de 2026. El 30 de enero de 2026 presentó un memorial de alcance a la impugnación ante el tribunal administrativo, dejando claro que el asunto no puede ser desviado a la vía de nulidad y restablecimiento del derecho ni a la vía administrativa, ya que se encuentran actualmente vulnerados derechos fundamentales y se configura un perjuicio irremediable.

La entidad accionada intenta reconducir el debate hacia la vía ordinaria, lo cual es ineficaz frente a la vulneración actual de derechos, generando daño irreparable. El accionante se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico activo con medicación sedante, enfrenta la separación de su núcleo familiar y la enfermedad de su hija menor, y debe continuar estudios presenciales en Montería, lo que demuestra que la vía administrativa o los traslados no protegen efectivamente su salud, estabilidad emocional, educación ni los derechos de la menor.

La jurisprudencia constitucional reciente (2022–2024) confirma que la tutela procede cuando otros medios no ofrecen protección oportuna y que el ius variandi tiene límites frente a la salud, la familia y la dignidad humana. Se actualiza además que el accionante se matriculó en la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB), sede Montería, para el primer semestre de 2026 en modalidad presencial, coherente con su recuperación y estabilidad emocional, y tramita ante Caja Honor el desembolso de matrícula (Radicado n.º 21-01-20260129012425).

Se aportará la historia clínica de psiquiatría con cita de seguimiento el 6 de febrero de 2026. En virtud de lo anterior, se solicita al tribunal: 1) descartar la vía administrativa como alternativa; 2) reconocer su ineficacia en el caso concreto; 3) aplicar los límites constitucionales al ius variandi; 4) proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales; y 5) valorar integralmente la afectación a su educación, salud mental y núcleo familiar.

El 5 de febrero del año en curso, nuevamente presentó escrito donde informa que fue valorado el 5 de febrero de 2026 por psiquiatría en la clínica Los Laureles de Montería (contratada por la Dirección de Sanidad Militar DISMED n.º 1023, Brigada n.º 11), como consecuencia del agravamiento de su salud mental. El especialista expidió incapacidad médica por un mes, confirmó la necesidad de tratamiento farmacológico sedante y estableció la continuidad obligatoria del control y seguimiento médico, limitando su capacidad funcional y de desplazamiento.

La próxima cita de seguimiento está programada para el 5 de marzo de 2026 en la misma clínica. En cuanto a su situación académica, el accionante se matriculó en la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB), sede Montería, para el primer semestre de 2026 en modalidad presencial, como parte de su proceso de estabilidad emocional y recuperación. Para tal fin, gestionó ante Caja Honor el desembolso de matrícula (Radicado n.º 21-01-20260129012425), cuya resolución resulta esencial para garantizar el derecho fundamental a la educación y evitar perjuicios académicos y emocionales. 2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 9 CO-SC5780-99 Respecto a su servicio militar, el accionante solicita ser reubicado en unidades administrativas de Montería, evitando traslados operacionales que afecten su tratamiento y estabilidad, destacando que anteriormente se desempeñó como comandante de escuadra de mantenimiento en el Batallón Junín n.º 33, con desempeño evaluado en 97 % según acta de entrega y orden del día. Se solicita que la resolución de la impugnación priorice la protección efectiva de sus derechos fundamentales: salud, dignidad, unidad familiar y educación, evitando decisiones que generen perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor debe ser confirmada o si, por el contrario, procede su revocatoria o modificación a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) el alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como límite a las facultades del empleador; y iii) el caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 10 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso Jonatan Marcel Agamez Hernández, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad tutelada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal (DIPER) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad responsable de emitir y ejecutar los traslados del personal militar, incluyendo la orden administrativa N.° OAP-2418 de 19 de noviembre de 2025, que dispone el traslado del suboficial Jonatan Marcel Agámez Hernández al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor, Jonatan Marcel Agámez Hernández, afirma haber sido notificado de la orden administrativa de traslado N.° OAP-2418 el 19 de noviembre de 2025.

Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre del mismo año, lo cual evidencia que fue presentada dentro de un término razonable y oportuno. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 11 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho derecho constituye una “garantía fundamental y un elemento inescindible del debido proceso”3. Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En cuanto a su importancia, la Corte ha señalado4: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de 3 Sentencia T-321 de 2014. 4 Sentencia T-685 de 2013.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 12 CO-SC5780-99 un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley5.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» Por tratarse de un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, específicamente en lo que se refiere al requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado, la Corte ha admitido que, aunque habría una vía principal para resolver la controversia, “la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar”, por ejemplo, con actos administrativos ostensiblemente arbitrarios, cuándo se verifican problemas de salud graves (probadas dentro del expediente), esté en peligro la integridad del servidor o de su familia, cuando las condiciones de salud de los familiares sean graves y la decisión del traslado incidirá sobre ellas, se genera la ruptura del núcleo familiar, o se impone una carga desproporcionada para la familia.

La verificación del cumplimiento de este requisito deberá realizarse con base en el análisis del caso concreto. 5 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 13 CO-SC5780-99 2.2.2. El alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha reiterado que el ius variandi, entendido como la facultad que tiene la administración pública para modificar las condiciones laborales de sus servidores, incluyendo el lugar, tiempo o modalidad de prestación del servicio, no es absoluto y debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales.

En particular, la protección de la unidad familiar constituye un límite infranqueable, en especial cuando afecta a niños, niñas y adolescentes, en quienes prevalece el interés superior del menor, conforme al artículo 44 de la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto, toda decisión administrativa de traslado debe realizarse con criterios de razonabilidad, sin comprometer la salud, la estabilidad emocional, la educación ni la convivencia familiar del servidor, evitando medidas que generen perjuicios irremediables o separaciones del núcleo familiar.

La Corte Constitucional ha precisado que, aunque las Fuerzas Militares cuentan con mayor discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi por la naturaleza de su servicio, dicha facultad no es absoluta y debe considerar las necesidades del servicio y las condiciones familiares del funcionario para no afectar sus derechos fundamentales (Sentencia T‑001 de 2024). «Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi6.

A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos. 78. Específicamente para el Ejército Nacional, el traslado de sus funcionarios y las solicitudes para hacerlo se encuentra regulado en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006.

Según sus lineamientos internos7, el funcionario que desee solicitar su traslado debe: (i) acercarse al centro de familia (CEFAM) de su unidad, donde verificarán su situación familiar. (ii) Contar con el apoyo del comandante del batallón, brigada y división de la que pertenezca. (iii) Enviar un oficio dirigido al director de familia y al director de personal para exponer su situación familiar, adjuntando las pruebas de los registros civiles y de matrimonio para probar el vínculo filial y los demás documentos que prueben la situación familiar.

(iv) Recibir una visita domiciliaria del CEFAM. Luego, el CEFAM envía las solicitudes a la dirección de familia y bienestar, quien expone el caso ante la dirección de personal. Para el caso de los oficiales y suboficiales deben haber permanecido en la unidad como un mínimo dos años. 79. En síntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.» Vista la línea jurisprudencial antes expuesta se tiene que: (i) la Corte ha sido clara al señalar que el factor discrecional que tiene la administración para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse.

Con todo, (ii) también ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En ese 6Sentencia T-363 de 2022 y T-355 de 2000 7Esta explicación se tomó de la respuesta del director de personal del Ejército Nacional en sede de revisión. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 14 CO-SC5780-99 sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios, sobre todo las que son de interés superior como, por ejemplo, su salud y la de su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados. 2.2.3.

Caso concreto El juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela al estimar que no existía vulneración grave de derechos, pues el traslado obedecía a necesidades del servicio y disponía su ubicación en labores administrativas en el Batallón de Sanidad de Bogotá, con supervisión clínica y continuidad del tratamiento. Además, consideró que no se probó una afectación sustancial a la salud ni a la unidad familiar y que existía el medio contencioso-administrativo, lo que hacía improcedente la acción por subsidiariedad.

El actor impugnó la decisión señalando errores en la valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia sobre los límites del ius variandi. Argumentó que el juez redujo las recomendaciones médicas a una simple reubicación administrativa, sin considerar que los especialistas exigieron un entorno estructurado, de baja carga emocional, con estabilidad familiar, contención psicosocial y seguimiento continuo, elementos esenciales para su tratamiento.

Sostuvo que el traslado rompe el soporte terapéutico de su núcleo familiar y agrava el riesgo de desestabilización emocional. Asimismo, indicó que no se ponderó la situación de su hija menor con afección respiratoria ni el interés superior del niño, ni su proceso de rehabilitación académica en Montería, el cual hace parte de su estabilidad emocional.

Finalmente, aportó nuevas valoraciones psiquiátricas, incapacidades vigentes y tratamiento farmacológico sedante, insistiendo en que existe un perjuicio irremediable y que la vía ordinaria resulta ineficaz, lo que —a su juicio— refuerza la procedencia de la tutela. Como antecedente, en 2022 el Sargento Segundo Jonatan Marcel Agámez Hernández interpuso una acción de tutela (radicado 23-001-31-18-001-2022-00095- 01) que protegió sus derechos fundamentales y ordenó derogar el traslado dispuesto en el OAP 1741, estableciendo que no podía ser trasladado hasta que su situación laboral fuera definida o su psiquiatra autorizara el regreso a labores militares.

No obstante, el 19 de noviembre de 2025 fue notificado de un nuevo traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá. Aunque en el trámite se valoró el concepto psiquiátrico del 5 de noviembre de 2025 —que recomendó reubicación administrativa en entorno estructurado y supervisión institucional— el actor sostiene que no se examinaron integralmente aspectos relativos a su unidad familiar, educación y estabilidad psicosocial, razón por la cual acude nuevamente al juez de tutela.

El a quo destacó que, según las recomendaciones médicas psiquiátricas —en particular el concepto del 5 de noviembre de 2025 emitido por la especialista Iliana Margarita Ceballos Barrios—, Jonatan Marcel Agámez Hernández presenta un cuadro ansioso-depresivo persistente con evolución favorable bajo tratamiento farmacológico y soporte en salud mental, por lo que se recomendó continuar controles periódicos en psiquiatría, mantener tratamiento psicológico, evitar funciones operativas o de alto riesgo, reubicarse en labores administrativas dentro de un entorno Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 15 CO-SC5780-99 estructurado y con baja carga emocional, y garantizar supervisión médica institucional, sugiriendo como lugar idóneo el Batallón de Sanidad (BASAN) en la ciudad de Bogotá para asegurar continuidad del tratamiento y acceso a red de apoyo clínico.

Concluyó que el traslado no vulneraba derechos médicos ni familiares, pues se ajustaba a las recomendaciones psiquiátricas de reubicar al actor en labores administrativas dentro de un batallón de sanidad en Bogotá, garantizando supervisión clínica y continuidad del tratamiento. Además, no se probó afectación grave a su salud ni riesgo cierto para la vida o integridad de su familia, y la separación derivada del traslado fue considerada transitoria, sin configurar ruptura sustancial de la unidad familiar.

Dado que en la sentencia de primera instancia no se efectuó un análisis específico sobre la tensión entre el derecho a la educación del actor y la orden de traslado, la Sala estima necesario abordar este aspecto con el fin de realizar un examen integral de los derechos fundamentales en juego y evitar un déficit de motivación. En tal sentido, obra en el expediente certificación expedida por la Corporación Universitaria Remington el 26 de noviembre de 2025, en la que consta su admisión a la especialización en Derecho Penal; igualmente, el actor manifestó haberse matriculado en la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Montería, para el primer semestre de 2026, en modalidad presencial.

Estos elementos obligan a verificar si la decisión administrativa comporta una afectación real, actual y desproporcionada del derecho a la educación, en el marco del ejercicio legítimo del ius variandi. No obstante, la Sala observa que la inscripción y matrícula en los programas académicos presenciales en Montería se efectuó con posterioridad al conocimiento de la orden de traslado.

Esta circunstancia resulta determinante para analizar la proporcionalidad de la medida, pues evidencia que el plan de formación y, por ende, parte del proyecto de vida académico del actor, no se encontraba consolidado al momento de expedirse la decisión administrativa, sino que su ejecución comenzó cuando ya era previsible la reubicación laboral.

En este contexto, la eventual incompatibilidad entre el traslado y la asistencia presencial no puede imputarse exclusivamente a la actuación de la administración, ni configura por sí sola una afectación cierta, grave y actual del derecho a la educación. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la vulneración del derecho a la educación requiere la existencia de un perjuicio concreto, consolidado y de imposible reparación mediante mecanismos ordinarios, lo cual no se evidencia en el caso presente.

Por consiguiente, no se desvirtúa la presunción de legalidad de la orden ni se acredita un ejercicio desproporcionado del ius variandi frente al proyecto académico del actor, de manera que la medida administrativa se mantiene dentro de los límites legales y constitucionales. Superado dicho análisis, la Sala estudiará la circunstancia particular de la salud mental y la unidad familiar alegada por el actor como impedimento para el traslado.

Se valorará si las recomendaciones médicas psiquiátricas y las condiciones de su núcleo familiar acreditan una afectación cierta y grave que limite el ejercicio del ius variandi, o si, por el contrario, tales circunstancias no constituyen un obstáculo constitucional relevante para la ejecución de la orden. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 16 CO-SC5780-99 De las pruebas médicas aportadas se observa que la Dirección General de Sanidad Militar ha mantenido seguimiento psiquiátrico constante al paciente, con consultas en agosto, septiembre y noviembre de 2025.

En todas ellas se diagnosticó estrés postraumático, depresión recurrente y ansiedad generalizada, lo que dio lugar a recomendaciones claras: exclusión de funciones operativas, no portar armamento ni realizar guardias nocturnas, permanencia en labores administrativas en un entorno estructurado, vigilancia psiquiátrica continua y apoyo familiar en la administración de medicamentos.

Incluso se otorgó incapacidad médica temporal y se reforzó la importancia del acompañamiento psicológico, con el fin de prevenir recaídas y garantizar estabilidad emocional. El 17 de octubre de 2025 la Dirección de Personal solicitó al Director de Sanidad información sobre el suboficial SS. Jonatan Marcel Agámez Hernández. El informe médico psiquiátrico emitido el 5 de noviembre de 2025 por la Dra. Iliana Margarita Ceballos Barrios dejó recomendaciones concretas.

Sin embargo, dicho concepto no desarrolló de manera expresa la dimensión del apoyo familiar como componente del proceso terapéutico. Por el contrario, centró su análisis en garantizar la estabilidad clínica y funcional del paciente desde el ámbito institucional y médico, destacando la necesidad de un entorno estructurado, con supervisión psiquiátrica permanente y condiciones operativas compatibles con sus restricciones.

Tales condiciones —según se indicó— podían asegurarse en el Batallón de Sanidad (BASAN) en la ciudad de Bogotá, al ofrecer un contexto laboral administrativo, control médico continuo y acceso a la red de apoyo clínico necesaria para su proceso de recuperación. De otro lado, mediante la Circular N.° 2025307040165503 del 23 de diciembre de 2025, suscrita por el comandante del Comando de Personal (COPER), se autorizó al suboficial Jonatan Marcel Agámez Hernández el disfrute del primer turno de vacaciones correspondiente al año 2026, a partir del 9 de enero de 2026.

Se fijó como fecha de presentación al servicio el día 9 de febrero de 2026, al inicio de la jornada laboral. El actor allegó con posterioridad a la impugnación las siguientes autorizaciones emitidas por la Dirección General de Sanidad Militar, correspondientes al paciente SS. Jonatan Marcel Agámez Hernández, adscrito al Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”: Autorización AUT-2026-01-112126 (22 de enero de 2026): consulta de primera vez en psiquiatría en la Clínica Laureles, en la ciudad de Montería, expedida en cumplimiento de una acción de tutela.

La vigencia de esta autorización se extiende hasta enero de 2027. En desarrollo de esta, se programó cita presencial para el 6 de febrero de 2026 con el especialista Dr. Harvey Eduardo Sánchez Santos, garantizando así el acceso oportuno al servicio de salud mental. Autorización AUT-2025-05-1565128 (14 de mayo de 2025): consulta de primera vez en cirugía general por tumor benigno de piel del tronco, con estudios complementarios para definir conducta médica.

La vigencia de esta autorización se extiende hasta mayo de 2026. En cumplimiento de dicha orden, se programó cita el 23 de enero de 2026 en el Instituto de Sistema Nervioso de Córdoba (INSNECOR IPS), en Montería, con el especialista Dr. Nafer Loaiza Bolaños, asegurando la valoración quirúrgica correspondiente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 17 CO-SC5780-99 Por último, el accionante aportó historia clínica de la Clínica Laureles – Psiquiatras Asociados I.P.S. S.A.S., fechada el 5 de febrero de 2026, en la que se documenta su estado de salud mental y funcional.

En dicho registro se consigna que el paciente presenta trastorno de estrés postraumático (F43.1) con características depresivas y ansiosas, trastorno depresivo recurrente (F33.9) y trastorno cognoscitivo leve (F06.7). Se describen síntomas de ansiedad y alteraciones del sueño, bajo tratamiento psicofarmacológico con escitalopram, divalproato de sodio, quetiapina y levomepromazina, además de la necesidad de seguimiento psiquiátrico periódico.

El médico tratante le otorgó incapacidad laboral por treinta (30) días, comprendida entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2026. Para la Sala, si bien en los conceptos médicos iniciales se hizo referencia a la importancia del apoyo y la contención familiar como factores protectores dentro del proceso terapéutico, lo cierto es que en el expediente no obra dictamen médico posterior, de igual jerarquía técnica y emitido por especialista tratante, que contradiga o desvirtúe de manera expresa las recomendaciones contenidas en el informe psiquiátrico del 5 de noviembre de 2025, suscrito por la Dra. Iliana Margarita Ceballos Barrios.

Las valoraciones e incapacidades allegadas con posterioridad acreditan la continuidad del tratamiento y la persistencia del cuadro clínico; sin embargo, no establecen que la permanencia en Montería constituya una condición médica indispensable ni que el traslado al Batallón de Sanidad en Bogotá comporte un riesgo cierto, grave e inminente de agravamiento.

Antes bien, el destino dispuesto por la administración coincide con las recomendaciones clínicas: reubicación administrativa, exclusión de funciones operativas, seguimiento psiquiátrico permanente y acceso a una red institucional de apoyo terapéutico. En ese contexto, no corresponde a esta Sala sustituir el criterio técnico del personal interdisciplinario de la institución —que, además, actúa como asegurador en salud del actor— ni emitir una valoración médica alternativa en contravía de las recomendaciones especializadas obrantes en el expediente, máxime cuando no se allegó prueba científica idónea que permita desvirtuarlas.

La función del juez constitucional no es redefinir el tratamiento clínico ni el lugar óptimo de manejo terapéutico, sino verificar la existencia de una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales, supuesto que no se acredita en el caso concreto. En cuanto a la situación de la hija menor, se advierte que permanece bajo el cuidado de su madre, integrante activa de la Policía Nacional, igualmente sujeta a un régimen funcional caracterizado por disponibilidad permanente y movilidad geográfica.

Adicionalmente, de las valoraciones médicas allegadas no se desprende la existencia de una condición clínica de especial gravedad, discapacidad o riesgo inminente que requiera la presencia física indispensable y exclusiva del accionante en el lugar actual de residencia. En ese contexto, la eventual separación territorial no configura una circunstancia excepcional ni una ruptura sustancial del núcleo familiar, sino una consecuencia derivada del régimen especial propio de la Fuerza Pública, conocido y aceptado por el actor desde su vinculación. Por ello, no se acredita una afectación cierta, concreta y desproporcionada del interés superior de la menor que permita desvirtuar el ejercicio legítimo del ius variandi por parte de la administración. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 18 CO-SC5780-99 De otra parte, la Sala observa que las condiciones médicas más favorables para la recuperación del actor se encuentran garantizadas en la ciudad de Bogotá, específicamente en el Batallón de Sanidad, donde puede acceder a supervisión psiquiátrica institucional permanente, seguimiento especializado y definición integral de su situación médico-laboral, o mantenerse en reubicación administrativa hasta tanto el especialista tratante determine la viabilidad clínica de un eventual retorno a labores militares.

Asimismo, del expediente se advierte que el actor manifestó su intención de cursar una especialización en Derecho Penal y que actuó en causa propia al presentar la impugnación dentro del presente trámite constitucional. Sin que ello permita afirmar de manera concluyente su calidad profesional, sí evidencia que cuenta con herramientas suficientes para comprender el alcance de su situación personal, médica y laboral, así como del régimen especial que gobierna la carrera militar.

En todo caso, ejerció de manera activa su derecho de defensa y acudió a los mecanismos judiciales previstos para controvertir la orden de traslado, lo que descarta un escenario de indefensión material y confirma la existencia de medios ordinarios idóneos para la protección de sus intereses. En el presente asunto, si bien el accionante había promovido con anterioridad una acción de tutela relacionada con su situación de traslado, no se configura estrictamente la temeridad, en la medida en que la nueva actuación administrativa (orden del 19 de noviembre de 2025) constituye un acto posterior y formalmente distinto del que fue objeto de análisis en 2022.

No obstante, la Sala advierte que el actor acude nuevamente al juez constitucional frente a un asunto que cuenta con medio de control ordinario idóneo, sin acreditar circunstancias sustancialmente diferentes que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela. Esta conducta, aunque no alcanza el umbral de la temeridad sancionable, sí revela un uso reiterado del mecanismo constitucional para controvertir decisiones administrativas propias del régimen especial al que pertenece.

En consecuencia, del análisis integral del acervo probatorio no se evidencia una afectación cierta, grave, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. La orden de traslado del 19 de noviembre de 2025 no desconoce restricciones clínicas vigentes ni contradice las recomendaciones médicas especializadas; por el contrario, se enmarca en las facultades propias del régimen especial de la Fuerza Pública.

Tampoco se acreditó desviación de poder, arbitrariedad o la existencia de una condición médica de tal entidad que imponga un límite constitucional al ius variandi, ni una ruptura sustancial del núcleo familiar o afectación consolidada de los derechos a la educación o a la salud que exceda las cargas inherentes al servicio. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales en tensión, en el marco del ejercicio legítimo del ius variandi.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas por el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501 19 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA   Magistrada Ponente             MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL   Magistrada            MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ   Magistrada