TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA Referencia: Acción de tutela Accionante: Marcos David Achipiz Yague a través de agente oficioso Luis Enrique Hernández Larrota Accionados: Juzgado 27 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandante del Ejército Nacional, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Coordinador del Tribunal Médico Laboral y de Policía Expediente: 25000231500020260036100 FALLO PRIMERA INSTANCIA 1.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Marcos David Achipiz Yague a través del agente oficioso Luis Enrique Hernández Larrota, contra el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Coordinador del Tribunal Médico Laboral y de Policía, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y al trabajo de soldado retirado. 2.
El accionante planteó las siguientes: PRETENSIONES “1) Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; SEGURIDAD SOCIAL; IGUALDAD; SALUD; ATENCIÓN MÉDICA; ENTREGA DE MEDICAMENTOS; INTERNACIÓN EN CLÍNICA MENTAL; DEBIDO PROCESO; VALORACIÓN MÉDICA; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD CON ENFERMEDAD MENTAL;
OTROS. 2) Como quiera que los demandados siempre manifiestan la existencia de calificaciones definitivas en JUNTA MÉDICA que imposibilita la realización de un examen integral que determine el ESTADO ACTUAL DE SALUD Y MENTAL de mi agenciado; solicito respetuosamente a su honorable despacho sentenciar la 2 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS NULIDAD de las ACTAS DE JUNTA MÉDICA LABORAL Y ACTAS DE TRIBUNAL MÉDICO referenciadas en DE el REVISIÓN Radicado 2026325000776001/MDN/COGFM/COEJC SECEJ/JEMGF/COPER/DISAN/1.10 de fecha MILITAR;
Número 13 de abril del año 2026; por ser contrarias a la ley, por presentar resultados contradictorios, por no reunir los requisitos de ley, por violar los derechos fundamentales, por atentar contra el derecho fundamental y constitucional a la seguridad social; así: -Acta de Junta Médico Laboral Número 33435 del 9 de septiembre del año 2009. -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Número 4168 del 14 de abril del año 2010.
Acta de Junta Médica Laboral número 96750 con fecha primero de septiembre del año 2017. -Acta de Junta Médica Laboral Aclaratoria Número 3292 del 20 de noviembre del año 2017. Acta Número 18-2-147 del Tribunal Médicos de Revisión Militar del 23 de febrero del año 2018. -Acta de Junta Médica Laboral Número 118837 del día 11 de diciembre del año 2020. -Acta de Tribunal Médico Laboral 21-1-711, de fecha 07 de septiembre del año 2021. -Acta de Junta Médica Junta Médica Número 124250, del 26 de mayo del año 2022. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Número 23- 2-142 del 17 de marzo del año 2023. 3) Ordenar a los aquí accionados, activar de forma permanente y sin interrupciones los servicios médicos integrales, entrega de medicamentos, atención especializada, entre otros aspectos relacionados con SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de mi agenciado. 4) Ordenar a los aquí demandados realizar LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO DEFINITIVO; donde se valore integralmente el estado de salud actual de mi agenciado aplicando los decretos 094 de 1989 y 533 del 2025. 5) Ordenar a quien corresponda iniciar con el proceso administrativo para la elaboración de la FICHA MÉDICA UNIFICADA; toda vez que mi agenciado padece varias patologías y afectaciones en su estado de salud que deben ser valoradas, calificadas, conceptualizadas, y sometidas a JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO DEFINITIVO.
Esta valoración y calificación se debe realizar en estricto cumplimiento al contenido del decreto 533 de 2025. 6) Solicito respetuosamente a su despacho ordenar a los aquí accionados incorporar en el estudio de valoración y calificación de la NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL las siguientes patologías: • PSIQUIATRÍA. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. • CIRUGÍA GENERAL.
ESQUIRLAS EN TODO EL CUERPO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO; ESPECIALMENTE EN CARA, CABEZA, EXTREMIDADES INFERIORES, EXTREMIDADES SUPERIORES, TRONCO. • ORTOPEDIA. VALORACIÓN SECUELAS HERIDAS MÚLTIPLES; DEBIDO A LAS ESQUIRLAS METÁLICAS EN MIEMBROS INFERIORES Y REGIÓN LUMBAR; LESIÓN EN FLEXIÓN DE 4 Y 5 DEDO MANO DERECHA 3 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS • VIGILIA.
VALORACIÓN DE LEISHMANIASIS; EFECTOS NEGATIVOS Y SECUELAS REGISTRADOS EN LOS EPISODIOS DE LA ENFERMEDAD. • ORTOPEDIA COLUMNA. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS LESIONES LUMBARES DEJADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ONDA EXPLOSIVA EN EL CAMPO MINADO. • AUDIOMETRÍA. VALORACIÓN POR PÉRDIDA DE AUDICIÓN DEBIDO A LA EXPLOSIÓN EN EL CAMPO PREPARADO CON MINAS ANTIPERSONA. • OFTALMOLOGÍA. VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA VISIÓN. • CLÍNICA DEL DOLOR.
VALORACIÓN DE ESTA ESPECIALIDAD PARA DICTAMINAR LAS CAUSAS DEL DOLOR PERSISTENTE DE LA CABEZA Y DEL CUERPO. • MEDICINA FAMILIAR. VALORACIÓN PARA DETERMINAR LAS AFECTACIONES EN MI ESTADO DE SALUD FÍSICA Y MENTAL. • MEDICINA INTERNA. VALORACIÓN DEL CONSTANTE DOLOR QUE PADEZCO EN LAS EXTREMIDADES Y COLUMNA VERTEBRAL. 7) Ordenar a quien corresponda de forma inmediata; y como medida provisional la RECLUSIÓN EN CLÍNICA MENTAL de mi agenciado, para que sea valorado respecto de la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que padece en este momento, teniendo como soporte probatorio las HISTORIAS CLÍNICAS, pero especialmente la del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la del HOSPITAL SANTA CLARA DE BOGOTÁ. 8) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército; además de incorporar la Historia Clínica de mi agenciado; expedir los conceptos médicos, que estén acompañados con el documento que contenga el código interno de autorización de la cita médica; con la respectiva orden de programación para ser valorado por los Especialistas. 9) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, que una vez haya sido sometido a valoración de CONCEPTO MÉDICO; contenida en ellos; la información médica se incorporé de forma inmediata al sistema electrónico de Medicina Laboral; para que procedan a la Programación de Junta Médica Definitiva. 10) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército minimizar los plazos que se extiende incluso a años; y que han sido impuestos como norma de normas que jamás debe existir; respecto a las fechas de convocatoria de la Junta Médica.
Pueden transcurrir hasta tres años desde el momento en que se solicita la programación de la Junta; hasta su notificación formal; pasando por la valoración, calificación, estudio interno y notificación. 11) Conminar a los aquí accionados para que cumplan los fallos de los jueces y magistrados, y para que eviten someter a la justicia colombiana a un desmedido desgaste de sus funcionarios por el incumplimiento de las decisiones judiciales. 12) Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la República para que las VALORACIONES Y CONCEPTUALIZACIONES se ciñan de forma estricta al DECRETO 533 del año 2025 “Por el cual se adiciona el título 12 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, y se reglamentan los artículos 17, 21 y 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” y no en disposiciones inexistentes y manifestaciones personales por parte de los médicos y de los oficiales que realizan dicha valoración; desconociendo la normativa legal debidamente establecida por la Constitución y la ley. 4 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 13) Exhortar al Honorable Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá a cumplir los fallos de acuerdo a las normas establecidas por la ley. 14) Instar al Honorable Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá a obrar con imparcialidad y buena fe en sus actuaciones. 15) Recordar al Honorable Juez 27 Administrativo su obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales, constitucionales y humanos de las víctimas. 16) Ruego a su despacho conminar al TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR;
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; para que aporten de forma inmediata los respectivos archivos que reposan en las mencionadas entidades; relacionados con la situación médica-laboral de mi agenciado; así como el fallo de tutela del Juzgado 27 Administrativo; con todos sus anexos. Esta solicitud de forma individual ya la realizamos de manera oficial a las respectivas entidades, y hasta el día de hoy no ha sido posible recibir respuesta a los petitorios. 17) Respetuosamente solicito a su digno despacho que una vez las entidades relacionadas en el numeral anterior alleguen la información solicitada en las peticiones; se incorpore como prueba documental en la presente demanda de Tutela; y sirva de sustento legal en la sabia decisión que su digna corporación tome en favor de mi agenciado.” 3.
Para sustentar sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes:
HECHOS 4. El señor Marcos David Achipiz Yague se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional y, en el año 2008, resultó gravemente herido mientras participaba en operaciones militares, al caer en un campo minado. Este hecho, documentado en el Informativo Administrativo de Lesión No. 27886 del 31 de octubre de 2008, le ocasionó secuelas físicas y mentales irreversibles.
En evaluaciones médico-laborales iniciales, realizadas entre 2009 y 2010, se le determinó una disminución de capacidad laboral (DCL) superior al 40% (hasta 44,51%), tras lo cual fue retirado del servicio activo por no ser apto y sin posibilidad de reubicación laboral. 5. El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia de tutela el 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se ordenó que le realizaran el examen psicofísico y determinaran la disminución de capacidad laboral por parte de la JUNTA MÉDICO-LABORAL, y le prestaran la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiriera para su recuperación y rehabilitación. 6.
El 11 de diciembre de 2020 la Dirección de Sanidad del Ejército le practicó la Junta Médico Laboral No. 118837, en la cual, pese a evaluarse múltiples patologías — incluyendo trastornos psiquiátricos como estrés postraumático y esquizofrenia paranoide—, se le asignó una DCL del 0%. Posteriormente, el 26 de mayo de 2022, se realizó una nueva Junta Médica No. 124250, en la que se afirmó que no presentaba disminución 5 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS de capacidad laboral, aludiendo a una calificación previa del 41% (Junta No. 96750 de 2017), ratificada por el Tribunal Médico el 7 de septiembre de 2021. 7.
Estas decisiones fueron presentadas como prueba de cumplimiento del fallo de tutela, lo que llevó al Juzgado 27 Administrativo a declarar su cumplimiento mediante auto del 3 de junio de 2022. No obstante, se alega que dichas valoraciones no fueron integrales ni coherentes con la condición real del paciente. 8. Se denuncia un posible incumplimiento de la orden judicial, irregularidades en la valoración médica y eventuales maniobras que habrían inducido a error al juez, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la seguridad social, pues, supuestamente, el accionante se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, sin acceso a servicios de salud ni seguridad social, pese a que sus lesiones se originaron en actos del servicio.
TRÁMITE PROCESAL 9. La presente tutela fue asignada, por reparto del 14 de mayo de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresado al despacho el 15 del mismo mes y año. 10. Por auto del 15 de mayo de 2026, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al i) Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, ii) Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional; iii) Director General de Sanidad Militar; iv) Director de Sanidad del Ejército Nacional y al v) Coordinador del Tribunal Médico Laboral y de Policía. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda 11.
El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá informó que, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Marcos David Achipiz Yague en 2018, se comprobó que la Dirección de Sanidad del Ejército había suspendido indebidamente la prestación de servicios de salud y omitió realizar la Junta Médico Laboral, así como responder una petición presentada por el accionante.
Por lo tanto, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el despacho ordenó restablecer la atención médica, dar respuesta a la solicitud y practicar la valoración médico laboral correspondiente. 12. Frente al presunto incumplimiento de dicha sentencia, el juzgado tramitó un incidente de desacato desde 2019, en el que adelantó múltiples requerimientos a las autoridades 6 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS militares e incluso impuso sanciones disciplinarias a sus funcionarios.
Durante este seguimiento, se evidenció inicialmente un cumplimiento parcial, pues, aunque se activaron servicios médicos, aún no se realizaba la Junta Médico Laboral ni se contaba con todos los conceptos especializados necesarios. 13. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército informó la culminación de las valoraciones médicas y la realización de la Junta Médico Laboral el 26 de mayo de 2022, en la cual se mantuvo una disminución de capacidad laboral del 41% con base en calificaciones previas.
Verificado lo anterior, el juzgado concluyó que se había cumplido la orden de tutela —limitada a garantizar la atención médica y la valoración—, motivo por el cual mediante auto del 3 de junio de 2022 dio por terminado el incidente de desacato, levantó las sanciones y ordenó el archivo del proceso. 14. Finalmente, el juzgado afirmó que la acción de tutela es improcedente, principalmente por falta de inmediatez, al cuestionar decisiones adoptadas entre 2018 y 2022 varios años después. Además, señaló que el accionante pretende controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual debe hacerse mediante los mecanismos ordinarios, como su revisión ante el Tribunal Médico Laboral, y no a través de tutela.
En consecuencia, concluyó que no vulneró derechos fundamentales y solicita negar el amparo. Coordinador del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 15. El Coordinador del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que la acción de tutela presentada por el señor Marcos David Achipiz Yague busca anular las decisiones mediante las cuales se calificó su disminución de capacidad laboral y obtener una nueva valoración. Frente a ello, explicó que el Tribunal es competente, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000, para conocer en última instancia las reclamaciones contra las Juntas Médico Laborales y revisar, modificar o ratificar dichas decisiones. 16.
Indicó que el accionante ha acudido en varias oportunidades al Tribunal Médico Laboral (2010, 2018, 2021 y 2023), siendo valorado por equipos médicos especializados que analizaron su historia clínica, exámenes y conceptos técnicos. Como resultado, el Tribunal ha adoptado decisiones mediante distintas actas, en algunos casos modificando y en otros ratificando las calificaciones previas, siempre con base en criterios científicos y normativos. 7 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 17.
El Tribunal afirmó que la calificación de la disminución de capacidad laboral no es subjetiva, sino que se fundamenta en parámetros legales y técnicos, específicamente en las tablas y fórmulas previstas en la normativa vigente. En ese sentido, indicó que no puede modificar las decisiones adoptadas sin sustento médico o legal, pues hacerlo implicaría vulnerar el debido proceso y las reglas que rigen la evaluación médico laboral.
Además, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que no es función del juez de tutela sustituir el criterio técnico de los médicos ni fijar porcentajes de pérdida de capacidad laboral. 18. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente, tanto por falta de inmediatez —al cuestionar decisiones adoptadas varios años atrás— como por la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asimismo, precisó que la prestación de servicios de salud no es competencia del Tribunal, sino de la Dirección de Sanidad Militar. Por estas razones, solicitó negar la tutela o, en su defecto, desvincular al Tribunal del proceso. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN 19. La Dirección de Sanidad del Ejército, a través de su sección de Gestión Jurídica de Medicina Laboral, informó que el señor Marcos David Achipiz Yague cuenta con la Junta Médico Laboral de retiro No. 124250 de 2022, debidamente registrada en el sistema FIMED, así como con el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral (Acta TML 23-2-142).
Señaló que todas las actuaciones se realizaron conforme al Decreto 1796 de 2000, garantizando el debido proceso y los derechos del accionante. 20. Explicó que las juntas médico laborales son el mecanismo legal para evaluar la capacidad psicofísica y se decidieron en actos administrativos con presunción de legalidad, los cuales adquieren firmeza cuando se agotan o no se interponen los recursos procedentes.
En este caso, el accionante tuvo la posibilidad de controvertir la decisión mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral dentro del término legal, siendo este el único medio para discutir dichas decisiones en sede administrativa. 21. La DISAN precisó que las decisiones adoptadas ya se encuentran en firme, por lo que no pueden ser modificadas por vía administrativa.
En consecuencia, si el actor pretende cuestionarlas debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante las acciones correspondientes, no a través de la tutela. Así mismo, advirtió que la acción no cumple con el principio de inmediatez, pues fue presentada después de un tiempo considerable desde la expedición de los actos administrativos cuestionados. 8 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 22.
Concluyó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues se garantizó la valoración médico laboral y los resultados fueron confirmados por el Tribunal Médico. Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse afectación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA 23. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. PROBLEMA JURÍDICO 24. Corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela.
En caso de superarlos, la Sala estudiará si el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad del señor Marcos David Achipiz Yague, al declarar cumplida la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018, dar por terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente mediante auto del 3 de junio de 2022. 25.
Adicionalmente, se establecerá si la acción de tutela es procedente respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos que resolvieron la situación médico laboral del accionante y para ordenar la práctica de nuevas valoraciones. Presupuestos generales de procedibilidad 26. Legitimación en la causa por activa: conforme con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, este presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que el titular de los derechos fundamentales confirió autorización expresa para la interposición de la acción, documento que se encuentra debidamente autenticado, lo cual permite verificar la voluntad inequívoca de promover el amparo, lo anterior confirma los requisitos de la agencia oficiosa establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-382 de 2021, entre los cuales se encuentra, (i) La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; respecto al segundo requisito, es decir: (ii) La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, se encuentra demostrado pues según los 9 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS hechos de la demanda y las contestaciones de tutela se comprobó que el accionante se encuentra diagnosticado con esquizofrenia paranoide, condición de vulnerabilidad (enfermedad mental) ratificada de manera expresa en la autorización allegada1. 27.
Ahora, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover el presente amparo constitucional, comoquiera que el señor Marco David Achipiz Yague, quien en esta acción de tutela actúa a través de agente oficioso, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues fue el accionante, quien, en nombre propio, interpuso la acción de tutela bajo el radicado 11001333502720180052200 en la que se profirió sentencia, se adelantó incidente de desacato, se terminó y ordenó archivar a través de auto del 3 de junio de 2022. 28.
Legitimación en la causa por pasiva: el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues es el despacho que conoció la tutela bajo el radicado 11001333502720180052200; y tenía la competencia sobre el mismo, para la fecha de interposición de la tutela. 29.
Respecto a los demás accionados -Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Coordinador del Tribunal Médico Laboral y de Policía - se cumple con este presupuesto, pues dichas entidades tienen injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales involucrados, por cuanto tienen participación en las juntas médicas laborales cuya nulidad reclama la parte actora y eventualmente serían los llamados a realizar un nuevo estudio de la actual situación médica del actor. 30.
Inmediatez: la última actuación realizada por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue el 3 de junio de 2022, actuación contra la cual la parte accionante no interpuso recurso alguno; si bien la acción de tutela fue interpuesta varios años después del auto que declaró el archivo del trámite anterior (3 de junio de 2022), la Sala considera que, en el presente caso, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, en atención a que el accionante padece un trastorno mental grave —esquizofrenia paranoide—.
Lo anterior, por cuanto se advierte que la afectación alegada por el accionante no corresponde a un hecho consumado y estático, sino a una situación que se prolonga en el tiempo, en la medida en que su estado de salud —particularmente el diagnóstico de esquizofrenia paranoide confirmado en consulta médica del 26 de enero de 2026— comporta una condición de carácter permanente que incide de manera continua en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 1 UD 03 pág. 48-49 Exp.
Samai 10 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 31. En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2015, las personas con esquizofrenia paranoide (el cual es “un trastorno severo que suele comenzar en la adolescencia tardía o al comienzo de la adultez.
Se caracteriza por una profunda desorganización del pensamiento, afecta al lenguaje, la percepción y el sentido de sí mismo. Suele incluir experiencias sicóticos tales como escuchar voces o tener delirios. Puede alterar el funcionamiento de la persona ya sea por la pérdida de una capacidad adquirida para ganarse la vida y/o la suspensión de estudios que estaba cursando”) se encuentran en estado de debilidad manifiesta derivada de su enfermedad mental, lo cual es una circunstancia que razonablemente pudo afectar la capacidad del accionante para ejercer oportunamente su defensa judicial, lo que justifica aún más superar el examen estricto de dicho requisito. 32.
Sobre la subsidiariedad procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela. 33. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, sin embargo, excepcionalmente hay eventos en los que sí procede contra dichas decisiones, esto es: 1) cuando se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y 2) cuando se alega el desconocimiento del debido proceso en el trámite de la acción que se ataca. 34.
Por lo anterior, el juez de tutela puede examinar la violación al debido proceso, aún en el incidente de desacato, pero no puede cuestionar, revisar o modificar la decisión de tutela cuyo incumplimiento dio lugar al incidente, ni el contenido sustancial o alcance de las órdenes en ella impartidas, a no ser que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-170 de 2023, estableció las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, así: “i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta.
(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos). (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar”. 11 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 36.
Ahora bien, se analizará en el caso concreto si se cumplen los 3 requisitos planteados, para que proceda la presente acción de tutela. 37. El primer requisito de procedencia se cumple en el caso bajo estudio, pues la decisión del 3 de junio de 2022, mediante la cual el juzgado accionado tuvo por cumplido el fallo del 19 de diciembre de 2018 y ordenó archivar el incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada. 38.
Para determinar si el segundo requisito se verifica en este asunto, se establecerá cuáles son los defectos que han sido denominados, por la jurisprudencia de la Corte, causales específicas de procedencia, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Subrayado fuera de texto) 39. Los argumentos del accionante se encaminan a atribuir a la decisión adoptada por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá la configuración de un defecto por error inducido, en la medida en que sostiene que dicha autoridad judicial fue llevada a declarar el cumplimiento del fallo de tutela con fundamento en información incompleta y presuntamente engañosa suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, particularmente en lo relacionado con el alcance real de las juntas médicas laborales practicadas en los años 2020 y 2022.
Lo anterior lleva a concluir que su solicitud de 12 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS amparo se sustenta en la causal de error inducido, motivo por el cual, se cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción en el presente caso. 40.
El tercer requisito también se cumple, pues la parte actora pretende que exhorte al Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá a cumplir los fallos, en consecuencia, cuestiona el auto que tuvo por cumplida la orden de tutela y ordenó archivar el incidente de desacato, aspectos posteriores al incidente de desacato, que no incluye nuevas alegaciones o solicitudes de pruebas. 41.
De lo expuesto se concluye que se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos), motivo por el cual, se decidirá si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales alegados al declarar cumplida la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018, dar por terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente mediante auto del 3 de junio de 2022 MARCO FUNDAMENTAL 42.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal de los derechos fundamentales invocados. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO 43. El Consejo de Estado ha considerado que el debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso2. 44.
Asimismo, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ende, es una garantía para todas las personas que acuden a los diferentes procesos previstos en la Ley. 45. Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad 2 Consejo de Estado, Sección Primera, CP.
Guillermo Vargas Ayala, radicado 68001233300020140041301, 21 de agosto de 2014. 13 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal3. 46.
Ha precisado que dicha garantía busca: “(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)” 47. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes garantías mínimas que debe comportar el derecho al debido proceso administrativo: “(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)” 48.
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
La finalidad del incidente de desacato 49. El incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, motivo por el cual, la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, si bien es una consecuencia derivada del trámite incidental, según lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que la postura reiterada de la Corte Constitucional es que con el incidente de desacato no se persigue reprender al renuente sino que es una forma de inducir su conducta al acatamiento de la orden y el consecuente restablecimiento de derechos vulnerados. 3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas Ríos 14 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 50.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU 034 de 2018, consideró que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción, así: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.[58] Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo.
En esa dirección, esta Corte ha subrayado: todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.[59]” Examen de retiro y Junta Médico Laboral de los miembros de la Fuerza Pública 51.
La Corte Constitucional ha reiterado que la Fuerza Pública —compuesta por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares— se encuentra sometida a un régimen constitucional de especial protección para sus integrantes y exintegrantes, debido a los riesgos propios del servicio y las cargas excepcionales que este implica. Esta protección opera tanto durante la vinculación activa como en el momento del retiro. 52.
En ese sentido, el deber reforzado de protección, basado en la dignidad humana y la solidaridad, obliga a las autoridades a actuar con especial cuidado al adoptar decisiones sobre el retiro del personal, evitando situaciones de desatención o 15 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS incertidumbre jurídica, especialmente cuando existen afectaciones a la salud derivadas del servicio. 53.
Específicamente en la sentencia T- 009 de 2020 la Corte Constitucional resaltó que la obligación estatal no se agota con la desvinculación formal del servicio, sino que se proyecta de manera especial en la definición clara, técnica y oportuna de la situación médico-laboral del personal que es desacuartelado. En ese sentido, la Corte precisó lo siguiente: “3.1.2.
Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso-[83] y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo[84].
Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas[85], se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación” [86]”. (Subrayado fuera de texto) 54. El examen de retiro es una garantía que tienen todos los miembros de la Fuerza Pública en condición de desacuartelamiento, para que se asegure su reintegro a la vida civil en óptimas condiciones de salud, esto es, en las mismas que ingresaron a la prestación del servicio, respecto a la obligatoriedad del examen médico de retiro la Corte señaló que “se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad”.4 55.
Ahora bien, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los 90 días siguientes, en garantía de la continuidad del proceso, será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. 4 Sentencia T-009 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) 16 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 56.
La Corte Constitucional ha resaltado la obligación del Ejército Nacional de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando este así lo solicite, como se observa en la cita de la sentencia T-009 de 2020: “es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”[113].
(Subrayado fuera de texto). Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que definen la situación médico laboral 57. La acción de tutela es procedente de manera excepcional para controvertir actos administrativos que definen la situación médico laboral —como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral— cuando estos vulneran derechos fundamentales, en especial el debido proceso y la seguridad social.
En la Sentencia T-170 de 2024 de la Corte Constitucional se reiteró que, aunque existen medios ordinarios para discutir estos actos, la tutela procede cuando dichos mecanismos no son idóneos o eficaces y, particularmente, cuando el dictamen se expide con irregularidades sustanciales, como la falta de motivación o la omisión de valorar integralmente la situación médica del interesado, lo cual compromete directamente el acceso a prestaciones económicas y asistenciales. 58.
En ese sentido, la Corte estableció que la falta de una valoración integral de la pérdida de capacidad laboral significa, por sí misma, una vulneración del debido proceso y de la seguridad social, toda vez que impide una determinación real de la condición de salud y puede erigir barreras injustificadas para el reconocimiento de derechos.
Por lo tanto, cuando se advierte que las autoridades omitieron analizar todos los elementos clínicos relevantes o no consideraron la totalidad de las patologías del accionante, el juez de tutela está facultado para dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados y ordenar la práctica de una nueva valoración médica integral, como medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales comprometidos.
HECHOS PROBADOS 59. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, se tienen los siguientes hechos probados: 17 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 60.
El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá recibió por reparto la acción de tutela de radicado 11001333502720180052200, dicho despacho profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2018 en la cual se ordenó restablecer la atención médica, dar respuesta a la solicitud del 31 de octubre de 2018 y practicar la valoración médico laboral correspondiente5.
(…) 61. El juzgado tramitó un incidente de desacato desde 2019, en el que adelantó múltiples requerimientos a las autoridades militares e incluso impuso sanciones disciplinarias a sus funcionarios por el incumplimiento al fallo de tutela. Durante este seguimiento, se evidenció inicialmente un cumplimiento parcial, pues, aunque se activaron servicios 5 UD 9-10 Exp.
SAMAI sentencia del proceso 11001333502720180052200. 18 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS médicos, se le prestaron los servicios médicos requeridos aún no se realizaba la Junta Médico Laboral ni se contaba con todos los conceptos especializados necesarios. 62.
Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército informó la culminación de las valoraciones médicas y la realización de la Junta Médico Laboral el 26 de mayo de 2022, en la cual se mantuvo una disminución de capacidad laboral del 41%. 19 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 20 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 63.
Verificado lo anterior, el juzgado concluyó que se había cumplido la orden de tutela —limitada a garantizar la atención médica y la valoración—, motivo por el cual mediante auto del 3 de junio de 2022 dio por terminado el incidente de desacato, levantó las sanciones y ordenó el archivo del proceso, así: 21 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 64.
Se realizó atención médica el 4 de octubre de 2024 en el Hospital Militar Central por un lumbago no especificado, en el cual se evidencia la prestación del servicio al accionante, así: 22 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 23 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 65.
El accionante sufre de esquizofrenia paranoide y toma medicación para el tratamiento de dicha enfermedad, como se observa en la consulta médica de Capital Salud EPS del 26 de enero de 2026: 24 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 66.
El accionante actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a Capital Salud EPS en estado activo, como se observa en la consulta de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. CASO CONCRETO 67. El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y al trabajo de soldado retirado, debido a la actuación del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que declaró cumplido el fallo de tutela con base en valoraciones médico-laborales presuntamente irregulares e incongruentes con su estado de salud, sin verificar de manera efectiva el cumplimiento integral de las órdenes impartidas.
De esta forma, manifestó que dicha autoridad judicial fue llevada a declarar el cumplimiento del fallo de tutela con fundamento en información incompleta y presuntamente engañosa suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, particularmente en lo relacionado con el alcance real de las juntas médicas laborales practicadas en los años 2020 y 2022, razón por la cual existió un error inducido en este caso.
Además, se solicitó la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la situación médico laboral del accionante y que se ordene a los demás accionados ordenar la práctica de nuevas valoraciones médicas al actor. 68. Por su parte, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá señaló que, cumplió con su función de protección y verificación dentro de la tutela, pues en 2018 ordenó restablecer los servicios de salud, responder la petición del accionante y realizar la Junta Médico 25 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Laboral, ante el incumplimiento inicial de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Indicó que adelantó un incidente de desacato con múltiples requerimientos e incluso sanciones, hasta que en 2022 la entidad acreditó la realización de la valoración médica y la junta respectiva, por lo que concluyó que se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas —limitadas a garantizar atención y valoración— y procedió a archivar el proceso.
Finalmente, afirmó que la nueva tutela es improcedente por falta de inmediatez porque el accionante busca controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, asunto que debe tramitarse por los mecanismos ordinarios y no mediante tutela, razón por la cual solicita negar el amparo. 69. Planteada la controversia, corresponde determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y al trabajo de soldado retirado del accionante fueron vulnerados por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá al declarar cumplido el fallo de tutela con base en valoraciones médico-laborales presuntamente irregulares e incongruentes con su estado de salud, sin verificar de manera efectiva el cumplimiento integral de las órdenes impartidas. 70.
La Sala resalta que el incidente de desacato, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de una orden de tutela, no reabrir el debate sustancial y que la Corte Constitucional ha señalado que el desacato no es un nuevo escenario para discutir el fondo del asunto decidido en tutela. 71.
En el caso concreto, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: 1) responder el derecho de petición del 31 de octubre de 2018; 2) realizar un examen psicofísico y convocar Junta Médico Laboral para determinar la pérdida actual de capacidad laboral y 3) prestar servicios de salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos) necesarios para su recuperación y rehabilitación, lo que implicaba reactivar su atención en salud, no le ordenó una obligación expresa de atención en salud vitalicia, pues la orden se condicionó a la recuperación y rehabilitación del actor, dentro de una medida de protección inmediata de derechos fundamentales, para valorar su estado actual de salud mediante junta médico laboral. 72.
Se encuentra probado que, al accionante, en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018, se le practicó el acta de la junta médica laboral No.124250 del 26 de mayo de 2022, en la cual se ratificó su pérdida de capacidad laboral en un 41% y se indicó que puede desempeñarse laboralmente en la vida civil según su perfil ocupacional y capacidad residual, de lo cual fue notificado de manera personal a través de correo electrónico del 1° de junio de 2022. 26 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 73.
Adicionalmente, se observó que el accionante en comunicación suscrita por él mismo informó que asistió a todas las valoraciones médicas programadas, que se cerró el ultimo concepto de cirugía general el 24 de mayo de 2022 y que conforme a ello se realizó la Junta Medico Laboral el 26 de ese mismo mes y año, así: 74. Por lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la presente acción de tutela deben ser negadas en lo relacionado con las afirmaciones sobre el supuesto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que del contenido de dicha providencia se evidencia que la orden judicial fue concreta y limitada: disponer la realización de un examen psicofísico, la convocatoria de Junta Médico Laboral y la prestación de la atención en salud necesaria para la recuperación del actor.
En este sentido, la práctica de las juntas médicas posteriores, incluida la No. 124250 del 26 de mayo de 2022, evidencia precisamente el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional. 75. En consecuencia, a juicio de la Sala no es acertado afirmar que existe fraude procesal o engaño al despacho judicial, pues fue el mismo Juzgado 27 el que, mediante auto 27 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS interlocutorio, verificó el cumplimiento de su sentencia y declaró superado el incidente de desacato.
Esta decisión no puede ser desvirtuada mediante afirmaciones subjetivas del accionante, máxime cuando la orden judicial nunca exigió un resultado específico en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino únicamente la realización de la valoración médica correspondiente. 76. Así las cosas, las discrepancias del accionante frente a los resultados de las juntas médicas o a la valoración de su estado de salud no significan incumplimiento del fallo de tutela ni vulneración directa de derechos fundamentales atribuible al Juzgado 27, sino, en todo caso, una inconformidad con actos médicos y administrativos que deben ventilarse por las vías ordinarias correspondientes.
Por lo tanto, no se acreditan los presupuestos para acceder a las pretensiones incoadas en este punto. 77. Cabe resaltar que, en la actualidad, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS Capital Salud, cuya última atención médica fue del 26 de enero de 2026, en la que se le calificó su estado sin riesgo y se le activó la ruta de atención en salud mental, razón por la cual, se le prescribieron medicamentos para su diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
Esto demuestra que está garantizada la continuidad en la prestación de los servicios médicos dentro del sistema general de seguridad social y desvirtúa la afirmación del agente oficioso según la cual el actor se encuentra en condición de indigencia, además no aportó prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la certeza de ese hecho. 78.
Adicionalmente, obra evidencia de que recibió atención por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con fecha 4 de octubre de 2024 en el Hospital Militar Central, por diagnóstico de lumbago no especificado, circunstancia que desvirtúa de manera objetiva la alegada suspensión de los servicios de salud. En efecto, dicha atención se produjo más de dos años después de que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2022, declarara el cumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra que no ha existido interrupción absoluta en la prestación del servicio.
En consecuencia, no se evidencia una vulneración actual de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor. 79. En ese sentido, con independencia del contenido del acta de la junta médica laboral No.124250 del 26 de mayo de 2022, lo cierto es que la orden impartida en la acción de tutela del 19 de diciembre de 2018 se cumplió por la entidad accionada con la expedición de dicho acto administrativo y la atención en salud del actor de manera continuada, lo que desvirtúa la existencia de un incumplimiento actual.
Además, para la Sala resulta relevante que el accionante no controvirtió ni adelantó actuación alguna cuando el 3 de junio de 2022 se declaró el cumplimiento del fallo, lo cual refuerza la ausencia de 28 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS inconformidad o incumplimiento oportunamente alegado.
Por tal motivo, no se evidenciaron los presupuestos necesarios para la apertura de un nuevo incidente de desacato, en la medida en que este mecanismo solo procede frente a la inobservancia de órdenes judiciales vigentes, situación que no se presenta en este caso. 80. La Sala resalta que la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato no puede convertirse en un mecanismo indefinido o reiterativo para reabrir discusiones ya resueltas o para insistir en el cumplimiento en términos distintos a los ordenados por el juez constitucional.
En la sentencia SU-034 de 2018, se precisó que el desacato tiene un carácter instrumental y limitado, orientado exclusivamente a verificar el cumplimiento de la orden impartida, por lo que no es procedente su utilización sucesiva cuando el juez ya ha constatado el cumplimiento de la decisión, ni para cuestionar el contenido de la respuesta emitida por la entidad obligada. 81.
Para la Sala no se presenta el defecto por error inducido, en tanto no existe prueba de que el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá haya sido llevado a error mediante información falsa, incompleta o engañosa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por el contrario, se encuentra acreditado que dicha entidad informó la realización de las juntas médico-laborales y aportó las actas correspondientes, lo que permitió al despacho judicial verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 2018. 82.
En ese contexto, la decisión de declarar cumplido el fallo respondió a una valoración razonada de los elementos probatorios obrantes en el expediente, dentro del alcance de la orden judicial —que se limitaba a disponer la práctica de valoraciones médicas y la prestación de servicios de salud, no imponía un resultado específico en la calificación—, de modo que la inconformidad del actor frente al contenido técnico de dichas valoraciones no significa un engaño al juez, sino una discrepancia que debe ser ventilada por las vías ordinarias correspondientes.
El desacato no puede convertirse en un mecanismo para sustituir los procesos ordinarios o imponer un sentido específico en las decisiones administrativas. 83. Finalmente, no se configura defecto fáctico, dado que el juez contó con elementos probatorios suficientes para concluir que la entidad accionada había cumplido la orden constitucional.
La Corte ha definido el defecto fáctico como la valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa de las pruebas, o la omisión en su apreciación cuando resultan determinantes. En el caso analizado, el juez valoró la nueva acta médica que se le practicó al actor, también consideró que le prestaron los servicios de salud que para ese momento requería y además la propia manifestación del actor que le habían realizado todos los tratamientos y la Junta médico laboral ordenada, sin que se advierta 29 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS desconocimiento, omisión o tergiversación del acervo probatorio.
Por el contrario, su decisión se apoyó en una apreciación razonada y suficiente de los elementos de juicio, lo que descarta la configuración de este defecto. 84. En conclusión, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y trabajo del actor, en la medida en que la autoridad judicial actuó conforme a las garantías procesales, valoró las pruebas allegadas y verificó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 2018, la cual fue efectivamente acatada mediante la realización de valoraciones médico- laborales y la prestación de servicios de salud. 85.
Asimismo, no se presenta afectación actual a los derechos a la salud y seguridad social, pues el actor cuenta con afiliación vigente al sistema de salud y ha recibido atención médica por parte del Ejército Nacional incluso con posterioridad a la declaratoria de cumplimiento del fallo. De igual forma, la inconformidad frente a los resultados de las juntas médicas no compromete el derecho al debido proceso ni significa que existe un trato desigual, sino que corresponde a una controversia de carácter técnico que debe tramitarse por los mecanismos ordinarios, sin que pueda atribuírsele al actuar de las entidades demandadas o del juez constitucional una transgresión de derechos fundamentales. 86.
Ahora bien, la acción de tutela no es procedente para ordenar la nulidad de los actos administrativos que definieron la situación médico laboral del accionante ni para disponer la práctica de nuevas valoraciones médico laborales, toda vez que dicho mecanismo constitucional no es idóneo ni eficaz para cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro del trámite administrativo de definición de pérdida de capacidad laboral al accionante, que como se observa en la demanda se trata de 7 actas. 87.
En efecto, las juntas médico-laborales y las decisiones del Tribunal Médico Laboral son actos administrativos sometidos a presunción de legalidad, cuya controversia debe surtirse a través de los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no mediante esta vía excepcional. En consecuencia, esta instancia constitucional no es el escenario adecuado para invalidar dichas actuaciones ni para sustituir el criterio técnico científico de las autoridades médicas ordenando nuevas valoraciones, pues tales aspectos exceden el alcance de la acción de tutela y corresponden a debates de naturaleza administrativa y judicial que deben ser tramitados ante las autoridades competentes por los canales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 30 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS 88.
En el caso concreto, la acción de tutela no es procedente para solicitar la corrección de los dictámenes de las Juntas Médico Laborales cuestionadas, aun cuando el accionante padece esquizofrenia, puesto que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional; adicionalmente, tampoco se evidenció una actuación arbitraria, irregular o carente de motivación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y demás accionados que permita desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, motivo por el cual no se presenta una situación excepcional que habilite el estudio de fondo de la condición médica del accionante por vía de tutela. 89.
Tampoco puede sostenerse que, por el solo hecho de que el actor padezca esquizofrenia paranoide, deba desconocerse el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 2018, pues está acreditado que se practicó la Junta Médico Laboral ordenada y que el juez declaró satisfechas sus órdenes. Dicha condición clínica, si bien merece especial protección, no es suficiente por sí sola para desvirtuar los resultados técnicos de la valoración médico laboral ni para reabrir un debate ya resuelto mediante providencia judicial en firme.
En este sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir nuevamente esos aspectos, o revivir términos, máxime cuando el actor en su momento contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar los dictámenes médicos y las decisiones administrativas correspondientes, no obstante, no se opuso a los mismos en su oportunidad. 90.
En este contexto, no se comprobó defecto alguno en las actuaciones del juzgado accionado como tampoco vulneración a los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub- Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela para determinar la nulidad de los actos administrativos que definieron la situación médico laboral del accionante y para disponer la práctica de nuevas valoraciones médico-laborales.
SEGUNDO: NEGAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y al trabajo del señor Marcos David Achipiz Yague, por los motivos expuestos en la presente providencia. 31 EXPEDIENTE: 25000231500020260036100 DEMANDANTE: MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGUE A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA DEMANDADO: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS TERCERO: Notificar a las partes.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a la siguiente dirección de correo electrónico: jadmin27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.