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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2026-00056-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-007-2026-00056-01 Accionante: MARIO RESTREPO Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333007202600056016300123 Tema: Derecho de petición. Hecho superado.

Se deja sin efectos fallo impugnado. Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2 - 103 - 2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia 42, proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo 1 Índice 10 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor MARIO RESTREPO presentó acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el fundamento fáctico “presente (sic) derecho de petición el cual no gusta responder el tutelado”. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en el hecho narrado, solicitó; “se ordene a quien corresponda en derecho a fin de que se responda de manera inmediata, clara y en derecho mi petición derecho vulnerado art 29 CN”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 20263, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado, que mediante auto del 13 de marzo de 2026, la admitió, dispuso la 2 Índice 7 3 Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa4.

A través de la Sentencia mencionada se resolvió amparar el derecho fundamental de petición.5 Inconforme con tal decisión, la parte accionada, la impugnó6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado sostuvo: “La parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por parte de la accionada quien se ha sustraído de dar respuesta a la solicitud impetrada el 17 de octubre de 2025. Por su parte la Procuraduría General de la Nación considera que la petición fue atendida en debida forma, por cuanto emitió respuesta a lo solicitado por lo que debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.

De la documentación que integra el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 4 Índice 4 5 Índice 7 6 Índice 10 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 17 de octubre de 2025 el señor Mario Restrepo radicó ante la Procuraduría general de la Nación una petición para que le fueran resueltos una serie de interrogantes.

La Procuraduría General de la Nación remitió oficio sin fecha mediante el cual dio respuesta a la solicitud del accionante. De conformidad con lo probado dentro del plenario para el despacho es claro que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la entidad accionada. Si bien se evidencia que la Procuraduría General de la Nación elaboró un oficio mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que no obra prueba que permita acreditar que dicha respuesta haya sido efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.

En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el derecho fundamental de petición no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta, sino que resulta indispensable que la misma sea comunicada de manera efectiva al interesado, pues solo así se materializa el núcleo esencial de este derecho. En ese sentido, la ausencia de constancia de notificación o de remisión efectiva al accionante impide tener por superada la vulneración alegada.

Así las cosas, al no acreditarse que la respuesta haya sido debidamente notificada al señor Mario Restrepo, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, razón por la cual se impone la intervención del juez constitucional. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En consecuencia, el Despacho tutelará el derecho fundamental de petición invocado y ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar de manera efectiva al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 17 de octubre de 2025, acreditando dicha actuación ante este Despacho.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada adopte las medidas necesarias para evitar que situaciones como la aquí evidenciada se repitan, garantizando en adelante no solo la emisión oportuna de las respuestas, sino también su efectiva comunicación a los peticionarios, en los términos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional”

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó, señalando: “IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA”. El accionante, mediante correo electrónico del 6 de abril de 2026, también manifestó “apelo pido en derecho se ordene al PROCURADOR GRAL DE LA NACION EMPLEADO JUAN ELJACH RESPONDA LO PEDIDO POR MI".

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público no conceptuó.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Cuestión previa El juzgado de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2026, dispuso: “Requerir al accionante para que, dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente auto, aclare el alcance de su solicitud, indicando de manera expresa si su intención es (i) impugnar la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2026 o (ii) promover incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida”.

Para tales efectos, consideró: “En efecto, aunque el accionante utiliza la expresión “apelo”, no señala de manera concreta ninguna inconformidad con la decisión adoptada, la cual le fue favorable al amparar su derecho fundamental de petición. Si bien en la acción de tutela no es obligatorio sustentar la impugnación, del contenido de su solicitud se entiende que lo que realmente busca es que se cumpla la orden impartida en el fallo, lo cual corresponde a un incidente de desacato”.

Dicho requerimiento, según da cuenta el expediente, no fue atendido, por lo que la Juez de instancia, mediante decisión del 13 de abril de 2026, resolvió “Conceder el recurso de impugnación propuesto en oportunidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por este Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Despacho dentro del proceso de la referencia”, entendiéndose que la impugnación concedida lo es respecto de la entidad accionada, pues el accionante carecería de interés para impugnar. 6.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusto a derecho el fallo impugnado? No sin antes determinar: ¿Se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto, por hecho superado? El Tribunal sostendrá la tesis que en efecto se presenta un hecho superado, generando la necesidad de dejar sin efecto lo ordenado en la sentencia. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El hecho superado y ii) El caso concreto. 6.3.

El hecho superado La jurisprudencia constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha 7 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación con ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala -NS). 6.4.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito de amparo constitucional8, la parte accionante allegó petición enviada vía correo electrónico del 17 de octubre de 2025, desde la cuenta trabajoenequipoes2021@gmail.com al correo procurador@procuraduria.gov.co 8 Índice 2 y 3.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADOR GRAL NACION DR JUAN ELJACH BOGOTÁ DC ESD MARIO RESTREPO, AMPARADO ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015 LE PIDO EN DERECHO ME informe en derecho si en acciones populares tramitadas ante jueces civiles, el alcalde del sitio de la vulneración o su delegado, está obligado a asistir al pacto, según art 27 ley 472 de 1998 o es discrecional.

Consigne en derecho si es legal que el juez en acción popular, ley 472 de 1998, en el pacto de cumplimiento, pacte por el actor popular y decida dar un término de tiempo para que cumpla las pretensiones consignadas en la acción popular sin fallar la acción Constitucional pido me informe en derecho si un juez que tramite una acción Constitucional, acción popular, ley 472 de 1998, puede ordenar suspender la acción popular y conceder tiempo a la entidad demandada para que cumpla lo que la ley ordena a fin de que no viole más derechos colectivos.

Acaso esa situación es contraria en derecho, pues la ley 472 de 1998 es clara en su trámite célere y perentorio en el tiempo y en modo alguno permite parar, detener, frenar el trámite constitucional. manifestara si el juez civil cto de Chinchina abusa aparentemente del poder para pactar por el actor popular e inaplica Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abiertamente el mandato Constitucional de la ley 472 de 1998, art 34.

Requiero por favor que a mi nombre y representación tutele el actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds quien suspende trámite Constitucional en mis acciones populares contradiciendo la ley 472 de 1998 y se pida, solite, bajo tutela que el juez civil cto de Chinchiná Cds profiera sentencia anticipada al no existir pruebas por decretar amparo cgp, tal como al cansancio se lo he pedido en derecho., art 34 ley 472 de 1998.

Requiero por favor en derecho, manifestar si el actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds, de dar plazo de tiempo en el pacto de cumplimiento, para cumplir la pretensión consignada en acción popular, art 27 ley 472 de 1998, es contrario al espíritu de la ley especial y autónoma 472 de 1998 que le IMPONE EN DERECHO QUE DESPUÉS DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO y DE NO EXISTIR PRUEBAS POR DECRETAR, tal como ocurre con mis acciones populares. - SE CORRERÁN ALEGATOS Y SE PROFERIRÁ SENTENCIA DE MÉRITO, art 34 LEY 472 DE 1998.

Pido me comparta copia digital del escrito de tutela que le pido haga a mi nombre, a fin de que es de aplicación art 34 ley 472 de 19998 sin que se pueda SUSPENDER EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL DE MI ACCIÓN POPULAR con fundamentos en derecho, jurisprudencia que pido presente UD a mi nombre a fin que me garantice el art 29 CN ya que no soy abogado.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cree correcto en derecho, que el juez civil cto de Chinchiná, consigne EN LA ACCIÓN POPULAR 2025 316 EN AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO que es VÍCTIMA DE LAS ACCIONES POPULARES. es decir cree ud que estoy VICTIMIZANDO AL OPERADOR DE JUSTICIA TAL COMO ÉL LO DICE o simplemente la acción popular es un mecanismo de participación Ciudadana legal y constitucional QUE SOLO SE AMPARA SI EXISTE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, MAS NADA. le pido A UD, requiera, SOLICITE, OFICIE, al juez para que manifieste en derecho como le estoy victimizando con mis acciones populares, pues considero en derecho que como Ciudadano colombiano sin ser abogado solo actuó y actuare conforme a la ley y lo que esta me permite.

Se allegó igualmente constancia de radicación: Pido a ud, comedidamente en derecho, demostrar si la ley 472 de 1998 permite que un juzgador suspenda el trámite constitucional o está desconociendo 84 ley 472 de 1998 el juzgador constitucional, juez civil cto de Chinchiná Cds. le solicito comedidamente y pido transcriba lo que manda art 84 ley 472 de 1998 en derecho.

Solicito por favor se pronuncie en derecho de mi petición y del actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds le pido a ud, alto funcionario del nivel Nacional, actuar en derecho en mis acciones populares que se encuentran en el juzgado civil cto de Chinchiná Cds radicadas 2025 310 2025 311 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2025 312 2025 313 2025 314 2025 315 2025 316 2025 317 2025 319.

Puesto que el delegado en acciones populares ante el juez civil cto de Chinchiná, personero mpal Palestina, procurador regional, nada hacen en derecho y me siento afectado ya que no se me garantizan según yo, art 29 CN AL MOMENTO DE RESPONDER PIDO APORTEN COPIA DIGITAL DE MI PETICIÓN A SU RESPUESTA. 2. La Procuraduría General de la Nación, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, señaló: 4.

Cuarto. Mediante comunicación oficial suscrita por la Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, la entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del peticionario, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, explicando el alcance de la intervención del Ministerio Público en procesos judiciales, así como las limitaciones propias de su función. 5.

Quinto. En dicha respuesta se precisó, entre otros aspectos, que: (i) la Procuraduría no tiene competencia para emitir conceptos sobre actuaciones concretas de otras autoridades judiciales ni para sustituirlas en el ejercicio de sus funciones; Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ii) la evaluación disciplinaria de jueces corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (iii) la entidad no ejerce representación judicial de particulares, por lo que el accionante debía acudir a los mecanismos legales previstos para la defensa de sus intereses. 6.

Sexto. Igualmente, se indicó al peticionario que el Ministerio Público está integrado por diversas entidades, incluyendo las personerías municipales, y que en el caso específico de Chinchiná no existe procurador judicial en materia civil, razón por la cual la eventual intervención podría ser ejercida por la Personería Municipal, conforme a la Constitución Política. 7.

Séptimo. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación concluyó que la petición había sido debidamente atendida, dentro del marco de las competencias previstas en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, brindando una respuesta completa a los requerimientos formulados por el ciudadano. 3. Así, aportó el Oficio S-2025-076373 del 24 de noviembre de 2025 – DOKUS E – 2025-550105, dirigido a MARIO RESTREPO - trabajoenequipoes2021@gmail.com que tiene como referencia “Respuesta a correo electrónico del 22 de octubre de 2025, con asunto “PROCURADOR GRAL NACION.

ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015”, dirigido al buzón de correo procurador@procuraduria.gov.co y otros correos electrónicos”, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para dar respuesta a sus inquietudes me permito manifestar lo siguiente: 1.

El Ministerio Público Colombiano tiente entre otras muchas funciones misionales la intervención en procesos judiciales conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución y en algunos trámites judiciales su intervención es obligatoria tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, entre otras disposiciones legales.

Sin perjuicio de lo anterior es importante aclarar que el Ministerio Público está constituido por varias entidades del Estado, entre ellas por las personerías municipales, tal como se desprende de la lectura del Artículo 118 de la Constitución Política de Colombia. En la ciudad de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación no cuenta con procuradores judiciales en materia civil y de ser necesario podrá acudir a la Personería Municipal para que realice intervención conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora bien, tenga de presente que la intervención judicial se realiza dentro de los términos y competencias establecidas en las normas procesales en especial a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código General del Proceso y por lo tanto no se emiten conceptos acerca de las competencias de otras entidades del Estado o de los entes territoriales. 2.

En cuanto al desarrollo procesal para la defensa de los derechos colectivos tenga de presente que su procedimiento quedó establecido en la Ley 472 de 1998, no obstante, en Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN aquellos eventos en que no exista una regulación aplicable la misma ley en su artículo 44 hace remisión a lo establecido en el actual Código General del Proceso con el fin de evitar vacíos normativos que paralicen el proceso judicial.

En estas normas están previstas las facultades y deberes tanto de los funcionarios judiciales como de las partes del litigio. 3. La evaluación de la conducta de los funcionarios judiciales en general corresponde a la jurisdicción disciplinaria en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quienes son los competentes conforme a la ley para tramitar quejas disciplinarias contra funcionarios judiciales. 4.

La Procuraduría General de la Nación no tiene como función misional la representación judicial de personas particulares, para ello es necesario que el particular cuente con un apoderado privado en busca de la defensa de sus intereses jurídico patrimoniales cuando así lo consideren necesario, o solicitar amparo de pobreza si así lo considera conveniente, o acudir al sistema de defensoría pública en caso de pobreza para lo cual deberá acreditar que está en la posición de recibir esta ayuda conforme a las políticas de la defensoría del pueblo que es la entidad encargada de administrar este sistema.

Las agencias en derecho son un derecho económico de carácter particular y concreto ajeno a la protección del derecho colectivo. En todo caso recuerde que dentro de las acciones populares y las acciones de tutela no requiere de ser abogado para su presentación, trámite o interposición de recursos. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5.

La conducta procesal de las partes es evaluada por los jueces y en caso de ser necesario deberán aplicar los poderes correccionales pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso. 6. Se reitera que el Ministerio Público está constituido por varias entidades del Estado, entre ellas por las personerías municipales, tal como se desprende de la lectura del Artículo 118 de la Constitución Política de Colombia.

En la ciudad de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación no cuenta con procuradores judiciales en materia civil y de ser necesario podrá acudir a la Personería Municipal para que realice intervención conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia. En los anteriores términos, su petición ha sido debidamente atendida por la Procuraduría, en el marco de las competencias establecidas por el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, expedida por la Procuradora General de la Nación. 4.

Se recuerda que el a quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar de manera efectiva al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 17 de octubre de 2025” y ante ello la accionada impugnó la decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5.

El Tribunal, mediante decisión del 21 de abril de 2026, ordenó requerir a las partes para que allegaran, con destino a este trámite preferente y sumario, prueba que acredite el envío y/o recepción del referido Oficio – Dokus E-2025-550105 –. 6. La entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, en consideración a dicho requerimiento allegó: 6.1 Correo interno de la entidad accionada, enviado desde la cuenta yrojasb@procuraduria.gov.co al correo contestutelas.interno@procuraduria.gov.co en el que se lee: Remito este correo en el cual consta el cumplimiento del fallo.

Aclaro que la respuesta si fue efectivamente enviada por el sistema DOKUS el mismo día 24 de noviembre de 2025 pero mesa de ayuda no ha generado la constancia de este envío y no se tiene la opción de envío certificado por el sistema DOKUS. 6.2 Oficio S-2025-076373 del 24 de noviembre de 2025 – DOKUS E – 2025-550105, dirigido a MARIO RESTREPO, ya referenciado. 6.3 Constancia de correo electrónico envidado el 5 de marzo de 2026 desde la cuenta yrojasb@procuraduria.gov.co a la cuenta trabajoenequipoes2021@gmail.com mediante el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cual se puso en conocimiento el contenido del referido oficio.

En el cuerpo del correo electrónico, se lee: En cumplimiento del fallo de tutela me permito remitir en archivo adjunto el Oficio S-2025-049373 del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada a la Procuraduría General de la Nación con radicado E-2025-505105, adjunto su petición. Aclaro que la respuesta fue remitida por el sistema DOKUS el mismo 24 de noviembre de 2025 y se elevó requerimiento a la mesa de ayuda para que entregue constancia de dicho envío. Copio este correo a los funcionarios de la Oficina Jurídica para que lo remitan al despacho judicial como constancia del cumplimiento del fallo 6.4 Memorial dirigido al Juzgado de primer grado y a este Tribunal, en el que se lee: Con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela y el requerimiento efectuado en segunda instancia, se expone lo que viene: 1.

El señor Mario Restrepo elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que formuló diversas inquietudes jurídicas relacionadas con el trámite Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de acciones populares, la actuación de un juez civil del circuito de Chinchiná y la eventual intervención del Ministerio Público.

Dicha solicitud fue radicada en la entidad bajo el número E-2025-550105 y asignada para su trámite a la Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá. 2. En atención a dicha solicitud, la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente, mediante el oficio S-2025-049373, suscrito por la Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, en el que se dio contestación a los interrogantes formulados por el peticionario dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de la entidad. 3.

En la referida respuesta se precisó, entre otros aspectos, que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para emitir conceptos sobre actuaciones concretas de autoridades judiciales ni para sustituirlas en el ejercicio de sus funciones; que la valoración disciplinaria de jueces corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y que la entidad no ejerce representación judicial de particulares.

Asimismo, se indicó que, en el caso de Chinchiná, la intervención del Ministerio Público podría ser ejercida por la Personería Municipal, en los términos constitucionales pertinentes. La constancia de envío es la siguiente: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN No obstante, la misma se realizó a través del aplicativo DOKUS al correo del accionante.

Sin embargo, el sistema no arroja prueba o constancia automática de dicho envío al correo directamente, razón por la cual no fue posible aportarla inicialmente, pese a que la remisión material de la respuesta ya se había efectuado por esa vía desde el 24 de noviembre de 2025. 4. En ese sentido, aunque no se contó con soporte técnico de trazabilidad suficiente para demostrar oportunamente la remisión ante el despacho judicial, lo cierto es que la respuesta ya había sido emitida y enviada al correo electrónico suministrado por el accionante, de manera que, desde una perspectiva material, no existía una omisión sustancial en la atención de la petición, sino una ausencia de acreditación formal de su puesta en conocimiento.

Por ello, el juez a-quo omitió valorar que –tratándose de las entidades convocadas al trámite tutelar– «[l]os informes se considerarán rendidos bajo juramento», sin que ello pueda ser soslayado por el juez del asunto –pues en verdad la misma si fue enviada–. Y, en consecuencia, el amparo jamás debió concederse. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5.

No obstante lo anterior, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que, si bien la entidad había elaborado una respuesta, no obraba en el expediente prueba que acreditara su efectiva puesta en conocimiento, y por ello ordenó notificar de manera efectiva la respuesta emitida frente a la petición y acreditar dicha actuación ante el despacho. 6.

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el día 25 de marzo de 2026, la Procuraduría remitió al correo electrónico del accionante trabajoenequipoes2021@gmail.com un mensaje con asunto relacionado con la actuación procesal de la tutela, adjuntando: (i) la sentencia de tutela, (ii) el oficio S2025- 049373 contentivo de la respuesta de fondo, y (iii) la petición radicada bajo el número E-2025-550105.

En ese mismo correo se dejó expresa constancia de que la respuesta había sido remitida originalmente por el sistema DOKUS el 24 de noviembre de 2025 y que se había solicitado a la mesa de ayuda la constancia técnica de ese envío. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7.

Así las cosas, aun cuando la entidad sostuvo desde la contestación que la petición había sido debidamente atendida y que la vulneración alegada era inexistente en términos materiales, lo cierto es que, posterior a la emisión del fallo, también se dio cabal cumplimiento a lo allí ordenado, al notificarse efectivamente al accionante Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la respuesta emitida y allegarse la respectiva constancia de dicha actuación. En consecuencia, se solicita declarar el cumplimiento de lo ordenado y, su paso, solicitar la revocatoria del amparo formulado. 7.

Para determinar si existe o no una situación de hecho superado, la Sala considera pertinente destacar: 7.1 La petición presentada ante la entidad accionada fue enviada desde el correo electrónico trabajoenequipoes2021@gmail.com es más, desde esa misma cuenta fue presentada la acción de tutela de la referencia. 7.2 El 24 de noviembre de 2025 la accionada expidió el Oficio S-2025-076373 del 24 de noviembre de 2025 – DOKUS E – 2025-550105, dirigido a MARIO RESTREPO - trabajoenequipoes2021@gmail.com que tiene como referencia “Respuesta a correo electrónico del 22 de octubre de 2025, con asunto “PROCURADOR GRAL NACION.

ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015”, dirigido al buzón de correo procurador@procuraduria.gov.co y otros correos electrónicos”, a través del cual se atendieron las inquietudes planteadas en la petición. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7.3 Aunque para el momento de haberse presentado el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la entidad accionada, no se contaba con la constancia de envío y/o notificación del oficio referido, se tiene que, conforme a la prueba obrante en el trámite preferente y sumario, el mismo fue puesto a disposición del accionante, a la misma cuenta de correo electrónico desde la cual se presentó, tanto la petición como la acción de tutela, esto es trabajoenequipoes2021@gmail.com.

Es más, la misma entidad puso de presente la respuesta fue enviada el mismo dìa, a través del sistema DOKUS. Sumado a ello, obra también constancia del correo enviado al tutelante, adjuntando la respuesta. 7.4 En esas condiciones, ya la orden se ha cumplido por parte de la accionada, por cuenta propia, lo que configuraba un hecho superado, resultando innecesario una orden de amparo. 8.

En síntesis, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, dejando sin efecto las órdenes emitidas en primer grado. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin efecto lo ordenado en la Sentencia 42, proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01 MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co