TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Repetición Proceso: 63001-3333-006-2019-00190-02 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Demandado: JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 006201900190026300123 Tema: Acción de repetición – presupuestos.
Se confirma Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda haciendo una aclaración. Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 105 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por los demandados, herederos indeterminados del demandado LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ1, BERNARDO VALENCIA CARDONA2, JHON VÍCTOR 1 Índice 99 – 100 – 108 2 Índice 104 – 105 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros CARDONA GUTIÉRREZ, RUBÉN DARÍO CASTILLO ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO GARCÍA, JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA, LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES3, en contra de la Sentencia 130, proferida en primera instancia el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda4. 1.
ANTECEDENTES La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, LUIS EMILIO VALENCIA DÍAZ, LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA, RUBÉN DARÍO CASTILLO ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO GARCÍA, BERNARDO VALENCIA CARDONA, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES y JHON CARDONA GUTIÉRREZ, en su calidad de ex diputados del Departamento del Quindío, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: 3 Índice 106 4 Índice 95 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros i) Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a los demandados, por el detrimento patrimonial ocasionado a la parte demandante – Contraloría General del Quindío –, por el pago de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 26 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007-00248 y que fue cancelada al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO por valor de $174.812.112; ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados al pago del detrimento patrimonial ocasionado a la parte demandante, por el pago de las aludidas providencias y que ascendió a la suma señalada; iii) La condena sea ajustada, tomando como base el IPC, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) Se condene a los demandados a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 Ibidem, cancelando los intereses moratorios en favor de la demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso5. 5 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedr Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda6.
Los demandados, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala7.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda, analizó: i) El régimen de carrera y supresión de los cargos de las contralorías territoriales; ii) El régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y iii) Los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Conforme a ello, señaló: El Juzgado sostendrá la tesis de que se encuentra demostrado en el plenario la totalidad de los requisitos esbozados por la ive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPR OCESOS%2DDIGITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegunda Instancia%2FRepeticion%2FSA63001333300620190019002&ga=1 /Carpeta 1 6 Índice 95 7 Índices 99, 100, 104, 105, 106 y 108.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la acción de repetición, específicamente el actuar gravemente culposo, por cuanto se acreditó la omisión de la parte demandada en el ejercicio de sus funciones, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 919 de 2004 y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, expidiendo la Ordenanza No. 011 del 26 de abril de 2007 “Por medio de la cual se reduce la Planta de Empleos de la Contraloría General del Quindío”, lo cual conllevó a la supresión del cargo distinguido con el código 01 grado 314 -Técnico que venía desempeñando en propiedad el señor Henry Zuluaga Giraldo, hecho por el cual el Departamento del Quindío - Contraloría General del Quindío pagó la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-3331-003- 2008- 00163-00, conforme el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
3. LAS APELACIONES 3.1. Herederos indeterminados del demandado LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ Contrario a lo expresado por la primera instancia, no se aportaron pruebas o elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de los asambleístas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda.
No se demuestra el elemento subjetivo de la acción, por cuanto no existen elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros presupuestos para la procedencia de esta, lo que conlleva a deducir que se presenta un análisis contrario a la posición jurisprudencial que contempla la repetición.
3.2. BERNARDO VALENCIA CARDONA Plantea como ejes temáticos de la alzada: i) No se probó la culpa grave de los diputados/ error de hecho; ii) Inexistencia de nexo causal; iii) Ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 11 de 2007; y, iv) Errores en la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial. En cuanto al primer punto – No se probó la culpa grave de los diputados/ error de hecho – expuso que la accionante no probó la culpa grave de los diputados, porque no se vinculó al proceso de repetición a la exgobernadora, ya que al tratarse la Ordenanza 11 de 2007 – ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – no bastaba la sola decisión de los diputados, sino de otro órgano administrativo como lo fue la Gobernación del Quindío para darle existencia y efectos al acto administrativo y en ese orden, era improcedente dar aplicación a la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que no puede obviar la participación de la exgobernadora.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros En relación con el segundo punto – Inexistencia de nexo causal –,la doctrina ha establecido que no basta con acreditar o probar el pago de la indemnización, pues lo relevante es: “verificar que esa supuesta conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.
Respecto del tercer punto – ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 011 de 2007 – como consecuencia de la reducción de la planta de empleos dispuesta por esa Ordenanza fueron desvinculados de la Contraloría General del Quindío varios funcionarios, dentro de los cuales están HÉCTOR POSADA YEPES, CÉSAR AUGUSTO MONTES QUINTERO y JOSÉ OMAR LONDOÑO RODRÍGUEZ, quienes interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las pretensiones de HÉCTOR POSADA YEPES y CÉSAR AUGUSTO MONTES QUINTERO, fueron negadas, mientras que sólo se accedió a las pretensiones de BEATRIZ ELENA ARIAS GONZALEZ. Por lo tanto no existe claridad en el asunto relacionado con la reducción de la planta de personal, la misma se hizo en cumplimiento de un deber legal Frente al cuarto punto – errores en la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial – refiere que la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realizada por el Juzgado Sexto Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Administrativo de Armenia no es congruente ni coherente con el proceso adelantado, ni con las consideraciones plasmadas en la sentencia, por cuanto no vinculó a la exgobernadora del departamento del Quindío, lo que debió hacer desde un principio, su comportamiento fue también determinante para que la ordenanza entrara a regir.
Siendo ello así, la exgobernadora debió asumir el 50% de la suma a restituir.
3.3. JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA, RUBÉN DARÍO CASTILLO ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO GARCÍA, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES y JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ Refirió esta parte accionada que formuló un interrogante central a herramientas de IA, para dilucidar el caso concreto y solicitó que se responda en segunda instancia puntualmente ese mismo interrogante (diferencia entre: basarse en estudios técnicos y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren) y, así, se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.
En caso de que se estime que hay lugar a repetir en contra de los demandados, debe considerarse la Sentencia de Unificación 354 de 2020 de la Corte Constitucional, para que se recalcule el monto de Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros la condena, en función de la demora judicial respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este medio de control de repetición, mora que en desarrollo del artículo 90 superior y la Ley 678 de 2001 (artículo 14), no puede tener secuelas adversas a los demandados.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes8.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, consideró que el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que: “Con base en los argumentos ya esbozados y con el material probatorio obrante dentro del plenario, se logró demostrar la ausencia de culpa grave que configure la responsabilidad subjetiva de los Agentes del Estado, en razón a que existen dos argumentos jurídicamente plausibles que dan lugar a una indeterminación conceptual en torno a la reestructuración de la Contraloría General sin estudio técnico”.
En su sentir: “al existir pronunciamientos judiciales jurídicamente plausibles al interior del mismo asunto, esto es, los referidos en el párrafo anterior y el que 8 Índice 11. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros dio lugar a este proceso de repetición, no se puede predicar la existencia de culpa grave en cabeza de los demandados, pues no se encuentra clara la presunta transgresión a normas superiores” 9.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, por remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las 9 Índice 10 10 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…). 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró responsables patrimonialmente, a título de culpa grave, a los demandados, por el pago la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3331-003-2008-00163-00 y que tuvo su génesis en la Ordenanza 11 de 26 de abril de 2007? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por tanto, debe ser confirmado, haciendo una aclaración. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Precedente horizontal; ii) Naturaleza jurídica de la acción de repetición – requisitos de procedibilidad y prosperidad – y iii) El caso concreto. 6.3.
Precedente horizontal. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Segunda13 y Tercera de Decisión14, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, la responsabilidad patrimonial derivada de un actuar doloso o gravemente culposo en el que pudieron incurrir los demandados en la presentación y aprobación de la Ordenanza 11 de 2007, mediante la cual se reestructuró la Contraloría General del Quindío, especialmente, la exigencia de un estudio técnico para la modificación de la planta de personal de dicha entidad pública, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 6.4.
Naturaleza jurídica de la acción de repetición – presupuestos procesales y de prosperidad – El artículo 90 de la Constitución15 se consolida la naturaleza de la acción de repetición, para predicar que es de carácter civil, es decir, se circunscribe a un ámbito netamente patrimonial, ya que su objetivo principal es procurar el reembolso del dinero pagado por el 13 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia del 17 de octubre de 2025, Rad. 63001-3333-001-2017-00387-02 14 TAQ, TAQ, Sala Tercera de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia 005-2018-99 del 10 de mayo de 2018, Rad. 63001-3333-002-2013-00740-01. 15 Artículo 90.- En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. La Corte Constitucional, al analizar la naturaleza y alcance de la acción de repetición, sostuvo: “4.
La acción de repetición. Naturaleza jurídica y alcance. 4.1. En múltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha referido a la acción de repetición prevista en el inciso 2° del artículo 90 Superior, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”16. 4.2.
Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que, como se expresó en el acápite anterior, se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales.
A juicio de la Corte, de no haberse “creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa 16 Sentencia Ibidem. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”17, haciendo nugatorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados. 4.3.
A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex- funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. 4.4. Como puede advertirse, la acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y, 17 Sentencia Ibidem.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. 4.5. De ello se infiere que la acción de repetición tiene un marco operativo limitado en relación con el ámbito de responsabilidad patrimonial del Estado.
No debe perderse de vista que, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 constitucional, tal responsabilidad procede por el obrar regular o irregular del ente estatal a condición de que él haya causado a la persona un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Así, en muchos supuestos el Estado será condenado patrimonialmente pero no podrá repetir contra sus agentes por haber éstos obrado legítimamente.
En igual forma, habrán muchos eventos en los que el Estado será condenado a reparar el daño antijurídico causado y tampoco podrá repetir contra sus agentes por el hecho de que éstos han obrado irregularmente pero sólo con culpa leve o levísima, quedando entonces por fuera del ámbito de responsabilidad señalado directamente por la Carta.
Así, sólo en aquellos eventos en que el Estado sea condenado a reparar el daño producido y los agentes estatales hayan procedido con dolo o culpa grave, aquél estará plenamente habilitado para repetir contra ellos. 4.6. Ahora bien. Es cierto que la acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto.
Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún caso Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar.
Por el contrario, el agente estatal que procedió con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra del Estado, será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia. 4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonomía de la acción de repetición, el criterio o fundamento de imputación de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente.
Como ha quedado visto, él se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o levísima ha generado responsabilidad estatal”18 (Negrillas de la Sala – NS). En Sentencia de Unificación, al estudiar la misma temática, agregó: c) Procedencia de la acción de repetición 5.42.
Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre 18 CC, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C 619 del 8 de agosto de 2002, Referencia: expediente D-3873. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”19. 5.43.
En esta misma línea argumentativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de regreso está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos20: (i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”; 19 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 20 De manera reiterada, el Consejo de Estado ha indicado que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero;
(ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; (iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Cfr. Sentencia del 8 de marzo de 2007 -Rad.: 30330- (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, pueden consultarse, entre otros, los fallos 9 de septiembre de 2013 –Rad.: 25361- (C.P. Enrique Gil Botero) – Subsección C-, 30 de marzo de 2017 –Rad.: 41239- (C.P. Danilo Rojas Betancourth) – Subsección B-, y 3 de agosto de 2017 –Rad.: 45598- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) –Subsección B- de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros (ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto”;
(Negrilla fuera de texto). (iii) “El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”; y (iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”21”22. 21 Sentencia 5 de julio de 2012 –Rad.: 37203- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Ref.
Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 6.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal: 1. Para soportar la demanda de repetición respecto de la suma que le fue cancelada al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO se allegó: 1.1.
Sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de mayo de 2012 y 26 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por este Tribunal, con constancias de ejecutoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3331-002-2007- 00248-00, donde figura como demandante HENRY ZULUAGA GIRALDO y como demandado DEPARTAMENTO DEL QUINDIO- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
Se deja constancia que en las referidas providencias, se accedió a las pretensiones de la demanda, consistentes en condenar a la parte demandada a reincorporar al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO sin solución de continuidad, al Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros cargo de técnico, grado 01, código 314 o a un cargo equivalente al de técnico, pagándole, además, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta la fecha en que se produzca su reintegro previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. 1.2.
Oficio DC-205 del 2 de marzo de 2007, firmado por JOHN VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ – Contralor General del Quindío – dirigido a la Asamblea Departamental del Quindío: Para adecuar la situación financiera de la Contraloría General del Quindío a los hechos recientemente ocurridos, presento a su consideración la propuesta de reducción de la planta de empleos de este Ente de Control Para los efectos anteriores, adjunto la siguiente documentación ➢ Justificación de la propuesta (11 folios) ➢ Fotocopia concepto No. 1771 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (18 folios) ➢ Fotocopia Circular Externa No. 39 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (1 folios) – Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros ➢ Fotocopia Derecho de Petición de enero 25 de 2007, a la Señora Gobernadora (5 folios) ➢ Respuesta a Derecho de Petición, fotocopia oficio del 8 de febrero de 2007 (2 folios) ➢ Fotocopia Circular Externa No. 05 de 2007, de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, donde se adjunta respuesta a la solicitud hecha por la Presidenta del Consejo de Contralores. sobre la inaplicabilidad de la Circular No. 39 de 2006 (8 folios) ➢ Proyecto de Ordenanza (2 folios) 1.3.
Propuesta de reducción de planta de personal presentada por el contralor CARDONA GUTIÉRREZ a la Asamblea Departamental del Quindío, con los anexos mencionados en dicho oficio: DECISIONES: ➢ Suprimir 5 cargos Profesional Universitario, los cuales están actualmente vacantes. ➢ Suprimir 2 cargos Profesionales Especializados, vacantes en la actualidad ➢ Suprimir 8 cargos Técnicos, ocupados en la actualidad por funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, al igual que un (1) Profesional Especializado, a quienes deberá indemnizársele su desvinculación ➢ » Suprimir 1 cargo de Auxiliar de Servicios Generales, ocupado en provisionalidad.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.4. Actas de las sesiones ordinarias 13, 18 y 19, llevadas a cabo por la Asamblea Departamental del Quindío los días 12, 24 y 26 de abril de 2007. 1.5. Ordenanza 11 del 26 de abril de 2007, con su correspondiente sanción, firmada ese mismo día, por la entonces Gobernadora del Quindío y certificación en la cual se hace constar que los tres debates, se llevaron a cabo el 12, 24 y 26 de abril de 2007. 1.6.
Resolución 67 del 27 de abril de 2007 “Por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío”, expedida por el contralor ya mencionado, mediante la cual se retiró del servicio a HENRY ZULUAGA GIRALDO. 1.7. Certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Quindío, mediante la cual se hizo constar que los demandados BELÉN SÁNCHEZ CACERES, JOSÉ WILSON RUA BEDOYA, LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ, RUBEN DARIO CASTILLO ESCOBAR y LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, dieron aprobación a la Ordenanza 11 del 26 de abril de 2007.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.8. Acta de sesión ordinaria 1 del 1 de enero de 2004, a través de la cual se dio posesión de los diputados que aprobaron Ordenanza 11 de 2007. 1.9. Actas declarativas y/o credenciales, junto con las hojas de vida de vida de los diputados que aprobaron la citada ordenanza. 1.10.
Certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Contraloría General del Quindío, mediante la cual se hizo constar: “Que el Doctor JHON CARDONA GUTIERREZ (…)) fue elegido como Contralor General del Departamento del Quindío para el periodo 2004 — 2007, para lo cual tomó posesión del cargo mediante Acta de Posesión No. 001 de enero 20 de 2004 hasta el 27 de abril de 2005 (cuando fue suspendido por tres meses) y del 29 de julio de 2005 hasta el 10 de enero de 2008”. 1.11.
Certificación expedida por la misma Dirección el 24 de enero de 2019, en la que se hace constar que dicha entidad pagó la suma de $174.812.112 a HENRY ZULUAGA GIRALDO. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.12. Resolución 196 del 28 de julio de 2017 “Por medio de la cual se hace un reintegro laboral en cumplimiento de una sentencia Judicial”, en la que se ordenó: “En cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 26 de enero de 2017, 1a cual queda ejecutoriada el 6 de febrero de 2017, reintegrar a partir de la fecha al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO en el cargo TECNICO, CODIGO 314.
GRADO 01 de la Contraloría General del Quindío con una asignación mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2.116.215) MICTE”. 1.13. Dicho acto administrativo fue corregido por la Resolución 200 del 31 de julio de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL CORRIGE LA RESOLUCION No. 196 DEL 28 DE JULIO DE 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN REINTEGRO LABORAL EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL” en la que se estableció: “En cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrative de Descongestión del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 26 de enero de 2017, la cual quedo ejecutoriada el 6 de febrero de 201 7, reintegrar a partir de la fecha al señor HENRY ZULUAGA GIRALDGO en el cargo TECNICO, CODIGO 314, GRADO 01 de la Contraloría General del Quindío, con una Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros asignación mensual de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS (§ 2.116.215) M/CTE”. 1.14.
Resolución 351 del 28 de diciembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UN PAGO PARCIAL DE UNA INDEMNIZACION EN CUMPLIMENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL” en la que se resolvió “Reconocer al señor Henry Zuivaga Giraldo la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 21.252.983) por concepto de abono al valor de una indemnización ordenada mediante la sentencia judicial mencionada en la parte presente resolución, de acuerdo con la liquidación adjunta”. 1.15.
Comprobante de egreso OP20170915 del 28 de diciembre de 2017. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.16. Orden de pago 20170915: 1.17. Resolución 220 del 15 de agosto de 2018 ““POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UN PAGO PARCIAL EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL” en la que se resolvió “Reconocer al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO (…) la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO UN PESOS MIL.
($30.887.101) por concepto de abono al valor de condena impuesta sentencia judicial, de acuerdo con la liquidación adjunta”. 1.18. Certificado de disponibilidad presupuestal 2018177: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.19.
Comprobante de pago OP 20180517 del 3 de septiembre de 2018 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.20. Obligación presupuestal EOB2412 del 24 de agosto de 2018: 1.21. Orden de pago 20180517 del 24 de agosto de 2018: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.22.
Certificado de disponibilidad presupuestal 2018177: 1.23. Resolución 302 del 15 de noviembre de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UN PAGO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL” en la que se resolvió: “Reconocer al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO (…) la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MIL.
($92.808.784), por concepto de pago de una condena impuesta en sentencia judicial, de acuerdo a la liquidación adjunta, quedando pendiente Únicamente el pago de los aportes a pensión a COLPENSIONES”. Dicho acto administrativo fue aclarado mediante Resolución 309 del 21 de noviembre de 2018 “Reconocer al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO (…) la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($92.808.784) de acuerdo a la liquidación adjunta y de dicho valor se descontará la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($9.590.928) correspondiente al aporte del 4% a COLPENSIONES del empleado, valor que seré girado a dicha Entidad una vez notifique la liquidación de dichos aportes, quedando un saldo neto a pagar al señor ZULUAGA GIRALDO de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($83.217.856) por concepto de pago de una condena impuesta en sentencia judicial”. 1.24.
Certificado de disponibilidad presupuestal 2018267: 1.25. Comprobante de egreso OP 20180774 del 16 de noviembre de 2018 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.26. Obligación Presupuestal EOB 2608 del 15 de noviembre de 2018: 1.27.
Orden de pago 20180774: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.28. Registro presupuestal 2018412: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.29.
Resolución 357 del 27 de diciembre de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UN PAGO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL” por medio de la cual se ordenó “el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M/L ($39.454.172) correspondiente a los aportes a pensión del señor HENRY ZULUAGA GIRALDO desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de julio de 2017 a favor de COLPENSIONES fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor ZULUAGA GIRALDO, en cumplimiento de una sentencia judicial”. 1.30.
Certificado de disponibilidad presupuestal 2018324: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.31. Orden de pago OP20180940 del 28 de diciembre de 2019: 1.32. Obligación presupuestal EOB2692 del 27 de diciembre de 2018: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 1.33.
Orden de pago 20180940: 1.34. Registro presupuestal 2018496: Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 2. Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ y JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ.
Revisados los escritos de apelación, no se advierte un reproche concreto respecto de su valoración, por lo que la Sala no se adentrará en su análisis, advirtiendo que, de ser necesario, se volverá sobre la misma. 3. Se recuerda que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, los demandados la apelaron, con un argumento central y común: no se probó la culpa grave o dolo en los diputados que suscribieron la ordenanza respetiva; fuera de que no se llamó a responder a la gobernadora del Departamento, que sancionó el acto. 4.
Se reitera también que este Tribunal, a través de sus Salas Segunda y Tercera de Decisión, han analizado el tema acá debatido, concerniente a la responsabilidad patrimonial en que pudieron incurrir los demandados, dentro del trámite de reestructuración de la Contraloría del Quindío, con ocasión de la expedición de la Ordenanza 11 de 2007 por parte de la Asamblea departamental y de la Resolución 67 del 27 de abril de 2007, expedida por el entonces contralor general del Quindío, actos administrativos mediante los cuales se suprimieron, entre otros cargos, el de Técnico, Código 01, Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros grado 314 que estaba ocupando en propiedad HENRY ZULUAGA GIRALDO y quien a la postre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo sentencia de reintegro y pago de salarios y prestaciones a su favor. 4.1.
La Sala Segunda, en la providencia ya citada23, sostuvo: Del material probatorio recaudado en el asunto, la Sala concluye que es posible establecer el hecho en el cual se fundamenta la presunción invocada en la demanda, en lo que respecta a la atribución que se hace a los demandados, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme se establece en el numeral primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto por cuanto aparece probado que el Contralor General del Quindío, señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez presentó el proyecto de Ordenanza para la reducción de la planta de personal de la Contraloría General del Quindío y para ello aportó una propuesta que sustentó en la directrices dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la necesidad de ajustar la planta de personal según el presupuesto de la entidad, sin embargo omitió las exigencias legales que para el efecto señala la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, análisis que esta Corporación ya efectuó en otro asunto donde se evaluó también la responsabilidad de los aquí demandados por hechos idénticos, en los siguientes términos: 23 Ver cita 13 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros (…) Ahora como lo ha dispuesto la jurisprudencia vigente las presunciones no implican una violación al debido proceso de las personas llamadas a responder por las condenas al Estado, pues en tratándose de una presunción legal, la misma admite prueba en contrario.
Así las cosas, la Sala advierte que la entidad demandante acreditó la presunción invocada como sustento de sus pretensiones, pues en el curso del proceso demostró que el Contralor Departamental del Quindío y los diputados que impartieron aprobación a la Ordenanza Departamental 011 de 2007 omitieron cumplir a cabalidad con los requisitos que la ley establece para la reducción de personal de la entidad, mientras que los demandados no allegaron prueba que desvirtúe la misma, siendo su carga demostrar que en el ejercicio de sus funciones no se incurrió en omisión alguna.
En este sentido en la alzada propuesta por los señores Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Julio Ernesto Ospina Gómez, Libardo Antonio Taborda Castro y Belén Sánchez Cáceres se plantea la necesidad de esclarecer la diferencia existente entre los requisitos establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004, en tanto el primero alude que las reformas de personal deben basarse en estudios técnicos, mientras que la segunda hace referencia a justificaciones o estudios técnicos.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Sobre el particular la Sala considera necesario precisar que la lectura de la norma no puede realizarse de manera fraccionada, por ende y para mayor entendimiento es oportuno traer a colación el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que regula las reformas de las plantas de personal así: (…) Para esta Corporación resulta diáfano que el objeto de la norma no fue incorporar la posibilidad de elección entre hacer una reforma basada únicamente en una justificación informal o en su defecto en un estudio técnico elaborado por entidades autorizadas para ello.
Es decir, aunque podría entenderse que la norma contiene una disyuntiva entre justificaciones o estudios, lo cierto es que la lectura de la misma permite señalar que lo pretendido con dicha expresión fue realizar una equivalencia denominativa38, pues tanto las justificaciones como estudios deben demostrar que la reforma se cimienta en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y en todo caso deben ser elaborados “por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”.
Tanto así que el inciso segundo de la norma en cita señala que “El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas”, lo que de entrada lleva a colegir que las justificaciones a las que alude no corresponden a un documento informativo de las razones de la reforma, sino que Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros éstas también deben cumplir con el tecnicismo propio que amerita tal medida.
La anterior conclusión se refuerza además en lo dispuesto por el artículo 96 del Decreto 1227 de 200539 el cual establece que la modificación de una planta de empleos se entiende fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión a los motivos que señala dicho precepto.
Conforme a lo anterior es claro que las palabras; justificación y estudio utilizadas en las normas que regulan la modificación de las plantas de personal no representan en dicho trámite diferencia alguna, tanto así que en la reglamentación únicamente se alude al estudio técnico. Por lo tanto, a partir de la lectura conjunta de las disposiciones normativas no es dable admitir la interpretación invocada por los demandados en torno a la existencia de distintas alternativas de elección para sustentar la restructuración de la planta de personal.
De otro lado, respecto a los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Bernardo Valencia Cardona, en los que hizo hincapié en la necesidad de evaluar la responsabilidad de quien fungía como Gobernadora del Departamento del Quindío para la época de los hechos por ser la persona que sancionó la Ordenanza 011 de 2007, aspecto que a su juicio es determinante para calificar la conducta de los demandados, es pertinente señalar que la acción de repetición es de naturaleza Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros subjetiva, lo cual implica que la responsabilidad se evalúa de manera individual aun cuando en el hecho o acto reprochado hubiesen intervenido múltiples voluntades, pues lo relevante es precisamente determinar la incidencia o participación de cada individuo en el daño ocasionado al Estado.
(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el actuar con culpa grave de los funcionarios que intervinieron en la presentación y aprobación del Proyecto de Ordenanza sí se encuentra acreditado. En ese sentido se tiene que el señor Jhon Víctor como Contralor General del Quindío era conocedor de las implicaciones que la medida de supresión de cargos en la entidad conllevaba, tanto así que en la propuesta presentada ante la Asamblea Departamental anticipó que los funcionarios de carrera desvinculados debían ser indemnizados y calculó que el ente debía asumir el costo de la desvinculación por una suma de $254.807.360,29.
De igual forma en el estudio para la aprobación del proyecto se avizora que en los debates algunos diputados discutieron que la propuesta no se trataba de una mera reducción de personal sino de una verdadera reestructuración de la entidad que a su juicio requería de mayor profundización e incluso también se previó la posibilidad de futuras demandas, como la de repetición, por la aprobación de dicha iniciativa que en ese momento se calificó de ilegal y arbitraria.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la presunción de culpa grave de los demandados en razón a la omisión a los deberes legales que les asistía para promover y aprobar la Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Ordenanza Departamental 011 de 2007, pues a sabiendas de las consecuencias de la supresión de los cargos al interior de la Contraloría General del Quindío se decidió tramitar y aprobar el proyecto en los términos referidos, pasando por alto el estudio técnico necesario para su legalidad, siendo esa decisión la que posteriormente motivó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Gómez Piza que culminó con una condena en contra de la entidad demandante.
Finalmente, las diferentes posiciones adoptadas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por quienes en su momento fueron desvinculados de la entidad que se citan en la alzada por el señor Bernardo Valencia Cardona, son irrelevantes al presente medio de control, pues lo que determina su procedencia es entre otras cosas la existencia de una condena contra el Estado que en todo caso se acreditó en el asunto en cuestión (NS). 4.2.
Por su parte, la Sala Tercera24, sostuvo: Como sustento para encuadrar la conducta de los demandados dentro de la presunción de violar manifiesta e inexcusablemente una norma de derecho, señala que tanto el Contralor General del Quindío al momento de presentar el proyecto de Ordenanza, como los Diputados al tramitarlo y decidir que se convirtiera en una, no tuvieron en cuenta el soporte técnico previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 24 Ver cita 14 Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y que debe estar presente en toda reestructuración de este tipo de entidades, lo que se constituye en una violación a dicha normativa.
Conforme lo expuesto, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial.25 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a determinar si existen elementos de prueba que permitan evidenciar que el daño antijurídico alegado por el Departamento del Quindío al haber sido condenado dentro del medio control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se produjo por una conducta gravemente culposa de los aquí demandados.
(…) De esta manera, con el acervo probatorio en contexto se tienen que el señor José Milciades Ríos Molina mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó al Departamento del Quindío – Asamblea Departamental – Contraloría General del Quindío para efectos de que se declarará la nulidad de la Ordenanza No. 011 de 2007 “por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Departamento”, y de la Resolución No. 067 del 27 de abril de 2007 “por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío”, trámite que le correspondió adelantar al Juzgado Segundo 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2017, radicado No. 52001233300020130006501 (54.050) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y en cuya sentencia se determinó la ilegalidad de los actos acusados, por lo que, se declaró su nulidad parcial condenado a la parte demandada a reincorporar al señor Ríos Molina sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando o en otro equivalente, debiendo pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca su reintegro.
(…) Igualmente y tal como se colige de lo expuesto en el acápite que desarrolló el régimen de carrera y supresión de cargos de la Contralorías Territoriales, mientras que el legislador regula dicho régimen, le es aplicable las reglas generales en materia de carrera administrativa previstas en la Ley 909 de 2004, tal como se colige de su artículo 3 parágrafo 2º que determinó que “Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Regulación supletoria que fue declarada Constitucional a través de sentencia C-073 de 2006 y avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado26 que ha sido reiterativa en aplicar la 26 Ver sentencias: (i) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00667-01(1195-11), Actor: CECILIA CUELLAR VARGAS, Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - CONTRALORÍA MUNICIPAL; y otras.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros referida ley en casos de supresión de los cargos de carrera administrativa de las Contralorías, teniendo plena aplicación para la época de los hechos del proceso ordinario, esto es, el año 2007, ya que no se había expedido la ley que regulara la carrera especial de las Contralorías territoriales.
El Decreto 1227 de 2005 a manera enunciativa relaciona un listado de las causales que justificarían la modificación de la planta de personal de la correspondiente entidad estatal. Sin perjuicio de que por causales distintas a las allí consignadas sea jurídicamente admisible la adopción de esa medida, siempre que se tengan en cuenta claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Como se puede observar, la exigencia del estudio técnico para la modificación de la planta de personal de una entidad pública no es sólo un simple requisito formal sino que se erige como el medio técnico que justifica y viabiliza la reestructuración de la respectiva entidad, precisándose además que el referido estudio debe comprender determinados criterios de obligatoria observancia y cumplimiento por la administración. En margen de lo señalado y descendiendo al caso concreto, se tiene que el Contralor General del Quindío para el año 2007 presentó un proyecto de Ordenanza para la reducción o reestructuración de dicha entidad sustentándose en el concepto No. 1771 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado27, que en virtud de solicitud elevada por el 27 Ver folio 777-794 del plenario Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Ministerio de Transporte, hace claridad frente al límite de los gastos de funcionamiento de las Contralorías Departamentales, señalando que a partir del 31 de diciembre de 2005 el presupuesto de dichas entidades debe calcularse teniendo en cuenta el tope máximo de gastos que establece el artículo 8º de la ley 617 de 2000.
Concepto en virtud del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la circular externa No. 39 de 20 de diciembre de 200628, que fijó el límite de gastos de las Contralorías Departamentales según la categoría y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD), el cual pese a solicitudes elevadas por el Contralor General del Quindío para ser inaplicado29, fue ratificada la orden de ajustar el presupuesto a la directiva dada en la circular mencionada30.
Sustentado en lo anterior y frente a la realidad que obliga a disminuir el presupuesto, teniendo en cuenta que la mayor parte del gasto se encuentra en el grupo de servicios personales, propone suprimir 17 cargos así: cinco (05) de Profesionales Universitarios, dos (02) de Profesionales Especializados, ocho (08) de Técnicos, y uno (01) de Auxiliar de Servicios Generales. 28 Ver folio 795 del plenario 29 Ver folio 796-800 del plenario 30 Ver folio 801-802 del plenario Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Nótese que a pesar de que la decisión de suprimir cargos basada en la necesidad de reducir gastos de funcionamiento en virtud de la ley 617 de 2000, resulta ser un argumento válido para una reestructuración administrativa, pero ello no excluye la obligación de cumplir con las exigencias legales, esto es, los elementos que debe contener el estudio técnico.
Frente a la anterior afirmación, el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando: (…) Aunque la necesidad de reducir gastos era un argumento suficiente para que la Contraloría General del Quindío pudiese modificar su estructura, situación que fue precisamente la que puso de presente el Contralor en la exposición de motivos del proyecto presentado y que de paso sea dicho, fue el punto en que orbitó la discusión en cada uno de los debates y sesiones de la Duma Departamental para aprobar y elevar a Ordenanza el proyecto; ello no relevaba a aquel para que allegara un estudio técnico, que aunque la Sala está de acuerdo con alguno de los recurrentes en que podía haber sido realizado por la misma entidad, lo cierto es que al tenor de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 1227 de 200531, se debían tener en cuenta unos aspectos o criterios mínimos, tales como: a) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, b) 31 Decreto 1227 de 2005, Artículo 97.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Evaluación de la prestación de los servicios, y c) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, elementos que al revisar la propuesta allegada a la Asamblea Departamental no se evidencian acreditados, razón por la cual, se incumplió con un requisito legal sine qua non para la reestructuración de entidades públicas.
La anterior exposición es suficiente para calificar la conducta del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez a título de culpa grave, pues el haber presentado un proyecto de reestructuración sin un estudio técnico donde estuvieran presentes los criterios descritos, se constituye en una violación manifiesta e inexcusable de la Ley. Igual suerte corre cada uno de los codemandantes que ostentaron la dignidad de Diputados a la Asamblea del Quindío para la vigencia 2007, pues tal como se desprende de los debates y sesiones que terminaron en la Ordenanza No. 011, el argumento central de la discusión fue la necesidad de reducir gastos en la Contraloría, sin embargo tales personas no tuvieron en cuenta la obligación legal de contar con un estudio técnico que cumpliera con los requisitos mínimos ya citados, situación que debían conocer y que no exonera que su conducta sea calificada a título de culpa grave, máxime cuando el señor Jhon Bairo Cohecha Salazar al momento de intervenir y sentar su posición en contra del proyecto, señaló que existían vacíos en la sustentación, pues no se contaba con los estudios técnicos para tomar la decisión. Así las cosas, comparte esta Sala la decisión del A quo en el sentido de exonerar de Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros responsabilidad al señor Cohecha Salazar, pues a lo largo de las actas de sesiones sus intervenciones mostraron su inconformismo y negativa frente al proyecto de Ordenanza que se tramitaba.
En conclusión, ninguno de los apelantes codemandados lograron desvirtuar a través de los elementos de prueba allegados, la presunción de culpa grave prevista por el legislador, que radicaba en ellos en virtud de la conducta desplegada en la presentación y aprobación del proyecto de ordenanza para la reducción o reestructuración de la Contraloría Departamental del Quindío, que dio origen a la Ordenanza No. 011 “por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío”, que a la postre fue el acto administrativo que después de hacerle el respectivo control judicial resultó ilegal, dando como consecuencia el pago de una condena que es precisamente la que pretende repetir aquí el ente territorial demandante.
Finalmente y frente a las sentencias citadas y proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que en casos homólogos al que dio origen al presente trámite, determinó en el juicio de legalidad de la Ordenanza No. 011 de 2007 que no había ningún cargo que prosperara y que por ende se ajustó al ordenamiento legal, debe decirse que es profusa la Jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Quindío que en segunda instancia señaló lo contrario, determinando que el estudio técnico se constituye en un requisito sine qua non para Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros la reestructuración de la planta de personal de las entidades estatales.32 (NS). 5.
Los precedentes horizontales traídos a colación resultan plenamente aplicables al caso concreto, puesto que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios son de idéntica naturaleza a los analizados en el sub-judice, concretamente con la exigencia o no del estudio técnico para la modificación de la planta de personal de una entidad pública, respecto de lo cual, las Salas de Decisión de este Tribunal han sido enfáticas y concordantes en señalar que la exigencia de un estudio técnico para la modificación de la planta de personal, no es un simple requisito formal, sino que se erige como el medio técnico que justifica y viabiliza la reestructuración de la respectiva entidad, precisándose además que el referido estudio debe comprender determinados criterios de obligatoria observancia y cumplimiento por la administración. 6.
Si bien la decisión de reestructuración de la Contraloría se basó en la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento, el referido estudio igualmente resultaba exigible para tales efectos. 32 Ver entre otras, sentencia de 26 de enero de 2017 radicado No. 2007-248-01, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Sentencia del 23 de julio de 2015, radicado No. 2007-312-02, Magistrado Ponente Herney de Jesús Ortiz Moncada.
Sentencia de 18 de diciembre de 2015, radicado No. 2007-311-02, Magistrado Ponente Mario Fernando Rodríguez Reina. Sentencia del 27 de enero de 2017, radicado No. 2007-300-01, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros 7.
En torno a la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa de los demandados y su relación con la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría del Quindío, debe recordarse lo expuesto en concreto por el Tribunal, que la conducta sí debe tenerse como gravemente culposa, dado que, como se desprende de los debates y sesiones que terminaron en la Ordenanza 11, el argumento central de la discusión fue la necesidad de reducir gastos en la Contraloría, sin embargo los diputados no tuvieron en cuenta la obligación legal de contar con un estudio técnico que cumpliera con los requisitos mínimos ya citados, situación que debían conocer, máxime cuando JHON BAIRO COHECHA SALAZAR al momento de intervenir y sentar su posición en contra del proyecto, señaló que existían vacíos en la sustentación, pues no se contaba con los estudios técnicos para tomar la decisión. 8.
En ese orden de ideas, se tiene que este proceso guarda una relación analógica con los definidos por las Salas Segunda y Tercera de Decisión de esta Corporación, en los que se determinó que haber expedido la Ordenanza 11 del 26 de abril de 2007 “Por medio de la cual se reduce la Planta de Empleos de la Contraloría General del Quindío”, sin contar con un estudio técnico previo, generó responsabilidad patrimonial de los demandados, a título de culpa grave, específicamente por el dinero que tuvo que cancelar, en esta oportunidad a la parte demandante Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros HENRY ZULUAGA GIRALDO, como consecuencia de la supresión de su cargo, en virtud de la referida reestructuración. 9.
No es de recibo el argumento de que debe distinguirse entre “estudio técnico” y “justificación” dado que dichas expresiones en sí no contienen diferencia alguna, al punto que en la reglamentación de la materia únicamente se alude al estudio técnico. De una lectura integral de la normatividad aplicable a la restructuración de entidades públicas, no es dable aceptar que se daban distintas alternativas de elección para sustentar la restructuración de la planta de personal de la Contraloría entre una mera justificación y un estudio técnico. 10.
Tampoco el cuestionamiento de que no se convocó a la exgobernadora del Quindío es pertinente, en virtud de que la acción de repetición es de naturaleza subjetiva, lo cual implica que la responsabilidad se evalúa de manera individual no obstante que en el hecho o acto reprochado hubiesen intervenido varias personas. Lo importante es determinar la incidencia o participación de cada individuo en el daño ocasionado al Estado. 11.
En lo que sí les asiste razón a los apelantes, es en la determinación del monto de la condena, pues ha sido clara, tanto la ley como los pronunciamientos del Consejo de Estado Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros y de este Tribunal, en sostener que la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, ya que ello no es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o servidores públicos.
Al respecto, se sostuvo por parte de este Tribunal, en la Sala Tercera, dentro de la providencia ya relacionada: La condena Tal como se expresó en precedencia, la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, ya que ello no es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o servidores públicos.
En línea de lo expuesto, se encuentra acreditado que el Departamento del Quindío pagó un total de $166.440.132.28, sin embargo, respecto de la orden de pago No. 3299 de 09 de agosto de 2012 por valor de $1.733.836.oo, se colige que es por concepto de pago de intereses moratorios comprendidos entre el 11 y 30 de octubre de 2011 por la sentencia No. 029 del 15 de septiembre de 2011.
Así mismo y respecto de la orden de pago No. 6947 de 20 de diciembre de 2012 por valor de $2.880.583.oo, se señala que es por concepto de pago de sueldo, liquidación sentencia del señor Ríos Molina con el ajuste de los intereses moratorios liquidados del 01 al 27 de junio de 2012. Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros De esta forma, es claro que el valor de $1.733.836.oo debe excluirse de la condena, empero frente a la otra suma, esto es, los $2.880.583.oo, no se puede colegir a cuánto corresponde el sueldo y cuánto suman los intereses allí descritos, debiendo esta Corporación condicionar que del total de $166.440.132.28, se descuente la suma $1.733.836.oo, así como lo correspondiente a los intereses liquidados en el pago de $2.880.583.oo y de cualquier otro pago hecho en virtud de la condena judicial que contenga intereses. 12.
En el presente asunto, se acreditó que la entidad territorial demandante pagó un total de $174.812.112 al señor ZULUAGA GIRALDO, suma de la cual el a quo ordenó pagar $157.330.900,8; sin embargo, al igual que aconteció en el proceso 63-001-3333-002-2013-00740-01 (Resuelto por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal), no se especificó la suma total que por concepto de intereses se canceló al referido ciudadano, por lo que, siguiendo esa línea interpretativa, se debe condicionar que del total de la suma cancelada se descuente el valor que por concepto de intereses, se reconoció al demandante, señor ZULUAGA GIRALDO, en virtud de la condena proferida en su favor. 13.
En síntesis, apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, los argumentos de reproche efectuados por los demandados apelantes no están llamados a prosperar, lo que se traduce en que la referida providencia se encuentra ajustada a Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros derecho y, por ende, se impone su confirmación, aclarando que, del total de la suma cancelada se descuente el valor que se reconoció por concepto de intereses. 14.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA33 y 365 del CGP34, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 33 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 34 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 130, proferida en primera instancia el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, aclarando que, del total de la suma cancelada ($157.330.900,8), se descuente el valor que por concepto de intereses, reconoció la parte demandante al señor ZULUAGA GIRALDO, en virtud de la condena proferida en su favor.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02 CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co