TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2022-00264-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JUAN MANUEL SERNA ARIAS Demandada: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL CIRCASIA https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 004202200264016300123 Tema: Contrato realidad – labores de celaduría. Se confirma decisión de primera instancia que acogió en parte las pretensiones.
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 95-2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2 en contra de la Sentencia proferida el 13 de noviembre 1 038Web_RecursoApelacionDteSentencia(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33 2 039Web_RecursoApelacionHptalCircasia(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA de 20243 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL SERNA ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2021 proferido por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, mediante el cual no accede al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por contrato realidad y niega la existencia de un contrato de trabajo; ii) Declarar que entre el HOSPITAL y el accionante existió conformidad con el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 C.N), en dos contratos de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018 y entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2018; iii) Condenar al HOSPITAL a reconocer y pagar la diferencia entre los salarios que, a título de honorarios, devengó el demandante y los que realmente debió haber devengado durante la relación laboral por ejercer las funciones propias de un celador, código 477, grado 01 que asciende 3 035SentenciaPrimeraInstancia 2022-00264(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA a la suma de $10.544.562); iv) Condenar al HOSPITAL a reconocer y pagar a favor del accionante las prestaciones sociales consistentes en: prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, por los periodos señalados; v) Además, indemnización por despido sin justa causa contemplada en el num. 2, lit. a) del art. 64 del C.S del T ($900.000), ordenando que dichas sumas sean indexadas al momento de verificarse el pago; vi) Reconocer y pagar al demandante la suma de $28.536.899, por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagadas oportunamente y dentro del término que consagra la ley, de conformidad con el art. 65 del C.S del T.; vii) Condenar al HOSPITAL al reembolso y pago de las sumas correspondientes a los pagos de seguridad social para los años 2016 a 20184.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia anunciada5, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte accionante y accionada, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala. 4 002DemandaJuanManuelSerna(.pdf) NroActua 1 5 035SentenciaPrimeraInstancia 2022-00264(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones consideró: Se cumplieron todos los elementos configurativos de una relación laboral: prestación personal, subordinación, horario continuo, permanencia, y remuneración periódica. Las declaraciones, los contratos sucesivos, las funciones desarrolladas y la evidencia del horario demostraron que el accionante no actuaba con autonomía y que sus labores eran equiparables a las del cargo de celador de planta.
Por ello, se desvirtuó la naturaleza contractual independiente alegada por la entidad. Como consecuencia de ellos se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones, etc.), calculadas con base en los honorarios pactados en cada contrato. También ordenó realizar las cotizaciones faltantes al sistema de pensiones en el porcentaje correspondiente al empleador, así como la indexación de todas las sumas conforme al IPC.
Se negó el reconocimiento de sanciones moratorias por cesantías y prestaciones, al considerar que la obligación surge a partir de la sentencia. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, caducidad y cobro de lo no debido. Finalmente, no impuso condena en costas y concedió el recurso de apelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante Como fundamentos de reproche, sostuvo que debió reconocerse las sanciones moratorias previstas. La entidad demandada era conocedora de la forma correcta de contratar al demandante la cual era a través de contrato de trabajo, con todos los emolumentos que ello conlleva, porque la misma era consciente que, ejercer labores de vigilancia conlleva de manera imprescindible a la prestación del servicio de manera permanente, atender y obedecer órdenes de sus superiores, cumplir los horarios establecidos por la entidad, etc.
La entidad demandada tergiversó la vinculación que tuvo con el demandante, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede premiar esa conducta y, la forma de castigar ese tipo de comportamiento es condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual resulta eminentemente sancionatoria y se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin, por lo que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe. 3.2.
Parte demandada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA La entidad accionada recurrió la decisión al considerar que las actividades contratadas fueron ejercidas por el accionante con independencia y de manera autónoma, siendo la subordinación o dependencia la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios.
Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias que regulan este tipo de contratación y que fue tergiversado tanto por el demandante como por el juzgado de conocimiento.
Destaca el deber probatorio que le impone la obligación al accionante de acreditar fehacientemente la existencia del elemento de subordinación, situación que no se acreditó dentro del presente proceso, pues si bien el contratista pudo estar sometido al cumplimiento de un horario a través del acuerdo entre las partes de los turnos fijados, pactado de forma conjunta entre el supervisor contractual y el contratista, también lo es que dentro de ese lapso ejecutó su labor con autonomía y libertad, es decir, en cumplimiento de ese horario pactado conjuntamente, y para el cumplimiento de un objeto contractual y unas obligaciones contractuales, no estuvo sometido a la continuada supuesta subordinación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA Frente al cumplimiento de un horario laboral, citó providencia del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CP: William Hernández Gómez, sentencia del 16 de agosto de 2018.
Radicación: 52001- 23- 33-000-2014-00046-01(3764-15)-, donde se señaló que el solo cumplimiento de un horario constituye únicamente un indicio de la subordinación más no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de una relación laboral. Los señalamientos realizados tanto por el demandante como por los testigos no comportan por sí solos una verdad real, pues sus declaraciones superfluas no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que los mismos no ostentaban una calidad idónea para certificar la calidad en la que se desempeñó el contratista- demandante.
Así mismo se presentaron inconsistencias en las declaraciones y en ningún momento pudieron establecer ni extremos, ni subordinación, ni horario laboral, y mucho menos la existencia de una relación laboral. Las respuestas de los testigos son imprecisas, no dan una certeza absoluta e incuestionable de una subordinación y por esta razón y todas las que se avizoraron en los testimonios rendidos se puede deducir que lo que existe dentro del presente es una imposibilidad material que afirme o sustente las pretensiones de la demanda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA El hecho de que el contratista prestara servicios en la sede física de la entidad y dispusiera de elementos e insumos que posee la misma, son propios del elemento de coordinación inherente a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política) y por sí solos no son prueba suficiente para configurar un contrato realidad.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamientos de la parte demandada ni el Ministerio Publico. La parte demandante invocó pronunciamiento del Consejo de Estado, referente a las labores de vigilancia -Radicación 05001-23-31- 000-2004-03742-01(2027-12), del 2 de mayo de 2013, C.P: Alfonso Vargas Rincón-, criterio que considera plasmado en unificación de mayo de 2019 radicado 2013-00431, CP: Gabriel Valbuena Hernández.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA8.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia, no obstante, conforme la normativa citada en el caso sub examine no existe limitante al haber apelado ambas partes. 5.2. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre el señor JUAN MANUEL SERNA ARIAS y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA y, como susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba y iv) El caso concreto. 5.3. El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 329 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: 9 Artículo 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o.
Contrato de prestación de servicios /Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el 10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas de la Sala -NS). 11 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, y que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en similares condiciones que cualquier otro servidor, a fin de reconocer la relación laboral. 5.4.
Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato 12 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202113 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: 13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 14 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A;
Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, 15 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;11 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5.
Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16717 del CGP, según el cual corresponde a 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Artículo 167.
Carga de la prueba. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 5.6. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Entre el señor JUAN MANUEL SERNA ARIAS y E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO DURACIÓN VALOR OBJETO Orden de Prestación de Servicios del 0108/2016 1 mes 1 a 31 de agosto de 2016 $800.000 El prestador del servicio, conservando su autonomía, se compromete a prestar los servicios de vigilancia para la adecuada protección, custodia, amparo y salvaguarda de las personas, bienes muebles e inmuebles de propiedad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Circasia Q, y de las dependencias que la conforman especialmente el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA área de Urgencias, en el horario acordado por el prestador del Servicio y la Entidad.
OPS del 0209/ 2016 50 días contados desde el 2 de septiembre al 21 de octubre de 2016 $1.333.333 Similar al anterior Contrato de Prestación de Servicios apoyo a la Gestión 115 21 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 $2.100.000 Similar al anterior. CPS, sin número, del 0201/ 2017 1 al 20 de enero de 2017 $600.000 Similar al anterior.
CPS apoyo a la gestión 43 Hasta el 31 de marzo de 2017 $2.100.000 El prestador del servicio conservando su autonomía se compromete a prestar los servicios de vigilancia. CPS apoyo a la gestión 077 del 0104/ 2017 Hasta el 30 de septiembre de 2017 $5.400.000 Similar al anterior. CPS apoyo a la gestión 165 del 0110/ 2017 Hasta el 31 de octubre de 2017 $900.000 Similar al anterior.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 2. El señor JUAN MANUEL SERNA ARIAS, mediante derecho de petición radicado el 19 de octubre de 2021 ante La E.S.E. CPS apoyo a la gestión 187 del 0111/ 2017 Hasta el 30 de noviembre de 2017 $900.000 Similar al anterior.
CPS apoyo a la gestión 218 del 0112/ 2017 Hasta el 31 de diciembre de 2017 $900.000 Similar al anterior. CPS apoyo a la gestión 5 del 0101/ 2018 Hasta el 15 de enero de 2018 $450.000 Similar al anterior. CPS apoyo a la gestión 64 del 1801/ 2018 4 meses $3.600.000 Similar al anterior. CPS apoyo a la gestión 110 del 1606/ 2018 1 mes $900.000 El contratista conservando su autonomía se obliga con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío a prestar sus servicios de carácter asistencial realizando mantenimiento y custodia en el área de hospitalización y urgencias.
CPS apoyo a la gestión 164 del 1607/ 2018 2 meses y 16 días $2.250.000 Similar al anterior. CPS apoyo a la gestión 220 del 0110/ 2018 3 meses $2.700.000 Similar al anterior. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA, elevó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejada de pagar. 3.
Frente a la anterior petición la entidad dio respuesta mediante oficio fechado el 18 de noviembre de 2021, en el cual se negó la solicitud plateada. 4. La Subgerente del HOSPITAL emitió certificación el 15 de febrero de 2021, en la cual da constancia que el cargo de Celador se encuentra contemplado dentro de la planta de cargos con código 477 y grado 01 relacionando la asignación salarial de dicho cargo durante las vigencias 2015 al 2019. 5.
Inconforme con dicha decisión, se presentó la demanda ante esta jurisdicción que, como se advirtió, fue acogida parcialmente por el a quo. Decisión con la cual no está de acuerdo la parte demandante en cuanto hace a la falta de reconocimiento de las sanciones moratorias; y la accionada respecto a que no se demostró el elemento de subordinación, lo que impide reconocer las prestaciones solicitadas. 6.
Pasa la Sala a resolver, entonces, el planteamiento esbozado por la parte demandada – Se dio la connotación de subordinación a unas actividades coordinadas – señalando: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 6.1 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, este puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar. 6.2 Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 6.3 Respecto a la Subordinación o dependencia, se insiste en que la misma constituye uno de los elementos principales del contrato de trabajo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”18 (NS). 6.4 Dentro de las presentes diligencias declararon: 6.4.1 JUAN MANUEL SERNA, quien rindió interrogatorio de parte, manifestando haber entregado informes a su supervisor, las labores que realizaba eran de vigilancia en horario de seis de la mañana a seis de la tarde.
Frente a la dotación indicó que por parte del HOSPITAL recibió un chaleco y cuando se vinculó a través de la empresa MULTISERVIL, si le daban dotación, y durante dicha vinculación si se le cancelaban las prestaciones, esto, por un término de un año durante la vinculación a través de la empresa intermediaria. 18 C.C. Sentencia C-154 de 1.997.
M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 6.4.2 LUIS VALBUENA, manifestó que trabajó junto al accionante en el HOSPITAL, en donde fungía como celador. El señor SERNA tenía que estar pendiente de que no se sustrajeran elementos del hospital, realizar rondas, estar pendiente del ingreso y salida de personas de la entidad.
Lo conoció desde el año 2016 hasta 2019, periodo durante el cual laboró en el hospital, desconociendo hasta cuando trabajó el demandante después de su salida. Afirmó que ingreso como conductor de ambulancia y el accionante como celador, los turnos eran fijados por personal del hospital como eran el subgerente y la gerente, prestando sus servicios en las instalaciones de la entidad hospitalaria accionada.
Solo se le entregó al accionante un chaleco, y a pesar de manejar horarios rotativos, varias veces coincidían en sus turnos de labor. El supervisor era ELI CALDERON. Reconoció que también demando al hospital por el mismo tema, siendo tachado su testimonio por la apoderada de la accionada en la diligencia. 6.5 De la prueba testimonial allegada por la parte demandante y del contenido de los contratos suscritos entre las partes, puede inferirse que la contratación del accionante por parte del HOSPITAL estuvo basada en la causal de apoyo a la gestión, para realizar actividades de celaduría en las instalaciones del ente hospitalario, en un horario de lunes Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA a viernes, de 6 p.m. a 6 a.m. y que según lo expresado en los testimonios era rotativo. 6.6 El Consejo de Estado, respecto de las labores de celaduría, ha considerado que de la ejecución de tales funciones se deduce su falta de libertad para llevarlas a cabo, lo cual, por ende, implica subordinación: “No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, y si bien, en el presente asunto no obra prueba abundante, la que reposa es suficiente para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Celador e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.”19 (NS). 19 C.E. Sección Segunda, Subsección A, CP.
ALFONSO VARGAS RINCÓN, providencia del 2 de mayo de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2004-03742-01(2027-12) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 6.7 Según los considerandos consignados en los contratos suscritos, la contratación de la labor de celaduría, era necesaria para atender actividades operativas y/o asistenciales vinculadas a la realización de las tareas propias de la entidad – cuidado de instalaciones del Hospital refiriendo las dependencias de urgencias, observación, hospitalización, sala de partos, laboratorio clínico, rayos x, higiene oral, inmunización, servicio farmacéutico, odontología y consulta externa entre otros, sin contar con personal de planta suficiente para ejecutar esa labor -, lo cual, como se dijo, no puede hacer parte del objeto del contrato de prestación de servicios, pues dicha modalidad contractual es de carácter excepcional. 6.8 Para ahondar en el tema, se destaca que el órgano de cierre de esta jurisdicción, sobre la materia, ha agregado: Es claro entonces que en el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de Pereira para sus instituciones educativas, en tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales20. 20 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 6.9 No es de recibo argumentar que durante la contratación solamente se dio una “coordinación de actividades”, pues es evidente que el accionante, en calidad de celador, únicamente podía cumplir el objeto contractual en la sede del Hospital, con un horario estricto, y sin posibilidad alguna de ausentarse sin permiso o causa justificada. 6.10 En esas condiciones, por la fuerza ilustrativa que tiene el interrogatorio y el testimonio recepcionado – de los cuales no se puede predicar parcialidad para el caso, pues se limitan a describir lo que alcanzaron a percibir cuando estuvieron vinculadas con el Hospital-; por la continuidad de los contratos; por la identidad del objeto contractual, que se repetía en cada vinculación nueva; para el Tribunal la relación laboral sí existió. 7.
En cuanto hace al argumento de oposición de la parte demandante – reconocomiento de la indemnización por mora e indemnización por despido injusto -; dichas pretensiones no tienen vocación de prosperar, en razón a lo siguiente: 7.1 El derecho al reconocimiento prestacional dejado de percibir solamente se constituye con el respectivo fallo, por lo que en la jurisdicción contencioso administrativa no es posible, reclamar mora antes de ello.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 7.2 La indemnización por despido injusto, tampoco, pues lo que se presentó fue el vencimiento del plazo del último contrato suscrito entre las partes, para el año 2018, y eso no constituye causal de despido ni menos injusto. 7.3 La declaratoria de la existencia de un contrato realidad no implica que el vínculo hubiese sido a término indefinido.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha dispuesto en temas anexos incluyendo la indemnización moratoria: En lo concerniente a los recargos nocturnos y dominicales, como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta. Entonces, era necesario que el interesado demostrara que en efecto laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, no es procedente su reconocimiento.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el reclamante a salud, pensión y riesgos laborales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria15, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, por lo que, dado que la providencia apelada no es clara en ese punto, será adicionada en el sentido de precisar que no hay lugar a tal devolución. Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto16, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación17 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.
Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración18. Por último, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional, esta Sala encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones de pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías y de reconocimiento de perjuicios morales, en la medida en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA que, por un lado, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia y, por otro, no se probó la causación de dichos perjuicios, los que no son dables presumir21 (NS). 7.4 En anterior oportunidad también se precisó: “No hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento.”22 8.
En síntesis, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. 21 CE, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2021. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001- 23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) Tema: Contrato realidad 22 CE.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-2004-03742-01(2027-12) Actor: LIZARDO ANTONIO RESTREPO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA 9.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 23 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01 JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”