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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2018-00061-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2018-00061-01 Demandante: ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Demandado: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 004201800061016300123 Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación de bienes.

Se confirma fallo que negó las pretensiones. Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 93 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del 1 Índice 80.

Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES ALEJANDRO y BEATRIZ EUGENIA ALVIS CASTRILLÓN, quien a su vez actúa en nombre y representación de MARTHA LUCÍA, MARÍA TERESA, LUZ DELIA y EDILBERTO ALVIS CASTRILLÓN, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P – ESAQUIN S.A. E.S.P –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3: i) Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ocupación permanente de sus inmuebles, ocasionada o causada por trabajos públicos; ii) Como consecuencia de ello, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago el pago de $347.500.000, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a raíz de la pérdida de valor de los inmuebles afectados por las obras públicas; iii) Se condene a las demandadas al 2 Índice 77. 3 Índice 23.

Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros reconocimiento y pago de intereses moratorios y remuneratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas; iv) Todo tipo de gravamen o impuesto sea asumido por las demandadas; v) El pago de los dineros reconocidos se impute conforme a lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a los intereses y luego al capital, se condene en costas a las accionadas y se dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, consideró: Atendiendo el material probatorio registrado en el capítulo de pruebas y hechos probados, los daños que se tienen como probados 4 Índice 77 5 Índice 80. Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros corresponden a tala de árboles nativos y guaduales; erosión y desestabilización del terreno, sin que hubiera quedado acreditado si la erosión y desestabilización del terreno obedeciera a las aguas residuales que se derramaron por la defectuosa instalación de la tubería o por la disposición de aguas lluvias.

Es altamente probable que la erosión y desestabilización del terreno ocurriera por la construcción de la obra y/o la defectuosa instalación de la tubería, pero no existe una prueba que de manera contundente lo señale como causa eficiente y determinante, a más que se hace referencia a otra posible causa de origen natural; además, no se demostró que la erosión y desestabilización lo sea de manera permanente y que por esa razón el terreno pierda valor comercial, es decir, lo que se considera como generativo de daño emergente no se acreditó en el plenario.

Siendo ello así y atendiendo la pauta jurisprudencial sobre las características del daño, en el caso concreto no se cumplen las mismas, pues, no se puede establecer como cierto que las afectaciones probadas en el terreno en efecto conlleven a pérdida del valor comercial del bien. En síntesis, no se probó ocupación permanente, pues, no se acreditó que la instalación de la tubería hubiera abarcado más terreno del expropiado.

Tampoco se probó que la ocupación temporal necesaria para la construcción de la obra de interés general hubiera causado el daño emergente pretendido por los demandantes. Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Por lo anterior, como lo ha indicado el Consejo de Estado no acreditado el primer elemento de responsabilidad que es el daño, el despacho se releva del análisis de los demás conceptos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se consignó en extracto de sentencia en esta providencia: “-Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido (…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

(…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos …”, Conforme con lo expuesto se declarará probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por el municipio de La Tebaida, Q, y como consecuencia se denegará las pretensiones de la demanda.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, argumentando lo siguiente. 3.1 Se probó la ocupación permanente de los inmuebles a causa de trabajos públicos. Se aportó como prueba documental la Resolución 147 de 2015, documento que se señala que la afectación de los predios de los accionantes: “comprende un área de ciento noventa y ocho Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros coma quince metros cuadrados (198.15 mts2) colindantes con la quebrada la Jaramilla”.

A partir del informe técnico suscrito por el topógrafo GUILLERMO ROMERO REYES, se establece que los referidos predios constan de un área de afectación de 2240,00 metros cuadrados, con un ancho promedio de 14.00 metros y 160 metros lineales. El peritaje rendido y desarrollado durante la audiencia de pruebas, permite: “según la prueba relacionada, se constata la ocupación permanente por trabajos y obras públicas en los predios de mis poderdantes, en desarrollo del convenio interadministrativo No. 04 de 2011 cuyo objeto fue la “OPTIMIZACIÓN Y AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COLECTOR INTERCEPTOR LA JARAMILLA DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO”. 3.2 Se probó la afectación de los predios de los demandantes (daño), incluso superior a la franja “expropiada”.

Las entidades accionadas señalan que la afectación predial fue sujeta a un proceso de expropiación administrativa; pese a ello, no se demostró que dicho proceso hubiese sido debidamente notificado a los afectados y que la franja afectada hubiese sido efectivamente la expropiada. Si en gracia de discusión la franja afectada, según la Resolución 147 de 2015 “comprende un área de ciento noventa y ocho coma quince metros cuadrados (198.15 mts2)”, resulta que esta es muy inferior a la franja afectada que señalan los técnicos en el debate probatorio surtido en Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros este asunto.

El informe rendido por el topógrafo estableció que “(…) Los predios anteriormente mencionados constan de un área de afectación de 2240,00 metros cuadrados”. Así las cosas, yerra la primera instancia al afirmar que no existe un daño en el caso bajo estudio, ya que las pruebas aportadas y practicadas señalan lo contrario, constatándose una ocupación permanente y por ende una afectación de los predios que deber ser debidamente indemnizada. 3.3 Los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la debida notificación de los demandantes dentro proceso administrativo de expropiación. Siendo ello así, es decir, que no se demostró la debida notificación dentro del proceso administrativo de expropiación, no puede afirmarse que el daño generado fue debidamente indemnizado y que operó el fenómeno de la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a los actos administrativos de expropiación. Finalmente, se señaló: “en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, esto es: i) se demostró que una parte de los inmuebles de mis representados fue ocupada de manera permanente por las entidades demandadas, ii) Se probó el daño antijurídico causado a los demandantes, subjetivo, real y personal, viéndose no solo afectado el derecho de propiedad, sino también el perjuicio por la limitación al ejercicio de las facultades propias Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros de los derechos reales y iii) la imputación jurídica del daño a los entes demandados, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración aportada y decretada en el presente proceso”.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público6.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 6 Índice 10 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros CGP8, por remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda derivadas de la ocupación de los predios de los demandantes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por tanto, debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula de responsabilidad del Estado; ii) El régimen de responsabilidad aplicable por ocupación de bienes; y iii) El caso concreto 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…). 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 5.3 El régimen de responsabilidad aplicable por la ocupación de bienes Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne.

Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006 Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general11, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional.

El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 199112, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos13 establecen el derecho a la 11 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994. “ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.

Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación” 12 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” 13 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones.

Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 de la constitución de 1991.

Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”14.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011 Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad15.

Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una ocupación debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración.”16 (Negrillas de la Sala).

Sobre el régimen aplicable en casos de ocupación, el alto Tribunal ha señalado: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad 15 Sobre este tema ver sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21906. 16 CE, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2019.

Radicación: 52001-23-31-000-2000-03316- 01(46986) Actor: JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados17”18 (Negrillas de la Sala).

También ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción: Al respecto, la Sala, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15351, hizo las siguientes reflexiones en torno a la responsabilidad surgida como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble con ocasión de trabajos públicos y a la necesidad de la Administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los coasociados, en el marco de un Estado Social de Derecho: “La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (15.351). 18 CE SECCION TERCERA, SUBSECCION A, CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 28 de enero de 2015.

Radicación: 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) Actor: GANAPEZ LTDA. GANADOS Y PESCADOS LTDA. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.

La concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.

De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 ⎯inciso 2°⎯ y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub júdice, ocupa la atención de la Sala: ‘Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. ‘No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. ‘Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ‘Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. ‘Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.

Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho’”10.

Al respecto, es preciso advertir que el juez de lo contencioso administrativo ha considerado que hay lugar al surgimiento de la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en los cuales han quedado evidenciadas situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, en cuanto concurran los siguientes elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

“Y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”19”20 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.

La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó: 1.1. Convenio Interadministrativo 4 de 2011 “PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO OPTIMIZACION Y AMPLIACION PLANTA DE TRATAMIENTO Y CONSTRUCCION COLECTOR INTERCEPTOR LA JARAMILLA DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO INTERNO ESAQUIN 28 DE 2011”, suscrito entre el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO. 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 10 de agosto de 2005, expediente15.338, C.P. Ruth Stella Correa. 20 CE.

SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-26-000-2002-00343- 01(33767) Actor: ORLANDO ALFONSO PÁEZ LANCHEROS Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 1.2.

Certificados de tradición correspondiente a la matrícula 280-36868 y el código catastral 01-0-058-004; matrícula 280-36869 y el código catastral 01-0-058-004; matrícula 280-36870 y el código catastral 01-0-058-004; matrícula 280-36871 y el código catastral 01-0-058-004; matrícula 280-36872 y el código catastral 01-0-081-005; matrícula 280-36873 y el código catastral 01-0-081-005; matrícula 280-36875, sin código catastral; matrícula 280-36876 y el código catastral 01-0-081-005; matrícula 280-36899 y el código catastral 01-0-081-005,; matrícula 280-1249 y el código catastral D1-00-0051-0011-00; matrícula 280-8107 y el código catastral 01-00-0051-0011-00. 1.3.

Acuerdo 6, expedido el 31 de marzo de 2014 por el Concejo municipal de La Tebaida “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UNOS BIENES INMUEBLES Y SE FACULTA AL SEÑOR ALCALDE PARA REALIZAR LOS PRCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA SU ADQUISICIÓN Y DE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. En el artículo 1 de dicho acto administrativo, se lee: Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 1.4.

Resolución 147, expedida el 9 de abril de 2015 por el alcalde municipal de La Tebaida “POR LA CUAL SE ORDENA LA EXPROPACIÓN DE LA FRANJA COLINDANTE CON LA QUEBRADA LA JARAMILLA, EN UN ANCHO DE 1.50 METROS DE LOS INMMUEBLES DECLARADOS DE INTERÉS SOCIAL Y UTILIDAD PÚBLICA, A TRAVÉS DEL ACUERDO 006 DE 2014”. 1.5. La parte demandante, al subsanar las falencias advertidas por el juzgado de instancia en el auto inadmisorio del 21 de mayo de 2018, allegó informe técnico del 10 de abril de 2016: Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 2.

Dentro de las presentes diligencias, rindió declaración RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETA, quien declaró haber sido supervisor del convenio interadministrativo arriba referenciado – 4 de 2011 –. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, este giró en torno al papel del testigo como supervisor del convenio y el objeto y obligaciones de las partes;

Respecto a la adquisición o en la ocupación de predios en la ejecución para la ejecución del mismo, respondió: “hubo un acuerdo municipal donde se daban facultades al alcalde del momento (…) para poder hacer la expropiación administrativa de unas franjas por donde iba a pasar el Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros conector (…) esa gestión predial desconozco cómo se hizo en su momento”. 3.

Obra en el expediente, dictamen pericial elaborado por la topógrafa LAURA KARINA LUJÁN ARIAS, en el que se sostuvo: Una vez realizado todo el procedimiento técnico de localización, identificación y medición de los bienes inmuebles, si se evidenciaron 3 árboles nativos afectados por la poca estabilidad del terreno, ya que se encuentran sobre la margen derecha en sentido Este-Oeste del colector de agua.

Se midió el ancho de los árboles para determinar el área de estos y se calcularon en total 5.789m² ubicados en los lotes 01-00-0081- 0010-000, 01- 00-0081-0009-000, 01-00-0081-0005-000, 01- 00-0081-0008-000, 01-00-0081- 0007-000. (…) En este mismo sector, en donde se encuentra el descole de las aguas residuales, se registra mala disposición de esta, debido a que la espiga del tubo no se encuentra bien instalada en la campana y cae directo a la Quebrada La Jaramilla.

(…) En otro sector del levantamiento también se pudo apreciar algunos árboles nativo-talados y con un área de afectación 4.174 m². (…) Para finalizar, es necesario destacar que por la temporada de lluvias varios sectores con guadual se vieron afectados, Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros provocando que estos colapsaran en el mismo lugar, por lo tanto, no hay una clara diferencia entre daños causados por la construcción y la ola invernal (NS). 4.

Durante la audiencia de contradicción del dictamen, se estableció: A folio13 del informe: “En este mismo sector, en donde se encuentra el descole de las aguas residuales, se registra mala disposición de esta, debido a que la espiga del tubo no se encuentra bien instalada en la campana y cae directo a la Quebrada La Jaramilla”. Y a folio 14: “Por la temporada de lluvias varios sectores con guadual se vieron afectados, provocando que estos colapsaran en el mismo lugar, por lo tanto, no hay una clara diferencia entre daños causados por la construcción y la ola invernal”.

El despacho pregunta a la perita por favor precise a qué se refiere cuando en el folio 13 habla “del tubo” y en el folio 14 refiere a “la construcción”. RESPONDE: Minuto: 10:51 a 11:56. PREGUNTADSO: ¿En esos predios que usted visitó, hay instalación de una tubería? RESPONDE: Sí. PREGUNTADO: ¿Es de acueducto y alcantarillado? RESPONDE: Esa tubería es la que se maneja para hacer aguas negras.

PREGUNTADO: ¿Qué más hay instalado y la tubería va de dónde a dónde? RESPONDE: Minuto: 12:50 a 14:10. PREGUNTADO: ¿Se concluye que hay una ocupación en los predios que usted visitó con una tubería, que empieza con la instalación de una alcantarilla hasta donde hay otra alcantarilla? RESPONDE: Sí señora y no se puede mover porque es algo permanente para seguir llevando todas Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros las aguas.

PREGUNTA: ¿Usted pudo establecer el área de esa ocupación? RESPONDE: El área sí se puede determinar porque yo la dibujé, sin embargo, no la saqué toda, pero se puede determinar en el plano. PREGUNTA: Con lo que realizó la puede determinar o debe ir de nuevo al sitio. RESPONDE: No, ahí la puedo determinar. 5. Se recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de apelación basado en tres ejes temáticos: i) Se probó la ocupación permanente de los inmuebles de los demandantes, a causa de trabajos públicos; ii) Se probó la afectación de los predios de los demandantes (daño), incluso superior a la franja “expropiada” y iii) Los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la debida notificación de los demandantes dentro proceso administrativo de expropiación. 6.

Respecto de los dos primeros argumentos - se probó la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes y el daño- debe indicarse: 6.1. En efecto, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, especialmente el Acuerdo municipal 6 del 31 de marzo de 2014 es claro que unos bienes inmuebles, entre ellos algunos pertenecientes a los demandantes, Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros fueron declarados de intereses social y utilidad pública en razón al proyecto relacionado con la optimización y ampliación de la planta de tratamiento de aguas residuales y la optimización y construcción del colector interceptor La Jaramilla, en el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.

Los bienes afectados se identificaron con las siguientes fichas catastrales: 6.2. Conforme a la Resolución 147, expedida el 9 de abril de 2015 por el alcalde municipal de La Tebaida, los bienes inmuebles identificados con las fichas catastrales 01-00- 0081-0009-000, 01-00-0081-0010-000, 01-00-0081-0005- 000, 01-00-0081-0008-000, 01-00-0081-0007-000, 01-00- 0085-0004-000, 01-00-0058-0009-000, 01-00-0058-0008- 000 y 01-00-0058-0007-000 resultaron ser de propiedad de la familia ALVIS CASTRILLÓN, es decir, de los accionantes.

Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 6.3. Así que, efectivamente, se constata la afectación por trabajos y obras públicas en dichos predios. Sin embargo, no resulta claro que ésta resultara superior a la franja expropiada. 6.4.

Si bien se aportó un informe rendido por el topógrafo GUILLERMO ROMERO REYES, en el que se señaló: “se observa la tala de árboles nativos, guaduales, de acuerdo a la topografía del terreno presento (sic) derrumbes por la falta de estabilización del terreno, escape de las aguas negras debido a la mala conexión de la tubería y estancamiento de aguas negras dentro de la zanja”, ello no da cuenta del daño antijuridico alegado - ocupación permanente -, el cual, como se ha dicho, consiste en la posesión permanente o temporal de un inmueble privado sin mediar expropiación legal y que a la postre conlleva a la violación del derecho de propiedad, por cuanto se limita su núcleo esencial de uso, goce y disposición. 6.5.

No hay prueba alguna en el expediente que evidencie que dicho núcleo esencial del derecho a la propiedad resultó lesionado, puesto que no se evidencia la limitación al derecho de dominio. 6.6. Analizado el informe referido, si bien en el mismo se establece: “Esto se presentó en la ampliación de la red de Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros alcantarillado realizado por las Empresas Sanitarias del Quindío” no da cuenta de ello, por cuanto no expone ni evidencia los aspectos técnicos de tal aseveración; a lo sumo, evidencia, como lo dice el mismo escrito, tala de árboles y derrumbes, pero no una ocupación de los predios.

Por ende, no se percibe una relación causal entre la afectación de los predios y las obras ejecutadas en virtud del convenio que acrediten la ocupación. 6.7. En cuanto al dictamen pericial, en criterio de la Sala, dicha prueba se quedó corta en su contenido, por cuanto la perita estableció que efectivamente existió una ocupación de los predios que ella visitó, lo que no quedó claro es si la porción de la ocupación fue igual o en mayor extensión a lo ya expropiado por vía administrativa. 6.8.

Revisando la causa petendi de los demandantes, son conscientes de la existencia de un procedimiento administrativo de expropiación. 6.9. Para tales efectos, téngase en cuenta que se señalaron como hechos jurídicamente relevantes: i) Los demandantes son propietarios de los bienes inmuebles; ii) Las entidades demandadas, MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y ESAQUIN – hoy EPQ, suscribieron un Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros convenio interadministrativo para la optimización y ampliación de la planta de tratamiento y construcción del colector interceptor La Jaramilla de la referida entidad territorial; iii) Dicho proyecto afectaba los predios de los demandantes; iv) El Concejo municipal de La Tebaida, declaró algunos predios, entre ellos los de propiedad de los actores, como de utilidad pública e interés social; iv) El alcalde municipal de La Tebaida, mediante resolución, ordenó la expropiación administrativa de unas franjas de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes; y v) Los accionantes, no habían recibido la indemnización que les correspondía. 6.10.

En estricto sentido, entonces, los accionantes debieron haber atacado la legalidad de la decisión de expropiación, puesto que es claro que el daño – pérdida de parte de sus bienes – provenía de un acto administrativo y no de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente. 6.11. Fueron los actos administrativos – Acuerdo y Resolución – los que determinaron las franjas de terreno que debían expropiarse para la ejecución del convenio administrativo.

Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico establece, de manera expresa, una acción especial consagrada en el Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que dispone: “PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. ( )”. 6.12.

Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema se ha anunciado: “… se ha entendido que la acción especial de que trata dicho artículo, se encausa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, tal como reiteradamente lo ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado, competente para conocer de tales asuntos, a tal punto que, inclusive, en reciente sentencia de unificación se amplió el control a los actos que declaran los motivos de utilidad pública o interés social, que antes eran considerados preparatorios y ahora se les concibe como creadores de una situación jurídica y particular que produce efectos inmediatos”21. 6.13.

En consecuencia, el cuestionamiento formulado no prospera. 21 CE, Sección Tercera, Subsección B, CP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 24 de enero de 2019, Rad: 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806). Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 7.

Respecto del tercer argumento - no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la notificación dentro proceso administrativo de expropiación – se precisa: 7.1 El artículo 167 del CGP dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Si la parte accionante pretendió imputar algún tipo de irregularidad al procedimiento administrativo de expropiación, debió ejercer los mecanismos que el legislador ha establecido para ello. 7.2 De conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos cuestionados, en este caso, el Acuerdo 6 de 2014 y la Resolución 147 del 9 de abril de 2015, gozan de una presunción de legalidad.

Pretender atacar la legalidad, no solo de los actos administrativos, sino del procedimiento para su expedición, a través de la reparación directa, deviene en improcedente. 7.3 Era carga de la parte demandante probar que, dentro del proceso administrativo de expropiación, la administración no notificó en debida forma a los demandantes y eso no se cumplió. Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 7.4 Por lo tanto, este argumento tampoco prospera. 8.

En síntesis, la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 9. De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia. Reparación Directa 63001-3333-004-2018-00061-01 ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co