TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Accionado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE Vinculados: MUNICIPIO DE MONTENEGRO y otros Radicación: 63001-3333-003-2025-00210-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333003202500210016300123 Tema: Acción de tutela para evitar desalojo.
Se confirma la sentencia impugnada. Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2 - 108 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la accionante, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 solicitud de amparo1.
Desde ya debe llamarse la atención sobre la circunstancia cuestionable por parte del despacho judicial, de enviar la impugnación más de tres meses después de haberse concedido, no obstante las explicaciones suministradas en constancia secretarial2, aspecto este por lo que se ordenará compulsar copias de las presentes diligencias, a efectos de que se investigue por parte de la autoridad competente las posibles faltas disciplinarias que se hayan cometido en el presente trámite. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos ADA JULIETH PABÓN BOLAÑOS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS- SAE, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna, mínimo vital, interés superior de los niños, igualdad, protección reforzada de las personas con discapacidad y protección especial de la población campesina.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: 1 Índice 26. 2 Archivo SAMAI: 108_Constanciascr Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 Es madre cabeza de hogar y cuidadora de un hijo que presenta malformaciones craneofaciales congénitas; además, es campesina vinculada a ANUC y desde hace aproximadamente tres años reside con su hijo en la finca La Ilusión (antes “La Granja”), ubicada en la vereda El Cusco del municipio de Montenegro, Quindío, donde conviven más de 70 familias.
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia se adelantó el proceso 63001310500420251005500, en el cual se protegió el derecho al debido proceso de una ocupante del predio y se determinó: “ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de este proveído, 1) actualice la caracterización demográfica (registro escrito y fotográfico) a fin de establecer, de forma clara y concreta, la situación actual de la accionante, de forma conjunta con la UNIDAD DE ATENCIÓN PARA LAS VICTIMAS UARIV; 2) realice un cronograma para la diligencia de desalojo; 3) realice la visita previa al inmueble HACIENDA LA ILUSIÓN ubicada en MONTENEGRO, QUINDÍO, conforme los lineamientos previstos; 4) realice la notificación, con la debida antelación, de la fecha y hora en que se llevará a cabo la medida de desalojo, dándole la oportunidad a la peticionaria de retirarse voluntariamente del inmueble.
Realizado lo anterior se podrán adelantar las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías al debido proceso, convocando a las autoridades con competencia en relación con los sujetos de especial protección del Estado, para adoptar las medidas de protección necesarias, entre otras, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, para que estas desde sus competencias brinden acompañamiento e informe a la peticionaria, los programas de atención y oferta institucional”.
Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 El 2 de diciembre de 2025, la SAE notificó a entidades municipales la realización de la diligencia de desalojo del predio para el 15 de diciembre de 2025 a las 7:00 a.m., sin adoptar previamente las medidas exigidas por la Corte en la Sentencia SU-016, ya que no se ha garantizado albergue temporal, ni se ha asegurado la coordinación institucional obligatoria, ni se han implementado medidas previas de protección del derecho a la vivienda, es decir, se pretende ejecutar el desalojo sin haber cumplido las condiciones mínimas establecidas por la Corte para evitar la vulneración de derechos fundamentales en contextos de alta vulnerabilidad como es el caso. 1.2.
Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna, mínimo vital, interés superior de los niños, igualdad, protección reforzada de las personas con discapacidad, y protección especial de la población campesina, que me asisten y que asisten a mi hijo con discapacidad y a la comunidad residente en el inmueble rural denominado FINCA LA ILUSIÓN (antes “La Granja”), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9553, ubicado en la vereda El Cusco, municipio de Montenegro, Quindío.
SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S. suspender la diligencia de desalojo Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 programada para el día quince (15) de diciembre de 2025, y abstenerse de adelantar cualquier otra actuación tendiente al desalojo, hasta tanto se cumplan integralmente las garantías y requisitos constitucionales exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, incluyendo caracterización previa, visita técnica, análisis poblacional, coordinación interinstitucional y medidas diferenciadas de protección; y se resuelva de fondo la apelación interpuesta dentro del proceso de tutela identificado con radicado 63001310500420251005500, adelantado por la señora LUZ NIDIA MORA FLOR, actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío.
TERCERO: Ordenar a la SAE que, antes de cualquier diligencia de desalojo que se pudiera llegar a programar, cumpla estrictamente el Manual de Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO (Versión 17 – 2023).
CUARTO: Ordenar a la UARIV, ICBF, Personería y demás que este despacho considere competentes para que intervengan y acompañen de manera inmediata la situación de las familias campesinas residentes en la Finca La Ilusión, adoptando medidas urgentes de protección que eviten un perjuicio irremediable, en especial respecto de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad que habitan el predio.
QUINTO: Ordenar que, en caso de llegarse a autorizar un desalojo en el futuro, la SAE y las entidades competentes garanticen previamente albergue temporal digno, asistencia humanitaria inmediata, planes de reubicación y apoyo social, medidas diferenciadas de protección para mujeres cabeza de hogar, niños, personas con discapacidad y población campesina.
Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 SEXTO: Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento permanente, verifique el cumplimiento de las garantías constitucionales y emita informes de seguimiento mientras se mantenga el riesgo de desalojo.
SEPTIMO: Oficiar a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Colombia, con el fin de poner en su conocimiento la situación de riesgo de desalojo que afecta a población campesina, niños y personas con discapacidad, para los fines de seguimiento y observación internacional en materia de derechos humanos (Negrillas de la Sala – NS).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 20253, correspondiéndole su conocimiento al mencionado juzgado que, mediante auto del día siguiente la admitió, vinculó al municipio de Montenegro, a la Agencia Nacional de Tierras; a la UARIV, al Fondo para la Rehabilitación, Intervención Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FISCO, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, a la Defensoría del Pueblo de Armenia, a la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado, a la Personería Municipal de Montenegro y a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia – ANUC.
Así mismo, decretó medida provisional, ordenando a la SAE suspender la diligencia de 3 Índice 1 y 2. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 desalojo programada para el 15 de diciembre de 2025 a las 7:00 a.m., del inmueble rural denominado finca La Ilusión (antes La Granja), ubicada en la vereda El Cusco, en el Municipio de Montenegro – Quindío. A través de auto de la misma fecha, se ordenó la vinculación del municipio de Quimbaya.
Finalmente, a través de la Sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió negar el amparo solicitado.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada4, señaló: Dentro del trámite constitucional, se logró determinar que la accionante, señora Ada Julieth Pabón Bolaños, no hace parte del registro único de víctimas del conflicto armado (RUV), sin embargo sí hace parte de los sujetos de especial protección constitucional pues hace parte de un grupo de campesinos, los cuales de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2023, son sujetos de especial protección constitucional.
De igual forma, la accionante es madre cabeza de hogar y vive con su hijo discapacitado, de acuerdo a la historia clínica aportada; sin lograr identificar hace cuanto tiempo vive en el predio objeto de 4 Índice 26. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 desalojo, pues no se encuentra dentro del listado de las personas ya identificadas por la SAE.
Conforme a lo aportado por las partes y por los vinculados dentro del proceso constitucional, se evidencia que la SAE S.A.S está realizando las actuaciones correspondientes al trámite administrativo interno y previo al desalojo, pues ya realizó una primera caracterización, posteriormente el 04 de diciembre de 2025, funcionarios de la misma entidad, se acercaron al bien inmueble con el fin de realizar una nueva jornada de caracterización, sin lograr cumplir con la agenda establecida; por otro lado se evidenció que la accionante no hace parte del registro único de víctimas del conflicto armado (RUV); por lo anterior el Despacho no ampara el derecho constitucional aludido, pues si bien la accionante hace parte de los sujetos de especial protección constitucional, no se evidencia una vulneración al debido proceso, de acuerdo a que la entidad accionada ha estado adelantando las actuaciones administrativas necesarias (NS).
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia5 argumentando: i) Aceptación de un cumplimiento meramente formal o aparente; ii) Ausencia de caracterización integral y traslado indebido de la carga a la comunidad; iii) Omisión de entidades competentes – vulneración al principio de integralidad; iv) Desconocimiento de la especial protección constitucional del campesinado; v) Incumplimiento de compromisos 5 Ibidem / Expediente judicial / 23ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 12 Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 interinstitucionales previos y apariencia de cumplimiento; y vi) Defecto fáctico y desconocimiento del procedimiento obligatorio del manual del FRISCO, pese a su expreso reconocimiento en la providencia. Aunque la parte accionante señala los anteriores puntos, revisado en detalle el escrito de impugnación, se tiene que todos los ejes temáticos se desarrollan a partir de un mismo argumento, consistente en que: no se realizó una caracterización completa del predio ni de sus habitantes.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal, en su concepto, solicita declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de la orden de desalojo objeto de discusión y, además, que se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración de la vivienda digna, pues sí hubo respuesta institucional sobre la materia.
Para ello, sostuvo6: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 6 Archivo SAMAI: 6_6_630013333003202500210011 Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 • El procedimiento que culminó con la orden de desalojo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la parte accionante, pues las decisiones resolvieron de fondo el asunto y le fueron notificadas en debida forma. • El derecho fundamental a vivienda digna no está transgredido porque se probó una respuesta institucional por parte de la SAE.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante relacionado con la orden de desalojo de la Finca La Ilusión, dispuesta por la SAE? El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela, generalidades - principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto. 6.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La accionante, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales allegó: 1.1. Oficio 20251800372931 expedido el 1 de diciembre de 2025 suscrito por el Director Territorial Occidente de la SAE, dirigido a la Alcaldía, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno, Comisaria de Familia, Personería, Policía Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Policía Ambiental, la UNDMO y el ICBF de Montenegro, que tiene como asunto: “SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO A DILIGENCIA DE DESALOJO”: Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 1.2.
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 63001310500420251005500. 1.3. Epicrisis – historia clínica, correspondiente JUAN JOSE GÒMEZ PABON, elaborada por el Hospital Universitario del Valle el 23 de abril de 2025, del cual se extrae que está diagnosticado con: “OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS ESPECIFICADAS DE LOS HUESOS DEL CRANEO Y DE LA CARA”. 1.4.
Carné que certifica la afiliación de ADA JULIETH PABON BOLAÑOS a ANUC. 2. Obran en el expediente: 2.1. Memoria de reunión – Mesa de Diálogo – Movilización ANUC Nacional – Toma de la ADR – de los días 26 y 27 de noviembre de 2025, elaborada por “Grupo de Asuntos Campesinos – Ministerio del Interior”: Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 2.2.
Memoria de acuerdos o compromisos (mesa de seguimiento acuerdos ANUC NACIONAL - PIRC– 19/11/2025): Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 2.3. Informe de la Comisión Defensoría Regional Quindío delegada para asuntos agrarios, territorialidades y derechos del campesinado del 26 de noviembre de 2025: Para el 14 de noviembre de 2025 previo inicio a la diligencia de desalojo, a través del abogado de la ANUC Guillermo Hoyos se conoce el Auto Admisorio de la acción de tutela promovida por LUZ NIDIA MORA FLOR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.097.389.136, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. radicado 63001-31- 05-004-2025-10083-00 del 12 de noviembre de 2025 ❖ Objetivo de la Comisión: Brindar acompañamiento a la diligencia de desalojo convocada por la Sociedad de Activos Especiales SAE para la recuperación real y material del inmueble La Granja hoy HDA La Ilusión a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas objeto del diligenciamiento de desalojo y la no violación de derechos humanos. ❖ Territorio y/o área geográfica visitada: ❖ Gestión Misional: Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 Se atiende convocatoria a partir de las 6:00 am.
Punto de encuentro estación de Policía de Barayas, Montenegro. El día 14 de noviembre a las 8.28 de la mañana se inicia, por parte de la SAE la recuperación real y material de los inmuebles identificados como FMI numero 280-9553 LA GRANJA HOY HACIEDA LA ILUSION ubicado en la vereda El Cuzco del municipio de Montenegro Quindío. Se realiza una primera intervención y presentación de entidades presentes fuera del predio La Ilusión: • Funcionario de la SAE quien lidera la diligencia: Cristian García Bolívar abogado coordinador de diagnóstico de alistamiento de la regional Occidente, con facultades de policía administrativa delegadas desde el código de extinción de domino. Marco de la ejecución de la resolución 661 de 2023 que ordena la recuperación física y material del inmueble identificado FMI número 280-9553 LA GRANJA HOY HACIEDA LA ILUSION (oficina de registro públicos de Armenia). • Personería Municipal de Montenegro.
Fue objeto de recusación la cual fue reconocida y aprobada según código general del proceso. Por lo tanto, fue delegado por parte de la Procuraduría General de la Nación. • Fabian Alberto Mateus Lodoño. Procuraduría Provincial de Armenia y en calidad de delegado de la Personería Municipal de Montenegro. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 • Defensoría del Pueblo Regional Quindío. Gustavo Alberto Nieto Londoño y Laura Andrea Lizcano Jiménez.
Desde la defensoría se manifiesta: “nuestra presencia es para velar y garantizar los derechos fundamentales y la asistencia a todas las personas que son objeto de este desalojo. Se solicita a la SAE el estricto cumplimiento de la Sentencia de unificación 016 para realizar el procedimiento. Desde la defensoría se garantiza que no haya violación a los derechos humanos y que no haya exceso de fuerza si el desalojo se tonar de esa manera.
Aprovechar la presencia de comunidad y posibles afectados de este procedimiento informarles que el ministerio público a través de la defensoría del pueblo hará la recepción de todas las quejas, denuncias, peticiones a que haya lugar, trasladándolas a las autoridades competentes ya sea de materia disciplinaria o de materia penal. Espero que lo dicho en este momento quede en el acta.
Es de pleno conocimiento de todas las entidades presentes la solicitud respetuosa que hace el delegado nacional de para asuntos agrarios, territorialidades y derechos del campesinado frente a la diligencia.” • Policía Nacional. Mayor Andrés Vallejo. Supervisor de servicio de policía garantizando las especialidades de la policía en la diligencia. • Alcaldía Municipal de Montenegro.
Julián David Correa Rivera. Comisario de Familia de Montenegro. Representación de los derechos de niños, niñas y adolescentes presentes en la diligencia. Articulación con Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 ICBF en caso de requerirse. Acompañado de trabajadora social. • Delegados unidad de gestión del riesgo en caso de ser necesario.
Ambulancias. Apreciaciones SAE: ✓ Identificar ocupantes irregulares. La diligencia se dirige a quien tiene vocación de habitabilidad permanente. ✓ Ya que se presentan menores de edad. La intervención inicial será con este grupo poblacional por parte de las entidades competentes (Comisaria de familia de Montenegro). ✓ Se dará un espacio de dialogo condicionado relacionado a la entrega voluntaria del inmueble.
Los demás temas deberán ser tratados con las entidades competentes fuera de este espacio. No se discutirán temas diferentes a la entrega voluntaria. Intervención entre SAE y comunidad: Se solicita a la comunidad campesina presente iniciar espacio de dialogo dentro del predio al cual se ingresa y se instala. En este espacio se precisa puntualmente que la primera intervención se centrará en verificar las personas que habitan en el inmueble y la manera de realizar la entrega voluntaria a la SAE.
Así mismo la SAE solicita el retiro de aquellas personas que no cuenta con vivienda o cultivos dentro del predio. Se explica a la comunidad Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 campesina que la razón de ser de la diligencia es hacer efectiva la resolución 661 de 2023 mediante la cual se ordena la recuperación del inmueble aclarando la condición extinta del mismo.
Así mismo se explica a la comunidad la calidad de ocupante irregular. En el desarrollo del espacio de dialogo la comunidad manifiesta que varias de las personas presentes no habitan en el inmueble ya que no cuenta con servicios públicos. Sin embargo, en algunos casos se trabaja fuera del predio para acceder a recursos que les permitan seguir trabajando sus cultivos.
La comunidad manifiesta que cuenta con acta de reunión de mesa dialogo ANUC-SAE del 26 de agosto de 2025 donde se compromete a visibilizar la transferencia efectiva del predio a favor de la ANT. (…) En este espacio de dialogo desde la defensoría del Pueblo se manifiesta: Desde la defensoría no se tenía conocimiento del acta del 26 de agosto mencionada por lo tanto no es posible, a la fecha, instar a las entidades competentes para dar cumplimiento a los compromisos allí definidos.
Esta acta debió ser material probatorio en las tutelas presentadas. En conocimiento de la acción de tutela 63001-31-05-004- 2025-10083-00 radicada por la señora LUZ NIDIA MORA FLOR contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE el día 12 de noviembre, esta defensoría informa a la peticionaria que, hasta el momento de la intervención (9:38 a.m.) no se cuenta con orden judicial de la medida provisional para suspender la Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 diligencia. Se aclara que, dentro de las competencias de la Defensoría de Pueblo, no está la de suspender o detener la diligencia. En materia del proceso de la señora LUZ NIDIA MORA FLOR, la defensoría del Pueblo solicita información a la accionante en relación a los hechos descritos en la tutela frente a los cuales la señora LUZ NIDIA MORA FLOR manifiesta que su lugar de residencia es el municipio de Calarcá, Quindío;
Informa que se desplaza al predio para desarrollar sus labores agrícolas, mas no reside en el predio La Ilusión. La información aportada por la accionante se puede verificar en la página del ADRES. Agotado el espacio de dialogo la SAE realiza la siguiente pregunta de rigor. ¿LAS PERSONAS QUE HABITAN EN EL PREDIO LA ILUSIÓN ENTREGAN DE MANERA VOLUNTARIA EL INMUEBLE? Frente a la respuesta negativa por parte de la comunidad presente, la SAE inicia la visita al inmueble y verificación de habitantes del predio según caracterización de la SAE la cual puede observarse en las fotos del acta sin evidenciar lugar de residencia de la señora LUZ NIDIA MORA FLOR.
Finalizada esta identificación la SAE continua con la revisión de los cultivos. La información de las personas identificadas reposa en los documentos de la diligencia de la SAE la cual se anexa a este informe (NS). 2.4. Oficio 20254000379111 suscrito el 5 de diciembre de 2025 por el Vicepresidente de Activos Muebles e Inmuebles de Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 la SAE, dirigido a entidades del Gobierno Nacional vinculadas a la atención del caso Hacienda La Ilusión – Municipio de Montenegro, Quindío (Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Armenia, Quindío, que tiene como asunto: “Cancelación jornada de caracterización prevista para los días 9 y 10 de diciembre de 2025 en el predio “Hacienda La Ilusión” – Municipio de Montenegro, Quindío (FMI 280-9553), y continuidad de las acciones de recuperación material del bien”: En virtud de lo anterior, y con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso y el adecuado cumplimiento de las decisiones judiciales y constitucionales, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informa que se CANCELA la jornada de caracterización prevista para los días 9 y 10 de diciembre de 2025 en el predio Hacienda La Ilusión – Montenegro, Quindío. Esta decisión busca precisamente proteger a las familias que realmente habitan el predio y que, cumpliendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional, deben ser priorizadas en las medidas de reforma agraria y acceso a tierras, evitando que su situación sea invisibilizada por la presencia circunstancial de personas que no residen en el inmueble (NS).
Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 2.5. Resolución 661 del 29 de noviembre de 2023 expedida por la SAE, en la que se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble La Granja Hoy Hacienda la Ilusión, ubicado en la vereda El Cusco del municipio de Montenegro en el departamento de Quindío e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 9553, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, por lo cual la administración del activo estará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ARTÍCULO SEGUNDO: HACER EFECTIVA la orden de entrega real y material del inmueble identificado en el artículo anterior, el cual recibirá materialmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al (los) ocupante (s) del inmueble ya mencionado y/o demás personas que se encuentre (n) en el lugar, que en caso de no producirse la entrega real y material del inmueble antes mencionado, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 ARTÍCULO CUARTO: PARA EL CUMPLIMIENTO de lo señalado en el artículo tercero de la presente resolución, se ordena al Gerente de la Regional Occidente, designar un(os) funcionario(s), para ejercer la función de policía administrativa y realizar la entrega material del inmueble objeto de esta resolución a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Gerencia Regional Occidente, para que coordine las acciones necesarias para materializar el presente acto administrativo con las autoridades que, de acuerdo con las particularidades del caso, se requiera de su concurrencia, tales como: 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 2.
Alcaldía Municipal del lugar donde se ubique el bien o bienes objeto de la presente Resolución 3. Personería Municipal del lugar donde se ubique el bien o bienes objeto de la presente Resolución 4. Defensoría del Pueblo 5. Policía Nacional 6. Las demás que se consideren pertinentes para la materialización de la presente Resolución De igual forma, comunicar el contenido de la presente Resolución al ocupante irregular en el bien inmueble denominado La Granja Hoy Hacienda la Ilusión, ubicado en la vereda El Cusco del municipio de Montenegro en el departamento de Quindío e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9553, de la Oficina de Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, para que conozca el contenido de la misma.
ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR que en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no procede recurso alguno (NS). 3. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela se destaca: 3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante: al debido proceso, vivienda digna, vida digna, interés superior de los niños, mínimo vital, protección de personas con discapacidad y protección reforzada a la población campesina, todos con un claro contexto constitucional. 3.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela alega su condición de campesina, madre cabeza de hogar y cuidadora de un hijo con discapacidad, residente en el inmueble rural denominado finca La Ilusión (antes La Granja), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-9553, ubicado en la vereda El Cusco, municipio de Montenegro, Quindío, Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 respecto del cual la SAE accionado ordenó, en su función de policía administrativa, materializar la entrega real y material del referido bien inmueble. 3.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional7, también se acredita, pues el desalojo ordenado estaba previsto para el mes de diciembre de 2025 y la tutela se presentó faltando cuatro días para que ello se cumpliera. 3.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”8, se debe destacar: 7 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 8 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 3.4.1 La Corte Constitucional9 ha establecido unas reglas de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones surtidas en el marco de procedimientos de desalojo por la ocupación irregular de predios, en las cuales ha señalado: 20.- Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente caso, la Sala reiterará las reglas de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones surtidas en el marco de procedimientos de desalojo por la ocupación irregular de predios. 21.- En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo[27].
Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales[28]. 22.- En segundo lugar, esta Corporación ha advertido que las acciones civiles no son idóneas para confrontar las actuaciones adelantadas en los procesos policivos de 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 16 del 21 de enero de 2021, MP.
Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Referencia: T-7.626.515. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 amparo de los derechos reales desde la perspectiva de los ocupantes irregulares sujetos de especial protección constitucional.[29]Lo anterior, porque las acciones civiles están dirigidas a proteger derechos reales y en casos como el examinado en esta oportunidad los ocupantes no ostentan tales derechos sobre el predio y tampoco reclaman la protección de garantías derivadas de la ocupación. Por el contrario, reconocen el dominio ajeno y la procedencia del desalojo, razón por la que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que se adopten medidas de reubicación y soluciones de vivienda de mediano y largo plazo por sus condiciones de vulnerabilidad y no porque aleguen derechos sobre el inmueble.
En ese mismo sentido, los recursos contra la decisión de la autoridad de policía no son idóneos, por cuanto están instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, hacen referencia a los derechos que el eventual perturbador alegue sobre el bien, que serían los únicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, en el presente asunto no se cuestiona la decisión de desalojar sino la ausencia de medidas por parte de las autoridades competentes para brindar soluciones de vivienda inmediata -a través de la reubicación-, y de mediano y largo plazo en atención a las condiciones de vulnerabilidad alegada por los accionantes. 23.- En tercer lugar, en atención a la improcedencia de las acciones de control en la jurisdicción contencioso Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 administrativa y descartada la idoneidad de las acciones civiles, por cuanto se restringen a debatir asuntos sobre los derechos reales, en múltiples oportunidades se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en el marco de los procesos en mención[30]. 24.- En cuarto lugar, con respecto a las solicitudes de amparo formuladas por víctimas de desplazamiento forzado en procesos de desalojo se ha indicado que la acción de tutela constituye el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de esta población, pues otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrentan[31].
En ese sentido, resulta desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, pues esta exigencia implicaría la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar como víctimas del conflicto armado interno y desconoce la necesidad de proteger sus derechos comprometidos por la condición de víctimas. 25.- En quinto lugar, cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza.
Este menor rigor en las exigencias de procedibilidad se ha reconocido en relación con solicitudes de amparo formuladas para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad[32], miembros de comunidades étnicas[33], personas de la tercera edad[34], entre otros. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 26.- En sexto lugar, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la falta de prueba sobre la presentación a convocatorias de vivienda no afecta el carácter subsidiario de la tutela por cuanto dichos programas no son mecanismos judiciales para la protección de los derechos y, de acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Adicionalmente, como se explicará más adelante, en este caso las autoridades no dieron cuenta de oferta institucional vigente en materia de vivienda para las personas de menores recursos económicos. En ese contexto, resulta desproporcionada la postulación a esos programas como requisito de procedencia de la tutela y por esta razón se hace un llamado a los jueces de instancia para que en la evaluación de los mecanismos al alcance de los accionantes se considere la naturaleza del recurso -judicial- y las posibilidades de ejercerlo. 27.- Las reglas descritas aplicadas al caso bajo examen dan cuenta del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por cuanto: (i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa;
(ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo;
(iv) entre los accionantes se Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 encuentran víctimas de desplazamiento forzado, en relación con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar mecanismos ordinarios en el trámite de desalojo; (v) entre los actores también concurren otras circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad; y (vi) las convocatorias para acceder a subsidios de vivienda no son mecanismos jurisdiccionales y, en este caso, las autoridades no dieron cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable.
Luego, este requisito de procedencia formal de la acción de tutela se encuentra acreditado (NS). 3.4.2 La accionante alega una condición de situación de vulnerabilidad, no sólo de su parte, sino también de su hijo, con quien convive en el predio que pretende la SAE desalojar, por lo que la tutela es el mecanismo para la discusión y protección de los derechos fundamentales alegados, puesto que estos se podrían ver afectados con la diligencia de desalojo. 3.4.3 La condición de vulnerabilidad no se predica por ser víctima del conflicto armado, pues como lo adujo la Juez a-quo, no hay prueba de registro alguno de esa condición inscrita ante la UARIV; la condición se constituye en ser campesina residente en el predio por desalojar y por estar al cuidado de un hijo con capacidad reducida.
Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 4. Asumiendo el fondo del asunto, entonces, se alega como hecho vulnerador de los derechos fundamentales el ejercicio de la función de policía administrativa ejercida por la SAR, con el fin de materializar la entrega real y material del bien inmueble ya referenciado. 5.
Efectivamente, está probado que la SAE, mediante acto administrativo del año 2023, ejerció la función de policía administrativa, y que desde noviembre de 2025, ha venido adelantando actuaciones administrativas tendiente a obtener la entrega del referido inmueble por parte de los ocupantes irregulares. 6. Conforme al acta de “ACUERDOS O COMPROMISOS (MESA DE SEGUIMIENTO ACUERDOS ANUC NACIONAL - PIRC)” del 19 de noviembre de 2025, se tenía programada visita conjunta de la ANT (Dirección Acceso a Tierras), la SAE (nivel nacional), el Ministerio Publico y delegados ANUC Nacional para realizar la caracterización dentro del predio La Ilusión, en Montenegro Quindío los días 1 y 2 de diciembre de 2025; pese a ello, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, no por falta de voluntad de las entidades, sino por la oposición de los mismos ocupantes del predio. 7.
Adicionalmente, conforme al acta de la Mesa de Diálogo – Movilización ANUC Nacional – Toma de la ADR, llevada a cabo Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 el 26 y 27 de noviembre de 2025, la diligencia se reprogramó para los días 9 y 10 de diciembre de 2025, diligencia que también fue suspendida mediante el Oficio 20254000379111 del 5 de diciembre de 2025. 8.
Todo ello, en efecto, evidencia que no se ha llevado a cabo la diligencia de desalojo del bien inmueble, así como tampoco se tiene certeza de que exista fecha para llevar a cabo esta, pues precisamente la programada para el 15 de diciembre de 2025, fue suspendida como medida provisional dentro del presente trámite constitucional. 9.
Sin embargo, el reclamo de la accionante, está centrado en su condición de madre cabeza de hogar y al cuidado de un hijo en condición de discapacidad, lo que la hace necesario dilucidar en concreto esa situación, pues no se trata de abordar la situación de las 70 familias que, se dice, se encuentran ocupando el inmueble, sino en concreto de quien solicita el amparo particular. 10.
La accionante tiene una edad de 54 años (nació el 20 de abril de 197210), ostentado una cédula campesina 11. Su hijo, tiene 24 años de edad (nació el 19 de julio de 2021, según se desprende de historia clínica12), diagnosticado con un síndrome de 10 Archivo SAMAI: 2_Repartodelpro 11 Archivo SAMAI: 9_Repartodelpro 121212 Archivo SAMAI: 8_Repartodelpro Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 Goldenhar13, que exigió una cirugía facial el año pasado, y que representa para él, fuera de su condición en el rostro14: 11.
En esas condiciones, no se trata de un menor de edad, y sus condiciones de movilidad, si bien están afectadas no se señalan médicamente como absolutas o de gran significado. 13 Archivo SAMAI: 8_Repartodelpro / Pag.5 “El síndrome de Goldenhar, también llamado displasia facio-aurículo-vertebral u óculo- aurículo-vertebral, es una condición médica muy rara en la que se dan varias malformaciones.
Éstas se originan a causa de problemas durante el desarrollo fetal, concretamente en el primer y segundo arco braquial, estructuras las cuales formarán el cuello y la cabeza en el bebé plenamente desarrollado.” Síndrome de Goldenhar: síntomas, causas y tratamientos (Página consultada 270526) 14 Archivo SAMAI: 8_Repartodelpro / Pag.11 Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 12.
Bajo esas condiciones, teniendo en cuenta que el debido proceso por parte de la accionada se ha cumplido, en torno al trámite del desalojo, no es posible identificar un amparo respecto de los demás derechos invocados, sin perjuicio, desde luego de que se cumplan las medidas de protección necesarias al momento del desalojo, entre otras: el acompañamiento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA MUNICIPAL, para que tales autoridades, desde el ámbito de sus competencias brinden acompañamiento e informen a la peticionaria, los programas de atención y oferta institucional que existan para el momento de cumplirse la diligencia respectiva, incluyendo la petición de que se oficie a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Colombia, con el fin de poner en su conocimiento la situación de riesgo de desalojo que afecta la población campesina, niños y personas con discapacidad, para los fines de seguimiento y observación internacional en materia de derechos humanos. 13.
En consecuencia, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la solicitud de amparo sin perjuicio de que se cumplan las medidas de protección necesarias, entre otras, el acompañamiento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA MUNICIPAL, para que tales autoridades, desde el ámbito de sus competencias, brinden acompañamiento e informen a la peticionaria, los programas de atención y oferta institucional que existan para el momento de cumplirse la diligencia respectiva, incluyendo la petición de que se oficie a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Colombia, con el fin de poner en su conocimiento la situación de riesgo de desalojo que afecta la población campesina, niños y personas con discapacidad, para los fines de seguimiento y observación internacional en materia de derechos humanos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión Sentencia Segunda Instancia Tutela ADA JULIETH PABON BOLAÑOS Vs SAE 63001-3333-003-2025-00210-01 no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Compulsar copias de las presentes diligencias a la autoridad competente (Comisión Seccional de Disciplina Judicial) a fin de que se investigue las posibles faltas cometidas en el presente trámite al momento de conceder y enviar el proceso a segunda instancia.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI” Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co