TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Accionante: FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ – y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 63001-2333-000-2026-00034-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202600034006300123 Tema: Derecho fundamental de petición – diferencia entre petición y queja.
Se accede parcialmente a la solicitud de amparo constitucional. Armenia, catorce (14) de mayo dos mil veintiséis (2026) Sentencia T- 97 -2026 Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, en contra de la CRQ – y la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra fundamentales de petición y acceso a la información pública ambiental. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El accionante, no obstante anunciar que la tutela la presentaba contra las dos entidades mencionadas, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó: “2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la PETICIÓN y al ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL del suscrito, vulnerados por la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA. 2.2.
En consecuencia, se le ordene a la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA o la entidad que el despacho determine, que, en el término que se estime pertinente, otorguen una respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2026. 2.3. Se adopten las demás órdenes que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados” (Negrillas de la Sala -NS). 1.2 Hechos Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narró los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El accionante, a través del sistema PQRSD, el 11 de marzo de 2026, presentó derecho de petición ante la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA, en la modalidad de queja, en la cual se solicitó pronunciamiento de dicha autoridad, respecto de: i) Se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la CRQ que, con conocimiento de la operación de la PTAR sin permiso de vertimientos desde el año 2014, no hayan adoptado medidas eficaces para impedir su funcionamiento irregular; ii) Se ordene la implementación de las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho al ambiente sano, específicamente del cuerpo de agua sobre el cual se realizan los vertimientos (sin permiso) de la PTAR descentralizada; iii) Se informe el motivo por el cual desde el año 2014 esta PTAR está funcionando sin los respectivos permisos, pese a ser esto de conocimiento de la CRQ; iv) Se informe el motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los sancionatorios ambientales 042-2014 y 043-2014.
Dicha petición quedó radicada E-2026- 134120. En atención a la anterior solicitud, el 16 de abril de 2026 se allegó Oficio 544 suscrito por la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, donde se informó la remisión por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la CRQ. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra A la fecha, ni la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, ni la accionada ni tampoco la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la CRQ han brindado una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud efectuada.
2. INFORMES DE LAS ACCIONADAS
2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acepta que el accionante, a través de la sede electrónica de la PROCURADURÍA el 11 de marzo de 2026, presentó solicitud a la que se asignó el radicado IUS E-2026-134120, el cual quedó asignado a la PROCURADURÍA REGIONAL de instrucción del Quindío y no a la PROCURADURÍA 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia.
Mediante auto 104 del 25 de marzo de 2026, se dispuso por la PROCURADURÍA REGIONAL remitir la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CRQ, lo que se traduce en que existió una decisión motivada respecto a las razones por las cuales no se asume la queja, informándose al ciudadano el trámite dado a la misma. Debido a la naturaleza de la queja presentada se le dio el trámite propio que rige para el proceso disciplinario, razón por la cual debía ser evaluada y gestionada conforme a las normas disciplinarias vigentes, como en efecto se dio.
Cuando se adopta la decisión de Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra remitir la queja a la oficina de la CRQ mencionada, se hizo atendiendo lo previsto en los artículos 2,3, 91, 92 y 93 del Código General Disciplinario. No es obligación de la PROCURADURÍA pronunciarse frente a una queja disciplinaria, como si se tratara de un derecho de petición, dado que no es sujeto procesal y su solicitud no se rige por la garantía fundamental invocada.
En el caso concreto, al tratarse de una queja disciplinaria, no se rige por los términos y reglas contenidas en la Ley 1755 de 2015, pues se trata de un procedimiento reglado que se gestiona bajo los términos establecidos en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). La PROCURADURÍA REGIONAL actuó dentro del marco de sus competencias legales, informando oportunamente al ciudadano que su queja fue remitida por competencia a la entidad que por disposición legal tiene competencia para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores de sus dependencias – art 2 CGD-, tal como consta en la comunicación oficial del 16 de abril de 2026, en la cual se le indicó de manera expresa la autoridad receptora del asunto y se le ofreció un canal institucional para la formulación de inquietudes adicionales.
Así, solicitó se declare que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 2.2. PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA Se opuso a las pretensiones planteadas por el accionante, ya que no se ha conocido del derecho de petición mencionado, radicado E- 2026-134120, el que fue asignado directamente a la PROCURADURÍA REGIONAL.
Conforme a la prueba allegada por el accionante, el radicado E- 2026-134120, se asignó, específicamente a la funcionaria Heidy Johana Sánchez Florián. Mediante Oficio PAA-0247 del 7 de diciembre de 2023, esa dependencia solicitó a la CRQ, a través de su Dirección General y Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, atender de forma integral las peticiones elevadas por el accionante; así mismo, para que en caso de que no estuviesen incluidas en las investigaciones sancionatorias ambientales (Expedientes No. 042-2014 y No. 043- 2014) las presuntas infracciones dadas a conocer, así lo hicieran.
A través del Oficio PAA-248 del 7 de diciembre de 2023 se dio respuesta al accionante frente a lo puesto en conocimiento en ese momento, respecto de las presuntas irregularidades por vertimientos y afectación al medio ambiente relacionado con la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Por medio del Oficio PAA-032 del 20 de enero de 2024, la PROCURADURÍA 14, a través de correo electrónico, remitió al accionante la respuesta frente a la queja ciudadana en contra de la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S. y las presuntas irregularidades respecto al componente de vertimientos y afectación al medio ambiente.
En dicha respuesta se relacionó de forma clara, precisa, detallada y de fondo las actuaciones, oficios y respuestas recibidas en el marco de la intervención ejecutada por la PROCURADURÍA 14 frente a la CRQ. Con el Oficio PAA-033 del 30 de enero de 2024 se exhortó a la Dirección General y a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ para que, en el marco de sus competencias y funciones, allegaran los documentos que soportaban las respuestas complementarias que requirió en su momento la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la entidad en los meses de noviembre y diciembre de 2023 sobre el caso que corresponde a la denuncia presentada contra la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S; así mismo, la respuesta a los ítems restantes al requerimiento efectuado a través del Oficio PAA-0247 del 7 de diciembre de 2023.
En ejercicio de sus competencias, mediante Oficio PAA-079 del 6 de marzo de 2024, remitió informe con fines disciplinarios a la PROCURADURÍA PROVINCIAL, frente a las actuaciones correspondientes por parte de las autoridades del municipio de La Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Tebaida, por la presunta expedición de una licencia de parcelación sin el lleno de requisitos legales para su otorgamiento, a partir de información dada por la CRQ.
A través del Oficio PAA-081 del 6 de marzo de 2024 se exhortó nuevamente a la CRQ – Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios –, a fin de que diera impulso a los procesos sancionatorios ambientales identificados con radicados 042-2014 y 043-2014, por cuanto los mismos se encontraban cerca de cumplir 10 años sin que para ese momento existiera decisión de fondo por parte de la autoridad ambiental correspondiente. 2.3.
CRQ Guardó silencio.
3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela1.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. Problema jurídico 1 Ídem/ 57. Paso a despacho Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Le corresponde al Tribunal resolver: ¿ La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública ambiental de FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el día 11 de marzo de 2026, radicado E-2026- 134120? La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que se vulneró, parcialmente, el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se hace necesario acceder en parte a la petición de amparo constitucional.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades –; ii) El derecho de petición y la queja; y iii) El caso concreto. 4.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública2; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, dispone que toda persona tiene acción de tutela para 2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 4 “Por El Cual Se Reglamenta La Acción De Tutela Consagrada En El Artículo 86 De La Constitución Política”.
Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 25, es decir, de los referidos derechos.
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de 5 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].6 4.3.
El derecho de petición y la queja Sobre el derecho de petición y la queja que da origen a una acción disciplinaria, la Corte Constitucional, en vigencia de la Ley 734 de 2002, sostuvo: A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el 6 C.C. T-427 de 2015 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental.
Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001 esta Corporación resumió[1] los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales e “indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse”[2]: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[3] (…) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra (…) Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.
La Sala se pregunta ahora: ¿las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello? En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.
En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa.
Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia7. Por su parte, el Consejo de Estado, actuando como Juez Constitucional, sobre el punto, ha sostenido: En providencia del 23 de febrero de 2017:8 Pues bien, visto el contenido de los escritos presentados por el actor ante las autoridades accionadas, es posible advertir que aquellas del 2 de septiembre y el 8 de noviembre de 2016, tal como lo concluyó el Tribunal, no tienen la connotación de una petición como se explicará en adelante, pues si bien el actor presentó las solicitudes en ejercicio de este derecho, realmente se trataba de quejas o denuncias, frente a las cuales las accionadas debieron darle el trámite legal correspondiente.
Entonces, si bien el derecho de petición es fundamental y determinante en el Estado Social de Derecho porque pone en marcha a la administración en funcionamiento, lo cierto es que no se puede confundir el trámite que se le debe dar a un requerimiento 7 CC, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 973 del 22 de octubre de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, Referencia: expedientes T-758856 y T-758858. 8 CE, Sección Quinta, CP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia del 23 de febrero de 2017(Ac), Rad: 13001-23-33-000-2016-01181-01(Ac) Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra con la queja que interpone una persona con el fin de que se inicie una investigación disciplinaria a un funcionario por posible transgresión a sus funciones, o por extralimitación de las mismas.
Por consiguiente se debe precisar que la queja tiene un trámite propio que por regla general, se tramitan por las disposiciones de la Ley 734 de 2002, y no por la normativa del derecho de petición, de la Ley 1755 del 2015. (negrilla fuera de texto). (…) En conclusión, no se puede connotar la naturaleza de una petición a la queja, por cuanto, a través del ejercicio de la primera, no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto.
En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al tema: “En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado9.” (Negrillas fuera de texto) Por consiguiente, es claro que la petición es un derecho fundamental que permite a toda persona presentar solicitudes respetuosas, diferente situación pasa con la queja, que es una herramienta 9 Sentencia T - 412 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, veintidós de mayo de 2006. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que los escritos allegados por el tutelante ante las demandadas el 2 de septiembre y el 8 de noviembre de 2016, no son peticiones, sino quejas.
En consecuencia, no es procedente analizar la vulneración del derecho del actor y corresponde confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia que negó el amparo (NS). En Sentencia del 8 de marzo de 201810, se sostuvo: La Sala en sentencia de tutela de 3 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, analizó si la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental de petición del actor cuando no contesta la petición formulada por él, en la cual solicitaba realizar unas investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a un funcionario público.
Sobre el particular, la Sala consideró: “[…] en materia de los procesos disciplinarios existe una regulación especial contenida en la Ley 734 de 200211, en la que se dispone que dicho proceso se iniciará, entre otros eventos, por queja presentada por cualquier persona, actuación ésta que constituye una expresión del derecho constitucional 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP.
Dr. Oswaldo Giraldo López, providencia del 8 de marzo de 2018, Rad: 68001-23-33-000-2017- 01388-01(Ac) 11 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas.
(art. 63) A esa petición, elevada como una queja, no obstante no le es aplicable el término previsto en el artículo 6º del C.C.A. para su resolución, pues la ley referida contempla unas etapas procesales que deben surtirse para definir, primero, si se inicia o no investigación disciplinaria formal y, segundo, si existe mérito o no para imponer sanción disciplinaria12.
Respecto del peticionario, denominado “quejoso” por la ley, prevé el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único que su intervención “se limitará únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, para lo cual tiene derecho a conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión; para tal efecto, es lógico que el peticionario conozca acerca del trámite que se le ha dado a la queja. 5.- En ese orden, el examen de la actuación es demostrativo de los siguientes hechos relevantes: a) que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro (fls. 8 y 9); 12 En los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002 se establece que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses, y la investigación disciplinaria, de seis (6) o doce (12) meses, de acuerdo con la falta investigada Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra y b) que mediante oficio núm. 0121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante, en relación con su solicitud, que la misma se anexó al expediente núm. 030-167794-07, el cual se encuentra en estudio preliminar de la queja (fl. 33). 6.- En el anterior contexto, es claro entonces que no existe amenaza o vulneración alguna del derecho constitucional fundamental del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.” Como se advierte, cuando se presenta una petición ante una autoridad disciplinaria con el ánimo de que se inicie una investigación de esa naturaleza, por existir una regulación especial prevista en la Ley 734 de 200213, la cual contempla unas etapas y unos términos para adelantar una investigación disciplinaria, no le son aplicables las normas relativas al derecho de petición en interés general o particular.
(Negrilla fuera de texto). En sentido similar, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T- 973 de 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, consideró: (…) Así las cosas, cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle 13 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario.
(NS). Con relación a la norma vigente en materia disciplinaria, el art. 110 de la Ley 1952 de 201914trae un texto similar al analizado con antelación, respecto de la participación del quejoso. 4.4. El caso concreto De conformidad con los parámetros expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El accionante, con su escrito de amparo constitucional, allegó 1.1 Solicitud dirigida a la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA, que tiene como referencia: “Queja por presunta omisión funcional de la CRQ frente a la operación de PTAR sin permiso de vertimientos – Proyectos Hotel Mocawa Resort y Mocawa Casas de Campo (La Tebaida, Quindío)”, en el que se presentaron las siguientes peticiones: 14 ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: / (…) / PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra PRIMERO: Que se admita la presente queja y se adelante la evaluación preliminar correspondiente.
SEGUNDO: Que se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la CRQ que, con conocimiento de la operación de la PTAR sin permiso de vertimientos desde el año 2014, no hayan adoptado medidas eficaces para impedir su funcionamiento irregular.
TERCERO: Que se ordene la implementación de las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho al ambiente sano, específicamente del cuerpo de agua sobre el cual se realizan los vertimientos (sin permiso) de la PTAR descentralizada.
CUARTO: Se informe el motivo por el cual desde el año 2014 esta PTAR está funcionando sin los respectivos permisos, pese a ser esto de conocimiento de la CRQ.
QUINTO: Se informe el motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los ancionatorios (sic) ambientales 042-2014 y 043-2014. 1.2 Como fundamento fáctico de tales peticiones, el accionante narró: 1. Los proyectos denominados Hotel Mocawa Resort (sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S.) y Mocawa Casas de Campo, ubicados en el municipio de La Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Tebaida, Departamento del Quindío, se encuentran en operación desde aproximadamente el año 2014. 2.
Para el tratamiento de las aguas residuales generadas por dichos proyectos se construyó y se encuentra en funcionamiento una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Descentralizada, que recibe y procesa los vertimientos tanto del complejo hotelero como del conjunto residencial. 3. Conforme a lo informado por la propia Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, particularmente en el Oficio No. 18492-23 del 4 de diciembre de 2023, no se ha tramitado ni otorgado permiso de vertimientos respecto de estos proyectos, ni con anterioridad a la expedición de la licencia urbanística ni con posterioridad a la entrada en operación. 4.
No obstante la inexistencia de dicho permiso — requisito habilitante obligatorio conforme al Decreto 1076 de 2015— la PTAR descentralizada ha operado de manera continua desde el año 2014. 5. Esta situación ha sido de pleno conocimiento de la CRQ, como lo evidencian: • La imposición de medidas preventivas en el año 2014. • La apertura y trámite de los procesos sancionatorios ambientales 042-2014 y 043- 2014. • Las visitas técnicas realizadas. • Las caracterizaciones y muestreos efectuados por el laboratorio de la propia autoridad ambiental.
Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 6. A pesar de dicho conocimiento institucional, no existe a la fecha acto administrativo que otorgue permiso de vertimientos, ni decisión de fondo en los procesos sancionatorios iniciados hace aproximadamente diez (10) años, frente a los cuales incluso esa Procuraduría ha solicitado impulso procesal (NS). 1.3 Como anexos de dicha petición, el tutelante relacionó 1.
Oficio No. 18492-23 del 4 de diciembre de 2023, expedido por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CRQ, en el cual se informa que no se ha tramitado ni otorgado permiso de vertimientos respecto de los proyectos Hotel Mocawa Resort y Mocawa Casas de Campo. 2. Oficio No. 19945-23 del 28 de diciembre de 2023, mediante el cual la Subdirección de Regulación y Control Ambiental remite respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas. 3.
Sentencia No. 108 del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela interpuesta por vulneración del derecho de petición, en la cual se ordena a la CRQ entregar información relacionada con la caracterización de vertimientos. 4. Oficio PAA-081 del 6 de marzo de 2024, expedido por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra mediante el cual se solicita impulso procesal en los expedientes sancionatorios ambientales 042-2014 y 043-2014. 5.
Oficio PAA-079 del 6 de marzo de 2024, mediante el cual se remite informe con fines disciplinarios respecto de la presunta expedición irregular de licencia de parcelación sin cumplimiento de requisitos ambientales. 6. Copia de los derechos de petición radicados ante la CRQ relacionados con: a. Permiso de vertimientos. b. Estado de los procesos sancionatorios. c. Resultados de caracterización y monitoreo de la PTAR. 7.
Copia del reporte de laboratorio correspondiente a la caracterización de vertimientos realizada por la CRQ. 8. Copia de las actuaciones administrativas relacionadas con los procesos sancionatorios ambientales radicados 042-2014 y 043-2014, en lo pertinente a su estado actual. 1.4 En la referida petición se registró como cuenta de notificación cumanday@hotmail.com 1.5 Constancia de registro exitoso del radicado E-2026- 134120: Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 1.6 Correo electrónico del 16 de abril de 2026, enviado desde la cuenta regional.quindio@procuraduria.gov.co a la cuenta cumanday@hotmail.com que tiene como asunto “Respuesta solicitud radicado E-2026-134120”.
En el cuerpo del correo electrónico, se lee: 2 La PROCURADURÍA 14, al contestar la acción de tutela, allegó: Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 2.1 Oficios PAA-0247 y PAA-0248 del 7 de diciembre de 2023, expedidos por la PROCURADURÍA 14. 2.2 Oficio 19779-23 del 16 de diciembre de 2023 de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y Procesos Disciplinarios de la CRQ. 2.3 Oficios PAA-032 y PAA-033 del 20 de enero de 2024 de la PROCURADURÍA 14. 2.4 Oficio 1008-24 del 31 de enero de 2024 de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ. 2.5 Oficio PAA-079 del 6 de marzo de 2024 de la PROCURADURÍA 14. 2.6 Oficio 03757-24 del 19 de marzo de 2024 de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CRQ. 2.7 Oficio PAA-081 del 6 de marzo de 2024 de la PROCURADURÍA 14.
Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 2.8 Oficio 03757-24 del 19 de marzo de 2024 de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CRQ. 3 A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 3.1 En cuanto a la relevancia constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección del derecho de petición, derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, anexo al de la información, que por sí mismo cuenta con un mecanismo jurídico de protección como es el recurso de insistencia cuando se niegue su entrega. 3.2 Con relación a la legitimación en la causa por activa, se entiende cumplida toda vez que el accionante figura como directo afectado, pues fue quien presentó la petición que, presuntamente, no ha sido atendida en tiempo por las accionadas. 3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, la petición fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, con capacidad de responder, como en efecto lo hizo y de contera a la CRQ, a quien se remitió la queja.
Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 3.4 Respecto a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional15 para que este analice las circunstancias del caso y así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la petición fue radicada el 11 de marzo de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2026, es decir, sin completar dos meses entre lo uno y lo otro. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 3.5 En lo relacionado con la subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del derecho fundamental de petición invocado. 4 Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto, para lo cual se debe tener en cuenta: 4.1 La petición se dirigió a la autoridad accionada, PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA; sin embargo, en virtud al reparto interno de asuntos que maneja dicha entidad de control, la misma fue asignada a otro despacho, vale decir: la PROCURADURÍA REGIONAL de Instrucción del Quindío. 4.2 Atendiendo la naturaleza jurídica de la petición, es evidente que no se trata de una solicitud común u ordinaria, pues lo realmente pretendido por el tutelante es averiguar por el curso de una queja.
Nótese que las pretensiones consisten básicamente, en: i) Se admita la presente queja y se adelante la evaluación preliminar; ii) Se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la CRQ que, con conocimiento de la operación de la PTAR sin permiso de vertimientos desde el año 2014, no hayan adoptado medidas eficaces para impedir su funcionamiento irregular y iii) Se ordene la implementación de las medidas Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra necesarias para garantizar la protección del derecho al ambiente sano, específicamente del cuerpo de agua sobre el cual se realizan los vertimientos (sin permiso) de la PTAR descentralizada 4.3 Siendo ello así, lo pretendido por el accionante escapa a la órbita en sí del derecho de petición, dado que se ubica dentro un proceso investigativo de carácter disciplinario, que tiene sus propias reglas de desarrollo. 5 En este orden de ideas, siguiendo las voces de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, antes citadas, la Sala concluye que las solicitudes i, ii y iii del escrito presentado por el tutelante ante la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA no son peticiones, sino desarrollo de una queja - i) Se admita la queja y se adelante la evaluación preliminar; ii) Se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la CRQ y iii) Se ordene la implementación de las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho al ambiente sano -.
En consecuencia, en esos puntos no es procedente analizar la vulneración del derecho de petición del accionante y corresponde negar su amparo, dado que se dio curso a lo pertinente, vale decir, enviar a quien se consideraba la autoridad competente para tramitar la queja. Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra 6 Pese a lo anterior, la situación de los numerales iv y v del escrito referenciado constituyen una situación diferente, por cuanto se solicitó se informe: a) El motivo por el cual desde el año 2014 la PTAR está funcionando sin los respectivos permisos, pese a ser esto de conocimiento de la CRQ y b) El motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los sancionatorios ambientales 042-2014 y 043-2014. 7 Es claro que PROCURADURÍA REGIONAL no avocó el conocimiento de la queja, sino que, mediante decisión motivada, ordenó su remisión a la entidad que, según su criterio, es la competente para resolver sobre la misma, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de lo cual hay prueba en el expediente: “(…) Evaluado el asunto, se observa que los hechos presuntamente involucran la responsabilidad de servidores públicos adscritos a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO (CRQ).
Al no tratarse de funcionarios cuya competencia sea privativa de la Procuraduría General de la Nación, corresponde remitir el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) de dicha institución, en atención a lo dispuesto por el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que establece: (…) Así mismo, el Artículo 3º determina: “(…) Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Siendo congruentes con la norma previamente citada, es necesario recalcar que el ejercicio del poder disciplinario preferente es una figura excepcional y no ordinaria frente a las competencias que asumen los órganos de control interno disciplinario.
Por lo tanto, este Despacho considera que no es necesario asumir el asunto bajo esta Regional. En consecuencia, y en observancia del principio de legalidad y del reparto funcional de competencias disciplinarias, se dispondrá la remisión del asunto a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO (CRQ) (…)” 8 La CRQ, entidad también accionada, no compareció al presente asunto, pese a haber sido requerida para tales efectos.
En ese orden, conviene dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 9 En consecuencia, se encuentra que la CRQ ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta pronta y de fondo frente a la solicitud de información, relacionada con: a) Informar el motivo por el cual la PTAR construida para el tratamiento de las aguas residuales generadas por los proyectos Hotel Mocawa Resort (sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S.) y Mocawa Casas de Campo, ubicados en el municipio de La Tebaida, está 2014 está Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra funcionando desde el año 2014, sin los respectivos permisos y b) Informar el motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los sancionatorios ambientales 042-2014 y 043- 2014. 10 Se procederá, en consecuencia, a amparar el derecho de petición del accionante ordenándose a la CRQ, a través de la Dirección General o la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, que atienda la petición por él presentada, en el sentido de informarle lo solicitado en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, vulnerado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ.
SEGUNDO: ORDENAR a dicha entidad – CRQ –, a través de la Dirección General o la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Ambientales y Procesos Disciplinarios, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a la petición presentada por FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, en el sentido de informarle: a) El motivo por el cual la PTAR construida para el tratamiento de las aguas residuales generadas por los proyectos Hotel Mocawa Resort (sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S.) y Mocawa Casas de Campo, ubicados en el municipio de La Tebaida, está 2014 está funcionando desde el año 2014, sin los respectivos permisos y b) El motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los sancionatorios ambientales 042-2014 y 043-2014.
TERCERO: Negar el amparo respecto a los demás aspectos solicitados y que son constitutivos de la queja.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias.
SEXTO: Efectúense las anotaciones requeridas en el sistema "SAMAI". Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión Virtual, tal como consta en el Acta 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co