TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ELSA ECHEVERRY VALENCIA Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-007-2024-00032-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333007202400032016300123 Tema: Pensión docente con vinculación contractual antes del año 2003.
Se confirma fallo que accedió a las pretensiones. Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 64 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 278, proferida en primera instancia el 11 de 1 Índice 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES ELSA ECHEVERRY VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 5570 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual le fue negado el derecho a la cancelación la pensión de jubilación a los 55 años de edad. ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 27 de agosto de 2022. 2 Índice 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG iii) Condenar a la accionada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 CPACA. iv) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, así como al pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados y condenar en constas a la demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, efectuó un análisis de: i) Régimen pensional de los docentes 3 Índice 8 4 Índice 25 5 Índice 27 6 Índice 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG oficiales; ii) La vinculación del personal docente al FOMAG; iii) Pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y iv) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente. En cuanto al caso concreto, señaló: Siendo así, se puede concluir que como en el expediente reposan las probanzas necesarias para acreditar que ELSA ECHEVERRY VALENCIA estuvo nombrada temporalmente desde el 26 de marzo de 2001 –fecha anterior al 27 de junio de 2003- y además, como se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que el (sic) docente demandante es beneficiario (sic) del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador del docente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al encontrarse cobijado (sic) por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la parte demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988 –en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989-, debe revisarse Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG si el actor (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años de edad. En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que el (sic) demandante nació el 27 de agosto de 1967, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 27 de agosto de 2022.
Por otro lado, a efectos de determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicios requeridos, se acudirá a las pruebas aportadas, para computar los períodos laborados, así: a) Contratos de prestación de servicios con el Municipio de Armenia por un total de 1 año, 2 meses y 26 días. b) Reporte de semanas cotizadas a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por un total de 385 semanas correspondiente a 7 años, 5 meses y 27 días. c) Vinculación al Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 11 años 8 meses y 28 días comprendido entre el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2021.
Registrando un total de 20 años, 5 meses y 21 días. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Por tal razón se concluye que cumple con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988 siendo acreedor (sic) de la respectiva pensión de jubilación por aportes.
En el caso sub examine, la parte demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988: teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 27 de agosto de 2022. Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que como el (sic) demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 27 de agosto de 2022, se impone decretar la nulidad de la Resolución No. 05570 del 16 de agosto del 2023, por medio del cual negó la pensión de jubilación.
3. LA APELACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló7 y, como fundamentos de reproche, expuso: a) Régimen pensional docente. El régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las 7 Ibidem/Índice 24.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. b) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG c) Pensión por aportes. Se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988 y tiene como fin proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado.
Dicha norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial; para el caso concreto, se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
No se comparte la tesis señalada del demandante, pues, itera, el tiempo acreditado no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral. Así, atendiendo que la docente se vinculó el 21 de abril de 2010, no tiene derecho a la pensión reclamada.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, el 13 de junio de 2025, presentó “ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA”. Pese a que la etapa de alegatos en segunda instancia se encuentra condicionada al decreto de pruebas en la referida instancia, la Sala atenderá que lo presentado corresponde al pronunciamiento respecto del recurso, del cual se extrae: en el presente asunto se acreditó probatoriamente que la accionante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG de jubilación por aportes, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, especialmente, la vinculación al sector docente con anterioridad al 27 de junio de 20038.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es 8 Índice 10. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, a la docente demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y ii) El caso concreto. 5.3. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.”12 13 Siguiendo la misma línea interpretativa, se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Radicación No. 25000-23-25-000-2005- 02018-01 (2055-06) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. (…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199214 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.
(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 15 14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 15 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos16: 1.1.
Registro civil de nacimiento 60710174, correspondiente a la demandante, del cual se concluye que nació el 27 de agosto de 1967. 1.2. Certificado de salarios 5938, expedido el 30 de agosto de 2022, mediante el cual se hizo constar que la demandante, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de agosto de 2022, devengó: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE Com.
Planta Lic y prof “B con especialización (D1), primas de navidad, servicios y vacaciones docente. Así mismo, se certificó que devengó horas extras en los años 2015 (febrero a noviembre), 2016 (marzo a diciembre), 2017 (marzo a mayo y julio a diciembre), 2018 (marzo a agosto y octubre a diciembre), 2019 16 Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG (abril a diciembre), 2020 (marzo, abril y julio a diciembre), 2021 (abril, mayo y julio a diciembre) y 2022 (marzo a julio). 1.3. Certificado de historia 2592 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 3 de mayo de 2021, el que se hace constar: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.4. Declaración extra juicio 1339, rendida por la demandante ante la Notaría Tercera de Armenia el 12 de septiembre de 2022, en la que se lee: 1.5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a COLPENSIONES, con fecha de corte a agosto de 2022. 1.6. Certificado de no pensión expedido por la dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío el 29 de julio de 2022.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.7. Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES el 10 de agosto de 2022. 1.8. Certificado 1011, expedido el 30 de agosto de 2022, en el que se lee: Que revisados los registros de planta de: ELSA ECHEVERRI VALENCIA (…), prestó sus servicios como contratista en la Secretaria de Educación Municipal, mediante los siguientes Contratos de Prestación de Servicios: Igualmente en su Historia Laboral se encontraron fotocopias de las siguientes vinculaciones temporales Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.9. Resolución 340, expedida el 23 de marzo de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULA TEMPORALMENTE PERSONAL ADMINISTRATIVO EN EL CENTRO EDUCATIVO LA ADIELA, QUE FUNCIONA EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA”, en el cual se relacionada a la demandante. 1.10. Contrato de prestación de servicios -CPS sin formalidades plenas 11, suscrito el 26 de marzo de 2001 entre la Secretaría de Educación de Armenia y la accionante, con duración de 90 días, que tuvo por objeto “dar continuidad al servicio educativo, para lo cual el contratista prestará sus servicios en el centro educativo Antonio Nariño ubicado en el municipio del Armenia departamento del Quindío” y un término de duración entre el 27 de marzo y el 26 de junio de 2011. 1.11.
CPS sin formalidades plenas 35, suscrito el 3 de septiembre de 2001 entre la misma Secretaría y la accionante, con duración de 88 días, que tuvo por objeto “dar continuidad al servicio educativo, para lo cual el contratista prestará sus servicios en el centro educativo Antonio Nariño ubicado en el municipio del Armenia departamento del Quindío” y un término de duración entre el 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.12. Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas 300, suscrito el 5 de febrero de 2003 entre las mismas partes, con duración de 90 días, que tuvo por objeto “EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios como docente en el Nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa EL CAIMO, ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, dentro del cargo -de docente que se encuentra vacante”. 1.13.
Reclamación administrativa presentado por la señora ELSA ECHEVERRI VALENCIA -sin fecha de recepción– mediante la cual se solicitó: “Reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; es decir, a partir del 27 de agosto de 2022, por el cumplimiento de los 55 años y 20 años de servicios; en compatibilidad con el salario oficial docente; es decir, sin la exigencia de retiro definitivo del cargo”. 1.14 Resolución 5570 del 16 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió: “NEGAR las peticiones a la ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), quien presento solicitud de pensión de jubilación por aportes y es docente 1278 de 2002 con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, mujer 55 años”.
Para tales efectos, se consideró: Que de acuerdo a la solicitud y a sus anexos allegados por parte de la peticionaria, y conforme a sus fundamentos, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG lo que se debe tener en cuenta para este tipo de prestación por tratarse de un régimen exceptuado, es que haya sido vinculada antes del 27 de junio de 2003 y que para el caso concreto de la docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), ésta Ingreso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 07 de abril del año 2010.
Que como el (sic) docente ingresa en vigencia de la Ley 812 de 2003,a partir del 07/04/2010, el régimen que se debe aplicar y tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión es el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(…) Que según los certificados de tiempo de servicio allegados a esta secretaria de Educación, la Docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), no ha cumplido con el número de semanas requerido, pues debe haber cotizado como mínimo 1.300 semanas, por tal razón no le asiste el derecho a la pensión de vejez Ley 100 de 1993. Que como la docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA, (…), no cumple con el número de semanas para adquirir la pensión a que tiene derecho conforme a su régimen, no se informa a las entidades sobre las cuotas partes que les corresponden.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación indicando, básicamente: “el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral”; además, la docente se encuentra vinculada al FOMAG desde el 21 de abril de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tales motivos, no le asiste el derecho reclamado, ya que no es beneficiaria de la transitoriedad del régimen pensional docente. 3.
Respecto a este único argumento de impugnación, debe señalarse: 3.1 En sentencia del 19 de enero de 2023, el Consejo de Estado destacó: A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el libelista se ha desempeñado como docente en instituciones educativas de los municipios de Jenesano y Samacá, así como del departamento de Boyacá en los siguientes períodos: i) del 2 de agosto al 30 de noviembre de 1989, ii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1990, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, iv) del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 2002, y v) del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003. Estas vinculaciones concretadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos de cumplimiento de funciones de enseñanza oficial. Por otro lado, se destaca que el demandante igualmente ha ejercido labores como servidor público en calidad de docente oficial al servicio del departamento de Boyacá, luego de ser nombrado en provisionalidad en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2004, y al menos, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, hasta la fecha de su expedición correspondiente al 12 de febrero de 2021.
Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educador de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado17, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»18.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral 18 Ídem.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reconocimiento19 y de reliquidación pensional20, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201921, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (Negrillas de la Sala). 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114- 2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016- 00082-01 (4676-2017) 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 3.2 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad o procedencia de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de prestación de servicios, en torno a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 3.3 La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar lo sostenido por el Juzgado a quo, en el sentido de indicar que la señora ELSA ECEHEVERI VALENCIA acreditó tener vinculaciones como docente antes del 27 de junio de 2003, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios antes relacionados y de las certificaciones expedidas por las secretarías de educación. 3.4 El argumento de reproche esbozado por la parte recurrente no es entonces de recibo. 4 En síntesis, la sentencia proferida en primera instancia está ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5 De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 278, proferida en primera instancia el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo 22 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01 ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 10 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co