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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-003-2026-00046-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: HENRY HERNANDEZ VALENCIA Accionados: COLPENSIONES Radicación: 63001-33-33-003-2026-00046-01 Referencia: Sentencia segunda instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=630013333003202600046016300123 Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2 – 73 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero 1 3747cf40e7f241fd8727(.pdf) NroActua 9 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló2 el derecho fundamental de petición del accionante. 1.

ANTECEDENTES HENRY HERNANDEZ VALENCIA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y al derecho de petición. 1.1 Hechos El accionante señalo que el 3 de febrero de 2026, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando copia de su expediente administrativo, la relación de aportes en mora por aportantes/empleadores a lo largo de su vida laboral y si se adelantaron acciones de cobro por los ciclos adeudados.

En oficio de COLPENSIONES de fecha 12 de febrero de 2026 la entidad informó que al aportante ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ se le había requerido mediante radicado de cobro 2026_2650224 por inconsistencias de los periodos 1997-06 y 1997-07; y que a la aportante DORA INÉS ARISTIZÁBAL CANO se le requirió mediante radicado 2022_12192714 por periodos 1997-10 a 1998-08. 2 15Sentenciatutel_SentenciadeTutela202(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 El 3 de marzo de 2026 indica que elevó petición solicitando específicamente: i) Copia simple de las constancias de recibido / acuses de notificación (que evidencien fechas, nombres/firmas y demás especificaciones del acto de entrega) relativas a los radicados de cobro 2026_2650224 y 2022_12192714; y ii) informar el estado actual del proceso de cobro para cada radicado.

Mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2026 COLPENSIONES negó lo solicitado alegando, de forma genérica, que “por políticas internas de seguridad en la información, no es procedente allegar las copias de los documentos solicitados, ya que estos contienen información de otros afiliados”, y limitó la respuesta a indicar el estado administrativo de los radicados.

La petición concreta no exige copia del contenido de los requerimientos de cobro (que podría contener datos de terceros), sino únicamente las constancias/acuse de recibo y las resultas que acrediten la efectiva entrega y recepción de dichos requerimientos, información indispensable para verificar la eficacia real de las medidas de cobro y el impacto sobre los periodos cotizados y derechos pensionales. 1.2 Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó3: 3 4Repartodelpro_DEMANDA_13_3_20263_0(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 Solicito respetuosamente que, se proceda a TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, e incluso petición, y conexos, mediante la presente acción instaurada por el(la) señor(a) HENRY HERNANDEZ VALENCIA, como Accionante, vulnerado por COLPENSIONES, representada legalmente por su Gerente General o por quien haga sus veces; y en consecuencia, se ordene a este fondo de pensiones: 1.

Entregar de manera inmediata y dentro de 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, copia simple de las constancias de recibido / acuses de notificación / resultas que acrediten la entrega o intento de entrega de los requerimientos de cobro relacionados con: • Radicado de cobro No. 2026_2650224 (dirigido a HERNANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ). • Radicado de cobro No. 2022_12192714 (dirigido a DORA INÉS ARISTIZÁBAL CANO).

Si por alguna circunstancia los documentos contienen datos de terceros, se ordene su entrega con redacción limitada únicamente para proteger datos sensibles, sin eliminar la información esencial que permita verificar fecha, hora, medio de notificación y firma/constancia del receptor; es decir, aplicando las redacciones o ediciones necesarias para protección de datos de terceros, si ello fuera legalmente procedente.

Fundamento: deber de acceso y deber de motivación frente a la reserva. 2. Entregar simultáneamente copia del comprobante de envío o registro de la empresa de correspondencia (número de guía, constancia de entrega/entrega fallida, fecha y receptor) que soporte Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 la gestión de envío de cada radicado de cobro, en los términos previstos anteriormente (redacciones admisibles si es necesario).

(Prueba documental que suele obrar en el archivo y/o sistema logístico de COLPENSIONES). 3. Informar de forma motivada y precisa, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, el estado procesal detallado de cada radicado de cobro (etapas recorridas, actos cumplidos y próximos pasos), con el fin de garantizar el derecho al debido proceso administrativo y la posibilidad de controvertir o ejercer los recursos correspondientes. 4.

Se ordene a COLPENSIONES que, si con base en las constancias entregadas se acredita que los requerimientos no fueron efectivamente notificados o que existe error en la gestión de cobro, proceda a adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir la historia laboral y notificarme de las mismas en forma fehaciente. 5. Imponer que la entidad entregue las anteriores comunicaciones a la dirección electrónica y/o medios que el suscrito indique, o bien entregue copias físicas en el domicilio indicado, y que informe el funcionario responsable de atender la disposición.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 20264, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado el que mediante auto del 16 de marzo de 20265, la admitió y dispuso las correspondientes notificaciones a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa, 4 2Repartodelpro_JUZ3ADTIVOHENRY(.pdf) NroActua 2 5 Auto Admite tutela Niega Medida Provisional(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 informe sobre los hechos de la solicitud de tutela y aporte las pruebas que consideren necesarias y en caso de haber sido superada la situación planteada.

El 19 de marzo de 2026, COLPENSIONES presentó informe con sus anexos donde al revisar el expediente pensional, destaca las actuaciones adelantadas y advierte que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. El habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.

Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Alegó la improcedencia de la presente acción pues, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el a quo que con la presente acción constitucional el accionante no pretende que se le reconozca una pensión, sino que se corrija y actualice su historia laboral sin trasladarle cargas administrativas que corresponden a COLPENSIONES, como esperar a que sus ex empleadores paguen aportes en mora. Está demostrado que, aunque la accionada respondió a sus solicitudes, dichas respuestas fueron incompletas y no atendieron de fondo lo pedido.

El accionante solicitó información concreta sobre si COLPENSIONES notificó efectivamente a sus ex empleadores, HERNANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ y DORA INÉS ARISTIZÁBAL CANO, acerca de inconsistencias en los aportes pensionales de los periodos entre junio y julio de 1997 y entre octubre de 1997 y agosto de 1998. La negativa de la accionada, amparándose en la protección de datos personales, no resulta justificada, pues lo solicitado era la prueba de la notificación y no Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 información ajena a su interés directo.

Esto vulneró el derecho fundamental de petición, al no obtener respuestas claras, completas y concretas. COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, al negarse a actualizar la historia laboral del tutelante mientras los ex empleadores no cancelaran los aportes adeudados, pese a que los periodos cuestionados corresponden a una afiliación obligatoria derivada de una relación laboral.

También se vulneraron los derechos al habeas data y al debido proceso administrativo, pues debe garantizar una historia laboral completa, actualizada y acorde con la realidad, sin trasladar al afiliado cargas administrativas como el cobro de aportes a los empleadores. En consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES informar, en un plazo de 48 horas, si notificó efectivamente a los ex empleadores sobre las inconsistencias, aportando fechas y constancias de entrega, o indicando si dicha notificación no fue efectiva.

Además, en un plazo máximo de 10 días, adelante las gestiones necesarias para corregir y actualizar la historia laboral del accionante, incluyendo los periodos con inconsistencias, conforme a la ley.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión COLPENSIONES impugnó la sentencia, pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión: Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 La acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos especialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa para discutir temas relacionados con historia laboral, aportes en mora y eventuales prestaciones pensionales.

No vulneró los derechos fundamentales invocados (seguridad social, habeas data, debido proceso y derecho de petición), dado que: Ha actuado conforme al marco legal vigente, no existen peticiones pendientes sin respuesta; la información registrada en la historia laboral proviene de datos reportados oficialmente por los empleadores y el ISS.

La imputación de semanas o tiempos en la historia laboral solo procede cuando existe pago efectivo de los aportes, y que reconocer tiempos sin recaudo generaría un detrimento al patrimonio público, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El derecho al habeas data no implica registrar tiempos no pagados, sino garantizar que la información sea veraz, completa y acorde con los reportes oficiales.

Por tanto, no se configura vulneración, ya que no existen datos erróneos ni recogidos de forma ilegal. El juez de tutela no puede sustituir al juez natural, ni pronunciarse de fondo sobre controversias litigiosas de naturaleza pensional o Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 administrativa, pues ello violaría los principios de autonomía judicial, debido proceso y seguridad jurídica.

Las actuaciones de cobro adelantadas contra los empleadores se ajustan a la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables, garantizando el debido proceso y los mecanismos de defensa correspondientes. Cualquier orden judicial que implique cargar tiempos sin pago efectivo de aportes compromete recursos públicos y desconoce el deber constitucional de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal, se abstuvo de emitir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 social, debido proceso administrativo y habeas data del accionante, vulnerado por COLPENSIONES? En caso afirmativo deberá determinarse si resulta procedente la orden dada a la accionada de adelantar las gestiones pertinentes para corregir y/o actualizar la historia laboral del accionante, incluyendo los periodos que registran inconsistencias de conformidad a la Ley 33, es decir los comprendidos entre junio y julio de 1997, así como entre octubre de 1997 y agosto de 1998.

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20156, dispone en el art. 14 711 el término para resolver y en el art. 218 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20189 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y 12 Sentencia C-951 de 2014 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”13.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días. 13 Sentencia T-477 de 2017 14 Sentencia C-077 de 2017 15 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (…) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala-NS). 16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. HENRY HERNANDEZ VALENCIA, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, en aras a que resuelva de fondo la petición que fuera radicada el 3 de febrero de 2026 y se adoptar las medidas necesarias para corregir su historial laboral. 2. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 2.1.

El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que el tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta a una solicitud concreta que elevó. Fuera de haber pregonado una afectación también al derecho a la seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data. 2.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocado, los cuales considera Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 vulnerado a partir de que la entidad no le ha dado una respuesta concreta. 2.3.

En torno a la inmediatez, comprendida como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional17, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la petición fue presentada el 3 de febrero de 2026, la acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2026, es decir, pasado un mes, lo cual, evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses, tiempo prudencial señalado jurisprudencialmente. 2.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, para la cual se exige: “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, se debe destacar que no 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 existe otro mecanismo a partir del cual el accionante pueda lograr o procurar la respuesta a la petición por ella presentada.

En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna eficaz e idónea para proteger los derechos fundamentales invocados, pues a partir de la respuesta se puede determinar su real derecho a la seguridad social. 3. Siendo procedente la tutela, como ya se advirtió, y ante el amparo constitucional dispuesto en primer grado, la parte accionada, impugnó la decisión argumentando básicamente lo siguiente: la acción es improcedente por su carácter subsidiario y residual, el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos y cualquier orden judicial que implique cargar tiempos sin pago efectivo de aportes, compromete recursos públicos y desconoce el deber constitucional de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.

La impugnación no es de recibo por lo siguiente: 4.1 El accionante fue muy claro al establecer su petición: Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 4.2 En su respuesta COLPENSIONES se pronunció mediante oficio del 12 de febrero de 2026, de la siguiente forma: Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 4.3 Mediante otra petición de la misma fecha, se solicitó: 4.4 COLPENSIONES dio respuesta mediante oficio del 12 de marzo de 2026: Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 4.5 La respuesta no cumple con los requisitos del derecho de petición, puesto que, como lo expuso la a quo, el tutelante no solicita información ajena a sus intereses, pretende conocer solamente, si en efecto se realizó una notificación a unos particulares, respecto a unas inconsistencias de pagos. 4.6 La situación que motivó la tutela persistía al momento de interponer la acción y al momento del fallo de primera instancia, razón por la cual era procedente el amparo, pues era posible dar la información puntual del interesado, no siendo necesario informar datos sensibles referentes a otras personas, los cuales no son objeto de lo solicitado, y recordando la relevancia constitucional que tiene la historia laboral y que la información contenida debe gozar de veracidad, exactitud, comprobable, comprensible y completa. 4.7 La Corte Constitucional sobre el tema ha expresado: Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 46.

La historia laboral es un documento esencial para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que: 46.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida (T-398 de 2015[110]). 46.2. El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad[111].

En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible[112]. 46.3. En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017[113]).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 46.4. Por ello, el Decreto 1074 de 2015[114] dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación de los datos que gestionan.19(NS). 4.8 En otro pronunciamiento expresó: 3.

Obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la historia laboral 28. La historia laboral es un documento que contiene la información sobre los aportes de los trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de pensiones. Contienen información del empleador, el tiempo laborado, monto cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52]. 29.

La Corte ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la implicación de otros derechos fundamentales, como al mínimo vital y a la dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53]. 30.

La historia laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su situación frente al 19 CC. Sentencia T-052 de 2023 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de la Ley 1581 de 2023[54].

Estas entidades tienen a su cargo: “(a) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por el acto propio”[55]. 31.

En virtud de las obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]: (i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador.

La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 32.

Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez.20 (NS). 5. Sobre la improcedencia de la acción y de las ordenes impartidas sobre su historia laboral, es menester indicar: 5.1 El tema también ha sido tratado por la alta Corte al decir: 147.

Frente al segundo aspecto, reiteró que la jurisprudencia constitucional y de casación laboral han sostenido que las administradoras de pensiones “no pueden negarse a computar, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional, las cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada obligatoria”, pues cuentan con el deber de cobrar coactivamente estos periodos.21 (NS). 5.2 En otro pronunciamiento agregó: 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, el cobro de los aportes pensionales que no hayan 20 CC. T-043 de 2025 21 CC. T-774 de 2015 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 sido oportunamente trasladados por el empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones.

En efecto, la referida disposición normativa las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores. Ello, ha explicado esta Corte, tiene dos objetivos: (i) evitar que el trabajador tenga que soportar la omisión patronal y (ii) evitar que se afecte el sistema por la falta de pago. Así, este Tribunal ha sido enfático en punto a que “el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones.

Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional”[66]. 93. En consecuencia, para esta Corte es claro que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede ser una razón de la que se valga una AFP para justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

Incluso se ha precisado en la propia jurisprudencia que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”[67]. Lo anterior significa que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo, le corresponde admitir la morosidad del Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 empleador y reconocer el pago de las mesadas que tiene derecho el trabajador.

En estos eventos, ha considerado esta Corporación, debe darse prelación a los principios de buena fe y de confianza legítima para con ello evitar que los efectos nocivos de la mora del empleador, como ya se anotó, se trasladen en detrimento de los derechos del trabajador. 94. En síntesis, la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la configuración de la mora patronal no puede ser un obstáculo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se materialicen a través, por ejemplo, de una pensión de vejez.

Justamente, ante la necesidad de evitar comportamientos por parte de las AFP que contraríen dicha línea de interpretación, mediante sentencia T-079 de 2016, la Corte ordenó a Colpensiones incluir en su página web un acceso a dicha providencia con un encabezado que indique: “En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral”[68].22 (NS). 5.3 Atendiendo los anteriores pronunciamientos, es claro que la acción resulta procedente así como las órdenes 22 CC.

T-490 de 2024 Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 impuestas por la a quo, referentes a la correcion y/o actualizacion de la historia laboral del accionante, puesto que no es de recibo que la imputación de semanas o tiempos en la historia laboral solo proceda cuando existe pago efectivo de los aportes como se expuso por la Corte. 5.4 La postura en sede constitucional propende por los intereses del trabajador, frente al Sistema General de Seguridad Social, máxime las condiciones que cobijan el caso sub examine que es la morosidad a cargo del empleador, sobre lo cual la accionada tiene las herramientas correspondientes para su cobro, debiendo ejercer dichas potestades para preservar, precisamente, la estabilidad al sistema. 5.5 Siendo que los argumentos de oposición no tienen vocación de prosperar, la decisión de primera instancia debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Tutela Sentencia de Segunda Instancia HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01 PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co