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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2023-00247-01

Reporting judge: Número Radicación : 63001-3333-003-2023-00247-01 Ponente : Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00247-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3003202300247016300123 Tema: Indebida valoración y apreciación probatoria - Indebida integración del contradictorio – competencias municipales.

Se confirma decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 63 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO1, en contra de la Sentencia 1 Índices 56 y 58.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la responsabilidad, entre otros, de dicho ente territorial, por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como, la defensa del patrimonio público consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982. 1.

ANTECEDENTES MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDRÉS FELIPE PIMIENTA GUALTEROS y ROBINSON VÉLEZ CARDONA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano;

La moralidad administrativa; espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la defensa del patrimonio público; ii) Declarar administrativamente responsables a los demandaos por el daño patrimonial del coliseo La Patria, representado en el perjuicio, detrimento o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los 2 Índice 53.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro intereses patrimoniales del Estado(artículo 6 de la ley 610 del 2000); iii) Ordenar a los accionados realizar las apropiaciones presupuestales para los estudios y diseños correspondientes que permitan valorar los daños y la recuperación de la infraestructura a un estado operativo y funcional conforme a la normatividad civil aplicable y la realización y ejecución de las obras de adecuación, mejora y habilitación de la infraestructura del coliseo mencionado y devolver esta infraestructura a su estado inicial3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, sostuvo: (A)tendiendo las pruebas practicadas, frente a los derechos colectivos consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley 3 Índice 2 4 Índice 53 5 Índices 56 y 58 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 472 de 1998, están siendo vulnerados por el Departamento del Quindío, al haber clausurado de forma definitiva el escenario deportivo y cultural coliseo la Patria, además por haber permitido el deterioro severo de sus instalaciones físicas, sin mostrar voluntad de realizar las adecuaciones de su infraestructura y habilitar el escenario para que cumpla con el fin para el cual fue construido.

Seguidamente se debe indicar, que frente a los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, está siendo vulnerados por el municipio de Armenia, al no garantizar que los alrededores del coliseo la Patria permanezca en óptimas condiciones sanitarias y de salubridad. Así mismo, por no garantizar la seguridad pública por la deficiente prestación del servicio de vigilancia policial en la zona.

En consecuencia, se ordenará medidas eficientes para que cese la vulneración de los derechos colectivos, así como, se constituirá un comité de verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia. Por otro lado, se negará la pretensión relacionada con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por no acreditarse en sede de la acción popular el elemento subjetivo de violación.

3. LA APELACIÓN El DEPARTAMENTO presentó recurso de apelación6 y como fundamento de reproche, expuso tres ejes temáticos: 6 Índices 56 y Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro i) Indebida valoración y apreciación probatoria, siendo que el coliseo La Patria es un bien fiscal.

Las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta que dicho coliseo no se encuentra en estado de abandono. En dicho inmueble existen otros escenarios a los que puede acceder la comunidad. Obra prueba – índice 20, 44 y 47 SAMAI – que acredita los mantenimientos, vigilancia y acciones judiciales que evidencian las distintas gestiones del DEPARTAMENTO. ii) Vulneración al artículo 113 de la Constitución respecto a la separación de poderes; falta de aplicación del artículo 70 de la Ley 181 de 1995 que dispone sobre las obligaciones de los municipios para la construcción, mantenimiento y administración de escenarios deportivos.

Las decisiones del juzgado no tienen en cuenta que el Ente Departamental administra recursos escasos y anula su capacidad de autodeterminación para que conforme a su realidad presupuestal pueda tener otras alternativas para habilitar el escenario deportivo como es el desmonte de la cubierta como efectivamente actualmente está ocurriendo.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro El artículo 70 de la Ley 181 de 1995 le asigna directamente a los municipios el deber de realizar la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos y ante tal situación, no puede ser un argumento válido jurídicamente que la falta de titularidad sobre un bien público, que pertenece a otra entidad, la que exonere al municipio de Armenia de la obligación de coadyuvar en la adecuación del escenario deportivo. iii) Indebida integración del contradictorio por falta de vinculación del Ministerio del Deporte conforme lo dispone el artículo 4 o de la Ley 1967 del 2019 y el artículo 14 del Decreto 1670 del 2019 en consonancia con los artículos 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.5 y 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.6 del Decreto 1082 del 2015.

Nuestro Estado opera bajo un modelo centralista en el que el Gobierno Nacional concentra la mayor parte de los recursos fiscales que recauda, y por ende una mayor capacidad para intervenir en las distintas soluciones que requieren las regiones; se estima necesario por ello que dicho Ministerio sea vinculado a la acción.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Parte no recurrente – demandante Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro La parte accionante solicitó no acceder al recurso de apelación y, por el contrario, confirmar la misma, por cuanto, en su criterio se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y sustentada en el acervo probatorio recaudado durante el proceso, el cual demuestra de manera clara y contundente la vulneración continua y actual de los derechos colectivos al goce del espacio público, uso y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad pública, pues se evidenció el estado de deterioro progresivo del coliseo del barrio La Patria; bien de uso público que ha sido objeto de abandono institucional, pese a los reiterados llamados de la comunidad7. 4.2.

Concepto del Ministerio Público8. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto dentro de las presentes diligencias, en el cual solicita confirmar la decisión recurrida, al considerar: Teniendo en cuenta lo explicado en el punto anterior, es menester entonces extrapolarlo al caso concreto y verificar si en realidad se configuran los requisitos que exige el artículo 4º de la ley 472 de 1998 para considerar la vulneración del derecho colectivo alegado por la parte actora, así: 7 Índice 9 8 Índice 10 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro En el Informe Técnico de la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento se advierte que, conforme a la inspección técnica realizada el 17 de julio de 2025, el Coliseo del Barrio La Patria presenta una patología estructural severa caracterizada por un proceso avanzado de oxidación de columnas y cerchas metálicas, con corrosión crítica localizada en las uniones estructurales.

La cubierta exhibe un deterioro generalizado con roturas con la tejas termoacústicas y ausencia de tejas de acrílico, lo que ha comprometido la impermeabilidad del recinto y genera un riesgo inminente de desprendimiento, motivando el concepto técnico de desmonte total de la estructura superior. Agrega que a nivel arquitectónico el escenario se encuentra en abandono funcional, evidenciando desgaste superficial y fisuras en las graderías y la placa de concreto, así como la inexistencia de demarcación reglamentaria para la práctica deportiva y la corrosión en los cerramientos perimetrales.

Existencia de un lugar inseguro: Se impone concluir para este caso que en el expediente sí obra prueba que acredita que estamos en presencia de un lugar inseguro, afirmación que viene respaldada por dicho informe técnico allegado al plenario. Posibilidad de ocurrencia de desastres: Es evidente la probabilidad de que en dicho lugar puedan ocurrir desastres, pues es un bien de Uso Público.

Certeza técnica de la probabilidad de ocurrencia de desastres en el lugar objeto de la litis: Teniendo en cuenta lo argumentado en los puntos anteriores es menester concluir que la posibilidad de prever desastres en la zona donde está ubicado el Coliseo La Patria objeto de la controversia, es posible, toda vez que perse es un lugar inseguro y, por otro lado, la posibilidad de Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro ocurrencia de desastres en dicho lugar se encuentra sujeta a imponderables por las condiciones de la infraestructura De todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo deprecado lo que impone despachar favorablemente las pretensiones de la demanda respecto a este derecho colectivo.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado, que declaró la responsabilidad de las accionadas en la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como, la defensa del patrimonio público consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; y, iii) El caso concreto. 5.3.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido12: “[…] En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]”13. 12 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001-23-33-000-2014-00190-01(AP). Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro En la Sentencia T-566 de 1992, al referirse a los bienes de dominio público,14 la misma Corte precisó: “[…] c. Bienes de dominio público.

Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público. c.1. Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional.

Esta clase de bienes de dominio público está formada por los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico […]”. 5.4. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público Sobre este derecho colectivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “c) Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público 14 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 17001-23-31-000-2014-00193-01(AP) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Botero. Demandado: Municipio de Manizales y Dirección Nacional de Estupefacientes. Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro El concepto de derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ha sido abarcado por esta Corporación desde la finalidad que persigue y los bienes que protege.

Así, se ha indicado que este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular15.

Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende, a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política.) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva16.

En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del AP – 163 de 2001. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular. La Corporación ha reconocido también que la moralidad administrativa y el patrimonio público se encuentran íntimamente relacionados17, en tanto que el correcto y adecuado manejo de los bienes y dineros públicos, que comporta la eficiencia y transparencia en su manejo y administración, constituye una expresión de la moral administrativa y, a la vez, una de las finalidades que se buscan asegurar a través del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha expresado que la afectación del patrimonio público puede implicar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que, generalmente, supone la falta de honestidad y pulcritud en el manejo de los recursos públicos18; sin embargo, ha advertido también que no siempre la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público comporta la vulneración de la moralidad administrativa19.

Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de abril de 2001, exp. 2000-0121 (AP). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp.

AP 857 -01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, exp. 2004-00026-01(AP). Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva"20”21 (Negrillas de la Sala – NS). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La accionante, junto con el escrito de demanda, aportó: 1.1. Fotografía del coliseo del barrio La Patria de Armenia, Quindío, en estado útil. 1.2. Fotografías de eventos noticiosos llevados a cabo en el referido coliseo.

Según la demanda, dichas imágenes fueron tomadas del siguiente enlace https://www.facebook.com/IMDERA/videos/2175561196079092/ ?extid=WA-UNK-UNK-UNK- IOS_GK0TGK1C&mibextid=2Rb1fB 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 2005-01423-01(AP). 21 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 5 de julio de 2018, Rad: 20001-23-31-000-2010-00478-01(Ap) Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 1.3.

Publicaciones efectuadas en La Crónica del Quindío y el Quindiano, en los años 2020, 2021 y 2023, donde se exigen las apropiaciones presupuestales para la realización y ejecución de las obras de adecuación, mejora y habilitación de la infraestructura del coliseo del barrio La Patria de Armenia. Aporta links. 1.4. Registro fílmico audiovisual y fotografías de la infraestructura afectada, tomados por Robinson Vélez Cardona, el 3 de noviembre del 2023, siendo la 1:00 pm. https://drive.google.com/file/d/1YcLVrnAvCzd0DhzteD 8PaFIgcEsCAWnB/view?usp=drive_link 1.5.

Reclamación administrativa – requisito de procedibilidad – presentada vía correo electrónico del 23 de mayo de 2023 a INDEPORTES, en la que se lee: 1.6. Remisión por competencia efectuada por INDEPORTES: Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 1.7.

Derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2023 a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Quindío: 1.8. Respuesta al referido derecho de petición: Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 1.9.

Reclamación administrativa – requisito de procedibilidad – presentada vía correo electrónico del 1 de septiembre de 2023 al MUNICIPIO DE ARMENIA: Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 1.10.

Respuesta a la referida reclamación: 2. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al contestar la demanda, allegó: 2.1. Estudios previos de septiembre de 2022, planeación contractual 4265, elaborados por la Secretaría Administrativa, cuyo objeto es "Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada fija para los bienes muebles e inmuebles del Departamento del Quindío y para sus instituciones educativas".

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 2.2. Contrato de Prestación de Servicios 3110 de 2022, celebrado entre la empresa de vigilancia VIPCOL LTDA - VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que tuvo por objeto “PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA FIJA PARA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLËS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y PARA SUS INSTITUCIONES EDUCATIVAS”. 2.3.

Oficio del 21 de mayo de 2024 suscrito por la Secretaría Administrativa del DEPARTAMENTO dirigido a la Secretaría de Representación Judicial y Defensa de la misma entidad territorial, en la que se pone de presente las gestiones de administración sobre el coliseo cubierto La Patria: Desde esta dependencia se han realizado actividades respecto al bien inmueble citado tales como: 1.

Pago de servicios públicos domiciliarios. 2. Pago del impuesto predial. 3. Asignación permanente del servicio de vigilancia y seguridad privada los siete (7) días de la semana 24 horas al día, el cual se presta en la actualidad. 4. Informar a la Secretaría de Representación Judicial y Defensa, para que diera inicio a las actuaciones administrativas, policivas o judiciales que sean requeridas Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro cuando se presentan situaciones que amenacen de manera irregular la ocupación del "Coliseo La Patria". 5.

Labores de mantenimiento y conservación de las instalaciones y zonas del predio, las cuales han sido realizadas por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío. 6. Labores de poda de maleza requeridas en las instalaciones del predio, las cuales han sido realizadas por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío. A efectos, y entendiendo de que el bien en cita por el paso de los años y el diseño constructivo del mismo, en cuanto a su cubierta, ha sufrido deterioro que requiere de una intervención profunda, se tiene que se solicitó a la Secretaría e Aguas e Infraestructura, atendiendo la misionalidad y competencia de la misma, realizar las visitas que fueran necesarias con el fin de determinar que tipo de mantenimiento, mejoramiento o adecuación se debía realizar al Coliseo La Patria incluyendo el respectivo presupuesto de materiales y mano de obra.

(…) [ ] De acuerdo con la solicitud realizada mediante el oficio referenciado en el asunto, se informa que las condiciones actuales de la cubierta requieren un análisis de patología que permita determinar a detalle el estado actual de la estructura y si esta debe ser sometida a Reforzamiento parcial o total para garantizar la seguridad de los usuarios del escenario deportivo; sin embargo, para dicha labor la Secretaría de Aguas e infraestructura no Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro cuenta con el personal profesional ni el equipo requerido para efectuar el análisis de vulnerabilidad sísmica, en consecuencia no es posible determinar el presupuesto de las obras necesarias ya que estas dependen del estudio mencionado anteriormente.

Ahora bien, es de señalar que la Secretaría de Aguas e Infraestructura a través de la oficina de Jefatura Social adelantó los estudios previos para la consultoría con objeto "Estudios y diseños sísmicos, arquitectónicos, eléctricos e hidrosanitarios del escenario deportivo coliseo la patria del municipio de armenia, departamento del Quindío" con un valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES 'OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($117,840.125,00), sin embargo, debido a limitación de recursos económicos no ha sido contratada. [ ] En este orden de ideas, se tiene que desde la competencia y misionalidad de esta dependencia se han adelantado acciones para propender por el cuidado del Coliseo deportivo La Patria.

Es así, adicional a lo anterior, que a la fecha con el impulso y liderazgo del señor Gobernador del Departamento del Quindío, arquitecto JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA se encuentra en estructuración por parte de la Secretaría de Aguas e Infraestructura y la empresa industrial y comercial del estado PROYECTA el proyecto con el que se busca dejar en óptimas condiciones de funcionamiento el citado bien inmueble (NS).

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 2.4. Oficio S.A.I.S.V.82.145.01-01139 del 28 de junio de 2022 suscrito por la Secretaría Administrativa del DEPARTAMENTO del Quindío que tiene como asunto dar “Respuesta oficio S,A 60.136.01.02456, Mejoramiento cerramiento coliseo la Patria”, en el que se lee: “En atención al asunto de referencia se da respuesta a su solicitud, el cual se realizó la visita técnica el día 9 de junio de 2022, se inspeccionó el problema del cerramiento, verificando hubo un intento de hurto de una nave de la puerta de acceso al área de patinaje.

Se va a programar cuadrilla de mantenimiento para realizar la reinstalación de la nave de la puerta de acceso y soldaduras en baranda. Anexo informe de visita técnica del día 9 de junio de 2022 consta de 3 hojas” (NS). 3. Se recuerda que al quo accedió a la protección de los derechos colectivos vulnerados. El DEPARTAMENTO por su parte, argumentó básicamente lo siguiente para cuestionar el fallo: i) El coliseo La Patria es un bien fiscal y no se encuentra en estado de abandono; ii) Conforme al artículo 70 de la Ley 181 de 1995 es obligación de los municipios la construcción, mantenimiento y administración de escenarios deportivos, por lo que no se puede exonerar al MUNICIPIO DE ARMENIA de la obligación de coadyuvar en la adecuación del escenario deportivo; iii) Debió integrarse el contradictorio con el Ministerio del Deporte (artículo 4 de la Ley 1967 del 2019 y el artículo 14 del Decreto 1670 del 2019. en consonancia con los artículos 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.5 y 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.6 del Decreto 1082 del 2015).

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 4. Respecto del primer cuestionamiento - El coliseo La Patria es un bien fiscal y no se encuentra en estado de abandono – debe manifestarse: 4.1 La prueba destacada y arrimada la actuación da cuenta, de que, en efecto, el deterioro del coliseo en mención resulta evidente, lo cual se puso de presente por la misma administración departamental a través de sus respectivas Secretarías. 4.2 En consecuencia, no es posible aceptar el argumento del impugnante, dado que lo que se ha efectuado respecto al cuidado del bien (vigilancia y limpieza) es una tarea mínima. 4.3 Señalar la existencia – notoria, en criterio del recurrente – de otros escenarios deportivos en la capital del Departamento, per se, no desvirtúa el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por el juzgado, dado que no se está reclamando por otros escenarios sino concretamente por el coliseo de La Patria. 5.

En cuanto al segundo argumento: - es obligación de los municipios la construcción, mantenimiento y administración de escenarios deportivos -, cabe mencionar: Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 5.1 Desde luego que esa clase de escenarios son del resorte de las administraciones locales.

Sin embargo, el coliseo de La Patria, tiene una connotación de bien fiscal, pero del Departamento. Luego en principio es a este ente territorial a quien le corresponde preservar su cuidado. 5.2 La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, desde el punto de vista de las entidades públicas, propietarias o titulares de competencias de protección, conservación o gestión, el ordenamiento jurídico contempla diversas funciones y obligaciones que permiten garantizar el cumplimiento de los fines del Estado a través de los bienes de uso público, dentro de las cuales se encuentran22: 5.2.1 Las entidades públicas propietarias tienen la obligación de realizar una gestión eficiente de los bienes de uso público; en este sentido, se deben expedir todos los actos administrativos y suscribir todos los contratos necesarios para que, por un lado, estos bienes cumplan la función social que el ordenamiento jurídico les impone y, por el otro, que se maximice su valor económico en el marco de la 22 CE, Sección Tercera, Subsección A, CP.

Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 181 de julio de 2012, Rad: 76001-23-31-000-1998-00614-01(24780) Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro adecuada protección del patrimonio público. Todo ello bajo el mandato de eficiencia de gestión de los bienes públicos consagrado en el artículo 209 C.P. 5.2.2 Las entidades públicas propietarias o responsables de competencias de protección, conservación o gestión tienen la obligación de garantizar la preservación, conservación, mantenimiento, adecuación de los bienes de uso público para que puedan ser usados de manera libre y pacífica –aun cuando el uso pueda ser limitado por razones de orden público– por parte de los ciudadanos en ejercicio de su derecho fundamental a la libre locomoción y de los derechos colectivos al goce del espacio público y al uso y protección de los bienes de uso público.

En este sentido, el ordenamiento jurídico contiene diversas normas que constituyen la expresión de estas obligaciones, ejemplo el artículo 678 del C.C.23 5.3 En lo que corresponde al coliseo en sí, el a quo estableció unas directrices concretas, de restauración y 23 ARTÍCULO 678. <USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO>. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro mantenimiento, sin perjuicio de lo que le correspondería hacer al MUNICIPIO DE ARMENIA, a quien no se dejó por fuera de la orden de protección de los derechos colectivos. 5.4 Respecto a la intervención del juez en materia de acciones populares, el ordenamiento lo ha dotado de amplias facultades, dentro de las cuales se encuentran las denominadas extra y ultra petita, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha sostenido24: Límites a las facultades ultra y extra petita del juez popular 1.

En consonancia con el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, el juez tiene a su cargo impulsar oficiosamente el trámite de la acción popular y velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Además, el artículo 34 de la misma normativa, determina que “[l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de 24 CC, Sala Quinta de revisión, Sentencia T 176 del 11 de abril de 2016, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado, Referencia: expediente T-5.240.358 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.” el artículo 88 Superior y los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de las acciones populares.

Particularmente, el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados. Las facultades mencionadas tienen fundamento en las siguientes razones: a) La interpretación literal de las disposiciones citadas, según las cuales, ante la amenaza o vulneración de un derecho colectivo el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acción u omisión que dé origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario para volver las cosas al estado anterior a la transgresión del derecho.

Así pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo desconocido, podrá adoptar cualquier remedio que estime conducente para restablecer su ejercicio. b) La interpretación teleológica de las normas mencionadas, porque de su finalidad se puede establecer Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro que, a pesar de que el actor popular no identifique con suficiencia las circunstancias que dan origen al desconocimiento del derecho colectivo, en caso de que el juez advierta que se probó un hecho transgresor que no había sido alegado específicamente por el demandante, deberá adoptar una determinación para hacerlo cesar.

Lo anterior ocurre porque se trata de una acción pública, que tiene como fin la defensa de derechos e intereses colectivos, esto es, de los cuales no es titular un sujeto determinado. Así pues, mediante esta acción no se plantean pretensiones subjetivas, sino se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general25.

En ese sentido, en consideración a los fines que persigue la acción popular, es posible afirmar que el juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso. Entonces, en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, el operador judicial deberá adoptar las medidas que considere pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia que se probó en el proceso no fue expresamente alegada por el actor popular. 25 Ver sentencia C-622 de 2007;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro c) La función del juez constitucional en el Estado Social de Derecho, que implica la obligación a su cargo de adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho cuyo amparo se solicita.

En términos generales, la función judicial en el Estado Social de Derecho se rige por el principio de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 Superior-, y en particular, la función del juez constitucional se rige también por el valor constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes -artículo 2° Superior-.

En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, encaminadas a hacer realidad el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia, las decisiones que adopte el juez en aras de proteger tales derechos (que corresponden a los colectivos en el caso de las acciones populares), deben conducir a que cese la situación que motivó la solicitud de amparo.

Lo anterior implica que el juez de la acción popular tiene el deber de analizar todos los hechos que resulten probados en el proceso y en caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, adoptar las medidas que considere pertinentes para restituir las cosas a su estado anterior o hacer cesar la amenaza, y de ese modo hacer realidad su uso y goce.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 2. En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, el juez de la acción popular tiene a su cargo la obligación de protegerlo; y (ii) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza.26 No obstante, este sistema no implica que las facultades del juez sean absolutas, pues éstas encuentran su límite en los derechos al debido proceso y de defensa del demandado.

Así pues, las determinaciones que se adopten en una acción popular están circunscritas a la causa petendi de la demanda, lo que significa que el operador judicial no puede decidir con fundamento en hechos y pretensiones que no tengan relación con los que le fueron puestos en conocimiento por el actor popular. (…) 5. En conclusión, el sistema dispositivo especial por el que se rigen las acciones populares, implica que el juez puede tener en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que se trate de la misma acción u 26 Ver sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro omisión que el actor planteó como transgresora de los derechos o intereses colectivos, puesto que la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda.27 (NS). 5.5 Es evidente que el juez constitucional, por separación de poderes, no puede coadministrar, por lo que no es viable, como lo asevera la parte recurrente, que este – el Juez – reemplace y/o invada competencias propias de la administración; pese a ello, está completamente ajustado al ordenamiento jurídico la posibilidad de intervención del Juez para garantizar respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular.

En ese orden de ideas y analizadas a detalle las órdenes impartidas por el juzgado de instancia, no evidencia la Sala aspectos de invasión de 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Número de Radicación: 73001-23-31-000-2010-00472-01.

El ciudadano promovió acción popular contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la constructora CSS CONSTRUCTORES S.A., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; por cuanto consideró que en una carretera había una alcantarilla que podía causar un accidente.

En ese caso no se probó que la alcantarilla estuviera en las condiciones alegadas por el actor, pero en el proceso la Policía aportó un estudio en el que se demostraba que en ese punto de la vía existía una curva que causaba accidentes. En consecuencia, el juez concedió las pretensiones y el Consejo de Estado confirmó la decisión por considerar que no era incongruente porque tenía que ver con el mismo derecho colectivo y era una situación que generaba el riesgo alegado por el actor popular.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro competencias de la entidad territorial condenada, pues tan sólo se imparten unas órdenes que resultan físicamente posibles; además que se encuentran ajustadas a derecho, ya que con estas los que se busca es cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados. 5.6 En consecuencia, no es válido el reparo formulado por el apelante, pues el principio de coordinación se respetó por el a quo. 6 Con relación al tercer cuestionamiento - Debió integrarse el contradictorio con el Ministerio del Deporte – se precisa: 6.1 No se trata de un argumento de reproche propiamente dicho en contra de la providencia de primera instancia, sino de una supuesta irregularidad procesal. 6.2 Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de agosto de 2025 ante el Juzgado a-quo, una vez clausurado el período probatorio y previo a la conceder a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, el DEPARTAMENTO solicitó la vinculación de la referida cartera ministerial, siendo negada tal petición y notificada la decisión en audiencia, sin que la parte interesada ejerciera el recurso de ley, vale decir el de Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro reposición (En la Ley 472 de 1998 se establece que los autos dictados al interior del proceso de acción popular solo tiene reposición, artículo 3628, procediendo la apelación solo contra el que decreta la medida cautelar, art. 26). 6.3 La parte interesada dejó pasar, entonces, la oportunidad procesal pertinente para tales efectos. 6.4 Así que, vía recurso de apelación contra la providencia conclusiva de primera instancia, no es factible reabrir el debate sobre la vinculación de la referida cartera.

Se recuerda que las etapas procesales son preclusivas. 6.5 De todas maneras, el Ministerio mencionado, como cartera del gobierno nacional tiene una misión de dirigir la política global sobre el área respectiva, pero no un mandato expreso de mantener escenarios deportivos. 6.6 La insistencia en el reclamo de integración del contradictorio con dicho ente no es de recibo, dado que, de lo que se trata es de verificar el cuidado y diligencia que se ha tenido con un bien que le pertenece al ente territorial departamental. 28 ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 6.7 Por lo tanto este cargo tampoco prospera. 7. En síntesis, no progresando ninguno de los argumentos de reproche el fallo recurrido amerita ser confirmado. 8 Por tratarse de una acción constitucional y por no haberse acreditado gasto alguno en el trámite de la segunda instancia, no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo esbozado al respecto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01 MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co