TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-003-2019-00016-02 Tema: Contrato realidad – Bomberos; periodo de prescripción; aportes al sistema de pensiones.
Se modifica parcialmente la sentencia impugnada. Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 88 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes – demandante1 y demandada2 – en contra de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 1 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 40 2 001.
Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Armenia, mediante la cual se acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda3. 1.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA, JUAN DIEGO LÓPEZ PRIETO, JOHN JAIRO ARTURO MINA y FERNANDO SALAZAR SALGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de los actos administrativos que corresponden a las respuestas de fondo emitidas por la demandada mediante los cuales se negaron las peticiones que previamente en vía administrativa formularon los accionantes para que se les reconociera su relación laboral y por ende se les cancelara de manera retroactiva los derechos salariales y prestaciones sociales a que tienen lugar en igualdad de condiciones a los demás empleados públicos. 3 32SentenciaPrime_Sentencia201916contr(.pdf) NroActua 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA ii) Se declare que los accionantes tuvieron desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad, una relación laboral con la demandada en igualdad de derechos a los reconocidos para los bomberos de planta, en cuanto a salarios, prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales legales. iii) Se reconozca y pague el mayor valor que resulte entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios en la prestación del servicio durante todo el tiempo servido y lo establecido legalmente como asignación básica -para dicha época- a un bombero oficial. iv) Se reconozca y pague las prestaciones sociales que recibe un bombero de planta, entre ellas las cesantías laborales, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prestaciones a que tenga derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales vigentes; todo ello respecto del periodo efectivamente laborado, en igualdad de condiciones a como se encuentra reglamentado para un bombero oficial y teniendo en cuenta los conceptos solicitados. v) Se reconozca y pague el recargo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en una jornada mixta que comprendía horas nocturnas; el recargo establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 1042 de 1978 por el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA hecho de haber laborado horas diurnas excediendo la jornada laboral máxima diaria y semanal de 44 horas; el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado horas nocturnas excediendo la jornada laboral máxima diaria y semanal de 44 horas; el mayor valor que arroje la tabulación y liquidación del recargo establecido en el artículo 39 del Decreto- Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos, sin que la demandada haya concedido y cancelado dichos emolumentos. vi) Se reconozca y pague las sumas de dinero en la cuota parte o porcentaje que le correspondía pagar al demandado en su condición de parte nominadora o patronal por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social. vii) Se condene al pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda4. Las partes – demandante5 y demandada6 –, inconformes con la decisión, 4 32SentenciaPrime_Sentencia201916contr(.pdf) NroActua 37 5 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 40 6 001.
Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda,7 analizó temas como: i) Marco normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral, y ii) La jurisprudencia en cuanto a los contratos de prestación de servicios. Con fundamento en ello, sostuvo: (i) Servicio Personal.
En cuanto a la prestación personal, se advierte de la confrontación de la demanda, su contestación, del material probatorio recaudado y practicado, que no existe discusión en cuanto a que los señores, Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Diego López Prieto, ejecutaron labores como bomberos oficiales al servicio del Municipio de Armenia.
Igualmente, reposan en el expediente los documentos aportados por el Municipio de Armenia que dejan ver que efectivamente los demandantes tuvieron un vínculo laboral de manera personal con la entidad demandada. Finalmente, el testimonio rendido por el señor John William Álvarez Medina permite inferir que los demandantes se desempeñaron de forma personal como bomberos al servicio del ente demandado toda vez 7 Ibidem/Índice 36.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA que el testigo fue su superior durante el tiempo laborado, por lo que conocía directamente las funciones desempeñadas por ellos. (ii) Remuneración. Con respecto al elemento de la remuneración, obra dentro del plenario certificaciones de las entidades de trabajo asociado, en las cuales dan cuenta que los señores Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Diego López Prieto, recibían una remuneración por desempeñarse como bomberos, al servicio del Municipio de Armenia; asimismo dentro de la probanzas documentales reposan los contratos firmadas entre la demandante y la demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación (índice 25, Registro 2 de Samai.
Fl. 4 – link One drive), lo que significa que no hay lugar a dudas que los demandantes recibían una remuneración económica, como contraprestación a su trabajo. (iii) Subordinación. Ahora bien, el elemento de subordinación, “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.” Sobre el particular, el Despacho considera que se encuentra acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que el material probatorio que obra en el plenario, da cuenta que para el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA desarrollo de las funciones como bomberos que le correspondía ejecutar a los demandantes, se encontraba sujeta al cumplimiento de órdenes de un superior tal como lo verifica el testigo John William Álvarez Medina; sumado a que por la naturaleza propia del cargo es imposible que tuviesen autonomía e independencia para la realización de ellas, motivo por el cual, estuvieron sujetos a subordinación y dependencia continua.
De igual modo, eran supervisados permanente por el comandante de la estación al cual estaban asignado, quien programaba los turnos, el orden del día y demás actividades diarias para la organización de los bomberos, por lo que no tenían la libertad de ausentarse de la Institución si así lo requería. Lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quien supervisaba el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, el servicio prestado por los demandantes corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal, toda vez que las labores desarrolladas por los señores Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Diego López Prieto, guardan total correspondencia con las funciones que ejerce una los bomberos oficiales de planta al servicio del Municipio de Armenia.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA En ese orden el despacho de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados, salvo lo correspondiente al señor LOPEZ PRIETO, de quien se determinó:
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al demandante señor JUAN DIEGO LÓPEZ PRIETO identificado con la cédula No. 89.007.270, por cuanto como se mencionó dentro de la providencia, no aporto ninguna prueba de la relación laboral que mantuvo con el Municipio de Armenia desde el año 2015 hasta el 2018.
3. LAS APELACIONES 3.1. Parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, señalando lo siguiente: 3.1.1 El juzgado de primera instancia incurrió en un error fáctico al afirmar que la relación laboral de los demandantes inició en el año 2015. Del análisis del escrito de demanda y de las pruebas documentales aportadas por la propia entidad demandada, se evidencia que los contratos de prestación de servicios se celebraron en períodos significativamente anteriores y de manera diferenciada para cada demandante, incluso desde los años 2000, 2004, 2009 y 8 Ibidem/Índice 39.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2010, sin que exista fundamento probatorio para fijar un inicio uniforme en 2015. 3.1.2 La liquidación presentada en la demanda para los años 2015 a 2018 tuvo como único propósito fijar la cuantía del proceso, conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, y no limitar el alcance de las pretensiones.
Por tanto, el a-quo interpretó de forma errónea este aspecto al asumir que la reclamación judicial se circunscribía únicamente a dicho periodo temporal, desconociendo el alcance real de la acción ejercida. 3.1.3 Se aplicó incorrectamente la figura de la prescripción de los derechos laborales. Aunque el juez citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado (CE-SUJ2 5 de 2016), su interpretación fue equivocada, al computar la prescripción a partir de la fecha del derecho de petición y no desde la finalización del vínculo contractual, como lo establece de manera expresa dicha jurisprudencia. 3.1.4 Se omitió el análisis individual de cada contrato de prestación de servicios, particularmente en relación con la existencia o no de solución de continuidad.
La jurisprudencia exige evaluar cada vínculo contractual de forma independiente, atendiendo a la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA vocación de permanencia en el servicio y a las interrupciones reales entre contratos, sin aplicar mecánicamente un criterio temporal rígido que desproteja los derechos laborales reclamados.
Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 23 de abril de 2015. En su lugar, se pide al Tribunal se acceda a la totalidad de las pretensiones negadas, garantizando la primacía de la realidad sobre las formas contractuales. 3.2.
Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada también apeló la sentencia9 y, como fundamentos de reproche, expuso: 3.2.1 La sentencia de primera instancia presenta incongruencias entre la parte motiva y la parte resolutiva, específicamente en lo relacionado con las interrupciones contractuales. Aunque en la motivación se reconocen interrupciones superiores a 30 días en los contratos de FERNANDO SALAZAR SALGADO y HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA, estas no quedaron claramente 9 Ibidem/Índice 40.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA precisadas en el numeral séptimo de la parte resolutiva, lo que genera falta de coherencia y puede dar lugar a una indebida liquidación de derechos. 3.2.2 La orden contenida en el numeral séptimo excede el alcance legal y jurisprudencial al disponer el cómputo del tiempo reconocido para la seguridad social integral en su totalidad, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado limita dicho reconocimiento, en estos casos, exclusivamente al sistema pensional.
Se considera improcedente ordenar aportes a salud y riesgos laborales, pues tales riesgos ya fueron cubiertos por los demandantes como contratistas y no pueden ser objeto de un pago retroactivo. 3.2.3. Los numerales quinto y sexto de la sentencia deben ser modificados, toda vez que en la liquidación de las prestaciones sociales ordenadas no se descontaron las interrupciones contractuales previamente reconocidas por el mismo despacho en la parte motiva.
Esta omisión conlleva a una liquidación que no refleja la realidad del vínculo contractual ni respeta los periodos efectivamente laborados. Solicita se modifique la condena, precisando las interrupciones contractuales exactas (70 días para FERNANDO SALAZAR SALGADO y 76 días para HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA) y ajustando la orden de aportes a la seguridad social para que estos se destinen únicamente al riesgo de vejez, en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA concordancia con la jurisprudencia vigente y con el principio de legalidad del gasto público.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos10.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA11 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP12, aplicable por 10 Paso al despacho (.pdf) NroActua 10 11 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA expresa remisión del art. 306 del CPACA13, pues en el presente asunto las ambas partes (demandante y demandada), apelaron la decisión adoptada en primera instancia. 5.2.
Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el MUNICIPIO DE ARMENIA, por los períodos referidos en la sentencia de primera instancia, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos? Verificado lo anterior, deberá identificarse: ¿Es viable ordenar el reintegro de los valores pagados por el contratista al momento de cotizar para salud y pensión? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó en parte a derecho y por lo que amerita ser modificado. ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Los argumentos que permiten sostener las respuestas anteriores se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 5.3 Principio de la Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202114 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y 14 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 La carga de la prueba 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16719 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, 19 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos20: 1.1. Copia del derecho de petición presentado el 23 de abril de 2018 ante la alcaldía municipal de Armenia, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como pago de mayores valores que resulten de los honorarios pagados respecto a la asignación básica de un bombero oficial, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, correspondientes a las siguientes anualidades, sin que en el listado aparezca ninguno de los aquí accionantes: 20 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-006-2017-00452-01/Carpeta 1/Subcarpeta 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.2. Copia de los siguientes Oficios, todos del 24 de mayo de 2018: SG-PGO-SJC-2686 referente a HECTOR FABIO CAMPEON GONGORA; SG-PGO-SJC-2685 de JHON JAIRO ARTURO MINA;
SG-PGO-SJC-2687 referente a FERNANDO SALAZAR SALGADO y SG-PGO-SJC- 2689 respecto de JUAN DIEGO LOPEZ P., mediante los cuales la alcaldía municipal de Armenia negó la petición presentada y en el cual se argumentó: “…me permito informarle que usted estuvo vinculado al Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, bajo la modalidad de contratación directa, es decir, suscribió con el Municipio de Armenia contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en los cuales de MUTUO ACUERDO se pactaron unos honorarios y la ejecución de unas actividades determinadas, por lo cual en virtud de ello el municipio de Armenia, no puede reconocer ninguna prestación de carácter Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA laboral por consiguiente este despacho no accede a ninguna de las pretensiones” (NS). 1.3.
Copia del escrito contentivo del recurso de apelación, presentado por la parte demandante en contra de los actos administrativos identificados en el punto anterior, el 8 de junio de 2018. 1.4. Copia de Oficio SG-PGO-SJC-2953 del 20 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación indicando lo siguiente: 2.
Con la contestación de la demanda se allegaron los siguientes documentos: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.1. Copia de Contratos de Prestación de Servicios, suscritos con el MUNICIPIO DE ARMENIA y HECTOR FABIO CAMPEON GONGORA CONTRATO FECHA OBJETO VARLOR Y FORMA DE PAGO EJECUCIÓN 0542 16/01/2014 Apoyo a la Gestión para el Fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos $8.520.000. 6 pagos de $1.420.000 6 meses 2015-472 15 /01/2015 (Interrupción 5 meses) Objeto similar $8.520.000. 6 pagos de $1.420.000 6 meses Aclaración y modificación 2015-472 Elimina de la cláusula segunda “ En cumplimiento del artículo 51 de la Resolución No. 0661 del 26dejunio de 2014 Por la cual se adopta reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia, el contratista se obliga a presentar en el tercer (3) informe de ejecución del contrato, fotocopia de la evaluación de Bombero 1y/o Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Bombero 2 del contrato de prestación de servicios de apoya a la gestión 2016-472” 2015-3061 13/11/2015 (Interrupción 4 meses) Objeto similar $2.272.000 un pago por $852.000 y otro por $1.420.000 1 mes 18 días Aclaración de contrato de apoyo 2015- 3061 2) Que por error involuntario en digitación quedó que de manera errónea el código del rubro presupuestal por lo tanto se hace necesario hacer la claridad número correcto del código es 103,02.8.10.12.10.001.002 194.0302, el cual para lodos los efectos legales, quedara del rubro de esa manera en la cláusula DECIMA QUINTA IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL del contrato No 2015-3061 2016-0609 21/01/2016 Objeto similar $4.260.000 3 cuotas de $1.420.000 3 meses 2016-1233 12/05/2016 Objeto similar $4.260.000 3 cuotas de $1.420.000 3 meses 2017-1089 11/04/2017 (Interrupción 8 meses) Objeto similar $4.800.000 3 meses 2017-1856 13/07/2017 Objeto similar $4.800.000 3 meses 2017-2808 19/10/2017 Objeto similar $3.893.333 2 meses 13 días 2018-0047 02/01/2018 Objeto similar $6.784.000 4 meses Adición y prorroga 001 2018-00047 30/04/2018 Se hace necesario realizar la adición y prorroga con base en las siguientes cláusulas: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA CLAUSULA PRIMERA.
La Cláusula CUARTA VALOR Y FORMA DE PAGO del CONTRATO DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION No 20180047 quedará así; El valor inicial del Contrato es de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YCUATRO MIL PESOS MCTE ($6.784.000) y el valor de la presente adición asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA YDOS MIL PESOS MONEDACORRIENTE ($3.392.000), pagaderos de la siguiente manera; 6 CUOTAS IGUALES POR VALOR DE UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MTCE ($1.696.000) MES VENCIDO, previa verificación del pago de la seguridad social y entrega a satisfacción del informe de actividades realizadas y visto bueno por parte del funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control 2019-0013 01/01/2019 (Interrupción 1 mes) Objeto similar $1.696.000 1 mes 1070-2019 06/03/2019 Objeto similar $1.469.900 26 días Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA (Interrupción 1 mes) 2.2.
Se adjuntó certificación de los pagos realizados por el MUNICIPIO, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 2.3. Así mismo, se allegó certificación emitida por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del MUNICIPIO DE ARMENIA, en el cual se relacionan los contratos suscritos por los accionantes, identificando el número de contrato, termino ejecución, fecha inicio y terminación, valor, objeto contractual y obligaciones del contratista, discriminándolos por anualidades, para lo cual se extrae lo pertinente: 2.3.1 FERNANDO SALAZAR SALGADO (destacando las interrupciones superiores a un mes): Un (1) mes y 18 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 15 días de interrupción Un (1) mes de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 12 días de interrupción Un (1) mes de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 6 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Tres (3) meses y 15 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Dos (2) meses y 2 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Cuatro (4) meses de interrupción 2.3.2 HECTOR FABIO CAMPEON GONGORA Cinco (5) años y 22 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Nueve (9) meses y 9 días de interrupción Cuatro (4) meses y 5 días de interrupción Dos (2) meses y 7 días de interrupción Un (1) mes y 2 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 7 días de interrupción Un (1) mes y 18 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes de interrupción Un (1) mes de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA (Los contratos siguientes se relacionan también en el numeral 2.1 de este acápite) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Dos (2) meses de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Siete (7) meses de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.3.3 JOHN JAIRO ARTURO MINA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 28 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) año y 6 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) año y once (11) meses de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Dos (2) meses y 5 días de interrupción 2.3.4 JUAN DIEGO LOPEZ PRIETO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 8 días de interrupción Un (1) año, cuatro (4) meses y 21 días de interrupción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA Un (1) mes y 18 días de interrupción 3.
La accionada allegó “formatos de orden del día” donde figuran los turnos de los miembros del cuerpo oficial de bomberos en los diferentes servicios y dependencias durante las anualidades 2015-2018, a través de link: https://drive.google.com/drive/folders/1HjxeXctWGb11IwX3 De09qFAMsqpJwdeE?usp=share_link Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.
En oficio del 23 de marzo de 2023, el ente municipal allegó link donde indica contener la totalidad de los contratos ante requerimiento de la parte accionante en audiencia de pruebas https://drive.google.com/drive/folders/1kJoS2APwgElLQ8D nm1N5ppiXVuurxkbP?usp=share_link 5. Se recuerda el a quo acogió las pretensiones de la misma, en parte, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y la existencia de una relación laboral entre el ente territorial y tres de los accionantes. 6.
La parte demandante, parcialmente inconforme, reprochó básicamente: i) Se reconoció la relación laboral de los demandantes solamente a partir del año 2015, advirtiendo que dentro de los elementos de prueba se evidencia que los vínculos contractuales datan de fecha muy anterior, para cada uno de los demandantes; ii) La prescripción no se configuró, por ejemplo en FERNANDO SALAZAR SALGADO, su vinculación culminó en 2019, teniendo tres (3) años a partir de dicho momento para reclamar, en sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021, la Sección Segunda adoptó el término de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una camisa de fuerza para el juez contencioso.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 7. La entidad demandada, por su parte, alegó básicamente: i) Fueron aceptadas las interrupciones contractuales a efectos de descontarse para el pago de la seguridad social integral, pero en la parte motiva se contradice al negar las interrupciones que superan los 30 días, desconociendo sentencia de unificación 00260 de 2016, al ordenar el pago de aportes para el riesgo de pensiones “salvo sus interrupciones”, hay interrupciones aceptadas que corresponden a FERNANDO SALAZAR SALGADO por 70 días y HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA por 76 días; ii) En numeral SÉPTIMO, se dispone no solo el pago de aportes a pensión como claramente se identifica, sino que también dispone el pago de aportes para el riesgo de salud y riesgos laborales.
Riesgos estos que en todo caso ya fueron cubiertos con los aportes realizados por los demandantes, por lo que resulta improcedente; iii) Es necesario se modificar los numerales QUINTO y SEXTO del fallo, de manera tal, que se tengan en cuenta las interrupciones indicadas, en la liquidación de las prestaciones sociales legales ordenadas a favor de los demandantes. 8.
Se procederá a verificar el primer argumento expuesto por la parte accionante – fecha de iniciación del reconocimiento prestacional y la prescripción declarada - al respecto debe precisarse: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 8.1 En la sentencia de primera instancia, se reconocieron los siguientes periodos: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Armenia y los señores FERNANDO SALAZAR SALGADO identificado con la cédula No. 7.711.372;
HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA identificado con la cédula No. 7.549.999 entre el 23 de abril de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018 y JONH JAIRO ARTURO MINA identificado con la cédula No. 89.006.996, entre el 23 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (NS). 8.2 En efecto existen contratos anteriores al periodo declarado por la a quo, esto es al 23 de abril de 2015, por lo que procederá el despacho a realizar el estudio de prescripción, el cual se adelantara solo frente a FERNANDO SALAZAR SALGADO, HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y JOHN JAIRO ARTURO MINA, pues frente a JUAN DIEGO LOPEZ PRIETO, se negaron las pretensiones al haberse acreditado como último periodo laborado por él dentro del Contrato 200 de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012, por lo cual al haberse elevado la reclamación el 23 de abril de 2018, habían transcurrido más de tres (3) años para hacerlo dentro de término. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 8.3 Frente a los otros accionantes, es menester traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado: (iv) Es en la anterior hipótesis donde adquiere relevancia el término de los treinta (30) días hábiles, el cual tiene alcance únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales, sin perjuicio de reiterar que dicho término «( ) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad». 15 (iv) El acervo de consideraciones contenidas en la sentencia permite entender que cuando un contrato de prestación de servicios reúne todas las condiciones señaladas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, devela la existencia de una relación laboral encubierta que da lugar al reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales que son inherentes a este tipo de relaciones jurídicas.
(v) De acuerdo con lo anterior, un solo contrato de prestación de servicios podría dar lugar al surgimiento de una relación laboral encubierta, cuando el contratista no obre realmente conforme a la autonomía e independencia que son propias de este tipo de vinculación, sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante.
(vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.21 (NS). 8.4 En ese orden, al haberse presentado la reclamación administrativa el 23 de abril de 2018, se deberán analizar las interrupciones sobre aquellos contratos anteriores al 23 de abril de 2015, para pronunciarse frente a la prescripción. 8.5 Analizados los elementos de prueba que relacionan los contratos suscritos por los demandantes se evidencia frente a cada uno lo siguiente: 21 CE, SECCIÓN SEGUNDA.
Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas:
RESUELVE
SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 8.5.1 FERNANDO SALAZAR SALGADO a 23 de abril de 2028 tenía Contrato vigente, 42 /2018, hasta el 1 de mayo de 201822 y continuó vinculado, según la documentación aportada al expediente, con algunas interrupciones, hasta 1 de noviembre de 2019.
De tal manera que, en tanto no había terminado la vinculación contractual, era posible verificar las vinculaciones anteriores, identificando en qué momento se produjo la desvinculación mayor que interrumpiría la posibilidad de reclamar, por prescripción, de los periodos anteriores. A 23 de abril de 2015, se encontraba vigente el Contrato 462, no habiendo interrupciones superiores a los 30 días hábiles hasta los Contratos 1384 de 2009 y 353 de 201023, en el cual se dio una interrupción de 32 días hábiles, entre el 30 de noviembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, por lo cual para el referido demandante opera el reconocimiento de su relación laboral a partir del 18 de enero de 2010. 22 Ver Pág. 42 23 Ver Pág. 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 8.5.2 HECTOR FABIO CAMPEON GONGORA, a 23 de abril de 2015, se encontraba vigente el Contrato 472, y continuó vinculado, según la documentación aportada al expediente, con algunas interrupciones, hasta 13 de diciembre de 2019.
Antes de 2015, no tuvo interrupciones superiores a los 30 días hábiles hasta los Contratos 790 y 1440 de 201124, entre los cuales cual se dio una interrupción de 32 días hábiles, entre el 13 de septiembre de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año, por lo cual para el referido accionante opera el reconocimiento de su relación laboral a partir del 2 de noviembre de 2011. 8.5.3 JOHN JAIRO ARTURO MINA, a 23 de abril de 2015, se encontraba vigente el Contrato 87, y continuó vinculado, según la documentación aportada al expediente, con algunas interrupciones, hasta 30 de diciembre de 2019.
Cabe destacar que, para 2017 se presentó una interrupción de un año y once meses, pues su contrato venció el 1 de abril de 2017 y fue contratado 24 Ver Pág. 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA nuevamente con Contrato 1043 a 1 de marzo de 201925.
Con anterioridad a 2015, resulta claro que antes del Contrato 87 que inició el 8 de enero de 2015, su vinculación anterior se dio mediante Contrato 903 del 10 de mayo de 2013 26, con una interrupción de 1 año y 6 días, por lo que opera el fenómeno prescriptivo, debiéndose reconocer su derecho a partir del 8 de enero de 2015. 8.6 Así las cosas, los argumentos de la parte accionante tienen vocación de prosperar en parte, debiéndose modificar las fechas de prescripción contenidas en primera instancia, en las condiciones descritas. 9.
Respecto al recurso de alzada de la accionada, es menester expresar: 9.1 Debe reiterarse el criterio del Consejo de Estado citado, conforme el cual es claro que el lapso de interrupción de 30 días hábiles no es camisa de fuerza, sino que es un referente 25 Ver Pág. 43 26 Ver Pág. 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA y el juez es quien debe examinar cada caso, tal como se ha hecho con antelación. 9.2 La entidad demandada pregonó que el a quo desconoció las interrupciones contractuales de FERNANDO SALAZAR SALGADO por 70 días y HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA por 76 días, para lo cual aportó el siguiente cuadro: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 9.3 Revisados los periodos indicados en el cuadro, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de esta jurisdicción alude a días hábiles de interrupción. 9.4 Los periodos indicados están dentro del margen de los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación, por lo que la reclamación por cada contrato suscrito en ese interregno no estaría afectada por la prescripción, solo que se paga por el tiempo de vinculación, excluyendo, desde luego, aquellos periodos no laborados. 9.5 Al tiempo de la reclamación (2018) no había cesado la vinculación de los demandantes, estaban vinculados contractualmente, y según lo aportado a la actuación lo estuvieron al menos hasta el año 2019. 10.
Respecto de la seguridad social integral - solo debe disponerse sobre los aportes a pensión – se precisa: 10.1 El Consejo de Estado sobre el punto ha señalado: “De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que la última vinculación del señor FERNANDO ELÍAS LARGO como celador - vigilante al servicio del municipio de Pereira, se dio en virtud del contrato 1019 de marzo de 200812, cuya duración se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA pactó por nueve meses, es decir hasta el 29 de diciembre de 2008, y formuló la respectiva solicitud de pago de las prestaciones emanadas del vínculo de carácter laboral el 3 de abril de 201313, lo que significa que los emolumentos que reclama fueron pedidos por fuera de los tres años.
No obstante lo anterior, y dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el ente territorial deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2004 al 29 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más dilucidaciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró configurada la excepción de prescripción extintiva frente a todos los derechos reclamados por el actor y negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declarará la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA existencia de una relación laboral entre el señor JAIRO ANTONIO MONTOYA CORREA y el municipio de Pereira durante los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicio suscritos con dicho ente territorial, en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de enero de 2008, salvo aquellos en los cuales hubo interrupciones.
Asimismo, condenará a la demandada a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, correspondientes al tiempo en que se constató su relación de carácter laboral, y declarará la configuración de la prescripción extintiva de los derechos causados. En conclusión, al señor FERNANDO ELÍAS LARGO le prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas con entre el 3 de febrero y el 29 de diciembre de 2008.
No obstante, el demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible en los términos señalados precedentemente. (…) Frente a los aportes a seguridad social en salud, se condena al municipio de Pereira a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, entre el 3 de abril de 2004 y el 29 de diciembre de 2008; mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.”27 27 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 10.2 En esas condiciones es claro que, frente al sistema de pensiones, la cotización debe cumplirse, pero respecto del sistema de salud, no existe claridad al respecto, pues no obstante anunciar el tema – salud - en la decisión mencionada, concluye la obligación de la administración de pagar lo que le corresponde, pero respecto a pensiones. 10.3 Por lo tanto, le asiste razón a la parte impugnante, en el sentido que los aportes pendientes de pago aluden al sistema de pensiones y no al sistema de salud, siendo necesario modificar el fallo en tal aspecto. 11.
En loque atañe a los emolumentos a reconocer, se destaca: 11.1 La parte demandante solicitó cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación, subsidios familiares, recargos de ley y horas extra; para lo cual la a quo dispuso acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los honorarios percibidos por los demandantes. número: 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15) Actor: FERNANDO ELÍAS LARGO TABA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 11.2 Pero se advirtió frente a la prima de servicios y bonificación por servicios: que la prima de servicio fue creada por el Decreto de 2014, pagadera en 2015 y el Decreto 2418 de 2015, que reguló la bonificación por servicios resulta pagadera en 2016, destacando que las vinculaciones probadas fueron de 2009 a 2016, por lo cual no accedió a las mismas. 11.3 No obstante, lo anunciado, y contrario a lo expresado por la a quo, sí se acreditaron vinculaciones posteriores a 2016, procediendo su reconocimiento conforme al marco normativo aplicable a los empleados del orden territorial, destacando que esto no significa que se le dé a los accionantes tal calidad. 11.4 Frente a la negatoria de pagos por indemnizaciones o moras se comparte lo dispuesto en primera instancia, pues ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de esta jurisdicción, que la sentencia que declara una relación laboral es constitutiva, por lo que antes de ella, no se puede predicar un incumplimiento de prestaciones.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA 11.5 Dicho en otras palabras, la decisión que declara la relación laboral subyacente es constitutiva de derechos y es a partir de dicha decisión que nacen los derechos laborales exigidos en la demanda, por ello es que no resulta procedente su reconocimiento y pago, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la sentencia que reconoce la relación laboral. 11.6 Dicho criterio ha sido esbozado, de manera reiterada, por el Consejo de Estado: i.Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad.
Ha sido pacífica la postura32 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas28. 12.
En síntesis, se procederá a confirmar el fallo impugnado, pero haciendo las modificaciones que se expusieron con antelación. 13. De conformidad con los artículos 188 del CPACA29 y 365 del CGP30, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) atendiendo que ambas partes recurrieron 28 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de octubre de 2016, Rad: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 29 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 30 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA la decisión y en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda, en los siguiente numerales:
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE ARMENIA y los señores FERNANDO SALAZAR SALGADO identificado con la cédula 7.711.372 entre el 18 de enero de 2010 y hasta el 23 de abril de 2018; HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA identificado con la cédula 7.549.999 entre el 13 de noviembre de 2008 y hasta el 23 de abril de 2018 y JONH JAIRO ARTURO MINA identificado con la cédula 89.006.996, entre el 2 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara prescritos los reclamos efectuados por los accionantes, salvo las cotizaciones al sistema de pensiones que correspondan, con Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA antelación a las siguientes fechas: FERNANDO SALAZAR SALGADO, 18 de enero de 2010;
HECTOR FABIO CAMPEON GONGORA, 2 de noviembre de 2011; y JOHN JAIRO ARTURO MINA, 8 de enero de 2015.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer, liquidar, y pagar a los señores, FERNANDO SALAZAR SALGADO y HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales legales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por los demandantes en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos indicados en el numeral tercero, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer, liquidar, y pagar al señor JONH JAIRO ARTURO MINA, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales legales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos indicados en el numeral tercero, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por los señores, FERNANDO SALAZAR SALGADO entre el 18 de enero de 2010 y hasta el 23 de abril de 2018; HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA entre el 13 de noviembre de 2008 y hasta el 23 de abril de 2018 y JONH JAIRO ARTURO MINA, entre el 2 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social.
Ordenar al Municipio de Armenia a tomar durante el tiempo referido, el ingreso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEGUNDO: Confirmar el fallo en lo demás.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00 HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”