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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2026-00045-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-002-2026-00045-01 Accionante: EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Accionada: COLPENSIONES – NUEVA EPS https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333002202600045016300123 Tema: Acción de tutela – procedencia para obtener valoración de la pérdida de capacidad laboral – Se confirma amparo.

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2- 69 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada, COLPENSIONES1, frente a la Sentencia 54, proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 1 Índice 10 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo de la accionante2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y seguridad social pensional 3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: La accionante nació el 24 de agosto de 1946, actualmente tiene 79 años, siendo entonces una persona de la tercera edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante. 2 Índice 8 3 Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS El extinto I.S.S, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución 4864 del 25 de mayo de 2004, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $531.497, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.

La señora BOLAÑOS NARVÁEZ, desde el año 2004 y hasta la fecha, se encuentra en incapacidad para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales, en atención a problemas de pérdida de memoria, esquizofrenia y demás condiciones médicas que constan en su historial clínico. Por tales motivos, su hijo, EVELINO BOLAÑOZ fue designado como persona de apoyos judiciales por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, mediante decisión del 21 de mayo de 2025.

Desde el 1 de noviembre de 2004, en razón a sus condiciones médicas diagnosticadas, entre otras, la condición médica de esquizofrenia, la accionante dejó de estar en capacidad de velar por sus propios derechos y, en dicho sentido, dejó de cobrar las mesadas pensionales que por concepto de pensión de vejez le habían sido reconocidas. Por tales razones, fue suspendida en la nómina de pensionados desde la referida fecha – 1 de noviembre de 2004 –.

Mediante petición radicada 2025-13785871, reclamó ante COLPENSIONES la reanudación del pago de mesadas pensionales (inclusión en nómina de pensionados), junto con el correspondiente retroactivo pensional causado y no pagado desde el 1 de noviembre Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS de 2004.

COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB262554 del 14 de agosto de 2025, reactivó el pago de pensión de vejez, pero omitió reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no pagado dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2022. Actualmente, adelanta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, demanda ordinaria laboral4 tendiente a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado y no pagado dentro del período mencionado.

Además, presentó ante la NUEVA EPS y COLPENSIONES solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), las cuales fueron negadas. La accionante requiere: “que se le califique su pérdida de capacidad laboral (PCL), para demostrar ante la Rama Judicial del Poder Público Colombiano, y así mismo, ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que respecto de las mesadas pensionales de pensión de vejez causadas dentro del período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 30 de Junio de 2022, se encontraba en incapacidad total y permanente para cobrarlas, en atención a que no se encontraba en capacidad legal de hacer valer sus derechos, y en atención igualmente a que no contaba con ninguna clase de curador o tutor que la representara al efecto” (Negrillas de la Sala - NS). 4 Proceso bajo radicación 63001310500420250011000.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS 1.2. Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “1. Declárese vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA y a la SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL de mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ, con ocasión de la negación arbitraria e injusta por parte de la NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, lo mismo que por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a calificarle su pérdida de capacidad laboral (PCL), con la respectiva fecha de estructuración de la misma. 2.

Declárese que las entidades aquí accionadas, al negar calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL) a mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS, le están impidiendo ejercer su derecho a realizar el cobro de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, se causaron a su favor entre el 01 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Junio del año 2022, el cual corresponde a un período en el cual mí representada, al igual que en éste momento, se encontraba en una situación de incapacidad total y permanente para hacer valer sus derechos. 3.

Ordénesele a la NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, o a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a que procedan a realizar la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) a mí representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que para el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS efecto, tengan en cuenta y valoren la historia clínica que mí representada se encuentra aportando en la presente oportunidad, la cual, efectivamente, ya fue aportada en ante las mencionadas entidades en el momento de elevar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). 4.

Solicito que en la orden que se les dé a dichas entidades, se les especifique que deben mencionar la fecha de estructuración de la invalidez de mí representada, en orden a que ésta pueda hacer valer su derecho al cobro de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, se causaron a su favor entre el 01 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Junio del año 2022 5.

Solicito que se le orden a las entidades accionadas, a que una vez le realicen la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) a mí representada, emitan copia del respectivo dictamen a su Honorable Despacho Judicial, en orden a que el Honorable Despacho tenga conocimiento y certeza sobre la real realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) a mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS. 6.

Solicito que por la intensidad de la arbitrariedad de las entidades accionadas al negarse a realizar la mencionada actividad reglada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se condene en abstracto a la indemnización de perjuicios a las entidades aquí accionadas.” (NS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS La acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 20265, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa6.

A través de la sentencia mencionada tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo7. Inconforme con tal decisión, la accionada, COLPENSIONES, la impugnó8.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado ordenó a COLPENSIONES: “dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie, impulse y garantice la realización efectiva del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y las normas que regulan la materia.

Para el efecto, deberá adelantar todas las actuaciones necesarias hasta la obtención del dictamen médico-laboral correspondiente, incluyendo, de ser el caso, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, sin que dicha remisión la exonere de su deber de hacer 5 Índices 1 y 2 6 Índice 4 7 Índice 8 8 Índice 10 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS seguimiento, impulso y culminación del trámite, evitando dilaciones injustificadas” (NS).

Para arribar a tal decisión sostuvo: “En el asunto objeto de estudio se advierte que la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez, a través de apoderada judicial, solicitó ante la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, con el propósito de determinar el porcentaje de afectación de su capacidad laboral y la eventual fecha de estructuración de una invalidez.

No obstante, conforme a las respuestas allegadas al expediente, las entidades accionadas se abstuvieron de adelantar el trámite solicitado. En efecto, la Nueva EPS indicó que la valoración no resultaba procedente, al considerar que podría configurarse una doble calificación en los términos del artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, sugiriendo que la solicitud debía presentarse ante la administradora del régimen pensional.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que no había lugar a adelantar dicho trámite, en razón a que a la accionante le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB-262554 del 14 de agosto de 2025. Para el despacho, dichas respuestas no resultan suficientes para negar de plano el trámite solicitado.

En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por las entidades Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS administradoras del sistema de seguridad social, entre ellas las administradoras de pensiones, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos laborales y las compañías de seguros, con el fin de determinar el porcentaje de afectación, el origen de la contingencia y la fecha de estructuración de la invalidez.

A su vez, el Decreto 1352 de 2013 regula el procedimiento de calificación de invalidez y dispone que el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye el instrumento técnico idóneo para establecer el estado de invalidez de una persona. En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que una persona es inválida cuando ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, circunstancia que únicamente puede determinarse mediante el respectivo dictamen médico-laboral.

En ese sentido, la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un procedimiento indispensable para la determinación de las contingencias protegidas por el Sistema General de Seguridad Social, pues a partir de dicho dictamen se define no solo el porcentaje de afectación de la capacidad laboral, sino también el origen de la contingencia y la fecha de estructuración, aspectos que resultan determinantes para la eventual procedencia de prestaciones económicas dentro del sistema.

Bajo ese entendido, la negativa de las entidades accionadas a adelantar el trámite solicitado o a orientar de manera efectiva a la accionante respecto de la entidad competente para realizar la valoración, genera una barrera administrativa que impide el acceso al procedimiento técnico previsto por el ordenamiento jurídico para Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS la determinación de su situación médico-laboral, lo cual resulta contrario a los principios de eficacia y garantía de los derechos que rigen la prestación del servicio público de seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según el cual la existencia de una pensión de vejez hace improcedente la calificación, el despacho advierte que dicha postura carece de sustento normativo. En efecto, ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1352 de 2013 contemplan como causal de improcedencia de la calificación el reconocimiento previo de una prestación pensional.

Por el contrario, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un procedimiento técnico autónomo, cuyo objeto es determinar la condición médico laboral del afiliado, sin que su realización dependa de la inexistencia de otras prestaciones. En tal sentido, la finalidad de la valoración solicitada no se circunscribe al reconocimiento de una pensión de invalidez, sino a la determinación de la situación de salud de la accionante y, particularmente, a la fijación de una posible fecha de estructuración. Adicionalmente, el despacho observa que la accionante es una persona adulta mayor, lo que activa un deber de protección reforzada por parte del Estado, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

(…) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS No obstante, el despacho precisa que la presente decisión no implica pronunciamiento alguno respecto del eventual reconocimiento de prestaciones económicas o retroactivos pensionales, asuntos que deberán ser discutidos ante la jurisdicción competente a través de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para tal efecto.

(NS).

4. LA IMPUGNACIÓN La accionada, COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, para lo cual expuso los siguientes argumentos: i) Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos, se evidencia que mediante Resolución SUB-262554 del 14 de agosto de 2025 se reconoció en favor de la señora EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ pensión de vejez; ii) Nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; y iii) No hay lugar a gestionar en favor de la afiliada trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), teniendo en cuenta que el fin último de adelantar dicho trámite es determinar si la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con ello cumplir con uno de los requisitos de la pensión de invalidez; iv) Improcedencia de la acción de tutela. 9 Índice 9 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer una referencia a la actuación cumplida y al derecho de petición, señaló10: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, porque Colpensiones no tiene en cuenta la remisión de la Nueva EPS. 7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque Colpensiones debe resolver la petición que le remitió la Nueva EPS.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y 10 Archivo SAMAI: 6_6_63001333300220260004501 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS debido proceso administrativo de la accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a COLPENSIONES iniciar, impulsar y garantizar la realización efectiva del trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad –; ii) El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral – régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso; y iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política11 consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en 11 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 112 del Decreto 2591 de 199113, dispone que toda persona tiene acción de tutela para remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12 ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.(Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional.

Sentencia C-018 del 25 d enero de 1993). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Respecto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 614, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar 14 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(…).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].15 (NS). 6.3.

El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: 61. El estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las 15 C.C. T-427 de 2015 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS autoridades habilitadas por la ley, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Con dicha calificación, se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital[62].

(…) 63. Por consiguiente, la Corte ha establecido que “la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.

De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto, al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema”[64]. (…) 78. En suma, toda persona que sufre alguna enfermedad o accidente tiene derecho a que se le evalúe su pérdida de capacidad laboral.

Dicha calificación la realizan el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud. Si la pérdida de capacidad laboral se origina en una enfermedad o accidente común, la EPS a la que está afiliada la persona emite primero un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Posteriormente, la AFP Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS correspondiente inicia el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Si el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, la ARL a la que esté afiliado es la encargada de realizar el dictamen, a menos que el empleador o contratante incumpla su obligación de afiliar al trabajador al sistema general de riesgos laborales. En ese caso, el empleador o contratante debe cubrir la contingencia acaecida”16.

En cuanto al trámite legal de calificación de la pérdida de capacidad laboral-PCL, la misma corporación judicial ha señalado: 28. En el Sistema General de Seguridad Social la calificación de la PCL es un derecho de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social[48].

Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50 %[49]. 29. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen, corresponde en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)[50], a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). 16 CC, Sala Segunda de revisión, MP.

Juan Carlos Cortés González, Sentencia T 46 del 21 de febrero de 2024, Ref: Expediente T-9.313.058 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS 30. Ahora bien, en caso de que la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración del grado de PCL y de su origen en primera y segunda instancia, respectivamente[51]. 31.

En ese sentido, las etapas que comprende el procedimiento de calificación de la PCL son: (i) recepción, radicación, pago de honorarios y reparto del expediente ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii) dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación[52].

(…) 39. Finalmente, es de aclarar que una vez queden en firme los dictámenes de PCL, emitidos bien sea por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda en cada caso concreto, estos podrán ser controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015” 17. 6.4.

El caso concreto 17 CC, Sala Segunda de revisión, MP. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T 147 del 28 de abril de 2025, Ref: Expediente T-10.486.475. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

La accionante, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales allegó: 1.1. Historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, respecto de la señora BOLAÑOS NARVAEZ. 1.2. Oficio BZ2026_3519537, elaborado por COLPENSIONES el 2 de marzo de 2026: Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de Colpensiones, se evidencia que mediante resolución SUB-262554 de fecha 14/08/2025 se reconoció en favor de la señora Edilma Marieta Bolaños Narvaez pensión de vejez.

En Este punto, es importante indicar que, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Por ende, no hay lugar a gestionar en favor de la afiliada tramite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), esto, teniendo en cuenta que, el fin último de adelantar el trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional, es determinar si la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y con ello cumplir con uno de los requisitos de la pensión de invalidez.

En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud radicada (NS). 1.3. Derecho de petición presentado por el señor EVELINO BOLAÑOZ desde la cuenta 1solucionespensionales@gmail.com a la cuenta solicitudes@nuevaeps.com.co mediante el cual se solicitó a la NUEVA EPS: “Usuaria pensionada que requiere calificación de origen de la enfermedad, puesto que tiene un proceso con fondo de pensiones con Colpensiones y radica caso ante medicina laboral de NUEVA EPS con radicado 1466605 y solicitan se adjunten los siguientes documentos para continuar con el trámite por lo cual se adjunta soportes para continuidad a caso radicado 1466605”. 1.4.

Respuesta otorgada por la NUEVA EPS enviado el 12 de noviembre de 2025 desde la cuenta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS solicitudes@nuevaeps.com.co a la cuenta 1solucionespensionales@gmail.com: Como respuesta a su derecho de petición en cual solicita usted se efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Edilma Marieta en razón de cobro ante Colpensiones de mesadas pensionales atrasadas y con el adjunta copia de la resolución pensional por vejez emitida en nombre de la afiliada por Colpensiones en el año 2004, Medicina Laboral respetuosamente le informa que el trámite solicitado no procede como tal, puesto que el efectuar la calificación solicitada iría en contravención con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, el cual prohíbe allegar calificaciones en doble oportunidad; en este sentido, consideramos que dicha solicitud debe elevarse directamente ante Colpensiones para que determine la pertinencia o no de la calificación de pérdida de capacidad laboral debido a la norma jurídica en referencia, máxime en el hecho de ser la entidad que presuntamente debe asumir las incapacidades adeudadas a la señora Edilma y por ser una entidad legalmente establecida y autorizada para llevar a cabo las calificaciones de sus afiliado (NS). 1.5.

Informe de valoración de apoyos elaborado el 6 de noviembre de 2025 por la Gobernación del Quindío y dirigido a EVELINO BOLAÑOS y CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Tras el proceso de valoración de apoyos realizado a la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez, se evidenció que presenta afectaciones significativas en sus funciones cognitivas y mentales superiores, derivadas de su diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada y síndrome cerebral orgánico.

Estas condiciones generan desorientación en tiempo, espacio y persona, así como alteraciones en el pensamiento, la memoria y el juicio, lo que limita su capacidad para comprender, razonar y comunicarse de manera coherente. A pesar de estas limitaciones, la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez conserva la capacidad de manifestar emociones, preferencias y respuestas básicas ante situaciones de su entorno inmediato, lo que indica una preservación parcial de su voluntad.

Sin embargo, debido a su deterioro cognitivo, no cuenta con las competencias necesarias para tomar decisiones autónomas relacionadas con aspectos jurídicos, financieros, de salud o de su autocuidado. Por lo anterior, se evidencia que requiere apoyo y supervisión de sus cuidadores, identificándose como su red de apoyo principal su hijo Evelino Bolaños y su nuera Alvesa Wveny Pérez Giraldo, quienes han asumido la atención de sus necesidades básicas, garantizando su bienestar, acompañamiento permanente y gestión integral de sus necesidades (NS).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS 1.6. Copia del auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante el cual se resolvió: Se designa provisionalmente a: EVELINO BOLAÑOZ para que ejerzan como persona de apoyo y la represente en todas las actividades administrativas y comerciales- u otras entidades que así lo requieran en beneficio de la persona con discapacidad, más concretamente las siguientes: A. La gestión de solicitud y trámite de reactivación de pago de PENSIÓN DE VEJEZ ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en lo que respecta a radicación de documentos, diligenciamiento, suscripción, firma y radicación de formatos y formularios, interposición de recursos, recepción de notificaciones, aporte de pruebas, aporte de documentos, otorgamiento de poder especial a abogado para actuar, entre otros.

B. En caso de reconocimiento por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de PENSIÓN DE VEJEZ, mí representada requiere la asignación de apoyos judiciales para las gestiones del cobro ante entidad bancaria de los dineros, mesadas pensionales y/o retroactivo pensional que le sea girado y/o pagado por la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-.

C. La gestión, administración y manejo de las cuentas de ahorro o cuentas de pensión ante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- le consigne y le pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de vejez a la cual mi señora madre EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ tenga derecho. D. Recibir, cobrar y/o administrar ante la correspondiente ENTIDAD BANCARIA, FINANCIERA, BANCO, FONDO DE PENSIONES la pensión de vejez que le sea reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

E. Otorgar PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a abogado para interponer, de ser necesario, DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente al reconocimiento y pago de PENSIÓN DE VEJEZ, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, INTERESES MORATORIOS, RETROACTIVO PENSIONAL, y demás derechos conexos con dicho Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS objeto jurídico, tales como inclusión en nómina de pensionados, entre otros (NS). 1.7.

Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, señora EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ. 1.8. Copia del registro civil de nacimiento del señor EVELINO BOLAÑOS, del cual se desprende que es hijo de MARÍA (ilegible) BOLAÑOS. 2. COLPENSIONES, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó: 2.1.

Certificación pensión, radicado 2026_4469421, expedido el 5 de marzo de 2026, en el que se hace constar: “revisada la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al señor(a) EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ (…), esta Administradora mediante resolución No. 262554 de 2025 le concedió pensión de P DE VEJEZ- 758 REG TRAN-MUJER Vitalicia registrando fecha de ingreso a nómina Septiembre de 2025”.

Además, se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS 2.2. Resolución DEP16184 del 18 de septiembre de 2025, en la que se resolvió: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. SUB 262554 de 14 de agosto de 2025 recurrida por la señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.

Del referido acto administrativo, se destaca: Que mediante la Resolución No. 4864 del 25 de mayo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 38,996,081, teniendo en cuenta un total de 1,162 semanas cotizadas, con un IBL de $632,735 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente a 84%, para una mesada pensional de $531.497 efectiva a partir del 01 de junio de 2004.

Que verificado el sistema de nómina de pensionados, se identifica que la señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS MARIETA, ya identificada, fue suspendida en nómina de pensionados el 01 de noviembre de 2004.

Que obra en el expediente pensional Oficio No. 23027 de fecha 29 de diciembre de 2006 expedido por el ISS, a través del cual se informa a la peticionaria BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA que debe adelantar proceso de curaduría con el fin de realizar el trámite de ingreso en nómina de pensionados. Que la señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA, ya identificada, solicita el 1 de julio de 2025 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2025_13785871.

Que mediante Resolución Nro. SUB 262554 de 14 de agosto de 2025, se incluyó a la nómina de pensionados la pensión de vejez a favor de la Señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA, ya identificada, con base en 1407 semanas cotizadas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un Ingreso Base de Liquidación de $1.385.422, una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de julio de 2022 y en cuantía inicial de $1.246.880.

Que la anterior Resolución se notificó el 20 de agosto de 2025, y el Doctor CHAMAT DUQUE CARLOS ALBERTO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2025_18582785 el 01 de septiembre de 2025, interpuso Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS recurso de reposición y en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando su inconformidad en los siguientes términos: (…) Que mediante Resolución Nro.

SUB 288708 de 08 de septiembre de 2025, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora BOLAÑOS NARVAEZ EDILMA MARIETA, ya identificada, decidiendo CONFIRMAR el Acto Administrativo recurrido (NS). 3. El a quo, se recuerda, amparó los derechos invocados a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Inconforme con dicha decisión, la accionada COLPENSIONES la impugnó, argumentando, básicamente: i) A la accionante se le reconoció pensión de vejez; ii) No es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; iii) No hay lugar a gestionar tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral; y iv) La tutela es improcedente. 4.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y seguridad Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS social pensional de una persona de la tercera edad, inclusive con trastorno mental.

Por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia Constitucional. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por el no pago del retroactivo pensional, representada legalmente por su hijo EVELINO BOLAÑOZ, de quien, a partir de la prueba documental – auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia –, fue designado, al menos provisionalmente, para ejercer como su persona de apoyo y representante en todas las actividades administrativas y comerciales u otras entidades que así lo requieran en beneficio.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que el pago retroactivo que pretende la accionante reclamar, lo pretende hacer ante COLPENSIONES. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS constitucional18, el mismo, en el presente asunto, se encuentra acreditado, como quiera que se trata de la consecución de unos recursos pensionales, que hasta el momento no han sido entregados a su titular.

Si bien el acto administrativo mediante el cual fue nuevamente incluida en nómina, data del 15 de agosto de 2025, y que entre dicha fecha y la de presentar la acción de tutela – 4 de marzo de 2026 –, transcurrieron más de seis (6) meses, la afectación de la afiliada sigue vigente, pues no obstante haber obtenido un reconocimiento pensional en 2004, veintidós años después, en 2026, la beneficiaria no ha podido concretarlo, pese a haber efectuado los requerimientos del caso, a través de su representante. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, es pertinente indicar que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el o la solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. 4.4.1 En esas condiciones la tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial.

El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por tanto, son los jueces ordinarios quienes tienen el deber de garantizarlos. 4.4.2 Como mecanismo de protección transitorio se determina cuando, a pesar de existir recursos ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 4.4.3 Son las condiciones personales de la afectada, las que permiten que la acción de tutela se abra paso, consistentes en su avanzada edad – 79 años – y su estado de salud – diagnosticada, entre otros, con esquizofrenia – lo cual la hacen sujeto de especial Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS protección constitucional sometida a un perjuicio irremediable. 4.4.4 La configuración de la prueba que demuestre el momento de la incapacidad que sufrió la accionante, predicada desde el año 2004, se podría dar dentro del proceso que se adelanta en el juzgado de familia, esto para obtener el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de pagar durante casi 22 años. 4.4.5 Sin embargo, las circunstancias de que la afectada esta próxima cumplir 80 años de edad sin tener un soporte económico representado en las mesadas dejadas de pagar y que padece una imposibilidad de comprender su entorno, ameritan una intervención pronta y efectiva mediante el pronunciamiento del juez constitucional, ante la negativa expresada por las accionadas. 5 Los reparos de la impugnante se pueden resumir en un solo argumento: No hay lugar a gestionar tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral porque a la accionante se le reconoció pensión de vejez y no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Bajo ese contexto es necesario señalar: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS 5.1 La solicitud efectuada por la accionante, consistente en el trámite de la PCL no está orientada a obtener una pensión de invalidez, por lo que no es posible predicar una incompatibilidad con la pensión de vejez que le ha sido reconocida hace más de dos décadas. 5.2 Uno de los factores que se busca determinar a través de una calificación de PCL, es precisamente, el momento en que la misma se produce.

Y es esto - según se entiende de las pretensiones formuladas en el escrito de amparo -, lo que se trata de consolidar, vale decir: determinar la fecha a partir de la cual la persona pensionada no estuvo en capacidad de reclamar sus mesadas. 6. En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, el argumento de reproche esbozado en contra de la decisión recurrida no está llamado a prosperar, por lo que la misma amerita ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 54, proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00045-01 EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo de la accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co