SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintiinco (2025) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Ingresa el expediente a la Sala a efectos de decidir respecto al recurso de apelación, presentado por la apoderada de la parte demandada, en contra del auto del 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se decretaron medidas cautelares. 1.
Antecedentes 1.1. La providencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 11 de julio de 2024, decretó el embargo y secuestro de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier documento que represente dinero circulante o monetario, que la entidad demandada UGPP, identificada con NIT. 900373913-4, posea en las cuentas corrientes o de ahorros o depósitos fiduciarios, en las siguientes entidades financieras, principales y sucursales: Bancolombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Proceso Ejecutivo RADICADO 680013333014-2024-00001-01 DEMANDANTE Fernando Echeverria Flórez aflorezehltda@gmail.com DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP rballesteros@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Auto resuelve recurso de apelación auto que decretó medidas cautelares TEMA Cobro de sentencia Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Fernando Echeverria Demandado: UGPP Radicado: 680013333014-2024-00001-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Banco de Occidente, Banco City Bank, Banco Agrario de Colombia, Banco Scotiabank Colpatria.
El a quo advirtió que frente al principio general de inembargabilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación la jurisprudencia ha admitido excepciones cuando corresponda a la ejecución de obligaciones surgidas de relaciones laborales, sentencias judiciales y títulos emanados del Estado.1 1.2. El recurso de apelación La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia con base en las siguientes razones i) Las rentas y ros recursos de la UGPP se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, están destinados al pago de mesadas pensionales y tienen carácter inembargable. ii) Los dineros relacionados con la seguridad social gozan de atributo de destinación específica, por lo que las medidas de embargo contra los mismos consagran una violación constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA2, que dispone que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es apelable. Igualmente, es competente la Sala de Decisión para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 125 del ibidem3. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La inembargabilidad del presupuesto general de la Nación- fundamentos normativos y límites a la prohibición en la jurisprudencia constitucional. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2023. consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 25000-23-36-000-2021-00167-01 (69183) 2Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) 3ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Fernando Echeverria Demandado: UGPP Radicado: 680013333014-2024-00001-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con relación al decreto de medidas cautelares en procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 599.
EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. […] El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. […]» Los asuntos inembargables se encuentran relacionados de manera enunciativa en el artículo 594 del CGP, dentro de los que se destacan los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.
Ahora bien, resulta importante precisar, que en sentencia C-354 de 1997 proferida por la Corte Constitucional se indicó, que si bien, la regla general de los recursos del presupuesto es la inembargabilidad, se presentan excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos.
En ese orden de ideas, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto «en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos» y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. La anterior posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional mediante Sentencias C- 546/02, C-566/03, C-1154 de 2008, en las cuales se han establecido tres excepciones respecto de las cuales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, a saber: 1.
Títulos emanados por la Administración en lo que se contemplen el reconocimiento de créditos laborales. 2. Las obligaciones derivadas de los contratos estatales. 3. La ejecución de sentencias judiciales. Por otra parte, conforme lo indica el artículo 195 del CPACA, el monto asignado para sentencias y conciliaciones y el Fondo de Contingencias es inembargable, razón por la cual en principio puede concluirse, que no es posible ordenar el embargo de estas cuentas; sin embargo, la Sección Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Fernando Echeverria Demandado: UGPP Radicado: 680013333014-2024-00001-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Segunda Subsección B del Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 20174 armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma: «[e]n suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la administración. Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente inembargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de naturaleza contractual, caso en el que se aplicarán los términos del contrato.
Sin embargo, esta regla encuentra un límite en la proscripción del embargo, tanto de los recursos asignados por las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones, como de los pertenecientes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 (CPACA, artículo 195)». Así las cosas, es dable afirmar que la posibilidad de embargo de los recursos que forman parte del presupuesto General de la Nación reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, se encuentra limitada por el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, en lo que respecta a los recursos asignados por las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones, como de los pertenecientes al Fondo de Contingencias.
En el presente asunto, se reitera que el título que se pretende ejecutar corresponde a una sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 28 de junio de 2018, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001333008- 2016-000334-00, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad señalado por la Corte Constitucional, aplicable a los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y respecto del Sistema General de Participaciones por cuanto el título que presta mérito ejecutivo corresponde a una sentencia de carácter laboral.
En un caso similar, el Consejo de Estado5 al analizar las excepciones al principio de inembargabilidad, manifestó que cuando se persiga el pago de 4 Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: María Elizabeth García González, 21 de junio de 2018 radicación número: 17001- 23-33-000-2018-00163-01(AC), Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Fernando Echeverria Demandado: UGPP Radicado: 680013333014-2024-00001-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander créditos de índole laboral o aquellos contenidos en sentencias judiciales, es procedente decretar la medida cautelar de embargo de recursos públicos.
Sobre el particular, señaló: «De conformidad con lo analizado en el acápite anterior, la Sala considera que el Juzgado accionado, al denegar el embargo de los dineros concentrados en el patrimonio autónomo constituido por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, el cual es administrado por la Fiduprevisora en virtud de un contrato de fiducia mercantil, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, según el cual, cuando se persiga el pago de créditos de índole laboral o aquellos contenidos en sentencias judiciales, es procedente decretar la medida cautelar de embargo de recursos públicos, siempre y cuando la entidad pública deudora no haya adoptado las medidas establecidas en los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según el caso, para efectos de cumplir con el pago respectivo» (negrilla es nuestra) De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en esta providencia, el funcionario Judicial al momento de resolver una solicitud de embargo de los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, debe analizar si se reúnen los presupuestos para que proceda algunas de las excepciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativas al principio de inembargabilidad y, aplicar, en todo caso la limitación establecida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA.
En el presente asunto, al comprender el título una sentencia judicial que condenó a la entidad demandada al pago de unas diferencias pensionales, en ese orden de ideas resulta procedente el embargo ordenado por el a quo, razón por la cual se confirmará el auto del 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se decretaron medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Fernando Echeverria Demandado: UGPP Radicado: 680013333014-2024-00001-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado